Decisión nº 287-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 25/09/2009, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por el abogado E.J.M.G., titular de la cedula de identidad N° V-5.125.675; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.913, actuando en este acto con el carácter de coapoderado judicial, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 24/09/2009, de la Sociedad Mercantil RESTAURANT EL HORREO C.A., con domicilio procesal en la Carrera 3, entre calles 5 y 6, Edificio Palmira, Piso 1, Oficina 12, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24/11/2004, bajo el N° 33, Tomo A-25; con Registro de Información Fiscal N° J-312430400; contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/4066/2009-00792, de fecha 20/08/2009, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 10/12/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-54 al 56)

En fecha 20/04/2010, se deja constancia que la audiencia oral no va a ser reproducido en forma oral, se hicieron presentes en este Tribunal los abogados A.J.M.R., Wenrry H.G.M. y F.D.C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, 115.886 y 58.547, consignando poder que les acredita el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela. (F-61al 64)

En fecha 20/05/2010, se dictó auto para mejor proveer. (F-65)

En fecha 28/05/2010, se hizo presente en este tribunal el abogado J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 48.520, consignó poder que le acredita el carácter de representante de la Republica Bolivariana de Venezuela. (F-68 al 73)

En fecha 13/07/2010, entró en estado de sentencia. (F-156)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente impugna los actos administrativos contenidos en la Resolución de Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/4066/2009-00792, de fecha 20/08/2009, sustentándose en las razones de hecho y fundamentos jurídicos que a continuación se explican:

Primero

en cuanto a las sanciones impuestas en el libro de compras y en el libro de ventas, señala que el fiscal actuante incurrió en un vicio de falso supuesto, conocido como tergiversación de los hechos, indicando al respecto quien recurre que la factura N° DD13627115, se evidencia en el libro de compra anexo con la letra F, que la factura fue registrada correctamente, siendo improcedente el incumplimiento ya que se identificó con la fecha que posee la factura., y en caso de ser considerado el incumplimiento sea estimado como error de transcripción, en virtud de que una sanción de 100 unidades tributarias viola el principio de la proporcionalidad.

Asimismo señala que ha sido criterio de este tribunal “…el calificar como infracción formal el hecho de haber transcrito la fecha de emisión de la factura se refieren a un error material, o de transcripción que en todo caso son incapaces de inducir a error en cuanto a la identificación del contribuyente de allí que al no desvirtuarse la finalidad del requisito, no puede considerarse que tal error pueda acarrear la imposición de una sanción, o por lo menos no debe ser sancionado, siendo que es la primera vez que se advierte el error, de esta suerte se concluye que, pues, el error material evidenciado en la transcripción del libro no puede calificarse como ilícito formal…”

Igualmente indica en cuanto a la graduación de las sanciones que ha sido criterio de este tribunal, interpretándose la norma como incumplimientos a la ley, y mantenerse presente la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Segundo

infiere que la Administración incurrió en un falso supuesto al momento de incrementar la sanción, señalando al respecto, que aun cuando ha sido verificado en procedimientos anteriores las providencias no se encuentran definitivamente firmes y son de índole diferente a la sancionada.

Tercero

en cuanto a la emisión de las facturas mediante maquinas fiscales no mantiene en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas en el caso de que tales maquinas se encuentran inoperantes o averiadas, se fundamenta en la Providencia SNAT/2008/0257 de fecha 19 de agosto, artículo 11, estipula la imposibilidad de utilizar los dos medios de facturación y los supuestos en los cuales se debe emitir las facturas, y no señala la obligación de mantenerlos en el establecimiento. Con respecto a ello, la parte actora señaló en su escrito recursivo que aportará pruebas en la fase probatoria, de que posee dichas facturas y que permanecen en el establecimiento.

II

RESOLUCION RECURRIDA

RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/4066/2009-00792, de fecha 20/08/2009,

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

NORMA

C.O.T

SANCION

(Multa U.T.)

CONCURRENCIA Art. 81 C.O.T.)

1 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LIBRO DE VENTAS DE I.V.A., QUE NO CUMPLIÓ CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el articulo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 70, 72, 76, 77 y 78 del Reglamento, 18 y 20 de la Providencia 56, periodos comprendidos entre 01/06/2009 y 30/06/2009.

