Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 02

ASUNTO:

6215-14

RECURRENTE: FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO EDO PORTUGUESA, ABG. D.C.

IMPUTADO(S): J.D.V.D. Y O.J.E.R.

DEFENSOR

Abg. L.J.

VÍCTIMA(S): L.M.R.P.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 22 de octubre de 2014, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado D.C., en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la que se acordó imponer a los ciudadanos J.D.V.D. y O.J.E.R., las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Propio en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80.1 eiusdem.

Recibidas las actuaciones por secretaria el día 30 de octubre de 2014, esta Corte de Apelaciones en fecha 03/11/2014, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter la suscribe, la presente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó las Medidas Cautelares impuestas a los imputados de auto, tal y como lo ordena la referida norma.

En cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, sede Guanare, en fecha 22 de octubre de 2014, y publicada en fecha 24 de octubre, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se decretó:

1.-) Se declara CON LUGAR la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos J.D.V.D. y O.J.E.R., 2.-) Se Declara CON LUGAR la continuación del Proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal 3) Declara SIN LUGAR la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público la calificación del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en relación con el artículo 80.1 del Código Penal en perjuicio de L.M.R.P. y se desestima el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley especial para el desarme y control de armas y municiones por cuanto no esta individualizado la persona que cargaba dicha arma; 3). Califica el Delito de Robo Propio en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación con el artículo 80.1 del Código Penal 4) Se impone a los imputados J.D.V.D. y O.J.E.R.M.C.S. de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3.9 consistente en la presentación periódica por ante el alguacilazgo de este circuito (sic) Judicial Penal cada Quince (15) días y la presentación de de caución personal debiendo presentar dos fiadores que guarde los requisitos exigidos en el artículo 244 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Ordenándose librar las correspondientes boletas de Libertad. Se ordena agregar a la causa lo consignado por la defensa. Y se ordena la remisión de las actuaciones de manera inmediata a la Corte de Apelaciones de esta circuito Judicial Penal.

Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo así:

"… de conformidad con lo establecido en los articulo 374 y 430 de Código Orgánico Procesal Penal y visto los pronunciamientos tomados por el Tribunal el cual acuerda Medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los imputados J.D.V.D. y O.J.E.R. ejerzo siendo la oportunidad legal formal recurso de apelación de autos con efecto suspensivo por considerar que la decisión tomada por la ciudadana Juez descarta la mínima actividad probatoria regente en esta fase inicial del proceso penal ello en contravención al debido proceso y el principio al la tutela efectiva siento estos principios de nuestro ordenamiento Jurídico penal (sic)…”

Por su parte, la abogada L.J., en su condición de Defensora de los imputados J.D.V.D. y O.J.E.R., contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, así:

…en este estado la defensa ratifica la desestimación de los delito imputado por parte del Ministerio Público a mis defendido con relación al porte Ilícito ya que no individualizo (sic) quien de los imputado cargaba en arma que presuntamente incautados funcionarios la presunta victima no individualizó no señalo quien de mis ¡defendido fue quien la amenazo con el arma de fuego, con relación al delito de robo el Ministerio Público no presento ante el tribunal elementos de convicción suficientes que pudieran demostrar de no consta la experticia de reconocimiento de la moto de mis defencidos (sic) y el acta de investigación carece de la firma de la comisión que detuvo a mi defendido la fiscalía hace mención que se encontraba todos los órganos de seguridad de estado no consta en las actuaciones firmas o constancia que den fe que el procedimiento no fue realizado por la guardia sino por otros órganos de seguridad es por lo que solicito se desestimen dichos delitos y se le otorgue la libertad plena de mi defendido

.

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, sólo lo admite por los siguientes delitos: “… homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”; en efecto, el delito de Robo Agravado, tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de doce años, en consecuencia, el recurso de apelación con efecto suspensivo si es aplicable en el presente caso. Y así se declara.

Por tales razones, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, eiusdem. Y así se decide.

