Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoEfecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 27 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-004207

ASUNTO : YP01-R-2014-000123

Juez Superior Ponente: Abg. R.D.G.R..

RECURRENTE: ABG M.E.R., FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

CONTRARECURRENTE: ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PUBLICA SEXTA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO D.A..

IMPUTADO: A.D.V.Y.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: HOMICIODIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral º1 del Código Penal Venezolano.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la ciudadana Abg. M.E.R., FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Acción recursiva con efecto suspensivo, referida al Recurso de apelación de autos, sin detenido en contra de la decisión de fecha 25 de mayo de 2014, en Audiencia de Presentación, que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión proferida, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2014-004207 mediante la cual acordó en audiencia de presentación, decretar, la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreto al ciudadano, A.D.V.Y., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.858.425, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

DE LA ADMISION DEL RECURSO

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, Abg. R.D.G.R.. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 25 de Mayo de 2014.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 125 de Mayo de 2014, en los siguientes términos:

(Sic) “…ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano A.D.V.Y., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.858.425, natural de Tucupita – Estado D.A., de 48 años de edad, fecha de nacimiento 22/05/1966, estado civil concubino, profesión u oficio pescador, residenciado en Araguaito, sector Laurel, a tres kilómetros del P.d.C., Municipio Tucupita – Estado D.A., teléfono de ubicación 0424-943.85.84, de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.D.V.Y., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.858.425, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARAY O.J.. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. QUINTO: Notifíquese a los Familiares de la víctima indirecta del presente asunto. SEXTO: Se acuerdan copias solicitas por las partes. SÉPTIMO: Corríjase foliatura. Se le concede del derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de seguidas manifiesta procede a interponer el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en los hechos que nos ocupa y específicamente el delito que ha sido precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARAY O.J., cuya pena es de 12 años a 18 años de prisión, supera en su límite medio los 12 años, violando el derecho a la vida, continuando con los fundamentos en los elementos de convicción, como por ejemplo el protocolo de autopsia que refleja que la víctima presentaba una herida de proyectil en el glúteo derecho con salida en la cadera, lo que hacía imposible que pudiera ejecutar una acción contra el imputado, por lo tanto merece una medida privativa de libertad por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, en virtud, que evidentemente no está prescrito del delito causado, por lo que se configura la premeditación y alevosía, previsto en el articulo 406 numeral 1, por lo que esta representación fiscal, solicita que se mantenga la medida privativa hasta que la Corte decida. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien de seguidas manifestó: “Escuchada la interposición de la Fiscal del Recurso con Efecto Suspensivo, planteada por el Ministerio Publico, la defensa solicita se declare inadmisible el mismo, por cuanto el basamento legal establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo puede ser invocado en cualquier audiencia, excepto en la audiencia de presentación de la apertura, por cuanto en el caso que hoy nos ocupa debe tramitarse en función de lo dispuesto en el artículo 374 del COPP, ahora bien de admitir este Tribunal dicho recurso, a los fines de darle contestación al mismo, la defensa ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en la Audiencia de Presentación al motivar el recurso interpuesto por el Ministerio Público haciendo énfasis en el protocolo de autopsia, ha reiterado sujeciones personales que no se encuentran señaladas en dicho protocolo, como lo es el hecho de establecer que la víctima no podía desplazarse después del impacto recibido, es que ciertamente dadas la situación vivida por mi defendido no podemos señalar si el disparo o la detonación que se escucho ha sido la que causo la muerte al hoy occiso, bien pudo ser la lesión que tiene en la región glúteo derecho cuadrante superior y la otra lesión pudo ser causada por cualquiera de los otros antisociales que se encuentran asaltando y perturbando a este grupo familiar, mira con suma preocupación esta defensa, como el Ministerio Público, lejos de actuar con la buena fe, está inconforme con la decisión emitida por la ciudadana Jueza y apelar por la vía regular ha invocado el efecto suspensivo, para seguir manteniendo privado de libertad, a este humilde agricultor, que no tiene registro ni antecedentes penal alguno y actuó en defensa de su familia, de cómo el mismo lo ha expresado de su hija, es una persona que fue víctima de un asalto y no ha observado esta defensa que se haya hecho alguna diligencia referente a la aprehensión del resto de los asociales que cometieron este abominable hecho contra esta familia, es por lo que la defensa solicita se ratifique por encontrase ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal tercero de Control en esta misma fecha. Es todo”. Una vez escuchada la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa Publica se acuerda remitir copia certificada del asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines que proceda a decir el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo. Líbrese boleta de reintegro hasta que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decida. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Siendo las 06:50 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-

III

DEL RECURSO DE APELACION.

La abogada ABG. M.E.R. FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL Ejerció recurso de apelación, con efecto suspensivo contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. en fecha 25 de Mayo de 2014 de, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos:

(Sic) “…Acto seguido Se le concede del derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de seguidas manifiesta procede a interponer el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en los hechos que nos ocupa y específicamente el delito que ha sido precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARAY O.J., cuya pena es de 12 años a 18 años de prisión, supera en su límite medio los 12 años, violando el derecho a la vida, continuando con los fundamentos en los elementos de convicción, como por ejemplo el protocolo de autopsia que refleja que la víctima presentaba una herida de proyectil en el glúteo derecho con salida en la cadera, lo que hacía imposible que pudiera ejecutar una acción contra el imputado, por lo tanto merece una medida privativa de libertad por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, en virtud, que evidentemente no está prescrito del delito causado, por lo que se configura la premeditación y alevosía, previsto en el articulo 406 numeral 1, por lo que esta representación fiscal, solicita que se mantenga la medida privativa hasta que la Corte decida.

