Decisión nº 237-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

201° Y 152°

En fecha 08/11/2010, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano C.D.J.H.B., representante de la Sociedad Mercantil HOTEL BAR, RESTAURANT DON CLAUDIO, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. RLA/DF/PF/RIS/98-2113, 2114 y 2115, todas de fecha 07/09/1998, dictadas por el Gerente Regional y Jefe de la División de Fiscalización, adscrito a Tributos Internos de la Región los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (F-99).

En fecha 09/11/2010, se tramitó el presente Recurso Contencioso Tributario. (F-100).

En fecha 21/02/2011, este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (F-107).

En fecha 25/02/2011, el abogado Wenrry Garavito, apoderado judicial de la República, presentó escrito de promoción de pruebas y anexo al mismo consignó poder que le certifica la representación que se acredita. (F-110).

En fecha 31/03/2011, por auto se admitieron las pruebas promovidas por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la definitiva. (F-114).

En fecha 28/04/2011, la representación fiscal presentó escrito de evacuación. (F-117).

En fecha 01/06/2011, el apoderado judicial de la República, consignó escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles. (F-118 al 120).

En fecha 22/06/2011, se dijo visto. (F-121).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano C.d.J.H.B., debidamente asistido por la abogada D.M., realiza una sucinta relación de los hechos y procede a formular su alegatos de la manera siguiente:

Con la mejor voluntad y para dar cumplimiento a la Ley presentamos con retardo dichas planillas, no esperando una sanción tan fuerte que para el capital de mi empresa es grave hacer erogaciones de esta magnitud.

Por lo antes expuesto y basándonos en lo establecido en los artículos 161, 162 y 163 del Código Orgánico Tributario y por cuanto nuestra intención no fue incurrir en infracción, ni tampoco defraudar al Fisco Nacional, sino tratar de normalizar la obligación de cumplir, ruego a usted se sirva de ordenar la revisión y eximir a mi representado de las multas e intereses impuestos.

…Omissis…

Recurro antes su digna persona atendiendo a lo dispuesto en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, por cuanto debe atender la situación Económica que vivimos los comerciantes y prestadores de servicio

.

III

RESOLUCIÓN RECURRIDA

Resolución del Recurso Jerárquico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-403, de fecha 27 de Septiembre de 2010, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, que señala:

…En el presente caso, esta Alzada Administrativa estima que no estamos en presencia de un supuesto de incumplimiento de carácter formal por la omisión o retardo en el pago de los anticipos constituidos por los dozavos del impuesto a los Activos Empresariales, toda vez que esta conducta no fue tipificada por el legislador patrio, como un deber formal, tal como se puede constatar de las normas recogidas en el Código Orgánico Tributario de 1994, específicamente en el Titulo III, Capitulo II, Sección Tercera, del “Incumplimiento de los deberes relativos al pago del tributo”, por tal razón no puede aplicarse sanción alguna al contribuyente o responsable que no pague anticipadamente los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales.

En consecuencia de lo antes expuesto, no cabe duda que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Incurrió en el vicio de nulidad absoluta, al transgredir el principio “Nullum delictum, nullu tributum, nulla poena sine lege”.

Por lo tanto, esta Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente, anula las multas (artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994), impuesta por este concepto en el acto administrativo contenido en la Resolución Imposición de Sanción por el incumplimiento de Deberes formales N° RLA/DF/PF/98-2113, de fecha 07 de septiembre de 1998. Así se declara.

…Omissis…

Aplicando las consideraciones expuestas al caso de autos, se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, puesto que interpretó de manera errada el contenido del dispositivo normativo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, al haber aplicado la circunstancia agravante de la reiteración, prevista en el artículo 85 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, al ejercicio 1995.

En tal sentido, por considerar que no ha concurrido la circunstancia referida y que no exista un proceso administrativo o judicial pendiente, que suponga la comisión de una infracción con anterioridad a la que se reitera, esta alzada administrativa, en uso de sus atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario vigente, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta a los actos administrativos contenidos en las resoluciones del Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nos. RLA/DF/PF/RIS/98-2113 Y RLA/DF/PF/RIS/98-2114, ambas de fecha 07 de septiembre de 1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, por lo que se subsana el referido vicio, y se procede a aplicar la multa de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, quedando determinada por cada uno de los ejercicios fiscales investigados, en su término medio de treinta unidades tributarias (30 U.T.)…Así se declara.

