Decisión nº 242 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLiliam Lara Andarcia
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Corte de Apelaciones

Maturín, 25 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002898

ASUNTO : NP01-R-2011-000085

PONENTE: ABG. L.L.A.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en la Audiencia de Presentación de imputados en fecha diez (10) de Abril del año 2011 y publicada el doce (12) de Abril del año 2011, el Tribunal (de Guardia) Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido para el momento por la Jueza Suplente, ABG. S.M.O., Ratificó la Orden de Aprehensión y Decretó, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-002898, Medida Privativa Preventiva De Libertad, del ciudadano A.R.L.R., -titular de la cédula de identidad Nº 20.918.769, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 31-10-1990, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, Hijo de J.L. (V) Y P.R. (V), y domiciliado en Calle Principal del Merey de Potrerito, cerca del Tanque de agua, casa S/N, Maturín Estado-Monagas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el 406 Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 84 Numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.P.J. y X.E.J.E., se estableció como sitio de reclusión el Internado Judicial de este Estado. Por considerar, el Tribunal a-quo, que se encontraban llenos los extremos de los Artículos 250 y 251, en sus ordinales 2°, 3°, Parágrafo Primero, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2011, por la ABG. L.L.A., (Suplente) Ponente, quien se encontraba, para ese entonces, cubriendo el periodo vacacional de la ABG. M.Y.R., y pasa en esta la oportunidad esta Alzada a publicar la respectiva resolución, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 10 de Abril del 2011, encontrándose de Guardia, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2011-002898, seguido al ciudadano A.R.L.R., en la audiencia de Presentación de imputados, que rielan en acta a los folios 106 al 116, se expusieron las razones de la decisión, bajo las consideraciones siguientes:

“En el día de hoy, D.D. (10) de abril de 2011, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas estando de Guardia, a los fines de llevarse a efecto la Audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano A.R.L.R. N, en virtud de su aprehensión por parte de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación con ocasión a la orden de aprehensión dictada en fecha 09/04/2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control. Realizado el Traslado del referido ciudadano desde la Comandancia de la Policía Estadal, ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. J.P.N., la Defensa Pública ABG. M.I.R.. Se da inicio al acto de imputación formal. En primer lugar se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, en apoyo a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. J.P.N., quien expuso los hechos y circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado imputándole el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código, en concordancia con el articulo informándole de los elementos de convicción existentes en autos, y del derecho que le asiste de conformidad con el articulo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar a la Representación Fiscal la practica de alguna diligencia que le sirva para su defensa. culminada la exposición el Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo A.R.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 20.918.769, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 31-10-1990, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, Hijo de J. lopez (V) Y P.R. (V), y domiciliado en Calle Principal del Merey de Potrerito, cerca del Tanque de agua, casa S/N, Maturín Estado-Monagas. Es todo.-. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto en rendir declaración? CONTESTO: “Si deseo declarar, Yo estaba en la fiesta y andaba con una mujer, el menor estaba discutiendo con el hoy difunto, entonces uno se metió para que la fiesta no se enchabara, separamos a todos y yo me vine, y vi. que el menor paso con el gato en una moto, y cuando estaba cerca de la iglesia escuche el disparo y me vine, es todo. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio público, a los fines de que interrogue al imputado, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Diga usted, si es conocido por algún apodo en el sector de potrerito? Contesto Me dicen el chirro. Diga usted, si en la noche que ocurrieron los hecho llego a compartir en la fiesta con los ciudadanos apodados el menor y el gato. Contesto: al Menor lo veo a veces y lo saludo, en ese día no anda con ninguno de los dos y al gato el gato es del alto. Cesaron las pregunta por la representación Fiscal. De seguida el Tribunal le cede la palabra a la Defensa a los fines de que haga uso al interrogatorio quien lo hizo de la manera siguiente. Primera. Diga usted de que forma se retiro de .la fiesta. Respondió Caminando por la carretera. Segunda. Cuando se retiro iba en compañía de otras personas. Contesto. Solo. Tercera. En el transcurso de la fiesta usted llego a conducir un vehiculo tipo moto. Contesto no. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. J.P.N., quien expuso: Esta representación Fiscal ratifica en este acto en todas y cada una de sus partes la Orden de Aprehensión solicitada en contra del ciudadano A.R.L.R., por estar incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia en el ordinal 3 de articulo 84, todos del Código Penal. Asimismo solicito se mantenga la Medida de Coerción Personal consistente en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamentos a los elementos de convicción existentes en el asunto y a la concurrencia de los supuestos exigidos de los Artículo 250, 251 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se sigan el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicito la expedición de Copias simples de la presente acta y de la decisión que ha de tomar este Tribunal. Es todo. Seguidamente interviene la Defensa Pública ABG. M.I.R., quien expone: Oída como fue la declaración de mi defendido de autos así como la Exposición de la Representación Fiscal manifiesto en este acto mi disconformidad y rechazo categóricamente la precalificación dada por el Ministerio Público en el delito imputado y una vez realizados una revisión exhaustiva de la presente causa en la misma no se desprende ni un solo elemento de convicción que demuestre u oriente la participación directa o indirecta de mi defendido de autos en el delito investigado es tanto así que de la revisión hecha por esta Defensa manifiesta que ningún testigo presencia o referencial indique directamente que A.R.L.R. haya perpretado o funge como cooperador en el Homicidio en contra de los hoy occisos, si no que se establece con total claridad con el dicho de los testigos presenciales y referenciales que el autor de los hechos es el ciudadano apodado el Menor, de igual manera no surgen de las actuaciones en que consistió la complicidad de mi representado, todas vez que el mismo no ayudo ni reforzó la accion ejecutada por el menor, asimismo no se refleja en que consistio su ayuda para el que el menor, se evadiera del lugar de los hechos, por cuanto los testigos presénciales manifiestan que salieron corriendo, aunado a esto a mi defendido de no se le encontró ni se le ha conseguido elemento de interés criminalistico que oriente que mi hoy abrigado se autor o participe del delito en cuestión. En este mismo orden de ideas cursa orden de aprehensión de fecha 09 de Abril de 2011 y ratificada en esta misma fecha y así como consta en las actas que conforma la presente causa considera esta defensa que la misma no reunieron los requisitos de procedibilidad para hacer efectiva dicha aprehensión. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que mi defendido es abrigado por la presunción de inocencia consagrada en nuestra carta magna y por las diversas infracciones al debido proceso en la presente causa, es por lo que solicito su L.I.. Asimismo solicito copias certificadas de las presentes actuaciones incluyendo la presente decisión. Es todo. Seguidamente interviene la ciudadana Juez quien expuso: “Este Tribunal Tercero en Funciones de Control, oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir en presencia de los mismos de la siguiente manera Se Ratifica en todo sus extremos la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, así mismo se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al Ciudadano A.R.L.R., por considerar que se encuentra llenos los extremos establecidos en los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen sufrientes elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el imputado de autos ha sido el autor o participe del delito imputado por la vindicta pública elementos estos como lo son: 1.-TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, inserta al folio uno (01), de las actuaciones, de fecha 0104/201...., donde se deja constancia de lo siguiente:”…NUMERAL (34) hora (02:20) RECEPCION TELEFONICA/INICIO DE CAUSA I-662.921 (HOMICIDIO): Se recibe la misma de parte del funcionario Agente D.M., adscritos a la Sub-Delegación de Maturín, Estado Monagas, informando sobre el ingreso a la morgue del hospital central de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, informando sobre el Ingreso a la morgue del Hospital Central de la Ciudad de Maturin, Estado Monagas, de dos personas de sexo masculino, carentes de signos vitales, presentando heridas por arma de fuego, procedentes de la población de Potrerito, Estado Monagas.... 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta al folio Dos (02) de las actuaciones, de fecha 02/04/2011, realizada por el funcionario R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de MATA, el cual deja constancia de lo siguiente: ...Se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Agente D.M., Adscrito a la Sub-Delegación de Maturín, Estado Monagas, informando sobre el ingreso de dos Personas de sexo masculino sin signos vitales en la Morgue del Hospital Central M.N.T. de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, quienes fallecieron a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, procedente de la población de `Potrerito, Municipio Cedeño, Estado Monagas...hacia el referido sector, a fin de recabar la información suministrada ..donde una vez en la citada dirección, fuimos interceptados por una persona que dijo llamarse como queda escrito: MONRROY J.L.A....quien manifestó ser familiar de las personas que se encontraban en la Morgue de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, quienes respondían a los nombres de P.R.J. y X.E.J.E.... y nos condujo hasta la vivienda de una ciudadana conocida en el sector como ELISA, quien es una de las personas que presencio el hecho que nos ocupa...fuimos recibidos por una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: LEZAMA E.D.C....indicando que en horas de la noche de ayer, unos sujetos conocidos con los apodos de EL MENOR y otro desconocido, a bordo de una motocicleta de color azul efectuaron varios disparos a las personas que se encontraban en ese lugar, donde posteriormente se entero que los ciudadanos P.R.J. y X.E.J.E., habían perdido la vida a consecuencia de las heridas que recibieron...de igual manera informo que los sujetos antes mencionados podían ser ubicados por el Callejón El Merey, del mismo sector, en un rancho de color azul...donde luego de ubicar la vivienda de nuestro interés y de efectuar varios llamados fuimos recibidos por una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: L.G.N.B....quien manifestó ser la hermana del mencionado como EL MENOR y que el mismo responde al nombre A.E.N.B....de 17 años de edad, nacido en fecha 09-04-93, titular de la cedula de identidad No. V-20.805.652 y que el mismo no se encontraba presente para el momento indicando esta que el antes identificado se encontraba en compañía de un sujeto conocido como EL CHIRRO, señalándonos la vivienda de este, .....Es todo lo que tengo que informar.” 3.- INSPECCION TECNICA: 280, inserta al folio seis (06) de las actuaciones, de fecha 02-04-2.011, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE INVESTIGADOR ANGEL MOTA, AGENTE INVESTIGADOR RUBEN LOVERA Y AGENTE TECNICO D.I., adscritos a la Sub-Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL (VIA PUBLICA), de la población de potrerito, estado Monagas,... dejándose constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de los denominados “ABIERTO”, correspondiente a un área de la vía publica...la cual esta constituida por un canal para ambos sentidos del trafico automotor...Es Todo”. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio Ocho (08) de las actuaciones, en fecha 02-04-2.011, realizada a la adolescente L.G.N.B.,... y en consecuencia expone lo siguiente: “Yo me encontraba en la fiesta que se esta realizando en el Club P.M., ubicado frente a la plaza de Potrerito, en momentos que estaba bailando, escuche un alboroto y cuando Salí me percate que mi hermano A.E.N., estaba discutiendo con un muchacho a quien conozco como Xavier apodado Mono Blanco, en eso yo le dije a Andy y a mono blanco, que se quedara tranquilo porque nosotros estábamos rumbeando, luego todo se tranquilizo, luego me metí nuevamente a bailar para el club, en eso escuche unos disparos y cuando salgo veo un grupo de personas que estaban montando a Xavier en un carro porque estaba herido, en eso pregunto que había pasado y me dijeron que Andy le había dado un tiro a Xavier y al papa de Xavier a quien conozco como Pablito...es Todo”. 5.-ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio nueve vuelto y diez (09 vto y 10) de las actuaciones, de fecha 02-04-2.011, realizada a la ciudadana LEZAMA E.D.C., ... y en consecuencia expone: “...Organice un evento para recoger fondos para mi hija, que esta enferma d e los riñones, y la dueña del club mi cato es propiedad de la señora de nombre I.M., quien me colaboró en prestarme el sitio, entonces empecé el evento como a las siete y treinta minutos de la noche del día 01/04/11, y como a las once y cuarenta minutos de la noche aproximadamente se presentó una discusión en la entrada del club, y mande a pagar la miniteca y salí a cerrar el portón ,...luego un muchacho me dice que le abriera el portón que iba a salir, en eso llego el MENOR con otro que le dicen CHIRRO, en una moto venia de parrillero se bajo de la moto y saco un arma de fuego de su cintura, y cuando yo veo eso empecé a llamar a mis hijos, me puse nerviosa, y escuche como dos disparos y enseguida me,...y llame a un vecino mío que le dicen Neco, el salio y le conté lo que había sucedido,... y me fui para mi casa, el otro día en horas de la madrugada me enteré que habían matado a un muchacho que llamaban X.J. y a su papa que llamaban P.J.,...” 6.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio once y vuelto (11 y vto) de las actuaciones, de fecha 02-04-2.011, realizada a la adolescente A.R. GALEA, .... y en consecuencia expone: “Yo me encontraba en un club, ubicado cerca de la plaza de Potrerito, en compañía de mi concubino de nombre A.E.N.B. y una hermana de Andy de nombre Leidys, se metió al Club a bailar y yo me quede con Andy afuera, durante ese tiempo siempre pasaba por frente Andy un chamo a quien le dicen Mono Blanco, en uno de esas pasadas Andy se quedo viendo a Mono Blanco y el le dijo “Habla claro que tu me ves” y comenzaron a discutir e iban a pelear en eso se acerco un grupo de chamos y querían golpear a Andy, luego salio Leidys y logramos calmar la discusión, Leidys se volvió a meter al Club, en eso salio Andy le dijo a un chamo de una moto que nos llevara para su casa, cuando llegamos a la casa de Andy se volvió a montar en la moto, yo trate de evitar que se regresara para la fiesta y el me dijo que ya regresaba y se fue en la moto, al rato llego Leidys y dijo que Andy le había dado un tiro al chamo con quien discutió...Es Todo”. 7.-ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio quince vuelto dieciséis y vuelto (15 vyo 16 y vyo) de las actuaciones, de fecha 02-04-2.011, realizada al ciudadano DELGADO RONDON D.R.,...y en consecuencia expone: “...Yo estaba en una fiesta que estaban haciendo en la cancha para recolectar fondos para una muchacha que esta enferma de los riñones, cuando tenía como una hora, se presentó una discusión entre PABLO y el hijo que no se como se llama, pero que le decía MONO BLANCO, con uno que le dicen EL MENOR, y otro que le dicen EL CHIRRO se fueron en una moto Jaguar negra, como a los cinco minutos vi que uno que le dicen EL GATO en la moto a mi hermano ALBERSIT DELGADO de parrillero a EL MENOR, cuando llegaron EL MENOR se bajo y camino hacia donde estaban PABLO y MONO BLANCO, pero no se le veía nada en las manos, de repente el MENOR entre sus ropas sacó un arma que creo que era una escopeta recortada, y una vez cuando le disparo a MONO BLANCO, cuando PABLO vio eso, le agarro el arma a EL MENOR pero por el cañón y EL MENOR volvió a disparar y le dio a PABLO como el pecho y también cayó, de allí EL MENOR salio corriendo y mas a tras de el se fue corriendo EL CHIRRO, ...después nos enteramos que PABLO y EL MONO BLANCO habían murieron,...” 