102 Nral. 2

Segundo aparte

100 U.T.

Cuarta infracción

100 U.T.

2 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A., QUE NO CUMPLIÓ CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el articulo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 70, 72, y 75 del Reglamento, 18 y 20 de la Providencia 56, periodos comprendidos entre 01/02/2009 y 28/02/2009.

102 Nral. 2

Segundo aparte

100 U.T.

Cuarta infracción

100 U.T.

3 Que La (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS MEDIANTE MAQUINAS FISCALES, PERO NO MANTIENE EN EL ESTABLECIMIENTO LOS FORMATOS ELABORADOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS, en contravención a lo establecido en el (articulo 11de la Providencia N° SNAT/2008/0257, normas generales de la emisión de facturas y otros documentos, periodos comprendidos entre 01706/2009 y 30/06/2009.

107

30 U.T.

15 U.T.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

5 al 8

Poder otorgado al abogado E.J.M.G., a los fines de que actúe en la presente causa.

9 al 17

Registro Mercantil y Acta constitutiva.

21

Planilla de información y pago de las tasas establecidas en la ley de timbre fiscal.

22

P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009-4066 de fecha 13/08/2009.

26

Acta de requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2009/4066/02 de fecha 19/08/2009.

27 al 35

Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2009/4066/01 de fecha 19/08/2009.

36

Acta de apertura del establecimiento, de fecha 18/09/2009.

37

Resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/PF/1139, en la cual procede a aplicar medida de clausura.

38

Acta de clausura.

61 al 64

Poder presentado por los abogados A.J.M.R., Wenrry H.G.M. y F.D.C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, 115.886 y 58.547, que les acredita el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela.

68 al 73

Poder presentado por el abogado J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 48.520, que le acredita el carácter de representante de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto el contribuyente, presentó el libro de compras y el libro de ventas del I.V.A., que no cumplió con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, aplicando sanción en la cantidad de 100 unidades tributarias por cada libro y por emitir facturas mediante maquinas fiscales, pero no mantiene en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas, en el caso de que tales máquinas se encuentren inoperantes o averiadas, sancionando en la cantidad de 15 unidades tributaria, por concurrencia.

IV

INFORMES

El abogado J.A.B.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.645.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 48.520, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, consignó escrito de informes, de la siguiente forma:

La República:

…omissis…

En consecuencia, me permito señalar que es deber de la contribuyente llevar un libro de compras y un libro de ventas, conforme a las reglas establecidas en el articulo 70 antes mencionado, registrando de forma cronológica y sin atrasos, toda la información relativa a las operaciones realizadas; por lo antes expuesto es que quedó demostrado que sancionar por el libro de compras y el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado, de forma separada no constituye ninguna errada interpretación de la norma como lo alega la contribuyente…

…omissis…

Como puede observarse, los contribuyentes del impuesto al valor agregado que están obligados según la citada providencia al uso exclusivo de Máquinas Fiscales, deben además, para el caso de presentarse alguno de los presupuestos previstos en la norma citada, llevar un medio alternativo de facturación, con los requisitos y condiciones señalados en el mencionado cuerpo normativo, además de que deben mantenerlo permanentemente en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas y como quedó demostrado, sí se le requirió a la contribuyente y al no ser proporcionado por la misma, dio lugar a que el Fiscal actuante dejara constancia del incumplimiento….

La parte actora:

El abogado E.J.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.125.675, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 38.913, actuando en su carácter de apoderado de la recurrente, consignó escrito de informes, de la siguiente forma:

Primer lugar: En cuanto a la aplicación de sanciones en materia de libros, en virtud de que la administración sanciono (sic) de manera independiente libro de compras y ventas. Solicito que tomando en cuenta el principio de la igualdad frente a las decisiones proferidas por esta juzgadora, se aplique el criterio de la unidad del libro, de considerar que el hecho infraccional fuera considerado procedente.

Con respecto al incremento de las sanciones, es preciso hacer de su conocimiento ciudadana juez, que la misma administración a través de la Resolución de Jerárquico que declaro la existencia de vicio de nulidad relativa, procedió a modificar y graduar la sanción en materia de libros en 25 u.t. Pero tal como se desprende de sentencia de fecha 10 de febrero de 2010, identificada con el N° 78, esta Juzgadora declaro parcialmente el Recurso contencioso interpuesto por mi representada y anula la resolución de sanción en materia de libros. Por lo cual yerra la Administración al incrementar la Sanción.