…Omissis…

Ahora bien, una vez subsanado los vicios de nulidad relativa que afectaban los actos administrativos, esta Alzada entra a pronunciarse sobre lo alegado por el representante de la recurrente donde señala que se le debe considerar que e ningún momento hubo la intención de causar el hecho imputado, ni de defraudar al Fisco Nacional, por lo que esta Gerencia subsume lo anteriormente en lo señalado en la atenuante contenida en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 (…) En el caso en estudio, la Administración Tributaria Regional, no atribuyó un efecto mas grave que el que se produce como consecuencia de presentar con retardo las declaraciones del Impuesto a los activos Empresariales, las del Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios 1994 y 1995, así como también haberse inscrito de manera extemporánea en el Registro de Activos Revaluadnos para el ejercicio fiscal de 1992. Así pues, no es posible apreciar la atenuante de responsabilidad contenida en el artículo 85 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de que los hechos observados no se originaron de la aplicación de una pena más grave que la establecida para este tipo de incumplimiento.

En efecto, siendo que las infracciones cometidas por la contribuyente, no condujo a la aplicación de las sanciones por presentar con retardo las declaraciones del Impuesto a los Activos Empresariales, las del Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios 1994 y 1955, respectivamente, así como también haberse inscrito de manera extemporánea en el Registro de Activos Revaluados para el ejercicio fiscal 1992, resulta evidente que no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso; en consecuencia, no es aplicable al caso in examine la atenuante de responsabilidad penal antes mencionada. Así se declara.

Por otra parte, el representante de la recurrente alega que no esperaba una sanción tan fuerte lo que implica una erogación muy grave para la empresa, por lo que se debe tomar en consideración la situación en la que están inmersas los comerciantes y prestadores de servicios, a tal efecto esta alzada considera…/... las posibilidades económicas de los contribuyentes de pagar o no las multas impuestas, no representada según las normas previstas en el Código Orgánico Tributario, atenuante alguna de responsabilidad, ya que en el caso de autos, la circunstancia de que las multas esté adecuada o no a las posibilidades económicas para pagar, a criterio de quien decide es totalmente externo y ajeno al hecho material de la infracción cometida por la contribuyente; razón por la cual esta Alzada Administrativa desestima el alegato por improcedente. Así se declara.

Por último, en cuanto a que la Administración Tributaria Regional determinó en las Resoluciones Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nos. RLA/DF/PF/RIS/98-2113 y RLA/DF/PF/RIS/98-2115, ambas de fecha 07 de septiembre de 1998, unos Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, calculados en base al monto cancelado con mora por concepto de declaración de Impuesto a los Activos Empresariales para los ejercicios 1994 y 1995, así como la inscripción en el Registro de Activos Revaluados para el ejercicio 1992, este Superior Administrativo procede a confirmarlos, debido a que la contribuyente nada alega para desvirtuar dichos intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.

…PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente HOTEL BAR RESTAURANT DON CLAUDIO, CA.

.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 26 al 98, constan copias fotostáticas certificadas de expediente administrativo, integrado por los siguientes documentos: autorización GRA-500-140 de fecha 26/06/1997, boleta de citación de fecha 31/07/1997, acta de requerimiento, acta de recepción, declaratoria de verificación, declaraciones definitivas de rentas para el ejercicio gravable 1994, 1995; planilla de ajuste por inflación para el ejercicio gravable 1994, declaraciones de impuesto a los activos empresariales para el ejercicio gravable 1994 y 1995, acta de requerimiento para delatara y pagar, acta de recepción, Registro Mercantil, Informe general, resoluciones de imposición de sanción, planillas de liquidación y pago, con su respectiva constancia de notificación.

Del folio 111 al 113, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Octubre de 2.010, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 117, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al abogado Wenrry H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. De ellos se desprenden que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, y en el se observó:

Que el procedimiento de verificación se inició en fecha 31/07/1997, en el domicilio fiscal de la recurrente y del cual se determinó que presentó extemporáneamente la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales, que presentó igualmente en forma extemporánea las declaraciones definitivas de Impuesto Sobre la Renta, e impuesto a los Activos Revaluados.

Que la recurrente ciudadano C.d.J.H.B., propietario de la empresa mercantil HOTEL BAR RESTAURANT DON CLAUDIO, C.A., no ha comparecido ante este despacho.