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL inserta al folio diecisiete y vuelto (17 y vto), de fecha 02/04/11, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones II R.L., adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Punta de Mata, donde dejan constancia de: se traslado en compañía del funcionario Agente L.H., a la calle principal de Potrerito, del Estado Monagas, a fin de ubicar a una persona de nombre Fabián, y fuimos abordados por dos ciudadanos de nombre J.I. y F.L., y nos dirigimos a la vivienda de la persona requerida la cual quedo identificada como PAREES RIVAS JEAN MERWUIN FABIAN,...” 9.-ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio dieciocho vuelto y diecinueve (18 vyo y 19) de las actuaciones, de fecha 02-04-2.011, realizada al ciudadano IDROGO F.J.E.,...y en consecuencia expone: “...Yo estaba sentado en la acera frente del club Mi gato, de Potrerito, que había una fiesta , estaba tomando licor con Felix, cerca de nosotros estaban varias personas después de un rato se presenta una discusión entre MONO BLANCO, con otro tipo, lo que estábamos allí nos metimos y los desapartamos se calmaron entre ellos, después el mismo grupo el tipo que tenia la discusión como MONO BLANCO dice vamos a comprar una botella de ron a un muchacho que acababa de llagar en una moto, salieron y pasaron como a diez y quince minutos, regresaron y el tipo que había tenido la discusión con MONO BLANCO, se baja rápido y corre hacia donde esta MONO BLANCO, pero va sacando un chopo en eso que se le acerca, le efectuó un disparo a quema ropa, este salio corriendo pero cayo mas adelante herido, el tipo que dispara sale corriendo también y varias personas salen corriendo también detrás del tipo que dispara, es cuando se escucha otro disparo y cae herido el papa de MONO BLANCO ellos lo auxilian y se lo llevan al Hospital donde fallece,...” 10.-ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio veinte vuelto y veintiuno (20 vto y 21) de las actuaciones, de fecha 02-04-2.011, realizada al ciudadano LEZAMA CARVAJAL F.A.,...y en consecuencia expone: “...Yo estaba tomando ron con J.I. frente del Club Mi Gato, de Potrerito, donde hacían una fiesta, en la parte de afuera, habían varios grupos de personas, de donde yo estaba con Jesús, estaba un grupo de muchachos, que luego se presenta una discusión entre MONO BLANCO y otro muchacho que le dicen el menor, varias personas que estaban ceca se metieron a evitar que pelearan , se calmaron en ese momento llega PABLO , papa de MONO BLANCO, y se lo llevo a tranquilizarlo, todo se había calmado y el menor se va en una moto con un muchacho que le dicen el gato, salieron a comparar una botella de ron, al rato regresan y EL MENOR se baja de la moto rápidamente con un chopo tipo recortada y le efectúa un disparo de cerca de MONO BLANCO este sale corriendo pero cayo herido, el tipo que dispara también sale corriendo y el papa de MONO BLANCO salio mas atrás, pero el tipo le dispara también y mas delante cayó herido, a los dos los auxilian y se lo llevan al hospital pero ambos fallecen...” 11.-ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio veintidós y vuelto (22 y vto ) de las actuaciones, de fecha 02-04-2.011, realizada al ciudadano PAGEDES RIVAS JEAN MERWUIN FABIAN,...y en consecuencia expone: “...Yo llegue a la fiesta que había en el club Mi gato, de potrerito, allí me conseguí con MONO BLANCO, tuvimos ablando nos toamos unos tragos de ron, en ese momento llegan dos tipos en una moto, el que iba de parrillero se baja rápidamente con un chopo en a mano y se dirigió hacia MONO BLANCO le efectuó un disparo de cerca este sale corriendo y cayó herido en la carretera, en ese instante el papa de MONO BLANCO, de nombre PABLO, sale mas atrás del tipo que salio corriendo es cuando también dispara y cae herido, luego entre varias personas los auxiliamos a los dos y los llevamos al Hospital Metropolitano de Maturín pero ambos fallecen es todo,...” 12.-INSPECCIÓN TECNICA NUMERO 1757, inserta al folio veintitrés (23), de las actuaciones, de fecha 02/04/11, realizada por el funcionario LISMEGDIS LOPEZ, AGENTE DE INVESTIGACION II, DRAWIN MARTINES DETECTIVE Y J.G.A.D.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, realizada en la siguiente dirección : MORGUE DEL HOSPITAL METROPILITANO DE MATURIN ESTADO MONAGAS; donde se deja constancia de lo siguiente:”…Se observa sobre dos camillas metálicas móviles, los cuerpos de personas adultas en posición dorsal,...quedando identificadas como J.J.P., con cedula de identidad V.-8.984.621, y JIMNEZ ESTANGA X.E., con cedula de identidad V.-25.238.067,...”. 13- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a una muestra de sangre y un pantalón marca levis entre otras pertenecientes a las victimas. Folio 28 y vto. 14. ACTA DE ENTREVISTA inserta al folio veintinueve vuelto y treinta (29 vto y 30), de las actuaciones, de fecha 02/04/2011, realizada a el ciudadano JIMENEZ ESTANGA P.A.,...” 15- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, que inserta al folio treinta y uno y treinta y dos (31 y 32) de las actuaciones, de fecha: 02/04/2011, suscrita por la funcionaria: ZEYNA VILLANUEVA, Patólogo Forense adscrita a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Sub-Delegación Maturín; dejando constancia de la muerte del ciudadano J.P.J.,...“ 16- INFORME DE AUTOPSIA NUMERO 058, que inserta al folio cuarenta (40) de las actuaciones, de fecha: 02/04/2011, suscrita por la funcionaria: ZEYNA VILLANUEVA, Anatomopatologo Forense adscrita a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Sub-Delegación Maturín; dejando constancia de la causa de la muerte del ciudadano J.P.J., de 48 años de edad, CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX. ...“ 17.- INFORME DE AUTOPSIA NUMERO 057, que inserta al folio cuarenta y uno (41) de las actuaciones, de fecha: 02/04/2011, suscrita por la funcionaria: ZEYNA VILLANUEVA, Anatomopatólogo Forense adscrita a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Sub-Delegación Maturín; dejando constancia de la causa de la muerte del ciudadano X.J., de 18 años de edad, CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX,...” 18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, inserta al folio cuarenta y tres (43) de las actuaciones, de fecha 07/04/2011, suscrita por el funcionario detective C.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Sub Delegación Punta de Mata), donde se deja constancia de la diligencia para esclarecimiento de los hechos, para identificación del apodado EL GATO, el cual responde al nombre de YHOANGEL E.T.S., con cedula de identidad numero V.-27.478.732, fecha de nacimiento 10/01/1996,...” 19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, inserta al folio cuarenta y seis y vuelto (46 y vto) de las actuaciones, de fecha 08/04/2011, suscrita por el funcionario Lcdo. Detective J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Sub Delegación Punta de Mata), donde se deja constancia del lugar donde se encontraba el vehiculo moto, utilizada para la comisión de los hechos, con las siguientes características: marca AVA modelo JAGUAR 150, color negro, sin pacas, serial chasis LZL15P058HK60477, serial del motor: HJ162FMJ081060477,...” 20.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio cuarenta y siete vuelto cuarenta y ocho y vuelto (47, vto, 48 y vto) de las actuaciones, de fecha 08-04-2.011, realizada al ciudadano DELGADO RONDO DAYNIR ALBERCITT,...y en consecuencia expone: “...estábamos bebiendo ron en una miniteca que esta en potrerito, estábamos vacilando cuando escuchamos dos disparos en la plaza ubicada frente de la miniteca,...al cabo de un ratito,...ayudamos a un señor y un muchacho que estaban heridos y tirados en la acera de la placita, lo llevamos en una camioneta roja para la medicatura de el Corozo, y de allí lo llevaron en un ambulancia para le hospital de Maturín, donde a las cinco de la mañana nos enteramos que se había muerto,...” 21.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio cuarenta y nueve y cincuenta (49 y 50) de las actuaciones, de fecha 08-04-2.011, realizada al ciudadano J.C.R.C.,...y en consecuencia expone: “... yo me dirigía hacia la fiesta del Mereyal, de Potrerito, a bordo de mi moto marca AVA, modelo Jaguar 150, color negra, y en momentos cuando voy llegando a la fiesta veo una discusión entre un chamo a quien conozco como el Menor y otro a quien conozco como el Mono Blanco, luego que la discusión se termino, El Menor y otro a quien conozco como el Chirro, quien andaba con el Menor, me dijeron que los llevara para casa del Menor, yo le dije que no iba a montar a nadie en mi moto y el me amenazo, yo accedí a que ellos se montaran en eso se monto la mujer del menor, El menor y Chirro se intento montarse y no pudo, ...al rato llego un chamo a quien conozco como el gato, con una moto marca Empire, color azul, ... y el Menor venia de parrillero, luego El Menor se baja de la moto, saco a relucir un arma de fuego y sin mediar palabras efectuó dos disparos hacia donde se encontraba Mono Blanco, en eso veo cuando Mono Blanco cayó al suelo botando sangre, después veo cuando el papa de Mono Blanco venia corriendo y también cayo al suelo botando sangre,...” 22.-INSPECCION TECNICA NUMERO 303, inserta al folio cincuenta y uno (51), de las actuaciones, de fecha 08/04/11, realizada por el funcionario AGENTE L.H. Y AGENTE TECNICO V.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, realizada en la siguiente dirección ESATACIONAMIENTO INETRNO DE ESTE DESPACHO, dejándose constancia de lo siguiente: “Una vez ene mencionado lugar se aprecia aparcado un vehiculo automotor con las siguientes características: Clase MOTO, marca AVA, modelo Jaguar, de color negro, no posee placas, serial de carrocería LZL15P1058HK60477, serial de motor: HJK162FMJ081060477, año 2008,...” 23.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio 53 y vto tomada al ciudadano NATERA G.R., donde entre otras cosas manifiesta que escucho ladrar a los perros se asomo y vio a dos personas por allí, le pregunto que estaban haciendo y les pidieron permiso para pasar les dio permiso y luego observo que salieron corriendo como locos, y le pareció raro pero tuvo miedo de asomarse y luego escucho unos llantos. 24.-ACTA DE INVESTIGACIÓN, inserta al folio cincuenta y cuatro (54) de las actuaciones, de fecha 09/03/2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE C.C., adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Sub Delegación Punta de Mata), donde se deja constancia que se acordó la solicitud de Orden de Aprehensión urgente y Necesaria en contra de ciudadano A.R.L.R., titular de la cedula de identidad No. 20.918.769, APODADO EL CHIRRO,...siendo acordada esta acordada a la una de la madrugada (01:00), por l a doctora S.M., Juez Tercero o de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas...” 25.-ACTA DE INVESTIGACIÓN, inserta al folio cincuenta y ocho (58) de las actuaciones, de fecha 09/03/2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE CVASTILLO CESAR adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Sub Delegación Punta de Mata), donde se deja constancia por cuanto fue acordada la Orden de Aprehensión urgente y Necesaria en contra del ciudadano A.R.L.R., ....siendo acordada a la una horas de la madrugada, (01:00), nos constituimos en comisión,...hacia el sector caserío de Potrerito, Estado Monagas, a fin de practicar la captura de las personas antes referidas, una vez en la zona,...logran do detenerlo siendo las 03:30 de la mañana, y con la seguridad del caso,..Practicando la aprehensión de la persona procediendo a realizarle una revisión corporal al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, no localizándole evidencia laguna, ...quedando identificado como A.R.L.R.,... acto seguido, se le procedió a leerle sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Con todos los anteriores elementos, considera quien aquí decide que se encuentra demostrada la comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia en el ordinal 3 de articulo 84, todos del Código Penal, es decir esta demostrado la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito; así como existen fundados elementos de convicción, para estimar la autoría o participación en la comisión del mismo por parte de los ciudadanos A.R.L.R., , titular de la cédula de identidad nº V.-20.918.769. Estas condiciones constituyen fundamento para RATIFICAR, LA ORDEN DE APREHENSIÓN DECRETADA en contra del ciudadano A.R.L.R., titular de la cédula de identidad nº V.- 20.918.769, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia en el ordinal 3 de articulo 84, todos del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el último aparte de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSION decretada, de conformidad con el artículo 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano A.R.L.R., titular de la cédula de identidad nº V.- 20.918.769, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia en el ordinal 3 de articulo 84, todos del Código Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por lo que se DECRETA en su contra MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la presunción razonable del peligro de fuga determinado por la pena que podría allegarse a imponer la cual supera con creces el termino superior a que se contrae el citado parágrafo primero; por la magnitud del daño causado, y por el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por tanto se ordena su reclusión en las Instalaciones del Internado Judicial Monagas, donde quedara a la orden del Tribunal Tercero en Funciones de Control de esta misma dependencia Judicial. A tal efecto líbrese oficio al Director de dicho establecimiento penal, acompañado de la respectiva Orden de Encarcelamiento, haciéndosele la salvedad que deberá darle estricto cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, durante la permanencia del imputado en ese centro de Reclusión. Se ordena la continuación del Proceso por las REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Atendiendo al pedimento formulado por la Defensa Publica relacionado a la L.I. este tribunal declara improcedente por cuanto existe suficientes elementos de convicción que determinan la presunta participación del imputado de autos en el hecho atribuido por el representante Fiscal de Ministerio Público, se acuerdan la copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada. Así se decide. Se termino se leyó siendo las 02:00 horas de la TARDE. Así se decide. Hágase lo conducente…”. (Sic.).

