Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGladys Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Agosto de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000147

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001114

PONENTE: G.P.S.T.

De las partes:

Recurrente: Ciudadano N.J.G.L., debidamente asistido por el Abogado F.E.G.Z..

Fiscalía: Décima (10º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra la decisión publicada en fecha 14 de Abril de 2010, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne 1550, Año: 1992, Color: Blanco, Tipo: Pick Up, Placa: 534-XHT, Serial de Carrocería: C1C4ZNV356005, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Serial de Motor: ZNV356005, al ciudadano N.J.G.L..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano N.J.G.L., debidamente asistido por el Abogado F.E.G.Z., contra la decisión publicada en fecha 14 de Abril de 2010, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne 1550, Año: 1992, Color: Blanco, Tipo: Pick Up, Placa: 534-XHT, Serial de Carrocería: C1C4ZNV356005, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Serial de Motor: ZNV356005, al ciudadano N.J.G.L..

En fecha 20 de Julio de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional R.A.B., siendo que por cuanto el mismo se encuentra suspendido por decisión de la Comisión Judicial de fecha 28 de Julio de 2010, fue designada por el Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la Jueza Profesional G.P.S.T. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 13 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2010-001114, interviene el ciudadano N.J.G.L., debidamente asistido por el Abogado F.E.G.Z., quien funge como solicitante del vehículo cuya entrega fue negada, es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación (debidamente asistido de Abogado), el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 17-06-2010, día hábil siguiente a la notificación de la decisión objeto de la presente apelación hasta el día 23-06-2010, transcurrieron los cinco (5) días hábiles de Despacho, que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación de auto fue oportunamente interpuesto en fecha 30-04-2010. Y Así se Declara.

Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 11-05-2010, día de despacho siguiente en que consta en autos la boleta de emplazamiento realizado al Ministerio Público, hasta el día 13-05-2010, transcurrieron los tres (3) días hábiles que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…Yo, N.J.G.L. (…) asistido por el Profesional del Derecho Abogado Litigante F.E.G.Z. (…) ante ese Despacho a su cargo ocurro para exponer:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándome dentro del lapso, interpongo RECURSO DE APELACIÓN en contra del Auto de Decisión dictado por la Juez Novena de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 14-4-2010 (Omisis)…

Ahora bien ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, a los fines de que le sea entregado a mí representado, el vehículo Marca: Chevrolet, Uso: Carga, Color: Blanco, Placa: 534-XHT, Año: 1992, Modelo: Cheyenne 1550, Serial de Carrocería: C1C4ZNV356005, Tipo: Pick Up, Serial de Motor: ZNV356005, Clase: Camioneta, presento Cadena Documental de lo solicitado. Donde se especifica que a través de poder otorgado por ante la Notaria Pública de San F. deA. en fecha 11-09-2006, el ciudadano G.W.S.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.089.677, le otorga poder al ciudadano KENNIDY R.S.G., para que en su nombre y representación proceda a la venta del vehículo de su propiedad (…)

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en fecha 01-12-2006, el ciudadano KENNIDY R.S.G., a través del poder especial otorgado por el ciudadano G.W.S.V., vende pura y simple al ciudadano LIUVALDO H.R.C. (…) el mismo vehículo, según documento notariado por San F. deA. en fecha 11-09-2006, por ante la Notaría Pública de esa misma ciudad (…)

Asimismo, en fecha 30-09-2009, el ciudadano LIUVALDO H.R.C. (…) otorga Poder Especial al ciudadano N.J.G.L., poder este el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, de fecha 01-12-2006, a los fines que ejerza plena representación en todo lo concerniente a un vehículo de su propiedad, en el caso que nos ocupa, el vehículo solicitado (…) y es por ello que en la solicitud dirigida al Tribunal A quo, el solicitante es el ciudadano N.J.G.L. (…). Haciendo la observación que en dicha solicitud se incurrió en el error involuntario en cuanto al apellido del solicitante, siendo lo correcto N.J.G.L. (…).

