Decisión nº 048 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2014-000005

ASUNTO: NP11-L-2011-0001152

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el Nº 51, Tomo A-1 representada por la abogada Marialejandra Infante inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.281 y de este domicilio

PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: C.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.335.226 y de este domicilio, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio J.L.A.P. y L.D.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 71.912 y 128.670 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

ANTECEDENTES

Se recibe el presente asunto en fecha 14 de marzo de 2014, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto tanto por el apoderado judicial del ciudadano C.J.B., como por la apoderada judicial de la empresa demandada Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., contra sentencia publicada en fecha 10 de enero de 2014, por el mencionado Tribunal, sentencia que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoara el ciudadano C.J.B., en contra de la empresa ya identificada.

En su oportunidad legal el Tribunal a quo, procedió a oír dicha apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2014, ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores de esta Coordinación, correspondiendo por distribución al Tribunal Primero Superior.

Recibido el expediente en la fecha indicada, se procede a admitir y fijar dentro de la oportunidad legal la correspondiente audiencia oral y pública para el día miércoles 02 de abril del presente año, a las 2:00 p.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el día y hora antes indicado se procedió a dejar constancia de la comparecencia de ambas partes, representados por sus respectivos apoderados judiciales y en virtud de la complejidad, el Tribunal acordó diferir en esta oportunidad el dispositivo del fallo, para el día 09 de abril de 2014 a las 2:00 p.m. llevándose a cabo la audiencia, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada, por las motivaciones que a continuación se expresan.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Adujo el apoderado judicial de la parte actora, que la apelación la hace de manera genérica, por considerar que la sentencia está viciada. Agrega que solicitó la exhibición de documentos sin embargo, la empresa demandada no exhibió y la Jueza no aplicó las consecuencias sino que asumió defensas de la contraparte. Que existen pruebas suficientes en cuanto a los depósitos, que los testigos fueron contestes, que la Jueza le restó valor a esas declaraciones por ello solicita que se revisen esas declaraciones. Por último agrega que la transacción se llevó a cabo de una oficina, que solicita se revoque la sentencia, y se obtenga tutela judicial efectiva.

Por otra parte, la parte recurrente demandada, como punto previo, señala que la parte actora apela de manera extemporanea. Realizó una breve relación de la causa, que ratifica que el actor, prestó servicios a partir del año 2004. Argumentó que en cuanto a la exhibición no se hizo por cuanto el actor no laboró para su representada en el periodo del año 2000 y 2003, que por ello no se exhiben documentos que no posee, que el actor laboró para otra empresa, que el Tribunal a quo, yerra al considerar la indemnización por despido injustificado, aplicando del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicita se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo argumentado por ambas partes, este Tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar, con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y en segundo lugar con respecto al recurso de apelación propuesto por la parte demandada.

En lo que se refiere a lo expresado por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, a pesar de señalar que apela de forma genérica, denuncia la falta de aplicación de los efectos de la no exhibición por parte de la demandada de los documentos solicitados, así como la no valoración de la testimonial y de los informes que emanan de una entidad bancaria.

Con respecto a lo denunciado es importante revisar la sentencia recurrida en cuanto a su parte motiva, en la cual se expresó lo siguientes fundamentos:

(…omissis…)

En este sentido, nos encontramos que el accionante promueve a los fines de probar la prestación del servicio en el periodo comprendido del año 2000 al 2003 las siguientes pruebas: En lo que respecta a la prueba de exhibición solicita a la empresa accionada debe señalar quien juzga que este tribunal no estableció consecuencia alguna por la no exhibición de las documentales solicitadas como lo fueron el libro de Control de personal, los recibos de pagos, el presunto contrato celebrado entre la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. y la Administradora J.A. y los exámenes médicos pre-empleo, por cuanto esta juzgadora tomo en consideración lo expuesto por la apoderada judicial de la empresa accionada al momento de la evacuación de la referida prueba, aunado a ello, concateno sus señalamiento con lo establecido en su escrito de contestación, haciendo la salvedad que la parte promovente no promovió copia fotostática alguna de los referidos documentos, así como tampoco realizo las afirmaciones del contenido de los mismos, motivos por el cual fueron desechadas dichas pruebas de exhibición.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco mercantil, es pertinente precisar que al tramitarse la misma, el juzgado libro un solo oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en el cual se le requirió la información solicitada por ambas partes, procediendo dicha entidad bancaria a responder de la misma forma. De la información suministrada podemos observar que da respuesta a los tres particulares solicitados, los dos primeros correspondientes a la parte actora y el último a la parte accionada, sin embargo, es preciso hacer la salvedad que a los fines de analizar la prueba debe ser tomada en conjunto, y a este respecto nos encontramos, la existencia de una cuenta corriente N° 0105-0687-51-1687009481, a nombre de C.J.B.C., en la cual la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. realizaba depósitos por conceptos de abono de nomina, que sería la respuesta del primer particular, en cuanto al segundo particular fueron remitidos los movimientos de la referida cuenta desde el 01 de agosto de 2002 hasta 31 de diciembre de 2010, siendo imposible ubicar algunos movimientos a los cuales paso a identificar. Y en el tercer particular, el cual considera quien sentencia que es el más relevante, señala que en relación a los abonos de nómina efectuados por la empresa demandada los mismos son a partir del mes de enero de 2004 hasta agosto de 2010, lapso este que coincide con el tiempo reconocido por la parte accionada.

Considera pertinente hacer la salvedad quien juzga, que de acuerdo con las máximas de experiencia no necesariamente las empresas bien sea publicas como privadas al realizar los depósitos o abono a nómina aperturan una nueva cuenta de ahorro o corriente a favor del trabajador, por el contrario si ya este posee alguna cuenta en la entidad bancaria la empresa utiliza esta para realizar los pagos de salarios, ello con el fin de agilizar los tramites bancarios, motivos por el cual el hecho de que el ciudadano C.B. tuviese apertura una cuenta con una fecha de antelación a la de ingreso a la empresa no significa que ese lapso de tiempo deba ser tomado en consideración, tal es lo que aconteció en el caso de marras, si bien el accionante demostró poseer una cuenta corriente la cual fue apertura antes de la fecha de ingreso a la empresa, eso no demuestra la prestación del servicio, por cuanto fue contundente en señalar la entidad bancaria que los abonos a nómina corresponde a partir del mes de enero de 2004.

Por último en lo que respecta a las declaraciones de los testigos debe señalar este tribunal que las mismas no se le otorgaron valor probatorio.

En cuanto a las pruebas aportadas por la representación judicial de la accionada se evidencia que en el lapso de tiempo reclamado por el actor este estuvo prestando servicios para la empresa Sistema Multiplexor; S.A., tal como se evidenció en el documento transaccional y la renuncia promovidas. Debiendo señalar que si bien es cierto las resultas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas nada aporta, no es menos cierto que hubo un reconocimiento por parte del actor en reconocer haber suscrito ambos documentos, por lo que este tribunal no tomo en consideración lo expuesto por el apoderado judicial del demandante cuando señalo que dichos documentos emanan de terceros en este caso la empresa Sistema Multiplexor, S.A. por lo que se requería su ratificación, la cual en opinión de quien juzga no es necesaria visto el reconocimiento del propio actor de haber suscritos dichos documentos.

En consecuencia, la parte accionante no demostró haber ingresado el 01 de agosto de 2000, motivos por el cual se tiene como cierto que la relación laboral inicio el día 20 de enero de 2004 tal como fue expuesto por la empresa accionada en su escrito de contestación de la demanda. Y así se resuelve.

De los párrafos transcritos, se constatan los fundamentos de hecho y de derecho que el Tribunal a quo tomó en consideración para decidir, los cuales comparte esta Alzada. En efecto, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las consecuencias jurídicas cuando no son exhibidos por parte del empleador (demandada), los documentos que por mandato legal debe llevar.

En el presente caso, la parte demandante solicitó exhibición de documentos siguientes: Libro de control de personal de agosto de 2000 y febrero de 2001, del 2001 al 2003, Libros de control de personal donde se asentaron los sábados y domingos laborados en el periodo comprendido del 2004 y el 2010, recibos de pago del lapso comprendido del 2000 hasta el 2003, que la empresa demandada negó la relación de trabajo durante el periodo 2000- 2003, contrato celebrado entre Servicios Halliburton Venezuela S.A y Administradora J.A. y exámenes médicos de pre-empleo, de febrero de 2001, considerando esta Alzada que la parte recurrente al no cumplir con los requisitos de acompañar una copia de los documentos o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el recurrente acerca del contenido de los documento indicados y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la demandada adversario, no surte esta prueba los efectos de Ley, menos cuando la parte demandada, negó la prestación de servicio del extrabajador desde el año 2000 hasta el 2003, periodo que expresamente negó en la contestación de la demanda.

En cuanto a la prueba de informe, el Tribunal a quo examinó exhaustivamente dicho informe, otra cosa es que el mismo no haya sido eficaz para demostrar los hechos alegados por la parte demandante, en cuanto a los hechos controvertidos relativos a la prestación de servicios desde el mes de agosto del año 2000.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos L.O.A. y L.A.C.D., esta Alzada comparte lo decidido por el Tribunal a quo en no valorarlo, el primero por entrar en contradicciones y el segundo por no tener conocimiento directo de los hechos controvertidos en lo respecta a la fecha de ingreso de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente demandada, esta Alzada observa que en fecha 13 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, apela de la sentencia publicada en fecha 9 de enero de 2014 y si bien el Tribunal a quo, en fecha catorce de enero de 2014, ordenó notificar a la parte demandada, señalando que a la constancia en auto de la última notificación, comenzará a contarse el lapso de cinco (05) días hábiles a los efectos de ejercer los recursos legales a que haya lugar, tal como consta de auto que cursa al folio 638 (Segunda Pieza) del expediente principal, se considera que la apelación fue tempestiva, pues la parte no está impedida de interponer el recurso de apelación una vez que se haya pronunciado el fallo, dado que ya ha nacido el derecho para el apelante a quien el fallo le resulte perjudicial. Así se establece.

En cuanto al argumento de que el Tribunal a quo, yerra al acordar las indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa en la sentencia recurrida lo que a continuación se transcribe:

DE LA FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:-

La parte accionante tanto en su escrito libelar como en su escrito de corrección de la demanda alega haber sido despedido injustificadamente estando de reposo medico, en cambio la parte demanda alega en su contestación de la demanda que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por causas ajenas a la voluntad de las partes ello en virtud que el accionante estuvo de reposo médico por más de 52 semanas; visto lo anterior este juzgado estableció que la carga probatoria correspondía a la parte accionada desvirtuar que la culminación relación de trabajo haya sido por despido injustificado.

Ahora bien, la parte accionada a los fines de demostrar la causa de la culminación de la relación de trabajo solo se limito en promover las documentales a la Carta dirigida al ciudadano C.B. mediante la cual es informado de la extinción de la relación de trabajo, así como su correspondiente comprobante del Instituto Postal de haberse realizado el tramite respectivo para su entrega, más no así, promovio (sic) documental alguna que evidenciara el lapso correspondiente a las 52 semanas de reposo médico del trabajador, la cual es la prueba idonea para desvirtuar el despido injustificado alegado, en consecuencia, este tribunal tiene como cierto que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Y así se decide.

Se constata en la sentencia recurrida los argumentos para acordar sobre la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, en efecto, es carga de la parte demandada, demostrar las causas de la terminación de la relación de trabajo, tal como lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En este caso, la parte demandada no demostró que el despido fue justificado, en razón de ello el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, no debe prosperar en consecuencia queda confirmada la sentencia de primera Instancia.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el recurso de apelación intentado tanto por la parte actora, como por la parte demandada, en consecuencia se confirma la sentencia recurrida, de fecha 10 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoara el ciudadano C.J.B., en contra de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Yarida Salazar

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2014-000005

ASUNTO: NP11-L-2011-0001152

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