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de autos, con efecto suspensivo, se desprende que la abogada: ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PUBLICA SEXTA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO D.A.. Refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Fiscalía de la siguiente manera:

(Sic)…” Acto seguido la ciudadana juez le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expuso:” “Escuchada la interposición de la Fiscal del Recurso con Efecto Suspensivo, planteada por el Ministerio Publico, la defensa solicita se declare inadmisible el mismo, por cuanto el basamento legal establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo puede ser invocado en cualquier audiencia, excepto en la audiencia de presentación de la apertura, por cuanto en el caso que hoy nos ocupa debe tramitarse en función de lo dispuesto en el artículo 374 del COPP, ahora bien de admitir este Tribunal dicho recurso, a los fines de darle contestación al mismo, la defensa ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en la Audiencia de Presentación al motivar el recurso interpuesto por el Ministerio Público haciendo énfasis en el protocolo de autopsia, ha reiterado sujeciones personales que no se encuentran señaladas en dicho protocolo, como lo es el hecho de establecer que la víctima no podía desplazarse después del impacto recibido, es que ciertamente dadas la situación vivida por mi defendido no podemos señalar si el disparo o la detonación que se escucho ha sido la que causo la muerte al hoy occiso, bien pudo ser la lesión que tiene en la región glúteo derecho cuadrante superior y la otra lesión pudo ser causada por cualquiera de los otros antisociales que se encuentran asaltando y perturbando a este grupo familiar, mira con suma preocupación esta defensa, como el Ministerio Público, lejos de actuar con la buena fe, está inconforme con la decisión emitida por la ciudadana Jueza y apelar por la vía regular ha invocado el efecto suspensivo, para seguir manteniendo privado de libertad, a este humilde agricultor, que no tiene registro ni antecedentes penal alguno y actuó en defensa de su familia, de cómo el mismo lo ha expresado de su hija, es una persona que fue víctima de un asalto y no ha observado esta defensa que se haya hecho alguna diligencia referente a la aprehensión del resto de los asociales que cometieron este abominable hecho contra esta familia, es por lo que la defensa solicita se ratifique por encontrase ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal tercero de Control en esta misma fecha. Es todo”.

Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación al ciudadano: A.D.V.Y., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.858.425, decretar Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO de conformidad con el articulo 406 numeral º1 del Código Penal Venezolano.

Así mismo Se acordó proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descrita, bien podría tomarse por cierto, que frente a una situación donde se vulnere la libertad del hoy imputado pueda tomar acciones que no permitan la obstaculización del proceso, es por ello que el sentenciador, Acreditando la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO de conformidad con el articulo 406 numeral º1 del Código Penal Venezolano.

Es por ello que si bien las resultas del proceso podrían darse con una medida privativa de libertad también el Estado puede llevar a cabo dicho proceso dictando una medida cautelar a la privativa de libertad. En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas, en contra de los imputados , sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.

También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció una Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: : A.D.V.Y., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.858.425. Una vez analizada la razón por la cual debió la jueza de control, considerar satisfechas las exigencias del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo esta que la conducta desarrollada por el imputado ciudadano: A.D.V.Y., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.858.425. no encuadra dentro del tipo penal descrito, ya que: ….” revisado como fue el presente asunto y la declaración del imputado, se evidencia que el ciudadano actuó sin intención de causar la muerte al ciudadano hoy fallecido ARAY O.J., sino que actuó en legítima defensa en resguardo de la vida de su familia y la suya propia, también riela a la presente acta de investigación penal, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, de fecha 22/05/2014, observa que el hoy fallecido no murió de manera instantánea, sino en las cercanías del río, de igual forma el ciudadano hoy imputado permitió el libre acceso a su casa, nunca se rehusó a cooperar con los Funcionarios, ni intentó huir del sitio del suceso, se presentó de manera voluntaria ante la Funcionarios actuantes, tal como consta en dicha acta, establecido en el artículo 65 numeral 3.4 del Código Penal Venezolano, el cual establece que “…el que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurra la circunstancia siguiente: “…el que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otros, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo”. No hay elementos de convicción suficientes que hagan estimar a quien aquí decide que el mismo tiene participación o autoría alguna en los hechos que aquí se ventilan, asimismo no existe el peligro de fuga en virtud que el ciudadano se ha presentado voluntario antes el Órgano de investigación como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no posee conducta pre delictual, y no existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el mismo tuvo la voluntad y colaboró con la justicia,( transcripción del acta de audiencia de presentación de imputado).

Ahora bien, la sala observa que en efecto, la conducta del ciudadano A.D.V.Y., está enmarcada en una situación fáctica que deja claro el hecho de que el mismo actuó como consecuencia de la agresión y el robo de los que estaba siendo objeto. Queda claro que no podía exigírsele otro tipo de conducta al mencionado ciudadano, pues este al ver en peligro su vida, la de su pareja y la de su hija, trató de defenderse de la situación que él no propició y la cual tuvo el resultado de la muerte de una persona, en este caso, el agresor.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la ABG .M.E.R., FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERTIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., en fecha 25 de Mayo de 2014. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se declara.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado D.A. con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada. M.E.R., FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERTIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha: 25 de Mayo de 2014, pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó: Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: : A.D.V.Y., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.858.425. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO de conformidad con el articulo 406 numeral º1 del Código Penal Venezolano. TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a los veintiséis (27) días del mes de m.d.D. mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Corte,

WUILMAN F.J.R.

EL JUEZ SUPERIOR PONETE

R.D.G.R.

LA JUEZA SUPERIOR

NORISOL M.R.

LA SECRETARIA,

MARJORYS MENDEZ

RECURSO Nº YP01-R-2014-000123

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