Por todo lo antes expuesto y tomando como referencia lo establecido por la Sala Constitucional en cuanto a la entrega de vehiculo, en sentencia Nº 1544-130801-01 de fecha 13 de Agosto del 2001 y ratificada en fecha 13 de Julio de 2005 en sentencia Nº 1644-130705-04-2789 en la que dejó sentado (…)

En tal sentido en Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intensión de tener la cosa como suya propia. Por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, aunado a que el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su Artículo 48 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de vehículos como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

Finalmente, solicito que sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELAICÓN, y se DECLARE CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley y se le haga efectiva a entrega…

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CAPÍTULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de Abril de 2010, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara publicó la decisión recurrida, fundamentando la misma en los términos siguientes:

…Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, las cuales han sido recibidas el día de hoy procedentes de la Fiscalía X del Ministerio Público en el estado Lara, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano N.J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.884.967, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía X del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne 1550, Año 1992, Color Blanco, Tipo Pick Up, Uso Carga, Placa 534-XHT, Serial de Carrocería C1C4ZNV356005, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de poder especial que le otorgase el ciudadano Liuvaldo H.R.C., autenticado en fecha 30/09/2009 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho estado Amazonas, inserto bajo el Nº 27 tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F10-2552-09 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual consta que en fecha 10/02/10 la Fiscalía X del Ministerio Público en el estado Lara, negó la entrega del citado bien debido a la alteración de seriales que presenta el vehículo tomando como base el resultado de dos experticias de seriales que fueron practicadas en el curso de la investigación.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que según lo señalado en la Experticia de Reconocimiento sin numero de fecha 03/11/09 suscrita por los funcionarios SM/3ra. R.A.A. y S/2do. D.S.S., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, se determinó que el serial de carrocería ubicado en el panel del instrumento o tablero lado izquierdo del conductor, fijado con dos remaches de aluminio en el que se lee el alfanumérico C1C4ZNV356005 se encuentra en estado original, mientras que el serial de chasis en el que se lee el alfanumérico C1C4ZNV356005, ubicado en la parte delantera del chasis lado derecho del copiloto, se encuentra alterado ya que la morfología de los dígitos difieren en su totalidad de los utilizados por la planta ensambladora General Motor de Venezuela, por lo que se determina su estado actual como alterado. Iguales resultados se observan en Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real, efectuada en fecha 06/11/09 por el funcionario E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien concluyó que el serial de la chapa identificadora de la carrocería en el que se leen los alfanuméricos C1C4ZNV356005 se encuentra en estado original, el FCO en el que se lee el alfanumérico K50621 se encuentra en estado original, mientras que el serial de chasis en el que se leen los alfanuméricos C1C4ZNV356005 se encuentra falso, observándose remarcado sobre los cuatro últimos dígitos los números 6875, los cuales son falsos, motivo por el cual se procedió a efectuar el cual se procedió a efectuar el proceso químico de activación de seriales, no lográndose obtener el serial original.

Observa ésta instancia judicial que si bien es cierto el certificado de registro de vehículo Nº 23814506 a nombre del ciudadano G.W.S.V., es auténtico según consta en Experticia Grafotécnica Nº CG-CO-LC-LR4-DF-10-00021 de fecha 12/01/10, tampoco es menos cierto que la alteración de los seriales deviene no solo de la placa sino también del sistema de impresión de los dígitos que actualmente identifican el chasis del vehículo, elemento éste determinante en la individualización del bien ya que se trata de la pieza principal del mismo que sostiene su carrocería en todas las piezas y partes, y pese a que el serial de carrocería se encuentra en estado original, esta Juzgadora considera en atención a la irregularidad observada en el chasis del vehículo, que la misma es de procedencia dudosa y fue incorporada al vehículo peticionado, con el propósito de legalizar un bien que a todas luces ha sido objeto de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Asimismo evidencia esta instancia judicial que el solicitante alega su titularidad sobre el vehículo objeto de esta causa, trayendo copia certificada de instrumento poder otorgado por un ciudadano distinto del que aparece en el título de propiedad, expedido por la autoridad administrativa correspondiente, con lo cual es imposible verificar su existe hilación entre el dueño original del vehículo y sucesivos apoderados, así como la posibilidad de sustitución del mandato entre unos y otros, que haga viable la condición jurídica alegada para efectuar la presente reclamación, y por ende este despacho no puede certificar la condición alegada por el mismo y que debió probar en el curso de la presente investigación en cumplimiento de sus deberes procesales.

