Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Marzo de 2011

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2011-000098

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003035

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. Jerick Sayago, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputados: C.A.C.P., Betys J.V.C. y M.M.C. debidamente asistidos por los Abg. R.A., J.G.R. y G.C..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Trafico de Armas previsto en el articulo 09 de la ley de la delincuencia organizada en concordancia con los artículos 03 y 07 de la ley sobre armas y explosivos en relación al ciudadano C.A.C.P. y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Trafico de Armas previsto en el articulo 09 de la ley de la delincuencia organizada en concordancia con los artículos 03 y 07 de la ley sobre armas y explosivos en relación a las ciudadanas Betys J.V.C. y M.M.C..

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 10 de Marzo de 2011, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados C.A.C.P. consistente en la Detención Domiciliaria y Betys J.V.C. y M.M.C., consistente de la Presentación Periódica.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 14 de Marzo de 2011, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abg. Jerick Sayago en su carácter Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 10 de Marzo de 2011, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados C.A.C.P. consistente en la Detención Domiciliaria, y Betys J.V.C. y M.M.C., consistente de la Presentación Periódica, designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. J.R.G.C., y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal 27º del Ministerio Público.

“…Oída la decisión del Tribunal el Ministerio Público ejerce de conformidad con el articulo 374 del COPP. El efecto suspensivo, ya que señala que cuando se tenga conducta predelictual y cuando la pena haga presumir la presunción de fuga, y cuando se trata de delitos de guerra la pena es de 10 años y más , se esta ante una orden de allanamiento, en el momento se encontraba las 2 imputadas y establece el acta policial el delito de Resistencia a la Autoridad de ser cierto o no eso será e juicio cuando vengan los testigos a declarar quienes pueden ser contestes en indicar si se abalanzaron o no y en cuanto al porte Ilícito de Arma de fuego lo señalo acá quien manifestó que decidió arrojar el arma de fuego, la defensa señalo se debe individualizar sin embargo no se puede señalar quien oculta el arma de fuego por cuanto todos viven en el mismo lugar, las máximas de experiencia señalan que si vivo en una casa y soy familia como o puedo saber de las granadas y de la escopeta, señala el articulo 60 del Código Penal, el articulo 251del COPP, señala la presunción de fuga con penas mayores de 10años, en cuanto al articulo 251en su numeral 02en concordancia con el parágrafo primero establece la pena de 06 a 10 años de prisión, en cuanto a la magnitud del daño causado, se trata de 02 granadas con escapuletas, la experticia en su resultado nos va a determinar si esto es así o no aunado al hecho de encontrar prendas de vestir de camuflaje y uniformes militares, una gorra de policía y un foceaje de color verde estamos en presencia de los numerales del articulo 250 y 251 del COPP, numeral 2, 03 y 5to, en tal sentido solicito medida privativa de libertad para todos los imputados, en este caso será la Corte de Apelaciones la que decidirá sobre los alegatos, solicito copia certificada de la presente decisión.

Contestación De La Defensa

…La defensa expone: es necesario a.s.d. el inicio del mundo siempre el ser humano le echa la culpa a otras, en esa silla estuvieron la declaración de los 3imputados, no comparto la idea de que las máximas de experiencia estén por encimas de la presunción de la inocencia, porque ha habido homosexualidad y otros delitos y muchas veces en el seno del hogar se desconoce, el Ministerio Público señala que el delito es superior a 10 años aquí o es así porque es hasta 10 años y si le aplicamos la media es inferior, no se le puede atribuir a otra persona lo que hace otra, y menos a una hija por lo que hace el padre, el criterio del efecto suspensivo, es ilegal ya que es una apreciación propia del Ministerio Público y aquí el que debe decidir es el Tribunal, e el P-2011-2003 recurso 1176, considero la juzgadora que el delito tenia una pena inferior no es procedente el efecto suspensivo, el señor tiene un asunto, pero allí no esta condenado razón por la cual considera esta defensa que no debe ser procedente el efecto suspensivo, el acta policial en ninguna parte señala que ninguna de las damas tenia armas, la consiguieron en un cuarto, considero que debe ser improcedente el Recurso de Efecto Suspensivo y solicito se le decrete la medida Cautelar sustitutiva de libertad …

