Decisión nº 322 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 15 de Junio de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-002343

ASUNTO: NP01-R-2010-000072

PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 28/03/2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABG. L.C. PRADA GUERRERO, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-002343, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado ROMAR G.G.S., titular de la cedula de identidad Nº V-19.416.585, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COMPLICIDAD EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el 80 Y 84 ordinal 1° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.B..

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpusieron Recurso de Apelación en fecha 09/04/2010, los Profesionales del Derecho A.J.N. y J.C.R., en su carácter de defensores privados del imputado arriba señalado, de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente, el día 21/05/2010 fue admitido el presente recurso, ordenándose solicitar al Tribunal de origen, la remisión del asunto principal correspondiente, en virtud de considerarse necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, el cual fue ingresado a esta Alzada Colegiada en data 01/06/2010, por lo que este Tribunal de Alzada, procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos que a continuación se señalan:

-I-

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En fecha 09/04/2010, los Defensores Privados A.J.N. y J.C.R., interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 28/03/2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto Nº NP01-P-2010-002343; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 07, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

“…ocurrimos para interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN ..Los fundamentos legales del presente recurso se encuentran consagrados en los artículo 432, 433, 447, ordinal 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal …La decisión contra la cual se recurre, se trata de un AUTO, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha 28 de marzo d e 2010, mediante la cual decretó Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra mi patrocinado ciudadano ROMAR G.G.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos, 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 1° del Código Penal, siendo los fundamentos del recurso los siguientes: MOTIVO DEL RECURSO. FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN. El auto que se apela adolece de motivación, sólo plasmó en el mismo la ciudadana Jueza Cuarto de Control, una narrativa de las actas de investigación, sin el debido, necesario y obligado análisis de los supuestos en que se fundamenta dicho auto, y en consecuencia luce caprichoso, producto de la íntima convicción, abolida de nuestro novísimo sistema procesal penal, que se convierte en violatorio del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, pues resulta un deber insoslayable del Juez, el motivar sus decisiones, en las cuales deben resumirse, analizarse y apreciarse los elementos de convicción que lleven al Juez al fundamentar los hechos sobre los que sustenta la decisión. En efecto, en el auto de fecha 28 de marzo, del cual se recurre, después de plasmar la Jueza Cuarto de Control una narrativa del contenido de las actas de investigación, pasa de seguida a expresar que: “Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y que no se encuentra prescrito, existen fundados elementos, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde existen elementos para presumir la participación de los imputados J.M. FIGUERA ROMERO, R.G.G.S. Y D.I.R., en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el 80 del Código Penal, y para los otros dos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el 80 Y 84 ordinal 1° ambos del Código Penal , en perjuicio del ciudadano E.B.…” Como se podrá apreciar en su decisión, la ciudadana Jueza, no explica las razones por las cuales llegó a esa conclusión, lo que significa que dicha decisión es INMOTIVADA, al omitir asentar en el mismo, el análisis de la revisión de las actas de investigación y el resultado de esa revisión; es decir, no expresó el proceso de intelecto y la subsunción de ese resultado en la conclusión a la cual llegó. Sin embargo, es de acotar, que mas adelante la ciudadana Jueza en su decisión, pretendió expresar su criterio, que no llegó a constituir motivación alguna, al no precisar con ello de donde y como llegó a la conclusión que nuestro defendido ROMAR G.G.S. participó en el hecho, cunado expresa lo siguiente: “En razón de que de el acta policial se evidencia que los hoy imputados, fueron sorprendidos, a poco de haberse cometido la conducta antijurídica, en razón de que el imputado J.F. en compañía de una adolescente, abordaron un vehículo taxi en la Plaza Ayacucho y manifestaron al conductor que los llevara al Hotel Tipuro Suite, y en la avenida A.U.P., a la altura de la licorería El escorpión, uno de los sujetos apuntó a la víctima con un arma de fuego, para despojarlo de su vehículo Toyota, y le manifestaron que era un atraco, la victima cómo pudo forcejeó y se estrelló con la isla, y comenzó a pedir auxilio y llegó un automóvil modelo Siena de color blanco, y los ciudadanos que estaban atracando abordaron el mismo y se dieron a la fuga, cabe destacar que en el presente asunto la víctima reconoce según se evidencia del acta policial a los sujetos que con arma de fuego lo despojaron del vehículo y que por un agente externo no pudieron apoderarse del mismo, por lo que la precalificación en relación a J.F., se encuentra ajustada a derecho pues se encuadra dentro de la Frustración. En relación a los otros dos