Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000327.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007619.

PONENTE: R.A.B.

Las Partes:

Recurrente: Abogado J.E. en su condición de Defensor Privado del ciudadano P.J.P.G..

Fiscalía: 6º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: Extorsión y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 07 de Agosto de 2010 y fundamentada el 09 de Agosto del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar las solicitudes de nulidades planteadas por la defensa y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.E., en su condición de Defensor Privado del ciudadano P.J.P.G., contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 07 de Agosto de 2010 y fundamentada el 09 de Agosto del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar las solicitudes de nulidades planteadas por la defensa y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el asunto, en fecha 13 de Septiembre de 2010, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional R.A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I

La Legitimación del Recurrente

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-007619, intervino el Abogado J.E., en su condición de Defensor Privado del ciudadano P.J.P.G., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado por certificación del computo efectuado de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que desde el 10-08-2010, día hábil siguiente a la publicación de la decisión impugnada, hasta el día 16-08-2010, transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 13-08-2010, de manera oportuna. Y así se declara.

Asimismo se certifica que desde el 19-08-2010, día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 23-08-2010 venció el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la parte ejerciera su derecho a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…en la oportunidad para esgrimir mis alegatos, como punto previo solicite la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que mi defendido había adquirido la cualidad de imputado una vez que fuese señalado en la denuncia hecha por la presunta víctima del presente caso en fecha 2 de Agosto de 2010, razón por la cual debió realizarse la imputación formal previa notificación de mi defendido. En el presente caso la detención de mi defendido se produce el día 4 de Agosto de 2010, es decir, dos (2) días después de la denuncia tiempo necesario para que se hubiese notificado a mi defendido.

Se violento así el debido proceso contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y las garantías contenidas en los artículos 124 y 130 de la Ley Adjetiva Penal en lo que respecta a la IMPUTACIÓN.

De igual manera solicité la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violentado normas de carácter procedimental contenido en el artículo 32 de la Ley de Delincuencia Organizada que textualmente:

(Omissis)

Efectivamente cursa en acta policial donde los funcionarios actuantes manifiestan que solicitaron al Ministerio Público una ENTREGA CONTROLADA en fecha 3 de Agosto de 2010, solicitando este vía telefónica al Juez de Control No. 7 el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Dra. J.G., quedando registrada dicha solicitud a la 1:53 p.m.

Dicha solicitud hecha con el carácter de extrema necesidad y urgencia según lo establecido en la precitada norma procedimental debía ser FORMALIZADA en acta motivada en un lapso NO MAYOR DE OCHO HORAS.

Cursa en autos al folio 24, acta motivada consignada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara de fecha 4 de Agosto de 2010, recibida por el ALGUACILAZGO a las 11:30 a.m., es decir, que desde el 3-08-10 fecha en la cual se realizo la solicitud vía telefónica de la entrega controlada siendo la 1:53 p.m. a el día 4-08-10 fecha esta de la consignación de la acta motivada recibida a las 11:30 a.m. transcurrieron con creces las ocho (8) horas de las cuales disponía el Ministerio Público para formalizar la solicitud de entrega controlada, formalidad esta de carácter ESENCIAL al punto de que el incumplimiento de este trámite será sancionado con prisión de cuatro a seis años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.

Quedando evidenciado de esta manera, la violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, trayendo como consecuencia la nulidad absoluta tanto de la aprehensión realizada en contra de los investigados, así como de todas y cada una de las evidencias recolectadas, toda vez que el Legislador ha dejado establecido en los artículos 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

(Omissis)

Por tanto, evidenciada como está la violación del debido proceso y por ende del derecho a la defensa de mi defendido, por haber sido aprehendidos en violación del debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, PIDO SEAN DECRETADAS CON LUGAR LAS NULIDADES ABSOLUTAS OPUESTAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y AQUÍ RATIFICADAS Y SE SOBRESEA LA CAUSA ORDENANDOSE POR ENDE LA LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO

(Omissis)

Se alego igualmente, que no estaban llenos los extremos legales del artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal y en especial los numerales 2 y 3, tal como consta en el Acta de la Audiencia de Presentación, solicitando en consecuencia la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 numeral 1 ejusdem con apostamiento policial lo que sin duda garantizaría la presencia del imputado al proceso.

