Decisión nº 37 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

N° 37

ASUNTO:

6279-15

RECURRENTE: FISCALES PRIMEROS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, ABG. A.C. y M.G.

IMPUTADO: YOHANNI J.P.S.

DEFENSORES

PRIVADOS:

Abg. E.R. AGÜERO ROJAS y D.O.A.D.

VÍCTIMA: J.R.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Diciembre de 2014, durante la celebración de la Audiencia oral de Revisión de Medida, y formalizado en fecha 10 de Diciembre de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 430 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados A.C. y M.G., en su condición de Fiscales Primeros del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia oral de revisión de medida, en la que al imputado YOHANNI J.P.S., se le sustituyo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la de arresto domiciliario, prevista en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por secretaria el día 09 de Enero de 2015, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, posteriormente en fecha 12/01/2015, se designó como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de Enero de 2015, previa revisión del cuaderno de apelación, se dictó auto solicitando las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, librándose oficio Nº 50. En fecha 18 de febrero de 20, se ratificó la solicitud de remisión de las actuaciones principales, con oficio Nº 185

En fecha 27 de febrero de 2015 fueron recibidas por Secretaría las actuaciones originales constante de una (01) pieza de 161 folios.

Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados A.C. y M.G., en su condición de Fiscales Primeros del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa; de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente, aun cuando no señala norma jurídica en cuanto a causalidad del recurso, se infiere que fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la de arresto domiciliario al imputado YOHANNI J.P.S.; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de apelación de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa lo siguiente: Conforme a los folios 42 y 43 del Cuaderno Especial de Apelación, donde cursa la Certificación de los Días de Audiencias, en la cual el Secretario del Tribunal Abg. O.L., dejó constancia, que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (05/12/2014), hasta la fecha de la formalización del Recurso de Apelación con efecto suspensivo (10/12/2014), conforme al articulo 430 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados A.C. y M.G., en su condición de Fiscales Primeros del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 06, 09 y 10 de Diciembre de 2014. Igualmente se observa que el recurso de apelación fue invocado conforme a lo establecido en el artículo 430 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que el mismo fue interpuesto de manera oral y fundamentado por escrito dentro del lapso legal establecido en la citada disposición legal del texto penal adjetivo, cumpliendo así el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.

En este orden de ideas, se observa que los Abogados E.R. AGÜERO ROJAS y D.O.A.D., en su condición de Defensores Privados del ciudadano YOHANNI J.P.S., fueron emplazados en fecha 12/12/2014 y consignaron el día 15/12/2014, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Primero del Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Diciembre de 2014, durante la celebración de la audiencia oral de revisión de medida y formalizado en fecha 10 de Diciembre de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 430 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados A.C. y M.G., en su condición de Fiscales Primeros del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de Diciembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, donde se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado YOHANNI J.P.S., por la medida de arresto domiciliario, de conformidad a las disposiciones establecidas en los artículos 250 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, diarícese y désele el trámite correspondiente

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dos (02) días del mes de Marzo año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,

Secretario.

Exp. Nº 6279-15

JAR/yca

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