II

DEL AUTO RECURRIDO

El tribunal a quo en la decisión dictada en fecha 22 de octubre y publicada en fecha 24 de octubre de 2014, no acogió la precalificación fiscal, sustituyéndola por la de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, as su vez que desestimó la imputación por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, en los siguientes términos:

PRIMERO. Los elementos de convicción de los hechos referidos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritos y que a juicio de la Representación Fiscal, proporcionan fundamentos serios y concordantes para imponerle la medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y siguientes Del Código Orgánico Procesal Penal; a los ciudadanos imputados J.D.V.D. y O.J.E. ya identificado, está constituido por las siguientes actuaciones:

(…)

Ahora bien, de los anteriores efectos o elementos de convicción se desprende fundadamente en primer lugar la comisión de los delitos que esta Instancia considera se subsumen en el tipo penal de Robo Propio en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación con el artículo 80.1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana L.M.R.p. (sic) y no está comprobado el delito de delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley especial para el desarme y el control de armas y municiones en perjuicio del estado Venezolano, delitos en los que visto las declaraciones de los imputados así como de la declaración de la víctima se aprecia que no esta determinado que ciertamente el dolo estuviere dirigido a perpetrar el delito de cuya calificación en principio ha señalado el Ministerio Público y por otro lado del Acta de Investigación con motivo de la aprehensión tampoco se precisa quien portaba el arma de fuego presuntamente incautada por lo que a criterio del Tribunal no están dados los elementos de convicción que determinen la responsabilidad de los imputados máxime cuando que de la Experticia aportada para determinar la existencia de los vehículos tanto el usado por la víctima como en el que se trasladaban los imputados no consta ésta última para determinar ciertamente cuáles son las características de funcionamiento y operatividad del mismo siendo que los imputados han señalado que la víctima les ocasionó daños a su vehículo y que por lo tanto siguieron a ésta para tratar de recuperar los daños causados, por lo tanto no están dados los fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de los imputados cuya presentación se hace en esta audiencia. Así se declara.

SEGUNDO. Es necesario precisar que de la denuncia presentada por la presunta víctima la cual expresó:

"El día 19 de Octubre de 2014, aproximadamente a las 03:30 am, me trasladaba en mi vehículo marca Chevetíe, modelo 88, color marrón, placas DBF21T; a! sector Colinas de Italven de Guanare a llevar a un compañero de nombre L.J.U.R. a su residencia y cuando pasábamos por la calle que conduce a la urbanización de las casas de abobe me interceptaron unas personas a bordo de una moto color azul, el cual uno de ellos me apunto para que nos bajáramos del vehículo y comenzaron a decirnos que ellos son delincuentes, nos insultaron y amenazaron que nos iban a asesinar, en medio de los nervios hice caso omiso huyendo del lugar en el vehículo, donde estas personas nos persiguieron apuntándonos presuntamente con arma y cuando venía bajando en ese momento venia una cornisón de la Policía y la Guardia Nacional Bolivariana, a quienes le informamos lo que estaba pasando y de inmediato procedieron a detener a esas personas, donde los revisaron a quienes le encontraron un arma de fuego de fabricación casera y posterior a eso se los llevaron para el Comando, claramente puede apreciarse que se trata de apreciaciones de la víctima en la que no precisa cuál es la conducta presuntamente ilícita puesto que afirma que les insulta y luego afirma que les iban a asesinar y que uno de ellos les apuntó y luego afirma que a los sujetos le incautaron un arma de fuego de fabricación casera que es por el Tribunal considera que dicha conducta no se subsume en el tipo penal cuya calificación presenta el Ministerio Público, estimado además que de la declaración vertida por los imputados da cuenta de un incidente en la que señalan a la presunta víctima como causante del daños con su vehículo a la moto que se encontraba estacionada razón por la que acuden en persecución de dicha ciudadana para lograr la reparación de los daños causados declaraciones que el Tribunal estima para considerar que no opera los elementos del tipo penal que se imputa…

De igual manera el tribunal de la causa con respecto a la imposición de las medidas cautelares sustitutiva impuesta a los imputados de auto. en su particular segundo señala:

Por lo tanto no están llenos los extremos previstos en el 236 de la Ley Adjetiva en cuanto a los fundado elementos de convicción para considerar que exista el peligro de fuga y de obstaculización por parte de los imputados, puesto que la sola existencia de la comisión del hecho punible al que el Tribunal subsume dentro de las previsiones establecidas en la Ley Sustantiva antes citados, para decretar la medida judicial de privación preventiva de libertad. Por lo tanto, el desarrollo de la investigación es procedente la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la necesaria y pertinente investigación para el aporte de elementos de convicción que permitan fundar la imputación fiscal y la determinación consecuente de la responsabilidad penal de los imputados en los hechos cuya calificación se ha decretado y que ha lugar al decreto de medidas cautelares menos gravosa como lo ha solicitado la parte Defensora. . ASI SE DECLARA