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 10 de Marzo de 2011, lo hizo en los siguientes Términos:

…Oída la declaración de las partes. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) En cuanto a la medida este tribunal una vez visto el acta policial suscrito por los funcionarios actuantes,evidentemente estamos en presencia de un hecho punible y con suficientes elementos que lo hacen presumir como autor del hecho punible,Pero en cuanto al delito de Trafico de Armas previsto en el articulo 09 de la Ley de la Delincuencia Organizada no estima este Tribunal que las ciudadanas: Betys J.V.C., M.M.C.V., se encuentren incursas en este delito, no así para el ciudadano: C.A.C.P. ,de quien se estima si se encuentra incurso en los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego 277 del Código Penal y Trafico de Armas previsto en el articulo 09 de la Ley de la Delincuencia Organizada.Se pasa a imponer al ciudadano: C.A.C.P. ,la medida de Detención Domiciliaria contenida en el ordinal 1ro del articulo 256 del COPP, y en relación a las ciudadanas: Betys J.V.C., M.M.C.V.,se le dicta medida de presentaciones cada 15 días ante el Tribunal de conformidad con el ordinal 3ero del articulo 256 del COPP.Se acuerda reconocimiento Medico Forense y Medico Psiquiátrico al ciudadano C.A.C.P.,.El Ministerio Público expone: Oída la decisión del Tribunal el Ministerio Público ejerce de conformidad con el articulo 374 del COPP. El efecto suspensivo, ya que señala que cuando se tenga conducta predelictual y cuando la pena haga presumir la presunción de fuga, y cuando se trata de delitos de guerra la pena es de 10 años y más , se esta ante una orden de allanamiento, en el momento se encontraba las 2 imputadas y establece el acta policial el delito de Resistencia a la Autoridad de ser cierto o no eso será e juicio cuando vengan los testigos a declarar quienes pueden ser contestes en indicar si se abalanzaron o no y en cuanto al porte Ilícito de Arma de fuego lo señalo acá quien manifestó que decidió arrojar el arma de fuego, la defensa señalo se debe individualizar sin embargo no se puede señalar quien oculta el arma de fuego por cuanto todos viven en el mismo lugar, las máximas de experiencia señalan que si vivo en una casa y soy familia como o puedo saber de las granadas y de la escopeta, señala el articulo 60 del Código Penal, el articulo 251del COPP, señala la presunción de fuga con penas mayores de 10años, en cuanto al articulo 251en su numeral 02en concordancia con el parágrafo primero establece la pena de 06 a 10 años de prisión, en cuanto a la magnitud del daño causado, se trata de 02 granadas con escapuletas, la experticia en su resultado nos va a determinar si esto es así o no aunado al hecho de encontrar prendas de vestir de camuflaje y uniformes militares, una gorra de policía y un foceaje de color verde estamos en presencia de los numerales del articulo 250 y 251 del COPP, numeral 2, 03 y 5to, en tal sentido solicito medida privativa de libertad para todos los imputados, en este caso será la Corte de Apelaciones la que decidirá sobre los alegatos, solicito copia certificada de la presente decisión.La defensa expone: es necesario a.s.d. el inicio del mundo siempre el ser humano le echa la culpa a otras, en esa silla estuvieron la declaración de los 3imputados, no comparto la idea de que las máximas de experiencia estén por encimas de la presunción de la inocencia, porque ha habido homosexualidad y otros delitos y muchas veces en el seno del hogar se desconoce, el Ministerio Público señala que el delito es superior a 10 años aquí o es así porque es hasta 10 años y si le aplicamos la media es inferior, no se le puede atribuir a otra persona lo que hace otra, y menos a una hija por lo que hace el padre, el criterio del efecto suspensivo, es ilegal ya que es una apreciación propia del Ministerio Público y aquí el que debe decidir es el Tribunal, e el P-2011-2003 recurso 1176, considero la juzgadora que el delito tenia una pena inferior no es procedente el efecto suspensivo, el señor tiene un asunto, pero allí no esta condenado razón por la cual considera esta defensa que no debe ser procedente el efecto suspensivo, el acta policial en ninguna parte señala que ninguna de las damas tenia armas, la consiguieron en un cuarto, considero que debe ser improcedente el Recurso de Efecto Suspensivo y solicito se le decrete la medida Cautelar sustitutiva de libertad. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Una vez escuchado el Recurso de Apelación de conformidad con el articulo 274del COPP,mantiene la decisiòn dictada no obstante se acuerda remitir el asunto a la Corte de Apelaciones a los fines de que decida el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto y se ordena mantener en calidad de deposito en el CICPC a los imputados .Se ordena copia certificada ala defensa y al Ministerio Publico, La presente decisión será fundamentada por auto separado el dia de hoy. El juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman siendo las 12:43 a.m…