Asimismo es transcrita la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, de guardia, de este Circuito Judicial, en la cual fue decretada la fragancia del ciudadano A.R.L.R., en fecha 12-04-2010, decisión esta recurrida inserta a los folios del 118 al 129 en el presente recurso, que resulta del siguiente tenor:

…Vista la solicitud formulada por el ABG. J.P.N., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en apoyo a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, relativa a la solicitud de Ratificación de Orden de Aprehensión y se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado A.R.L.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de J.P.J. Y X.E.J.E. (OCCISO), estando asistido por la Defensora Pública ABG. M.Y.R., quien solicita La L.I. de su defendido. Y copias certificadas de las actuaciones; vistas las actuaciones presentadas por la representación fiscal, este tribunal pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones: De la revisión exhaustiva de las actas procésales se observa de las mismas: 1.-TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, inserta al folio uno (01), de las actuaciones, de fecha 0104/2011, ...., donde se deja constancia de lo siguiente:

…NUMERAL (34) hora (02:20) RECEPCION TELEFONICA/INICIO DE CAUSA I-662.921 (HOMICIDIO): Se recibe la misma de parte del funcionario Agente D.M., adscritos a la Sub-Delegación de Maturín, Estado Monagas, informando sobre el ingreso a la morgue del hospital central de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, informando sobre el Ingreso a la morgue del Hospital Central de la Ciudad de Maturin, Estado Monagas, de dos personas de sexo masculino, carentes de signos vitales, presentando heridas por arma de fuego, procedentes de la población de Potrerito, Estado Monagas.... 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta al folio Dos (02) de las actuaciones, de fecha 02/04/2011, realizada por el funcionario R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de MATA, el cual deja constancia de lo siguiente: ...Se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Agente D.M., Adscrito a la Sub-Delegación de Maturín, Estado Monagas, informando sobre el ingreso de dos Personas de sexo masculino sin signos vitales en la Morgue del Hospital Central M.N.T. de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, quienes fallecieron a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, procedente de la población de Potrerito, Municipio Cedeño, Estado Monagas...hacia el referido sector, a fin de recabar la información suministrada ..donde una vez en la citada dirección, fuimos interceptados por una persona que dijo llamarse como queda escrito: MONRROY J.L.A....quien manifestó ser familiar de las personas que se encontraban en la Morgue de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, quienes respondían a los nombres de P.R.J. y X.E.J.E.... y nos condujo hasta la vivienda de una ciudadana conocida en el sector como ELISA, quien es una de las personas que presencio el hecho que nos ocupa...fuimos recibidos por una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: LEZAMA E.D.C....indicando que en horas de la noche de ayer, unos sujetos conocidos con los apodos de EL MENOR y otro desconocido, a bordo de una motocicleta de color azul efectuaron varios disparos a las personas que se encontraban en ese lugar, donde posteriormente se entero que los ciudadanos P.R.J. y X.E.J.E., habían perdido la vida a consecuencia de las heridas que recibieron...de igual manera informo que los sujetos antes mencionados podían ser ubicados por el Callejón El Merey, del mismo sector, en un rancho de color azul...donde luego de ubicar la vivienda de nuestro interés y de efectuar varios llamados fuimos recibidos por una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: L.G.N.B....quien manifestó ser la hermana del mencionado como EL MENOR y que el mismo responde al nombre A.E.N.B....de 17 años de edad, nacido en fecha 09-04-93, titular de la cedula de identidad No. V-20.805.652 y que el mismo no se encontraba presente para el momento indicando esta que el antes identificado se encontraba en compañía de un sujeto conocido como EL CHIRRO, señalándonos la vivienda de este, .....Es todo lo que tengo que informar.” 3.- INSPECCION TECNICA: 280, inserta al folio seis (06) de las actuaciones, de fecha 02-04-2.011, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE INVESTIGADOR ANGEL MOTA, AGENTE INVESTIGADOR RUBEN LOVERA Y AGENTE TECNICO D.I., adscritos a la Sub-Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL (VIA PUBLICA), de la población de potrerito, estado Monagas,... dejándose constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de los denominados “ABIERTO”, correspondiente a un área de la vía publica...la cual esta constituida por un canal para ambos sentidos del trafico automotor...Es Todo” 4.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio Ocho (08) de las actuaciones, en fecha 02-04-2.011, realizada a la adolescente L.G.N.B.,... y en consecuencia expone lo siguiente: “Yo me encontraba en la fiesta que se esta realizando en el Club P.M., ubicado frente a la plaza de Potrerito, en momentos que estaba bailando, escuche un alboroto y cuando Salí me percate que mi hermano A.E.N., estaba discutiendo con un muchacho a quien conozco como Xavier apodado Mono Blanco, en eso yo le dije a Andy y a mono blanco, que se quedara tranquilo porque nosotros estábamos rumbeando, luego todo se tranquilizo, luego me metí nuevamente a bailar para el club, en eso escuche unos disparos y cuando salgo veo un grupo de personas que estaban montando a Xavier en un carro porque estaba herido, en eso pregunto que había pasado y me dijeron que Andy le había dado un tiro a Xavier y al papa de Xavier a quien conozco como Pablito...es Todo” 5.-ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio nueve vuelto y diez (09 vto y 10) de las actuaciones, de fecha 02-04-2.011, realizada a la ciudadana LEZAMA E.D.C., ... y en consecuencia expone: “...Organice un evento para recoger fondos para mi hija, que esta enferma d e los riñones, y la dueña del club mi cato es propiedad de la señora de nombre I.M., quien me colaboró en prestarme el sitio, entonces empecé el evento como a las siete y treinta minutos de la noche del día 01/04/11, y como a las once y cuarenta minutos de la noche aproximadamente se presentó una discusión en la entrada del club, y mande a pagar la miniteca y salí a cerrar el portón ,...luego un muchacho me dice que le abriera el portón que iba a salir, en eso llego el MENOR con otro que le dicen CHIRRO, en una moto venia de parrillero se bajo de la moto y saco un arma de fuego de su cintura, y cuando yo veo eso empecé a llamar a mis hijos, me puse nerviosa, y escuche como dos disparos y enseguida me,...y llame a un vecino mío que le dicen Neco, el salio y le conté lo que había sucedido,... y me fui para mi casa, el otro día en horas de la madrugada me enteré que habían matado a un muchacho que llamaban X.J. y a su papa que llamaban P.J.,...” 6.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio once y vuelto (11 y vto) de las actuaciones, de fecha 02-04-2.011, realizada a la adolescente A.R. GALEA, .... y en consecuencia expone: “Yo me encontraba en un club, ubicado cerca de la plaza de Potrerito, en compañía de mi concubino de nombre A.E.N.B. y una hermana de Andy de nombre Leidys, se metió al Club a bailar y yo me quede con Andy afuera, durante ese tiempo siempre pasaba por frente Andy un chamo a quien le dicen Mono Blanco, en uno de esas pasadas Andy se quedo viendo a Mono Blanco y el le dijo “Habla claro que tu me ves” y comenzaron a discutir e iban a pelear en eso se acerco un grupo de chamos y querían golpear a Andy, luego salio Leidys y logramos calmar la discusión, Leidys se volvió a meter al Club, en eso salio Andy le dijo a un chamo de una moto que nos llevara para su casa, cuando llegamos a la casa de Andy se volvió a montar en la moto, yo trate de evitar que se regresara para la fiesta y el me dijo que ya regresaba y se fue en la moto, al rato llego Leidys y dijo que Andy le había dado un tiro al chamo con quien discutió...Es Todo” 7.-ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio quince vuelto dieciséis y vuelto (15 vyo 16 y vyo) de las actuaciones, de fecha 02-04-2.011, realizada al ciudadano DELGADO RONDON D.R.,...y en consecuencia expone: “...Yo estaba en una fiesta que estaban haciendo en la cancha para recolectar fondos para una muchacha que esta enferma de los riñones, cuando tenía como una hora, se presentó una discusión entre PABLO y el hijo que no se como se llama, pero que le decía MONO BLANCO, con uno que le dicen EL MENOR, y otro que le dicen EL CHIRRO se fueron en una moto Jaguar negra, como a los cinco minutos vi que uno que le dicen EL GATO en la moto a mi hermano ALBERSIT DELGADO de parrillero a EL MENOR, cuando llegaron EL MENOR se bajo y camino hacia donde estaban PABLO y MONO BLANCO, pero no se le veía nada en las manos, de repente el MENOR entre sus ropas sacó un arma que creo que era una escopeta recortada, y una vez cuando le disparo a MONO BLANCO, cuando PABLO vio eso, le agarro el arma a EL MENOR pero por el cañón y EL MENOR volvió a disparar y le dio a PABLO como el pecho y también cayó, de allí EL MENOR salio corriendo y mas a tras de el se fue corriendo EL CHIRRO, ...después nos enteramos que PABLO y EL MONO BLANCO habían murieron,...” 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL inserta al folio diecisiete y vuelto (17 y vto), de fecha 02/04/11, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones II R.L., adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Punta de Mata, donde dejan constancia de: se traslado en compañía del funcionario Agente L.H., a la calle principal de Potrerito, del Estado Monagas, a fin de ubicar a una persona de nombre Fabián, y fuimos abordados por dos ciudadanos de nombre J.I. y F.L., y nos dirigimos a la vivienda de la persona requerida la cual quedo identificada como PAREES RIVAS JEAN MERWUIN FABIAN,...” 9.-ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio dieciocho vuelto y diecinueve (18 vyo y 19) de las actuaciones, de fecha 02-04-2.011, realizada al ciudadano IDROGO F.J.E.,...y en consecuencia expone: “...Yo estaba sentado en la acera frente del club Mi gato, de Potrerito, que había una fiesta , estaba tomando licor con Felix, cerca de nosotros estaban varias personas después de un rato se presenta una discusión entre MONO BLANCO, con otro tipo, lo que estábamos allí nos metimos y los desapartamos se calmaron entre ellos, después el mismo grupo el tipo que tenia la discusión como MONO BLANCO dice vamos a comprar una botella de ron a un muchacho que acababa de llagar en una moto, salieron y pasaron como a diez y quince minutos, regresaron y el tipo que había tenido la discusión con MONO BLANCO, se baja rápido y corre hacia donde esta MONO BLANCO, pero va sacando un chopo en eso que se le acerca, le efectuó un disparo a quema ropa, este salio corriendo pero cayo mas adelante herido, el tipo que dispara sale corriendo también y varias personas salen corriendo también detrás del tipo que dispara, es cuando se escucha otro disparo y cae herido el papa de MONO BLANCO ellos lo auxilian y se lo llevan al Hospital donde fallece,...” 10.-ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio veinte vuelto y veintiuno (20 vto y 21) de las actuaciones, de fecha 02-04-2.011, realizada al ciudadano LEZAMA CARVAJAL F.A.,...y en consecuencia expone: “...Yo estaba tomando ron con J.I. frente del Club Mi Gato, de Potrerito, donde donde hacían una fiesta, en la parte de afuera, habían varios grupos de personas, de donde yo estaba con Jesús, estaba un grupo de muchachos, que luego se presenta una discusión entre MONO BLANCO y otro muchacho que le dicen el menor, varias personas que estaban ceca se metieron a evitar que pelearan , se calmaron en ese momento llega PABLO , papa de MONO BLANCO, y se lo llevo a tranquilizarlo, todo se había calmado y el menor se va en una moto con un muchacho que le dicen el gato, salieron a comparar una botella de ron, al rato regresan y EL MENOR se baja de la moto rápidamente con un chopo tipo recortada y le efectúa un disparo de cerca de MONO BLANCO este sale corriendo pero cayo herido, el tipo que dispara también sale corriendo y el papa de MONO BLANCO salio mas atrás, pero el tipo le dispara también y mas delante cayó herido, a los dos los auxilian y se lo llevan al hospital pero ambos fallecen...” 11.-ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio veintidós y vuelto (22 y vto ) de las actuaciones, de fecha 02-04-2.011, realizada al ciudadano PAGEDES RIVAS JEAN MERWUIN FABIAN,...y en consecuencia expone: “...Yo llegue a la fiesta que había en el club Mi gato, de potrerito, allí me conseguí con MONO BLANCO, tuvimos ablando nos toamos unos tragos de ron, en ese momento legan dos tipos en una moto, el que iba de parrillero se baja rápidamente con un chopo en a mano y se dirigió hacia MONO BLANCO le efectuó un disparo de cerca este sale corriendo y cayó herido en la carretera, en ese instante el papa de MONO BLANCO, de nombre PABLO, sale mas atrás del tipo que salio corriendo es cuando también dispara y cae herido, luego entre varias personas los auxiliamos a los dos y los llevamos al Hospital Metropolitano de Maturín pero ambos fallecen es todo,...” 