imputados que tienen la misma precalificación jurídica pero con la variante de ser cómplices en el tipo penal, principal, la víctima señala en su declaración que los atracadores abordaron un vehículo modelo Siena, de color Blanco, ya que presuntamente estos dos ciudadanos prestaron auxilio después de perpetrado el hecho…” Honorables magistrados de la corte de Apelaciones que han de conocer de la presente apelación, lo arriba expuesto es lo señalado por la ciudadana Jueza Cuarto de Control, en el auto de fecha 28 de marzo de 2010 mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para considerar la participación de mi defendido en el hecho, a quien por cierto no llegó a individualizar en su decisión, y como se puede apreciar, en esa exposición sin un mínimo de análisis comparativo de las actas de investigación, para llegar a tal conclusión, y aún más, sin que en ella se mencione en ningún momento a mi defendido ciudadano ROMAR G.G.S., es lo que la doctrina y la jurisprudencia patria ha denominado INMOTIVACIÓN, que acarrea como consecuencia la NULIDAD DE LA DECISIÓN. Esta defensa se pregunta: ¿A que sujetos se refiere la ciudadana Jueza Cuarto de Control cuando en su decisión señala que: en relación a los otros dos imputados que tienen la misma precalificación jurídica pero con la variante de ser cómplices en el tipo penal principal?. Igualmente se pregunta esta defensa, ¿de donde estableció la ciudadana Jueza Cuarto de Control, y como llegó a la conclusión, de que esos dos sujetos, que nunca llegó a identificar o a precisar: que tiene la variante de ser cómplices? Y en especifico, ¡Cómo llegó a la conclusión de que mi defendido ciudadano ROMAR G.G.S. participó, si en la decisión no hace mención del mismo, ni individualización alguna en cuanto a éste? La respuesta honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones la sabemos; a dicha resolución le FALTA MOTIVACIÓN, con una alarmante indeterminación, al no individualizar, y señalar cual fue la conducta desplegada por mi defendido ROMAR G.G.S., y acreditada de tales o cuales elementos de convicción para llegar a la conclusión que participó en el hecho, y, del texto de dicha decisión, sólo vamos a encontrar la mención de mi defendido, ciudadano ROMAR G.G.S., tres veces, la primera, cunado en el comienzo de la decisión señala la ciudadana Jueza que el Ministerio Público lo presentó como imputado, y luego más adelante cunado la ciudadana Jueza lo señala que existen elementos para presumir su participación, sin señalar de donde y como llegó a esa conclusión, y por último en la dispositiva de la decisión en cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Una decisión bajo estos términos y en relación a mi defendido ciudadano ROMAR G.G.S., es evidente honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer de este recurso, se encuentra viciada y fulminada de NULIDAD ABSOLUTA por FALTA DE MOTIVACIÓN. Hemos señalado que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Esta exigencia, obliga al Juez a exponer o a explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, por cuanto constituye para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a lo que conste en las actas y a la verdad procesal. Asimismo, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal arriba transcrito, que de igual forma debe ser concatenado con los dispuesto en el artículo 250 ejusdem, establece que la privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252 y la cita de las disposiciones legales aplicables, de lo que se infiere que el auto mediante el cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad debe ser motiva y que esa motivación debe sustentarse en el razonamiento que debe esgrimir el Juez, acerca si efectivamente se encuentra acreditado la perpetración del delito que imputa el Ministerio Público, asimismo, cuales son los elementos de convicción que incriminan la conducta del imputado, de tal forma que no basta que se mencione que existe un hecho punible, que existen fundados elementos en el caso concreto y llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir la participación de mi defendido, como así sólo lo plasmó la Jueza Cuarto de Control en el auto de la privación judicial preventiva de libertad, sino que, el Juez tiene que explicar porque considera que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, cuales son los elementos de convicción que señalan al imputado como partícipe del hecho, y tales exigencias de motivación no fueron acreditadas por la ciudadana Jueza en el auto que se apela. En el caso bajo examen, se trata de un auto dictado en fecha 28 de marzo de 2010 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal, mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, entre otros, contra mi defendido ciudadano ROMAR G.G.S., omitiéndose en el mismo, el análisis de las actas de investigación y convirtiendo de este modo la decisión en una narración de hechos aislados sin individualización alguna respecto a nuestro defendido ciudadano ROMAR G.G.S., por lo que adolece de motivación y por consiguiente viciado de NULIDAD. En Fuerza de lo expuesto, solicitamos respetuosamente que el presente RECURSO DE APELACION, sea admitido, tramitado y sustanciado con las formalidades de Ley y declarado CON LUGAR, y en consecuencia, se declare la NULIDAD de la decisión y la L.I. de nuestro defendido ciudadano ROMAR G.G.S., sin perjuicio a que el proceso continué estando en libertad…” (Cursiva nuestra, negrillas de los recurrentes).

- II -

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28/03/2010, la Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2010-002343, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 08 al 14 de la presente causa- entre otros particulares, lo siguiente:

…Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó a los ciudadanos J.M. FIGUERA ROMERO, R.G.G.S. Y D.I.R., como imputado en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el 80 del Código Penal, y para los otros dos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el 80 Y 84 ordinal 1° ambos del Código Penal , en perjuicio del ciudadano E.B., solicitando en su contra los imputados la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a lo cual se opuso la defensa privada, quien solicitó una L.P. o una medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad y copias simples y la Defensa Pública la L.I. por falta de elementos y copias simples, observando que cursan de las actuaciones lo siguiente: 1- Cursa al folio Dos (02) Acta policial en la cual los funcionarios, dejan constancia de, en el día de hoy miércoles 24 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándome de servicio de patrullaje, por la calle principal del sector el zorro, Ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuando escuchamos que el centralista de radio de la Policía del Estado, indicaba que unos ciudadanos a bordo de un vehículo clase automóvil, modelo Siena, color blanco, presuntamente habían sometido a un ciudadano para robarle el vehículo, y el mismo había forcejeado con los presuntos malhechores impactó el vehículo en la isla, en la avenida Alivio Ugarte Pelayo, adyacente a la licorería el Escorpión, obtenida esta información después de cierto tiempo avistamos un vehículo con características similares a las que habían indicado, por lo que procedimos a darle la voz de alto a los ciudadanos que tripulaban el mismo, previa identificación cómo funcionarios policiales, donde el conductor detuvo el vehículo, a lo que le indicamos que bajaran del vehículo con las manos en alto, siendo informados que iban a ser objeto de una revisión corporal de conformidad al artículo 205 ejusdem, a la vez que se le preguntaba que si ocultaban algún objeto de índole criminalístico el cual debían mostrar, manifestando estos que no ocultaban nada, luego les solicitamos la documentación personal, quedando identificados cómo: J.F., A.G., R.G. Y D.R., a quien se le encontró en el bolsillo del lado derecho del pantalón, un teléfono celular marca LG, modelo LG-MX8550, color negro, con su respectiva batería, también se le incautó dos billetes de Cien (100) bolívares cada uno, para un total de doscientos bolívares fuertes, este ciudadano era quien iba conduciendo el vehículo, luego les solicitamos inspeccionar el vehículo de conformidad al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr encontrar ningún objeto de interés criminalístico dentro del vehículo, quedando registrado con las siguientes características: marca fiat, Modelo Siena, Color Blanco, Tipo Sedan, Placas: CR942T, serial de carrocería ZFA178003XV020528, asimismo se presentó al sitio un ciudadano quien señaló a los dos primeros ciudadanos mencionados como los que intentaron robarlo cuando este les prestaba el servicio de taxi desde la Plaza Ayacucho hasta el Hotel Tipuro Suite, por tal motivo procedimos a practicar la detención de los mismos, leyéndoles sus derechos y quedando a la orden de la fisclái quinta del Ministerio Público. 2- Cursa al folio cuatro (04) Acta de entrevista del ciudadano E.B., quien manifiesta entre otras cosa, siendo las 10:00 horas de la noche me encontraba taxiando en un vehículo, clase automóvil, marca Boyota, color negro, placas: NAF-90S, por la Plaza Ayacucho de esta ciudad, donde un ciudadano y una ciudadana me pidieron la carrerita al Hotel Tipuro suite, cuando nos trasladamos por la licorería el Escorpión, ubicada en la avenida Alivio Ugarte Pelayo, de esta ciudad, cuando uno de los ciudadanos me apuntó con un arma de fuego, y me dijo que era un atraco, yo empecé a forcejear con ellos, y en vista no pude estrelle el carro con la isla, luego yo me baje del carro, y empecé a pedir auxilio, en eso se paro un vehículo modelo Siena, color blanco, rápidamente los ciudadanos que me estaban atracando abordaron el siena, y se fueron a la fuga, en eso venía pasando un motorizado a quien le informe lo que estaba pasando y que llamara al 171, luego después de cierto tiempo de espera, se presentó una comisión de la policía del estado y me informaron que habían detenido a los ciudadanos. 3- Cursa al folio 05 Informe Médico, suscrito por la médico M.G.P., donde señala que la víctima presentó heridas en la rodilla izquierda. 4- Cursa al folio dieciséis (16) Inspección técnica Nº 1561, suscrita por LISMEGDYS LÓPEZ Y C.V., realizada al vehículo de la víctima, en su parte interna y externa. 5- Cursa a l folio veinticinco (25) Inspección técnica Nº 1556, suscrita por JORGE CHACIN Y R.M., realizada al sitio del suceso, Avenida Alivio Ugarte Pelayo, Vía pública, Maturín, Estado Monagas. 6- Cursa al folio veintisiete (27) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-219, a los teléfonos móviles incautados. 7- Cursa al folio veintiocho (28) Experticia de Reconocimiento y avaluó prudencial Nº 9700-128-s/n, en los cual los funcionarios ROGERT RAMOS Y J.J., al vehículo de la víctima: marca Boyota, Modelo: corolla, Clase: Automóvil, Tipo: sedan, placas NAF-90S, año 1999, en estado Original, valorado en 40.000 bolívares. 08- Cursa al folio Treinta (30) Experticia de Reconocimiento y avaluó prudencial Nº 9700-128-s/n, en los cual los funcionarios ROGERT RAMOS Y J.J., al vehículo de la víctima: marca Fiat, Modelo: Siena EDX, Clase: Automóvil, Tipo: sedan, Color Blanco, placas CR942T, año 1999, valorado en 20.000 bolívares. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, existe un hecho punible, que merece pena , privativa de libertad, y que no se encuentra prescrito, existen fundados elementos, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde existen elementos para presumir la participación de los imputados J.M. FIGUERA ROMERO, R.G.G.S. Y D.I.R., en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el 80 del Código Penal, y para los otros dos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el 80 Y 84 ordinal 1° ambos del Código Penal , en perjuicio del ciudadano E.B., considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse que, en este caso por el delito es de de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRISION; En razón de que de el acta policial se evidencia que los hoy imputados, fueron sorprendidos, a poco de haberse cometido la conducta antijurídica, en razón de que el imputado J.F. en compañía de una adolescente, abordaron un vehículo taxi en la Plaza Ayacucho y manifestaron al conductor que los llevara al Hotel Tipuro Suite, y en la avenida A.U.P., a la altura de la licorería El escorpión, uno de los sujetos apuntó a la víctima con un arma de fuego, para despojarlo de su vehículo Toyota, y le manifestaron que era un atraco, la victima cómo pudo forcejeó y se estrelló con la isla, y comenzó a pedir auxilio y llegó un automóvil modelo Siena de color blanco, y los ciudadanos que estaban atracando abordaron el mismo y se dieron a la fuga, cabe destacar que en el presente asunto la víctima reconoce según se evidencia del acta policial a los sujetos que con arma de fuego lo despojaron del vehículo y que por un agente externo no pudieron apoderarse del mismo, por lo que la precalificación en relación a J.F., se encuentra ajustada a derecho pues se encuadra dentro de la Frustración. En relación a los otros dos imputados que tienen la misma precalificación jurídica pero con la variante de ser cómplices en el tipo penal, principal, la víctima señala en su declaración que los atracadores abordaron un vehículo modelo Siena, de color Blanco, ya que presuntamente estos dos ciudadanos prestaron auxilio después de perpetrado el hecho, considerando que los argumentos de la Defensa privada, que sus patrocinados no tienen participación ya que sólo nombran en las actas a J.F. y la adolescente, ya que no le fue incautado evidencias de interés criminalístico, pero es el caso que su responsabilidad se encuentra comprometida al ser cómplice del hecho punible y prestar la ayuda para que se dieran a la fuga los otros ciudadanos, en relación a que no se da la flagrancia en la aprehensión, observa esta juzgadora que aproximadamente se produjo la aprehensión a las diez horas de la noche, es decir a poco de haberse perpetrado, por lo cual califica la flagrancia en la aprehensión lo cual la legitima, desestimando el petitorio de la Defensa, así mismo señala que el ciudadano puede enfrentar el proceso en Libertad, y que no existe peligro de fuga, considerando que frente a este Tipo penal, precalificado la medida solicitada por la vindicta pública resulta proporcional, para el aseguramiento del proceso, ello en base a la magnitud del daño, que atenta no solo contra la propiedad sino contra la vida, por lo que se declara Sin Lugar la L.I., así mismo señalan los defensores privados que ordene esta juzgadora cómo sitio de reclusión la Comandancia General de Policía, lo cual es un sitio de tránsito, y el sitio por naturaleza de reclusión es el Internado Judicial de Oriente, no motivando de manera alguna la defensa el peligro inminente , ya que el Director debe informar en caso de ser afirmativo para que el juez evalué dicha situación, por lo que se Declara Sin Lugar dicha solicitud. En relación a lo manifestado por la Defensa publica, solicitó la libertadI., por faltar elementos según su criterio, no obviando esta juzgadora el señalamiento directo de la víctima al ciudadano J.F. y la colaboración que prestara el ciudadano que manejaba el carro Siena de color Blanco, para ayudar a la huida de los atracadores, por lo quien aquí preside considera que si hay elementos para este momento procesal, declarando sin Lugar dicha solicitud de L.I., por lo que con estos elementos en esta fase inicial son suficientes para considerar que ambos ciudadanos, son autores o participes. Todo lo cual hace evidente el peligro de fuga, de conformidad con los artículos 250, 251 ordinal 2 Y 3 y parágrafo primero aunado al artículo 252 en su ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse la fuga en razón del daño causado, ya que es un delito dónde efectivamente hubo violencia, para apoderarse de un objeto mueble, debiendo el juzgador ponderar el caso en particular y cómo es un delito en el cual hubo violencia denominado pluriofensivo , considero que la medida es proporcional con la precalificación realizada por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control hace los siguientes pronunciamientos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados ROMAR G.G.S., de Nacionalidad venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28-05-1990, mayor de edad, de 19 años, hijo de L.S. (V) y de R.G. (V), titular de la cedula de identidad Nº 19.416.585, Profesión u Oficio: Obrero, de Estado Civil soltero, domiciliado en el SECTOR LO GUARITOS 03, VEREDA 15, FRENTE A LA LICORERIA RON GALON, CASA SIN NUMERO, Maturín Estado Monagas. D.I.R., de Nacionalidad venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 14-010-1985, mayor de edad, de 24 años, hijo de D.M. (V) y de JOSE RONDON (V), titular de la cedula de identidad Nº 17.339.822, Profesión u Oficio: Taxista, de Estado Civil Casado, domiciliado en el EL FUNRIAL AVENIDA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, A DIEZ CASA DE LA BOMBA DE SERVICIO, Maturín Estado Monagas y J.M. FIGUREA R. deN. venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 23.-01-1988, mayor de edad, de 21 años, hijo de C.J. (V) y L.R. (V), titular de la cedula de identidad Nº 18.512.001, Profesión u Oficio: Obrero, de Estado Civil soltero, domiciliado en el PUERTO LA CRUZ, BARRIO BELO MONTO CALLE JAZMIN, CASA SIN NUMERO, A UNA CUADRA DE LA LICORIARA DE BELO MONTE, Estado Monagas BARCELONA, como imputados de la presunta comisión del delito antes descrito, por lo que se ordena su reclusión el Internado Judicial de Oriente. Líbrese boleta de encarcelación. SEGUNDO: se decreta la aprehensión como flagrante de los imputados y se ordena seguir por las reglas del procedimiento Abreviado…