Que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto.

V

INFORME FISCAL

El abogado Wenrry H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, presentó escrito de informes indicando textualmente lo siguiente:

… informa que el contribuyente no presenta alegato con asidero legal alguno y no trae al proceso pruebas que soporten la defensa, esta representación se allana al principio de veracidad de las actas fiscales levantadas con ocasión de la visita fiscal efectuada al establecimiento de la contribuyente, por lo que cabe destacar que dichas actas gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fueron emitidas por funcionaria competente para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto. Solicito a este Tribunal sea desechado el alegato infundado del contribuyente.

…Omissis…

El contribuyente señala no poseer los recursos económico para cancelar las multas impuestas, sin embargo, observa esta representación judicial, que el contribuyente no demostró ante la Administración tributaria que existe tal circunstancia, que según lo establecido en los artículos 96 y 85 del Código Orgánico Tributario, no es atenuante ni eximente de responsabilidad penal. Dicha capacidad no puede ser generada ni indeterminada, sino que debe circunscribirse a situaciones concretas y comprobadas a satisfacción de la Administración Tributaria, de la cual nazca la convicción real de que no se encuentra en capacidad de cancelar las multas impuestas.

Declara sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley en el Presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico, interpuesto… y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se exonere al Fisco nacional del pago de la costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en los que fue emitida la Resolución de Recurso Jerárquico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0403 de fecha 27/09/2010, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los argumentos y defensas expuestos por la parte actora en el escrito recursivo, observa esta juzgadora que el mencionado recurso carecen de razones de hecho y de derecho, en este sentido el artículo 260 del Código Orgánico Tributario (2001) dispone:

El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…

De la norma antes transcrita se desprende que el recurso, debe ser motivado, por otra parte el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340 numeral 5, reza:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

En este orden de ideas, el procesalista E.J.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil señaló:

Frente a las exigencias de nuestras leyes, viene a ser una verdad la afirmación de que la demanda es, en cierto modo, el proyecto de sentencia que quisiera el actor o, desde otro punto de vista, la respuesta homóloga del Estado a la demanda.

A la invocación de la demanda corresponde un preámbulo en la sentencia; al capítulo de hechos corresponde el capítulo de resultandos; al capítulo de derecho corresponde los considerandos; y a la petición corresponde el fallo.

En esquema:

DEMANDA SENTENCIA

Sr. Juez Ldo. De P. Instancia N. N., con domicilio en …,digo: Que vengo a demandar a X.X., por las siguientes razones: Fecha………………..

Vistos: Este juicio seguido por N. N. contra X. X. por

Hechos

1……………………………………………

2…………………………………………… Resultando

1……………………………………………

2……………………………………………

Derecho

1……………………………………………

2…………………………………………… Considerando

1……………………………………………

2……………………………………………

Pido:

1……………………………………………

2…………………………………………… Fallo:

1……………………………………………

2……………………………………………

De la doctrina comentada, se tiene que el recurrente al no expresar los motivos de hecho y derecho en los cuales sustenta su petición y además careciendo de un petitorio, el sentenciador no encontraría fundamento ninguno para sentenciar, de igual forma Fraga Pittaluga, L., en su libro titulado “La Defensa del Contribuyente frente a la Administración Tributaria”, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 1998, establece:

La jurisprudencia ha dicho que estos fundamentos del recurso se refieren tanto a la interpretación que el interesado haya realizado de los hechos que han conformado las circunstancias que motivaron la actuación de la Administración, como a las normas dentro de las cuales tales hechos han sido subsumidos por la autoridad administrativa. El incumplimiento de esta carga supone, como es lógico, la inadmisibilidad de la acción, aun cuando no sea una de las causales previstas en el artículo 192, ejusdem, pues, en este caso, el juez se ve impedido de suplir la ausencia de alegatos, so pena de violar el principio dispositivo, que en cuanto concierne a la delimitación del thema decidendum opera preferentemente al principio inquisitivo que también tiene preeminencia en el proceso contencioso tributario

.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01112 de fecha 16/07/2003; Caso: INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, señalo:

…/…Por lo tanto, es criterio de la Sala que lo que exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…

.