Así mismo, en fecha 11 de Marzo de 2011, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

…Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano C.A.C.P. titular de la cedula de identidad 2.919.609, venezolano, de 62 años de edad, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Trafico de Armas previsto en el articulo 09 de la ley de la delincuencia organizada en concordancia con los artículos 03 y 07 de la ley sobre armas y explosivos; en relación a las ciudadanas Betys J.V.C. titular de la cedula de identidad 7.348.167 de 52 años de edad y M.M.C.V. titular de la cedula de identidad 20.010.316 de 23 años de edad, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y Trafico de Armas previsto en el articulo 09 de la ley de la delincuencia organizada en concordancia con los artículos 03 y 07 de la ley sobre armas y explosivos en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 09/03/11 escrito procedente de la Fiscalía II del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal II del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de declarar, C.A.C.P.: eso era a las 6 de la mañana nos encontramos mi hija y mi esposa faltando mi hijo que estaba en una finca, cuando hacen presencia ellos indican que corro yo y corre el otro, yo le dije que la persona que sale primero soy yo y cuando veo que son unos funcionarios llamo a mi esposa y a mi hija, no se puede indicar a alguien más siempre tengo un arma allí para defenderme a mi y a mi familia, cuando veo unos funcionarios que están tocando la puerta y salgo a la puerta, ellos me llamaban a mi hijo y a mi, volteo a ver una reja del lado izquierdo veo un funcionario que me tiene apuntando con una pistola, yo boto la pistola, yo particularme fui golpeado, amarrado a una silla y posteriormente cuando estaban los testigos pueden dar fe que me amarraron en una silla y me golpearon en una silla y golpearon a mi hija, que yo jamás la he tocado, me la golpearon, quiero hacer eco de lo siguiente es que tengo un arma porque la zona es roja, hay homicidios y drogas, para que una patrulla vengan al sitio es difícil, tengo un arma para defenderme de mi vida y para uso deportivo, todo lo que esta allí esta en mi casa de escopetas, proyectiles es de mi propiedad, yo tengo cajas de 30 años guardados, mi hija y mi esposa no tienen nada, en el 3er cuarto no apareció las granadas esos son granadas de desecho que tienen mas de 40años, la existencia actual es completamente distinta, eso estaba e el cuarto de al lado guardado en unas cajas de madera, ,mi papá me dejo unas piezas todo eso es de mi propiedad, mi hija no puede tener ninguna relación, ella estudia en la universidad, los funcionarios entraron por cuestiones políticas, allí no hay droga, lo habían llamado y que por drogas, me pare y le dije que lo único que había era lo que estaba en la caja yo mismo le indique a los funcionarios, por una llamada por un chisme, es todo pregunta el M.P. esas armas son de su propiedad? Si, tiene documentos? Yo puedo confirmarles con documentos que fueron propiedad de mis familiares y que estuvieron allí, esos son viejas, el mismo Dr. Me hizo los documentos. Pregunta el Tribunal: cuantas armas tenia en su poder? No sè que decir porque puedo decir 3 o4 aproximadamente pero por el procedimiento policial y publicitario con cámaras allí ,los vecinos nos apoyaron porque tengo mas de 30 años y no tenemos problemas con nadie, si a mi me traen aquí encapuchados y me colocan de espalda con 4 personas mas que le había depositado en un procedimiento anterior, allí había otras armas en el piso del vehiculo, el uso deportivo es la cacería con permiso del Ministerio del Ambiente para mi escopeta, el Ministerio del Ambiente da permiso y señala los animales y la cantidad de animales que se puede cazar, es todo, se hace pasar a la ciudadana: Betys J.V.C.: yo le trabaje desde hace 18años a Educación, la escopeta que tiene mi esposa cada uno tiene su cuarto, es falso la resistencia a la autoridad, yo agarre u paño y le dije disculpe que voy a agarrar una bata, mi hija le dice que no golpeara a mi papà, el PTJ golpeo a mi hija le dio una patada que la lanzo, mi hija le dice que no le golpeara, lo tenia amarrado y le pegaba y le dijo a mi hija que le iba a meter un tiro, se hace pasar a la ciudadana: M.M.C.V.: la resistencia que ponen los funcionarios, es mentira, nosotros abrimos la puerta, amarraron a mi papa y le tenia la mano atrás, yo le dije no le peguen a mi papá, el funcionario me dio una patada y me lanzo y me dijo que me iba a meter un tiro, pregunta el M.P. Usted tiene conocimiento de que había armas? Si porque mi papá lo tenia guardado en un cuarto porque mi papá iba de cacería, las granadas no tenia conocimiento, las escopetas era 03 para cacería, yo estudio: Ciencias Sociales en el Pedagógico

