Decisión nº OP01-R-2009-000038 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoApelación

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 29 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-003979

ASUNTO : OP01-R-2009-000038

JUEZA PONENTE: C.T.B. PORTILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Abogada Y.F.A., de este domicilio en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del estado Nueva Esparta.

IMPUTADO: K.D. G.R., venezolano, natural del estado Sucre, nacido en fecha 05/10/1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.125.144, de estado civil soltero, de profesión u oficio Contratista, residenciado en Urbanización Las Guevaras, sector Brisas del Valle, calle principal, casa sin numero (cerca de la bloquera), Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado E.D.C. en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal.

Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Y.F.A., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de mayo de 2009, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano K.D. G.R., a quien se le imputa la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

La recurrente basa el Recurso de Apelación de Auto en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:

Para el decreto de cualesquiera de las medidas cautelares restrictivas de libertad que contempla nuestro Código Adjetivo, a saber Privación Judicial Preventiva de Libertad o medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, necesariamente deben concurrir los requisitos de procedencia insertos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que imponen: 1.- que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, o lo que es lo mismo, nexo causal o vinculación personal con el delito, requisitos sine qua non éstos, que no se encuentran acreditados y así fue denunciado por esa Defensa en el acto de imputación fiscal de su defendido.

Destaca la defensa que tal aseveración obedece a que el arma de fuego incautada en el presente asunto, según Reconocimiento N° 9700-073-LRC-1078-B-829 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticias del estado Nueva Esparta, es una escopeta calibre 12 de un solo cañón de ánima lisa, la cual está excluida como arma de prohibido porte a la luz de las consideraciones contempladas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, norma ésta a la que nos remite el artículo 277 del Código Penal, a los efectos de constatar si un arma de fuego es o no de prohibido porte, por lo que tomando en consideración lo establecido en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, se observa que una escopeta con las características de la incautada en este proceso, es considerada como un arma que tiene un fin determinado, que es la caza, para lo cual solo se requiere tener el permiso correspondiente emanado de la Primera Autoridad Civil donde resida el poseedor o detentador del arma.

Finalmente la Defensa requirió a ésta Corte de Apelaciones la admisión del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, así como la declaratoria con lugar del mismo, ya que la medida restrictiva de libertad impuesta no satisface los extremos de procedencia contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 1° que presupone se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, al imputársele una conducta no prevista como punible por la ley sustantiva penal, contrariando el Principio de la Legalidad inserto en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal, y consecuentemente se decrete la L.P. de su defendido.

DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

Tal como se evidencia de cómputo ordenado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05/06/09, la Secretaria certificó que desde el 22/05/09 fecha en la cual se emplazó a la representación fiscal hasta ese día, no se había verificado la contestación del mismo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

…SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal como lo ha asentado sentencia Nº 435 de la sala de casación penal, expediente C07-488, de fecha 08-08-08, mediante el cual considera que las armas de fabricación caseras deben reputarse como armas, por cuanto considerar lo contrario sería favorecer la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas que pos su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República, asimismo está presente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ya que del mismo reconocimiento realizado a dicha arma se encuentra solicitado, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia…..

(sic).

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizado las actas que conforman el presente asunto penal, para decidir se observa:

Arguye la Defensa Pública, que en el presente caso a su defendido K.D. G.R., le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los punibles de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, sin que se hubiese dado el cumplimiento del supuesto establecido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que no se demostró la ejecución del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que el arma incautada en el presente asunto según Reconocimiento N° 9700-073-LRC-1078-B-829 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticias del estado Nueva Esparta, es una escopeta calibre 12 de un solo cañón de ánima lisa, la cual está excluida como arma de prohibido porte a la luz de las consideraciones contempladas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, norma ésta a la que nos remite el artículo 277 del Código Penal, a los efectos de constatar si un arma de fuego es o no de prohibido porte, por lo que tomando en consideración lo establecido en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, se observa que una escopeta con las características de la incautada en este proceso, es considerada como un arma que tiene un fin determinado, que es la caza, para lo cual solo se requiere tener el permiso correspondiente emanado de la Primera Autoridad Civil donde resida el poseedor o detentador del arma.

Se consideran armas de fuego aquellas que requieren de un mecanismo, un elemento de ignición, una carga de propulsión y un componente sólido de proyección, que generalmente utilizan un cartucho o munición, así como otras de avancarga, cuya iniciación funciona por la fuerza de la expansión de los gases en la recámara del arma y la salida de uno o varios proyectiles a través del cañón, considerando como delictuosos la Ley Sobre Armas y Explosivos vigente, introducción, fabricación, comercio, detención, porte y ocultamiento de armas y explosivos que se efectúen en contravención a la ley.

Dentro de las excepciones establecidas en la ley para la importación y expendio previa aprobación del organismo competente, se encuentran las escopetas de cacería de uno o dos cañones lisos de un solo tiro o de repetición, en los calibres 12 a 32 inclusive, así como los Flowers de cañones lisos, comprendidos entre los 9 y 14 m.m. para usar cartuchos de cartón, tal como lo dispone el artículo 11 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley. Asimismo, el citado reglamento establece que los poseedores de armas de cacería deben empadronarlas ante la Primera Autoridad Civil del Municipio donde reside el cazador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Caza, debiendo las personas que hicieren uso de las mismas llevarlas descargadas dentro de fundas cerradas, en todo el trayecto comprendido entre el lugar de salida y el de la partida de caza.