Segundo Lugar: La Administración Impone a mi representada por no mantener en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas, en el caso de que tales maquinas se encuentren inoperantes o averiadas, Visto los supuestos en los cuales se baso la representación fiscal, para imponer la sanción, incurrió en el vicio de falso supuesto de Derecho, ya que el hecho infraccional nunca existió ya que para el momento de la verificación mi representada, emitía las facturas a través de los medios autorizados, es decir a través de la maquina Fiscal, y por ende incurrió el fiscal actuante en falso supuesto de hecho, ya que el hecho expuesto nunca existió…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la procedencia de las sanciones en virtud de la forma en que éstas fueron impuestas.

Punto Previo:

Con relación al alegato sostenido por el recurrente sobre:

Con respecto al incremento de las sanciones, es preciso hacer de su conocimiento ciudadana juez, que la misma administración a través de la Resolución de Jerárquico que declaro la existencia de vicio de nulidad relativa, procedió a modificar y graduar la sanción en materia de libros en 25 u.t.. Pero tal como se desprende de sentencia de fecha 10 de febrero de 2010, identificada con el N° 78, esta Juzgadora declaro parcialmente el Recurso contencioso interpuesto por mi representada y anula la resolución de sanción en materia de libros. Por lo cual yerra la Administración al incrementar la Sanción.

Resulta improcedente en virtud de que no fue alegado en su oportunidad procesal correspondiente, (recurso o su reforma), por lo cual no se puede modificar la litis, solo es procedente en un caso de orden publico como por ejemplo el vicio de incompetencia, (Sentencia Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/08/2006Exp. N° 2059), razón por la cual no se resolverá sobre lo solicitado.

Primero

en cuanto a la sanción aplicada por presentar el libro de ventas de I.V.A. y el libro de compras de I.V.A., que no cumplió con los requisitos, la Administración Sancionó de la siguiente manera:

ILICITO

CONTRAVENCION

NORMA C.O.T.

PENA

El contribuyente presentó el libro de ventas del I.V.A., que no cumplió con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias. Art. 56, de la ley del Impuesto al Valor agregado 70, 72, 76, 77 y 78 del Reglamento 18 y 20 Providencia 56 de fecha 27/01/2005.

102 Nral. 2

100 U.T.

El contribuyente presentó el libro de compras del I.V.A., que no cumplió con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias. Art. 56, de la ley del Impuesto al Valor agregado 70, 72, y 75 del Reglamento y 18 Providencia 56 de fecha 27/01/2005.

102 Nral. 2

100 U.T.

Del cuadro anterior y del análisis minucioso de lo plasmado por la funcionario actuante en el acta de recepción y verificación se observa que la administración sancionó por cuanto “El Libro de Compras del periodo Febrero/09 no indica correctamente la fecha de emisión y el N° de factura del proveedor CADAFE ya que al registrar la factura N° DD13627115 de fecha 10/12/2008 indica en el libro como numero de la factura 13627115 y como fecha de emisión 02/02/2009.”

El Libro de Ventas del periodo junio 2009 no indica al momento de registrar las operaciones el número de Registro de la máquina fiscal el cual es Z1A8121864.

Siendo sancionado por dicho incumplimiento con la norma prevista en el artículo 102 numeral 2, del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 100 U.T., por cada incumplimiento y por tratarse de la cuarta infracción cometida de esta índole, según providencias administrativas Nros. 3525 de fecha 20/06/2008 y 4894 de fecha 01/11/2006.

