Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Agosto de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000032

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000208

PONENTE: R.A.B.

De las partes:

Recurrente: Abogado J.P. en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.C.R.L..

Fiscalía: Novena (9º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Contrabando de Extracción en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 14 de Enero de 2010 y fundamentada en fecha 25 de Enero del mimo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.C.R.L., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado J.P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.C.R.L. contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 14 de Enero de 2010 y fundamentada en fecha 25 de Enero del mimo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.C.R.L., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Julio de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional G.P.S.T., siendo que en fecha 16 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

Ahora bien, por cuanto al referida Jueza se encontraba supliendo la ausencia del Dr. R.A.B. quien en dichas fechas se encontraba suspendido por decisión de la Comisión Judicial de fecha 28 de Julio de 2010 y por cuanto el mismo ya se encuentra incorporado a sus labores, es por lo que en este acto se aboca al conocimiento de la presente causa y procede a dictar pronunciamiento acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-000208 interviene el Abg. J.P., como Defensor Privado del ciudadano J.C.R.L., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 09-02-2010, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la fundamentación de la decisión impugnada, hasta el día 18-02-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 28-01-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 24-02-2010 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, hasta el 01-03-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el mismo diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abg. J.P., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to., del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del artículo 250 ejusdem; en efecto dicho artículo en su ordinal 2do., establece que para decretar la privación preventiva de libertad es necesario que se acredite la existencia.

Ordinal 2do.: Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible.

En el caso que nos ocupa, al ciudadano J.C.R.L., unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana lo detienen a él y al vehículo que le asignó la Empresa “DISTIBUIDORA PRIETO, C.A.” para que transportara una mercancía que fuera comprada en el sector conocido como la Playa del Mercado Mayorista y ser transportada hasta el Estado Zulia, para lo cual él sólo estaba obedeciendo órdenes de sus superiores, ya que es empleado de esa Empresa y era su obligación realizar el transporte de las mismas, según C. deT. y Permiso para Circular emitido por la Empresa, los cuales se encuentran insertos en el expediente que cursa por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, dándole para ello la factura y la guía correspondiente.

Como se puede observar de los recaudos presentados por la Fiscalía en la Audiencia de Presentación, son el acta policial No. 41, donde se indica el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por los que no existe elementos de convicción que inculpen a mi defendido, ya que él solo es un empleado de la Empresa y su función es transportar la mercancía desde un sitio a otro, por lo que en consecuencia no existen fundados elementos de convicción para decretarle la detención a mi defendido, por lo cual solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y se profundice en la investigación y a tales efectos consigné a la Fiscalía, constancia de trabajo y los recaudos de la empresa donde trabajo.

(Omissis)

(…) Ahora bien, ¿Cuáles son los requisitos para que se produzca la detención?; en primer lugar indudablemente que debe existir la presunción de la comisión de un delito, acompañado de dos elementos importantes: primero un peligro de fuga, que evidentemente no es el caso que nos ocupa, ya que se trata de una persona que por ser trabajador y con residencia conocida, le es imposible ausentarse de la ciudad, igualmente, tienen responsabilidades familiares y las mismas se encuentran asentadas en los sitios indicados en la Audiencia; y en segundo lugar que exista peligro de obstaculización y a tales efectos la investigación la está haciendo la Guardia Nacional y ante ese organismo se presentaron los dueños de la mercancía y declararon que los hoy detenidos lo que son, son simples choferes y colaboraron para que se pueda corroborar que sus dichos son ciertos y que su único delito fue cumplir con su obligación de chofer de la Empresa “DISTRIBUIDORA PRIETO, C.A.”, aunado a que la penalidad del delito atribuido es de 4 a 8 años, la media es de 6 años, y a él se le acusa de cooperador, pero no dice de que manera cooperó. No lo indica la Fiscalía en el escrito de presentación, la condición de cooperador inmediato, podría ser, si fuera cierto el hecho cooperadores no necesarios y la pena que sería aplicable es la mitad, o sea tres (3) años y en consecuencia sólo procede medida cautelar.

Por otra parte, el Juez Quinto de Control decreta la privación judicial preventiva de libertad contra mi defendido, sin existir fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que hasta los momentos no ha sido comprobado y sin embargo se le privó de su libertad (…)

(Omissis)

(…) DENUNCIO la violación del artículo 9 ejusdem, el cual consagra y afirma la libertad, debido a que, es la regla general de que a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, deberá permanecer en libertad y, es que nunca en el caso que nos ocupa ha habido peligro de fuga, por las razones que hemos expuesto y, más aún su trabajo no le permite ausentarse.