III

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION

La representación del Ministerio Público, exterioriza su apelación, en los siguientes términos:

(…) la decisión tomada por la ciudadana Juez descarta la mínima actividad probatoria regente en esta fase inicial del proceso penal ello en contravención al debido proceso y el principio al la tutela efectiva siento estos principios de nuestro ordenamiento Jurídico penal (sic) tomando en consideración l) la naturalaza del presente acto es estimar la comisión o no de un hecho punible que evidentemente no se encuentra prescrito 2) verificar la existencia o no de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos que funge como imputados J.D.V.D. y O.J.E.R. 3) determinar la medida de coerción a imponer 2) considera esta representación fiscal que el tribunal de instancia descarto una serie de electos de convicción el cual para esta audiencia hacen estimar la participación o la autoría o al menos la participación de los Ciudadanos J.D.V.D. y O.J.E.R. tanto es así que a pesar de haber sido de haber realizado un cambio de calificación jurídica, la calificación jurídica dada por el Tribunal se trata de un delito grave que amerita pena privativa de Libertad no habiendo aplicado esta, finalmente la Juez de instancia desecho el señalamiento directo hecho por la victima y por el testigo presencia del hechos en cuanto a la circunstancia de modo tiempo y lugar de que fueron abordado por los ciudadanos J.D.V.D. y O.J.E.R. la Juez de instancia descarto el acta policial realizada por los funcionarios de la guardia nacional Bolivariana de la cual se evidencia que los mismos se encontraban realizando labores propias de actividades de ciudadanos en una por funcionarios del CICP defensora del pueblo policía nacional policía estadal y t.t., sin embargo toma como elemento de descargo la declaración de los imputados en esta sala de audiencias de la cual no cursa en autos elementos de convicción alguna la postura o la tesis de los referidos imputados constando además en autos una serie de inspecciones y experticia que fueron ordenadas por esta representación fiscal las cuales fueron igualmente descartadas por el tribunal y es en virtud de ello que solicito sea suspendida la ejecución de la decisión en la cual se acuerda medidas cautelares a favor de ambos procesado y en su lugar se mantenga la privación de libertad de esto hasta tanto la corte de apelaciones de este circuito resuelve en en cuanto a su procedencia o no, considerando finalmente el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que el criterio adoptado por el tribunal causa un gravamen irreparable a la investigación que adelanta el despacho fiscal que represento numeral 5 del mencionado articulo…

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la transcripción del fundamento de la apelación realizada por el Ministerio Público, esta alzada considera que la misma, está dirigida a manifestar su inconformidad con la decisión, y no verdaderamente a señalar las omisiones u errores jurídicos que contenga la recurrida; por las siguientes consideraciones, en primer lugar, señala “…que el tribunal de instancia descarto una serie de electos de convicción el cual para esta audiencia hacen estimar la participación o la autoría o al menos la participación de los Ciudadanos J.D.V.D. y O.J.E. Rodríguez…”; luego señala que “…la Juez (sic) de instancia desecho el señalamiento directo hecho por la victima y por el testigo presencia (sic) del hechos en cuanto a la circunstancia de modo tiempo y lugar de que fueron abordado por los ciudadanos J.D.V.D. y O.J.E.R. la Juez (sic) de instancia descarto (…) el acta policial realizada por los funcionarios de la guardia nacional Bolivariana de la cual se evidencia que los mismos se encontraban realizando labores propias de actividades de ciudadanos en una por funcionarios del CICP defensora del pueblo policía nacional policía estadal y t.t. (sic)…”; todo lo cual no se corresponde con el contenido de la decisión, en primer término no señala cuáles son esos elementos de convicción que la recurrida descartó; y, por otra parte, que la Jueza a quò, a los fines de dictar el auto correspondiente, tomó en consideración los siguientes elementos de convicción:

  1. - Denuncia de fecha 19/10/2014 suscrita por la ciudadana Rojas Peraza L.M., con la finalidad de formular la siguiente denuncia: "El día 19 de Octubre de 2014, aproximadamente a las 03:30 am, me trasladaba en mi vehículo marca Chevetíe, modelo 88, color marrón, placas DBF21T; a! sector Colinas de Italven de Guanare a llevar a un compañero de nombre L.J.U.R. a su residencia y cuando pasábamos por la calle que conduce a la urbanización de las casas de abobe me interceptaron unas personas a bordo de una moto color azul, el cual uno de ellos me apunto para que nos bajáramos del vehículo y comenzaron a decirnos que ellos son delincuentes, nos insultaron y amenazaron que nos iban a asesinar, en medio de los nervios hice caso omiso huyendo del lugar en el vehículo , donde estas personas nos persiguieron apuntándonos presuntamente con arma y cuando venía bajando en ese momento venia una cornisón de la Policía y la Guardia Nacional Bolivariana, a quienes le informamos lo que estaba pasando y de inmediato procedieron a detener a esas personas, donde los revisaron a quienes le encontraron un arma de fuego de fabricación casera y posterior a eso se los llevaron para el Comando, de igual forma me traslade hasta al comando a formular la denuncia de lo que ocurrió. Seguidamente el funcionario investigador pasa a interrogar a la ciudadana denunciante para mejor esclarecimiento de los hechos: (…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuales son las características de la moto en que se trasportaban los las personas que la estaban siguiendo? CONTESTANDO: Por lo que pude observar es una moto de color azul. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, esas personas los golpearon a usted y al ciudadano L.J.U.R.? CONTESTANDO: No solo nos interceptaron y nos siguieron.(…) (Subrayado de la Corte)

  2. Acta Policial de fecha 19/10/2014, suscrita por el Teniente Guanay Rojas M.E., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 311 del Comando zona Nro. 31 de de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 328 y 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 113,114,115, 116,153, 193 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, 12 ordinal 1o, 14 ordinal 12° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 42 Numeral 5 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: El día 19 de Octubre de 2014, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, me encontraba de patrullaje en compañía del SARGENTO MAYOR DE TERCERA. GUERRA M.E., SARGENTO PRIMERO. R.M.R. y el SARGENTO SEGUNDO. FRANQUIS C.C., en vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruíser, color beige, placas GNB-1982 y los diferentes organismos de seguridad del Estado Portuguesa (Policía Nacional, Policía Estadal, T.T., Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Guanare, Defensoría del Pueblo; cumpliendo con el operativo de profilaxia emanado por la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Portuguesa, en el marco de la Gran Misión "A Toda V.V." y "Plan P.S.", justo cuando nos encontrábamos en el sector de Colinas de Italven, específicamente en la calle que conduce a la urbanización casas de adobe, observamos un vehículo marca Chevrolet , modelo Chevette, color marrón, placas DBF21T y dos personas a bordo de un vehículo tipo moto, que venía detrás del mismo, al percatarnos que referido vehículo era conducido por una ciudadana y la misma se encontraba en compañía de una persona de sexo masculino, seguidamente la ciudadana nos informa que las personas que venían en la moto la estaban siguiendo para robarlos y los mismos los estaban apuntando presuntamente con un arma, posteriormente se procedió a interceptar a esas personas, donde se le dio la voz de alto, quienes se detuvieron y no colocaron resistencia, posterior a eso uno de los funcionarios de la comisión le realizo el chequeo corporal a estas personas, amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano que iba manejando la moto un arma corta de fuego de fabricación rudimentaria adaptado a calibre 22 mm, con empuñadura de madera, sin seriales ni marca legibles, el cual lo tenía oculto entre el pantalón y la pretina, de igual forma se inspecciono al otro ciudadano a quien no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalisíico, también inspecciono a la moto, procediendo a la detención preventiva de los ciudadanos y la retención de las siguientes evidencias que portaban los mismos: 1- Una moto marca Empire Keeway, modelo Hourse, color azul, serial de chasis 8123A1K19DM047798, serial de motor KW162FMJ3507040, placas AB5R05U, 2.- Un teléfono celular marca Movisíar, modelo Match, serial 9B0236018204, color negro, con su respectiva batería y la tarjeta sincar*serial 895804120008950266, 3.- Un bolso color negro, marca Victorinox Swttzerlanc, elaborado en material semicuero; posteriormente referidos ciudadanos fueron identificados como J.D.V.D., titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.908.107, de 21 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 22/06/1993, de profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, residenciado en el barrio la Enriquera, parte alta, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos R.D.C.A. y J.V., quien vestia un pantalón gris, una franela color negro, zapatos casuales color negro y O.J.E.R., (indocumentado no portaba cédula de identidad al momento de la detención) quien manifestó que es titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.349.502, de 26 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 28/06/1988, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el barrio la Enriquera, parte alta, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos D.D.C.R. y A.E., quien vestía un pantalón jean color gris, una franela color azul con blanco, zapatos deportivos, color gris y anaranjado; posterior a su identificación fueron trasladados hasta la sede de la Primera compañía del Destacamento Nro. 311, con el fin de realizar las actuaciones correspondientes al caso, de igual forma la ciudadana que figura como victima se traslado a esta unidad con el fin de formular denuncia en relación al presunto robo a ella y a su acompañante, quedando identificada como ROJAS PERAZA L.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.738.921, de 37 años de edad, estado civil soltera, fecha de nacimiento 11/06/1976, profesión u oficio Abogado, residenciada en el barrio las Americas, avenida 5 de Mayo, calle 10, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa y su acompañante el ciudadano L.J.U.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.908.931, de 24 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 23/05/1990, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio colínas de Italven, calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa. Igualmente se procedió a la lectura de los derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal en concordada relación con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se procedió a notificar del procedimiento al ABG. D.C., Fiscal Primero auxiliar del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien giro instrucciones acerca de la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso. Es todo”.