Más recientemente la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/02/2011, mediante Sentencia Nro.127, Caso: Texaco Orinoco Resources Company (TORC), expuso:

“Visto lo anterior, esta Sala destaca lo siguiente:

El artículo 260 del referido Código Orgánico Tributario, textualmente señala lo siguiente:

Artículo 260: El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter

. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, esta Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 04514 de fecha 22 de junio de 2005, caso Makro Comercializadora C.A., ha señalado respecto al referido artículo 260, lo siguiente:

De la norma transcrita, se desprende que en el escrito de interposición del recurso contencioso tributario deben expresarse las razones de hecho y de derecho en que éste se fundamenta, además de contener los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentran la consignación de ‘Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo’.

Adicionalmente, el artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente establece específicamente que ‘el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo’, imponiendo de esta manera la presentación del documento donde aparezca el acto objeto de impugnación, al momento de interponer el recurso, como una carga para la parte recurrente, justificándose la falta de presentación de dicho documento sólo en aquellos casos en los cuales opere el silencio administrativo

.

Tal como se desprende del criterio jurisprudencial antes transcrito, el escrito del recurso contencioso tributario debe cumplir tanto con lo previsto en el artículo 260 del vigente Código Orgánico Tributario, como con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe acompañarse principalmente el acto recurrido, salvo que se verifique la ocurrencia del denominado silencio administrativo.”.

Conforme a los criterios antes expuestos, quien aquí decide concluye que en el proceso contencioso tributario coexisten tanto el principio dispositivo como el principio inquisitivo, sin embargo, el carácter dispositivo se entiende como el ejercicio de la acción por parte del actor o recurrente, quien accede al órgano administrativo o judicial a los fines de impugnar el acto administrativo de naturaleza tributaria, que lesiona sus derechos, en razón de lo cual se concluye que la referida acción no puede jamás ser suplida de oficio por el juez contencioso tributario, sirve para fijar el thema desidendum, y el thema probandum, y el principio dispositivo en cuanto a los vicios de nulidad que afecten la inconstitucionalidad del acto o ilegalidad, o de ilegal.

De este modo queda claro que el accionante tiene evidentemente la carga de exteriorizar por medio de su escrito recursivo, los supuestos de hecho y derecho en que fundamenta su pretensión, a los fines de que el ente administrativo o jurisdiccional declare con lugar, su acción y en consecuencia la nulidad del acto administrativo.

Ahora bien, de autos se desprende que el recurrente sólo se limitó a mencionar la base legal para interponer el Recurso Contencioso Tributario, obviando los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la acción interpuesta por el recurrente, con fundamento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5567, de fecha 11/08/2005, Caso: Uniauto, C.A., que establece:

De acuerdo con lo expuesto, considera oportuno esta Sala resaltar que la falta de legitimidad constituye una situación que junto a las demás causales de inadmisibilidad pueden ser revisadas en cualquier grado y estado de la causa, por ser dichas causales de orden público. En razón de lo anterior, no debió el a quo fundamentar la improcedencia de la denuncia de la falta de legitimidad en la extemporaneidad de dicha solicitud al haberse presentado con posterioridad a la admisión del recurso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389 de fecha 07/03/2002, Caso: Agencia F.P. C.A., expone:

“Teniendo en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, debe esta Sala, referirse al principio de no formalismos en el proceso, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, y a tal efecto expone:

La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.

De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.

El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.

A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

En conclusión, al no referirse la recurrente a los hechos y el derecho en que fundamenta el presente recurso, y en virtud de que las causales de inadmisibilidad pueden ser revisadas en cualquier grado y estado del proceso, no existiendo en consecuencia posibilidad alguna de que la parte actora convalide el vicio en que incurrió, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar su inadmisibilidad, toda vez, que el juez no puede suplir de oficio la falta de pretensión de la recurrente y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales, las mismas son improcedentes debido a la naturaleza del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano C.D.J.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.048.157, representante de la sociedad mercantil HOTEL BAR RESTAURANT DON CLAUDIO, C.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-09033141-7.

  2. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, debido a la naturaleza del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  3. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

  4. - Una vez conste en autos la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el cierre de la presente causa y armar como legajo, por cuanto la presente sentencia no es apelable en virtud de su cuantía, así como tampoco es objeto de consulta obligatoria.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes con sede en San C.E.T., a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

A.B.C.S..

JUEZ TITULAR.

A.M.R.S.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se publico la anterior sentencia y se registro bajo el Nro. 237-2011, y se libro oficio Nro. 799 -11.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABCS/mjas

Exp: 2305

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