Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 9 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 09 de septiembre de 2014

204° y 155°

Asunto Principal : LP01-P-2014-004354

Asunto : LP01-R-2014-000205

PONENTE: ABG. A.S.M..

PARTES

RECURRENTE: Abogado O.S., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público.

IMPUTADO: YOHENDER G.A.R..

DEFENSORES: Abogados S.M. y F.F..

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTOCICLETA).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conocer y decidir el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto en fecha 16 de agosto de 2014, durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado O.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso en contra del imputado, Yohender G.A.R., la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores, así como las medidas cautelares contenidas en los numerales 3°, 4°, 6° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, prohibición de salida del estado Mérida sin autorización del tribunal, prohibición de acercarse a las víctimas de autos y testigos del procedimiento, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Recibidas las actuaciones en fecha 18/08/14 se les dio entrada en esa misma fecha, asignándose la ponencia al Juez ERNESTO CASTILLO SOTO. En fecha 19/08/2014 los Jueces ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO y GENARINO BUITRAGO ALVARADO se inhiben de conocer el presente asunto, siendo declaradas con lugar en fecha 25/08/2014.

En fecha 25/08/2014 se convoca a los abogados M.E.M. y H.A.P., Jueces Suplentes de esta Corte, excusándose la primera de conocer el presente recurso en fecha 25/08/2014, mientras que el segundo de los nombrados se aboca al conocimiento en fecha 28/08/2014. En esa misma fecha se convocó a la abogada MAILES MARTÍNEZ, Juez Suplente de esta Corte, quien se abocó el 02/09/2014, constituyéndose la terna el 05/09/2014, siendo asignada la ponencia al Abogado A.S.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Habiéndose realizado los actos procedimentales pertinentes, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Que en cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se constata lo siguiente:

Que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 en comento, que el mismo fue interpuesto por el representante del Ministerio Público, que según la aludida disposición legislativa, es el único legitimado para ejercerlo.

Que en cuanto a la tempestividad del recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputados, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contra el imputado de autos, tal y como lo requiere la referida norma.

Igualmente, se desprende de las presentes actuaciones, que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos imputados –Homicidio Calificado– se encuentra previsto en el catálogo que establece el preindicado artículo 374, como tipo susceptible de apelación con efecto suspensivo a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, verificándose de esta manera, el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva.

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado O.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso en contra del imputado, Yohender G.A.R., las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en el artículo 242 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores con constancia de residencia, buena conducta y de trabajo o declaración de impuesto sobre la renta con ingresos igual o superiores a las cien (100) unidades tributarias y presentación periódica cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, prohibición de salida del estado Mérida sin autorización del tribunal y prohibición de acercarse a las víctimas de autos y testigos del procedimiento, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.-

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 04 de junio de 2014, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, la Abogada IRAIDIS FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano Yohender G.A.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.D.C.A..

En fecha 04/06/2014 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de entrada a la citada solicitud de orden de aprehensión, la cual fue acordada mediante decisión en fecha 05/06/2014 (folios 10 al 13 de la causa principal).

En fecha 15/08/2014 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 recibe oficio N° 9700-201-2447, suscrito por el Lic. José Gregorio Luzardo, comisario jefe de la sub-Delegación de T.d.C., anexo a actuaciones constantes de diez (10) folios útiles, fijando la audiencia de presentación de imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16/08/2014.

Llegada dicha oportunidad, el abogado O.S., fiscal auxiliar Octavo del Ministerio Público, solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Yohender G.A.R., precalificando el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, por considerar que se encontraban cubiertos los extremos a que se contraen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitudes estas que fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de Control N° 01, imponiendo al imputado, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los artículos, 242.3.4.6. 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 16 de agosto de 2014 y fundamentada en fecha 17 de agosto de 2014, la Juez de Control N° 01 de este Circuito, desestimó la solicitud del Ministerio Público sobre la medida privativa de libertad peticionada y en su lugar impuso, en contra del encartado de autos, ciudadano Yohender G.A.R., la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores, así como las medidas cautelares contenidas en los numerales 3°, 4°, 6° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, prohibición de salida del estado Mérida sin autorización del tribunal, prohibición de acercarse a las víctimas de autos y testigos del procedimiento, fundamentándose para ello, en lo siguiente:

