Decisión nº 062-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 149°

En fecha 20/06/2008, este tribunal dió entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana L.M.A.d.O., titular de la cédula N° V-8.094.187, quien actúa con el carácter de administradora de la sociedad de responsabilidad Limitada, “MERCERIA MARY S.R.L”, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-090266291, domiciliada en la carrera 8 N° 10-114 Centro San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 44, tomo 21-A de fecha 22 de octubre de 1985, actuando debidamente asistido por la abogada M.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.109.000, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.528, contra la Resolucion de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF-7045-2008-01736, de fecha 13 de marzo de 2008, y la planilla para pagar forma N° 9 N° 051001225002727 y 051001225002728 de fechas 07/05/2008; por concepto de multas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (F-33)

En fecha 25/06/2008, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las mismas fueron practicadas y rielan a los folios cuarenta y tres (43), noventa y ocho (98), ciento (100); ciento dos (102), respectivamente.

En fecha 14/10/2008, este tribunal mediante sentencia admitió el Recurso. (F-105-107)

En fecha 28/10/2008, la abogada N.C.L.M., titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.316, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, actuando en su carácter de representante de la República consignó diligencia con anexo de copia del instrumento poder a los fines de que se tenga como parte del proceso, asimismo presentó escrito de promoción de pruebas. (F-108)

En fecha 07/11/2008, por medio de auto se admitió las pruebas presentada la representante de la República salvo su apreciación en la definitiva. (F-113)

En fecha 16/01/2009, mediante diligencia la abogada N.C.L.M., en su carácter de representante de la República consignó memorando N° SNAT/INTI/RLA/DF/USPIT/2009-016066 de fecha 15-01-2009, con sus respectivos anexos, con las directrices del criterio de selección para la ejecución de la verificación fiscal, y sean valorados en la definitiva. (F-114)

En fecha 16/01/2009, la representante de la República, presentó escrito de informes. (F-124-129)

En fecha 09/02/2008, se libró auto de vistos. (F-130)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N°GRTI/RLA/DF-8653-2008-01838, de fecha 13 de marzo de 2008, y la planilla para pagar forma N° 9 N° 8059001189 de fechas 01/04/2008; por concepto de multas, a través de las siguientes defensas:

Primero

Vicio del Procedimiento de Verificación:

considera el recurrente que se encuentra configurado el vicio de procedimiento de verificación, por cuanto el acto impugnado se inicia con la P.A. GRTI/RLA/87045 de fecha 26 de septiembre de 2007, en la cual se identifica al contribuyente, su Registro de Información Fiscal y domicilio fiscal a mano, al momento de notificar a la contribuyente de la misma en la referida providencia se autoriza al funcionario L.O.A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 5.685.587, para verificar deberes formales derivados de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Activos Empresariales y Ley de Impuesto al Valor Agregado, siendo esta situación violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, de la misma forma lo ha señalado el tribunal en sentencia de fecha 7 de agosto de 2006, caso ferretería La Suplidora vs S.E.N.I.A.T.

Segundo

Con relación al cálculo de las sanciones:

Arguye el sujeto que las sanción aplicada debió ser calculada como un todo y no de manera individual, por cuanto del expediente administrativo se desprende que el recurrente fue sancionado en 25 U.T, por la relación de compras y de 25 U.T, por la relación de ventas sino tal como se explicó debió ser un solo ilícito, la sanción no debió sino de 25 U.T, por ambos libros por cuanto es una violación a la ley y no al número de registro, en este sentido debiendo anularse.

En caso de ser desechado el alegato anterior, es conveniente revisar la forma del calculo de las sanciones impuestas, es por ello, que se alega los errores evidenciados por el funcionario, no contiene en ningún momento la intención por parte de la contribuyente de evadir la obligación tributaria.

Por las razone de hecho y de derecho solicita se declare la nulidad de las sanciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/8653-2008-01838:

  1. - QUE EL CONTRIBUYENTE FORMAL DEL I.V.A PRESENTÓ LA RELACIÓN DE VENTAS QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABECIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en contravención en el artículo 8 de la Ley DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, y 5 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2003/1677 DEL 14/03/2003, correspondiente al periodo comprendido entre 01/06/2007 y 30/06/2007; en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25 unidades tributarias equivalentes a mil ciento cincuenta bolívares ( Bs. 1.150,00), por ser la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente.

  2. - QUE EL CONTRIBUYENTE FORMAL DEL I.V.A PRESENTÓ LA RELACIÓN DE COMPRAS QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABECIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en contravención en el artículo 8 de la Ley DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, y 5 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2003/1677 DEL 14/03/2003, correspondiente al periodo comprendido entre 01/06/2007 y 30/06/2007; en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25 unidades tributarias equivalentes a mil ciento cincuenta bolívares ( Bs. 1.150,00), por ser la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 10 al 32, se encuentra en copias simples documentos probatorios presentados por el contribuyente en la interposición del recurso:

-copia de la cédula de identidad del contribuyente.

