Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Marzo de 2008

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000171

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000206

PONENTE: YANINA KARABÍN MARÍN

Partes:

Recurrente: Ciudadano J.G.G.Z., asistido por el Abg. P.J.T.D.S., en su condición de Defensor Privado.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 20 de Marzo de 2007, en la cual negó la entrega del vehículo Marca Ford, Placa 502-VAD, Clase Camioneta, Serial de Carrocería AJF15B19272, Motor 6 Cilindros, Modelo F-150, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Año 1981, Color Blanco.

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano J.G.G.Z., debidamente asistido por el Abogado P.J.T.D.S., en su condición de Solicitante, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 20 de Marzo de 2007, en la cual se negó la entrega del vehículo Marca Ford, Placa 502-VAD, Clase Camioneta, Serial de Carrocería AJF15B19272, Motor 6 Cilindros, Modelo F-150, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Año 1981, Color Blanco.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Suplente Especial, Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se hace de los siguientes términos:

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

DE LA IMPUGNACIÓN

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

…Quien suscribe, J.G.G.Z. (...) asistido en este acto por el profesional del derecho P.J.T.D.S. (…) actuando en este acto en mi carácter de solicitante del vehículo descrito en autos (Omisis) ante usted con el debido respeto ocurro, para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2007, de la cual me di por notificado en fecha 12 de abril de 2007, que niega la entrega del vehículo peticionado; recurso que presento bajo los siguientes fundamentos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apelo de la decisión de fecha 20 de marzo de 2007,, dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Omisis).

Ahora bien, la ciudadana Jueza en su decisión hace referencia a una norma que consagra unos supuestos de procedencia para la entrega del vehículo solicitado (Omisis).

Por otra parte, en actas consta en forma clara y fehaciente, que adquirí de buena fe en fecha 19 de septiembre de 2001 el mencionado vehículo, según se evidencia en documento autenticado y que desde esa fecha hasta el día de su retención, tenía la completa posesión pacífica y reiterada del mismo (Omisis).

Ciudadanos jueces de Alzada, sobre la base de todos los fundamentos anteriormente esgrimidos, llegamos a la conclusión, que la decisión que se recurre me causa un gravamen irreparable, toda vez, que ante la negativa de la entrega del vehículo solicitado, se causa un perjuicio patrimonial por la permanente violación a derecho de propiedad que posee sobre el bien mueble solicitado (Omisis).

Para concluir, debemos dejar claro, que la decisión dictada por la jurisdiscente a pesar de carecer de una debida motivación, evidentemente no encuentra soporte en ninguna norma procesal vigente hasta la fecha, pues el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Pnal, que trata sobre la devolución de objetos (Omisis).

PETITORIO

Sobre la base de todo lo antes expuesto, SOLICITO a los juzgadores de alzada, que el presente recurso de apelación sea, ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR en la definitiva y en consecuencia, ORDENE LA ENTRAFA DEL BIEN SOLICITADO…

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DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 20 de marzo de 2007, el Tribunal de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó la decisión en la cual la Juzgadora del mismo, negó la entrega del vehículo solicitado, fundamentando tal resolución de la siguiente manera:

…Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano J.G.G.Z., Cedula de Identidad Nº V-9.222.408, este Tribunal de Control Nº 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículo 8), el cual está siendo investigado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

2.- El representante del Ministerio Público declaró improcedente la entrega del referido vehículo por que según la experticia del Acta de Reconocimiento y Peritaje de Seriales, realizada por Funcionario Adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. Nº 51 y Nº 041 de Fecha 18-12-2006 y por Funcionarios Adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia que el Serial de Carrocería AJF15B19272, es FALSO, el Serial Placa Body Nº 19272 es FALSO, el Serial del Chasis AJF15B19272 se encuentra ALTERADO, el Serial de Seguridad AJFF15B19272, se encuentra ALTERADO.

3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:

• El solicitante presenta Documento Nº 2310 Nº 4 Notariado y Certificado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, inserto bajo el Nº 28 Tomo 66 de fecha 19-09-2001, en donde el ciudadano R.S., titular de la cedula de identidad Nº V-8.317.819, le da en venta al ciudadano JSE G.G.Z., titular de la cedula de identidad Nº V-9.222.408, vehículo Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Marca Ford, Modelo F-150, Color Blanco, Serial de Carrocería AJF15B19272, Serial de Motor 6 CIL, Placas 502-VAD, Año 1981.

• La parte solicitante presenta Certificación de Datos de Nº 23139 de fecha 05-06-06, emitido por el Servicio Autónomo de Trasporte y T.T.D.d.R.d.T.P.D.S.R.U. , Cedula Nº V-1.637.224, Dirección El Llanito, Ciudad Caracas, Fecha de Operación 29-05-06, Datos del Vehículo: Placas 502VAD, Serial de Carrocería AJF15B19272, Serial de Motor 6 CIL, Marca FORD, Modelo F-150, Año 1981, Color BLANCO, Tipo PICK-UP, Clase CAMIONETA, Uso CARGA, Peso 1954.

-. Que según la experticia de Reconocimiento y Peritajes de seriales Nº 9700-056-2160106 de fecha 24 de Enero del 2006 realizado por los funcionarios R.T. y J.P., adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del departamento de Experticia Legal o Reactivación de Seriales a un Vehículo Automotor Clase CAMIONETA, Tipo PICK-UP, Placas 502-VAD, Marca FORD, Modelo F-150, Uso CARGA, Color BLANCO. Presenta:

• La Identificadora de la Carrocería ubicada en tablero parte superior derecha donde se lee la cifra AJF15B19272, se encuentra FALSA, ya que el Sistema de Fijación (remaches), el material de elaboración de dicha Chapa, y la configuración de los Dígitos difieren de los utilizados por la planta ensambladora, de igual forma se encuentra la Chapa Body ubicada en el corta fuego.

• Al verificar el serial de Seguridad ubicado en el Chasis donde se lee la cifra AJF15B19272, se encuentra FALSO, ya que la forma del grabado de los dígitos difieren a los utilizados por la planta ensambladora, procedieron a realizar el proceso químico de restauración y reactivación de seriales borrados sobre el metal, mediante la pulimentacion de la zona objeto de estudio y aplicación de los reactivos ácido nítrico y fry no se logro obtener el serial original.

• Porta Un Motor de Deis Cilindros.

4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “…El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo descrito en el documento de compraventa (ya que no consta en autos certificado de registro de vehículo), que se relaciona con la tradición del vehículo reclamado por la parte solicitante.

Por otra parte consta en autos experticias practicadas por la Guardia Nacional de Venezuela, por el INTTT y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales son coincidentes en señalar las irregularidades presentadas en los seriales como quedó asentado con anterioridad.

Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.

5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 01, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo PLACAS 52-VAD, MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, que según la experticia de Reconocimiento y Peritaje de Seriales, realizada por los funcionarios R.T. y J.P. adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Departamento de Experticia de la Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara, en fecha 24 de Enero del 2006 experticia Nº 9700-056-2160106 determinaron que: 1) Presenta la Chapa Identificadora de la Carrocería AJF15B19272 FALSA, 2) La Chapa denominada Body donde se lee la cifra 19272 FALSA, 3) El Serial de Chasis AJF15B19272 se encuentra FALSO, mediante la aplicación de los reactivos ácido nítrico y fry no se logro obtener el Serial ORIGINAL, 4) Porta Un Motor Seis Cilindros; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y último aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

 Al folio (02) riela Acta de Negativa de Entrega de Vehículo en fecha 19 de Enero de 2007, emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara.

 A los folios (10 al 14) del presente Asunto, Experticia de Reconocimiento Legal y Restauración de Seriales, realizada por Funcionario Adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional según oficio Nº 041 de Fecha 18-12-2006, en la que dejan constancia que el Serial de Carrocería AJF15B19272 es FALSO, el Serial Placa Body Nº 19272 es FALSO, el Serial del Chasis AJF15B19272 se encuentra ALTERADO, el Serial de Seguridad AJFF15B19272, se encuentra ALTERADO.

 A los folios (19 al 22) Acta de Reconocimiento y Peritaje, realizada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones, de la Unidad Estadal de Vigilancia de Transporte y T.T., del vehículo Marca Ford, Placa 502-VAD, Clase Camioneta, Serial de Carrocería AJF15B19272, Motor 6 Cilindros, Modelo F-150, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Año 1981, Color Blanco, donde se deja constancia que una vez chequeado el referido vehículo presenta lo siguiente: Serial Chasis de Seguridad parte derecha FALSA; Chapa de Carrocería ubicada en el tablero, suplantada FALSA; Chapa de puerta lado izquierdo FALSA; Chapa Body izquierdo área corta fuego, suplantada FALSA.

 Al folio (26) riela Certificación de Datos de Nº 23139 de fecha 05-06-06, emitido por el Servicio Autónomo de Trasporte y T.T.D.d.R.d.T.P.D.S.R.U., Cedula Nº V-1.637.224, Dirección El Llanito, Ciudad Caracas, Fecha de Operación 29-05-06, Datos del Vehículo: Placas 502VAD, Serial de Carrocería AJF15B19272, Serial de Motor 6 CIL, Marca FORD, Modelo F-150, Año 1981, Color BLANCO, Tipo PICK-UP, Clase CAMIONETA, Uso CARGA, Peso 1954.

 A los folios (28 y 29) riela Copia Certificada del Documento de venta Nº 2310-2311, Nº 4, el cual fue realizado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 19-09-2001, inserto bajo el Nº 28, Tomo 66, en donde el ciudadano R.S., titular de la cedula de identidad Nº V-8.317.819, le da en venta al ciudadano JSE G.G.Z., titular de la cedula de identidad Nº V-9.222.408, vehículo Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Marca Ford, Modelo F-150, Color Blanco, Serial de Carrocería AJF15B19272, Serial de Motor 6 CIL, Placas 502-VAD, Año 1981.

 Al folio (34) del presente Asunto, Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en fecha 09 de Febrero de 2006, donde se deja constancia que una vez chequeado el referido vehículo el mismo presenta irregularidades en sus seriales identificativos.

 Al folio (38) cursa Acta de la experticia de Reconocimiento y Peritajes de seriales Nº 9700-056-2160106 de fecha 24 de Enero del 2006 realizado por funcionarios adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del departamento de Experticia Legal o Reactivación de Seriales a un Vehículo Automotor Clase CAMIONETA, Tipo PICK-UP, Placas 502-VAD, Marca FORD, Modelo F-150, Uso CARGA, Color BLANCO, constatando que el vehículo presenta: PRIMERO: La Chapa Identificadora de la Carrocería ubicada en tablero parte superior derecha donde se lee la cifra AJF15B19272, se encuentra FALSA, ya que el Sistema de Fijación (remaches), el material de elaboración de dicha Chapa, y la configuración de los Dígitos difieren de los utilizados por la planta ensambladora, de igual forma se encuentra la Chapa Body ubicada en el corta fuego. SEGUNDO: Al verificar el serial de Seguridad ubicado en el Chasis donde se lee la cifra AJF15B19272, se encuentra FALSO, ya que la forma del grabado de los dígitos difieren a los utilizados por la planta ensambladora, procedieron a realizar el proceso químico de restauración y reactivación de seriales borrados sobre el metal, mediante la pulimentación de la zona objeto de estudio y aplicación de los reactivos ácido nítrico y fry no se logro obtener el serial original. TERCERO: Porta Un Motor de Deis Cilindros.

 A los folios (49 al 51) decisión por parte del Juez de Control No. 1, en fecha 20 de Marzo de 2007, donde le niega la entrega del vehículo al ciudadano J.G.G.Z., en el asunto principal No. KP01-P-2007-000206.

Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…

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Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Negrilla y subrayado de ésta Alzada)

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal sin que medie duda alguna. Ahora bien, vistas las actuaciones del presente asunto y realizado el análisis respectivo de los documentos presentados, se evidenció la falsedad de los seriales del vehículo, asimismo se constató que en el presente asunto no riela el Certificado de Registro de Vehículo que demuestre la titularidad del mismo; así mismo tomando en cuenta las diligencias expresadas en el Acta de Investigación Policial, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en fecha 09 de Febrero de 2006, donde se deja constancia que una vez chequeado el referido vehículo el mismo presenta irregularidades en sus seriales identificativos, por tal motivo, se le efectuó una Inspección Ocular al serial de carrocería y al serial del chasis que posee el vehículo, logrando observar que el mismo presenta características de haber sido alterado y suplantado, puede considerar esta sala que si bien es cierto que al folio 28 y 29 riela Copia Certificada del Documento de compra-venta realizado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, donde se demuestra la venta realizada al ciudadano J.G.G.Z., ésta no constituye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, pero no existe una documentación que indique la tradición legal del bien mueble solicitado y, tal como lo señala el Juez de la recurrida, los seriales del vehículo son falsos, pudiendo ser producto de la práctica común de quienes forman la industria del Hurto y Robo de Vehículo, que comúnmente se conoce como “Carros Montados”, situación tal que viene a imposibilitar el reconocimiento de los seriales originales del vehículo y por consiguiente no se conocerá tampoco a su propietario, es por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que en virtud de que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo, lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA totalmente la decisión del juez a-quo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano J.G.G.Z., asistido por el Abg. P.J.T.D.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 20 de Marzo de 2007, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca Ford, Placa 502-VAD, Clase Camioneta, Serial de Carrocería AJF15B19272, Motor 6 Cilindros, Modelo F-150, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Año 1981, Color Blanco.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 20 de Marzo de 2007, en el cual se negó la entrega del vehículo antes mencionado.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines de ejecutar la presente decisión y continúe con el asunto principal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 17 días mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Y.B.

SUNTO: KP01-R-2007-000171

YBKM/ms

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