Decisión nº 186-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

204° Y 155°

En fecha 09/08/2013, se recibió el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano SEMER ASKOUL ABOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.194.667, en su carácter de Presidente de la contribuyente MERCANTIL SAMARA 2000, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30644693-1. (F-42).

En fecha 29/11/2013, se admitió el presente recurso. (F-51).

En fecha 01/04/2014, la representante de la República abogada N.L.C.R., presentó escrito de promoción de pruebas. (F-54).

En fecha 14/04/2014, auto de admisión de las pruebas. (F-63).

En esta misma fecha, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-64).

En fecha 09/06/2014, la apoderada judicial de la República presentó escrito de Informes. (F-124 al 126).

En fecha 10/06/2014, se dictó auto y se dijo visto. (F-127).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación legal de la recurrente MERCANTIL SAMARA 2000, C.A., impugna la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ACE/00109-2013-00111, de fecha 12/06/2013, con fundamento en los siguientes alegatos:

(…/…) se incrementará en (5) unidades tributarias por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco (25) U.T. la cual solicito se haga dicho cálculo sobre un total de 25 U.T. y se anule el resto (…/…) tal como lo establece la sentencia emitida por el TRIBUNAL DE JUSTICIA, SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, Expediente 2384 de fecha 03/11/2011, sentencia 372-2011, Caso: EL PALACIO DEL PAN, CA; (…/…)

(…/…) la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT (…/…) incurrió en un falso supuesto de derecho de errada interpretación y aplicación del parágrafo segundo (EXTEMPORANEA) del artículo 94 (…/…) inobservando lo que al respecto ha establecido la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, SENTENCIA N° 00083 DE FECHA 25 DE ENERO DE 2011, CASO: GANADERÍA MONAGAS C.A. (…/…).

(…/…) la Administración Tributaria Nacional (SENIAT), no aplico el Principio de Proporcionalidad, al no aplicar la concurrencia de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario (…/…).

III

RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria emitió Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ACE/00109/2013-00111, de fecha 12/06/2013, fundamentándose en los siguientes hechos:

Art. COT

103 Numeral 4 Segundo Aparte

Descripción del hecho punible Cantidad de Sanciones Monto Monto en Bs.

El contribuyente, en calidad de agente de retención, presentó en forma extemporánea la declaración de las Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, practicadas durante el periodo correspondiente

5

5,00 UT

535,00

El contribuyente, en calidad de agente de retención, presentó en forma extemporánea la declaración informativa de las compras de las retenciones de IVA, practicadas durante el periodo correspondiente

7

5,00 UT

535,00

IV

INFORME

En cuanto a los informes presentados por la representación de la República, observa quien aquí decide que los mismos ratifican en todas y cada una de sus partes el acto administrativo sancionatorio, y que se aplicó de manera correcta los artículos 81 y 94 del Código Orgánico Tributario.

V

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 04 al 13, consta copia fotostática simple de los siguientes documentos: cédula de identidad, carnet y RIF del abogado que asiste en el presente recurso Reny R.R.P.; cédula de identidad y RIF del representante de la contribuyente, Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil; Acta constitutiva de la recurrente.

Del folios 18 al 41, rielan en original las planillas para pagar y de liquidación Nros. 0531001227001224; 0531001227001225; 0531001227001226; 0531001227001227; 0531001227001223; 0531001227001228; 0531001227001229; 0531001227001230; 0531001227001231; 0531001227001232; 0531001227001233 y 0531001227001234.

Del folio 55 al 62, se halla copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 33 Tomo 44, de fecha 10/05/2013, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.E.P.R., Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la abogado N.L.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.831.