-Registro de comercio de la sociedad mercantil MERCERIA MARY S.R.L, en la cual se muestra la cualidad de la ciudadana L.M.A.O..

-Notificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DT/N/2008, de fecha 04/06/2008, del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7045-2008-01736, de fecha 13/03/2008, junto con las respectivas planillas de liquidación.

-P.A. N° GRTI/RLA/7045 de fecha 26/09/2007.

- Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007/7045-01.

-Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/7045-02, de fecha 01/11/2007.

A los folios 46 al 90, constan en autos copias certificadas del expediente administrativo provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo sustentado por la fiscal actuante durante el procedimiento de verificación, a saber

-Los folios 46 al 61 fueron valorados a los folios 23 al 32.

-Planillas de declaración definitiva de rentas y pagos para personas naturales, facturas 00475- 00476- 017973- relación del libro de compras del mes de junio de 2007, relación del libro de ventas del mes de junio de 2007; planillas de declaración del Impuesto al Valor Agregado; relación del libro diario; libro mayor; libro de inventarios y Balances; Consulta del estado de cuenta del contribuyente con el reporte SIVIC; tabla de resumen de liquidaciones; Informe Fiscal, auto de cierre del expediente.

A los folios 110 al 112, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder otorgado a la abogada N.C.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.673.316, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 59.564, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/04/2008, anotada bajo el Nro.51, Tomo 18, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. F.M.C., Gerente Jurídico del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

A los folios 115 al 123, se encuentra Memorando N° 016066 de fecha 15 de junio de 2009, en el cual se evidencia que por criterio de selección se realizó visita fiscal a la contribuyente L.M.A.d.O., propietaria del fondo de comercio Mercería Mary S.R.L, a los fines de cumplir instrucciones de ejecución de programa regional denominado operativo especial de verificación de deberes formales a contribuyentes con actividades varias.

- Planillas de de datos aplicación del operativo de deberes formales.

-Listado de providencias notificadas por programa de fecha 01 de noviembre 2007.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y son propios para demostrar los fundamentos de la sanción aplicada por la Administración tributaria en el procedimiento administrativo de verificación iniciado en fecha 01/11/2007, según P.A. N° GRTI/RLA/7045 de fecha 26 de septiembre de 2007, la cual fue otorgada en blanco al fiscal y que al momento de realizar la verificación éste procedió a llenar manualmente los datos del sujeto investigado, de igual manera se desprende el memorando N° 016066 en el cual se detalla el proceso de selección de visita fiscal al contribuyente, asimismo, los detalles del procedimientos de investigación fiscal, los documentos requeridos por el fiscal actuante y los entregados por el contribuyente.

V

INFORME

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

La abogada N.C.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 59.564, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; presentó escrito de informes en los siguientes términos:

…Omisis...

en cuanto al criterio para la selección de los contribuyentes para la verificaciones de cumplimientos de deberes formales, por trascripción del nombre, en algunos el domicilio o hasta el registro de identificación del contribuyente (R.I.F) la administración tributaria toma en consideración para algunos casos el objeto de la empresa (contribuyente), el tipo de bienes de comercialización, el sector u ubicación del contribuyente, conforme a lineamientos e instrucciones internas, que en ningún momento v.n. alguna; pues si bien es cierto que se ejecutan estas actividades en lapsos cortos de tiempo, los contribuyentes deben regirse por la obligatoriedad del cumplimiento del los deberes formales, como es entre otros, la permanencia de los libros en los establecimientos, que sean llevados debidamente, la correcta emisión de facturas, y cualquier otro deber establecido en las normas tributarias; cabe señalar que los procedimientos de verificación a diferencia de las fiscalizaciones de fondo, tratan de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas, con la consecuencia lógica de que incumplidas estas, se establecen las sanciones conforme a la misma ley, por lo que en ningún momento se ha pretendido violar norma alguna, o crear incertidumbre o sorpresa a los contribuyentes, en un mecanismo de control fiscal interno, conforme a instrucciones a nivel individual, evidenciado en documento anexo del 15/01/2009, que en nada afecta el libre ejercicio del comercio por parte de la contribuyente.