En cuanto a la sanción fundamentada en el hecho de que, “PRESENTO EL LIBRO DE COMPRAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS, en virtud de que según plasmó el fiscal actuante en el acta correspondiente, que el recurrente registró la factura del proveedor CADAFE N° DD13627115 de fecha 10/12/2008 indicando en el libro como numero de la factura 13627115 y como fecha de emisión 02/02/2009

Para determinar la procedencia de esta sanción, es preciso remitirse a lo que establece la consulta N° de Consulta .DCR-5-30522 Fecha: 13/03/2007, Oficio N° 2078, en cuanto a la Cronología en Libro de Compras, al exponer lo siguiente:

“… De esta manera, en cada período se deben registrar las facturas correspondientes al mes en curso por orden de fechas de emisión. Por otra parte, en cuanto a las facturas recibidas durante ese período fiscal emitidas en meses anteriores, que como ya señalamos en la presente consulta pueden ser registradas en el Libro de Compras en el período en que se reciben, estás deben registrarse cuando se reciban agrupadas al principio o al final del libro. (Subrayado del tribunal)

Con fundamento a lo anterior, es preciso atender al hecho de que, efectivamente, el pago originado por dicha factura, no se generó en la fecha de emisión de la misma, esto es, en el mes de diciembre de 2008, sino en el mes de febrero, cuando efectivamente se realizó el pago, por lo que resulta un razonamiento lógico el considerar que es conveniente registrar las facturas en febrero, fecha en la cual, el recurrente canceló el servicio, en tal sentido, considera este tribunal que la sanción impuesta por el incumplimiento del deber formal arriba descrito, no es procedente, puesto que no se ha transgredido el orden cronológico que debe respetar la relación de compras, y ese ha sido el criterio sostenido por la propia administración tributaria, razón por la cual es forzoso anular la sanción derivada de este hecho, por lo cual se anula la planilla de liquidación N° 052001225000300 de fecha 20/08/2009, y así se decide.

En cuanto a la sanción fundamentada en el hecho de que, “PRESENTO EL LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS, en virtud de que según plasmó el fiscal actuante en el acta correspondiente, que el recurrente no indica al momento de registrar las operaciones el número de Registro de la máquina fiscal el cual es Z1A8121864.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del libro de ventas al folio 113, para el periodo junio de 2009, se observa que el contribuyente no cumplió con este deber formal de registrar en su libro de ventas el número de la maquina fiscal, tal como lo establece el Reglamento de la ley del Impuesto al Valor Agregado en su Artículo 77:

Artículo 77: Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con no contribuyentes, indicando los siguientes datos:

Parágrafo Segundo: El registro de las operaciones contenidas en el reporte global diario generado por las máquinas fiscales, se reflejarán en el Libro de Ventas del mismo modo que se establece respecto de los comprobantes que se emiten a no contribuyentes, indicando además el número de registro de la máquina. (Subrayado del tribunal)

De la norma precedentemente escrita se desprende claramente que el libro de ventas debe indicar el número de registro de la maquina, no cumpliendo el contribuyente con este deber formal establecido en la norma, razón por la cual se procede a confirmar la sanción. Y así se decide.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que la Administración Tributaria impone sanción en la cantidad de cien (100 U.T), por cada incumplimiento en el libro de compras y una vez anulada la sanción establecido en el libro de compras, se procede a revisar el ilícito cometido en el libro de ventas, por tratarse de la cuarta infracción cometida de esta índole. Y de la revisión de los procedimientos anteriores según P.A. N° 4894 de fecha 01/11/2006, fue sancionado por no encontrarse el libro de compras y el libro de ventas en el establecimiento y mediante P.A. N° 3525 de fecha 20/06/2008, fue sancionado por no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento.

Observándose de esta manera, que no se trató del mismo ilícito de presentar el libro de ventas que no cumplió con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, se trata entonces de la primera infracción cometida de esta índole, no existiendo falso supuesto de hecho en virtud de que el ilícito se corresponde con la aplicación de la sanción, establecida en el artículo el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual se procede anular la planilla de liquidación Nro. 052001225000301 de fecha 20/08/2009; y se ordena a la Administración Tributaria a emitir una nueva planilla de liquidación en la cantidad de 25 U.T. Y así se decide.

Cabe resaltar; en materia de sanciones la motivación del acto es fundamental, pues observa esta juzgadora que aunque el ilícito formal esta configurado, y establecido en el Reglamento de la ley del Impuesto al Valor Agregado, en su artículo 77, la Administración Tributaria, lo motivo en la Providencia N° 56 de fecha 27/01/2005, artículo 20, mediante la cual se designan agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, que en nada tiene que ver con el ilícito formal aquí sancionado.

