Decisión nº 479-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

197° Y 148º

En fecha 02 de noviembre de 2006, este tribunal dio entrada se al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, por la ciudadana Maythen G.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.490.063, en su carácter de coheredera de la “Sucesión de J.E.P. Carvajal”, signándolo bajo el expediente No. 1245, (folio 21).

En fecha 03 de noviembre de 2006, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las mismas fueron practicadas y rielan a los folios treinta y dos (32); mil sesenta (1060); mil sesenta y dos (1062); mil sesenta y cuatro (1064), respectivamente.

En fecha 08 de enero de 2007, mediante diligencia al abogado A.J.M., presentó copia simple del instrumento poder que lo acredita para actuar en representación de la República Bolivariana de Venezuela en la presente causa, (F- 33 -36).

En fecha 15 de febrero de 2007, la ciudadana Maythen G.P.M., asistida por la abogada M.R.P., presentó escrito de reforma en 23 folios útiles y anexos, (F-1067 – 1078).

En fecha 16 de febrero de 2007, este tribunal admitió la reforma del presente Recurso, ordenando notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-1132 - 1136)

En fecha 27 de febrero de 2007, este tribunal admitió el presente Recurso, ordenando notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República, ( F- 1137 – 1138).

En fecha 01 de marzo de 2007, mediante diligencia el abogado A.J.M.R., presentó escrito de promoción de pruebas, (F – 1142).

En fecha 13 de marzo de 2007, la ciudadana Maythen Pineda, asistida por su abogada presentó escrito de promoción de pruebas, (F- 1146 – 1148).

En fecha 22 de marzo de 2007, se libró auto en la que se fija evacuación testimonial de la ciudadana B.C.R. de González, al tercer día siguiente a la presente fecha, así mismo se acordó admitir las pruebas presentadas por las partes por ser legales y procedentes, (F -1149).

En fecha 27 de marzo de 2007, se levantó acta de evacuación testimonial de la ciudadana B.C.R. de González, (F- 1150).

En fecha 30 de marzo de 2007, la ciudadana Maythen G.P.M., otorgo poder Apud – acta a las abogadas M.R.P. y N.N.G.M., (F-1151).

En fecha 30 de marzo de 2007, mediante diligencia la abogada N.N. consigno escrito contentivo de informe de avalúo de inmueble ubicado en la Pedregoza, (F – 1152).

En fecha 09 de abril de 2007, mediante diligencia la abogada N.N., solicitó nueva oportunidad para la realización de la evacuación testimonial de la ciudadana B.C.R., ( F-1238).

En fecha 11 de abril de 2007, se libró auto ordenando abrir una pieza adicional, (F-1239).

En fecha 11 de abril de 2007, por medio de auto se fijó el día para la evacuación de la prueba testimonial, (F-1241).

En fecha 16 abril de 2007, se levantó acta de evacuación testimonial de la ciudadana B.C.R., (F -1242 -1243).

En fecha 16 de mayo de 2007, la abogada M.R.P. presentó escrito de informes de 12 folios útiles, (F- 1294 – 1305).

En fecha 16 de mayo de 2007, el abogado A.M.R., representante judicial de la República, presentó escrito de informes en 2 folios útiles, (F-1306-1307).

En fecha 04 de junio de 2007, se libro auto para mejor proveer, ordenado la experticia de los bienes objeto del reparo, y se nombro de perito al ciudadano F.G.O., para ello se libró boleta de notificación, (F-1308).

En fecha 06 de junio de 2007, el ciudadano F.G.O., acepto ser el perito y realizar loa experticia, (F 1311).

En fecha 11 de junio de 2007, juramentó al Ingeniero F.G.O., (F 1312).

En fecha 09 de julio de 2007, el Ingeniero F.G.O., consignó en 25 folios útiles el informe correspondiente al avalúo de los inmuebles objeto de reparo, (F 1313).

En fecha 13 de julio de 2007, la causa entró en estado de sentencia, (F 1339).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el recurrente o siguiente:

El rechazo de la sucesión sobre la valoración realizada por la Administración según fiscalización de Bs. 29.024.738,68, surgiendo diferencia de Bs. 9.024.738,68, por cuanto dicho avalúo presenta omisiones e irregularidades técnicas, tales como:

  1. - Error en la determinación de los factores de localización:

  2. - Error en los cálculos y mediciones

  3. - Error en la determinación del valor del terreno

  4. - Error en la determinación del valor de la construcción

    Asimismo, señaló la desestimación de la transacción y homologación, así como también sobre la relación con los activos omisos, en los siguientes términos:

    En el proceso de fiscalización la Administración considera que son activos omisos identificados en el acta de reparo Nro. 3 y 4, se presenta el análisis de la situación jurídica de manera concluyente indicando la Administración tributaria lo siguiente: “del análisis de los hechos y de la documentación examinada paro la fiscalización, se desprende que los dos inmueble citados eran propiedad del causante a la fecha de su fallecimiento (25-02-2001), lo cual fue plenamente aceptado por los herederos al admitir la partición de bienes en los términos en que fue ejecutada. En consecuencia, y en virtud del titulo expedido conforme a la ley, esta fiscalización procede a incorporar el valor de estos inmuebles tal como se desprende de su Artículo 18, numeral 1, cuya determinación del valor se presenta a continuación como activos omisos 3 y 4…”

    Para una mejor comprensión de esta Administración del presente alegato le recuerdo que uno de los motivos que se cita para la apertura del expediente y el acta de reparo es que consideran que la transacción por la cual; los miembros de la Sucesión y la ciudadana A.D.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 9.109.778 y el menor J.L.P.C., dejan por sentado la regularización jurídica de lo que son bienes de la sucesión y cuales no pertenecen a la misma, no tiene validez jurídica y por ello generan el concepto de activos omisos 3 y 4 los bienes de la Herencia y su Declaración frente al fisco

    Señala que “en esta sede administrativa en ejercicio del derecho Constitucional a la Defensa, lo determinante del concepto, contenido y efectos de lo que mi asistida reconoce como la transacción y homologación de la sentencia de fecha 09 de junio de 2003 del expediente Nro. 11070 del Juzgado Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción”.