…Omissis…

Realizada la Audiencia conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el día sábado dieciséis (16) de agosto del presente año (2014), se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez Suplente Abg. M.P.A., con el objeto de llevar a cabo audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Yohender G.A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 20.396.961, asistido en este acto por los defensores privados S.M. y F.F., encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público abogado O.S.S.. Acto seguido, se inició la misma y el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público abogado O.S.S., explano su solicitud en los siguientes términos: “Pido a este honorable tribunal que una vez fundamentada la presente decisión haga la remisión de la misma para continuar con las investigaciones, así mismo precalifico y ratifico la orden de aprehensión de acuerdo con el artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión del presunto de delito de Homicidio Calificado, delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del hoy occiso J.D. Contreras”. Es todo. Seguidamente, se procedió a instruir al imputado sobre el delito que se le atribuye y se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: YohenderG.A.R., venezolano, natural del Estado Mérida, fecha de nacimiento 12/07/1993, edad 21 años, estado civil soltero número de cedula de identidad: V- 20396961, hijo de C.R. (V) y B.A.P. (V), profesión u oficio electricista, año de instrucción bachiller, dirección: Municipio Tovar, sector san diego, carretera vieja, casa sin numero punto de referencia : cerca de la bomba de gasolina de san d.E.M. número de teléfono: 0275-9887703, quien expuso: “Yo no andaba con ese pelado yo lo único que hice fue comprar la moto para arreglar la mía, yo no tengo nada que ver con ese problema él andaba como a las once de la noche a la casa, yo no sabia que había matado a ese chamo y no tengo nada que ver ahí yo lo único que hice fue comprar la moto para arreglar la mía y el me dijo que la moto era de bailadores”. A preguntas hechas por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público el mismo manifestó: 1.- “Cara de pollo me vendió la moto yo con él nunca me la pasaba, yo recuerdo el día que me la vendió” 2.- “Yo le di 1500 bolívares por la moto sin firmar ningún papel”. 3.- “Él llego a la entrada de mi casa y me dijo que saliera y que habláramos afuera”. 4.- “Yo busque el dinero fue al otro día”. 5.- “Yo le compre un jaguar rojo”. 6.- “Yo me entere que se había muerto a los dos días después me dijo mi hermano y vi que en el periódico la muerte del chamo”. 7.- “Yo lo agarre para mejorar mi moto”. 8.- y se lo vendí a mis primos y ellos cayeron en eso 9.- “El mismo día yo desarme la moto”. 10.- “Yo sabia que la moto era robada por el precio”. Es todo. Seguidamente a preguntas realizadas por la defensa el miso respondió: 1.- “No recuerdo la fecha de la venta”. 2.- “Me ofrecieron la venta a las 10 o 11 de la noche”. 3.- “Yo estaba en mi casa”. 4.- “Estaba solo y no había nadie conmigo”. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, Abg. S.M. quien expuso: “Hemos escuchado con atención lo presentado por la fiscalía así como el delito que se pretende imputar a mi defendido si la juez analiza con detenimiento al folio 6 y 7 donde la única testigo presencial del hecho indica que les paso una moto y vio un parrillero de pelo negro con una chaqueta negra y vio cuando golpearon al muchacho dijo que era un tal Yerson y dijo que la persona que le disparo tenia una cicatriz cerca de la boca y el occiso que aun tenía lucidez logro identificarlo, cuando al día siguiente le dijo que reconoció a cara de pollo, luego esto es ratificado al folio 9 donde aparece nuevamente la Sra. Z.C. ratificando lo expuesto por el hoy occiso, luego al folio 50 hay nuevamente un entrevista a la ciudadana N.M.e. solo vio al parrillero, al folio 163 dice que fue Yerson el que tenía una cicatriz en la boca, vemos en los folios 165 y 176 declaraciones de testigos que ratifican que dicen que es cara de pollo hay una declaración de L.O. quien indica que vio pasar a Yerson y a Vivenco dice que van en una moto negro con rayas rojas, ahora bien ciudadana juez no se de donde saca la fiscalía con la absoluta convicción que mi representado es la persona quien dispara cuando vemos que la única persona ocular dice que fue Yerson, solicito la nulidad de la orden de aprehensión de conformidad con el artículo 175 del 179 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no tiene basamento jurídico legal cuando no hay elemento contundente, no hay elemento de convicción para considerar que mi defendido es el autor del delito, por tanto que mi representado no tiene que ver en este hecho solo cuando aceptó tomar una moto proveniente del delito y la calificación como tal seria Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito y si no es posible la nulidad pido una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal así como el principio de la presunción de la inocencia, estamos dispuestos a una rueda de reconocimiento a los fines de que se desvirtúe la presencia de mi defendido en el hecho”.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, quien solicita una Medida Privativa de Libertad, para el Imputado Yohender G.A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 20.396.961, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículo 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensa Privada, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, ésta Juzgadora llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 01/03/2014, sin embargo quien aquí decide considera que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hoy imputado Yohender G.A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 20.396.961, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, ya que de la revisión del cúmulo de actuaciones no se evidencia cual fue la conducta desplegada por éste en la comisión del delito, solo evidenciándose en las actuaciones el testimonio de tres testigos referenciales (Vicenso Rosales, Keiver Rojas Gutierrez y D.R.M.R.),que hace mención al hoy imputado, en la cual indica –“que los ciudadanos que le dieron muerte al hoy occiso fueron los ciudadanos de nombre Yerson y Yohender, donde lo despojaron de la moto y le propinaron un disparo en la región abdominal”- (f.343 y vto), considerando quien aquí decide que hay pocos elementos de convicción en el presente proceso para decretar la medida privativa de la Liberta en contra del imputado Yohender G.A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 20.396.961, tomando en consideración las actas de entrevistas de fecha 06/03/2014, rendidas por la ciudadana N.M. (testigo presencial), (f.6 vto,7vto, 50 vto y 51 vto), acta de entrevista de fecha 06/03/2014, rendida por la ciudadana Contreras Araque Z.J. (f.9 vto, 10 vto y 11vto), acta de entrevista de fecha 13/03/2014, rendida por Yamileht Coromoto Parra Ramírez (f. 163 vto. y 164), acta de entrevista de fecha 13/03/2014, rendida por el ciudadano J.A.M.R. (f.165 vto, 166 vto y 167), acta de entrevista penal de fecha 12/03/2014, rendida por el ciudadano E.L.N.O. (f. 172 vto y 173).