12.-INSPECCIÓN TECNICA NUMERO 1757, inserta al folio veintitrés (23), de las actuaciones, de fecha 02/04/11, realizada por el funcionario LISMEGDIS LOPEZ, AGENTE DE INVESTIGACION II, DRAWIN MARTINES DETECTIVE Y J.G.A.D.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, realizada en la siguiente dirección : MORGUE DEL HOSPITAL METROPILITANO DE MATURIN ESTADO MONAGAS; donde se deja constancia de lo siguiente:”…Se observa sobre dos camillas metálicas móviles, los cuerpos de personas adultas en posición dorsal,...quedando identificadas como J.J.P., con cedula de identidad V.-8.984.621, y JIMNEZ ESTANGA X.E., con cedula de identidad V.-25.238.067 13- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a una muestra de sangre y un pantalón marca levis entre otras pertenecientes a las victimas. Folio 28 y vto. 14. ACTA DE ENTREVISTA inserta al folio veintinueve vuelto y treinta (29 vto y 30), de las actuaciones, de fecha 02/04/2011, realizada a el ciudadano JIMENEZ ESTANGA P.A.,...” 15- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, que inserta al folio treinta y uno y treinta y dos (31 y 32) de las actuaciones, de fecha: 02/04/2011, suscrita por la funcionaria: ZEYNA VILLANUEVA, Patólogo Forense adscrita a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Sub-Delegación Maturín; dejando constancia de la muerte del ciudadano J.P.J.,...“ 16- INFORME DE AUTOPSIA NUMERO 058, que inserta al folio cuarenta (40) de las actuaciones, de fecha: 02/04/2011, suscrita por la funcionaria: ZEYNA VILLANUEVA, Anatomopatologo Forense adscrita a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Sub-Delegación Maturín; dejando constancia de la causa de la muerte del ciudadano J.P.J., de 48 años de edad, CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX. ...“ 17.- INFORME DE AUTOPSIA NUMERO 057, que inserta al folio cuarenta y uno (41) de las actuaciones, de fecha: 02/04/2011, suscrita por la funcionaria: ZEYNA VILLANUEVA, Anatomopatólogo Forense adscrita a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Sub-Delegación Maturín; dejando constancia de la causa de la muerte del ciudadano X.J., de 18 años de edad, CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX,...” 18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, inserta al folio cuarenta y tres (43) de las actuaciones, de fecha 07/04/2011, suscrita por el funcionario detective C.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Sub Delegación Punta de Mata), donde se deja constancia de la diligencia para esclarecimiento de los hechos, para identificación del apodado EL GATO, el cual responde al nombre de YHOANGEL E.T.S., con cedula de identidad numero V.-27.478.732, fecha de nacimiento 10/01/1996,...” 19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, inserta al folio cuarenta y seis y vuelto (46 y vto) de las actuaciones, de fecha 08/04/2011, suscrita por el funcionario Lcdo. Detective J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Sub Delegación Punta de Mata), donde se deja constancia del lugar donde se encontraba el vehiculo moto, utilizada para la comisión de los hechos, con las siguientes características: marca AVA modelo JAGUAR 150, color negro, sin pacas, serial chasis LZL15P058HK60477, serial del motor: HJ162FMJ081060477,...” 20.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio cuarenta y siete vuelto cuarenta y ocho y vuelto (47, vto, 48 y vto) de las actuaciones, de fecha 08-04-2.011, realizada al ciudadano DELGADO RONDO DAYNIR ALBERCITT,...y en consecuencia expone: “...estábamos bebiendo ron en una miniteca que esta en potrerito, estábamos vacilando cuando escuchamos dos disparos en la plaza ubicada frente de la miniteca,...al cabo de un ratico,...ayudamos a un señor y un muchacho que estaban heridos y tirados en la acera de la placita, lo llevamos en una camioneta roja para la medicatura de el Corozo, y de allí lo llevaron en un ambulancia para le hospital de Maturín, donde a las cinco de la mañana nos enteramos que se había muerto 21.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio cuarenta y nueve y cincuenta (49 y 50) de las actuaciones, de fecha 08-04-2.011, realizada al ciudadano JULIO CESRA R.C.,...y en consecuencia expone: “... yo me dirigía hacia la fiesta del Mereyal, de Potrerito, a bordo de mi moto marca AVA, modelo Jaguar 150, color negra, y en momentos cuanod voy llegando a las fiesta veo una discusión entre un chamo a quien conozco como el Menor y otro a quien conozco como el Mono Blanco, luego que la discusión se termino, El Menor y otro a quien conozco como el Chirro, quien andaba con el Menor, me dijeron que los llevara para casa del Menor, yo le dije que no iba a montar a nadie en mi moto y el me amenazo, yo accedí a que ellos se montaran en eso se monto la mujer del menor, El menor y Chirro se intento montarse y no pudo, ,...al rato llego un chamo a quien conozco como el gato, con una moto marca Empire, color azul, ... y el Menor venia de parrillero, luego El Menor se baja de la moto, caso a relucir un arma de fuego y sin mediar palabras efectuó dos disparos hacia donde se encontraba Mono Blanco, en eso veo cuando Mono Blanco cayó al suelo botando sangre, después veo cuando el papa de Mono Blanco venia corriendo y también cayo al suelo botando sangre 22.-INSPECCION TECNICA NUMERO 303, inserta al folio cincuenta y uno (51), de las actuaciones, de fecha 08/04/11, realizada por el funcionario AGENTE L.H. Y AGENTE TECNICO V.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, realizada en la siguiente dirección ESATACIONAMIENTO INETRNO DE ESTE DESPACHO, dejándose constancia de lo siguiente: “Una vez ene mencionado lugar se aprecia aparcado un vehiculo automotor con las siguientes características: Clase MOTO, marca AVA, modelo Jaguar, de color negro, no posee placas, serial de carrocería LZL15P1058HK60477, serial de motor: HJK162FMJ081060477, año 2008 23.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio 53 y vto tomada al ciudadano NATERA G.R., donde entre otras cosas manifiesta que escucho ladrar a los perros se asomo y vio a dos personas por alli, le pregunto que estaban haciendo y les pidieron permiso para pasar les dio permiso y luego observo que salieron corriendo como locos, y le pareció raro pero tuvo miedo de asomarse y luego escucho unos llantos. 24.-ACTA DE INVESTIGACIÓN, inserta al folio cincuenta y cuatro (54) de las actuaciones, de fecha 09/03/2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE C.C., adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Sub Delegación Punta de Mata), donde se deja constancia que se acordó la solicitud de Orden de Aprehensión urgente y Necesaria en contra de ciudadano A.R.L.R., titular de la cedula de identidad No. 20.918.769, APODADO EL CHIRRO,...siendo acordada esta acordada a la una de la madrugada (01:00), por l a doctora S.M., Juez Tercero o de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas...” 25.-ACTA DE INVESTIGACIÓN, inserta al folio cincuenta y ocho (58) de las actuaciones, de fecha 09/03/2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE CVASTILLO CESAR adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Sub Delegación Punta de Mata), donde se deja constancia por cuanto fue acordada la Orden de Aprehensión urgente y Necesaria en contra del ciudadano A.R.L.R., ....siendo acordada a la una horas de la madrugada, (01:00), nos constituimos en comisión,...hacia el sector caserío de Potrerito, Estado Monagas, a fin de practicar la captura de las personas antes referidas, una vez en la zona,...logran do detenerlo siendo las 03:30 de la mañana, y con la seguridad del caso,..practicando la aprehensión de la persona procediendo a realizarle una revisión corporal al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, no localizándole evidencia laguna, ...quedando luego identificado como A.R.L.R.,... acto seguido, se le procedió a leerle sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal,... y el adolescente siendo trasladado al Centro Socio Educativo F.B.”... es Todo. Del análisis de las actuaciones se desprende con meridiana claridad, la existencia de un hecho punible Contra las Personas, como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en concordancia con el 84 numeral 1° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de J.P.J. Y X.E.J.E. (OCCISO), alegado por la Represtación Fiscal aduciendo por la manera de cómo ocurrieron los hechos quedando demostrada la existencia del mismo para que se configure el hecho punible señalado y lo convierta en un tipo penal autónomo, toda vez que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en concordancia con el 84 numeral 1° ambos del Código Penal, se produjo como el resultado de la acción de los sujetos activos, razón por la cual estamos en presencia del tipo penal señalado, y tomando en consideración que la conducta desplegada por el Ciudadano A.R.L.R., encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en concordancia con el 84 numeral 1° ambos del Código Penal, en virtud que era la personas que andaba desde tempranas horas con el sujeto apodado el MENOR, quien fue la persona que disparo en contra de la humanidad de las victimas, que dicho ciudadano una vez que el menor le disparo a las victimas, salio corriendo del lugar junto a CHIRRO quien resulto ser A.R.L.R., después de que el menor logro su cometido, ejecutando de esta manera el hecho ilícito Penal como lo es el delito de Homicidio, tal como se evidencia de las declaraciones del ciudadano DELGADO RONDON D.R., LEZAMA E.D.C., entre otras. Por lo que se observa que de dichas actas procesales surgen certeros y evidentes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado concurre en la ejecución del hecho en calidad de cómplice. Estas afirmaciones las podemos deducir de los elementos de pruebas acompañadas a la solicitud Fiscal del Ministerio Público quien ha solicitado se mantenga la Orden de Aprehensión y la consecuente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano A.R.L.R. lo que a juicio de la juez que decide, resulta procedente, por cuanto del análisis de las actuaciones de la investigación, analizados en conjunto, se constata efectivamente la comisión del hecho punible que se le atribuye al referido ciudadano, el cual amerita pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y donde surgen suficientes elementos de convicción de haber participado como cómplice en el delito atribuido, por lo que por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado existe razonablemente la presunción del peligro de fuga, en consecuencia, la solicitud de la representación fiscal resulta procedente, ya que se cumplen en extremo los requisitos previstos en el artículo 250 y en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3° y el parágrafo primero del citado Artículo y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla. Y así se decide. La defensa invoca la presunción de inocencia y el principio de libertad, y en atención a ello, considera la jueza que decide que, el artículo 44 numeral 1° la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ciertamente establece el juzgamiento en Libertad pero, igualmente dicha norma constitucional establece la excepción y esa excepción precisamente es el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal que en la presente causa se cumple en la forma como ha quedado expuesto, y en cuanto a la presunción de inocencia, igualmente, está contenida en el artículo 49 numeral 2° de la Ley fundamental, cuyo principio se aplica y se debe tratar como tal hasta tanto no existe una sentencia definitiva, sin embargo, aún cuando se debe tener como inocente, excepcionalmente resulta aplicable una medida de coerción personal porque así lo autoriza la ley, no como una pena anticipada sino, para garantizar la finalidad del proceso, ante un hecho punible que, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, existe la presunción razonable del peligro de fuga. Por tal sentido se niega la L.I. solicitada por la defensa. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA MANTENER LA ORDEN DE APREHENSIÓN decretada en fecha 07-02-2011, y DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 2°, 3° y 5° y parágrafo primero del Código Órgano Procesal Penal contra de el ciudadano A.R.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 20.918.769, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 31-10-1990, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, Hijo de J. lopez (V) Y P.R. (V), y domiciliado en Calle Principal del Merey de Potrerito, cerca del Tanque de agua, casa S/N, Maturín Estado-Monagas, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de L.A.R. (OCCISO). En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la L.I., decretando como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Se ordena la continuación de la causa por la regla del procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen, vencido el lapso legal. Particípese lo conducente a la Comandancia de Policía del Estado. Líbrense los oficios y boletas correspondientes. Cúmplase…”(sic)