(Cursiva de esta Alzada).

-III-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Motivo Único: Alega la defensa recurrente la falta de motivación del fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de fecha 28 de Marzo de 2010, donde decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Romar G.G.S., toda vez que, en el auto objeto de apelación, la A quo sólo plasmó una narrativa de las actas de investigación, sin el debido, necesario y obligado análisis de los supuestos en que se fundamenta dicho auto, y sin individualizar en el mismo la participación de su defendido, en consecuencia luce caprichoso, producto de la íntima convicción, convirtiéndose el mismo, en violatorio del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; plasmando en su auto recursivo el siguiente extracto de la decisión:

Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y que no se encuentra prescrito, existen fundados elementos, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde existen elementos para presumir la participación de los imputados J.M. FIGUERA ROMERO, R.G.G.S. Y D.I.R., en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el 80 del Código Penal, y para los otros dos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el 80 Y 84 ordinal 1° ambos del Código Penal , en perjuicio del ciudadano E.B.…

Acotando también, que más adelante la ciudadana Jueza, en el extracto de la decisión que a continuación se enuncia, pretendió expresar su criterio, pero que no llegó a constituir motivación alguna, pues no precisó con ello de donde y cómo llegó a la conclusión de que su defendido ROMAR G.G.S. participó en el hecho, lo cual según la doctrina y la jurisprudencia acarrea la NULIDAD DE LA DECISIÓN.

En razón de que de el acta policial se evidencia que los hoy imputados, fueron sorprendidos, a poco de haberse cometido la conducta antijurídica, en razón de que el imputado J.F. en compañía de una adolescente, abordaron un vehículo taxi en la Plaza Ayacucho y manifestaron al conductor que los llevara al Hotel Tipuro Suite, y en la avenida A.U.P., a la altura de la licorería El escorpión, uno de los sujetos apuntó a la víctima con un arma de fuego, para despojarlo de su vehículo Toyota, y le manifestaron que era un atraco, la victima cómo pudo forcejeó y se estrelló con la isla, y comenzó a pedir auxilio y llegó un automóvil modelo Siena de color blanco, y los ciudadanos que estaban atracando abordaron el mismo y se dieron a la fuga, cabe destacar que en el presente asunto la víctima reconoce según se evidencia del acta policial a los sujetos que con arma de fuego lo despojaron del vehículo y que por un agente externo no pudieron apoderarse del mismo, por lo que la precalificación en relación a J.F., se encuentra ajustada a derecho pues se encuadra dentro de la Frustración. En relación a los otros dos imputados que tienen la misma precalificación jurídica pero con la variante de ser cómplices en el tipo penal, principal, la víctima señala en su declaración que los atracadores abordaron un vehículo modelo Siena, de color Blanco, ya que presuntamente estos dos ciudadanos prestaron auxilio después de perpetrado el hecho…

Preguntándose la defensa: ¿A que sujetos se refiere la ciudadana Jueza Cuarto de Control cuando en su decisión señala que: en relación a los otros dos imputados que tienen la misma precalificación jurídica pero con la variante de ser cómplices en el tipo penal principal?, Igualmente se pregunta ¿De donde estableció la ciudadana Jueza Cuarto de Control, y como llegó a la conclusión, de que esos dos sujetos, que nunca llegó a identificar o a precisar: tienen la variante de ser cómplices? Y en específico, ¿Cómo llegó a la conclusión de que su defendido ciudadano ROMAR G.G.S. participó, si en la decisión no hace mención del mismo, ni individualización alguna en cuanto a éste?

Petitorio: Solicita la defensa que el presente RECURSO DE APELACION, sea admitido, tramitado y sustanciado con las formalidades de Ley y declarado CON LUGAR, y en consecuencia, se declare la NULIDAD de la decisión y la L.I. de su defendido ciudadano ROMAR G.G.S..

