Decisión nº 124 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 124

ASUNTO:

6437-15

RECURRENTE: FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS COMUNES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, ABG. HELKA L.F.

IMPUTADO(S): D.J.A.D.

DEFENSORES:

YURILBER HERNANDEZ y J.J.P.

VÍCTIMA(S): JEANCARLOS A.C.C.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 09 de Mayo de 2015, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada HELKA L.F., Fiscal Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua , en la que acordó en virtud del cambio de calificación jurídica imponer al ciudadano D.J.A.D., la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por secretaria el día 22 de Mayo de 2015, dándosele entrada en el libro respectivo. Asimismo, esta Corte de Apelaciones en fecha 25/05/2015, le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter la suscribe.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

(Subrayado de la Corte)

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial donde se acordó imponer al ciudadano D.J.A.D., la medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo ordena la referida norma.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, en fecha 09 de Mayo de 2015, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual acordó imponer al ciudadano D.J.A.D. , la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo así:

… Esta Representación fiscal procede apelar con efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 y artículo 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un señalamiento directo por parte de la victima, según acta de denuncia de fecha 06/05/2015 quien expone la circunstancia de tiempo, modo y lugar, en que fue victima de robo a mano armada, en la cual hace mención de que el mismo logro ubicar horas después al mismo sujeto que le robo, de igual manera consta acta policial de fecha 06/05/2015, donde los funcionarios se van en compañía de la victima, hasta el lugar donde lo vio, los funcionarios le dan la voz de alto, y el mismo sale corriendo hacia una casa, donde fue encontrado la moto de la prenombrada victima, de igual manera consta inspección técnica y las experticia de vehículos nros. 0456 y 0458, así como el avalúo real, por la magnitud del daño causado, y visto que es un delito que excede de los 8 años, esta representación ratifica la privativa de libertad en contra del imputado D.J. ABREU DELGADO…

Por su parte, el abogado J.J.P., en su condición de Defensor Privado del imputado D.J.A.D., se opuso a la impugnación con efecto suspensivo realizada por el Ministerio Público, en la siguiente forma:

…Esta defensa técnica mantiene los alegatos esgrimidos en esta sala, donde nuestro patrocinado según sus mismas declaraciones se encontraba dormido y no como lo alegan los funcionarios en sus acta policiales, el ciudadano que aparece como victima en esta causa, alega en esta acta de denuncia que el primeramente fue a buscar su moto solo, y las piezas encontradas en un lugar adyacente a la vivienda donde detienen a mi defendido no es la totalidad del vehículo a la cual la victima hace referencia, es por esto que esta defensa establece que no están llenos los requisitos exigidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acoge a la decisión de la juzgadora en esta causa.

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, sólo lo admite por los siguientes delitos: “… homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”; ahora bien, si bien es cierto que los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no se encuentran señalados expresamente, en el enunciado de la norma contenida en el artículo 374 del Código adjetivo penal; no obstante, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor contempla una pena “de nueve a diecisiete años”; es decir, que dicho delito en su límite máximo exceden de doce años; en consecuencia, el recurso de apelación con efecto suspensivo si es aplicable en el presente caso. Y así se declara.-

Por tales razones, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, eiusdem. Y así se decide.-

II

DEL AUTO RECURRIDO

El tribunal a quo al decretar la medida sustitutiva de libertad del ciudadano D.J.A.D., señaló:

(…omissis…)

Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esta juzgadora que en el presente caso, no se encuentra acreditada la comisión de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de C.C.J.A. se evidencia en virtud que de las actas se desprenden en primer lugar que del acta policial los funcionarios actuantes en el procedimiento como evidencia material consiguen piezas de un vehículo moto en una vivienda en construcción en donde se encontraba el imputado, que existe experticia de esa piezas encontrada, donde no se evidencia marca, modelo, placas, identificación de motor, que existe un acta de denuncia del robo de un vehículo moto, sin que la fiscalía en el expediente aporte el titulo de propiedad de ese vehículo moto para poder verificar si esas piezas corresponden a la moto que le fue robada al ciudadano víctima del hecho punible. Ahora bien por cuanto no se evidencia a que vehículo corresponde esa piezas, y si esas partes encontrada son propiedad de la víctima, que no se pudo notificar a la víctima a la audiencia por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público reserva el Nombre y datos de las víctimas, hasta la hora de la celebración de la audiencia oral, sin solicitar al tribunal la reserva por la Ley de Protección de víctimas y testigos, y así con la víctima en sala pudiera entregara los documentos que acreditara que esas piezas corresponden a su vehículo moto, Por lo aquí señalado el Tribunal no da con lugar la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR solicitado por la fiscalía y por cuanto de las actas se evidencia que al imputado le fue encontrado en su casa esas evidencias sin demostrar la propiedad ni la posesión el Tribunal cambia la calificación jurídica para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JEANCARLOS, ya que existen suficientemente elementos de convicción en contra del imputado D.J.A.D. que se desprende que el referido imputado es el presunto autor del hecho punible, con la Denuncia de la Víctima, del acta policial y la experticia técnica de las piezas encontradas aunque la pena que llegase imponer no excede de los 08 años y no se encuentra en los delitos exceptuados en la cartilla de los delitos menos graves, y la defensa con el imputado no se acogen a la suspensión condicional del proceso, lo ajustado decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad , contemplada en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 15 días por cuanto falta diligencias de investigación que realizar por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, con la advertencia que el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla, y así se decide.

Así mismo se decreta la detención como flagrante, por considera llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

El representante del Ministerio Público, impugna la decisión con efecto suspensivo, dictada por la Jueza a quo, por considerar:

a) Que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal;

b) Que existe un señalamiento directo por parte de la victima, según acta de denuncia de fecha 06/05/2015 quien expone la circunstancia de tiempo, modo y lugar, en que fue victima de robo a mano armada; siendo que logró ubicar horas después al mismo sujeto que le robo;

c) Que consta en el acta policial de fecha 06/05/2015, donde los funcionarios se van en compañía de la victima, hasta el lugar donde vio al sujeto que le robó la moto, los funcionarios le dan la voz de alto, y el mismo sale corriendo hacia una casa, donde fue encontrado la moto de la prenombrada victima.

Delimitado el objeto de la impugnación esta Corte para decidir, observa:

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben cumplirse para que el Juez de Control decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido dispone:

Procedencia

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De la exégesis de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la norma citada, hace suyo los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares. (Vid. Calamandrei, Piero. Providencias Cautelares. Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, p.69)

Por su parte, el artículo 240 del Código adjetivo penal, regula los requisitos formales que debe contener el auto de privación judicial preventiva de la libertad., cuya naturaleza es la de ser un auto fundado, por lo tanto, debe llenar tanto los extremos de fondo que señala el artículo 236, eiusdem, como los que determina el presente artículo, so pena de nulidad, de conformidad con el artículo 157 ibidem. En tal sentido, dispone:

Auto de privación judicial preventiva de libertad

Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

5. El sitio de reclusión.

La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Ahora bien, en el presente caso, la recurrida en su acápite números I y II, se limita a transcribir el acta de la audiencia de presentación. En tanto que, en el acápite número III, señala:

Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esta juzgadora que en el presente caso, no se encuentra acreditada la comisión de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de C.C.J.A. se evidencia en virtud que de las actas se desprenden en primer lugar que del acta policial los funcionarios actuantes en el procedimiento como evidencia material consiguen piezas de un vehículo moto en una vivienda en construcción en donde se encontraba el imputado, que existe experticia de esa piezas encontrada, donde no se evidencia marca, modelo, placas, identificación de motor, que existe un acta de denuncia del robo de un vehículo moto, sin que la fiscalía en el expediente aporte el titulo de propiedad de ese vehículo moto para poder verificar si esas piezas corresponden a la moto que le fue robada al ciudadano víctima del hecho punible. Ahora bien por cuanto no se evidencia a que vehículo corresponde esa piezas, y si esas partes encontrada son propiedad de la víctima, que no se pudo notificar a la víctima a la audiencia por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público reserva el Nombre y datos de las víctimas, hasta la hora de la celebración de la audiencia oral, sin solicitar al tribunal la reserva por la Ley de Protección de víctimas y testigos, y así con la víctima en sala pudiera entregara los documentos que acreditara que esas piezas corresponden a su vehículo moto, Por lo aquí señalado el Tribunal no da con lugar la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR solicitado por la fiscalía y por cuanto de las actas se evidencia que al imputado le fue encontrado en su casa esas evidencias sin demostrar la propiedad ni la posesión el Tribunal cambia la calificación jurídica para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JEANCARLOS, ya que existen suficientemente elementos de convicción en contra del imputado D.J.A.D. que se desprende que el referido imputado es el presunto autor del hecho punible, con la Denuncia de la Víctima, del acta policial y la experticia técnica de las piezas encontradas aunque la pena que llegase imponer no excede de los 08 años y no se encuentra en los delitos exceptuados en la cartilla de los delitos menos graves, y la defensa con el imputado no se acogen a la suspensión condicional del proceso, lo ajustado decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad , contemplada en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 15 días por cuanto falta diligencias de investigación que realizar por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, con la advertencia que el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla, y así se decide.

Así mismo se decreta la detención como flagrante, por considera llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal

De la anterior transcripción se colige, palmariamente, que la recurrida sólo contiene un resumen meramente descriptivo de los elementos que la conducen a la solución. Por lo tanto, en primer lugar, no cumple con el requisito previsto en el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no dejar acreditado la existencia de “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”.

Igualmente, no cumple la decisión recurrida, con lo previsto en el numeral 2º del citado artículo 236, al no determinar cuales son los “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”

Y, por último, no cumple la recurrida con el requisito previsto en el numeral 3º del artículo 236y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, al no determinar sí, en el presente caso, existía o no el peligro de fuga u obstaculización del proceso.

La jurisprudencia patria, ha venido señalando, en forma reiterada, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Tribunales de Instancia constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado el Juez, acorde las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida en que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en una conclusión seria, cierta y segura (Vid. Sentencia Nº 77 de fecha 03/03/2011. Sala de Casación Penal)

Asimismo, esta Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 21 de mayo de 2015, expediente Nº 6355-15, expresó:

En tal sentido, DE LA RÚA, señala: “La necesidad de motivación impone al juez el deber de apreciar razonadamente las pruebas. No puede reemplazar su análisis crítico por una remisión genérica “a las constancias del proceso”, o a “las pruebas de la causa”, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que lo conducen a la solución. Si esto fuera posible, el pronunciamiento viviría sólo en su conciencia…”. (De la Rúa, Fernando. Ob., cit. Pp. 122/124)

Por su parte, E AMODIO, citado por P.A.I., se ha referido a este punto de vista calificándolo de “falacia descriptivista”, en cuya virtud “la motivación externa se convierte en una (…) descripción que tiene el único fin de hacer conocer lo que el juez ha elaborado ‘en su cabeza’…” (Acerca de la Motivación de los Hechos)

Por otra parte, considera, esta Corte de Apelaciones que la recurrida, a los fines de decretar la medida cautelar de presentación cada 15 días, de conformidad con el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no niega la versión del denunciante, sino que basa su decisión, en primer lugar, en el cambio de calificación jurídica de los hechos presentados por el Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por la de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con una fundamentación contradictoria, cuando, en primer lugar, señala:

se evidencia en virtud que de las actas se desprenden en primer lugar que del acta policial los funcionarios actuantes en el procedimiento como evidencia material consiguen piezas de un vehículo moto en una vivienda en construcción en donde se encontraba el imputado, que existe experticia de esa piezas encontrada, donde no se evidencia marca, modelo, placas, identificación de motor, que existe un acta de denuncia del robo de un vehículo moto, sin que la fiscalía en el expediente aporte el titulo de propiedad de ese vehículo moto para poder verificar si esas piezas corresponden a la moto que le fue robada al ciudadano víctima del hecho punible. Ahora bien por cuanto no se evidencia a que vehículo corresponde esa piezas, y si esas partes encontrada son propiedad de la víctima

(Subrayado de la Corte)

Para señalar inmediatamente, “…que existen suficientemente elementos de convicción en contra del imputado D.J.A.D. que se desprende que el referido imputado es el presunto autor del hecho punible, con la Denuncia de la Víctima, del acta policial y la experticia técnica de las piezas encontradas”

Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que la sentencia no llena los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, ni con los numerales 2º y 3º del artículo 240 eiusdem; por lo tanto, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y, en consecuencia, declarar la nulidad de la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 157 del Código adjetivo penal; ordenándose la celebración de una nueva audiencia de presentación, ante otro Juez de Control de la extensión Acarigua, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada HELKA L.F., Fiscal Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación. TERCERO: Se declara la Nulidad de la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó imponer al ciudadano D.J.A.D., la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. CUARTO: Se ordena la celebración de nuevo la audiencia de presentación, ante otro tribunal de control, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las 48 horas siguientes al recibo de las presentes actuaciones. QUINTO: Se ordena la remisión inmediata de la presente causa a los fines consiguientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación El Juez de Apelación,

J.A.R. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

(Ponente)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 6437-15

JAR.-

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