    …omissis…

    En este sentido indicó “De allí precisamente en donde se centra el tema de este alegato, en sus efectos y validez, ya que si las propias partes, únicas interesadas en las pretensiones debatidas convinieron en un Acto de transacción contando con la posterior Homologación del juez de la causa y el visto bueno del curador por la existencia del menor, vienen a dar a entender que de cualquiera manera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a ala litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de esta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso por lo tanto es la homologación de la transacción judicial de la que se desprende que los señalados como activos omisos 3 y 3, (sic) no pertenecen a la comunidad hereditaria por lo tanto no pueden considerarse bajo ningún concepto procesal como bienes constituyentes de la comunidad hereditaria ya que la mencionada homologación viene a ser un verdadero titulo ejecutivo con fuerza para cerrar todo debate, en este caso sobre la titularidad de los bienes de la sucesión de J.E.P..

    …omissis…

    De acuerdo a lo expresado solicita que “en caso de desestimar los alegatos anteriormente expuestos, se impugnan las valoraciones derivadas de los avalúos realizados sobre los mencionados activos omisos”.

    Acto omiso Nro 3. consiste en casa para habitación, edificada sobre terreno propio ubicada en la Urbanización Bosque Lindo, No. 15, en el sector Los Kioskos, la Guayana de la ciudad de San Cristobal. Datos del documento de propiedad: oficina subalterna del municipio San C.N. 1, tomo 37, protocolo 1 primero, fecha 15-06-1995, trimestre segundo.

    Activo omiso Nro 4. Consistente en: Casa para habitación, ubicada en el sitio denominado el pantano, población de Borotá, en jurisdicción del Municipio Lobatera, de Estado Táchira. Datos del documento de propiedad: Oficina subalterna del Municipio Lobatera Nro 3, tomo 1, protocolo 1 primero, fecha 16-10-1996, trimestre cuarto.

    …omissis…

    Asimismo, arguye “Por las razones y argumentos anteriormente expuestos, es que se requiere que la actuación de la Administración tributaria dentro del Estado de Derecho tiene como característica fundamental el sometimiento al Principio de Legalidad, en un sentido amplio según el cual se actúa conforme al bloque jurídico, por tanto, este principio viene a ser una técnica de garantía de libertades constitucionales y legales en el desarrollo del principio de legalidad y del principio del debido proceso, contenidos en los Artículos 25, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual busca obtener una actuación administrativa coherente con la protección de los derechos fundamentales, en la materialización del debido proceso se encuentra el derecho del contribuyente de exigir a la Administración tributaria el cumplimiento de un conjunto de actos y/o procedimientos destinados a que formal y materialmente se le motive los actos administrativos contentivos de multas o sanciones”.

    Continuó exponiendo “Así las cosas, la actividad administrativa que determina que determina la responsabilidad, debe partir de la comprobación de unos hechos y adecuarlos a una base legal configurando la exigencia de la motivación del acto administrativo como requisito de validez del acto, su producción es indispensable para afectar la esfera jurídica particular contribuyente y garantizar su derecho a la defensa”.

    …omissis…

    Impugnó “ la decisión administrativa en base a que se fundó en tergiversación de los hechos, lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable e insanable la sanción, por cuanto constituye un vicio de nulidad absoluta”.

    …omissis…

    Igualmente alegó que “La Administración dictó un acto con vicios en la causa, en el caso de fallas en el momento de acreditar la veracidad de los hechos recogidos en el expediente, la Administración no estudia, ni considera la totalidad de las situaciones, la irregularidad se presenta también en la etapa da calificación de los hechos, ya que los mismos, no obstante haber sido probados, no coincidían con los previstos en la norma atributiva de competencia”.

    En este orden de ideas sostuvo que” Se configuró en consecuencia el vicio de desviación de poder, el cual se produce desde el momento en que se declara la voluntad administrativa para alcanzar una finalidad distinta a la prevista en la norma. Si bien la desviación de poder, como es lógico, solo puede alegarse una vez dictado el acto que pone fin al procedimiento; su prueba se evidencia de las características de la sustanciación del caso. Y esto porque esa intención no es algo oculto, psicológico, sino que aparece de las actuaciones de los funcionarios públicos; en particular, del propósito notorio para crear (fabricar) “artificialmente” los hechos que justifiquen (legitimen) el ejercicio de la potestad. En este sentido, considera la doctrina que no se puede subsanar ese vicio de la legalidad teleológica”.

    Seguidamente advirtió que “En las Resoluciones de Imposición de Sanción impugnadas y descritas suficientemente no se expresa cual era la conducta que se debía asumir, es decir, no se designa y se explica específicamente cuales son las contravenciones, cual era la conducta correcta, en el sentido, que con anterioridad la Administración Tributaria, me indicó en las renovaciones realizadas mediante acto administrativo que la fecha de autorización es una y luego las modifica mediante una autorización valida. En consecuencia, la Administración Tributaria ha de calificar los hechos como previstos en la norma atributiva de competencia o si se quiere constatar el presupuesto de hecho de la norma con los hechos que constan en el expediente, de este modo como se evidencia, la sanción impuesta se sustenta aparentemente por cuanto la Administración como se ha hecho referencia, no expresa cual es la violación específica de la norma por parte de la contribuyente, ya que había aceptado o corroborado con anterioridad el cumplimiento de los deberes que hoy califica como infractores…”

    Continuó exponiendo que “… Los actos administrativos suficientemente identificados y que se impugnan en el presente escrito soportan por las razones de hecho y derecho antes expuestas de vicios que los hacen nulos de nulidad absoluta, por cuanto se violan disposiciones de carácter constitucional y legal enmarcándose dentro del Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”

    …omissis…

    En cuanto a la eximente de responsabilidad señala “A todo evento, alegamos como apoderados judiciales del contribuyente ya identificado, de no considerar procedentes los alegatos expuestos, que tome en consideración la circunstancia de eximente de responsabilidad tipificada en el Artículo 85, numeral 4, la cual consiste en el error de hecho y de derecho excusable, considerado por la doctrina Tributaria. En el campo doctrinario se ha defendido el error como el falso o el inexacto conocimiento de una norma jurídica o de un hecho, no debiendo confundirse con la ignorancia que es la falta absoluta de todo conocimiento, por lo que es lógico deducir que lo que caracteriza el error es su intencionabilidad, pues se produce sin la voluntad del actor, del agente… el error de derecho, es aquel que recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de una forma jurídica. El error de hecho, es aquel que recae sobre una circunstancia fáctica. El error requiere que sea excusable, esto es que aquel que incurre en él, haya procedido sin culpa, no admitiéndose la culpa grave o dolo”.