Consideraciones Para Decidir:

En atención al motivo único de impugnación esgrimido por los recurrentes, pasa esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Monagas a revisar y analizar el texto íntegro de la decisión recurrida, observando, que no es cierta la afirmación del recurrente, toda vez que, se puede apreciar en la decisión objetada, que la A quo además de transcribir todos y cada uno de los elementos cursantes en autos, procedió a realizar una adecuada y suficiente motivación donde concatenó y entrelazó cada uno de esos elementos, indicando el por qué consideró acreditados los extremos del artículo 250 del COPP, tal y como se evidencia en el siguiente extracto:

…Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó a los ciudadanos J.M. FIGUERA ROMERO, R.G.G.S. Y D.I.R., como imputado en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el 80 del Código Penal, y para los otros dos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el 80 Y 84 ordinal 1° ambos del Código Penal , en perjuicio del ciudadano E.B., solicitando en su contra los imputados la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a lo cual se opuso la defensa privada, quien solicitó una L.P. o una medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad y copias simples y la Defensa Pública la L.I. por falta de elementos y copias simples, observando que cursan de las actuaciones lo siguiente:

1- Cursa al folio Dos (02) Acta policial en la cual los funcionarios, dejan constancia de, en el día de hoy miércoles 24 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándome de servicio de patrullaje, por la calle principal del sector el zorro, Ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuando escuchamos que el centralista de radio de la Policía del Estado, indicaba que unos ciudadanos a bordo de un vehículo clase automóvil, modelo Siena, color blanco, presuntamente habían sometido a un ciudadano para robarle el vehículo, y el mismo había forcejeado con los presuntos malhechores impactó el vehículo en la isla, en la avenida Alivio Ugarte Pelayo, adyacente a la licorería el Escorpión, obtenida esta información después de cierto tiempo avistamos un vehículo con características similares a las que habían indicado, por lo que procedimos a darle la voz de alto a los ciudadanos que tripulaban el mismo, previa identificación cómo funcionarios policiales, donde el conductor detuvo el vehículo, a lo que le indicamos que bajaran del vehículo con las manos en alto, siendo informados que iban a ser objeto de una revisión corporal de conformidad al artículo 205 ejusdem, a la vez que se le preguntaba que si ocultaban algún objeto de índole criminalístico el cual debían mostrar, manifestando estos que no ocultaban nada, luego les solicitamos la documentación personal, quedando identificados cómo: J.F., A.G., R.G. Y D.R., a quien se le encontró en el bolsillo del lado derecho del pantalón, un teléfono celular marca LG, modelo LG-MX8550, color negro, con su respectiva batería, también se le incautó dos billetes de Cien (100) bolívares cada uno, para un total de doscientos bolívares fuertes, este ciudadano era quien iba conduciendo el vehículo, luego les solicitamos inspeccionar el vehículo de conformidad al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr encontrar ningún objeto de interés criminalístico dentro del vehículo, quedando registrado con las siguientes características: marca fiat, Modelo Siena, Color Blanco, Tipo Sedan, Placas: CR942T, serial de carrocería ZFA178003XV020528, asimismo se presentó al sitio un ciudadano quien señaló a los dos primeros ciudadanos mencionados como los que intentaron robarlo cuando este les prestaba el servicio de taxi desde la Plaza Ayacucho hasta el Hotel Tipuro Suite, por tal motivo procedimos a practicar la detención de los mismos, leyéndoles sus derechos y quedando a la orden de la fiscalía quinta del Ministerio Público.

2- Cursa al folio cuatro (04) Acta de entrevista del ciudadano E.B., quien manifiesta entre otras cosa, siendo las 10:00 horas de la noche me encontraba taxiando en un vehículo, clase automóvil, marca Toyota, color negro, placas: NAF-90S, por la Plaza Ayacucho de esta ciudad, donde un ciudadano y una ciudadana me pidieron la carrerita al Hotel Tipuro suite, cuando nos trasladamos por la licorería el Escorpión, ubicada en la avenida Alivio Ugarte Pelayo, de esta ciudad, cuando uno de los ciudadanos me apuntó con un arma de fuego, y me dijo que era un atraco, yo empecé a forcejear con ellos, y en vista no pude estrelle el carro con la isla, luego yo me baje del carro, y empecé a pedir auxilio, en eso se paro un vehículo modelo Siena, color blanco, rápidamente los ciudadanos que me estaban atracando abordaron el siena, y se fueron a la fuga, en eso venía pasando un motorizado a quien le informe lo que estaba pasando y que llamara al 171, luego después de cierto tiempo de espera, se presentó una comisión de la policía del estado y me informaron que habían detenido a los ciudadanos.

3- Cursa al folio 05 Informe Médico, suscrito por la médico M.G.P., donde señala que la víctima presentó heridas en la rodilla izquierda.

4- Cursa al folio dieciséis (16) Inspección técnica Nº 1561, suscrita por LISMEGDYS LÓPEZ Y C.V., realizada al vehículo de la víctima, en su parte interna y externa.

5- Cursa a l folio veinticinco (25) Inspección técnica Nº 1556, suscrita por JORGE CHACIN Y R.M., realizada al sitio del suceso, Avenida Alivio Ugarte Pelayo, Vía pública, Maturín, Estado Monagas.

6- Cursa al folio veintisiete (27) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-219, a los teléfonos móviles incautados.