Por todo lo anterior expuesto, y visto que la contribuyente no fundamenta sus pretensiones sobre base legal alguna, y en virtud de que no aparte pruebas al proceso que logren desvirtuar la apreciación fiscal, ésta representación se allana al principio de Veracidad de las Actas fiscales” levantadas con ocasión de la visita fiscal efectuada en fecha 01/11/2007, en el domicilio de la contribuyente, por lo que cabe destacar que dichas actas, gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fue emitida por funcionarios competentes para tales fines, de conformidad con las previsiones legales al respecto y suscritas por el representante legal de la contribuyente en señal de conformidad. Y así se decide.

Por los motivos anteriores expuesto, solicita se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente MERCERIA MARY S.R.L y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas expuestos por la recurrente, observa este despacho que lo procedente es resolver, en primer lugar, lo concerniente a la legalidad y validez de la P.A. N° GRTI/RLA/7045, por medio de la cual se dió inicio al procedimiento fiscal de verificación aplicado a la contribuyente L.M.A.d.O., cuya declaratoria de nulidad ha sido solicitada ante este despacho, y en segundo lugar: lo referente al ilícito cometido en relación a la forma como lleva los libros.

En este sentido se encuentra que la providencia en cuestión, fue llenada manualmente por el mismo fiscal actuante en el momento de notificar al contribuyente de la misma, siendo autorizado la funcionaria L.O.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.685.587, a fin de verificar los deberes formales derivados ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y Ley Impuesto al Valor Agregado.

Primero

A los fines de resolver el alegato referente al Vicio del Procedimiento de Verificación:“por cuanto el acto impugnado se inicia con la P.A. N° GRTI/RLA/7045 de fecha 26 de septiembre de 2007, en la cual se identifica al contribuyente, su Registro de Información Fiscal y domicilio fiscal a mano, al momento de notificar a la contribuyente de la misma”.

En el presente caso es preciso explicar que a los folios 115 al 122, se encuentra pruebas traídas a juicio por la representante de la República, como es el Memorando N° 016066, de fecha 15 de junio de 2009, en el cual el jefe de la División de Fiscalización, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), participa mediante el mismo los requisitos que debe cumplirse para el proceso de selección de la ejecución de verificaciones fiscales que fueron iniciadas en el año 2007, año este en que fue verificado la contribuyente L.M.A.d.O..

En el mencionado memorando se detalla los requisitos necesarios para llevarse a cabo el procedimiento de verificaciones debiendo cumplir con tres (3) directrices, es por ello y en el caso de autos, la contribuyente fue escogida para la visita fiscal tal y como lo detalla claramente el memorando: “En el caso especifico, correspondiente al criterio de selección de visita fiscal al contribuyente precipitado, cumplo con informar que fue seleccionado como sujeto para practicar verificación fiscal en cumplimiento de Operativo denominado VERIFICACIÓN DE DEBERES FORMALES A CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES VARIAS, dentro del cual se engloba a sujetos pasivos que desarrollan actividades económicas de diversa índole. La visita a este contribuyente formó parte de un operativo masivo en el cual se visitaron, un total de cuarenta y cinco (45) contribuyentes, para la cual anexo relación demostrativa, extraída del módulo Control de Providencias Notificadas del Sistema de Control Gerencial (SIGER) División de Fiscalización.

Entiende esta Juzgadora, que aún cuando la providencia se encuentra llena a mano sin formato preimpreso, la Administración probó que no existe discrecionalidad por parte del funcionario que realizó la verificación, habiendo cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, que dispone:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica. (Subrayado añadido)

Teniendo claro que el inicio del procedimiento de verificación llevado a cabo a la contribuyente L.M.A.d.O., mediante P.A. N° GRTI/RLA/7045, cumplió con las directrices señaladas por el memorando N° 016066, no encontrándose violación del articulo 172 antes mencionado por parte de la Administración, y tal y como se explicó, resulta totalmente desechando el alegato planteado. Ha sido un criterio reiterado de este despacho y se ha aplicado en la sentencia publicada identificada con el número de Expediente 1641, registrada con el número de sentencia 603-2008 de fecha 18/12/2008. Y así se declara.

Segundo

corresponde resolver lo referente a la sanción contenida en la resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/7045/2008-01736; referida a que “el contribuyente formal del I.V.A, presentó la relación de ventas que no cumple con los requisitos establecidos por la administración tributaria; el contribuyente formal del I.V.A, presentó la relación de compras que no cumple con los requisitos establecidos por la administración tributaria”

De la revisión de los actos administrativos recurridos, se desprende que en el acta de recepción y verificación identificada con el N° RLA/DFPF/2007/7045/02, de fecha 01 de noviembre de 2007, al folios 53, indicó que el contribuyente no cumplió con lo requerido en lo siguiente términos:

la relación de compras y ventas no cumple con las formalidades por cuanto no registran correctamente la fecha. Ejm: colocan 26 siendo lo correcto 26/06/2007. Se revisó el mes de junio por cuanto es el último mes de actividad económica.