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien expuso “en el presente asunto vemos que es cierto que hay que aplicar la justicia, pero no es menos cierto que hay que ver el iter criminis, en el acta señalan que las damas se resisten a la autoridad, y que consiguen un arma, no hacen referencia que le consiguen a ellas armas, el ciudadano señala que hay armas de cacería, que se establece con el dicho de los funcionarios, porque había una investigación en contra de C.C., hay puntos específicos que buscan a C.C., ya los funcionarios debían buscar armas de fuego y droga, encuentran 3 escopetas convencionales, esas son de èl y así se demostrara, el Ministerio Público señala la Ley de Armas y Explosivos, allí señala quien, aquí el Ministerio Público no individualiza, solicito examen médico forense y examen psiquiátrico al Señor Cordero, so granadas fragmentarias de 20 a 30 metros , la señora tiene 52años y nunca ha tenido problemas, la señora estará para graduarse, nunca tiene problemas, se puede sustituir con una medida cautelar sustitutiva de libertad, no se le debe atribuir este hecho a ellas también, en cuanto a la medida privativa e contra del señor Cordero, si bien es cierto que tiene otro asunto, ya el mismo se le termino, son personas de escasos recursos, el señor manifiesta èl porque tiene esas armas, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, para las damas y medida de detención domiciliaria para el señor Cordero, estamos de acuerdo con la flagrancia y con el procedimiento ordinario” solicitó se lleve por el procedimiento ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 08/03/11 suscrita por los funcionarios Inspector Escalona Javier, Detectives Pernalete José, A.H. y Agente F.S. adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practican el procedimiento visto una orden de allanamiento acordada por el tribunal de Control Nº 2 de este circuito judicial penal dirigida al ciudadano C.C., Siendo el día 08 de Marzo del 2011, dejando constacia de lo siguientes: “el Inspector Escalona Javier, Detectives Pernalate José, A.H., Agente F.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación, salieron en Comisión a bordo de la Unidad P-032, hacia el Callejón la Vaquera, Sector Y, Los Rastrojos, Cabudare Estado Lara, con la finalidad de practicar Orden de Allanamiento, signado con el Nº KP01-P-2011-002837, de fecha 02-03-2011, emanado del Tribunal de Control 02, de esta Circunscripción Judicial. Una vez en citada dirección, previamente identificados como funcionarios de dicho Cuerpo Policial, procedieron a solicitar la colaboración de dos personas a objeto que fungieran como testigos del acto que iban a practicar, quienes manifestaron ser y llamarse: Escorcha G.W.J., C.I.V-Nº 7.443.099, natural de esta ciudad, nacido el 29-08-1968, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, Residenciado en el Caserío Los Naranjillos, Calle Principal, Casa S/Nº, vía La Campiña, Municipio Palavecino, Estado Lara, Telf. 0251.679.0480, y C.P.M.J., C.I.V-Nº 15.732.488, natural de Cabudare Estado Lara, nacido en fecha 08-03-81, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, Residenciado en el Sector Los Rastrojos, Av. Bolívar, Calle Principal, Casa S/Nº, Cabudare Estado Lara, a quienes le informaron el motivo de la presencia policial y le solicitaron la colaboración a objeto que fungieran como testigos, manifestando los mismos no tener inconveniente alguno, acto seguido procedieron a realizar llamado a la entrada de dicha vivienda, y a resguardar todo el perímetro de donde se encuentras la misma, dirigiéndose dichos funcionarios a la parte trasera donde pudieron visualizar Una (01) Persona de Sexo Masculino, de aproximadamente de 60 años de edad, de Cabello canoso, con Pantalón Blue Jeans, quien portaba en su mano derecha Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Color Negro, por lo que de inmediato procedieron a darle la voz de alto, y el sujeto haciendo caso omiso al llamado policial, trato de lanzar dicha Arma e Fuego hacia le parte externa de dicha residencia en cuestión, por lo que con las medidas de seguridad que el caso amerita, procedieron a realizar su inmovilización, incautándole dicha Arma de Fuego, descrita de la siguiente manera: Tipo Revolver, Calibre 38 mm, Color Negro, sin Marca ni Serial aparente, contentivo en su interior de Seis (06) balas del mismo calibre, Cuatro (04) Marcas CBC, Una (01) Marca Winchester y Una (01) Marca Cavin, todas sin percutir, con Una (01) Funda de Cuero, Color Marrón; por lo que siendo las 07:35 horas de la mañana, le indicaron que quedaría detenido y las causas de su detención, procedieron a leerle sus Derechos Constitucionales consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como: C.A.C.P., C.I.V-Nº 2.916.609, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-03-49, de 