    En cuanto a la presunción de inocencia indicó “ …la presunción de inocencia implica una regla de tratamiento del imputado en el proceso penal o sometido al procedimiento sancionador, que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada. Que como puede suponerse, afecta directamente al capital en cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial o administrativa.”

    Solicitaron “ que el presente Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de la Ley, y en tal sentido pido se declare la NULIDAD ABSOLUTA en todas y cada una de sus partes de los actos administrativos contenidos en la Resolución RLA-DSA-206-064, emanadas de esa Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes SENIAT, con fundamento en el Artículo 49 de la Constitución Nacional, a los Artículos 9, 18 numeral 5, 19 numeral 4 y 20 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia se ordene la anulación del acto aquí impugnado”.

    De igual forma solicita se declare: “ Admita el Valor de los activos suministrados por la Sucesión J.E.P.C., CON RELACIÓN AL ACTIVO DEL ANEXO Nro. 1”.

    Se desincorporen del patrimonio neto hereditario, los activos omisos Nros 3 y 4. en caso de considerar improcedente los alegatos relacionados con la desincorporación de los referidos activos, se acuerde la respectiva experticia evaluatoria sobre el valor de los mismos

    .

    Finalmente que los argumentos, alegatos y pruebas promovidas sean admitidos, sustanciados conforme al derecho

    .

    II

    RESOLUCIONES RECURRIDAS MOTIVACIONES

    En fecha 21 de Julio de 2006, la Gerencia Regional Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria emitió Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo RLA-DSA-2006-024, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario, en el cual declara:

    “En atención a lo expuesto, esta Gerencia de Tributos Internos confirma en los términos de la Presente Resolución el acta de reparo Nro GRTI/RLA/DF/F/2006-10 de fecha 10-03-2006 y en consecuencia procede a determinar la obligación Tributaria y sus accesorios a los fines de la liquidación respectiva a cargo del contribuyente J.E.P.C., conforme a lo dispuesto en el Artículo 130 del Código Orgánico Tributario

    1) IMPUESTO A PAGAR:

    Patrimonio Neto Hereditario Declarado Bs. 72.002.944,55

    Más: Reparo Fiscal Confirmado Bs. 191.715.763,65

    Patrimonio Neto Hereditario Gravable Bs. 263.718.708,20

    Número de Herederos Bs. 07

    Cuota parte Bs 37.674.101,17

    Cuota Parte (U.T) (Bs. 11.600,00) UT 3.247,77

    Impuesto Determinado (25%-285.225) Bs. 45.823.471,64

    Impuesto Cancelado S/documento Nro

    9901260431 de fecha 29/05/2003. Banesco Bs. 8.107.820,00

    Diferencia de Impuesto a Pagar Bs 37.715.651,64

    • Multa por Contravención

    De los hechos plasmados en el Acta de Reparo, objeto de la presente Resolución, se puede observar la comisión por parte de la Suc. De PINEDA CARVAJAL J.E., ocasionó una disminución ilegitima de los ingresos a percibir por el Fisco Nacional.

    En consecuencia, es procedente la aplicación de la sanción contenida ene. Mencionado articulo 97 del Código Orgánico Tributario derogado, vigente para el momento del hecho imponible, para cuya determinación es necesario efectuar las siguientes consideraciones: La norma antes citada, establece una sanción que va desde un diez por ciento (10%) hasta un doscientos por ciento (200%) del tributo omitido, es decir, que nos encontramos en presencia de una sanción comprendida entre dos limites. A los efectos de la determinación de este tipo de sanciones encontramos que el Código Orgánico Tributario vigente no contiene una disposición que indique la forma o manera de aplicarlas o graduarlas, pero si contiene un principio establecido en el articulo 71 ejusdem, el cual permite la aplicación de principios y normas del Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del derecho Tributario, cuando esta no tenga disposiciones expresas cobre el particular.

    En este sentido, se observa que el Artículo 37 del Código Penal, dispone que cuando se tenga que determinar una sanción que se encuentre comprendida en dos limites, el término normalmente aplicable es el término medio, el cual se obtiene de la suma del limite inferior y el límite superior dividido entre dos, siendo en este caso el ciento cinco por ciento (105%). También establece este Artículo que sí existen atenuantes o agravantes aplicables al caso concreto, su concurrencia determinará una disminución o aumento de la sanción a aplicar. Y por cuanto no existen circunstancias atenuantes ni agravantes, esta Gerencia considera procedente aplicar la sanción en su término medio, es decir entre el 10% y el 200%. Se considera que la sanción pecuniaria aplicable para el caso examine, es del ciento cinco por ciento (105%) sobre el tributo omitido.