De esta decisión mediante escrito de fecha 15 de Abril de 2011, la Defensora Pública Cuarta Penal del Estado Monagas, ciudadana M.Y.R., en representación del Ciudadano A.R.L.R., imputado en la causa numero NP01-P-2011-002898, interpuso, por ante el Tribunal de origen. Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede Judicial, recurso de apelación [inserto a los folios uno (01) al ocho (08) de la presente incidencia], expresó para basar el recurso planteado los siguientes argumentos:

…con el carácter que tengo acreditado en autos, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra de la decisión emitida en fecha 10-04-2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de Guardia, mediante la cual RATIFICO ORDEN DE APREHENSIÓN Y DECRETO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI REPRESENTADO y consecuencialmente su reclusión en el Internado Judicial de este Estado, el cual formulo en los siguientes términos: DE LOS HECHOS Correspondió conocer del asunto NP01-P-2011-002898, al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Abg. S.M., por encontrarse de guardia, quien en fecha 09-04-2011 acordó vía telefónica orden de aprehensión urgente y necesaria y publicada su resolución de ratificación en esa misma fecha, siendo que por distribución continuara conociendo el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, por ser su juez natural; asunto este seguido contra el ciudadano A.R.L.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3e ambos del Código Penal Vigente; hechos estos suscitados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar plasmadas en el acta de investigación penal que corre inserta a los folios 02, 03 y 04 de la causa en la cual dejan constancia los funcionarios R.L., ÁNGEL MOTA Y D.I., los cuales me permito señalar por cuanto tanto de la orden de aprehensión, como de las decisiones no se desprender (sic) una narración sucinta de los hechos. Ahora bien; en fecha 10-04-2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público entre otras cosas ratifico(sic) en cada una de sus partes la orden de aprehensión y solicito (sic) se mantenga la Medida de Coerción Personal consistente en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamentos a los elementos de convicción existentes en el asunto y a la concurrencia de los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte de la Defensa Técnica Solicito la libertadI. por cuanto de las actuaciones no se desprende ni un solo elemento convicción que demuestre u oriente la participación directa o indirecta del imputado de auto en el delito investigado, tanto es así que ningún testigo presencial o referencial manifiesta de manera directa que mi representado haya perpetrado o cooperado en el homicidio de los hoy occisos, si no que se establece con total claridad con el dicho de los testigos que el autor de los hechos es el ciudadano apodado el Menor, de igual manera no surgen de las actuaciones en que consistió la complicidad dé mi representado, toda vez que el mismo no ayudo ni reforzó la acción ejecutada por el menor, asimismo no se refleja en que consistió su ayuda para que el menor se evadiera del lugar de los hechos, por cuanto los testigos presenciales (sic) manifiestan que salieron corriendo aunado a esto a mi defendido no se le encontró ni se le ha conseguido elemento de interés criminalistico (sic) que oriente que mi hoy abrigado sea autor o participe del delito en cuestión.II DE LA DECISIÓN RECUBRIDA El Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 10-04-2011, ante los alegatos de las partes emitió entre otras cosas el siguiente pronunciamiento: "....Se ratifica en todo sus extremos la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, así mismo se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al Ciudadano A.R.L.R., por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el imputado de autos ha sido el autor o participe del cielito imputado por la vindicta publica elementos estos como lo son: 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES,….2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL......3.-INSPECCIÓN TÉCNICA: 280…..4.-ACTA DE ENTREVISTA realizada a la adolescente LEIDYS GABRIE1A NAVARRO BOLÍVAR…..5.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana LEZAMA E.D.C. 6.-ACTA DE ENTREVISTA realizada a la adolescente A.R. GALEA…7.-ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano DELGADO RONDÓN DARW1N RAIMUNDO…8.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL.- 9.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano IDROGO F.J.E. 10.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano LEZAMA CARVAJAL F.A....11.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano PAGEDES RTVAS JEAN MERWUIN FABIÁN. 12. –INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 1757. 13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS. 14.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano JIMÉNEZ ESTANGA P.A... ..15.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14 16.-INFORME DE AUTOPSIA NUMERO 058…17.- INFORME DE AUTOPSIA NUMERO 057...18..ACTA DE INVESTIGACIÓN…..19 ACTA DE INVESTIGACIÓN….20.-ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano DELGADO RONDÓN DAYNIR ALBERCITT 21. CTA DE ENTREVISTA realizada ciudadano J.C.R. CARVAJAL…22.-INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 303….23,-ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano NATERA G.R....24.-ACTA DE INVESTIGACIÓN…25.-ACTA DE INVESTIGACIÓN. Con todos los anteriores elementos considera quien aquí decide que se encuentra demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL le, en concordancia con el ordinal 39 del articulo 84, todos del Código Penal, es decir esta demostrado la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito; así como existen fundados elementos de convicción, para estimar la autoría o participación en la comisión del mismo por parte del ciudadano A.R.L.R., estas condiciones constituyen fundamento para RATIFICAR, LA ORDEN DE APREHENSIÓN DECRETADA.III ADMISIBILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO En atención a las anteriores consideraciones, estima la defensa técnica que se encuentra en la oportunidad Procesal para interponer el recurso de apelación de autos, es decir, dentro del lapso de cinco días establecidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el fundamenta de la presente apelación se encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual paso analizar de la siguiente manera: 1.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso que nos ocupa, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que decreta la privativa de libertad de una manera grotesca de mi representado. IV FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO En primer termino (sic) esta defensa técnica quiere significar a esta alzada a fin de que se defina de manera clara, en cado de que este tipo de situaciones se sigan suscitando, a partir de que decisión comienza a correr el lapso para interponer el recurso de apelación de autos, planteo esta disyuntiva por cuanto en el presente asunto la ciudadana jueza de control ratifico y fundamento su decisión en presencia de las partes, tal y como se puede constatar del acta de audiencia de flagrancia levantada al electo,, sorprende a esta defensa que al momento de requerir las actuaciones el día lunes 11-04-2011 me fue informado que la juez estaba fundamentando la decisión tal y como se desprende de la resolución publicada en fecha 12-04-11 y que corre inserta al presente asunto, es de hacer notar ciudadanas juezas que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no provee reserva de lapso a fin de que el juez sustente sobre si mantiene la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa por cuanto se esta (sic) en presencia de una orden de aprehensión que para ser acordada a de suponerse que el juez ha concatenado todos los elementos de hecho y de derecho que comprometan la responsabilidad penal de la persona requerida o contra quien se libra la referida orden. Ahora bien, se puede apreciar que en la decisión dictada por el tribunal de control en fecha 10-04-11, solo versa sobre extractos de los elementos de prueba llámense actas policiales, actas de investigación, experticias y actas de entrevistas realizadas a testigos presenciales (sic) y referenciales no evidenciando de esta decisión que se hallan adminiculados las mismas en su conjunto y de forma clara vincular o determinar en que consistió la acción antijurídica desplegada por mi representado, con respecto a la segunda decisión publicada en fecha 12-04-11, se desprende con total claridad que al igual que la anterior al principio solo se hace mención de extractos del cumulo (sic) de elementos probatorios y luego establece la juez "....Del análisis de las actuaciones se desprende con meridiana claridad, la existencia de un hecho punible Contra las Personas, como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el 84 numeral 1º ambos del Código Penal, se produjo como el resultado de la acción de los sujetos activos, razón por la cual estamos en presencia del tipo penal señalado y tomando en consideración que la conducta desplegada por el ciudadano A.R.L.R., encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el 84 numeral 1º ambos del Código Penal, en virtud que era la persona que andaba desde tempranas horas con el sujeto apodado el MENOR, quien fue la persona que disparo (sic) en contra de la humanidad de las víctimas, que dicho ciudadano una vez que el menor disparo a las víctimas, salió corriendo del lugar junto a CHIRRO quien resulto ser A.R.L.R., después de que el menor logro su cometido, ejecutando de esta manera el hecho ilícito penal como lo es el delito de Homicidio, tal como se evidencia de las declaraciones del ciudadano DELGADO RONDÓN D.R., LEZAMA E.D.C.. En mérito de lo antes transcrito esta defensa hace del conocimiento de esta alzada que dirigirá los fundamentos de la apelación en base a la decisión publicada por la juez tercera de control en fecha 12-04-11, toda vez que en la misma es la que refleja cierta concatenación de los elementos de pruebas. Es de acotar que la juez de instancia da por sentado que mi representado adopto (sic) una conducta que encuadra dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, siendo fundamental a criterio de esta defensa establecer de forma clara en que consiste la COMPLICIDAD figura establecida en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone: "....Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera cíe los siguientes hechos: 1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido. 2.- Dando instrucciones o "suministrando medios para realizarlo. 3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiere realizado el hecho...