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, considera ajustado a derecho imponer al imputado Yohender G.A.R., una medida menos gravosa, y se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en la modalidad de fianza, conforme a lo previsto en los artículos 242.8, en armonía con los artículos 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentar una caución económica avalada por dos (02) fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, constancia de trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242.8 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el imputado Yohender G.A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 20.396.961, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante el Tribunal natural los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se niega la solicitud del Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público abogado O.S.S., de una Medida Privativa de Libertad, para el supra mencionado imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado M.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Primero: Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en la modalidad de fianza, conforme a lo previsto en los artículos 242.8, en armonía con los artículos 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentar una caución económica avalada por dos (02) fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, constancia de trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242.8 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el imputado Yohender G.A.R., venezolano, natural del Estado Mérida, fecha de nacimiento 12/07/1993, edad 21 años, estado civil soltero número de cedula de identidad: V- 20396961, hijo de C.R. (V) y B.A.P. (V), profesión u oficio electricista, año de instrucción bachiller, dirección: Municipio Tovar, sector san diego, carretera vieja, casa sin numero punto de referencia : cerca de la bomba de gasolina de san d.E.M. número de teléfono: 0275-9887703; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.D.C.A. (occiso). Segundo: Declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en a la nulidad de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control N° 02, de esta misma Circunscripción Judicial, dictada en contra del hoy imputado. Tercero: Se ordena tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se declara con lugar la solicitud planteada por el defensor privado con relación a la solicitud de una rueda de reconocimiento, fijando como oportunidad procesal el día miércoles veinte (20) de agosto del dos mil catorce a las 2:00pm. Y así se decide.

EFECTO SUSPENSIVO

Por cuanto el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público abogado O.S.S., ejerció conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, (efecto suspensivo), en contra de la medida cautelar de fiadores impuestas, se orden la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, para que resuelva lo conducente, hágase por Secretaría Cuaderno separado. Cúmplase (…)

.-

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado O.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,fundamentó su recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

Pido de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso del efecto suspensivo toda vez que amparado bajo esta norma pido la suspensión de la presente decisión

.

Por su parte, la defensa del imputado, expuso lo siguiente:

Tomando el derecho a replica y una vez escuchado al representante del Ministerio Público de acogerse a la suspensión quiero manifestar, que este Tribunal de Control número 1 toma la decisión ya que tras del análisis del expediente no hay elementos de convicción, la medida de caución económica no es una libertad plena tal como lo establece el artículo 242 numeral 2 y el tribunal después de haber a.l.e.n. están fehacientemente comprobado que mi defendido haya estado ahí además quiero acotar que el tribunal de control ya aprobó una rueda de reconocimiento y se podrá corroborar si conoció a mi representado y ahí se podrá comprobar si mi defendido ha estado en el hecho de la presunta comisión de delito que se le quiere imputar, mas sin embargo si participo en el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, en análisis, evidenciándose, por una parte, que la juzgadora impone en contra del imputado de autos, ciudadano Yohender G.A.R., la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores con constancia de residencia, buena conducta y de trabajo o declaración de impuesto sobre la renta con ingresos igual o superiores a las cien (100) unidades tributarias, así como las contenidas en los numerales 3°, 4°, 6° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, prohibición de salida del estado Mérida sin autorización del tribunal, prohibición de acercarse a las víctimas de autos y testigos del procedimiento, por considerar que la misma resulta proporcional y suficiente a los fines de asegurar las resultas del juicio, posición o criterio al cual se opone la representación fiscal, al considerar que se configuran los extremos requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, observándose igualmente, que la defensa comparte la decisión del a quo, pues considera que no está fehacientemente comprobado que su defendido haya estado en el sitio de los hechos, aunado a que la medida cautelar impuesta no es una libertad plena.

Ante tales argumentos, corresponde a esta Alzada revisar la decisión cuestionada, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:

Que a los folios 213 al 218 de las presentes actuaciones, cursa el texto íntegro de la decisión adversada, observándose que el a quo, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas impuestas, señaló lo siguiente:

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, ésta Juzgadora llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 01/03/2014, sin embargo quien aquí decide considera que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hoy imputado Yohender G.A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 20.396.961, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, ya que de la revisión del cúmulo de actuaciones no se evidencia cual fue la conducta desplegada por éste en la comisión del delito, solo evidenciándose en las actuaciones el testimonio de tres testigos referenciales (Vicenso Rosales, Keiver Rojas Gutierrez y D.R.M.R.),que hace mención al hoy imputado, en la cual indica –“que los ciudadanos que le dieron muerte al hoy occiso fueron los ciudadanos de nombre Yerson y Yohender, donde lo despojaron de la moto y le propinaron un disparo en la región abdominal”- (f.343 y vto), considerando quien aquí decide que hay pocos elementos de convicción en el presente proceso para decretar la medida privativa de la Liberta (sic) en contra del imputado Yohender G.A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 20.396.961, tomando en consideración las actas de entrevistas de fecha 06/03/2014, rendidas por la ciudadana N.M. (testigo presencial), (f.6 vto,7vto, 50 vto y 51 vto), acta de entrevista de fecha 06/03/2014, rendida por la ciudadana Contreras Araque Z.J. (f.9 vto, 10 vto y 11vto), acta de entrevista de fecha 13/03/2014, rendida por Yamileht Coromoto Parra Ramírez (f. 163 vto. y 164), acta de entrevista de fecha 13/03/2014, rendida por el ciudadano J.A.M.R. (f.165 vto, 166 vto y 167), acta de entrevista penal de fecha 12/03/2014, rendida por el ciudadano E.L.N.O. (f. 172 vto y 173).

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, considera ajustado a derecho imponer al imputado Yohender G.A.R., una medida menos gravosa, y se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en la modalidad de fianza, conforme a lo previsto en los artículos 242.8, en armonía con los artículos 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentar una caución económica avalada por dos (02) fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, constancia de trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242.8 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el imputado Yohender G.A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 20.396.961, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante el Tribunal natural los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se niega la solicitud del Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público abogado O.S.S., de una Medida Privativa de Libertad, para el supra mencionado imputado. Así se decide (…).

De la transcripción que antecede se evidencia, que la a quo señala como sustento de la medida cautelar acordada, que “ …no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hoy imputado Yohender G.A.R., (…) es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, ya que de la revisión del cúmulo de actuaciones no se evidencia cual fue la conducta desplegada por éste en la comisión del delito …”, agregando que sólo existe el testimonio de tres testigos referenciales.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada verificar, si la conclusión a la que arribó la a quo, se encuentra ajustada a la ley, es decir, determinar si las actuaciones aportadas por el Ministerio Público, carecen de la idoneidad y suficiencia que permitan presumir la vinculación del encartado de autos con los delitos que se le endilgan, observando al respecto lo siguiente:

Que la medida de coerción personal, sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de aquella, lo que persigue es el cumplimiento de los f.d.p., esto es, sometimiento al mismo y posibilidad de ejecutar las decisiones que se tomen en justicia, y para cuya procedencia se requiere la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En el caso de autos se constata, que los delitos investigados son delitos contra las personas y la propiedad – Homicidio Calificado–, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales no se encuentran prescritos.