    (…)

  3. - Oficio Nº 037 de fecha 19/10/2014, emanado del Capitán Montes Hurtado F.E., en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, a la evidencia físicas recabada por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA GUERRA M.E. y el SARGENTO PRIMERO. R.M.R., efectivos adscritos a esta unidad bajo mí mando, el cual guardan relación con el Expediente Penal Nro: NRO. GNB-1057-2014 y la causa Penal Nro. MP-463693-2014, de fecha 19 de Octubre de 2014, que se instruye por uno de los delitos previstos en el código penal venezolano (Robo agravado), dicha evidencia se especifican a continuación:

    UNA MOTO MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO HOURSE, COLOR AZUL, SERIAL DE CHASIS 8123A1K19DM047798, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ3507040, PLACAS AB5R05U

  4. - Oficio Nº 565 de fecha 20/10/2014, suscrito: DETECTIVE G.G., designado para realizar experticia, solicitada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona N2 3ü, según oficio número 037 de fecha 19-10-2014, relacionado con ¡a causa MP-463693-2014, previo conocimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio PÚBLICO, DE CONFORMIDAD en el articulo 223 del código orgánico Procesal Penal, Rindo bajo juramento el presente informe, a los fines legales consiguientes:

    M O T I V O S:

    Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico a un teléfono celular.-

    E X P O S I C I Ó N:

    La pieza objeto de! presente peritaje resulta ser la siguiente:

  5. - UN (01) teléfono celular, elaborado en material sintético color negro, con su respectivo teclado, pantalla, y cámara incorporada, marca MOV1STAR, modelo MATCH, ensamblado en CHINA, IMEI 355637044078582, S/N 9B023601804, chip de la compañía Movistar, serial 895804120008950266, con una batería recargable de la misma mares, dicho teléfono se encuentra para el presente reconocimiento técnico apagado.-

    PERITACIÓN:

    A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, el objeto en estudio fue sometido a los siguientes análisis y observación.-

    C O N C L U S I Ó N

    En base al Reconocimiento y Análisis practicado al material suministrado que motivo mi actuación pericial, puedo concluir lo siguiente:

    La pieza objeto del presente estudio, en su estado y uso original es utilizada como medio de comunicación satelital. Es de hacer notar que dicho equipo se encuentra en regulares condiciones de uso.

    Es todo consigno este informe que consta de (01) folios útiles, la pieza antes descrita y sometida a proceso de reconocimiento técnico, se devuelve Sargento Mayor de tercera Guerra M.E., cédula de identidad NS V-13.584.3b/; quien estuvo presente mientras se practicó el análisis.

  6. - Inspección Nº 2387, de fecha 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2014 , siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituye comisión del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, integrada por el funcionario: DETECTIVES A.P. Y D.G., adscritos a esta Su-b-Delegación en: UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, MUNICIPIO- GUANARE- ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia can el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso mixto, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a la dirección arriba mencionada. Donde se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características.

    MARCA — EMPIRE KEEWAY.

    MODELO » HORSEN.

    ALFAMÜMÉRICAS AB5RG5U.

    COLOR AZUL.

    USO PARTICULAR.

    SERIAL DE CARROCERÍA 8123A1K1&DMÜ47798.

    USO PARTICULAR

    TIPO SEDAN.

