Decisión nº FG012012000049 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Alberto Figueroa Salazar
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 27de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FL01-P-2011-003525

ASUNTO : FP01-R-2011-000247

JUEZ PONENTE: DR. J.A.F.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2011-000247 Nro. Causa en Alzada FL01-P-2011-003525 Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

RECURRENTE: ABG. V.S.

(DEFENSA PRIVADA)

PROCESADO: J.E.S.B.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Abogado V.S., en su condición de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano J.E.S.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 18 de Noviembre de 2011, mediante la cual el A quo Niega la Solicitud de Nulidad del Acto Conclusivo del Ministerio Público, solicitada a favor del imputado J.E.S.B., plenamente identificado en autos.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 11 al 16 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Considera este Tribunal que corresponde a este Juzgador, ejercer el control jurisdiccional del ejercicio de la acción penal, lo cual implica verificar que la solicitud de enjuiciamiento de la acusación cumpla con los presupuestos formales, procesales y materiales para decretar el enjuiciamiento de una persona; con relación a los presupuestos procesales, y entendiendo por presupuesto procesales el cumplimiento de los actos procesales previos para solicitar el enjuiciamiento de un imputado; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Se evidencia de las actuaciones que al imputado en el momento de la realización de la audiencia de presentación en fecha 13 de Abril de 2011, el tribunal le informó de los hechos y circunstancias por lo que fue detenido y del delito que le atribuía el Ministerio Público, de manera que fue informado de los cargos por los cuales se le aperturaba un proceso penal; de igual manera se evidencia que el ministerio público llevó a cabo una investigación en la que se determina, a juicio de la representación fiscal, que existen suficientes elementos para presumir la participación del imputado en estos hechos, por lo que a juicio de este Juzgado si se cumplieron con los actos procesales previos (…) Habiendo considerado este Tribunal que si se cumplieron con los presupuestos procesales, pasa este Tribunal a evaluar los presupuestos formales, que se entiende por presupuestos formales, que el escrito acusatorio haya cumplido con los requisitos de forma exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido de la revisión de las actuaciones y del escrito acusatorio este Tribunal no tiene ninguna objeción respecto al cumplimiento que hizo el Ministerio Público de las exigencias que hizo del artículo 326 antes mencionado, porque especifica cuáles son los hechos que le atribuye al ciudadano imputado, cuales son los elementos de convicción sobre los cuales se sustenta la acusación, indicando los preceptos jurídicos aplicables, los cuales son los delitos que considera el Ministerio Público está incurso esta persona asimismo hace mención de los medios de prueba mediante los cuales pudiera demostrar la participación y culpabilidad de este ciudadano en un eventual juicio oral, por lo tanto este Tribunal considera que se cumplieron con los requisitos de formar previstos en la referida norma adjetiva penal. (…)Se deja constancia que el Tribunal una vez admitido la acusación en los términos y condiciones antes mencionadas se procedió a imponer al ciudadano J.E.S.B., de las alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son las Instituciones Jurídicas Principio de Oportunidad. Acuerdo Reparatorio. Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los hechos, manifestando el imputado lo siguiente “Admito los hechos”, y así se deja expresa constancia. Acto seguido vista la admisión de los hechos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, DECRETA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.E.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.657.735, por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Contra la decisión proferida por el Tribunal 1º de Control de Ciudad Bolívar, el ciudadano Abog. Defensor V.S., interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas lo siguiente:

…Ahora bien, todo lo anteriormente expuesto nos conduce a precisar que nuestro Representado tiene derechos específicos por pertenecer al p.i. Pemón subgrupo Kamaracoto, operando en su caso la Audito. Identificación de él como indígena, así como haber nacido en la comunidad indígena de Kanaima; a falta de un Informe socio-Antropológico y/o de la Autoridad Indígena u Organización Indígena representativa; método de Auto-Identificación que sirvió de base al XIII Censo de Población y Vivienda de Venezuela, conocido como Censo 2001; en el cual 354.400 pertenecientes se declararon pertenecientes a un p.i.. En tal sentido, a nuestro Representado J.E.S.B., se le sigue un proceso penal por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la victima J.N.R. (…) y en consecuencia, siendo el proceso penal un proceso judicial, y visto como ha sido que nació y es miembro de un pueblo y una comunidad indígena, en el caso de Kanaima, perteneciente al p.i. Pemón (…) Es por ello que se considera que si consta en la investigación penal información sobre la condición de miembro de un p.i.; por lo cual el Ministerio Público debió solicitar los dos informes exigidos por la mentada ley dirige la investigación penal y el presenta su Acto Conclusivo con todos los elementos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo una Acusación en la cual se encuentra como Imputado a que hace exigencia el artículo 140, in comento, a los fines que el Tribunal pueda velar por los derechos y garantías constitucionales que le amparan como indígena…

.

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados A.J.J., Ellys A.R. y J.F., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Veintiuno (12) de Diciembre de 2011, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el ABG. V.S., en condición de Defensor Privado, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinales 7º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del Recurso de Apelación incoado por el ABG. V.S., en condición de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano J.E.S.B., en contra de la decisión dictada por el Primero de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 18 de Noviembre de 2011, mediante la cual el A quo Niega la Solicitud de Nulidad del Acto Conclusivo dictado por el Ministerio Público; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones:

La recurrente, explica en su escrito recursivo lo siguiente: “…Es por ello que se considera que el Ministerio Público debió solicitar los dos informes exigidos por la mentada ley con rango de Orgánica; por ser este Órgano quien en nombre del estado Venezolano dirige la investigación penal y presenta su Acto Conclusivo con todos los elementos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo una Acusación en la cual se encuentra como Imputada un miembro de una Comunidad y P.I., debió solicitar los informes a que hace exigencia el artículo 140, in comento, a los fines que el Tribunal pueda velar por los derechos y garantías constitucionales que le amparan como indígena; y tenerlos presente al momento de dictar la recurrida. Por otra parte existe el derecho de nuestra representada D.M.R.L., de que autoridades naturales como el Capitán de la Comunidad Indígena de Aramatepuy, y/o el C.d.A., si fuere el caso, o en su defecto, la organización indígena que representa a la comunidad, tales como la Federación Indígena del Estado Bolívar (FIB), (…) expongan conforme a sus usos y costumbres, los particulares que consideren pertinentes e importantes expresar, sobre el caso de una miembro de su comunidad e integrante del P.P.T.; así como las medidas que tomarían y/o aplicarían conforme a las mismas. (…) Conforme a tal criterio, todo el proceso está viciado de Nulidad por cuanto nuestra Representada no contó con la presencia de un intérprete del idioma Pemón al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación ni se le informó que tenía tal derecho y que podía hacer uso de el o no. En ese orden de ideas, la Decisión recurrida, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 140 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, el cual establece una garantía a favor de la misma de contar con dos informes especiales que se constituyen en una garantía procesal derivada de su derecho constitucional al serle reconocido por el Estado Venezolano su condición de miembro de una comunidad y p.i. Pemón…”.