Por otra parte la fundamentación de la detención, que no se cumple en el presente caso, tiene que contener además de los datos personales del imputado, una relación detallada del hecho que se le atribuye. Las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los peligro de fuga y obstaculización, pero estas razones tienen que ser bien fundamentadas, ¿Por qué razón cree que se va a fugar, por qué razón cree que se va a entorpecer la investigación?; ya que la Juez indica que mi representado es de otro país, y que existe el peligro de fuga, porque puede salir del país y evadir la justicia, pero en la identificación plena que aparece en el Acta de Presentación, se lee que mi representado es venezolano (…) entonces existen contradicciones en el Acta y si no se detallan o aclaran estas fundamentaciones estamos rompiendo con el principio de presunción de inocencia y de la afirmación de la libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, SOLICITO se le acuerde libertad plena o en su defecto se le dicte una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad…

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CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 14 de Enero de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano J.C.R.L., en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, publicando su fundamentación en fecha 25 de Enero de 2010, bajo los siguientes términos:

…Oídas las pretensiones de las partes este Tribunal 5° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes quienes exponen: “Siendo las 09:00 horas de la mañana comparecieron efectivos adscritos al Comando de La Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán J.Y.H.D., del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana siendo aproximadamente las 23:30 horas de la noche del día 11 de enero del presente año, nos encontrábamos cumpliendo funciones de orden interno en la carretera nacional L.Z. a la altura del sector denominado Tintorero, cuando se observó acercarse en el sentido Barquisimeto-Maracaibo, un vehiculo TIPO CAMION CAVA, COLOR BLANCO, MARCA IVECO, PLACA A11AA5S, conducido por el ciudadano ROJAS LEON J.C., portador de la cedula de identidad Nº V-14.116.120, a quien se le pregunto sobre el tipo de mercancía que trasportaba, manifestando el mismo que trasportaba azúcar. Posteriormente se le pidió que abriera la parte posterior del camión donde se observo un lote de pacas de azúcar marca san Migue, cuya presentación es de 24 x 1 Kg, igualmente se le pidió que presentara la documentación que amparaba dicho producto, específicamente la factura comercial y la guía de la superintencia de los silos y almacenes (SADA), mostrando el mismo una factura de 600 bultos o pacas de 24 x 1 Kg de azúcar signada con el número 002401 de fecha 11 de enero del 2010, emitida por la distribuidora denominada el punto, ubicada en la zona industrial III, mercado mayorista de Barquisimeto, Estado Lara, y una guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados signada con el numero 6329789, presuntamente emitida por la superintencia de silos y almacenes (SADA). La mencionada guía mostraba a la distribuidora el punto como empresa despachadora y a una presunta distribuidora Prieto como empresa que recibe la mercancía ubicada en la zona industrial II, mercado mayorista de Maracaibo estado Zulia (MERCAMARA). Posteriormente se procedió a consultar referida guía presuntamente emitida por el SADA a través de la pagina web de la superintencia de silos y almacenes, la cual arrojo un resultado diferente en los datos que presentaba la guía signada con el numero 6329789, la cual fue aprobada a una empresa denominada Agrolucha C.A, ubicada en el sector Juncalito, carretera vieja Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo y el rubro aprobado es alimento para el crecimiento para aves, cuyo destino es la granja las tucusas I, ubicada en el sector el veinticinco, parroquia Tacarigua, Municipio C.A., guigue Estado Carabobo. A tal efecto la comisión procedió a trasladar al ciudadano ROJAS LEON J.C., portador de la cedula de identidad Nº V-14.116.120 (conductor), así como al vehiculo y producto retenido (azúcar) hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47, motivado a que los datos aportados en la guía número 6329789, presentada por dicho ciudadano de seguimientos de productos alimenticios es presuntamente falsa. Inmediatamente se realizo llamada telefónica a la fiscalia 9na. Del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Lara, a cargo de la abg. N.H. quien giro las instrucciones para que se realizaran las actuaciones correspondientes al caso.”

SEGUNDO

Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.

TERCERO

En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios, en relación con el articulo 83 del Código Penal.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas con anterioridad.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga en atención al daño causado, en virtud de que se trata de la presunta comisión de un delito grave desde el punto de vista social puesto que afecta un rubro alimenticio de consumo masivo dentro de la población venezolana como es el atún, siendo una problemática actual el desabastecimiento de alimentos cuya afectación se siente con mayor peso en los sectores de menores recursos económicos que tienen que soportar con estoicismo la angustia de no contar con los alimentos necesarios para su subsistencia.

En este sentido, en la página Web NOTICIASVE.COM de fecha 27/05/2009 07:27PM. Publicado en Nacionales por T.C., se hace referencia a lo siguiente:

La información fue suministrada por, D.A.N., consultora jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, al explicar que el artículo 111, ordinal 5, de la mencionada Ley establece la retención preventiva del vehículo o medio de transporte. Mientras que, el artículo 142 dispone que la pena de prisión será para quien incurra en este delito, es decir, el conductor, el propietario y cualquier otra persona implicada en el hecho, que en un principio estipulaba prisión de 2 a 6 años y ahora es de de 4 a 8 años. Con estas medidas, se pretende evitar que los transportistas se presten para las actividades del contrabando de extracción, ya que perderían su vehículo de transporte y estarían expuestos a considerables sanciones penales.

Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su límite máximo de tres años, por lo que no encuadra en las previsiones del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, el mencionado imputado es de nacionalidad colombiana motivo por el cual, el peligro de fuga se ve incrementado ya que pudiera tratar de huir hacia su país de origen para evitar el proceso penal, que apenas inicia.

Por último, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño y el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. La medida de privación judicial preventiva de libertad deberá ser cumplida en el CPRCO (Uribana). Así se decide…”.

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 14 de Enero de 2010 y fundamentada en fecha 25 de Enero del mimo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.C.R.L., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, alegó la Defensa recurrente, que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción para decretarle la detención a su defendido, siendo que para que esta se produzca debe en primer lugar existir la presunción de la comisión de un delito, acompañado de un peligro de fuga, que no es el caso que nos ocupa, ya que se trata de una persona que por ser trabajador y con residencia conocida le es imposible ausentarse de la ciudad; y en segundo lugar un peligro de obstaculización y a tales efectos la investigación la está haciendo la Guardia Nacional y ante ese organismo se presentaron los dueños de la mercancía y declararon que los hoy detenidos lo que son, son simples choferes y colaboraron para que se pueda corroborar que sus dichos son ciertos y que su único delito fue cumplir con su obligación de chofer de la Empresa “DISTRIBUIDORA PRIETO, C.A”, aunado a que la penalidad del delito atribuido es de 4 a 8 años, la media es de 6 años, y a él se le acusa de cooperador, pero no dice de que manera cooperó, si fuera cooperador no necesario la pena sería la mitad, o sea tres (3) años y en consecuencia sólo procede medida cautelar, elementos estos que no se tomaron en consideración, por lo que solicita se le acuerde libertad plena o en su defecto se le dicte medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado J.C.R.L., le fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de Contrabando de Extracción en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 14 de Enero de 2010.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 25 de Enero de 2010, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar:

“…En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios, en relación con el articulo 83 del Código Penal.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas con anterioridad.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga en atención al daño causado, en virtud de que se trata de la presunta comisión de un delito grave desde el punto de vista social puesto que afecta un rubro alimenticio de consumo masivo dentro de la población venezolana como es el atún, siendo una problemática actual el desabastecimiento de alimentos cuya afectación se siente con mayor peso en los sectores de menores recursos económicos que tienen que soportar con estoicismo la angustia de no contar con los alimentos necesarios para su subsistencia.

En este sentido, en la página Web NOTICIASVE.COM de fecha 27/05/2009 07:27PM. Publicado en Nacionales por T.C., se hace referencia a lo siguiente:

La información fue suministrada por, D.A.N., consultora jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, al explicar que el artículo 111, ordinal 5, de la mencionada Ley establece la retención preventiva del vehículo o medio de transporte. Mientras que, el artículo 142 dispone que la pena de prisión será para quien incurra en este delito, es decir, el conductor, el propietario y cualquier otra persona implicada en el hecho, que en un principio estipulaba prisión de 2 a 6 años y ahora es de de 4 a 8 años. Con estas medidas, se pretende evitar que los transportistas se presten para las actividades del contrabando de extracción, ya que perderían su vehículo de transporte y estarían expuestos a considerables sanciones penales.

Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su límite máximo de tres años, por lo que no encuadra en las previsiones del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, el mencionado imputado es de nacionalidad colombiana motivo por el cual, el peligro de fuga se ve incrementado ya que pudiera tratar de huir hacia su país de origen para evitar el proceso penal, que apenas inicia.

Por último, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño y el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. La medida de privación judicial preventiva de libertad deberá ser cumplida en el CPRCO (Uribana). Así se decide…”.

Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, la Juez a quo, expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida cautelar recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna.

Así observa esta alzada, que efectivamente la Juez de la recurrida se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando asentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, al apelante, están referidos al delito de Contrabando de Extracción en grado de cooperador, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, toda vez que consta en actas, el Acta de Investigación Policial en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión y la incautación de los bienes y la condición de delito flagrante, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.

En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos del apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo de la juzgadora para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, considerando la juzgadora que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano J.C.R.L., para lo cual, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que la Juez tomó en consideración el tipo de delito y la magnitud del daño causado a la sociedad, así como el país de origen del imputado, lo cual es utilizado en este caso para estimar el peligro de fuga, siendo por tanto ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado J.P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.C.R.L. contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 14 de Enero de 2010 y fundamentada en fecha 25 de Enero del mimo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.C.R.L., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado J.P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.C.R.L. contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 14 de Enero de 2010 y fundamentada en fecha 25 de Enero del mimo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.C.R.L., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 30 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria

M.P.

ASUNTO: KP01-R-2010-000032

RAB/gaqm

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