Segundo

en cuanto a la sanción por emitir facturas mediante maquinas fiscales, pero no mantiene en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas, el recurrente señala que en la Providencia se establece la imposibilidad de utilizar los dos medios de facturación y los supuesto de la emisión de facturas a través de formatos elaborados por las imprentas autorizadas, pero no la obligación de mantenerlas en el establecimiento por lo que la sanción viola el principio de legalidad,

Ahora bien, en cuanto a este incumplimiento la providencia N° SNAT/2008/0257, es

Artículo 11. Los usuarios obligados a utilizar Máquinas Fiscales conforme a lo establecido en el Artículo 8 de esta Providencia, no pueden emplear simultáneamente otro medio para emitir facturas y notas de debito o de crédito, salvo cuando ocurra alguna de las situaciones que se enumeran a continuación, en cuyo caso deberán emitir dichos documentos sobre formatos

elaborados por imprentas autorizadas:

  1. La Máquina Fiscal empleada no sea capaz de imprimir el nombre o razón social y el número de Registro Único de información Fiscal (RIF) del adquiriente o receptor de los bienes o servicios, cuando las operaciones se realicen entre contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado o cuando las operaciones se realicen por sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado y se requiera el documento como prueba del desembolso, conforme a lo previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta. En este caso, si la factura de la Máquina Fiscal fue emitida, la misma deberá anexarse a la copia de la factura emitida sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas.

  2. La Máquina Fiscal se encuentre inoperante o averiada.

  3. La Máquina Fiscal no pueda emitir notas de débito y notas de crédito.

  4. El usuario realice operaciones de ventas fuera del establecimiento a través de ruteros, vendedores a domicilio, representantes y otros similares a los aquí señalados. 5. el usuario realice operaciones donde deba emitir, por solicitud del cliente, más de una copia de la factura.

Los usuarios de Máquinas Fiscales deben mantener permanentemente en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.

La providencia es muy clara al establecer en su artículo 11 la obligación que tiene el contribuyente de mantener permanentemente en su establecimiento los formatos elaborados por imprentas, en el caso de que las maquinas se encuentren inoperantes o averiadas, no señala este deber formal como otro medio de facturación, sino como medio alternativo de facturación, razón por la cual, encontrándose configurado el ilícito se procede a confirmar la sanción.

Con lo expuesto anteriormente se procede a confirmar con diferente motivación la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/4066/2009-00792, de fecha 20/08/2009, y se anulan las planillas de liquidación Nros. 052001225000300 y 052001225000301, todas de fecha 20/08/2009, se confirma la planilla de liquidación N° 052001227000228 de fecha 20/08/2009 y se ordena a la Administración Tributaria a emitir una nueva planilla de liquidación en la cantidad de 25 U.T., por presentar el libro de ventas de IVA que no cumplió con las formalidades establecidas en las normas tributarias. Y así se decide.-

Tercero

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

V

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso, interpuesto por el abogado E.J.M.G., titular de la cedula de identidad N° V-5.125.675; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.913, actuando en este acto con el carácter de coapoderado judicial, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 24/09/2009, de la Sociedad Mercantil RESTAURANT EL HORREO C.A., con domicilio procesal en la Carrera 3, entre calles 5 y 6, Edificio Palmira, Piso 1, Oficina 12, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24/11/2004, bajo el N° 33, Tomo A-25; con Registro de Información Fiscal N° J-312430400.

  2. SE CONFIRMA, con diferente motivación la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/4066/2009-00792, de fecha 20/08/2009.

    3- SE ANULA las planillas de liquidación Nros. 052001225000300 y 052001225000301, ambas de fecha 20/08/2009.

    4- SE CONFIRMA la planilla de liquidación N° 052001227000228 de fecha 20/08/2009

    5- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir una nueva planilla de liquidación de conformidad con el presente fallo.

    PERIODO CONCEPTO U.T.

    Desde 01/06/2009

    Hasta 30/06/2009

    Multa

    25 U.T.

    • SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  3. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  4. NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República; para lo cual se nombró correo especial al alguacil de este tribunal. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los catorce (14) días del mes de julio de 2010. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp N° 2095

    ABCS/Dyum

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