62 años de edad, estado civil divorciado, profesión u oficio comerciante, Residenciado en la citada dirección, en ese momento salen del interior de uno de los cuartos de la vivienda, Dos (02) personas de Sexo Femenino, quienes se abalanzaron de manera violente hacia los integrantes de la comisión, tratando de impedir el procedimiento, aunque les fue mostrada la Orden de Allanamiento, estas hacían caso omiso al llamado para que desistieran de su actitud hostil, por lo que hubo la imperiosa necesidad de practicar su inmovilización, quedando identificadas como: M.M.C.V., C.I.V-Nº 20.010.316, natural de Cabudare Estado Lara, nacida en fecha 02-02-88, de 23 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, Residenciada en la citada dirección, quien dijo ser hija del ciudadano antes citado, y la ciudadana Betys J.V.C., C.I.V-Nº 7.348.167, natural de Cabudare Estado Lara, nacida en fecha 13-09-58, de 52 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Secretaria, Residenciada en la citada dirección, quien manifestó ser la concubina del prenombrado ciudadano, a quienes siendo las 07:40 horas de la mañana, se les indico que a partir de ese momento quedarían detenidas y las causas de su detención, procedieron a leerle sus Derechos Constitucionales consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedieron en compañía de los testigos antes nombrados, a realizar un minucioso recorrido por todas las área que conforman dicha vivienda, localizando en el interior del tercer cuarto lo siguiente: Un (01) Arma de Fuego Tipo Escopeta, de fabricación no convencional, sin marca ni seriales aparentes, de cacha de madera, pavón negro y material sintético color verde; Un (01) Arma de Fuego Tipo Escopeta, de fabricación no convencional, sin marca ni seriales aparentes, de cacha de madera, pavón negro, Un (01) Arma de Fuego Tipo Escopeta, de fabricación no convencional, sin marca ni seriales aparentes, de cacha de madera, pavón negro, de doble cañón, Dos (02) Chalecos anti balas, color negro, sin marca ni seriales aparentes, Treinta y Ocho (38) Balas Calibre 38 mm, Cinco (05) Capsulas calibre 12 mm, sin percutir, Treinta y Cinco (35) Balas Calibre 357, Marca PMC, sin percutir, Una (01) Gorra, Color Azul, donde se l.P., Una (01) prenda de vestir, tipo Pantalón de Camuflaje, Una (01) prenda de vestir, tipo chaqueta de camuflaje, Un (01) Correaje, de color verde, de Material Sintético, de igual manera se localizo en una habitación improvisada elaborada en lamina de zing, Un (01) Maletín de color marrón, provisto de Dos (02) Compartimientos, Contentivo en su interior de Dos (02) Granadas Convencionales, provista de su Cuerpo y Espoleta, las cuales presentan su Manilla de seguridad al cuerpo con Una (01) Cinta adhesiva color negro ((Teipe). Seguidamente procedieron a trasladar a los ciudadanos detenidos hasta el ambulatorio mas cercano donde les fue practicada su valoración medica y continuamente se trasladaron hasta la sede de dicho despacho, para poner de conocimiento a sus jefes, fueron verificados las identidades de los prenombrados por ante el SIIPOL arrojando como resultado que el ciudadano C.A.C.P., C.I.V-Nº 2.916.609, presenta un historial policial, según Expediente Nº G-911.845, de fecha 17-05-05, por la presunta comisión de uno de los delitos de Porte Ilícito de Armas Fuego, por ante esta Sub Delegación, seguidamente se procedió a notificar vía telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Publico Dr. Yerick Sayazo, quien manifestó que las evidencias incautadas le fueran practicado las Experticias correspondiente, y las actuaciones le fueran remitidas a su despacho. Así mismo se efectuó llamada telefónica al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a objeto de hacerle conocimiento sobre los explosivos antes mencionados; haciéndose presente una comisión al mando del Sub Comisario L.L., quien luego de revisar los mismos constato que se trata de Dos (02) Artefactos Explosivos Convencional, Tipos Granadas, Modelo PRB12, en perfecto estado de uso y funcionamiento”.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los fines de que se realicen las diligencias de investigación pertinentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de la responsabilidad.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Trafico de Armas previsto en el articulo 09 de la ley de la delincuencia organizada en concordancia con los artículos 03 y 07 de la ley sobre armas y explosivos; en relación al ciudadano C.A.C.P. titular de la cedula de identidad 2.919.609, referente a las ciudadanas Betys J.V.C. titular de la cedula de identidad 7.348.167 de 52 años de edad y M.M.C.V. titular de la cedula de identidad 20.010.316 de 23 años de edad, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal,