. Si analizamos la citada disposición, se puede establecer que cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo, si adecuamos este análisis con el caso bajo estudio se puede denotar con total claridad que mi representado no adopto (sic) ninguna conducta antijurídica por cuanto todos los testigos presenciales (sic) y referenciales de manera certera afirman que el que dio muerte a los hoy occisos es un ciudadano apodado el MENOR, situación también reflejada por la juez en su decisión ya que señala que el MENOR, fue la persona que disparo (sic) en contra de la humanidad de las víctimas y que luego de lograr su cometido salió corriendo con el CHIRRO quien es mi representado, considera esta defensa que la juez en su decisión no determino en que ayudo, excito, (sic) reforzó, dio instrucciones, facilito(sic) mi representado al autor del hecho punible individualizado por demás, solo se basa en que salieron corriendo y el hecho de correr no constituye delito acota esta defensa que si se analiza el testimonio del ciudadano D.R.D.R., citada también por la Juez en su decisión aduce este ciudadano que vio cuando el MENOR de entre sus ropas saco un arma y de una vez le disparo (sic) a MONO BLANCO y cuando Pablo vio eso, le agarro el arma al MENOR pero por el cañón y el MENOR volvió a disparar y le dio a PABLO como en el pecho y también cayo (sic) de allí el MENOR salió corriendo y mas (sic) atrás de el (sic) se fue corriendo EL CHIRRO, inmediatamente las personas que estaban allí salieron corriendo. Si nos detenemos a detallar esta declaración varias personas salieron corriendo aunado a que este ciudadano testigo presencial aclaro (sic) que la huida del autor fue corriendo por lo cual se denota que mi patrocinado no lo auxilio (sic) con ningún vehículo ni tampoco lo llevaba de la mano o cargado, de igual manera la juez sustento su decisión tomando como fundamento la declaración de la ciudadana E.D.C.L., que a pesar de estar presente en el lugar de los hechos no observo la acción antijurídica por cuanto al escuchar los tiros se agacho (sic) y se entero (sic) de cierta situación en cuanto a la huida de autor material por medio de un ciudadano que lo apodan el PIOJILLO y que en sí no le realizo (sic) ninguna aceveración (sic) de importancia. Cabe señalar que observa esta recurrente que ante una pluralidad de elementos de prueba la jueza solo sustento su decisión con la declaración de dos testigos, siendo el caso de que al analizarlos todos en su conjunto se puede apreciar que todos los testigos hacen señalamiento directo del autor de Homicidio, de igual manera se denotan dos circunstancias que hubo una discusión previa entre el MENOR y uno de los hoy Occisos por lo cual el MENOR se retira del lugar en compañía de mi representado en una moto permitiéndome señalar que de las actuaciones no se desprende ningún elemento de convicción que acredite que en esa ausencia del lugar mi representado le haya suministrado el arma homicida, de igual forma cuando el MENOR regreso (sic) al lugar de los hechos lo hizo en una moto en compañía de un ciudadano que apodan EL GATO y es cuando el MENOR desplega (sic) la acción antijurídica, tampoco existen elementos que comprueben que mi representado en el momento de los hechos hubiese ayudado en su ejecución. V PRUEBAS. A los fines de ilustrar a esta digna Corte de Apelaciones, sobre los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en este recurso, la defensa Pública consigna lo siguiente: 1. -Copia Simple de las actuaciones incluyendo las decisiones correspondientes, -VI PETITORIO Por todos los alegatos anteriormente expuestos solícito muy respetuosamente a las honorables Magistradas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos declaren CON LUGAR, el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 10-04-2011, RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano A.R.L.R., y en consecuencia le sea acordada su L.I.…”. (Sic.).

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Esta Corte de Apelaciones considera necesario, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 ejusdem, determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, del recurso propuesto por la abogada M.Y.R. GUZMAN, el cual expresa los siguientes aspectos de la recurrida, que esta Alzada a considerado desglosar para una mejor resolución de la siguientes manera, a saber:

PRIMERO

Esgrime la apelante que se defina de manera clara, a partir de que decisión comienza a correr el lapso para interponer el recurso de apelación de autos, por cuanto en el presente asunto la ciudadana jueza de control ratificó y fundamentó su decisión en presencia de las partes, y al momento de requerir las actuaciones el día lunes 11-04-2011, se le informó que la jueza estaba fundamentando la decisión, tal y como se desprende de la resolución publicada en fecha 12-04-2011, que corre inserta al presente asunto, por tal motivo señala la recurrente, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal no provee reserva de lapso a fin de que el juez sustente, sobre si mantiene la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, por cuanto se esta en presencia de una orden de aprehensión que para que sea acordada, a de suponerse que el juez ha concatenado todos los elementos de hecho y de derecho que comprometan la responsabilidad penal de la persona requerida o contra quien se libra la referida orden .

SEGUNDO

Aduce la recurrente que, la juez de instancia da por sentado que su representado adoptó una conducta que encuadra dentro del tipo penal de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, siendo fundamental a criterio de la defensa establecer de forma clara en que consiste la Complicidad, la cual está contemplada en el artículo 84 del Código Penal; basándose en que su representado no adoptó ninguna conducta antijurídica por cuanto todos los testigos presénciales y referenciales de manera certera afirmaron que el que le dio muerte a los hoy occiso fue un ciudadano apodado el menor, alegando la recurrente que la ciudadana juez en su decisión señaló, que el menor fue la persona que disparó, y que luego de lograr su cometido salió corriendo con el CHIRRO; asimismo alega la defensa que la juez en su decisión no determinó en que ayudó, excitó, reforzó dio instrucciones, facilitó su representado al autor del hecho punible, solo se basa en que salió corriendo y el hecho de correr no constituye delito; asimismo alega la recurrente que si se analiza el testimonio del ciudadano D.R.D.R., el mismo manifiesta, que vio cuando el menor de entre sus ropas sacó un arma y de una vez le disparó a MONO BLANCO, y cuando Pablo vio eso, le agarro el arma al menor pero por el cañón, y el menor volvió a disparar y le dio a Pablo como en el pecho y también cayo, de allí el menor salió corriendo y mas atrás de el se fue corriendo el CHIRRO, inmediatamente las personas que estaban allí salieron corriendo, asimismo señala la recurrente, que este testigo presencial aclaró que la huida del autor fue corriendo, y que su representado no lo auxilio con ningún vehiculo, ni tampoco lo llevaba de la mano o cargado; Del mismo, modo la recurrente manifiesta que la Juez sustento su decisión tomando como fundamento la declaración de la ciudadana E.D.C.L., aduciendo la apelante que a pesar de estar presente en el lugar de los hechos no observó la acción antijurídica, por cuanto al escuchar los tiros se agacho, y se enteró de cierta situación en cuanto a la huida del autor material por medio de un ciudadano que lo apodan el PIOJILLO, y que en si no le realizó ninguna aseveración de importancia.

TERCERO

Refiere la recurrente, que la Jueza solo sustentó su decisión con la declaración de dos testigos, y manifiesta que al analizarlos todos en su conjunto se puede apreciar que los testigos hacen señalamiento directo del autor del homicidio, y que de igual manera se denotan dos circunstancias que hubo una discusión previa entre él Menor y uno de los occisos, por lo cual el menor se retira del lugar en compañía de su representado en una moto, alegando la recurrente que no se desprende ningún elemento de convicción que acredite que en esa ausencia del lugar su representado le haya suministrado el arma homicida, de igual forma alega la recurrente que, cuando el MENOR regreso al lugar de los hechos lo hizo en una moto en compañía de un ciudadano que apodan EL GATO y es cuando el MENOR desplegó la acción antijurídica, tampoco existen elementos que comprueben que mi representado en el momento de los hechos hubiese ayudado en su ejecución.

PETITORIO:

Se declare CON LUGAR, el presente recurso, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 10-04-2011, ratificó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano A.R.L.R., y en consecuencia le sea acordada su L.I..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En relación al primer argumento, en el cual la recurrente plantea que se defina cuando comienza a correr el lapso para interponer el recurso de apelación de autos, por cuanto en el presente asunto la ciudadana jueza de control ratificó y fundamentó su decisión en presencia de las partes, manifiesta la apelante de que, al momento de requerir las actuaciones el día lunes 11-04-2011, se le informó que la jueza estaba fundamentando la decisión, tal y como se desprende de la resolución publicada en fecha 12-04-2011, que corre inserta al presente asunto, por tal motivo señala la recurrente que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal no provee reserva de lapso a fin de que el juez sustente, sobre si mantiene la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.

En cuanto a este planteamiento, esta Corte de Apelaciones considera necesario resaltar lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, el cual se copia textualmente:

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa

.

De la transcripción parcial ut supra, podemos señalar que cuando se produzca una detención de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizada la Audiencia de Presentación de detenidos, las decisiones deben ser dictadas por el Juez o Jueza en presencia de las partes, lo cual no requiere que el Tribunal notifique a las partes, por cuanto la lectura del dispositivo valdrá en todo caso como notificación, y el lapso para interponer el recurso de apelación comenzará a computarse, a partir de la fecha en que el fallo fue dictado, por lo que, fundamentar la decisión en fecha posterior, significa que la misma fue realizada fuera del lapso, aún cuando la parte dispositiva del mismo se dicte en presencia de las partes, caso en el cual el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación, en este caso el lapso para interponer el recurso de apelación comenzará a computarse, a partir de la notificación de la última de las partes, tal y como lo ha sostenido en reiteradas jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia, a menos que el Juez o Jueza señalen en presencia de las partes, la fecha en que será publicada la decisión, lo que significa que el lapso para interponer el recurso comenzará a correr al día siguiente de dicha publicación. En consecuencia se resuelve el planteamiento realizado por la recurrente. Y así se decide.

En el segundo argumento de apelación, señala la recurrente que, la Juez de Instancia da por sentado que su representado adoptó una conducta que encuadra dentro del tipo penal de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, siendo fundamental a criterio de la defensa establecer de forma clara en que consiste la Complicidad, la cual está contemplada en el artículo 84 del Código Penal; basándose en que su representado no adoptó ninguna conducta antijurídica por cuanto todos los testigos presénciales y referenciales de manera certera afirmaron que el que le dio muerte a los hoy occisos fue un ciudadano apodado el menor, alegando la recurrente que la ciudadana juez en su decisión señaló, que el menor fue la persona que disparó, y que luego de lograr su cometido salió corriendo con el CHIRRO; asimismo alega la defensa que la juez en su decisión no determinó en que ayudó, excitó, reforzó dio instrucciones, facilitó su representado al autor del hecho punible, solo se basa en que salió corriendo y el hecho de correr no constituye delito; asimismo alega la recurrente que si se analiza el testimonio del ciudadano D.R.D.R., el mismo manifiesta, que vio cuando el menor de entre sus ropas sacó un arma y de una vez le disparó a MONO BLANCO, y cuando Pablo vio eso, le agarro el arma al menor pero por el cañón, y el menor volvió a disparar y le dio a Pablo como en el pecho y también cayo, de allí el menor salió corriendo y mas atrás de el se fue corriendo el CHIRRO, inmediatamente las personas que estaban allí salieron corriendo, asimismo señala la recurrente, que este testigo presencial aclaró que la huida del autor fue corriendo, y que su representado no lo auxilio con ningún vehiculo, ni tampoco lo llevaba de la mano o cargado; Del mismo, modo la recurrente manifiesta que la Juez sustento su decisión tomando como fundamento la declaración de la ciudadana E.D.C.L., aduciendo la apelante que a pesar de estar presente en el lugar de los hechos no observó la acción antijurídica, por cuanto al escuchar los tiros se agacho, y se enteró de cierta situación en cuanto a la huida del autor material por medio de un ciudadano que lo apodan el PIOJILLO, y que en si no le realizó ninguna aseveración de importancia.