Tales delitos merecen penas privativas de libertad y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos dada su reciente data de comisión, con lo que se actualiza el primer requisito a que se refiere el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito a que se contrae el artículo en comento, esto es, la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado o imputada ha sido autor, autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, se constata lo siguiente:

  1. - Que a los folios 46 al 48 del expediente, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Z.J.C.A., madre de la víctima, de fecha 06/03/2014, ante funcionarios del CICPC-Mérida, en la cual señala, entre otras cosas que: “(…) Resulta que el día sábado primero de marzo el presente año, como a las diez (10:00 horas de la noche, yo me encontraba en mi vivienda cuando recibo llamada de mi hijo de nombre J.D.C.A., diciéndome que lo ayudara ya que se encontraba herido en un sector llamado Cucuchica, vía a S.C.d.M., estado Mérida, producto a que le habían robado su moto, por lo que de inmediato busque (sic) un taxi para que me llevara al hospital de Tovar ya que él me dijo que lo iban a llevar para allá (…), El día domingo en horas de la tarde, cuando ya mi hijo estaba consiente, yo trate (sic) de hablar con mi hijo y le pregunte (sic) que si él sabía quién le había robado la moto, él me respondió que sí, que había sido un muchacho que vive en el sector El Peñón de Tovar, que se llama GELSON o GERSON y le apodan “CARA DE POLLO”, que a lo que él lo reconocido (sic) le dijo que porque le iba a robar la moto si ellos jugaban futbol (sic) juntos y fue cuando esa persona le disparo (sic) a mi hijo y le robo (sic) la moto, luego le pregunte (sic) que cómo era el muchacho y él me dijo que es un muchacho de estatura alta, cabello catire, y tiene una cicatriz en la boca (…)”. A preguntas efectuadas, respondió: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del vehículo automotor que le fue robado a su hijo J.D.C.A.? CONTESTO: “Es una motocicleta, marca JAGUAR, modelo MD, color rojo, año 2013”.

  2. - Que a los folios 51 y 52 del expediente, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Oscardy M.Q.G., de fecha 07/03/2014, ante funcionarios del CICPC-Tovar, en la cual señala, entre otras cosas que: “Resulta ser que el día sábado (01-03-2014) en horas de la tarde yo me encontraba en la cancha con J.D.C.A. (sic) hoy occiso, jugando fútbol y después que terminamos de jugar cada quien se fue para su casa y en la noche me cuentan que él se fue a buscar a su novia desconozco el nombre, en el Sector Romero, vía S.C.d.M. y cuando iba con su novia en la motocicleta de él, específicamente por el Sector el Peñoncito lo interceptaron dos sujetos donde el reconoció a uno de ellos y se llama Gerson apodado el “CARA DE POLLO” y el otro desconozco, esto yo lo sé porque la mama (sic) y la novia de J.D.C.A. hoy occiso me lo contaron a mi ya que yo era uno de sus mejores amigos, y que yo conocía a Gerson ya que nos las manteníamos jugando fútbol en la cancha, por tal motivo yo lo conozco de vista y la moto que le robo (sic) Gerson a J.D.C.A. es de color rojo modelo MD-Águila, año 2013, y Gerson “CARA DE POLLO” es alto de unos 1.78 centímetros, de contextura flaca, color de piel blanca, color de cabello castaño amarillo (…)”. A preguntas efectuadas, respondió: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien o quienes fueron los autores materiales e intelectuales del hecho que se investiga? CONTESTO: “Bueno por lo que le dijo mi amigo antes de morir a mí y a su mama (sic) que fue Gerson apodado “EL CARA DE POLLO”.

  3. - Que a los folios 68 y 69 del expediente, cursa agregado el informe de autopsia forense practicado a la persona que en vida respondiera al nombre de J.D.C.A., en la cual la doctora R.F., experto profesional IV, anatomopatólogo forense adscrita al CICPC-Mérida, concluye que el deceso de dicho ciudadano fue “a consecuencia falla multiorganica (sic) por sepsis de punto de partida abdominal producto de complicaciones ocasionadas por lesiones de paso de proyectil disparado con arma de fuego al abdomen”.