Al respecto es importante determinar, que los hechos asentados por el funcionario en el acta al folio anteriormente citado no fueron precisados en sus mejores términos, motivo por el cual se realizó una minuciosa revisión del expediente y a fin de constatar los mencionados hechos de las infracciones tributarias, por lo cual se pasa a detallar en dos (2) cuadros explicativos la forma como fueron llenados los libros por la contribuyente Mercería Mary S.R.L folios 67 y 68:

Ejemplo: folio 67 Libro de compras.

Mercería Mary S.R.L J-09026629-1

Libro de Compras

Mes: Junio 2007

Contribuyente

Formal

Fecha

Fact. No Proveedor

R.I.F No

Total

Compras I.V.A

4 1162 Comercializ. Dimaga S.R.L J-30365106-2 339.500,00

10 271 I.P.R. V-22640023-7 “

12 17724 Dirima C.A “ “

Folio 68 Libro de ventas.

Mercería Mary S.R.L J-09026629-1

Libro de Ventas

Mes: Junio 2007

Contribuyente

Formal

Fecha

Fact. No Proveedor

R.I.F No

Total

Compras I.V.A

1 1162 M.C. J-1014521 20.000,00

1 271 Panadería altos del E. V-31062489-5 “

4 17724 Fundación del Niño J-30844875-3 “

Como se observa, y a fin de verificar de la manera como fueron llevados los libros, es preciso trae a colación La Consulta No. DCR-5-2991, emanada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, Gerencia de Doctrina y Asesoría, División de Doctrina Tributaria, identificada mediante oficio N° 1884 de fecha 12/03/2007 referida al registro de fechas en libros especiales de compras y ventas en razón de lo siguiente:

(…), en relación al otro punto referido al libro de ventas llevados manualmente, estrictamente, lo referido a como se debe colocar la fecha es obligatorio en la casilla del día, escribir 10/05/05 o únicamente 10, teniendo en cuenta que en la parte superior del libro en cada folio se escribe el mes y año.

El Reglamento de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, identificada anteriormente, en su artículo 76, establece que los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sí atraso el libro de ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia entre otros datos, de la fecha y el número de la factura, comprobante y otro documentos equivalentes, notas de debitos o de créditos y de la guía o declaración de exportación.

Sobre el particular, podemos observar que el legislador no especifica la forma de colocar la fecha en las casillas de los libros, si no, que establece únicamente el deber formal del contribuyente de colocar la fecha de la factura, por consiguiente es opinión de esta Gerencia de Servicios Jurídicos que es indiferente la forma como coloque la fecha en las columnas del libro de venta en forma manual, es decir, si coloca el mes y el año al inicio del libro, podrá colocar en cada casilla sólo el día correspondiente que indica la factura, de no ser así deberá colocar en cada casilla la fecha completa. (…)

Subrayado del Tribunal.

Referente a este criterio, y a las sanciones impuestas al contribuyente el funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); no preciso correctamente que se haya cometido el ilícito, desconociendo esté lo que ha indicado la consulta antes mencionada, pues de actas y de los cuadros a manera de ejemplo se determinó como están llevados los libros se evidencia que fuerón llenados correctamente con la indicación en la parte superior ó al inicio del mes y año, para luego ser agregado en la casilla la fecha que realizó la operación.

Se entiende así, que la Administración Tributaria incurrió en un error al momento de aplicar la sanción, ya que no se encuentra cometido el ilícito, razón por la cual se anula la resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/7045/2008-01736, con las respectivas planillas de liquidación para pagar Nros. 051001225002727 y 051001225002728 de fechas 07/05/2008. Y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales, al ser el recurso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

VI

DECISIÓN

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1-) PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana L.M.A.d.O., titular de la cédula N° V-8.094.187, quien actúa con el carácter de administradora de la sociedad de responsabilidad Limitada, “MERCERIA MARY S.R.L”, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-09026629-1, domiciliada en la carrera 8 N° 10-114 Centro San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 44, tomo 21-A de fecha 22 de octubre de 1985, debidamente asistida por la abogada M.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.109.000, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.528, contra la Resolucion de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF-7045-2008-01736, de fecha 13 de marzo de 2008, y la planilla para pagar forma N° 9 N° 051001225002727 y 051001225002728 de fechas 07/05/2008;.

2- ) SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/7045/2008-01736, con las respectivas planillas de liquidación para pagar Nros. 051001225002727 y 051001225002728 de fechas 07/05/2008.

3- ) NO HAY CONDENA EN COSTAS.

4- ) Notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los nueve (09) días del mes de febrero de 2009. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO.

Exp N° 1679

ABCS/anamaría

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