Decisión nº 029 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 18 de marzo de 2014

203° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000134

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2014-000027

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Fijada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): B.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.395.939, actuando en representación de su hijo adolescente J.R.J., venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº 25.282.002 y de este domicilio; quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados M.P.P. y J.J.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.41.067 y 25.407, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): CONSOLEF, C.A.

MOTIVO: Recurso de apelación contra auto emitido en fecha 04 de febrero de 2014 en Primera Instancia.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, emite auto mediante el cual niega la solicitud de dar continuidad al debate oral y público, ello en virtud que no consta en autos la declaración de Únicos y Universales Herederos, que acredite la cualidad alegada, en la causa que por Indemnización de Enfermedad Profesional, incoara el ciudadano J.R.F., contra la empresa COSOLEFCA.

En la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación, la parte demandante apela del auto emitido por el Tribunal a quo, procediendo dicho Tribunal a oír la apelación en un solo efecto, remitiendo la presente causa en fecha 10 de marzo de 2014 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, a los fines de que se procediera a su respectiva distribución ante los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondiendo a esta Alzada.

Una vez recibida la causa en fecha 12 de marzo de 2014, se admite y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día lunes 17 de marzo de 2014, a las dos de la tarde (02:00 p.m.); de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Anunciado como fue dicho acto, sin que compareciera la parte recurrente, ni por si ni mediante apoderado judicial constituido, se procedió ha levantar el acta respectiva dejándose constancia de tal incomparecencia.

Ahora bien, pasa esta alzada a resolver las consecuencias procesales de la falta de comparencia del apelante.

Ciertamente, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de ésta.

En este sentido, el hecho de que uno de ellos no comparezca, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento, es por ello, que cuando una de las personas indicadas como partes en el asunto que se debate, no comparece, asume los efectos del incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales, que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello, que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el presente caso, se trata de la audiencia de parte, fijada con motivo de la apelación ejercida, contra el pronunciamiento dictado en fecha 04 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la acción intentada por motivo de Indemnización por Enfermedad Profesional, que incoara el ciudadano J.R.f., contra la empresa Cosolefca, C.A., sin que la parte demandante recurrente o representante legal comparecieran a dicho acto, dejándose expresa constancia de lo antes indicado en Acta levantada al efecto.

Dada la obligatoriedad de comparecer que tiene el apelante, debe esta Alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Si bien es cierto, en el presente caso se declara desistido el recurso de apelación, no puede pasar por alto esta Alzada, el contenido y alcance del auto apelado, tomando en consideración los puntos que son objeto de apelación donde se observa que en la misma se encuentra involucrado un adolescente de diecisiete (17) años de edad, de nombre J.G.R.J., tal como consta copia certificada de partida de nacimiento inserta al folio 21 del presente recurso, siendo su fecha de nacimiento 25 de noviembre de 1996, y dado el carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés, es por lo que este Tribunal Superior, pasa realizar las siguiente consideraciones:

En las actas procesales consta, que la presente demanda fue presentada por el ciudadano J.R.F., en contra de la empresa Consolef, C.A., por Indemnización de Enfermedad Profesional, siendo que en devenir de la causa, se consigna acta de defunción de dicho ciudadano; procediendo en consecuencia, a proseguir el mismo, la ciudadana B.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.395.939, en representación de su hijo adolescente J.R.J., para continuar con el reclamo de los beneficios laborales del de cujus J.R.F., encontrándose involucrados los intereses de un adolescente. A tal efecto, con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 115 y 177 eiusdem que establecen lo siguiente:

Artículo 115. Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje (…)

Articulo 177: (…omissis…)

Parágrafo segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

c) Demandas contra niños y adolescentes;

Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolver judicialmente. …Omissis…

En vista de lo anterior, y siendo que el interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones en cuanto a su competencia para conocer y sustanciar el presente asunto. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2007, número 2421 estableció lo siguiente:

“…la Sala pasa a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, de la siguiente manera:

Versa la demanda sobre el pago de las indemnizaciones derivadas del accidente laboral en que perdió la vida el ciudadano A.A.P.G., cónyuge de la ciudadana Nigdoris C.C. y padre de los niños Brarlis Alfredo y K.D.P.C., todos ellos accionantes en la causa bajo examen.

Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2005, mediante decisión Nº 1.367 (caso: N.d.C.A.G. y otra contra Inversiones Perfumessence, C.A.), esta Sala de Casación Social se pronunció con relación a la competencia para conocer de las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y/o adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos, fijando el siguiente criterio:

Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.

En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana (…), actuando en nombre propio y en representación de su menor hija (…), de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio (…).

Para mayor abundancia jurisprudencial, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de mayo del año 2008, estableció lo siguiente:

…esta Sala Plena ha estableció (sic) mediante sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, y reiterada mediante fallo número 74 del 19 de diciembre de 2006, que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen.

Por las anteriores consideraciones esta alzada y conforme a las decisiones precedentemente transcritas, en las cuales se establece, que en aquellas causas de orden laboral, en las cuales se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, bien en condición de demandantes o demandados, el conocimiento de la misma corresponde necesariamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en el presente asunto como se estableció anteriormente se encuentran involucrados los intereses de un (1) adolescente, es por lo que este Tribunal debe declarar la incompetencia por la Materia, para conocer del presente asunto.

En consecuencia, aplicando las sentencias transcritas, se determina que es al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien corresponderá sustanciar y decidir la causa, por lo que se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitir las actuaciones del expediente principal al Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Así se resuelve.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Desistida la apelación ejercida por la parte demandante.

Segundo

La incompetencia de los Tribunales Laborales para Conocer del presente asunto.

Tercero

Se declina la Competencia al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien corresponderá sustanciar y decidir la causa de Indemnización por Enfermedad Profesional.

Cuarto

Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitir las actuaciones del expediente principal al Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Remítase las resultas de la presente decisión al Tribunal a quo y remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2014-000027

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