  4. - Que a los folios 87 y 88 del expediente, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana N.M., de fecha 02/03/2014, ante funcionarios del CICPC-Tovar, en la cual señala, entre otras cosas que: “Resulta ser que el día de ayer Sábado (01-03-2014) aproximadamente a las (10:00) horas de la noche, me encontraba con amigo CONTRERAS DANIEL, en su motocicleta: MARCA, MD, COLOR ROJO, uso PARTICULAR, año 2013, placas AIF52V, serial de carrocería 813ME1EA1DV018371, serial de motor: HJ162FMJ130659703, nos dirigíamos de S.C.D. (sic) Mora hacia Tovar, y para el momento que íbamos por la Armenia, me percate (sic) que nos seguía una motocicleta, luego en un reductor de velocidad, redujimos la velocidad, donde ellos nos adelantaron, mas (sic) adelante en una curva del sector del Peñón, los logre (sic) observar nuevamente, Daniel quiso adelantarlos cuando de pronto ellos atravesaron la motocicleta, donde el sujeto que iba de parrillero saco (sic) un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despoja a Daniel de su motocicleta, una vez Daniel frena, el parrillero lo golpea con el arma de fuego en la cabeza, diciéndole que le entregara las llaves de la motocicleta, allí Daniel se baja y le dice a uno de ellos (pana yo te conozco), en ese momento el que estaba manejando le quita el arma al parrillero y le dispara a Daniel, el parrillero me pide mi teléfono celular y yo le dije que no tenia (sic), el que le dispara a Daniel le dice al parrillero vámonos antes de que llegue la policía, el parrillero tomo (sic) la motocicleta de Daniel y se marcho (sic) (…)”.

  5. - Que a los folios 213 y 214 del expediente, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Keiber A.R.G., de fecha 17/03/2014, ante funcionarios del CICPC-Tovar, en la cual señala, entre otras cosas que: “Resulta ser que el día domingo (02-03-2014) a eso de las (09:00) horas de la mañana aproximadamente, yo fui para la casa de mi abuela, ubicada en el Sector El Paradero, Tabacal alto, casa sin número, Parroquia San Pedro, Municipio Tovar estado Mérida, y me encontré a mi tío de nombre YOENDER ARAQUE, y nos pusimos a conversar, por lo que me conto (sic) que le había dado un tiro a un chamo para robarle la moto y que la misma la habían desarmado, y el chasis lo tiraron por el barranco del callejón de la hacienda, el motor lo escondieron en el camburero, así mismo me ofreció los rines, cauchos, tapa cadena, posa pies, por un precio de tres mil cuatrocientos bolívares (3.400,oobs), por lo que yo accedí y le pague (sic) tres mil bolívares (3.000,00Bs), y le quede (sic) debiendo cuatrocientos bolívares (400,ooBs), de igual manera de (sic) dijo que vendiera un tanque de gasolina, de color rojo, marca Haojin, de la misma moto, por lo que yo se la vendí a un ciudadano de nombre F.G. (sic), en un precio de mil bolívares (1.000,ooBs), Es Todo”. A preguntas efectuadas, respondió: “(…) SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted tiene conocimiento quien o quienes fueron los autores materiales e intelectuales del hecho que se investiga? CONTESTO: “Mi tío de nombre YOENDER ARAQUE me dijo que fue él quien le disparo (sic) a un chamo para robarle su motocicleta, en compañía de otro sujeto de quien desconozco sus datos”. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas de los ciudadanos de nombre YOENDER ARAQUE y del otro sujeto autor de los hechos? CONTESTO: “YOENDER ARAQUE, es de contextura delgado, piel de color blanca, de 1.78 cm de estatura aproximadamente, cabello color castaño claro, tiene una cicatriz en la cabeza y el otro, es de contextura gruesa, piel de color morena, de 1,75 cm de estatura aproximadamente, usa un corte de cabello de medio lado”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTO: “Lo que me contó mi tío YOENDER ARAQUE, es que le dispararon para robarle su motocicleta”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que se transportaban los sujetos autores del presente hecho? CONTESTO: “Ellos llegaron a la casa de mi abuela en una motocicleta marca único, modelo Jaguar 200cc, color negro y, en una color rojo”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenece la motocicleta antes descrita? CONTESTO: es propiedad de YOENDER ARAQUE. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que arma de fuego fue utilizado por los sujetos autores materiales del hecho que se investigan? CONTESTO “Mi tío YOENDER ARAQUE, tiene un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de algún apodo del ciudadano YOENDER ARAQUE? CONTESTO: “A él le dicen “REVOLVITO”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las amistades del ciudadano YOENDER ARAQUE? CONTESTO: “En varias oportunidades lo vi es con el ciudadano antes descrito, con el que se encontraba para el momento del hecho” (…)”.

