Decisión nº 202 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: NP11-R-2013-000354

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAS, representado por el Abogado C.A. VIVI M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.116, contra auto de fecha 22 de Noviembre de 2013, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoada la Ciudadana JOYSY SALAZAR, contra dicha Entidad Bancaria, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2013, otorgándole un lapso de 3 días hábiles a la parte a objeto de que señale las copias certificadas que serán consignadas al Recurso de Apelación. En fecha 12 de diciembre de 2013, y el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 13 de Diciembre de 2013, recibe esta Alzada la presente causa, fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 19 de Diciembre de 2013, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.). En la Audiencia oral y pública, después de a.l.a.d. la parte recurrente, este Juzgador paso a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La parte recurrente, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Que la presente apelación se corresponde a la negativa de admisión de la prueba de experticia contable, la cual requirió practicarse a los registros contables, físicos y electrónicos que tiene la Entidad Bancaria Demandada, con respecto a los pagos y montos realizados a la Accionante de fideicomiso y otros conceptos a lo largo de su relación laboral. Explicó en Audiencia que la Jueza de Juicio negó la admisión de la prueba alegando que admitió la prueba de informes y parecería que fueran informaciones similares, justificó la necesidad de la prueba de experticia, en virtud de las nuevas regulaciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y por cuanto se requirió información adicional de información que reposa en sistemas computarizados, que mediante la prueba de inspección judicial no podría obtener el Tribunal que se comisione al efecto.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

De la revisión de las actas procesales y en las copias certificadas aportadas de la parte recurrente, específicamente en el folio 21m que corresponde al Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte Accionada, este Juzgador Observa que, promueve la prueba de EXPERTICIA CONTABLE, a practicarse en los registros contables, fisión o electrónicos de registros de nómina y personal, así como en información en las cuentas de depósitos de El Banco, a los fines de dejar constancia de los siete (7) puntos señalados, observando este Juzgador asimismo, que en la prueba de Inspección Judicial que corresponde al Capítulo III del escrito de promoción de pruebas (folio 19), si bien parecen existir informaciones comunes en ambos casos, la forma de obtención de cada una de ellas difiere, así como la especificación que solicitan.

Del auto apelado objeto del presente Recurso, cuya copia certificada riela al folio 24 del presente recurso de apelación, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, ordena con respecto a dicha prueba promovida:

(…) En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada por cuanto no son contrarias a derecho, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva a excepción de la PRUEBA DE EXPERTICIA: Por cuanto considera este Tribunal que la misma es inoficiosa, ya que fue admitida Prueba de Inspección Judicial, la cual persigue la misma finalidad (…)

En atención a lo anterior, cabe destacar que la Ley Orgánica Procesal Laboral dispone qué medios de prueba son admisibles, al respecto el artículo 70 establece lo siguiente:

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

Por consiguiente, no siendo motivada por la Jueza de Juicio que la prueba promovida fuera impertinente o ilegal, la misma considera quien Decide, se encuentra dentro del marco jurídico legal y cumple con los requisitos estipulados en la ley, así como el promovente precisa, justifica y expone en el mismo escrito de pruebas, las razones de hecho y de derecho para su evacuación; por lo tanto nada impide que deba ser admitida la referida prueba de experticia contable, aunque fuera promovida una prueba de inspección judicial que pareciera similar; sin embargo, ésta última se sustenta en lo que observe el Juez del Tribunal comisionado al efecto, y la experticia, sobre datos e informaciones tomadas por un Experto, lo que se refiere a la eficacia de la referida prueba. Por las razones expresadas, quien juzga, considera que el recurso de apelación debe prosperar. Así se decide.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar; Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la accionada recurrente, Revocar el Auto de fecha 22 de Noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solo en lo que respecta a la PRUEBA DE EXPERTICIA; en consecuencia, se ordena al Tribunal A quo a que admita la prueba ya señalada. Así se declara.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL. SEGUNDO: Se Revoca el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 22 de Noviembre de 2013 solo en lo que respecta a la PRUEBA DE EXPERTICIA; TERCERO: se ordena al Tribunal A quo a que admita la prueba ya señalada.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 1:14 p.m. cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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