Del folio 65 al 123, se encuentran en copia fotostática certificada de los siguientes documentos: Memorando Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/UCE/2013-0050, de fecha 23/05/2013; cuadro de retenciones; consulta del RIF y estados de cuenta por el portal Web del SENIAT; Certificados Electrónicos de Recepción de Declaración por Internet IVA; Certificados Electrónicos de Recepción de Declaración por Internet ISLR; Tabla de Resumen de Liquidaciones; Informe Fiscal; Auto de Cierre de Expediente; Auto de Inserción de Documentos al Expediente; Notificación de la Resolución de Imposición Nro. 00111, de fecha 12/06/2013, junto con las planillas de liquidación anteriormente valoradas y auto de Cierre de Expediente.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar que en el caso de marras se desarrollo un procedimiento de verificación es sede administrativa y en el cual el funcionario actuante determino los siguientes ilícitos: (1) Que en su calidad de agente de retención presentó en forma extemporánea de la declaración informativa de las compras y de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, (2) y Que en su calidad de agente de retención presentó en forma extemporánea la declaración de las Retenciones del Impuesto Sobre La Renta. En razón de lo cual, la Administración Tributaria procedió a emitir multas de conformidad con lo establecido en los artículos 103 # 4 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente, en su orden.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del acto administrativo recurrido y examinados como han sido las objeciones formuladas en su contra por el recurrente de la contribuyente Mercantil Samara 2000, C.A., se observa que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir si la Administración Tributaria al dictar el acto administrativo recurrido (1) Incurrió en un falso supuesto de derecho por errada interpretación y aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario. (2) Erró en la aplicación de la graduación de sanciones, conforme a lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y, al efecto, observa:

Que en efecto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, específicamente la Jefe Sector de Tributos Internos Barinas, efectivamente tal y como lo señala la parte accionante en el presente recurso contencioso tributario, incurrió en un falso supuesto de derecho por errada interpretación y aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario del 2001, quien al momento de efectuar la conversión de las multas tomo en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del acto, inobservando lo que al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa sentencia Nro. 00083, de fecha 26 de enero de 2011, Caso: Ganadería Monagas C.A., en la cual se explica claramente que a los efectos del cálculo de la sanción de multa por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, tiene que tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realizó el pago de la obligación y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo.

Bajo tal premisa y luego de revisar las sanciones recurridas se observa que las mismas fueron ajustadas a la unidad tributaria vigente a la fecha de emisión del acto, es decir, a la unidad tributaria correspondiente al ejercicio 2013, lo cual resulta improcedente de acuerdo a lo establecido en el criterio de la Sala, de allí que deba anularse las planillas de liquidación emitidas por tal concepto, y sustituir su cálculo de acuerdo a los criterios previamente expuestos.

Ahora bien en lo que respecta a lo alegado por la contribuyente de los ilícitos tipificados en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, que la norma expresa claramente en su segundo parágrafo que se incrementara en 5 U.T., por cada nueva infracción hasta un máximo de 25 U.T., solicitando que se haga el cálculo sobre un total de 25 U.T. y se anule el resto por superar la sanción establecida, haciendo alusión a sentencia dictada por este tribunal Nro. 372-2011, Exp: 2384, de fecha 03/11/2011, caso: PALACIO DEL PAN, C.A., ante este alegato se observa, que el recurso fue interpuesto en fecha 08/08/2013, para esta fecha ese criterio ya había sido cambiado por este tribunal en sentencia No. 149-2012 de fecha 16/05/2012, Caso: INVERSIONES J.R. VALDERRAMA C.A., la cual es del siguiente tenor:

…se procede a revisar la aplicación de las multas impuestas, por presentar extemporáneamente la declaración de I.V.A., en seis periodos diferentes, la administración aplica sanción prevista en el articulo 103 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, aplicando 15 unidades tributarias por cada periodo, que se cita a continuación:

Artículo 103

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

…omisiss…

  1. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.

    …omisiss…

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).(subrayado del tribunal)

    De la interpretación de la norma se entiende, que quien incurra en el ilícito formal de presentar las declaraciones en forma incompleta o fuera de plazo será sancionado con multa de 5 U.T que será incrementada en 5 U.T por cada nueva infracción hasta un “máximo de 25 U.T”, lo que deja de manifiesto que la sanción es de 25 U.T, por tal motivo la sanción impuesta de la Administración Tributaria en la cantidad de 15 U.T por cada periodo, para un total 90 U.T., cuando la norma establece un máximo de 25 U.T., tal interpretación del articulo precedentemente transcrito violenta el principio de tipicidad y legalidad sancionatoria, la aplicación de la multa impuesta por la administración en 15 U.T. por cada periodo, puesto que la normativa es clara al puntualizar el máximo de unidades tributarias por la cual se debe sancionar, todo lo cual vicia de ilegalidad el acto, y así se decide.