En este sentido debe el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, motivos por los cuales no es procedente acordar la entrega del citado bien debido a la imposibilidad de individualización del mismo, así como a la carencia de legitimación sustancial que avale la pretensión incoada por el solicitante. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne 1550, Año 1992, Color Blanco, Tipo Pick Up, Uso Carga, Placa 534-XHT, Serial de Carrocería C1C4ZNV356005, solicitado por el ciudadano N.J.G.L., ya identificado, por cuanto se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de experticia de seriales que le fue practicada, además de que el solicitante no ha consignado la documentación que acredite su titularidad sobre el mismo. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía X del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente…

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TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión publicada en fecha 14 de Abril de 2010, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne 1550, Año: 1992, Color: Blanco, Tipo: Pick Up, Placa: 534-XHT, Serial de Carrocería: C1C4ZNV356005, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Serial de Motor: ZNV356005, formulada por el ciudadano N.J.G.L..

En atención a ello, observa esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, que consta Acta Policial Nº 1807 de fecha 03 de Noviembre de 2009 en la cual funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional de Venezuela dejan constancia de la retención del vehículo hoy solicitado, en virtud de que de la revisión efectuada al mismo “…se pudo dictaminar que el referido vehículo presenta la placa del serial de la carrocería en el panel de instrumento o tablero del lado izquierdo del conductor Original y el serial de chasis ubicado en la parte delantera del chasis del lado derecho del copiloto se encuentra ALTERADO…”, así mismo, se dejó constancia en dicha acta que el referido vehículo no presenta solicitud por ningún cuerpo de seguridad del país. En ese mismo orden de ideas, consta Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 03 de Noviembre de 2009 realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se asentó lo siguiente: “1.-Que el serial de Carrocería (PLACA VIN), ubicado en el panel de instrumento o tablero lado izquierdo del conductor fijada con 2 dos remaches de aluminio… se determina en su estado actual como ORIGINAL… 2.- Que el serial de Chasis, ubicado en la parte delantera del chasis lado derecho del copiloto… se determina en su estado actual como ALTERADO…”, igualmente consta Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Noviembre de 2009 suscrita por el Detective L.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se hace constar que “el vehículo antes descrito efectivamente presenta alteración en el serial identificador del Chasis, mientras que los demás seriales se encuentran totalmente originales… y luego de una búsqueda minuciosa en el Sistema Integrado de Información Policial… presenta como estatus VEHÍCULO ROBADO, RECUPERADO Y ENTREGADO…”, siendo que en la misma fecha se realizó Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluo Real por expertos adscritos al mismo órgano, cuyas conclusiones arrojadas son: “01.- El serial de motor es ORIGINAL, 02.-La chapa identificadora de la carrocería es ORIGINAL, 03.- El serial denominado FCO se encuentra ORIGINAL, 04.- El serial del chasis es FALSO…”, evidenciándose que tanto del acta policial levantada con motivo de la retención del vehículo, como del acta de investigación penal suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de las experticias practicadas tanto por dicho cuerpo como por la Guardia Nacional Bolivariana, se concluye que en el presente caso, el vehículo solicitado presenta sus seriales originales a excepción del serial del chasis, de lo cual dejó constancia la recurrida en su decisión.