La juzgadora una vez oída las partes procedió a decidir en los siguientes términos:

(Omissis)

Posteriormente la juzgadora fundamentó en fecha 9 de Agosto de 2010, la precitada decisión, realizando una copia textual del acta de la audiencia de presentación dividiéndola en varios capítulos a decir ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO; IMPOSICION AL IPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL; EXPOSICION DE LA DEFENSA y por ultimo la DISPOSITIVA la cual textualmente dice:

(Omissis)

De la simple comparación hecha entre la decisión tomada por la juzgadora en la audiencia de presentación y la fundamentación de la medida privativa de libertad se observa que es la misma y solo difiere en lo que al tamaño de la letra empleada, absolutamente nada aporta para fundar su decisión.

(Omissis)

Del exhaustivo análisis de la fundamentación de la decisión de la medida privativa y de las nulidades absolutas opuestas, se observa que la juzgadora no justificó ni la adopción de la señalada medida cautelar ni la negativa de las nulidades opuestas, no realizando por ende un razonamiento que implicada un concienzudo análisis de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En otras palabras, de la lectura detenida de la fundamentación de las decisiones emitidas por el Juzgado de Control, se desprende que no existe ningún juicio de ponderación necesario para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, ya que en sus textos se evidencia que el órgano jurisdiccional no examinó las condiciones particulares del imputado, y de haber contrastado todos estos elementos, de forma detallada con el contenido de los numerales 1,2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a los artículos antes trascritos, se desprende la obligación de los Jueces como operadores de Justicia, de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es por lo que esta defensa, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la cual incurre el Juez que dictó la decisión aquí recurrida, lo cual constituye una violación de las exigencias establecidas en los artículos 173 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y EN CONSECUENCIA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 195 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, SE ORDENE LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA POR UN JUEZ DISTINTO AL QUE PRONUNCIÓ EL FALLO.

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CAPITULO IV

DEL AUTO APELADO

En fecha 07 de Agosto de 2010 el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano P.J.P.G., en la cual declaró sin lugar las solicitudes de nulidades interpuestas por su defensa y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, siendo que en fecha 09 de Agosto del mismo año, el referido Tribunal, publicó la fundamentación de la decisión apelada en los siguientes términos:

…Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad invocada por la defensa del Acta Policial, la misma se niega conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cuanto a lo que alega el Dr. J.E. de la entrega controlada, riela al folio 24 solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público la cual es recibida a las 11:30 am, del 04-08-10, manifestando casi tres horas después el mismo día que el tribunal había autorizado dicha entrega controlada, por lo que se considera que no hubo violación al debido proceso. Por ende, se NIEGA EL PEDIMENTO DE NULIDAD ABSOLUTA solicitado por la defensa J.E.. Y se aclara a la Defensa Técnica, que la solicitud de entrega controlada se registra en asuntos propios del Tribunal y sí existe efectivamente. En consecuencia, SE NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD INVOCADA por el Abg. A.A., y la SOLICITUD DE NULIDAD invocada por el abg. WILMER MUÑOZ. TERCERO: Este Tribunal decreta Con lugar la aprehensión flagrante, por cuanto se encuentran llenos los supuestos del artículo 248 y 373 del COPP y 44.1 de la Carta Magna. CUARTO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de ahondar con las investigaciones. QUINTO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL con respecto a los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. en contra de los imputados P.J.P.C. CI. 19.105.074 y P.M.L. GONZALEZ CI. 18.333.261, EYISTO JAVIER MEZA GARRIDO. CI. 17.782.596. SEXTO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al imputado P.J.P.C. CI. 19.105.074 y P.M.L. GONZALEZ CI. 18.333.261, EYISTO JAVIER MEZA GARRIDO. CI. 17.782.596. Se determina como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. En consecuencia, se niegan las solicitudes de imposición de medidas cautelares sustitutivas del libertad a favor de sus defendidos. SEPTIMO: SE ACUERDA LA PRÁCTICA DE RECONOCIMIENTOS MÉDICOS FORENSES a los ciudadanos P.J.P.C. Y P.M.L.. Líbrese oficio a Medicatura forense, en el cual, el médico forense debe expresar si existen lesiones y las condiciones de salud de autos, el cual será el 09-08-2010 a las 8:00 am en el piso 1 del Edificio Nacional. Líbrese boleta de traslado. Y cuyos resultados deberán ser remitidos a este Tribunal a la brevedad posible. OCTAVO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LOS DEFENSORES, las copias simples de los abogados WILMER MUÑOZ Y A.A., y las copias certificadas (dos juegos) requeridas por el Abg. JERMAN ESCALONA…