    De allí que considera esta juzgadora que se debe aplicar el anterior criterio y que en el caso de marras solo se puede aplicar una sola sanción, en cada supuesto de hecho, (1) Por la presentación extemporánea la declaración de las retenciones del Impuesto Sobre la Renta, en la cantidad de 5 unidades tributarias, por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole y (2) Por la presentación extemporánea de la declaración informativa de las compras y de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, en la cantidad de 5 unidades tributarias, por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole; en consecuencia, se declare la nulidad de las planillas de liquidación emitidas por dicho concepto. Y Así se decide.

    Finalmente, en cuanto al vicio de determinación de las sanciones y ajustado las mismas al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario, conforme al alegato expuesto por el recurrente, y conforme al criterio expuesto por la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la misma sentencia Nro. 01257 de fecha 13/10/2011, Caso: Bingo Copacabana, se puede señalar que el ente administrativo al realizar el computo y aplicación de las sanciones impuestas a la recurrente MERCANTIL SAMARA 2000, C.A., no aplicó la concurrencia conforme a lo antes expuesto, en virtud de lo cual la Administración Tributaria, incurre en una falsa aplicación de la norma al realizar una subtotalizacion de las sanciones de acuerdo al tipo, todo lo cual vicia de nulidad el acto administrativo y la correspondientes planillas de liquidación y pago. Y así se decide

    Visto lo anterior las sanciones y multas quedan conforme al siguiente cuadro:

    Art. COT

    103 Numeral 4 Segundo Aparte

    Descripción del hecho punible Periodo Monto Concurrencia UT Monto en Bs.

    El contribuyente, en calidad de agente de retención, presentó en forma extemporánea la declaración de las Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, practicadas durante el periodo correspondiente

    01/09/2011 al 30/09/2011

    5 UT

    5 UT

    380,00

    Más Grave

    Art. COT

    103 Numeral 4 Segundo Aparte

    Descripción del hecho punible Periodo Monto Concurrencia UT Monto en Bs.

    El contribuyente, en calidad de agente de retención, presentó en forma extemporánea la declaración informativa de las compras de las retenciones de IVA, practicadas durante el periodo correspondiente

    01/10/2011 al 15/10/2011

    5 UT

    2,5 UT

    190,00

    En lo atinente a las costas procesales estas son improcedentes por cuanto no hubo vencimiento total, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano SEMER ASKOUL ABOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.194.667, en su carácter de Presidente de la contribuyente MERCANTIL SAMARA 2000, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30644693-1, asistido por el abogado RENY R.R.P., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 170.264.

  3. - SE ANULA LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN NRO. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ACE/00109/2013-00111, de fecha 12/06/2013, dictada por el Jefe Sector de Tributos Internos Barinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.

  4. - EN CUANTO A LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN:

    SE

    ANULAN

    PLANILLAS DE

    LIQUIDACIÓN MOTIVO

    0531001227001224 Multa y Recargos

    0531001227001225 Multa y Recargos

    0531001227001226 Multa y Recargos

    0531001227001227 Multa y Recargos

    0531001227001223 Multa y Recargos

    0531001227001228 Multa y Recargos

    0531001227001229 Multa y Recargos

    0531001227001230 Multa y Recargos

    0531001227001231 Multa y Recargos

    0531001227001232 Multa y Recargos

    0531001227001233 Multa y Recargos

    0531001227001234 Multa y Recargos

    SE ORDENA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

    EMITIR PLANILLAS

    (Multas) Bs. PERIODO

    380,00 01/09/2011 al 30/09/2011

    190,00 01/10/2011 al 15/10/2011

  5. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no hubo vencimiento total de alguna de las partes.

  6. -NOTIFÍQUESE al Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los once (11) días del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    W.Z.M.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 2904.

    ABCS/YJMZ

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