A los fines de corroborar lo anterior asentado por el recurrente, esta Sala Única se remite hasta la decisión recurrida, extrayendo que: “…Considera este Tribunal que corresponde a este Juzgador, ejercer el control jurisdiccional del ejercicio de la acción penal, lo cual implica verificar que la solicitud de enjuiciamiento de la acusación cumpla con los presupuestos formales, procesales y materiales para decretar el enjuiciamiento de una persona; con relación a los presupuestos procesales, y entendiendo por presupuesto procesales el cumplimiento de los actos procesales previos para solicitar el enjuiciamiento de un imputado; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Se evidencia de las actuaciones que al imputado en el momento de la realización de la audiencia de presentación en fecha 13 de Abril de 2011, el tribunal le informó de los hechos y circunstancias por lo que fue detenido y del delito que le atribuía el Ministerio Público, de manera que fue informado de los cargos por los cuales se le aperturaba un proceso penal; de igual manera se evidencia que el ministerio público llevó a cabo una investigación en la que se determina, a juicio de la representación fiscal, que existen suficientes elementos para presumir la participación del imputado en estos hechos, por lo que a juicio de este Juzgado si se cumplieron con los actos procesales previos (…) Habiendo considerado este Tribunal que si se cumplieron con los presupuestos procesales, pasa este Tribunal a evaluar los presupuestos formales, que se entiende por presupuestos formales, que el escrito acusatorio haya cumplido con los requisitos de forma exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido de la revisión de las actuaciones y del escrito acusatorio este Tribunal no tiene ninguna objeción respecto al cumplimiento que hizo el Ministerio Público de las exigencias que hizo del artículo 326 antes mencionado, porque especifica cuáles son los hechos que le atribuye al ciudadano imputado, cuales son los elementos de convicción sobre los cuales se sustenta la acusación, indicando los preceptos jurídicos aplicables, los cuales son los delitos que considera el Ministerio Público está incurso esta persona asimismo hace mención de los medios de prueba mediante los cuales pudiera demostrar la participación y culpabilidad de este ciudadano en un eventual juicio oral, por lo tanto este Tribunal considera que se cumplieron con los requisitos de formar previstos en la referida norma adjetiva penal. (…)Se deja constancia que el Tribunal una vez admitido la acusación en los términos y condiciones antes mencionadas se procedió a imponer al ciudadano J.E.S.B., de las alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son las Instituciones Jurídicas Principio de Oportunidad. Acuerdo Reparatorio. Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los hechos, manifestando el imputado lo siguiente “Admito los hechos”, y así se deja expresa constancia. Acto seguido vista la admisión de los hechos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, DECRETA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.E.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.657.735, por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha…”.

La Defensa privada invoca como infringidas varias situaciones, entre las cuales menciona que, para la interposición del Acto Conclusivo, el Ministerio Público debía de contar con dos informes especiales que se constituyen en una garantía procesal derivada de su derecho constitucional al serle reconocido por el Estado Venezolano su condición de miembro de una comunidad y p.i. Pemón.

Ahora bien, plasmado lo anterior tiene a bien esta Sala Única, dar por sentado el criterio del Juzgador artífice de la recurrida, por cuanto no se desprende de nuestro texto adjetivo penal que los informes especiales referidos por la defensa constituyan un requisito para la interposición del acto conclusivo, si bien el mismo constituye una garantía procesal, que debió estar presente en el proceso desde la etapa incipiente del proceso penal, es decir, etapa inicial, no es menos cierto que el mismo no se configura como un requisito para la interposición de la acusación, donde el Ministerio Público se rige además por lo establecido taxativamente en la norma contemplada en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

…Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado…

.

Asimismo señala la referida defensa que, todo el proceso está viciado de Nulidad por cuanto la encausada no contó con la presencia de un intérprete del idioma Pemón al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación ni se le informó que tenía tal derecho y que podía hacer uso de el o no, declarando el A Quo, sin lugar la solicitud planteada.

Así pues, con respecto a lo anterior, debe señalar esta Sala Colegiada que en el momento procesal correspondiente a la etapa inicial del proceso penal, la Defensa no introdujo recurso de apelación alguno en cuanto a este punto, convalidando tal situación.

Además de todo lo anterior, observan quienes suscriben que el Juez A Quo, acertadamente establece y de forma motivada las causales por las cuales es preciso decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Debiendo recalcar esta Alzada que, el decreto de la Suspensión condicional del proceso fue decretado de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal atendiendo a los requisitos exigidos en el mismo, lo que constituye el presupuesto formal y que resulta necesario e imprescindible para un correcto ejercicio decisor, situación que perfectamente se corrobora de la decisión objeto de impugnación, por lo cual se encuentra suficientemente ajustada a derecho; de la misma manera es necesario apuntar que el encausado de Autos Admitió los hechos en la celebración de la Audiencia Preliminar.