- Fundados elementos de convicción para estimar que los procesados ha sido autores o partícipes en la ejecución de los hechos punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 08-03-2011 suscrita por los funcionarios actuantes, no obstante esta juzgadora en referencia al hecho punible de Trafico de Armas previsto en el articulo 09 de la ley de la delincuencia organizada en concordancia con los artículos 03 y 07 de la ley sobre armas y explosivos imputado por la vindicta publica en relación a las ciudadanas Betys J.V.C. Y M.M.C.V. verificándose a través del análisis de acta policial que las armas y objetos incautados fueron localizadas en el tercer cuarto de la casa y tal como lo manifestó el imputado de auto el ciudadano C.A.C.P. que las mismas eran de su propiedad y que ese es su cuarto, ya que las otras ciudadanas tienen sus habitaciones independientes y por cuanto el procedimiento se inicia por la investigación llevada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico ya que solicito ante un tribunal de control de guardia una orden de allanamiento la cual fue acordada en fecha 02-03-2011 en la causa KP01-P-2011-2835 del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y dirigida al ciudadano C.A.C., quien aquí juzga estima que no existe ningún tipo de vinculación de estas ciudadanas en el hecho punible deTrafico de Armas previsto en el articulo 09 de la ley de la delincuencia organizada en concordancia con los artículos 03 y 07 de la ley sobre armas y explosivos, ya que estamos en presencia de un delito que es personalísimo y no se le puede atribuir la responsabilidad de las actuaciones de un miembro de una familia a la totalidad de un núcleo familiar, no aportando el ministerio publico elementos suficientes para acreditar o comprometer la responsabilidad de estas, en el supra mencionado tipo penal de trafico de arma en relación a las imputadas Betys J.V.C. Y M.M.C.V., no así para el delito de resistencia a la autoridad ya que del acta policial se desprende dicho hecho punible, en relación al ciudadano C.A.C.P., existente suficientes elementos de convicción para estimar que ha sido autor o participe en los delitos de Trafico de Armas previsto en el articulo 09 de la ley de la delincuencia organizada en concordancia con los artículos 03 y 07 de la ley sobre armas y explosivos así como el porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente

- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado

- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga y de obstaculización consagrada en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, ya que no existe peligro de fuga ni peligro de obstaculización, tienen arraigo en el país, domicilio determinado, asiento de sus familias y además no tiene facilidades para abandonar el país, asimismo, no presentan conducta predelictual, en relación a la ciudadana M.M.C.V. es una joven de 23 años de edad el cual es estudiante del octavo semestre en la UPEL, no tiene conducta predelictual así como Betys J.V.C. no presenta conducta predelictual, vistas las circunstancia de la apreciación en el caso no existe el peligro de fuga ni obstaculización, Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado. por lo que las resultas del proceso, no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente p.p. en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado igualmente en v.d.P.d.P. de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro P.P., relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del p.p. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena. Es por lo que se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad conforme el articulo 256 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano C.A.C.P. titular de la cedula de identidad 2.919.609, consistente en detención domiciliaria , tomando en consideración el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia 1046 de fecha 06-05-2003 de la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, así como la sentencia Nº 1145 de fecha 10-08-2009, de la ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hanz, donde especifican que las detenciones domiciliarias son consideradas Medidas de Privación de Libertad involucrando solamente el cambio del Centro de Reclusión, en relación a las ciudadanas Betys J.V.C. Y M.M.C.V., se decreta una medida cautelar sustitutiva de l.d.l. contenida en el articulo 256 ordinal 3 eiusdem consistente en presentación cada 15 días ante este circuito Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:

PRIMERO: se acuerda la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados up supra identificado, C.A.C.P. titular de la cedula de identidad 2.919.609, venezolano, de 62 años de edad, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Trafico de Armas previsto en el articulo 09 de la ley de la delincuencia organizada en concordancia con los artículos 03 y 07 de la ley sobre armas y explosivos; en relación a las ciudadanas Betys J.V.C. titular de la cedula de identidad 7.348.167 de 52 años de edad y M.M.C.V. titular de la cedula de identidad 20.010.316 de 23 años de edad, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y Trafico de Armas previsto en el articulo 09 de la ley de la delincuencia organizada en concordancia con los artículos 03 y 07 de la ley sobre armas y explosivos

SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Privación sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano C.A.C.P. titular de la cedula de identidad 2.919.609 y las ciudadanas Betys J.V.C. titular de la cedula de identidad 7.348.167 de 52 años de edad y M.M.C.V. titular de la cedula de identidad 20.010.316 se decreta la Medida Cautelar Privación sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, Líbrese Boleta y Oficio correspondiente, CUARTO: Se declara procedente la solicitud de practicarle al imputado de autos C.A.C.P. el Examen Psiquiátrico y la Medicatura forense solicitada por la defensa técnica QUINTO: Visto que la Fiscalia segunda del Ministerio Publico ejerció el recurso de efecto suspensivo conforme el articulo 374 de la norma penal adjetiva en consecuencia se acuerda mantener a los imputados de auto detenidos en la sede del CICPC, hasta tanto la Corte de Apelaciones del estado Lara decida lo correspondiente en la presente causa