    Diferencia de Impuesto

    (Bs) Multa (%) Multa (Bs)

    37.715.651,64 105 39.601.435,22

    Ahora bien, para el momento del fallecimiento del causante, se evidencia que uno (01) de los herederos era menor de edad, lo que origina un eximente de responsabilidad de conformidad con el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario el cual establece:

    Artículo 85 C.O.T:

    son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

    1. El hecho de no haber cumplido dieciocho años (…)

    Por tanto la multa se determina así:

    Multa 105% Número de herederos Eximente (un menor) Multa a pagar

    37.715.651,64 07 39.601.435,22 33.944.087,22

    3.- Intereses moratorios

    …omissis…

    Por lo tanto, visto que se determinó un Impuesto por la cantidad de Bolívares treinta y siete millones setecientos quince mil seiscientos cincuenta y dos (Bs. 37.715.652,00) y que el mismo no fue honrado dentro del plazo establecido, esta Gerencia debe proceder a determinar los intereses moratorios, a tenor del precipitado Artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Cabe destacar que la demostración del cálculo de los intereses moratorios se presenta en formato anexo a la presente Resolución, aplicándose sobre el impuesto reparado y no cancelado, tomando como fecha inicial de computo el 17-11-2001 y como fecha final el día 30-06-2006, cuyo monto es Bolívares cincuenta millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil seiscientos seis 00/10 (Bs. 50.445.606,00). Quedando claro que aún cuando en esta se efectúe una determinación cierta de intereses moratorios estos se seguirán generando hasta la cancelación definitiva de la deuda.

    En consecuencia, se expiden planillas de liquidación a cargo de la PINEDA CARVAJAL J.E., las cuales deberán ser canceladas en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, por los montos y conceptos que seguidamente se relacionan, los cuales han sido aproximados a su número entero superior o inferior, siguiendo las instrucciones del Artículo 136 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Dif. De impuesto por pagar (Bs) Multa por contravención Intereses Moratorios

    37.715.652,00 33.944.087,00 50.445.606,00

    Así mismo, se hace del conocimiento de la PINEDA CARVAJAL J.E., el derecho que le asiste de ejercer los recursos consagrados en los Artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario vigente, dentro de los plazos previstos en la presente Resolución.

    III

    INFORME DE LAS PARTES

    La abogada M.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.109.000 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.528, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión presentó escrito de informes, expresando su opinión, sin embargo observa esta juzgadora que de la Pág. 1 al 6 se desprende un trascripción integra de los argumentos expuestos por el recurrente, igualmente de la Pág. 7 al 12, se observa que la referida abogada hace oposición en cuanto a la improcedencia de intereses moratorios, que en nada tiene relación con lo alegado por el recurrente, razón por la cual, resulta inoficioso para esta Juzgadora analizar el informe presentado.

    El abogado A.J.M.R., representante de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de informes en el que expresó lo siguiente:

    …Desvirtúo lo señalado por el contribuyente en el cuerpo del expediente; por cuanto la verificación fiscal determinó que lo declarado por la sucesión presentó deficiencias técnicas con relación a los siguientes aspectos:

    Error en la determinación de los factores de localización

    Error en los cálculos y mediciones

    Error en la determinación del valor del terreno

    Error en la determinación del valor de la construcción

    En este sentido la Administración Tributaria procede a realizar avalúo estableciendo que el valor según Fiscalización es de 29.024.738,68 surgiendo una diferencia de Bs. 9.024.738,68, observándose entonces diferencias en el patrimonio neto hereditario declarado.

    Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al tribunal declare sin lugar con todos los pronunciamientos de ley y en el supuesto negado que sea declarado con lugar se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    IV

    VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    A los folios 34 al 36, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 06 de diciembre de 2005, e inserto bajo el No. 24, del tomo 239, de los libros respectivos, que otorga facultades al abogado A.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

    Del folio 37 al 1228, corre inserto expediente administrativo constante de los documentos que a continuación se muestran:

    1) Boleta de citación

    2) P.A. GRTI/RLA/284 de fecha 13/01/06

    3) Formulario para autoliquidación de Impuesto sobre la Renta

    4) Relación de bienes que forman el activo hereditario

    5) Comprobante provisional de registro de información fiscal (RIF)

    6) Autorización

    7) Resolución RLA/DR/S/203-037 de fecha 20/02/2003

    8) Planilla de cálculo de intereses moratorios de fecha 28-06-2003

    9) Resolución de Imposición de Sanción RLA/DRS/2003-037-S

    10) Planillas para pagar por la cantidad de Bs. 8.334.398,20 (tributo omitido) y Bs 5.434.027,55, (intereses moratorios), totalmente canceladas.

    11) Reporte del SIVIT

    12) Certificación de solvencia

    13) Acta de defunción

    14) Fotocopias de cédula de los sucesores y abogados

    15) Certificados de registros de vehículos

    16) Constancia de la funeraria

    17) Documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    18) C.d.A.T. C.A, sobre el saldo deudor que mantenía el ciudadano J.E.P. con la empresa de Bs. 13.000.000,00.

    19) Factura de la Funeraria Pineda donde se muestra el costo del servicio funerario prestado de Bs 2.500.000,00.

    20) Constancia expedida por la prefecto del la parroquia San J.B.d.M.S.C., para efectos de desgrávamen contemplado en la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    21) Recibo de pago de honorarios profesionales a la abogada L.U..

    22) Memorando

    23) Inventario de bienes muebles e inmuebles hecho por LOPNA de enero 2002.

    24) Oficio emitido por el SENIAT dirigido a la Funeraria Pineda en la que solicitan información sobre acciones que poseía, certificación del valor venal o valor de mercado de dichas acciones al 25/02/2001, estados financieros al cierre del ejercicio anterior o posterior al fallecimiento del ciudadano, y copia del libro de accionistas y de las actas de asamblea.

    25) Oficio emitido por funeraria pineda dirigido al SENIAT dando respuestas a su solicitud

    26) Acta de recepción

    27) Citaciones hechas por LOPNA a los sucesores.

    28) Oficio emitido por el SENIAT dirigido a la caja de ahorro y prestamos de los accionistas del centro clínico San Cristóbal, solicitando certificación del monto adeudado por el causante y del monto de los aportes que poseía en su haber como socio de la caja de ahorros.

    29) Certificación emitida por la caja de ahorro y préstamos de los accionistas del centro clínico San Cristóbal.

    30) Oficio emitido por el SENIAT dirigido al Banco Banesco, Mercantil, Venezuela, Sofitasa, Banfoandes, Banco Occidental de Descuento, Banco Exterior,Fondo Común, Banco del Caribe, Pro-Vivienda y Provincial solicitando saldos de cada una de las cuestas bancarias a la fecha de fallecimiento del causante, prestamos otorgados, y saldos de tarjetas de crédito

    31) Oficio emitido por el SENIAT al Centro Clínico San Cristóbal en la que solicitan información sobre acciones que poseía el fallecido, certificación del valor venal o valor de mercado de dichas acciones al 25/02/2001, estados financieros al cierre del ejercicio anterior o posterior al fallecimiento del ciudadano, y copia del libro de accionistas y de las actas de asamblea.

    32) Oficio emitido por Centro Clínico San Cristóbal dirigido al SENIAT dando respuesta a su solicitud.

    33) Oficio emitido por el SENIAT a M.L. C.A en la que solicitan información sobre acciones que poseía el fallecido, certificación del valor venal o valor de mercado de dichas acciones al 25/02/2001, cuentas por pagar del causante o cónyuge.

    34) Oficio emitido por el SENIAT a San C.T.C. en la que solicitan información sobre acciones que poseía el fallecido y certificación del valor venal o valor de mercado de dichas acciones al 25/02/2001.

    35) Oficio emitido por San C.T.C. dirigido al SENIAT, dando respuesta a su solicitud.

    36) Actuaciones judiciales del procedimiento llevado por LOPNA a San C.T.C. en la que solicitan información sobre acciones que poseía el fallecido y certificación del valor venal o valor de mercado de dichas acciones al 25/02/2001.

    37) Oficio emitido por el SENIAT a la Oficina de Registro Inmobiliario –Segundo Circuito- del Municipio San Cristóbal, donde solicitan información sobre el documento de Transacción y participación de los bienes dejados por el causante.

    38) Oficio emitido por la Oficina de Registro Inmobiliario –Segundo Circuito- del Municipio San Cristóbal, al SENIAT dando respuesta a la solicitud.

    39) Copia certificada del expediente Nro 6721 suministrado por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente.

    40) Acta de requerimiento RLA/DF/F/2006-284-02

    41) Acta de requerimiento RLA/DF/F/2006-284-08

    42) Acta de requerimiento RLA/DF/F/2006-284-09

    43) Acta de requerimiento RLA/DF/F/2006-284-12

    44) Acta de requerimiento RLA/DF/F/2006-284-14

    45) Acta de requerimiento RLA/DF/F/2006-284-21

    46) Acta de recepción RLA/DF/F/2006-284-07

    47) Acta de recepción RLA/DF/F/2006-284-10

    48) Acta de recepción RLA/DF/F/2006-284-13

    49) Acta de recepción RLA/DF/F/2006-284-15

    50) Acta de recepción RLA/DF/F/2006-284-22

    51) Acta de inspección ocular RLA/DF/F/2006-284-05

    52) Acta de inspección ocular RLA/DF/F/2006-287-07

    53) Acta de inspección ocular RLA/DF/F/2006-284-08

    54) Acta de inspección ocular RLA/DF/F/2006-284-16 A

    55) Acta de inspección ocular RLA/DF/F/2006-284-16 B

    56) Acta de visita a registro RLA/DF/F/2006-284-03

    57) Acta de visita a la División de Catastro del Municipio San Cristóbal RLA/DF/F/2006-284-04

    58) Acta de visita a Tribunal RLA/DF/F/2006-284-11 (para realizar revisión de expediente civil inventario de bienes Nro 6721, de la Sucesión J.E.P.C.)

    59) Acta de visita a Registro y/o Notaria Pública RLA/DF/F/2006-284-15

    60) Acta de visita a Tribunal RLA/DF/F/2006-284-16 (para realizar revisión de demanda de simulación de venta intentada por Maythen G.P.M..

    61) Acta de visita a Registro y/o Notaria Pública RLA/DF/F/2006-284-17, 18.

    62) Certificación RLA/DF/F/2006-284-06, 08, 09, 19, 20 de inmuebles declarados.

    63) Acta de Reparo GRTI/RLA/DF/F/2006-10

    64) Planilla de autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 10 de febrero de 2003, junto con relación de bienes que forman el activo hereditario

    65) Informes de avalúo marzo 2007.

    De todos estos documentales se desprende el procedimiento de Fiscalización ejercido por el SENIAT a la Suc. Pineda, sobre bienes objeto del presente reparo, donde lo declarado por la Suc. no coincide con lo fiscalizado por la Administración Tributaria, según inspecciones oculares realizadas y avaluos fiscales, existiendo una diferencia en bolívares de nueve millones veinticuatro mil setecientos treinta y ocho mil bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 9.024.738,68). Así mismo se desprende que la Suc. Pagó el tributo de Bs. 8.107.500,00, fuera de lapso y sus respectivos intereses correspondiente a la cantidad de Bs. 5.434.027,55. por otro lado, se observa el procedimiento llevado por LOPNA, donde realizaron el Inventario de bienes muebles e inmuebles y las diferentes actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, así como también la sentencia del juicio de simulación y la posterior partición de herencia. Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar lo que de ellos se desprende.

    Al folio 1242, corre inserta prueba de testigos evacuada por el recurrente.

    El recurrente promovió como prueba avaluos realizados extra liten y evacuados a través de la prueba de testigos. Ante tal situación considera este tribunal oportuno citar lo que a la letra decidió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2005, Nro 02893, en un caso similar:

    Ahora bien, como de lo que se trata en el caso de autos es de desvirtuar la afirmación que la Administración Tributaria hiciera respecto a los valores de los indicados activos, que resultaron distintos a los declarados por la Sucesión, esta Sala observa que la prueba idónea para determinar y así demostrar los verdaderos valores de esos inmuebles es la prueba de experticia, como bien la promovió la recurrente, pues amerita la intervención de personas, en el presente juicio, que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en materia de valuación de inmuebles.

    …omissis…

    Respecto a la prueba documental y testimonial, relativa al Informe de Avalúo practicado por la sociedad mercantil TASAR, C.A., atendiendo a la previsión del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento emanado de un tercero, y siguiendo el procedimiento previsto para la prueba de testigo, contenida en el Capítulo VII “De los Testigos y sus declaraciones” de la citada Ley procesal, pudo advertir esta Sala del acta de evacuación de testigo (folio 160) que la promoción y evacuación de la misma se efectuó conforme al referido procedimiento, preservándose con ello el control del contradictorio en esa etapa.

    Se observó así, que el referido informe fue ratificado por la declaración del ciudadano G.L.W., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.554.079, en su carácter de presidente de dicha compañía, al contestar a las preguntas que le hiciera el juez de la causa en presencia de las representaciones intervinientes en este juicio. En este sentido, la Sala confirma la declaratoria del juzgador en cuanto a que el referido medio probatorio se materializó como prueba y así lo aprecia, una vez que su emisor ratificara los elementos que lo conformaron como tal, contestando las preguntas que le hiciera el juez de la causa, es decir, quedó demostrada la existencia de dicha compañía como especialista en la realización de avalúos inmobiliarios, la elaboración del informe de fecha 1º de abril de 1998, a solicitud de la mencionada Sucesión, para presentarlo ante el SENIAT con motivo de la declaración sucesoral de M.C.d.H. y de la suscripción por él como presidente de esa compañía. Sin embargo, tal testimonial, en criterio de esta Sala, no resulta suficiente para desvirtuar las argumentaciones que sirvieron de base al reparo formulado por la Administración Tributaria, en la determinación de los valores de los inmuebles que constituyen parte del activo hereditario, pues la prueba idónea en el caso de autos, como antes se afirmara, era la experticia, tal como lo declarara el a quo en su decisión. (subrayado del tribunal)

    Conforme se aprecia del anterior criterio, luce obvio que la prueba de testigos no es idónea para desvirtuar los valores o cálculos realizados por la Administración Tributaria que resulten distintos a los declarados por la Sucesión, pues, tal como lo expresa la sentencia la prueba eficaz para estos casos es la experticia ya que es la apropiada para demostrar los verdaderos valores de los inmuebles objeto de reparo, por lo tanto, en virtud de que la prueba de testigo aportada por el recurrente no procede en el presente caso no se le concede valor probatorio.

    Al folio 1314, corre inserto informe de avalúo solicitado por este despacho, elaborado por el Ing. F.G.O..

    Este tribunal en uso de las atribuciones que le confiere la ley, de oficio procedió a solicitar la experticia dentro del proceso y para ello nombró como perito evaluador al Ingeniero F.D.G.O., quien consignó en autos informe de avaluó, exponiendo la siguiente conclusión:

    Descripción Bolívares

    Edificio en la Ermita, Calle 12, Nro 5-25, San C.E.T. 71.444.612,77

    Vivienda en los Kioskos, Urb Bosque Lindo, Nro 15, San C.E.T. 24.339.199,00

    Vivienda en la Pegradosa, Borota, Municipio Lobatera, Estado Táchira 84.462.121,12

    Tal como se puede verificar el cuadro refleja los montos arrojados en la experticia efectuada, el cual, serán comparados con las cantidades que se detallan en el acto administrativo producto del procedimiento de Fiscalización llevado a cabo a la sucesión pineda. Cabe destacar que los avaluos que constan en el presente expediente poseen el mismo procedimiento de cálculo, es decir, los peritos evaluadores utilizaron el mismo método para determinar el valor real de los activos aquí debatidos. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido constituido por las Resolución Culminatoria de Sumario GRTI/RLA/DF/F/206-10 y los argumentos y defensas realizados por la Sucesión de J.E.P.C., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar los supuestos errores cometidos por la Administración Tributaria en la determinación del cálculo de los activos objeto de reparo, así como también el error de hecho y derecho y eximente de responsabilidad basa en el error de hecho excusable. Dichos alegatos se proceden a resolver según el orden de prelación que amerite el caso.

    6.1 En cuanto a los activos omisos 3 y 4:

    Considera el recurrente que estos bienes identificados en el acta de reparo “no forman parte de la masa patrimonial que configuran la comunidad hereditaria (…) y que el acta de reparo carece de motivación jurídica al ir en contra de un mandato judicial de cosa juzgada”

    Por su parte la Administración Tributaria luego de analizar los hechos y la documentación examinada pro Fiscalización aduce que “ …se desprende que los dos inmuebles citados eran propiedad del causante a la fecha de su fallecimiento (25-02-2001), lo cual fue perfectamente aceptado por los herederos al admitir la partición de bienes en los términos que fue ejecutada…”

    Esta juzgadora observa que a los folios 527 y 538 del presente expediente corre inserta copia certificada de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2003 por el juez Unipersonal 4 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, en la cual declara nulos los contratos de compra – venta, asimismo, ordena traer a colación los bienes identificados para proceder a la partición, con lo que queda completamente claro que los bienes en efecto forman parte de la masa hereditaria.

    Aunado a ello, de los folios 566 al 571 se encuentra inserta la transacción celebrada por las partes, donde dejan los bienes 8 y 9 a la ciudadana A.D.C. y al menor heredero J.L.P.C., lo cual, efectivamente corrobora que forma parte del aservo hereditario, pues, si bien es cierto, que para el momento que hicieron la declaración no formaban parte de la herencia, el 10 de febrero del 2003, todavía eran bienes en litigio, razón por la cual, al verificarse la sentencia que declaró la nulidad de las ventas y la colación de los bienes, necesariamente del acta de reparo y la Resolución Culminatoria de Sumario debían incluir dichos bienes, por cuanto quedo demostrado en autos que forman parte del activo de la herencia, pero no al momento de la apertura de la sucesión (25-02-2001), sino al momento de declarada nula la venta (28/02/2003), y así se decide.

    6.2 En cuanto a la eximente de responsabilidad por error de hecho y derecho excusable.

    Solicita el recurrente la circunstancia de eximente de responsabilidad al indicar que no declararon los bienes 3 y 4 porque interpretaron que no formaban parte del activo del causante.

    De la revisión de los documentos de venta de los bienes que corren insertos en los folios 388 al 391, se observa que los inmuebles adquiridos por la ciudadana A.d.C.C. en los años 1995 y 1996 no se encuentran ninguno de los supuestos, contemplados en la enumeración de los activos que alude el Artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y demás conexos, es justamente la sentencia del Tribunal de protección lo que trae a colación dichos bienes, es por ello que se considera que efectivamente opera el error excusable de derecho lo que excusa de responsabilidad a la Sucesión Pineda Carvajal de conformidad con el Artículo 85 numeral 4, del Código Orgánico Tributario, y así se decide.

    Así pues, queda expresamente entendido que los herederos no tenían la obligación de declarar los bienes 2 y 3, porque no estaban incluidos en el patrimonio hereditario, fue la sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la que trajo a colación y llevó a la administración Tributaria a realizar la Fiscalización, es por ello que no se verifica en el presente caso ilícito alguno, ni intención de defraudación, no obstante, observa este tribunal que al traer a colación el Juez Unipersonal dichos activos, debe la sucesión declarar el tributo omitido, más sin embargo, no existe responsabilidad penal tributaria porque no hubo la intención de defraudar al fisco, y así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios, están mal fundamentados, por cuanto condenan a pagarlos según el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicando la ley retroactivamente, pues, como puede observarse el hecho imponible nació el 25-02-01, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Este tribunal ha mantenido el criterio sobre la irretroactividad de la ley fundamentándose en lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0908, de fecha 07 de junio de 2006. Caso: Refrigeración Master Metropolitana C.A, adujo:

    Ha sido criterio reiterado de la Sala destacar que el principio de irretroactividad de la Ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico. De modo tal, que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00900, de fecha 04 de abril de 2006, caso: L.A.B.C. vs. Contraloría General de la República).

    La sentencia enfatiza, a resumidas cuentas la prohibición de aplicar una norma nueva a situaciones de hecho que nacidas con anterioridad a la vigencia de la ley.

    En tal sentido, atendiendo a jurisprudencia antes trascrita, observa este tribunal que la norma aplicada por la Administración tributaria en el caso bajo estudio es incorrecta (Artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001), por cuanto el hecho imponible se produjo bajo la norma regulada por el Código Orgánico Tributario de 1994 (25-02-2001), configurándose notablemente la violación del principio de irretroactividad de la ley, razón por la cual se anulan los intereses en cuanto, a la diferencia de errores de cálculo, y así se decide.

    6.3 En cuanto a los tributos que proceden:

    Desde la perspectiva que nos ofrece el escenario hasta ahora descrito, considera quien juzga que es necesario realizar un análisis sobre lo declarado, lo fiscalizado y lo arrojado el en avalúo emitido por el perito nombrado por este tribunal, es decir, una comparación de las cantidades resultantes que se detallan en el cuadro siguiente:

    Activos Según liquidación Según Fiscalización Diferencia determinada por la Administración Tributaria Según informe de avalúo

    Edificio en la calle 13 la ermita 60.000.000,00/ 1/3=

    20.000.000,00 73.501.016,04/ 1/3= 29.024.738,68 9.024.738,68 71.444.612,77/

    1/3= 23.814.870,92

    Casa Urb. Bosque lindo. San Cristobal - 0- 23.274.298,59 23.274.298,59 24.339.199,00

    Casa la pegradoza sector el pantano bototá -0- 117.535.972,74 117.535.972,74 84.462.121,12

    Se observa del cuadro que en el activo identificado como edificio ubicado en la ermita, existe una diferencia notable en cuanto a lo declarado y lo fiscalizado, y que el perito evaluador corrobora al descifrar que no es 60.000.000,00 el valor del activo sino 71.444.612,77, lo que indica que en efecto la declaración se hizo por debajo del monto real del activo, razón por la cual, se confirma el método utilizado por la Administración Tributaria para determinar el tributo de Bs. 29.024.738,68, en el acta de reparo, por gozar de presunción de legitimidad y veracidad, y así se decide.

    Así mismo, con respecto al activo omiso identificado como casa Urb. Bosque lindo. San Cristóbal, observa este tribunal que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, razón por la cual confirma el monto determinado de Bs. 23.274.298,59, y así se decide.

    Por último en cuanto al activo omiso identificado como casa la pegradoza ubicada en el sector el pantano bototá, observa esta juzgadora que existe una diferencia notable sobre lo fiscalizado y lo evaluado por el perito de Bs. 33.073.851,62.

    De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del acta de reparo que corre inserta al folio 896, se desprende que la administración tributaria tomó como base para la determinación del tributo un área de 510,00 m2, según documentos obtenidos en la Oficina de Registro Inmobiliario Lobatera del Estado Táchira; ahora bien, del avalúo realizado por el perito nombrado por este tribunal se desprende que no son 510 m2, sino 309,94 m2 el área de construcción, de ahí que, considera esta juzgadora que la administración se basó en el documento obtenido en el registro inmobiliario y no llevó a cabo la medición para así corroborar la medida mencionada en ese documento, motivo por el cual este tribunal verifica que el cálculo hecho sobre 510 m2 de Bs 117.535.972,74 para la determinación del tributo es errado, lo que obliga a esta juzgadora declarar la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario, y realizar nuevamente el cálculo del impuesto a pagar, y así se decide.

    Ahora bien, cabe resaltar que el procedimiento utilizado en la Resolución Culminatoria del Sumario no esta viciado de nulidad, por cuanto, la fiscalización determinó que hay una deuda con el fisco por parte de la sucesión, el cual, fue confirmada por esta juzgadora, pues, no debe esta juzgadora sacrificar todo el procedimiento. En tal sentido, por cuanto, el perito evaluador nombrado por este despacho realizó las mediciones correspondientes y el avalúo con el mismo método utilizado por la Administración Tributaria, necesariamente debe este tribunal tomar como cierto el monto de Bs. 84.462.121,12, reflejado en el informe de avaluó.