Además de todo lo anterior, observa esta Sala que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto que la Jurisdicción Especial Indígena existe y es reconocida por el ordenamiento jurídico patrio, siendo de aplicación preferente en ciertos casos, no es menos cierto que tal aplicación está delimitada igualmente, tanto por los Convenios Internacionales como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales, en razón de ello es preciso, traer a colación sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1325, del 4 de agosto de 2011, caso: C.E.R.V., la cual explica:

“…Preliminarmente, visto que el amparo de autos fue interpuesto por el defensor del ciudadano C.E.R.V., quien es indígena, perteneciente a la “Comunidad Indígena Chaima”, y fue imputado por la presunta comisión de los delitos de violencia física y amenaza en perjuicio de la ciudadana Emereida del Valle Faría Sabolla (no indígena), esta Sala estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Es innegable, el reconocimiento que se ha hecho a través de instrumentos jurídicos tanto nacionales como internacionales, de la existencia de los pueblos indígenas, sus costumbres, tradiciones, cultura, y modos de resolución de conflictos entres otros aspectos, todo ello atendiendo a la evolución socio cultural de los pueblos y la necesidad de crear normas que permitan la integración y coexistencia de los habitantes de un entorno geográfico y socio político, con garantías propias de la dinámica de la vida en sociedad, sin menoscabo de la identidad de cada grupo que la integra.

(…) Ello así, la Sala considera que [las] disposiciones legales vigentes en Venezuela deben ser aplicadas por las autoridades del Estado venezolano, pues constituyen inequívocamente el reconocimiento y existencia de la Jurisdicción Especial Indígena, regida por sus tradiciones ancestrales y propias respecto de los miembros de sus comunidades, debiendo entenderse actualmente esta jurisdicción no desde el punto de vista formal, tal y como está estructurado el ordenamiento jurídico y jurisdiccional ordinario, sino como un conjunto de tradiciones y pautas étnico-culturales que lo rigen y que no han sido creadas por las leyes venezolanas ni internacionales, sino que por el contrario, han sido reconocidas por éstas. Son de esta manera, normas consuetudinarias que coexisten con el ordenamiento jurídico formal, y que tienen regulaciones para su aplicación, amén de dicha convivencia jurídico legal, no significando ello que tales sujetos de derechos están excluidos de los deberes, derechos y garantías constitucionales presentes en los procedimientos ordinarios en materia de resolución de conflictos.

Con atención a ello, si bien es cierto que la Jurisdicción Especial Indígena existe y es reconocida por el ordenamiento jurídico patrio, siendo de aplicación preferente en ciertos casos, no es menos cierto que tal aplicación está delimitada igualmente, tanto por los Convenios Internacionales como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales.

A este tenor, el artículo 8, numeral 2 del señalado Convenio OIT N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes dispone:

Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.

En este sentido, el ya citado artículo 9 numeral 1º del Convenio OIT N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya citados supra, establecen que se podrá aplicar la usanza, práctica o costumbre indígena tradicional para la resolución de conflictos o delitos, siempre que esta no transgreda o en modo alguno colide con el ordenamiento jurídico nacional u orden público…”.

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. V.S., en condición de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano J.E.S.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 18 de Noviembre de 2011, mediante la cual el A quo Niega la Solicitud de Nulidad del Acto Conclusivo del Ministerio Público, solicitada a favor del imputado J.E.S.B., plenamente identificado en autos. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. V.S., en condición de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano J.E.S.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 18 de Noviembre de 2011, mediante la cual el A quo Niega la Solicitud de Nulidad del Acto Conclusivo del Ministerio Público, solicitada a favor del imputado J.E.S.B., plenamente identificado en autos. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. A.J.J.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. J.A.F. DR. ELLYS RENDON

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. F.I.B.

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