A fin de resolver este argumento pasa esta Corte de Apelaciones, a revisar las actuaciones, así como el contenido de la recurrida, observándose que no le acompaña la razón a la recurrente, toda vez que apreciamos la existencia en autos de elementos de investigación, para esta etapa del proceso, que nos llevan a considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal Superior, que los elementos que permiten, presumir que el ciudadano A.R.L.R., se encuentre presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, vienen dados por qué de las actuaciones emergen:

Acta de Investigación Penal, cursante al folio 23 de la presente incidencia recursiva, en la cual se evidencia que se recibió llamada telefónica de parte de una persona quien dijo llamarse, LUIS, no aportando mas datos por temor a represalia futura, informando que en relación a la muerte que le causaron a un muchacho de nombre XAVIER, e igualmente al progenitor de nombre Pablo, ocurrido en el caserío de Potrerito en horas de la madrugada para amanecer el día de hoy, la persona que dispara es un sujeto apodado el Menor, quien una vez que comete el hecho este le hace entrega del arma de fuego a un sujeto apodado el CHIRRO, (negritas de la corte)y ambos se van corriendo internándose en el monte de la zona de Potrerito.

Acta de Entrevista realizada al ciudadano DELGADO RONDON DAYNIR ALBERTCITT, cursante al folio 71 de la presente incidencia recursiva, de donde se evidencia el siguiente extracto: “Yo le preste la moto a mi cuñado el Gato y el andaba vacilando en ella en Potrerito, mucho antes de los disparos se escucho que Andy apodado el Menor y Chirro tuvieron una discusión con los tipos que están muertos, porque al parecer tenían un problema viejo, (negritas de la corte) … al parecer el Menor fue a buscar un arma de fuego y regresó con mi cuñado el gato, mi cuñado estaba manejando la moto y el Menor de parrillero, es donde vimos que el Menor se bajo de la moto y detonó dos disparos, y se va corriendo junto con el Chirro hacia el otro lado de la plaza desapareciendo en el monte, y mi cuñado soltó la moto y se fue de allí corriendo, por otro lado se observa en la pregunta Sexta, lo siguiente: ¿Diga usted, de que manera suscito el hecho antes narrado?. CONTESTO: …” entonces se fue corriendo junto con el CHIRRO y yo vi cuando el Menor le dio el arma de fuego al CHIRRO y se perdieron en el monte”, (Negritas de la corte).

Declaración del ciudadano DELGADO RONDON D.R., cursante al folio 27 de la presente incidencia, quien manifestó entre otras cosas: “… Se presentó una discusión entre Pablo y el hijo que no se como se llama pero que le decían MONO BLANCO, con uno que le dicen EL MENOR y otro que le dicen EL CHIRRO, en ese momento solamente discutieron,…” A preguntas realizadas se lee lo siguiente: QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitó entre estas personas, la discusión a la que hizo mención? RESPONDIÓ: No se, pero estaban discutiendo ellos cuatro. (Negritas de la corte), DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, una vez que los sujetos que menciona como EL MENOR y EL CHIRRO, huyeron del sitio del hecho, estos abordaron algún tipo de vehiculo? CONTESTO: No, ellos salieron corriendo hacia el estadio, yo los vi hasta que se taparon como a treinta metros de distancia que se metieron por un monterrascal.” (Negritas de la corte).

De esos elementos surge la presunción razonable de que el ciudadano A.R.L.R., apodado (EL CHIRRO) haya participado en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o ayuda después de cometido, por cuanto se observa, de la declaración del ciudadano DELGADO RONDON DAYNIR ALBERTCITT, que EL MENOR le entregó el arma de fuego al CHIRRO y se perdieron en el monte, y no como lo señala la recurrente que su representado salió corriendo y nada más. De otro lado, en cuanto a lo que alega la recurrente, respecto a que su representado no auxilió con ningún vehiculo, ni tampoco llevaba de la mano o cargado, al autor material, considera esta Alzada, que en ningún momento se ha establecido que la ayuda que le proporcionó A.L. al ciudadano apodado EL MENOR haya sido por llevarlo en un vehiculo, de la mano o cargado, sino que, el ciudadano A.R.L.R., apodado (EL CHIRRO), en compañía de EL MENOR habían discutido con los occisos, momentos antes de que el MENOR les causara la muerte, y posteriormente EL MENOR y EL CHIRRO, salieron corriendo y se metieron por un monterrascal, y el MENOR le entregó el arma a éste, lo cual guarda relación con el acta de investigación, explanada anteriormente, y con la declaración de los ciudadanos DELGADO RONDON D.R. y DELGADO RONDON DAYNIR ALBERTCITT, ya que de dichas actas se evidencia que EL MENOR le entregó el arma al CHIRRO, y salieron corriendo, aunado a la declaración rendida por la ciudadana E.D.C.L., que aún cuando la recurrente señala que, esta no observó la acción antijurídica, por cuanto al escuchar los tiros se agachó, se desprende de dicha declaración, que esta presenció que hubo una discusión en la entrada del club, y posteriormente EL MENOR sacó un arma de fuego, y que una persona apodada El Piojillo le manifestó que EL CHIRRO y EL MENOR pasaron al fondo de su casa y uno de ellos cargaba algo envuelto con un trapo en la mano, lo que permite presumir a esta Corte de Apelaciones que, el ciudadano A.R.L.R., apodado EL CHIRRO, se encontraba en compañía de el Menor, prestándole ayuda después de cometido el delito.

Todo lo expuesto anteriormente, conlleva a esta Alzada a señalar, que si existen presupuestos suficientes surgidos de la investigación para considerar acreditado un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio y no se encuentra prescrito, quedando desvirtuada de esta manera el alegato de la recurrente, al considerar que no esta dada la complicidad en la conducta desplegada por su representado, ya que a través de los elementos de investigación constantes en autos, permiten a esta Alzada, presumir que el ciudadano A.R.L.R.,( apodado EL CHIRRO) en compañía de EL MENOR, discutieron con los hoy occisos, y posteriormente pretendió ayudar al imputado apodado (EL MENOR), prestando asistencia, ya que los testigos manifiestan que se fueron juntos, que EL MENOR le entregó el arma, y que su conducta se ajusta a lo previsto en el artículo 84.1 del Código Penal, debiendo desecharse el argumento recursivo. Y así se decide.

Aduce la recurrente como tercer punto, que la Jueza solo sustentó su decisión con la declaración de dos testigos, y manifiesta que al analizarlos todos en su conjunto se puede apreciar que los testigos hacen señalamiento directo del autor del homicidio, y que de igual manera se denotan dos circunstancias que hubo una discusión previa entre él Menor y uno de los occisos, por lo cual el menor se retira del lugar en compañía de su representado en una moto, alegando la recurrente que no se desprende ningún elemento de convicción que acredite que en esa ausencia del lugar su representado le haya suministrado el arma homicida, de igual forma alega la recurrente que, cuando el MENOR regresó al lugar de los hechos lo hizo en una moto en compañía de un ciudadano que apodan EL GATO y es cuando el MENOR desplega la acción antijurídica, tampoco existen elementos que comprueben que su representado en el momento de los hechos hubiese ayudado en su ejecución.

Al respecto, estima esta Alzada que, en el punto anterior ya hizo referencia a este alegato, donde quedó plasmado que el ciudadano A.R.L.R., (apodado EL CHIRRO), prestó asistencia al ciudadano apodado EL MENOR, después de cometido el hecho, a pesar del señalamiento realizado por la recurrente que, la Juez sustentó su decisión con base a las declaraciones de dos testigos, observando esta corte, que si bien es cierto, esos dos testigos hicieron señalamiento directo del autor del homicidio, también manifestaron, que el ciudadano A.R.L.R. (apodado EL CHIRRO), fue la persona a quien le fue entregada el arma, después de cometido el delito, y se retiró del lugar con el autor del homicidio, dejando asentado esta Alzada que, al ciudadano A.R.L.R. (apodado EL CHIRRO) no se le está atribuyendo la Complicidad en el Homicidio porque haya suministrado el arma, sino porque le prometió ayuda para después de cometido el hecho, motivos por los cuales se desecha tal argumento recursivo, como elemento capaz de generar vicio en la decisión objetada. Y así se establece.

Así las cosas, considera esta corte que lo expuesto anteriormente, fue realizado tomando en cuenta el momento procesal de la fase en que se encuentra el asunto penal, de donde se desprenden indicios para estimar que se cometió un delito, y que surgen elementos de convicción para hacer presumir la participación del ciudadano A.R.L.R., (apodado EL CHIRRO), siendo necesario ratificar la decisión impugnada mediante la Juez Tercero de Control, quien decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra, circunstancias que pudieran variar en el curso de la investigación.

Por todo lo anteriormente analizado y resuelto en esta oportunidad, consideramos quienes decidimos que, debe declararse SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia SE NIEGA el petitorio solicitado por la defensora Publica Cuarta Penal de este Estado ABG. M.Y.R. GUZMAN, en su respectivo recurso, siendo ratificado en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida así como la medida cautelar de privación de libertad decretada a su representado arriba identificados. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Ciudadana Abogada la defensora Publica Cuarta Penal de este Estado ABG. M.Y.R. GUZMAN, contra de la decisión dictada en fecha 10-04-2011 y publicada el 12-04-2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de guardia, en el asunto principal N° NP01-P-2011-002898, seguido en contra de A.R.L.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado En Grado De Complicidad, previsto y sancionado en el 406 Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 84 Numeral 1° ambos del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.P.J. Y X.E.J.E..

SEGUNDO

En relación al Primer Punto de Apelación, se realizó la Aclaratoria solicitada por la Recurrente.

TERCERO

Se niega el petitorio de la recurrente, y se confirma la decisión recurrida, en relación al segundo y tercer punto.

Publíquese, Regístrese, Guárdese copia certificada, Notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidenta,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,

ABG. L.L.A.. ABG. MILANGELA M.G..

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M.

DMMG/LLA/MMG/MGBM/Jasmín

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR