Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 16 de abril de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-017863

ASUNTO : LP01-R-2013-000150

PONENTE: ABG. A.S.M..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 04 de julio de 2013, por la abogada D.B.V.C., con el carácter de fiscal provisoria cuarta adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, contra la decisión emitida en fecha 28/06/2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 y fundamentada en fecha 29/06/2013, mediante la cual acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de los imputados B.D.J.S.S. y E.A.V..

Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Que en fecha 04 de julio de 2013 la Fiscalía Cuarta, mediante escrito, ejerció el presente recurso de apelación.

Que en fecha 09 de julio de 2013, el abogado O.M.A., defensor de confianza de los ciudadanos B.d.J.S. y E.A.V., quedó debidamente emplazado.

Que en fecha 15 de julio de 2013, el pre indicado abogado dio contestación al recurso.

Que en fecha 23 de julio de 2013 se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, asignándosele la ponencia al abogado E.C.S., quien planteó inhibición en fecha 26 de julio de 2013.

Que en fecha 12 de agosto de 2013, fue declarada con lugar la inhibición up supra señalada, convocándose a la abogada A.T.F., jueza suplente de esta Alzada.

Que en fecha 09 de septiembre de 2013 se excusa de conocer el presente recurso la abogada A.T.F., convocándose a la abogada N.Y.A., jueza suplente, abocándose en fecha 18 de septiembre de 2013.

Que en fecha 01 de octubre de 2013 se constituye la Corte Accidental conformada por los jueces, Á.C., N.A. y Genarino Buitrago, a quien le correspondió la ponencia.

Que en fecha 10 de octubre de 2013 se dictó auto de admisión del presente recurso.

Que en fecha 11 de octubre de 2013, presentó su renuncia al cargo de Jueza suplente, la abogada N.A..

Que en fecha 18 de diciembre de 2013, se abocó al conocimiento el abogado A.S.M., juez provisorio, en sustitución del abogado A.T., a quien le fue dejada sin efecto su designación como juez provisorio de esta Corte.

Que en fecha 18 de diciembre de 2013 se convoca al abogado J.G.P.R., quien se excusó de conocer el presente recurso, por lo cual se convocó en fecha 06/01/2014 a la abogada A.A.d.C..

Que en fecha 21 de enero de 2014 se convocó al abogado H.A.P., en virtud de que no fue posible la notificación a la abogada A.A.d.C..

Que en fecha 29 de enero de 2014 se abocó al conocimiento el abogado H.A.P., constituyéndose la Corte Accidental en fecha 07 de febrero de 2014, conformada por los abogados A.S., H.P. y Genarino Buitrago, a quien le correspondió la ponencia.

Que en fecha 10 de marzo de 2014 planteó inhibición el abogado Genarino Buitrago, juez provisorio de esta Alzada, la cual fue declarada con lugar el 12 de marzo de 2014, convocándose al abogado J.G.P., quien se excusó el 18 de marzo de 2014, por lo cual se convocó a la abogada A.A.d.C., quien se excusó el 27 de marzo de 2014.

Que en fecha 01 de abril de 2014, se dictó auto paralizando el trámite del presente recurso, en virtud de haberse agotado la lista de jueces suplentes.

Que en fecha 15 de julio de 2014 se convocó a la abogada M.M., como jueza suplente de esta Corte, abocándose al conocimiento en fecha 18 de julio de 2014.

Que en fecha 19 de agosto de 2014 se constituyó la Corte Accidental, conformada por los jueces H.A.P., Mirna Egle Marquina y A.S. Mejías, a quien le correspondió la ponencia.

Que en fechas 25/08/2014, 21/10/2014, 15/12/2014, 10/03/2015 y 19/03/2015 se solicitó mediante oficio, el asunto principal Nº LP01-P-2013-017863.

Que en fecha 10 de abril de 2015 se recibió el asunto principal Nº LP01-P-2013-017863, procedente del Ministerio Público, por lo que siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el mismo, se hace en los siguientes términos:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 20 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por la abogada D.B.V.C., con el carácter de fiscal provisoria cuarta adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, en el cual señala lo siguiente:

“(Omissis…) acudo ante su competente autoridad (…) para interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra la decisión dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 28 de junio de 2013, en la causa signada bajo el LP01-P-2013-017863, (MP-146376-2013) en la cual aparecen como imputados los ciudadanos B.D.J. (sic) SANCHEZ (sic) SANCHEZ (sic); y E.A.V.V.; y el auto de fundamento de la decisión es de fecha 29 de Junio (sic) del presente año.

(Omissis…)

En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha Veintiocho [sic] (28) de junio del 2.013 (sic), con ocasión a la celebración de la Audiencia (sic) de Presentación (sic) de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados B.D.J. (sic) SANCHEZ (sic) SANCHEZ (sic), (…); y E.A.V.V. (…); quienes en virtud de presentar Orden (sic) Judicial (sic) de Aprehensión (sic) por vía de excepción dictada en su contra por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, según Decisión (sic) de fecha 27/06/2013, los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el día 27 de junio del 2013, al momento en que practicaban un allanamiento; decisión ésta que fue fundamentada en Auto (sic) de fecha 29 de junio de 2013, mediante la cual el referido Juzgado de Control les impone a los imputados ya identificados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 9º, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la presentación cada uno de ello de dos fiadores, que cumplan con los requisitos establecidos por la ley, que tengan capacidad cada uno de ellos hasta de 120 unidades tributarias, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2º del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de L.A.R. (sic) MARQUINA.

Tal y como se aprecia de lo anterior ciudadanos Magistrados, la indicada decisión constituye un auto mediante el cual, la Juez NO acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados B.D.J. (sic) SANCHEZ (sic) SANCHEZ; y E.A.V.V., sino por el contrario le acuerda una medida cautelar menos gravosa, aduciendo en primer lugar, que el auto dictado en fecha 27-06-2013, por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no fue debidamente suscrito por la secretaria que se encontraba de guardia para esa fecha, situación que fue planteada por la defensa privada, alegando el contenido del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, solicitó la nulidad de la referida decisión por falta de firma de la secretaria, y en consecuencia, el Tribunal a quo decreta la nulidad de la decisión donde se ratifica la orden de aprehensión por vía de excepción dictada vía telefónica la orden de aprehensión de los imputados; y en segundo lugar, porque según a criterio del Tribunal hay incongruencias derivadas de las detenciones de ambos imputados.

(Omissis…)

Cabe destacar que, la decisión recurrida causa un gravamen irreparable para el Ministerio Público, por ser parte en el proceso instaurado, como se explicará más adelante, mostrando esto en consecuencia que la apelación aquí interpuesta se fundamenta perfectamente dentro de las previsiones contenidas en el artículo 439 ordinales 4 y 5 de la Ley adjetiva penal (Omissis…)

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público adelanta investigación por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2º del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de L.A.R. (sic) MARQUINA.

En base a las diligencias practicadas hasta la presente fecha, se presume la participación de los imputados B.D.J. (sic) SANCHEZ (sic) SANCHEZ; y E.A.V.V., en el delito antes señalado, pues el día sábado 06 de Abril (sic) del año en curso, el ciudadano L.A.R. [sic] (hoy occiso) le pregunta a ROBERTO (su amigo) que quienes eran esos muchachos con los cuales había tenido un problema el día anterior en el sector de Pie del Llano en la ciudad de Mérida), respondiéndole que e.d.B.C.d.O. que se cuidara ya que esos muchachos se la pasaban con otro de nombre B.D.J. (sic) y E.A.V.; apodado “MECHON”, además se la pasan armados y les gustaba realizar disparos.

Posteriormente, como a las 10:50 horas de la noche, del mismo día sábado 06 de Abril (sic) del 2013, el ciudadano ROBERTO se encontraba parado en la esquina del Sector (sic) de Pie del Llano, y observa que llega un vehículo tipo moto, de color negro la cual iba tripulada por B.D.J. (sic) SANCHEZ (sic) y E.A., apodado “MECHON”, y al minuto escucho (sic) una detonación, y era que B.D.J. (sic) SANCHEZ (sic) portando un arma de fuego le disparo (sic) a L.A.R. (sic) a nivel del hipocondrio derecho, el cual le causo (sic) una hemorragia interna por laceración de la cava inferior, debido al paso de proyectil, embarbándose de inmediato en el vehículo tipo moto el cual conducía E.A.V., quien arranca a toda velocidad y toma la vía hacia el Sector (sic) Campo de Oro; de inmediato L.A.R. (sic) todo herido en intento de ayuda quiere introducirse en una residencia signada con el Nº 1-54, del sector Pie del Llano, más el propietario no se lo permitió cayendo en la vía pública; de inmediato los vecinos del referido sector informaron a las autoridades sobre el hecho acaecido, llegando al lugar una unidad de ambulancia, quien le prestó asistencia médica, para ser posteriormente trasladado al Hospital Universitario de los Andes, donde falleció a consecuencia de las lesiones sufridas.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 28 de Junio (sic) de 2013, se celebró la Audiencia de Presentación de los imputados B.D.J. (sic) SANCHEZ (sic) SANCHEZ; y E.A.V.V., quienes fueron aprehendidos por vía de excepción a través de solicitud realizada al Tribunal de Control Nº 01 el día anterior, la cual fue acordada y siendo aprehendidos por una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el día 27 de junio del 2013, al momento en que practicaban un allanamiento; decisión ésta que fue meramente fundada en Auto (sic) de fecha 28 de junio de 2013, mediante la cual el Juzgado de Control Nº 3 a quien le correspondió conocer por encontrarse de guardia les impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, luego que el Ministerio Público hiciera mención claramente sobre los hechos que originaron la investigación, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los relacionan con la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2º del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de L.A.R. (sic) MARQUINA, signada con la nomenclatura LP01-P-2013-017863, y en la que se ratificó la Medida de Coerción Personal en contra de éstos, sin embargo, la juez a quo consideró no mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el auto dictado en fecha 27-06-2013, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde ratificaba la orden de aprehensión en contra de los imputados acordada por vía de excepción (telefónica) no fue debidamente suscrita por la secretaria que se encontraba de guardia para esa fecha, por lo que la anula conforme al contenido del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal; y porque según a criterio del Tribunal hay incongruencias derivadas de las detenciones de ambos imputados en cuanto a las horas de aprehensión.

Fundamento este que carece de toda motivación, y que se evidencia a ciencia cierta que la Juez a quo no reviso (sic) de manera minuciosa y detallada la investigación al momento de tomar la decisión, por cuanto en el auto escuetamente fundamentado, publicado por la Juez Tercero de Control, se evidencia una mala interpretación de las actas policiales realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, (sic) y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, con respecto a la detención al momento en que practicaban el allanamiento en la residencia del imputado B.D.J. (sic) SANCHEZ (sic).

Como se puede observar de las actas que componen la investigación MP-146376-2013, y que fueran presentadas debidamente ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 27 de junio del 2013, luego que la solicitara en esa misma fecha por vía de excepción por extrema necesidad y urgencia a través de llamada telefónica, a la una horas de la tarde a la Dra. S.M. (sic), quien debidamente la acordó, y ratificó mediante auto fundado, el cual esta (sic) suscrito por ella más no por la secretaria del tribunal, quien omitió la firma, y por ello se anulara dicha aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a r.d.e.e. representación Fiscal se hizo varias preguntas, como por ejemplo si había sido una nulidad absoluta, o relativa, ya que a los mismos imputados les fue dada una Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic), consistente en la presentación de dos fiadores con capacidad cada uno de ellos hasta 120 unidades tributarias, es decir, entonces que fue una nulidad relativa y no absoluta, ya que le esta (sic) otorgando una medida cautelar aún cuando el auto fundado de su privación fue anulado, será entonces que la juez a quo, quiso decir, pero más no lo plasmó, que el auto de la decisión donde ratificaba la Privación Judicial Preventiva de Libertad era subsanable, porque falta la firma de la secretaria, y la misma lo podía ser, a futuro bien sea en ese momento, o luego que le instara a subsanarlo, y por ello procedía la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic); o será que se dio cuenta que efectivamente se trataba de un hecho grave, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y existen en las actas fundados elementos de convicción para estimar que las personas implicadas presuntamente B.D.J. (sic) SANCHEZ (sic) SANCHEZ (sic); y E.A.V.V. son autoras o participe (sic) de ese hecho, y que dada la magnitud del daño y de la pena a imponer existe el peligro de fuga, y quiso medianamente asegurar el proceso, y por ello no dicta la nulidad absoluta; bueno estas son interrogantes que no quedaron claras a través de la decisión de la juez a quo, y que por ello es apelable dada la falta de motivación que debe acompañar a toda decisión dictada por el Juez de la República Bolivariana de Venezuela.

Debe señalarse por esta Representante (sic) Fiscal (sic), que de las actas no se evidencia ninguna incongruencia en las horas de la detención de los imputados de autos, porque si observamos el Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de junio del 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE PARRA YORMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, la cual establece lo siguiente:

“En esta misma fecha siendo las once horas y treinta minutos (11:30) de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario: DETECTIVE PARRA YORMAN, adscrito a esta Sdub. (sic) Delegación (…), deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo diligencias relacionadas a la Averiguación K-13-0262-01141, que se instruye ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), en horas de la mañana del día de hoy 27/06/2013 se constituyó y trasladó comisión de este Cuerpo de Investigaciones integrada por los funcionarios INSPECTOR FRANKLIN PARRA, DETECTIVE AGREGADO O.R., DETECTIVES PARRA YORMAN, R.P., J.C. Y J.I., a bordo de la Unidad P-300811, hacia la siguiente dirección: BARRIO CAMPO DE ORO, PASAJE DAVILA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA D.P., MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MÉRIDA, lugar donde habita o puede ser ubicado el ciudadano: conocidos como B.D.J. (sic) SANCHEZ (sic) SANCHEZ (sic), con la finalidad de realizar visita domiciliaria Nº LP01-P-2013-017558, emanada del Juez de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez presentes en la dirección mencionada fuimos atendidos por ciudadana ROLYMAR THAYNA SANCHEZ (sic) GUTIERREZ (sic), titular de la cedula de identidad número V-14.268.188, quien es progenitora del ciudadano requerido por la comisión actuante, una vez en dicha dirección y luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectives y manifestarle el motivo de nuestra presencia la misma nos permitió el acceso al interior de la morada, en compañía de dos ciudadanos mas quienes nos colaboraron y sirvieron como testigos: 1.- E.D. (sic) MERCADO Y RIVERA DUGARTE J.C., procediendo posteriormente a realizar una revisión minuciosa en el interior de dicha residencia en búsqueda de evidencias de interés criminalistico siendo esta infructuosa culminada esta, acto seguido retornamos a la sede de este despacho en compañía del ciudadano B.S., así como un vehículo autor (sic), tipo MOTO, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, de color negra, placas AA6S27L (…)”.

En esta acta no se evidencia que el ciudadano B.D.J. (sic) SANCHEZ (sic) SANCHEZ (sic), allá (sic) sido aprehendido, por el contrario el funcionario que la suscribe indica que retornaron a la sede del despacho, y que una vez allí procedió a verificar por el Sistema SIIPOL al up supra mencionado ciudadano y el vehículo a fin de verificar los datos aportados por el referido ciudadano, y que el mismo fue identificado plenamente, pero no indica que el mismo haya quedado detenido en ese momento, por lo que se evidencia que a esa hora el imputado B.D.J. (sic) SANCHEZ (sic) SANCHEZ (sic), no se encontraba detenido, solo había ido a la sede del Cuerpo de investigaciones (sic) para ser identificado plenamente, y verificar sus datos, solicitudes o registros ante el sistema SIIPOL; y claro esta (sic) que no había sido detenido, porque si analizamos el Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de junio del 2013, suscrita igualmente por el funcionario DETECTIVE PARRA YORMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, la cual establece lo siguiente:

“En esta misma fecha, siendo la una hora y quince minutos (01:15) de la tarde, compareció por ante este Despacho, el DETECTIVE PARRA YORMAN, adscrito a esta Sub. Delegación, (…) deja constancia de la siguiente diligencia de investigación realizada en la presente causa penal K-13-0262-01141, de la cual conoce la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, Abogada G.H.G.E., instruido por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), donde figura como víctima el ciudadano: L.A.R. (sic) MARQUINA (OCCISO), se deja constancia mediante la presente que siendo las 12:20 horas de la mañana de hoy 27-06-2013, se procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida, con la finalidad de solicitar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: B.D.J. (sic) SANCHEZ (sic) SANCHEZ (sic), (…) y 2.- E.A.V.V. “EL MECHON”, (…), ante el Juez de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de excepción y en virtud de los folios que rielan en la presente causa penal, cursan los elementos de convicción que comprometen de una forma clara e inequívoca al ciudadano antes mencionados, por la comisión del delito de HOMICIDIO en contra del ciudadano ut supra mencionado en las circunstancias ya explicitas (sic) en autos anteriores, tal y como se demuestra fehacientemente y consta en las actuaciones de la presente investigación. Por lo que siendo la 01:00 horas de la tarde del día de hoy 27-06-2013, recibí llamada telefónica de parte de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada D.V.C., indicando que la medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fue acordada por el Juez de Control número 01 Dra. S.M.d.C.J.P. del estado Mérida, en contra del ciudadano antes mencionado; por lo que siendo las 01:00 horas de la tarde del día de hoy 27-06-2013, estos ciudadanos quedan en calidad de detenido y fueron impuestos de sus derechos (…)”.

Como podemos observar, es ya en esta Acta Policial, donde nos indica que los imputados B.D.J. (sic) SANCHEZ (sic) SANCHEZ (sic); y E.A.V.V. son aprehendidos a las 01:00 horas de la tarde, luego que se les realizara llamada telefónica a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, indicando que la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. S.M. (sic), había otorgado la Medida de Privación Judicial de Libertad, por vía de excepción en contra de los ciudadanos B.D.J. (sic) SANCHEZ (sic) SANCHEZ (sic); y E.A.V.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que a partir de ese momento en que los ciudadanos imputados B.D.J. (sic) SANCHEZ (sic) SANCHEZ (sic); y E.A.V.V. quedan en calidad de detenidos siendo impuestos de sus derechos que les asisten como imputados consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; y no como interpreto (sic) la juez a quo, de que había incongruencia, cuando en el acta de investigación antes señalada esta (sic) claro que es a partir de ese momento es que ambos ciudadanos quedan detenidos.

La Juez Tercero de Control, hace mención que no se estableció con exactitud la hora exacta de la aprehensión de (sic) imputado E.A.V.V., porque en el folio 78, al cual se hizo alusión anteriormente, indicaba que fue a la 01:00 horas de la tarde, pero que en el acta del folio 93 de la causa, se lee según su criterio que la aprehensión se llevó a cabo en su residencia, cuya acta se levantó a las 02:30 horas de la tarde de esa fecha; pero es el caso que hubo una mala interpretación de las actuaciones, por cuanto en dicha acta de investigación penal que riela al folio 93, la cual se encuentra suscrita por el funcionario Detective Agregado O.R., indica que el imputado E.A.V.V. haya sido aprehendido, por el contrario lo que indica es una vez que están en la sede del Cuerpo de Investigaciones, en compañía del imputado B.D.J. (sic) SANCHEZ (sic) el mismo le señaló de manera espontánea donde se encontraba el ciudadano apodado EL MECHON (E.V.) por lo que se integro (sic) una comisión donde trasladaroan (sic) hastya (sic) el sector El Chama, a la residencia del referido ciudadano, donde una vez allí se encontraba presente E.V.V., quien acompaño (sic) a la comisión policial hacia la sede de al (sic) Sub-Delegación Mérida, a fin de ser verificado por ante el Sistema SIIPOL para corroborar su identidad, y que el mismo les había manifestado no tener impedimento alguno, pero en ningún momento se señala que haya sido aprehendido; y en relación a la hora que establece a las 02:30 minutos de la tarde es cuando el funcionario comparece a la sede del organismo a realizar la referida acta, mas no la actuación, porque los funcionarios no levantan las actuaciones en el sitio sino luego que están en la sede del cuerpo de investigaciones; y ello lo podemos observar ya que la misma indica lo siguiente en la referida acta de investigación policial:

En esta misma fecha, siendo las dos horas y diez minutos de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Detective Agregado O.R. (…), deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en las averiguación (sic). Prosiguiendo con actas procesales relacionadas al inicio de La (sic) Averiguación (sic) signada bajo la nomenclatura K-13-262-01141, iniciada por ante este Despacho por uno de Los (sic) Delitos Contra las Personas Homicidio, se deja constancia que encontrándose presente por la sede de este Despacho el ciudadano: B.D.J. (sic) SANCHEZ (sic) SANCHEZ (sic), (…), quien señaló de manera espontánea que el ciudadano apodado EL MECHON, efectivamente tiene una relación amistosa con su persona y el mismo responde al nombre de E.V., quien actualmente se encuentra residenciado en el Sector (sic) Chama, específicamente en el caserío San Antonio, pero desconoce su dirección exacta, por tal sentido previo conocimiento de la superioridad me conforme (sic) en comisión (…), a fin de ubicar e identificar plenamente al ciudadano apodado EL MECHON, donde una vez presentes en la prenombrada dirección, previamente identificados como funcionarios activos de este órgano de investigaciones y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia en el sitio se logro (sic) sostener coloquio con varios vecinos, quienes hicieron referencia que el ciudadano requerido por la presente comisión efectivamente reside en este caserío específicamente en la calle principal, casa numeró (sic) 05, donde nos apersonamos de manera inmediata y luego de hacer llamado a la puerta de este inmueble, efectivamente fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser el apodado EL MECHON, quien se identificó plenamente como: E.A.V. (…), a quien se le impuso sobre el motivo de nuestra presencia en este inmueble y se le indico (sic) que debía acompañarnos hacia la sede de la Sub Delegación Mérida a fin de ser verificado por ante el sistema y de esta manera corroborar su identidad, por tal sentido nos indico (sic) no tener impedimento alguno retornando en compañía del ciudadano investigado hacia la sede de este Despacho, donde una vez presentes me dirigí al área de funcionamiento del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), donde luego de introducir el numero (sic) de cedula (sic): V-25.153.452, se corroboro (sic) que efectivamente le corresponde al ciudadano: E.A.V.V. (…)

.

En tal sentido, considera esta Representación (sic) Fiscal (sic) que la Juez Tercero de Control no hizo un debido análisis de las actuaciones policiales, ya que realizo (sic) unas conclusiones que no se ajustan a lo expresado en las Actas (sic) Policiales (sic), donde se evidencia de manera clara y detallada como fue la aprehensión de los imputados de autos, en tal sentido consideró (sic), que la decisión del tribunal debe ser anulada, ya que carece de motivación, y la fundamentación e interpretación de la misma no se ajusta a los hechos plasmados en las actas; aunado a que se trata de una investigación de hechos graves como es la violación de uno de los bienes jurídicos más grados como lo es el Derecho a la Vida, ya que se trata de un delito Contra las Personas como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2º del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de L.A.R. (sic) MARQUINA, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados son coautores o participes (sic) del hechos (sic), y ello se evidencia de las actuaciones que se presentaran ante el órgano jurisdiccional al momento de solicitar la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, ya que todas las circunstancias que establece los artículos 236, 237 y 238 del Código adjetivo, que quedaron plenamente demostradas en las actuaciones y que no han variado, por lo que resulta contrario otorgarle una medida menos gravosa.

Efectivamente, en primer lugar se presume la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; segundo, existen fundados elementos de convicción en al investigación supra, para estimar que los imputados B.D.J. (sic) SANCHEZ (sic) SANCHEZ; y E.A.V.V. son coautoras (sic) o partícipes en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2º del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de L.A.R. (sic) MARQUINA; y en tercer lugar, existe la presunción razonable del peligro de fuga, así como la obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de investigación. Siendo esto verificado y comprobado en las actas que componen la respectiva investigación.

No obstante, al Tribunal a quo se le olvido (sic) también lo expresado en el Parágrafo 1º de la misma norma del artículo 237 ejusdem, el cual establece:

Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 237, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva,…

(Resaltado propio).

Por su parte, el Tribunal en ningún momento consideró, a tenor del PARAGRAFO (sic) PRIMERO del Artículo 237 de (sic) Código Penal, que la pena del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORES, es mayor a los diez años de prisión, ni mucho menos motivo (sic) de manera razonada el motivo por el cual negaba la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en la norma en comento, por el contrario si analizamos el escrito publicado en fecha 29 de junio del 2013, por la Juez Tercero de Control, en el mismo ni se analiza el Peligro de Obstaculización ni mucho menos, explica razonadamente ni motivadamente el no mantener la medida de privación judicial, cuando es su obligación como Juez de Control – Constitucional motivar y fundamentar toda decisión judicial, observándose con ello la violación al debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al Ministerio Publico (sic); lo que hace dicha decisión nula, por cuanto no cumplió e inobservó la norma antes indicada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos magistrados, existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos imputados B.D.J. (sic) SANCHEZ (sic) SANCHEZ; y E.A.V.V., para presumir su participación en los hechos, tal como se desprende de la investigación llevada a cabo en relación a la presente causa, por ello se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo procedente era entonces que el Tribunal dictara la MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y no una medida cautelar sustitutiva de libertad, contrariando así la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, infringiéndose lo previsto en el encabezamiento del artículo 242 ejusdem, que le impone el deber al Tribunal de emitir una resolución motivada para decretar una medida de coerción personal menos gravosa, así como también no aplica el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: que establece: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad”, salvo los autos de mera sustanciación”. (Subrayado Propio).

Todo lo anteriormente expresado resume la necesidad y obligación de velar por la exacta observancia de la Constitución y las leyes, el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, así como, la promoción de la acción de la justicia, la protección a las víctimas, colaboradores de la justicia, el imputado y el ambiente; y, la defensa del orden jurídico y los intereses públicos cuando se haga necesario.

(Omissis…)

DE LA SOLICITUD FISCAL

Esta Representante (sic) del Ministerio Publico (sic) solicita lo siguiente:

PRIMERO: Se admita el presente escrito de RECURSO DE APELACION (sic) DE AUTOS, por estar fundado en una de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, con fundamento en el artículo 430 del Código Adjetivo solicito se suspenda la ejecución de la decisión recurrida hasta tanto se resuelva el presente recurso ejercido.

SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto por estar ajustado a derecho.

TERCERO: Anule la decisión dictada por la Juez Tercero de Control (…) en fecha 28 de Junio (sic) del año en curso, meramente fundamentada en fecha 29 de Junio (sic) de los corrientes (…).

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se ordene la Orden (sic) de Aprehensión (sic) de los imputados B.D.J. (sic) SANCHEZ (sic) SANCHEZ; y E.A.V.V., de conformidad con lo establece (sic) el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue anulado, y por consiguiente se ordene realizar la Audiencia (sic) Oral (sic) ante un Tribunal de Control distinto al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial.

QUINTO: Como promoción probatoria, solicitamos que para la resolución del presente Recurso, se solicite al Tribunal 01 de Control de este Circuito Judicial Penal, la totalidad del asunto principal LP01-P-2013-017863, para ser remitido a esa Corte de Apelaciones (Omissis…)

.

II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 32 al 50 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito de contestación del presente recurso, suscrito por el abogado O.M.A.Z., con el carácter de defensor de confianza de los imputados B.d.J.S.S. y E.A.V.V., en el cual expone:

(Omissis…)

Estando dentro del lapso legal a tenor de lo que establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para CONTESTAR LA APELACION (sic) FORMAL Y EXPRESAMENTE CONTESTADO A DICHA APELACION (sic) y dando cumplimiento a lo establecido en este mismo artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en función de ello pasamos a fundamentar la Contestación y lo hacemos de la manera siguiente:

SEGUNDO

DE LA RAZÓN DE LA APELACIÓN

Honorables Magistrados; establece el artículo 441 EL LAPSO Y RZON (sic) DE LA CONTESTACION (sic) Y EN FUNCION (sic) DE ELLO PASAMOS A CONTESTAR LA APELACION (sic) Y LO HACEMOS DE LA MANERA SIGUIENTE:

Honorables Magistrados; señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 25 de de (sic) Febrero (sic) del año 2.011 Sentencia Nº 113, Expediente Nº 10-1423, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:

Por tal motivo, esta Sala considera necesario reiterar el criterio hasta ahora mantenido respecto de la orden de aprehensión contenido en las sentencias Nros: 1.123 del 10 de junio de 2004, caso: “Marilitza Josefina Sánchez Zomovil” y Nro: 31 del 16 de febrero de 2005, caso: “Jadder Alexander Rengel”, ampliado posteriormente en la sentencia 238 del 17 de febrero de 2006, caso: “Carlos Alejandro Gil”, en el sentido de que:

(…) toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control las tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem (…). (Resaltado y subrayado nuestro)

Porque se inicia esta contestación de la apelación fiscal de esta manera; para poder dar a entender y que esta Honorable Corte de Apelaciones este (sic) claro, a diferencia de lo que pretende dar a entender el Ministerio Publico; que …

. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control las tome en cuenta.,, Y que de función de ello se entienda que al dictar un Juez de Control una orden de aprehensión llámese por solicitud formal por escrito, o llámese vía telefónica y ser acordado; y fundamentada la misma, no es por sí, sine cuanon, que aprehendido la persona al realizarse la audiencia de ratificación o no de la orden de aprehensión, la misma debe ser ratificada pues, Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control las tome en cuenta.,;

SIENDO ASI (sic) COMO EFECTIVAMENTE LO ES; ES IMPORTANTE QUE HA TODO EVENTO ESTA CORTE DE APELACIONES TENGA PRESENTE LO QUE ESTA DEFENSA ALEGO (sic) Y QUE GENERO (sic) LUEGO:

(Omissis…)

Se preguntaran (sic) ustedes Honorables Magistrados porque la defensa, inicia su contestación trayendo a colación lo alegado por ella, luego lo señalado en contrario por el Ministerio Publico (sic), y por último el razonamiento de la ciudadana Jueza de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; para en primer lugar insistir y así efectivamente lo acogió la jueza de Control Nº 3 que Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control las tome en cuenta.

(Omissis…)

HONORABLES MAGISTRADOS COMO VA A VER UNA INMOTIVACION (sic), DE UNA SOLICITUD DE NULIDAD POR FALTA DE LA FIRMA DE LA SECRETARIA A TENOR DEL ARTICULO (sic) 158 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, DE PARTE DE LA JUEZA DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDIICAL PENAL DEL ESTADO MERIDA (sic), CUANDO AL RAZONAR ESTA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LUEGO DECLARARLA CON LUGAR SEÑALA EN LA AUDIENCIA DEL 28 DE JUNIO DSEL (sic) AÑO 2.013 (sic) QUE RIELA A LOS FOLIOS 151 AL 155:

(Omissis…)

Como se ve Honorables Magistrados, la ciudadana Juez si motivo (sic), si aplico (sic) efectivamente el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, porque basta revisar como lo hizo la Jueza de Control Nº 3 que el auto fundado emitido por la Jueza de Control Nº 1 en fecha 27 de junio del año 2.013 (sic) que riela a los folios 129 al 150 y en particular el folio 150 NO ESTA (sic) FIRMADO POR LA SECRETARIA ANGELICA PARRA.

Y EN FUNCION (sic) DE ELLO LA JUEZA LO QUE HIZO FUE APLICAR DEBIDAMENTE LA NORMA ARTICULO 158 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL,

Ante este señalamiento la Sala de Casación Penal ha indicado, que un tribunal es un órgano judicial por medio del cual se imparte justicia, y que está conformado por el Juez que es el funcionario investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las leyes, el secretario que es un funcionario judicial que integra el tribunal con carácter permanente, con facultades y deberes señalados en la ley; y el alguacil que coadyuva en las labores del tribunal.

En ese sentido, por obligación de la ley, cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ello, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades, lo siguiente:

…En el caso bajo análisis, esta Sala encuentra que el fallo accionado adolece del vicio de nulidad, por estar suscrito por dos (2) de los tres (3) jueces integrantes de la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que las C.d.A. están integradas por tres (3) jueces profesionales, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 106 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, observa que, aun cuando aparece una nota al pie de la sentencia donde se lee que uno de los jueces no pudo firmar por motivos justificados, de acuerdo con lo manifestado por el Juez ausente en el escrito antes señalado, la Sala juzga que dicha ausencia no fue ulterior ni a su deliberación ni a su votación.

Por otra parte, señala la Ley Adjetiva Penal que la falta de firma del juez produce la nulidad del acto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del referido Código; en concordancia con el artículo 364.6 eiusdem. Al respecto, la doctrina procesal penal argentina ha señalado: “[...] la ausencia de la firma de los jueces es una falencia de indudable gravedad, que hace inexistente la sentencia [...]” (Sosa Arditi, Enrique y F.J., Juicio Oral en el P.P., Buenos Aires, Editorial Astrea 1994, p171).

En reciente decisión, esta Sala se pronunció con respecto a la falta de firma en una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal y, con base en las normas que regulan su validez, contenidas en el Código Adjetivo Penal, decretó su nulidad (cf. Sentencia n° 1254/2003 del 20.05, recaída en el caso: W.D.D.B. contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida).

En atención a los considerandos que preceden, resulta claro que la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al dictar la sentencia el 20 de marzo de 2003, incurrió en un vicio material que conlleva su nulidad, de conformidad con los artículos 106, 174, 364, numeral 6 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que la Sala n° 7 de la Corte en mención originó injuria constitucional del derecho al debido proceso, en lo que se refiere al juez natural y a la tutela judicial, la cual fue denunciada por el Ministerio Público, como titular de la acción penal y garante de los derechos constitucionales de la víctima en el p.p.. (Sentencia Nº 2163, del 8 de agosto de 2003).

Criterio ratificado, por la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 16, del 15 de febrero de 200 (sic) del cual se lee:

(Omissis…)

Y en la sentencia Nº 568 del 15 de mayo de 2009, que señala lo siguiente:

(Omissis…)

En atención a la disposición legal anteriormente transcrita, y al criterio jurisprudencial, esta defensa solicita, que en el caso de autos, la ausencia de la firma del secretario del Tribunal de Control Nº 1, en el auto fundado de fecha 27 de junio del año 2.013 (sic) que riela a los folios Ciento Veintinueve (129) al Ciento Cincuenta (150), deslegitima la fe pública de la misma, Y POR ENDE LO AJUSTADO A DERECHO, SIGUIENDO LAS REITERADAS JURISPRUDENCIAS SEÑALADAS UP SUPRA ES RATIFICAR LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE DICHO AUTO FUNDADO Y LO SUBSIGUIENTE POR ELLA GENERADO Y POR ENDE CONSIDERE COMO ILEGAL LA DETENCION (sic) DE NUESTRO REPRESENTADO AL NO HABER UNA DECISION (sic) LEGAL QUE LA SUSTENTE, TAL COMO HIZO LA JUEZ DE CONTROL Nº 3.

Señala el Ministerio Publico (sic) junto con la solicitud de declaratoria con lugar de su apelación por inmotivación que una vez decretada la nulidad por la falta de firma del auto de fecha 27 de junio del año 2.013 (sic) emanado de la Jueza de Control Nº 1, ella se hacia (sic) las siguientes preguntas:

Se hizo varias preguntas, como por ejemplo si había sido una nulidad absoluta, o relativa, ya que a los mismos imputados les fue dada una Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic), consistente en la presentación de dos fiadores con capacidad cada uno de ellos hasta 120 unidades tributarias, es decir, entonces que fue una nulidad relativa y no absoluta, ya que le esta (sic) otorgando una medida cautelar aún cuando el auto fundado de su privación fue anulado, será entonces que la juez a quo, quiso decir, pero más no lo plasmó, que el auto de la decisión donde ratificaba la Privación Judicial Preventiva de Libertad era subsanable, porque falta la firma de la secretaria, y la misma lo podía ser, a futuro bien sea en ese momento, o luego que le instara a subsanarlo, y por ello procedía la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic); o será que se dio cuenta que efectivamente se trataba de un hecho grave, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y existen en las actas fundados elementos de convicción para estimar que las personas implicadas presuntamente B.D.J. (sic) SANCHEZ (sic) SANCHEZ (sic); y E.A.V.V. son autoras o participe (sic) de ese hecho, y que dada la magnitud del daño y de la pena a imponer existe el peligro de fuga, y quiso medianamente asegurar el proceso, y por ello no dicta la nulidad absoluta; bueno estas son interrogantes que no quedaron claras a través de la decisión de la juez a quo, y que por ello es apelable dada la falta de motivación que debe acompañar a toda decisión dictada por el Juez de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante esta elucubración, de parte del Ministerio Publico (sic), que como elucubración en sí, no genera un petitorio formal y por ende mal puede esta Corte de Apelaciones resolver una duda propia del Ministerio Publico (sic) que no fue reflejada como denuncia pero que si quiera todo evento esta defensa responder es importante que se tenga en cuenta; que la nulidad absoluta decretada por la Jueza de Control Nº 3, parte desde el auto de fundamentación que ratificaba una aprehensión judicial acordada vi (sic) telefónica ante una solicitud fiscal, y lo subsiguiente por ella generado es decir la aprehensión misma pues el auto es lo principal de la orden decretada vía telefónica, tan es así y así estaba claro la defensa que de ser acordada esa nulidad, no significaba la nulidad de todo lo actuado que solicito a su vez la nulidad de:

(Omissis…)

ES DECIR QUE ESTAS DECLARACIONES QUE PUDIERAN COMPROMETER LA RESPONSABILIDAD DE MIS DEFENDIDOS, NO FUERON ANULADAS; POR ELLO JAMAS (sic) QUIZO (sic) DECIR QUE NO DECRETABA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO FUNDADO DE FECHA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2.013 (sic) EMANADO DE L (sic) TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, SINO QUE DECRETABA ERA LA NULIDAD ABSOLUTA DE DICHO AUTO, Y POR TAL NO UNA NULIDAD RELATIVA CON POSIBILIDAD DE SUBSANACION (sic).

Tan es así, que si sin (sic) que este signifique esta defensa acepta la responsabilidad de sus defendidos que el tribunal (sic) de Control Nº 3, pese a haber decretado la nulidad absoluta, y analizado las declaraciones de testigos a los cuales no anulo tal como se señalo (sic), y de los otros elementos de convicción, para no coartarle la investigación al Ministerio Publico (sic), otorga la medida cautelar con presentación de fiadores, pero razona, cuanto fue el monto de la fianza y se verá hasta donde procura el tribunal garantizar la presentación de los imputados a las diferentes etapas del proceso.

SEÑALA EL MINISTEROI PUBLICO (sic) COMO QUIZAS (sic) SEGUNDA DENUNCIA FORMAL QUE LA JUEZA DE CONTROL Nº 3, ERRO (sic) AL CONSIDERAR INCONGRUENCIAS EN LAS HORAS DE DETENCION (sic), EN EL SUPUESTO NEGADO QUE ESTO FUERA ASI (sic), LA NULIDAD ABSOLUTA DECRETADA POR SI (sic) SOLO JUSTIFICA LA DECISION (sic) TOMADA Y NO PUDIERA POR ESTA FALLA EN EL SUPUESTO NEGADO QUE EXISTIERA, DECLARAR CON LUGAR LA APELACION (sic) PRESENTADA, PERO ESTA DEFENSA LES DEMOSTRARA (sic) QUE NO ES ASI (sic).

Honorables Magistrados señala el Ministerio Publico (sic) que:

Debe señalarse por eta Representante Fiscal, que de las actas no se evidencia ninguna incongruencia en las horas de la detención de los imputados de autos, porque si observamos el Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de junio del 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE PARRA YORMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, la cual establece lo siguiente: y trae a colación la acta;

Para luego señalar que

En esta acta no se evidencia que el ciudadano B.D.J. (sic) SANCHEZ (sic) SANCHEZ (sic), allá (sic) sido aprehendido, por el contrario el funcionario que la suscribe indica que retornaron a la sede del despacho, y que una vez allí procedió a verificar por el Sistema SIIPOL al up supra mencionado ciudadano y el vehículo a fin de verificar los datos aportados por el referido ciudadano, y que el mismo fue identificado plenamente, pero no indica que el mismo haya quedado detenido en ese momento, por lo que se evidencia que a esa hora el imputado B.D.J. (sic) SANCHEZ (sic) SANCHEZ (sic), no se encontraba detenido, solo había ido a la sede del Cuerpo de investigaciones (sic) para ser identificado plenamente, y verificar sus datos, solicitudes o registros ante el sistema SIIPOL; y claro esta (sic) que no había sido detenido,

Así mismo cita el Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de junio del 2013, suscrita igualmente por el funcionario DETECTIVE PARRA YORMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sur- (sic) Delegación Mérida,

Para señalar:

Como podemos observar, es ya en esta Acta Policial, donde nos indica que los imputados B.D.J. (sic) SANCHEZ (sic) SANCHEZ (sic); y E.A.V.V. son aprehendidos a las 01:00 horas de la tarde, luego que se les realizara llamada telefónica a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, indicando que la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. S.M. (sic), había otorgado la Medida de Privación Judicial de Libertad, por vía de excepción en contra de los ciudadanos B.D.J. (sic) SANCHEZ (sic) SANCHEZ (sic); y E.A.V.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que a partir de ese momento en que los ciudadanos imputados B.D.J. (sic) SANCHEZ (sic) SANCHEZ (sic); y E.A.V.V. quedan en calidad de detenidos siendo impuestos de sus derechos que les asisten como imputados consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; y no como interpreto (sic) la juez a quo, de que había incongruencia, cuando en el acta de investigación antes señalada está claro que es a partir de ese momento es que ambos ciudadanos quedan detenidos.

Honorables Magistrados esta observación de parte del Ministerio Publico (sic) parte de una solicitud de la defensa en la cual señalo:

Del mismo modo esta defensa observa del folio 70, el acta de allanamiento en la que se lee que no se incauta nada de interés criminalístico y aún así detiene a mi defendido, del mismo moco (sic) causa suspicacia la aparición de una moto que no se sabe de dónde sallo (sic) la misma, se observa al folio 73, otra acta en la cual deja constancia los funcionarios que Brayan, les informa que Elber sabe supuestamente algo de lo ocurrido y se van y lo detienen, señalando disparidad en cuanto a que fueron detenidos previo a la orden de aprehensión emanada por el Tribunal de Control Nº 01, vía telefónica. Considerando esta defensa que en el presente caso se violo (sic) totalmente el debido proceso ya que mis defendidos fueron detenidos antes que el Ministerio Público solicitara ante el tribunal la presente orden de aprehensión, es decir, que mis clientes fueron detenidos antes de la solicitud,

Ante esta solicitud la Juez de Control Nº 3 en la audiencia de fecha 28 de junio del año 2.013 (sic), hizo el siguiente pronunciamiento:

De igual manera no puede dejarse pasar las incongruencias contenidas en las actas procesales en cuanto a las detenciones, de ambos imputados, la primera de ella se desprende del contenido del folio 70, en el que se lee que el ciudadano B.D.J.S.S., fue detenido a las 11:30 de la mañana, del día 27.06.2013, como consecuencia de un allanamiento en el cual no se encontró elementos de interés criminalístico reflejados en la orden, sin embargo, los funcionarios actuantes lo retienen, antes de la orden de aprehensión que por vía excepcional emitiera el tribunal de control Nº 01 de este Circuito Judicial penal, la cual según las actas procesales, fue autorizada a la una de la tarde, del día 27.06.2013, con ello se evidencia que dicho ciudadano fue retenido sin que mediase orden judicial alguna, la cual fue posterior a las 11:30 de la mañana. Asimismo, no se estableció con exactitud la hora exacta de aprehensión de E.A.V.V., toda vez que al vuelto del folio 78 se lee “por lo que siendo las 01:00 horas de la tarde del día de hoy 27-06-2013, estos ciudadanos fueron detenidos y fueron impuestos de sus derechos que le asisten como imputados (…), posteriormente al folio 93, se lee que la aprehensión del mismo se llevó a cabo en su residencia, cuya acta se levantó a las 2:30 de la tarde de esa fecha, figurando antes el mismo ya había sido detenido y que se encontraba en la sede del retén policial, lo cual afianza las incongruencias que se derivan de las aprehensiones de los mismos.

(Omissis…)

Porque es la respuesta ideal, y no como respuesta véase Honorables Magistrados, acta suscrita por el funcionario Parra Yerman (sic) que riela al folio setenta (70) de fecha 27 de junio del año 20132, levantada a las 11,30 a.m., al vuelto que señala …procediendo posteriormente a realizar una revisión minuciosa en el interior de dicha residencia en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo esta infructuosa, culminada esta, acto seguido retornamos a la sede de este despacho en compañía de Bryan Sánchez… Miente entonces esta acta, cuando refleja que pese a que no encontraron nada en el allanamiento se llevan a B.S. (sic) a la sede del despacho del Cicpc, miente entonces la Jueza cuando concluye que:

La primera de ella se desprende del contenido del folio 70, en el que se lee que el ciudadano B.D.J.S.S., fue detenido a las 11:30 de la mañana, del día 27.06.2013, como consecuencia de un allanamiento en el cual no se encontró elementos de interés criminalístico reflejados en la orden, sin embargo, los funcionarios actuantes lo retienen, antes de la orden de aprehensión que por vía excepcional emitiera el tribunal de control Nº 01 de este Circuito Judicial penal, la cual según las actas procesales, fue autorizada a la una de la tarde, del día veintisiete de junio de dos mil trece (27.06.2013), con ello se evidencia que dicho ciudadano fue retenido sin que mediase orden judicial alguna, la cual fue posterior a las 11:30 de la mañana, siendo esta circunstancia a todas luces violatoria del debido proceso,

Y si se analiza el acta de fecha 27 de junio del año 2.013 (sic) que riela al Folio 78 redactada a la 1.1 (sic) por el detective Parra Yorman, y como señalan al vuelto:

Por lo que siendo la 01:00 horas de la tarde del día de hoy 27-06-2013, recibí llamada telefónica de parte de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada D.V.C., indicando que la medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fue acordada por el Juez de Control número 01 Dra. S.M.d.C.J.P. del estado Mérida, en contra del ciudadano antes mencionado; por lo que siendo las 01:00 horas de la tarde del día de hoy 27-06-2013, ESTOS CIUDADANOS QUEDAN EN CALIDAD DE DETENIDO Y FUERON IMPUESTOS DE SUS DERECHOS QUE LE ASISTEN COMO IMPUTADOS CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 44 Y 49 DE NUESTRA CARTA MAGNA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por lo que una vez realizadas dichas diligencias las mismas fueron de conocimiento de la Superioridad. Se deja constancia que los ciudadanos se encuentran en las instalaciones del retén policial de esta Ciudad, a la orden de la Fiscalía conocedora de la presente causa…

(Resaltado nuestro).

(Omissis…)

Razonamiento este que comparadas las dos actas hablan por sí mismo (sic) y por ello miente el Ministerio Publico (sic) cuando señalan que no es cierto las incongruencias de las detenciones.

POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS SOLICITO SEA CONSIDERADA EN TODO DE LA PRESENTE CONTESTACION (sic) COMO ARGUMENTO EN CONTRARIO A LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO (sic), DECLARADA SIN LUGAR LA APELACION (sic) FISCAL Y RATIFICADA EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DECISION (sic) DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3 TOMADA EN LA AUDIENCIA DE FECHA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2.013 (sic) Y DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA EL 29 DE JUNIO DEL AÑO 2.013 (sic) [omissis…]

.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 efectuó audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión fundamentó en fecha 29 de junio de 2013, en los siguientes términos:

(Omissis…)

Dispositiva:

Por lo antes señalado, este tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los imputados B.D.J.S.S. y E.A.V.V., anteriormente identificados, de conformidad con los artículos 242.9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes en la presentación de dos fiadores cada imputado, que cumplan con los requisitos establecidos por la ley, que tengan capacidad económica cada uno de ellos de hasta ciento veinte (120) unidades tributarias.

Regístrese, publíquese y remítase la causa junto con oficio al Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que le corresponde la ponencia de esta causa. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en el lapso legal correspondiente (…)

.

IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Una vez recibido el asunto principal Nº LP01-P-2013-017863, en fecha 10 de abril de 2015, y luego de analizados tanto el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada D.B.V.C., con el carácter de fiscal provisoria cuarta adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, así como la contestación efectuada por el abogado O.M.A.Z., con el carácter de defensor de confianza de los imputados B.D.J.S.S. y E.A.V., y la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones observa que el recurrente apela de conformidad con lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente bajo los siguientes argumentos esenciales:

.- Que la decisión se encuentra inmotivada, pues a su criterio, la juzgadora no revisó de manera minuciosa y detallada la investigación al momento de tomar la decisión, por cuanto en el auto escuetamente fundamentado, se evidencia una mala interpretación de las actas policiales, con respecto a la detención al momento en que practicaban el allanamiento.

.- Que la juzgadora no señala si fue una nulidad relativa o absoluta, al otorgar la medida cautelar a los encausados.

.- Que no existe incongruencia en la hora de detención de los imputados.

.- Que la aprehensión de los imputados se efectuó después de acordada la orden de aprehensión por vía excepcional.

.- Que la juzgadora no tomó en cuenta que estamos en presencia de un delito grave (homicidio calificado cometido con alevosía y por motivos fútiles en grado de coautores).

.- Que la juzgadora se le olvidó lo que expresa el parágrafo 1º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales argumentos, solicita se declare con lugar el recurso, se anule la decisión del tribunal a quo, se ordene la aprehensión a ambos imputados y la celebración de una nueva audiencia oral ante otro tribunal de control, distinto al Juzgado Tercero de Control.

De igual manera, la defensa contesta la apelación bajo examen, en los siguientes términos:

.- Que la decisión emitida por el a quo se encuentra ajustada a derecho, pues, a pesar de haberse ordenado la aprehensión de sus defendidos, el primer análisis que hace el juez no es absoluto, “dado que puede surgir una circunstancia (…) que amerite el otorgamiento de una medida cautelar”.

.- Que el a quo aplica el contenido del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de firma de la secretaria en el auto donde se ordena la aprehensión, por cuanto se encontraba viciada de nulidad absoluta, siguiendo así las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.

.- Que efectivamente existe una discrepancia en la hora de la detención de sus defendidos y la hora reflejada en las actas.

Finalmente, la defensa solicita que se declare sin lugar el presente recurso de apelación de autos, por considerar que la decisión se encuentra ajustada a derecho.

Ahora bien, de la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto se encuentra circunscrito a determinar si la nulidad decretada por la a quo, y la medida cautelar que otorgara a los encausados de autos, al término de la audiencia de presentación de detenidos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a la ley o, si por el contrario, no efectuó el debido análisis a las actuaciones policiales y se halla carente de motivación, pues, en criterio de la apelante, la decisión “carece de motivación, y la fundamentación e interpretación de la misma no se ajusta a los hechos plasmados en las actas; aunado a que se trata de una investigación de hechos graves” y omitió lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem. Al respecto, esta Alzada observa lo siguiente:

La presente investigación se inicia en fecha 07/04/2013, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, tuvieron conocimiento del ingreso de una persona de sexo masculino al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes con dos heridas producidas por el paso de proyectiles de arma de fuego, ocurrido presuntamente en la urbanización S.J., de esta ciudad de Mérida, muriendo dicha persona horas después, en esa misma fecha.

Una vez que dicho cuerpo de investigación inicia las averiguaciones, individualiza plenamente a los presuntos responsables del hecho, por lo cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 27/06/2013 solicita al tribunal de control competente, la correspondiente orden de aprehensión.

Recibida la solicitud ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, le da entrada en fecha 27/06/2013 y en esa misma fecha, acuerda la referida orden de aprehensión.

En fecha 28 de junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito, celebra la audiencia de presentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual decreta la nulidad de la orden de aprehensión emitida por el Tribunal de Control Nº 01, por falta de firma del secretario y por la presunta detención ilegal de los encausados de autos, acordando en consecuencia, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Ahora bien, tal como se señalara precedentemente, la recurrente indica que solicitó la orden de aprehensión por existir suficientes elementos de convicción y por encontrarse satisfechos los requisitos que señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la actualización de la presunción del peligro de fuga de los encartados de autos y la extrema necesidad y urgencia del caso, por lo cual considera que la juzgadora yerra al anular la orden de aprehensión y acordar una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, argumentando que “el auto dictado en fecha veintisiete de junio de dos mil trece (27.06.2013), por el tribunal de control Nº 01 (…) no fue debidamente suscrito por la secretaria que se encontraba de guardia” y las “incongruencias derivadas de las detenciones de ambos imputados, la primera de ellas se desprende del contenido del folio 70, en el que se lee que el imputado B.D.J.S.S., fue detenido a las 11:30 de la mañana, del día … (27.07.2013), como consecuencia de un allanamiento … los funcionarios actuantes lo aprehenden antes de la orden de aprehensión … la cual … fue autorizada a la una de la tarde… Asimismo, no se estableció con exactitud la hora exacta de aprehensión del imputado E.A.V. …”.

Al respecto observa esta Alzada, que la orden de aprehensión en cuestión, fue emitida oralmente, por la urgencia del caso, vía telefónica, en razón de lo cual se practicó la aprehensión de los ciudadanos B.d.J.S.S. y E.A.V.V., siendo dicha orden de aprehensión, por imperio de lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente formalizada, mediante la fundamentación pertinente al respecto, que dictó el tribunal de Control, lo que constituye una decisión interlocutoria y, por tanto sujeta a las formalidades establecidas en los artículos 157 y 158 ejusdem, por lo que si dicha decisión no fue suscrita por la secretaria, se materializa la consecuencia jurídica prevista en la parte final del último dispositivo normativo citado.

Ahora bien, constata esta Alzada que la aprehensión de los aludidos imputados fue practicada con ocasión a la autorización telefónica expedida por la jueza de control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, lo que patentiza que la misma se produjo de manera legal, lo que significa que aún en el supuesto que la ratificación formal careciera de la firma de la secretaria, sin embargo, la actuación policial no fue ilegítima, aunado al hecho cierto que el juzgador, como garante de la paz social, una vez llevada ante su presencia la persona detenida, indistintamente de la legitimidad o no de la aprehensión, debe verificar si concurren los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida coercitiva de libertad que garantice el sometimiento del detenido al proceso, lo que no convalida la actuación irregular o ilegal del órgano aprehensor, el cual quedará sujeto a las sanciones disciplinarias, civiles y penales a que haya lugar, pero con la presentación ante el órgano jurisdiccional, cesa cualquier arbitrariedad respecto a la aprehensión, tal como se establece en la sentencia Nº 457 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 11/08/2008, con ponencia del magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la que se señala:

(…) Al respecto, considera la Sala, y así quedó asentado por el Juzgado Segundo de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados, que si bien es cierto, la detención del ciudadano J.L.C.G., se realizó en violación al artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse la nulidad de la misma, por cuanto no existía ni orden de aprehensión ni fue sorprendido in fraganti, pues no es menos cierto que, el allanamiento se realizó con motivo a la averiguación signada con el expediente N° H-529.340, por uno de los delitos Contra la L.I. (SECUESTRO).

Posteriormente, al ser presentado el imputado en dicha Audiencia de Presentación, los Fiscales del Ministerio Público solicitaron Medida Privativa Preventiva de Libertad (en base a un cúmulo de elementos de convicción llevados a cabo con anterioridad a dicha detención, y que fueron señalados por el Juzgado Segundo de Control al emitir sus pronunciamientos, en los cuales hace mención a las “…actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Honel Salcedo, Jeiker R.T.V., Yohomer F.L.S., J.A.L.D., T.L.C. y Alexis Caro…”), la cual fue acordada con fundamento a la ocurrencia de un hecho punible que merece tal sanción, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible (delito de secuestro), aunado a la existencia razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).

De lo antes expuesto, considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado J.L.C.G., se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue sólo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales (…)

.

Establecida la anterior precisión, observa esta Alzada que en el presente caso, el hecho que dio inicio a la investigación, fue un homicidio cometido por motivos fútiles e innobles y con alevosía, ocurrido el 06/04/2013, en perjuicio de un ciudadano que llevaba por nombre L.A.R.M., y que, de acuerdo al contenido de las actas de investigación, existen ciertas circunstancias especiales que deben ser profundamente analizadas, por lo que, autorizada la Corte de Apelaciones en esta etapa de investigación, para verificar si se configuran o actualizan los elementos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privativa de libertad, se procede a dicha labor, de la siguiente manera:

Que establece el artículo 236 en comento, lo siguiente:

(…) El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo

.

En el caso de autos se constata que a los ciudadanos B.d.J.S.S. y E.A.V.V., se les atribuye la comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles y con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de L.A.R.M., delito este que comporta pena privativa de libertad y el cual, dada su reciente data de comisión, no se encuentra evidentemente prescrito, con lo que se cumple el primer requisito exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

En cuanto a la segunda exigencia del aludido dispositivo legal, constituido por la necesaria acreditación de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un determinado hecho punible, se observa que cursan en autos, las siguientes diligencias de investigación:

  1. - A los folios 01 y 02 del asunto principal, corre agregada “acta de investigación penal”, de fecha 07 de abril de 2013, en la cual el detective R.M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, deja constancia del ingreso de una persona adulta del sexo masculino, al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, con dos heridas producidas por el paso de un proyectil disparados por armas de fuego.

  2. - Acta de investigación penal, inserta a los folios 09 y 10 del asunto principal, suscrita por el detective Y.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en la cual deja constancia de la inspección técnica realizada en la sala anatomopatológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que fue identificada como L.A.R.M..

  3. - Inspección Nº 1165, agregada al folio 14 del asunto principal, efectuada en las instalaciones de la sala de anatomía patológica del Iahula, donde se deja constancia de las características fisonómicas y externas del cadáver.

  4. - Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2013-435, de fecha 07/04/2013, en el cual consta la colecta de un fragmento de vidrio de color negro de los que componen una botella (folio 15 del asunto principal).

  5. - Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2013-436, de fecha 07/04/2013, en el cual consta la colecta de una concha calibre 380 auto, marca GFL (folio 17 del asunto principal).

  6. - Reconocimiento técnico y comparación balística Nº 0545, de fecha 08/04/2013, practicada a una (01) concha que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, para arma de fuego, del calibre .380 auto o 9 milímetros corto, marca GFL.

  7. - Experticia Nº 0546-13, de fecha 23/04/2013, practicada a un (01) segmento de vidrio, de los que comúnmente pertenecen a una botella.

  8. - Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2013-440, de fecha 07/04/2013, en el cual consta la colecta de un (01) proyectil blindado bien conservado, colectado en el tejido celular subcutáneo de la espalda del lado izquierdo de la víctima.

  9. - Experticia Nº 9700-067-DC-699, de fecha 13/05/2014, practicada a un (01) proyectil, que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, del calibre .380 de estructura blindada.

  10. - Acta de entrevista penal, de fecha 06/06/2013, en el cual el detective Y.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, deja constancia de la entrevista realizada a una ciudadana que quedó identificada como “María”, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente: “Resulta ser que el día viernes 05-04-2013 yo me fui para la casa ya que yo había tenido un problema con una tipa de las Mesitas del Chama, y el día lunes me llamo (sic) un amigo de nombre Álvaro quien me conto (sic) que el día viernes habían tenido un peo con una gente de Campo de Oro donde a Luis le habían partido la cabeza con una botella, unos chamos que lo apodan Mechón y Brayan, aparte de eso le sacaron una pistola y les dijeron que no se comiera la luz, luego Luis y Álvaro se quedaron en Pie del Llano y a eso de las 10:00 de la noche del otro día bajaron en una moto Brayan y Mechon, Álvaro se abrió y estos chamos se fueron detrás de Luis donde lo alcanzaron mas (sic) delante de la entrada de Pie del Llano y le dispararon al rato que llegó una ambulancia lo auxiliarlo, y lo llevaron pal (sic) Hospital donde posteriormente Luis muere”. A preguntas efectuadas, respondió: SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, si en algún momento el ciudadano L.A.R.M. (occiso) le llegó a comentar si los ciudadano (sic) apodado Brayan y Mechon lo habían amenazado de muerte? CONTESTO. “Si, ya que un día estábamos los dos por el pasaje J.P. y Mechón estaba con una muchacha, Mechón saco (sic) una pistola lo apunto (sic) y le dijo a Luis te tengo entre ceja y ceja”.

  11. - Informe de autopsia forense Nº 9700-154-A-172-13, de fecha 10/06/2013, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de L.A.R.M., en cuyas conclusiones se aprecia que el experto indicó: “Cadáver masculino de 40 años de edad quien presenta signos de violencia externa, dados por dos (2) heridas producidas por el paso de proyectiles, disparados por arma de fuego de proyectil único al abdomen, la cual produce hemoperitoneo con laceración hepática y de la vena cava inferior, por lo que fue intervenido quirúrgicamente (laparotomía exploradora). Causa de muerte: “Hemorragia interna por laceración de la cava inferior, debido al paso de proyectil disparado por arma de fuego de proyectil único”.

  12. - Acta de entrevista penal, de fecha 17/06/2013, en el cual el detective Y.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, deja constancia de la entrevista realizada a un ciudadano que quedó identificado como “Roberto”, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente: “Resulta que el día viernes 05-04-2013 yo esta (sic) con Luís en la calle principal de Pie del Llano como a las 10:00 de la noche hablando y tomándonos unos tragos, al rato veo que bajan dos tipos montados en una moto Empire de color negro y se para donde estaba Luis y uno de ellos se baja de la moto le meten una cachetada a Luis, Luis se para y comenzaron a pelear en el momento de la pelea Luis saco (sic) un cuchillo y lo corto (sic) cerca de la nariz, luego ellos se montan en la moto y arrancan en sentido Campo de Oro, a los 15 minutos vuelven a bajar el chamo que L.C. (sic) en compañía de otro que le dicen Pichón o Mechón, estos se bajan de la moto y se vuelven a agarra (sic) a coñazos por segunda vez, en el momento en que están peleando Mechón llega y le da un botellazo en la cabeza a Luis, yo lo frene (sic) y le dije que el peo era entre dos no entre tres, ellos se separan se montan en la moto y se fueron de Pie del Llano, al otro día Luis se para y me pregunta que quienes eran esos chamos, yo le respondí que e.d.C.d.O. que se cuidara ya que estos chamos se la pasan con uno (sic) chamo (sic) que le dicen Brayan y Mechon, además se la pasan armados y son gatilleros, como a las diez de la noche yo estaba parado en la esquina de Pie del Llano y veo que baja una moto de color negra la cual iba tripulada por Brayan y Mechon, yo me quede (sic) tranquilo, a los segundos escucho una detonación y veo que la moto arranca rápido y agarra pa (sic) Campo de Oro, yo no le pare (sic) de mucho y me fui para la casa me acosté a dormir hasta el día sábado que me entere (sic) que la (sic) Luis lo habían matado unos tipo (sic) que andaban en una moto, por lo que yo digo que fueron Brayan y Mechón ya que a la hora que ellos bajaron fue que escuche (sic) un disparo donde matan a Luis, además de eso estos chamos fueron los que tuvieron peo con Luis un día antes en Pie del Llano donde le partieron una botella en la cabeza a Luis (…)”.

  13. - Acta de entrevista penal, de fecha 27/06/2013, en el cual el detective J.C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, deja constancia de la entrevista realizada a un ciudadano que quedó identificado como “Testigo 1”, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente: “El día viernes 05-04-13, había una final de futbolito en la cancha del barrio Campo de Oro, al terminar el juego nos pusimos a tomar cervezas y a eso de las 11:00 horas de la noche me monte (sic) en mi moto, marca Empire, color negro, placas AA6S27l, para irme a mi casa pero cuando voy por la parte de atrás del mercado soto (sic) rosa (sic), me salieron varios perros a morderme yo me pare (sic) para tratar de ahuyentarnos, pero en eso un sujeto desconocido trato (sic) de montarse en mi moto por la parte de atrás y yo como pude lo baje (sic) y lo tire (sic) al piso y fue cuando se me vino encima y me metió cuatro puñaladas con un cuchillo, me hirió pero yo como pude me le escape (sic) en la moto, yo llegue (sic) a mi casa y mi madre me curo (sic), pero como no aguante (sic) el dolor me llevaron hacia el hospital universitario donde luego de verme el doctor me coloco (sic) un drenaje ya que me había rosado un pulmón, yo dure (sic) en el hospital aproximadamente cinco (05) días y al salir me entere (sic) que habían matado al muchacho de nombre Luis, el que me había dado la puñalada, donde luego que pasan los días me veo con mi amigo B.S., quien me conto (sic) que luego de que Luis me había dado la puñalada y yo me encontraba en el hospital, él en compañía de E.V. el día sábado 06-04-2013, cuando yo le presté mi moto que estaban enrumbados le habían disparado y habían matado a Luis en el sector Pie Del Llano, yo le dije que porque lo habían matado que eso me iba a traer problemas, ya que yo era el que había tenido problemas con en (sic) finado y podían decir que yo era el que lo había matado, y lo único que me dijo fue que esperáramos haber (sic) que pasaba que el (sic) asumía su problemas (sic), es todo”. A preguntas efectuadas, respondió: SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento el motivo por el cual el ciudadano B.S. y E.V., le dan muerte al ciudadano hoy occiso L.M.? CONTESTO: Por venganza ya que se enteraron que el me había puñaleado el día anterior y yo me encontraba grave en el Hospital Universitario de los Andes”. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga Usted, tiene conocimiento las características del arma que usaron los ciudadanos B.S. y E.V., para darle muerto (sic) al ciudadano hoy occiso L.M.? CONTESTO: “Ellos me dijeron que tenía una pistola y le habían disparado con ella pero desconozco de sus características”.

Las anteriores actuaciones, si bien la mayoría de ellas son señalamientos referenciales, sin embargo, ubican a los imputados en el lugar de los hechos vinculándolos con la conducta ilegítima que se les imputa, producto de la contextualización de dichos señalamientos que demuestran de manera fehaciente, la perpetración del delito de especie, así como la probable participación de dichos imputados en el mismo, toda vez que son señalados como las personas que se apersonaron en una motocicleta, el día 07/04/2013 en las inmediaciones de la urbanización S.J., redoma que conduce a la urbanización Las Delias y S.J., vía pública, de la parroquia D.P., del municipio Libertador del estado Mérida, donde residía la víctima, ciudadano L.M., y accionaron un arma de fuego en la humanidad del mismo, disparándole en dos oportunidades, dejándolo herido en el sitio y luego huyeron del lugar, actuaciones estas que erigen en este momento procesal, la pluralidad de elementos de convicción requeridos en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir racionalmente que los referidos imputados se encuentran comprometidos en la perpetración del delito investigado.

En cuanto al tercer requisito del mencionado artículo, esto es, la apreciación razonable de las especiales circunstancias del caso, para determinar el peligro de fuga o de obstaculización, esta Alzada observa que los ciudadanos B.d.J.S.S. y E.A.V.V., según algunos residentes del sector donde habitan, son sujetos que constantemente están amedrentando a los vecinos, portando armas de fuego, tal como se evidencia de las distintas actas que cursan en las actuaciones, con lo que de manera palmaria y evidente se configura la presunción del peligro obstaculización a que se contrae el parágrafo primero del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que pudieran influir en los testigos, víctimas, expertos o expertas, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o incluso, puede inducir a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Adicionalmente se observa, que el delito que se les endilga es el de homicidio intencional calificado, el cual comporta una pena superior a los diez años en su término máximo, circunstancias estas que actualizan las presunciones del peligro de fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem.

Ahora bien, establecidas las anteriores precisiones, considera esta Alzada que las mismas debieron ser tomadas en cuenta por la a quo, al momento de dictar la decisión adversada y que al haber inobservado en la misma, los criterios jurisprudenciales pacíficos sobre el tema, su conclusión decisoria se encuentra reñida con la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar con lugar, el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

IV.

DECISIÓN

Con base a la motivación precedente, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada D.B.V.C., con el carácter de fiscal provisoria cuarta adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, en contra la decisión emitida en fecha 28/06/2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 y fundamentada en fecha 29/06/2013, mediante la cual acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de los imputados B.D.J.S.S. y E.A.V., en la causa penal Nº LP01-P-2013-017863.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión apelada, en los términos ya indicados.

TERCERO

SE ACUERDA orden de aprehensión en contra de los ciudadanos B.D.J.S.S. y E.A.V.V.,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.723.505 y 25.153.452, respectivamente, nacidos en la ciudad de Mérida en fechas 24/01/1995 y 04/04/1995 en su orden, de 18 años de edad cada uno, de estado civil soltero, estudiante y desempleado en su orden, domiciliado el primero, en el sector Campo de Oro, pasaje Miranda, casa número 0-6, de esta ciudad de Mérida, y el segundo, domiciliado en El Chama, sector San Antonio, calle principal, casa número 05, de esta ciudad de Mérida, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos fines se acuerda librar los correspondientes oficios.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES

ABG. A.S.M..

PRESIDENTE - PONENTE.

ABG. M.E.M..

ABG. H.A.P..

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q..

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ _______________________________. Conste.

La Secretaria.-

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