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TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta alzada, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto observa lo siguiente:

Consta a los folios 56 y 57 del presente asunto, copia simple de escrito presentado por el ciudadano J.C.P.F. en su condición de padre del imputado P.J.P.G., mediante el cual consigna solicitud de “revocatoria y/o anulación” de la apelación ejercida por el Abogado J.E. en su condición de Defensor Privado de su hijo, el cual es suscrito por éste último, el cual expresa lo siguiente:

…Yo, P.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.105.047, actuando en este acto en mi carácter de imputado en la causa KP01-P-2010-7619, ocurro ante su competente autoridad a los fines de plantear y solicitar lo siguiente:

Solicitamos la anulación de la apelación interpuesta por mis abogados J.E. y A.R., quienes servían como defensores privados en mi caso, ante corte de apelaciones…

En relación ello, debe esta Corte de Apelaciones entender y así lo hace, que lo que pretende el imputado de marras es expresar su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto por su Defensor Privado, pues aún cuando no utiliza dicho termino, sino el de “anulación de la apelación”, debe este Tribunal Superior interpretar que es su pretensión que no se tramite dicho recurso, siendo que en este sentido el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el desistimiento del Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1752, de fecha 18 de Julio del 2005, Expediente N° 03-3171, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó asentado lo siguiente:

…Mediante reiterada jurisprudencia, este M.T. ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad.

En el caso de los defensores, sean público o privados, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal (vid. sentencia N° 35/2005, del 22 de febrero), el cual señala lo siguiente:

Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando este facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decidir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Código Orgánico Procesal Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (vid. Sentencia. N° 3007/2004, del 14 de diciembre)

(Subrayado de esta Alzada)

En consecuencia, de lo antes expuesto, se infiere, que el Defensor está facultado para renunciar de los recursos que haya interpuesto a favor de su representado, solo si esta autorizado por éste de manera “expresa y calificada” a través de un medio documental que contenga, sin lugar a dudas, la voluntad del imputado, manifestando que se adhiere a tal desistimiento, siendo que no obstante a ello, esta manifestación de voluntad del imputado, por sí sola, es suficiente para que proceda el desistimiento y así lo entiende esta Corte de Apelaciones; así las cosas, observa esta Alzada que en el caso que se estudia se evidencia claramente que tal manifestación de voluntad se materializó de manera expresa por un medio documental y con un signo inequívoco de la voluntad del imputado como lo es la debida firma del ciudadano P.J.P.C., quien de esta manera expresó claramente su pretensión de abandonar el recurso intentado por su Defensa, por lo que siendo este uno de sus derechos y al cumplirse con las exigencias requeridas, establecidas por la Jurisprudencia supra transcrita y lo preceptuado en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Corte de Apelaciones a Declarar DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.E., en su condición de Defensor Privado del ciudadano P.J.P.G., contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 07 de Agosto de 2010 y fundamentada el 09 de Agosto del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar las solicitudes de nulidades planteadas por la defensa y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda FIRME la decisión impugnada. Y así se decide.

TITULO III

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.E., en su condición de Defensor Privado del ciudadano P.J.P.G., contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 07 de Agosto de 2010 y fundamentada el 09 de Agosto del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar las solicitudes de nulidades planteadas por la defensa y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda FIRME la decisión impugnada.

La presente decisión es publicada en el lapso legal.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Y regístrese la presente Decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 16 días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria

M.P.

ASUNTO: KP01-R-2010-000327

RAB/gaqm

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