    Por lo tanto, de la investigación fiscal y el avalúo realizado por este tribunal mediante perito evaluador se obtiene el siguiente resultado:

    Según liquidación Bona-Fide Según fiscalización Diferencia

    ACTIVO

    ANEXO NRO 1

    1

    2

    3 Casa Urb los Naranjos. S.C

    Edificio calle 13 San Cristóbal

    Consultorio C.C.S.C. San Cristobal 100%

    1/3

    100% 60.000.000,00

    20.000.000,00

    40.000.000,00 50%

    1/3

    100% 60.000.000,00

    29.024.738.68

    40.000.000,00 0,00

    9.024.738.68

    0,00

    TOTAL ANEXO NRO 1 120.000.000,00 129.024.738,68 9.024.738.68

    ANEXO 2

    1

    2

    3 Vehículo: Camioneta Ford Supercab

    Vehículo: Chevrolet Lumina

    Acción Centro Clínico San Cristóbal 50%

    100%

    100% 6.000.000,00

    5.000.000,00

    12.792.601,35 50%

    100%

    50% 6.000.000,00

    10.165.995,00

    48.723.177,61 0,00

    5.165.995,00

    35.930.576,26

    TOTAL ANEXO NRO 2 23.792.601,35 64.889.172,61 41.096.571,26

    ACTIVOS OMISOS

    1

    2

    3

    4 Derecho de sub usufructo mejorado en m.l.

    Cuenta de ahorros del caribe

    Casa Urb. Bosque lindo. San Cristóbal

    Casa la pedragoza sector el pantano Borotá 0,00

    0,00

    0,00

    0,00 50%

    50%

    100%

    100% 2.851.508,25

    77.637,00

    23.274.298,59

    84.462.121,12 2.851.508,25

    77.637,00

    23.274.298,59

    84.462.121,12

    TOTAL ANEXO 2 110.665.564,96 110.665.564,96

    TOTAL ACTIVO 304.579.476,25 160.786.874,90

    PASIVO ANEXO 3

    1

    2

    3

    4 Deuda a favor de Autos Torovega C.A

    Gastos fúnebres

    Deuda a favor de la caja de ahorros

    Honorarios Profesionales 50%

    100%

    50%

    100% 6.500.000,00

    2.500.000,00

    1.289.656,80

    1.500.000,00 50%

    100%

    100%

    100% 6.500.000,00

    2.500.000,00

    1.289.656,80

    1.500.000,00 0,00

    0,00

    0,00

    0,00

    TOTAL PASIVO ANEXO 3 11.789.656,80 11.789.656,80 0,00

    PASIVO OMISO

    1 Deuda a favor de m.l. 0,00 50% 2.067.325,88 2.067.325,88

    TOTAL PASIVO OMISO 0,00 2.067.325,88 2.067.325,88

    TOTAL PASIVO 11.789.656,80 13.856.982,68 2.067.325,88

    PATRIMONIO 132.002.944,55 290.722.583,57 158.719.549,02

    DESGRAVAMEN

    1

    2 Activo Nro 8 casa San Cristobal

    Monto pensión I.V.S.S 50% 60.000.000,00

    0,00 50%

    50% 60.000.000,00

    77.637,00 0,00

    77.637,00

    0%

    TOTAL DESGRAVAMEN 60.000.000,00 60.077.637,00 77.637,00

    PATRIMONIO NETO HEREDITARIO 72.002.944,55 230.644.946,57 158.641.912,02

    IMPUESTO POR PAGAR

    Patrimonio neto hereditario declarado Bs. 72.002.944,55

    Más: Diferencia producto de reparo y avalúo Bs. 158.641.912,02

    Patrimonio neto hereditario gravable Bs. 230.644.946,57

    Número de herederos Bs. 07

    Cuota parte Bs. 32.949.278,08

    Cuota parte (U.T) (Bs. 11.600,00) U.T 2.840,46

    Cuota parte heredero en U.T (20%-85,23) U.T 482,86

    Cuota parte (482,86 U.T x 11.600Bs) Bs 5.601.176,00

    Impuesto total determinado C/P X 7 Bs 39.208.232,00

    Impuesto cancelado s/ documento Nro 99012600431 de fecha 29/05/03 Bs 8.107.820,00

    Diferencia de impuesto por pagar Bs. 31.100.412,00

    Tal como se muestra en el cuadro que antecede la Sucesión Pineda debe cancelar a la República Bolivariana de Venezuela la cantidad de Bs. 31.100.412,00, por concepto de diferencia de impuesto, y así se decide.

    Cabe destacar que de la revisión de la Resolución Culminatoria del Sumario y acta de reparo, se observó un error de tipeo en el cuadro de impuesto por pagar y liquidación fiscal, en el primero transcribieron en el impuesto determinado que se calculaba con el 25% - 285.225, siendo lo correcto el 20% - 85,23 y en el segundo el impuesto total histórico lo reflejan en Bs, cuando lo correcto es en unidades tributarias, asimismo, considera quien juzga que deben ser más explícitos en la realización del cálculo, para así facilitar al interesado su entendimiento, por lo tanto, se le hace un llamado de atención a la Administración Tributaria para que no siga cometiendo este tipo de errores.

    En cuanto a las costas procesales el máximo tribunal, ha indicado que son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señala la siguiente sentencia y el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, el cual señalan:

    N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

    "Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

    Artículo 327.

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis (resaltado del tribunal)

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no procede la condenación en costas, y así se decide.

    VII

    DECISION

    POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  5. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana Maythen G.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.490.063, en su carácter de coheredera de la “Sucesión de J.E.P. Carvajal”” identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-3086000393, actuando debidamente asistida por la abogada M.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.528, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nro RLA-DSA-2006-024, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT).

  6. -Se anula la Resolución Culminatoria de Sumario, Nro RLA-DSA-2006-024, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus respectivas planillas de liquidación.

  7. - Se ordena a la Administración Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos emitir una nueva planilla de liquidación por la cantidad total de treinta y un millones cien mil cuatrocientos doce bolívares con cero céntimos (Bs 31.100.412,00.), por concepto de diferencia de impuesto.

  8. - No hay Condenatoria en Costas.

  9. - Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, según el Artículo 65 de la Ley de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha, siendo 9:30 am, se publicó la anterior sentencia bajo el Nº479-2007, y se libraron oficios Nros: 1918-07, 1919-07, 1920-07.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 1245

    ABCS/yully

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