7- Cursa al folio veintiocho (28) Experticia de Reconocimiento y avaluó prudencial Nº 9700-128-s/n, en los cual los funcionarios ROGERT RAMOS Y J.J., al vehículo de la víctima: marca Boyota, Modelo: corolla, Clase: Automóvil, Tipo: sedan, placas NAF-90S, año 1999, en estado Original, valorado en 40.000 bolívares. 08- Cursa al folio Treinta (30) Experticia de Reconocimiento y avaluó prudencial Nº 9700-128-s/n, en los cual los funcionarios ROGERT RAMOS Y J.J., al vehículo de la víctima: marca Fiat, Modelo: Siena EDX, Clase: Automóvil, Tipo: sedan, Color Blanco, placas CR942T, año 1999, valorado en 20.000 bolívares.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, existe un hecho punible, que merece pena , privativa de libertad, y que no se encuentra prescrito, existen fundados elementos, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde existen elementos para presumir la participación de los imputados J.M. FIGUERA ROMERO, R.G.G.S. Y D.I.R., en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el 80 del Código Penal, y para los otros dos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el 80 Y 84 ordinal 1° ambos del Código Penal , en perjuicio del ciudadano E.B., considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse que, en este caso por el delito es de de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRISION; En razón de que de el acta policial se evidencia que los hoy imputados, fueron sorprendidos, a poco de haberse cometido la conducta antijurídica, en razón de que el imputado J.F. en compañía de una adolescente, abordaron un vehículo taxi en la Plaza Ayacucho y manifestaron al conductor que los llevara al Hotel Tipuro Suite, y en la avenida A.U.P., a la altura de la licorería El escorpión, uno de los sujetos apuntó a la víctima con un arma de fuego, para despojarlo de su vehículo Toyota, y le manifestaron que era un atraco, la victima cómo pudo forcejeó y se estrelló con la isla, y comenzó a pedir auxilio y llegó un automóvil modelo Siena de color blanco, y los ciudadanos que estaban atracando abordaron el mismo y se dieron a la fuga, cabe destacar que en el presente asunto la víctima reconoce según se evidencia del acta policial a los sujetos que con arma de fuego lo despojaron del vehículo y que por un agente externo no pudieron apoderarse del mismo, por lo que la precalificación en relación a J.F., se encuentra ajustada a derecho pues se encuadra dentro de la Frustración. En relación a los otros dos imputados que tienen la misma precalificación jurídica pero con la variante de ser cómplices en el tipo penal, principal, la víctima señala en su declaración que los atracadores abordaron un vehículo modelo Siena, de color Blanco, ya que presuntamente estos dos ciudadanos prestaron auxilio después de perpetrado el hecho, considerando que los argumentos de la Defensa privada, que sus patrocinados no tienen participación ya que sólo nombran en las actas a J.F. y la adolescente, ya que no le fue incautado evidencias de interés criminalístico, pero es el caso que su responsabilidad se encuentra comprometida al ser cómplice del hecho punible y prestar la ayuda para que se dieran a la fuga los otros ciudadanos, en relación a que no se da la flagrancia en la aprehensión, observa esta juzgadora que aproximadamente se produjo la aprehensión a las diez horas de la noche, es decir a poco de haberse perpetrado, por lo cual califica la flagrancia en la aprehensión lo cual la legitima, desestimando el petitorio de la Defensa, así mismo señala que el ciudadano puede enfrentar el proceso en Libertad, y que no existe peligro de fuga, considerando que frente a este Tipo penal, precalificado la medida solicitada por la vindicta pública resulta proporcional, para el aseguramiento del proceso, ello en base a la magnitud del daño, que atenta no solo contra la propiedad sino contra la vida, por lo que se declara Sin Lugar la L.I., así mismo señalan los defensores privados que ordene esta juzgadora cómo sitio de reclusión la Comandancia General de Policía, lo cual es un sitio de tránsito, y el sitio por naturaleza de reclusión es el Internado Judicial de Oriente, no motivando de manera alguna la defensa el peligro inminente , ya que el Director debe informar en caso de ser afirmativo para que el juez evalué dicha situación, por lo que se Declara Sin Lugar dicha solicitud. En relación a lo manifestado por la Defensa publica, solicitó la libertadI., por faltar elementos según su criterio, no obviando esta juzgadora el señalamiento directo de la víctima al ciudadano J.F. y la colaboración que prestara el ciudadano que manejaba el carro Siena de color Blanco, para ayudar a la huida de los atracadores, por lo quien aquí preside considera que si hay elementos para este momento procesal, declarando sin Lugar dicha solicitud de L.I., por lo que con estos elementos en esta fase inicial son suficientes para considerar que ambos ciudadanos, son autores o participes. Todo lo cual hace evidente el peligro de fuga, de conformidad con los artículos 250, 251 ordinal 2 Y 3 y parágrafo primero aunado al artículo 252 en su ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse la fuga en razón del daño causado, ya que es un delito dónde efectivamente hubo violencia, para apoderarse de un objeto mueble, debiendo el juzgador ponderar el caso en particular y cómo es un delito en el cual hubo violencia denominado pluriofensivo , considero que la medida es proporcional con la precalificación realizada por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control hace los siguientes pronunciamientos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados ROMAR G.G.S., de Nacionalidad venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28-05-1990, mayor de edad, de 19 años, hijo de L.S. (V) y de R.G. (V), titular de la cedula de identidad Nº 19.416.585, Profesión u Oficio: Obrero, de Estado Civil soltero, domiciliado en el SECTOR LO GUARITOS 03, VEREDA 15, FRENTE A LA LICORERIA RON GALON, CASA SIN NUMERO, Maturín Estado Monagas. D.I.R., de Nacionalidad venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 14-010-1985, mayor de edad, de 24 años, hijo de D.M. (V) y de JOSE RONDON (V), titular de la cedula de identidad Nº 17.339.822, Profesión u Oficio: Taxista, de Estado Civil Casado, domiciliado en el EL FUNRIAL AVENIDA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, A DIEZ CASA DE LA BOMBA DE SERVICIO, Maturín Estado Monagas y J.M. FIGUREA R. deN. venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 23.-01-1988, mayor de edad, de 21 años, hijo de C.J. (V) y L.R. (V), titular de la cedula de identidad Nº 18.512.001, Profesión u Oficio: Obrero, de Estado Civil soltero, domiciliado en el PUERTO LA CRUZ, BARRIO BELO MONTO CALLE JAZMIN, CASA SIN NUMERO, A UNA CUADRA DE LA LICORIARA DE BELO MONTE, Estado Monagas BARCELONA, como imputados de la presunta comisión del delito antes descrito, por lo que se ordena su reclusión el Internado Judicial de Oriente. Líbrese boleta de encarcelación. SEGUNDO: se decreta la aprehensión como flagrante de los imputados y se ordena seguir por las reglas del procedimiento Abreviado…