Notifíquese a las partes, se acuerda remitir de inmediato el presente asunto al tribunal de alzada…

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal Segundo del Ministerio Público, objetó la decisión de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 10 de Marzo de 2011, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados C.A.C.P. consistente en la Detención Domiciliaria y Betys J.V.C. y M.M.C., consistente de la Presentación Periódica.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)

Esta Alzada, observa que en el presente caso, los delitos imputables están referidos a los delitos de: Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Trafico de Armas previsto en el articulo 09 de la ley de la delincuencia organizada en concordancia con los artículos 03 y 07 de la ley sobre armas y explosivos en relación al ciudadano C.A.C.P. y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Trafico de Armas previsto en el articulo 09 de la ley de la delincuencia organizada en concordancia con los artículos 03 y 07 de la ley sobre armas y explosivos en relación a las ciudadanas Betys J.V.C. y M.M.C., tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 10 de Marzo de 2011 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó a los imputados de autos, tal tipo penal.

De lo anterior se desprende en el caso bajo estudio, se evidencia que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Trafico de Armas previsto en el articulo 09 de la ley de la delincuencia organizada en concordancia con los artículos 03 y 07 de la ley sobre armas y explosivos en relación al ciudadano C.A.C.P. y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Trafico de Armas previsto en el articulo 09 de la ley de la delincuencia organizada en concordancia con los artículos 03 y 07 de la ley sobre armas y explosivos en relación a las ciudadanas Betys J.V.C. y M.M.C., y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los referidos imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Marzo de 2011.

Ahora bien, es importante destacar que el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que uno de los delitos precalificados a los procesados de autos; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del Peligro de Fuga.

Es importante destacar que el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales cumple su cometido, cuando inserta en sus textos legales punitivos, beneficios que no tienen otra alternativa que ofrecerle la oportunidad al procesado de cumplir las exigencias de un p.p. de una manera menos incómoda para recibir la respuesta que se espera de él, queriendo decir con esta reflexión que quienes se ven comprometidos en un p.p., deben asimilar los beneficios o ventajas que les proporciona la ley, y no, por el contrario asumir aptitudes contumases, obligando a quienes les corresponde impartir justicia, dejarle sin efecto tales beneficios, pues la idea y propósito del legislador, de la ley y de quienes le corresponde aplicar la justicia no es otra que la de reinsertar al individuo en la sociedad, de forma tal que la sanción que recaiga sobre este, lo reivindique como ser humano que es y en consecuencia cumpla con los elevados principios que rigen el mundo axiológico, dentro de esta reflexión es oportuno parafrasear al teólogo H.C. cuando nos dice: “…Es triste el no caminar con la historia, es tu hora es tu vez…”.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del p.p. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…

(Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por Jerick Sayago en su carácter Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 10 de Marzo de 2011, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados C.A.C.P. consistente en la Detención Domiciliaria, y Betys J.V.C. y M.M.C., consistente de la Presentación Periódica.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 10 de Marzo de 2011 mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados C.A.C.P. consistente en la Detención Domiciliaria, y Betys J.V.C. y M.M.C., consistente de la Presentación Periódica, y en consecuencia se ANULA la decisión impugnada y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a un Juez de Control distinto al que conoció del presente asunto, a los fines de que se celebre nuevamente Audiencia de Presentación de Imputado, prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 27 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 28 de Febrero de 2011, mediante la cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado W.M.C.S., titular de la cédula de identidad N° 24.394.588, consistente de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Queda ANULADA la Decisión apelada, dictada en fecha 10 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 11 de Marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ordena remitir Con Carácter de Urgencia las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se celebre NUEVAMENTE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, prescindiendo de los vicios allí detectados.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 14 días del mes de Marzo de dos mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Titular,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. A.R.

ASUNTO: KP01-R-2011-000098

JRGC/angie

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