En el ordenamiento jurídico patrio se ha establecido que todas las armas de fuego requieren obligatoriamente de un porte expedido por la autoridad competente, siendo por tanto que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, con absoluta independencia de que se trate de armas de colección, utilizadas para caza, actividades científicas, deportivas, entre otras.

El Estado necesita el control sobre las armas que circulan en la geografía nacional, a los fines de preservar la tranquilidad social, ya que mismas pueden ser destinadas con fines diversos de los originales, puesto que al insertársele municiones de un determinado calibre, se accionan y se produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de causar en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida; en vista de ello y por considerar que tales armas no requieren siquiera una permisología que permita su detentación o porte, implicaría un favorecimiento a la impunidad y propiciar la adquisición y uso indiscriminado de estas armas, incidiendo en la paz, seguridad social y ciudadana de la República.

En el presente caso, el Juez de Control apreció en primer término la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, mediante la realización de la experticia correspondiente que determinó que el objeto incautado es un instrumento propio para maltratar o herir con las especificaciones de la misma, y finalmente precisó el Juzgador que la tenencia de la misma se efectuó bajo la disponibilidad del imputado, habiendo alegado en éste sentido su defensa para sustentar el presente recurso de apelación que la tenencia de la misma estaba amparada por el empadronamiento respectivo de conformidad con el Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Sin embargo y pese a los profusos fundamentos explanados por la Defensa Técnica del imputado de autos, ésta solo se limitó a cuestionar la decisión dictada en fecha 11/05/09 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N°2 de este Circuito Judicial Penal, sin haber aportado a este proceso como medio de prueba para avalar su pretensión, nada más que el acta de audiencia celebrada y cuya decisión actualmente impugna, obviando en consecuencia ofrecer no solo la incorporación del empadronamiento o autorización expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio en el que reside el ciudadano K.D. G.R., que le permitía la detentación del arma incautada en procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía en fecha 09/05/09, sino también su acreditación como cazador tal como lo dispone la Ley de Caza vigente.

Por otra parte, observa éste Tribunal Colegiado que el imputado de autos ciudadano K.D. G.R., fue detenido tal como consta en acta policial de fecha 09/05/09 suscrita por el funcionario C.J.M. adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, en las inmediaciones de la calle principal del sector Brisas del Valle, Urbanización Las Guevaras Sur, sitio en el cual presuntamente se encontraba efectuando disparos en un terreno baldío, lugar éste que evidentemente no está destinado para la realización de actividades de caza deportiva, sino que por el contrario se trata de una zona residencial y en un momento en el que no estaba autorizado para accionar la misma.

En vista de ello observa esta Instancia Judicial que ha sido acertada la posición asumida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando en decisión de fecha 11/05/09 determinó la perpetración del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto pese a que el arma incautada es una escopeta calibre 12 de un solo cañón de ánima lisa, tal como se observa del resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-073-LRC-1078-B-829 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticias del estado Nueva Esparta, en principio está excluida como arma de prohibido porte a la luz de las consideraciones contempladas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es notorio que tanto la citada Ley así como su Reglamento, establecen las condiciones necesarias para que opere la exención señalada, lo cual no ha sido demostrado por la parte recurrente mediante el ofrecimiento de los medios de prueba necesarios y que debería disponer esa representación.

No puede conformarse la parte recurrente con establecer ante este Despacho Judicial, la necesidad de revocar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad impuesta por un Tribunal de Primera Instancia, basándose solamente en el análisis aislado del texto de la ley, solo en cuanto a la exención de porte o detentación de armas se refiere, sin considerar que para ser beneficiada de tal situación jurídica, la conducta de su representado debe estar amparada en los supuestos de hecho contemplados en la ley para que opere el beneficio, además de que debe probarlos para obtener la resolución que pretende.

Observa en este sentido la Corte de Apelaciones, que no ha habido infracción del Principio de la Legalidad, consagrado en el numeral 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal, alegado de forma insistente por la Defensa Técnica, ya que la conducta atribuida al ciudadano K.D. G.R. encuadra en la descripción contenida en el artículo 277 del Código Penal, y por ende está siendo juzgado penalmente por un hecho cuya punibilidad está legalmente determinada, siendo por tanto ajustado a derecho decretar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en éste asunto, y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta Abogada Y.F.A., a favor de su defendido K.D. G.R., ut supra identificado.-

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 11 de mayo de 2009, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, en contra del imputado K.D. G.R., por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cítese al imputado para imponerlo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ PRESIDENTE

E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

JUEZ INTEGRANTE

C.T.B. PORTILLA

JUEZ INTEGRANTE (TEMPORAL y PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-

LA SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN

ASUNTO: OP01-R-2009-000038

Carmenteresa.-//

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