  6. - Que a los folios 215 y 216 del expediente, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Deiwis R.M.R., de fecha 17/03/2014, ante funcionarios del CICPC-Tovar, en la cual señala, entre otras cosas que: “Resulta ser que el día Domingo (02-03-2014), aproximadamente a la una de la madrugada yo me encontraba en El Sector El Paradero, Tabacal Alto, Parroquia San Pedro, Municipio Tovar, casa de mi tío de nombre L.R., en compañía de varios familiares, disfrutando de un Bautizo, cuando llego (sic) mi tío YOENDER G.A.R., a bordo de su motocicleta marca UNICO, modelo JAGUAR 200, color NEGRO, en compañía de otro sujeto, quien creo que era su amigo y quien manejaba una moto marca MD, modelo JAGUAR, color ROJO, luego ellos se quedaron disfrutando de la fiesta y yo me fui a dormir, al día siguiente, escuche (sic) a mi tío YOENDER, decirle a su amigo, que el chasis él lo votaba (sic) al barranco del callejón, luego el amigo de mi tío se fue. Y el día de hoy en horas de la mañana llego (sic) el CICPC, y encontró las partes de la moto robadas en la casa de mi abuela. Es todo”. A preguntas efectuadas, respondió: SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que la moto la cual conducía el amigo de YOENDER ARAQUE, era robada? CONTESTO: “Si me entere (sic) a los días y también me entere (sic) que para robarla le dispararon a un muchacho”. SEPTIMO PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con quien se encontraba el ciudadano de nombre YOENDER, al momento que le dispararon al ciudadano JOSE (sic) D.C.A., hoy occiso? CONTESTO: “yo creo con el mismo sujeto, que llego (sic) a casa de mi tío LUIS”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el lugar exacto donde desvalijaron la moto? CONTESTO: “Eso sucedió en el interior de la casa de mi abuela, ubicada en Sector El Paradero, Tabacal Alto, calle principal casa sin número, Parroquia San Pedro, Municipio Tovar, en horas de la madrugada del día Domingo (02-03-2014)”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica el ciudadano YOENDER ARAQUE? Contesto: “Primero Tenía un trabajo de electricista y luego solo se la pasaba en la casa sin hacer nada”. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano de nombre YOENDER, pertenezca a alguna banda del Sector, dedicada al Hurto y Robo de Motos? CONTESTO: “Si, el se la pasa en eso”. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano de nombre YOENDER, posea algún arma de fuego? CONTESTO: “Si, el posee un arma de fuego tipo revólver, de color negro, tamaño pequeño”. DECIMA NOVENA PRGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cómo apodan al ciudadano YOENDER? CONTESTO: “A él lo apodan “REVOLVITO”. VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisionómicas (sic) del ciudadano YOENDER? CONTESTO: “de aproximadamente 1.78 metros de altura, color de piel blanco, cabello castaño oscuro, tiene una cicatriz en el lado derecho de su cabeza de aproximadamente 10 cm de largo”.

  7. - Que a los folios 274 al 278 del expediente, corre agregada copia simple del acta de audiencia de calificación de flagrancia, celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° LP01-P-2014-001936, en la cual se les imputó a los ciudadanos Keiber A.R.G. y Dewis R.M.R., la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes de Delito, causa esta que luego de haber efectuado una revisión ante el sistema de gestión judicial Independencia, se pudo constatar que “La aprehensión de los imputados de autos se concretó en fecha 17-03-2014, específicamente en el interior de la vivienda ubicada en el sector el Paradero, El Tabacal Alto, calle principal, casa sin número, Estado Mérida, donde se encontraba un vehículo moto marca MD, modelo Haojin Águila, de color rojo la cual presuntamente había sido robada”, tal como lo señala el juez en su decisión de fundamentación, moto ésta que era propiedad de la víctima, J.D.C.A..