Ahora bien, se observa igualmente Dictamen Pericial Grafotécnico de fecha 12 de Enero de 2010 realizado al Certificado de Registro del vehículo en cuestión, el cual si bien se encuentra a nombre de G.W.S.V., persona distinta al solicitante, resultó ser Auténtico; de seguido, se evidencia en el asunto, copia simple del Poder Especial otorgado por el ciudadano G.W.S.V. al ciudadano Kennidi R.S.G., el cual le permite a éste la venta del vehículo, documento autenticado en fecha 11 de Septiembre de 2006 ante la Notaria Pública de San F. deA.; de igual manera consta copia simple de la venta pura y simple que hiciera el último de los mencionados al ciudadano Liuvaldo H.R.C., autenticado en fecha 01 de Diciembre de 2006 ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua; asimismo, consta copia del Poder Especial otorgado por el ciudadano Livuvaldo Ramírez al hoy solicitante N.J.G.L. autenticado en fecha 30 de Septiembre de 2009 ante la Notaría Primera de Puerto Ayacucho, documentos estos de los cuales si bien el hoy recurrente consigna junto con su apelación en originales, ha debido el A quo realizar las diligencias tendientes a verificar la existencia real de los mismos ante las respectivas notarias en las cuales fueron registrados, toda vez que de esa manera se permite verificar la tradición real del vehículo, del cual además se observa de copia simple de oficio que corre al folio 33 del asunto que en fecha 08 de Mayo de 2006 fue entregado en plena propiedad al ciudadano G.W.S.V. por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, infiriendo esta Alzada en atención a lo expuesto en el Acta de Investigación Penal supra señalada, que el propietario fue despojado ilegítimamente del vehículo, siendo recuperado y entregado a su dueño, aspectos estos que no fueron debidamente atendidos, observados y verificados por la recurrida al momento de dictar su decisión, en la cual se limita a señalar que: “…Observa ésta instancia judicial que si bien es cierto el certificado de registro de vehículo Nº 23814506 a nombre del ciudadano G.W.S.V., es auténtico según consta en Experticia Grafotécnica Nº CG-CO-LC-LR4-DF-10-00021 de fecha 12/01/10, tampoco es menos cierto que la alteración de los seriales deviene no solo de la placa sino también del sistema de impresión de los dígitos que actualmente identifican el chasis del vehículo, elemento éste determinante en la individualización del bien ya que se trata de la pieza principal del mismo que sostiene su carrocería en todas las piezas y partes, y pese a que el serial de carrocería se encuentra en estado original, esta Juzgadora considera en atención a la irregularidad observada en el chasis del vehículo, que la misma es de procedencia dudosa y fue incorporada al vehículo peticionado, con el propósito de legalizar un bien que a todas luces ha sido objeto de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Asimismo evidencia esta instancia judicial que el solicitante alega su titularidad sobre el vehículo objeto de esta causa, trayendo copia certificada de instrumento poder otorgado por un ciudadano distinto del que aparece en el título de propiedad, expedido por la autoridad administrativa correspondiente, con lo cual es imposible verificar su existe hilación entre el dueño original del vehículo y sucesivos apoderados, así como la posibilidad de sustitución del mandato entre unos y otros, que haga viable la condición jurídica alegada para efectuar la presente reclamación, y por ende este despacho no puede certificar la condición alegada por el mismo y que debió probar en el curso de la presente investigación en cumplimiento de sus deberes procesales…”

En atención a ello es insoslayable para esta Corte de Apelaciones traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, en la cual se pronunció en relación a la entrega de vehículos, de la siguiente manera:

“...Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P. SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P. SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

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El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P. SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Subrayado y Resaltado de esta Alzada)

Por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto y en apego al criterio de la Sala de Casación Penal antes citado; considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no tomó en cuenta, al momento de negar la entrega del vehículo solicitado, el hecho de que el mismo no se encuentra solicitado, así como tampoco consideró el hecho de que en anterior oportunidad había sido entregado, siendo que si bien es cierto consta en el asunto copia simple de un oficio que hace a referencia a dicha entrega, ha debido ordenar las diligencias pertinentes que permitan verificar la autenticidad de tales hechos así como de los documentos insertos en copia simple al asunto que refieren a la tradición del vehículo solicitado, de manera pues que no se llegó a cotejar si las autenticaciones presentadas por el recurrente se encuentran verdaderamente insertas de la manera señalada en los libros de los órganos supra mencionados, circunstancias todas estas que no permiten a esta Instancia Superior, desvirtuar al ciudadano solicitante N.J.G.L., como poseedor de buena fe del vehículo objeto de Apelación y que por lo tanto vician de inmotivación el fallo impugnado. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es ANULAR DE OFICIO la decisión dictada en fecha 14 de Abril de 2010, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne 1550, Año: 1992, Color: Blanco, Tipo: Pick Up, Placa: 534-XHT, Serial de Carrocería: C1C4ZNV356005, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Serial de Motor: ZNV356005, al ciudadano N.J.G.L. y en consecuencia de oficio se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida en fecha 14 de Abril de 2010, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne 1550, Año: 1992, Color: Blanco, Tipo: Pick Up, Placa: 534-XHT, Serial de Carrocería: C1C4ZNV356005, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Serial de Motor: ZNV356005, al ciudadano N.J.G.L..

SEGUNDO

Se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios aquí detectados.

CUARTO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 27 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, La Jueza Profesional,

J.R.G.C.G.P.S.T.

(Ponente)

La Secretaria

M.P.

ASUNTO: KP01-R-2010-000147

GPST/gaqm

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