(Negrilla de esta Alzada).

Como puede observarse de la anterior transcripción de la decisión, lejos de lo expresado por la defensa recurrente, (quien para fundamentar su escrito, cita sólo pequeños extractos de la decisión que le favorecen, y no el contexto integro de la misma) la Jueza del Tribunal de Primera Instancia, sí realizó una adecuada motivación del fallo, donde individualizó la conducta desplegada por el imputado ROMAR G.G.S., expresando en su decisión, el por qué llegó a la presunción de la participación de éste imputado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTACION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los artículos 80 y 84 del Código Penal, lo cual se desprende del análisis de la declaración de la víctima, realizado por la jurisdicente, quien deja asentado que esta reconoció a los sujetos que con un arma de fuego desplegaron una acción delictiva para despojarlo del vehículo en el cual realizaba labores de taxi, y que por un agente externo, como fue el hecho de estrellarse contra la isla, y pedir auxilio, no permitió el apoderamiento del mismo, es decir, que se consumara la acción ilícita iniciada por lo que precalificó la conducta desplegada por el ciudadano J.F., como la de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración, por haber sido la persona, según lo dicho por la víctima, que abordara el carro en compañía de una adolescente y en la Avenida A.U.P., a la altura de la licorería El Escorpión, lo apuntó con un arma de fuego para despojarlo de su vehiculo.

Ahora bien, se observa además en el fallo impugnado, que la jurisdicente hace referencia a otros dos imputados, sobre lo cual se pregunta la defensa, a qué sujetos se refiere la ciudadana jueza, dejando entre ver que no fueron nombrados, pudiendo apreciar esta Corte, que la misma se refiere a ROMAR G.G.S. y DIEIVIS I.R., toda vez que, al realizar la lectura del texto integro de la recurrida, se puede apreciar que en relación al ciudadano J.F. la juez había decidido en líneas anteriores, y que aún cuando no indicó sus nombres en la oportunidad en que pasó a resolver la situación de estos dos, por la manera en que realizó la narración y descripción de su labor intelectiva para motivar su fallo, se desprende que hacía referencia a los imputados ROMAR G.G.S. y DIEIVIS I.R., de quienes no se refirió por sus nombres, tal y como lo arguye la defensa recurrente, no obstante, no existe duda que se refería a ROMAR G.G.S. y DIEIVIS I.R., por ser los únicos imputados junto con J.F. en éste proceso, además se encuentran plenamente identificados en el resto de la decisión, de quienes la A quo expresó que tenían igual precalificación jurídica, pero con la variante de ser cómplices en el tipo penal principal, por cuanto, esos dos imputados, presuntamente prestaron auxilio a las personas que por un agente externo no lograron despojar a la víctima de su vehiculo, abordándolos en un vehículo modelo Siena, de color Blanco, en donde iban estos.

En tal sentido, cabe destacar aquí, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 499, del 14/04/2005, con respecto a las decisiones tomadas en etapa inicial de la Fase Preparatoria del proceso penal, como la aquí cuestionada, dejó asentado el criterio que :

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

. (Nuestra la negrilla).

Quedando de esta manera desvirtuado el alegato de la defensa, y respondidas las interrogantes que expresaron en su escrito. Y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho A.J.N. y J.C.R., en su carácter de defensores privados del imputado ROMAR G.G.S., de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2010-002343, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COMPLICIDAD EN GRADO DE FRUSTRACION, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.

- IV -

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho A.J.N. y J.C.R., en su carácter de defensores privados del imputado ROMAR G.G.S., de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2010-002343, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COMPLICIDAD EN GRADO DE FRUSTRACION.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los quince (15) días de mes de Junio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN.

La Juez Superior, La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. MILANGELA M.M.G..

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S..

DMMMG/MYRG/MMMG/MEAS/djsa.**

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