  8. - Que a los folios 372 y 313 del expediente, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Vicenzo Soricelli Rosales, de fecha 14/03/2014, ante funcionarios del CICPC-Tovar, en la cual señala, entre otras cosas que: “(…) Resulta que el día de (sic) sábado (01-03-2014), me encontraba en El (sic) Bar La Floresta, ubicado en el Sector Villa Socorro, Municipio Tovar, Estado Mérida, compartiendo con varios amigos, desde las siete de la noche hasta aproximadamente las (sic) nueves (sic) horas de la noche, y me fui a dormir, al día siguiente me fui para Canagua (sic) con unos amigos y allí estuve hasta el día martes (04-03-2014), cuando llegue (sic) a mi casa, ubicada en el Sector El Peñón, calle 2, casa número 2-150, Municipio Tovar, Estado Mérida, me entere (sic) de que los ciudadanos de nombre YERSON apodado “El cara de Pollo y YOENDER apodado “Revolver, le habían disparado a un muchacho por robarle la moto en el sector el Peñoncito, y que huyeron a bordo de una motocicleta de color ROJO-NEGRO, tiempo después me entere (sic) que al muchacho que le habían disparado por robarle la moto había muerto. Es todo”. A preguntas efectuadas, respondió: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha tenido algún tipo de problema con los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: “Si, con YOENDER, una vez me amenazo con un arma de fuego”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del arma de fuego con la cual fue amenazado? CONTESTO: “Es un arma de fuego tipo revólver, color negro, de tamaño pequeño”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisionómicas (sic) del ciudadano YOENDER? Contesto: “Piel Blanca, cabello castaño claro corto, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, y tiene una cicatriz en la parte derecha de su cabeza de aproximadamente nueve centímetros de longitud”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los ciudadanos Yerson apodado “El cara de Pollo y Yohender, se dedican al Robo y Hurto de vehículos automotores? CONTESTO: “Si ellos se la pasan robando motos”.

De los elementos de convicción precedentemente indicados se constata, que a los folios 213 y 214 de la causa, cursa entrevista rendida por el ciudadano KEIBER A.R.G., quien entre otras cosas indica, que su tío JOHENDER ARAQUE lo comentó que le había propinado un disparo a una persona para robarle su moto y procedió a venderle algunas partes de la misma en la cantidad de tres mil cuatrocientos bolívares.

Igualmente, a los folios 215 al 216, cursa entrevista rendida por el ciudadano DEIWIS R.M.R., quien señaló, que escuchó cuando su tío JHOENDER le decía a un amigo que había llegado con él a una reunión familiar, que el chasis él lo botaba al barranco del callejón, y que con posterioridad, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, Delegación Mérida, habían encontrado partes de dicha moto en casa de su abuela.

Tales entrevistas, que señalan de manera directa al encartado de autos, YOHENDER G.A.R., como la persona que conjuntamente con otro sujeto, dispararon y despojaron de su moto a la víctima, J.D.C.A., constituyen, a juicio de esta Alzada, los fundados elementos de convicción que requiere el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, para que proceda la medida privativa de libertad, toda vez que dichas entrevistas, adminiculadas a la experticia de fecha 17/03/14, practicada en la causa LP01-P-2014-001936, sobre las partes de la moto en cuestión y que fueron ubicadas en el lugar señalado por los entrevistados, permiten sospechar o hacer presumir de manera racional, que el imputado de autos se encuentra involucrado en los hechos investigados, siendo ello suficiente, en esta etapa embrionaria del proceso, para vincularlo y sujetarlo al mismo.

Por último, se aprecia que los delitos imputados, son los de homicidio intencional calificado y robo de vehículo automotor, tipos penales que prevén o comportan una pena superior a los diez años, en su término máximo, lo que actualiza el peligro de presunción de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, constatado que en el presente caso concurren todos los elementos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la configuración de la presunción del peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse a o los responsables de los delitos imputados, la medida de coerción personal que asegura la sujeción del encartado al proceso, es la privación judicial preventiva de libertad, tal como lo requirió la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad y que al no haber sido apreciado y acordado de tal manera por la a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra reñido con la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar con lugar, el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto. Así se decide.

VI.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones fácticas y jurídicas, precedentemente expuestas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el Abogado O.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada en fecha 16/08/14, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso en contra del imputado, Jhoender G.A.R., la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores, así como las medidas cautelares contenidas en los numerales 3°, 4°, 6° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, prohibición de salida del estado Mérida sin autorización del tribunal, prohibición de acercarse a las víctimas de autos y testigos del procedimiento, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.D.C.A.. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso de apelación; TERCERO: Se REVOCA la decisión apelada, en relación a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad decretadas. CUARTO: SE DECRETA, en contra del imputado JHOENDER G.A.R.,quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.20.396.961, domiciliados en Tovar, sector San Diego, carretera vieja, casa sin número, punto de referencia cerca de la bomba de gasolina de san diego, Municipio Tovar del estado Mérida, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina (Cepra).

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia, para la inmediata ejecución de la presente decisión.

Los Jueces de la Corte de Apelación

ABG. A.S.M..

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE.

ABG. MAILES MARTÍNEZ

ABG. H.A.P..

La Secretaria,

M.Q.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos, y se libraron boletas Nos ___ ________________________ y oficio N° _____________________. Conste.

La Secretaria.

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