    CLASE ~ -----AUTOMÓVIL,

    CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, posee papel anti-solar en sus vidrios traseros, contentivo de cuatro cauchos con sus respectivos riñes elaborados en metal de color negro en regular estado de uso y conservación, presenta signos físicos de violencia en sus cuatros puertas, carente de todas sus manillas de cerradura,, no posee vidrio en la puerta del copiloto al igual que se espejo retrovisor, presenta signos de agrietamiento en sus faros delanteros.-

    CARACTERÍSTICAS INTERNA DEL VEHÍCULO: Provisto de una butaca delantera y carente de su butaca del copiloto, posee un asiento posterior grande, elaborado en material de fibras naturales de color gris; carente de tapicería en sus puertas delanteras, y de su radio reproductor, goza de un tablero contentivo de tacómetros indicadores del funcionamiento del mismo, aL levantar el capot del motor se avista eL mismo con todos sus accesorios incluyendo el acumulador de corriente. Es todo cuando tenemos que informar al respecto

  7. -Oficio Nº 039, de fecha 19/10/2014, emanado del Capitan Montes Hurtado F.E., EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, a la evidencia físicas recabada por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA GUERRA M.E. y el SARGENTO PRIMERO. R.M.R., efectivos adscritos a esta unidad bajo mí mando, el cual guardan relación con el Expediente Penal Nro: NRO. GNB-1057-2014 y la causa Penal Nro. MP-463693-2014, de fecha 19 de Octubre de 2014, que se instruye por uno de los delitos previstos en el código penal venezolano (Robo agravado), dicha evidencia se especifican a continuación:

    UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET , MODELO CHEVETTE, COLOR MARRÓN, PLACAS DBF21T

  8. -Inspección Nº 2387, de fecha 20/10/2014, integrada por el funcionario: DETECTIVES A.P. Y D.G., adscritos a esta Sub-delegación en: UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, MUNICPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso mixto, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a la dirección arriba mencionada. Donde se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características.

    MARCA CHEVROLET.

    MODELO - CHEVETTE.

    ALFANUMÉRICAS--------------------DBF2 1T .

    AÑO 1988.

    COLOR MARRÓN.

    USO— — PARTICULAR.

    TIPO SEDAN.

    CLASE AUTOMÓVIL.

    CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO; Se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, posee papel anl ¡.-solar en sus vidrios traseros, contentivo de cuatro cauchos con sus respectivos riñes elaborados en metal de color negro en regular estado de uso y conservación, presenta signos físicos de violencia en sus cuatros puertas, carente de todas sus manillas de cerradura, no posee vidrio en la puerta del copiloto al igual que se espejo retrovisor. presenta signos de agrietamiento en sus faros delanteros.-

    CARACTERÍSTICAS INTERNA DEL VEHÍCULO; Provisto de una butaca delantera y carente de su butaca del copiloto, posee un asiento posterior grande, elaborado en material de fibras naturales de color gris; carente de tapicería en sus puertas delanteras, y de su radio reproductor, goza de un tablero contentivo de tacómetros Indicadores del funcionamiento del mismo, al levantar el capot del motor se avista e! mismo con todos sus accesorios incluyendo el acumulador de corriente. Es todo

  9. -Oficio Nº 040 de fecha 19/10/2014 EXPERTICIA TÉCNICA, a la evidencia físicas recabada por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA GUERRA M.E. y el SARGENTO PRIMERO. R.M.R., efectivos adscritos a esta unidad bajo mí mando, el cual guardan relación con el Expediente Penal Nro: NRO. GNB-1057-2014 y la causa Penal Nro. MP-463693-2014, de fecha 19 de Octubre de 2014, que se instruye por uno de los delitos previstos en el código penal venezolano (Robo agravado), dicha evidencia se especifican a continuación:

    UN ARMA CORTA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA ADAPTADO A CALIBRE 22 MM, CON EMPUÑADURA DE MADERA, SIN SERIALES NI MARCA LEGIBLES

  10. - Nº 9700-254-566 de fecha 20/10/2014, suscrito: DETECTIVE G.G., designado para realizar experticia, solicitada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona N9 311, según oficio número 040 de fecha 19-10-2014, relacionado con la causa MP-463693-2014, previo conocimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe, a los fines legales consiguientes:

    EXPOSICIÓN MOTIVADA:

    A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el oficio número 040 de fecha 19-10-2014, el siguiente material, a fin de practicarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO.

  11. - Un instrumento con apariencia de arma de fuego de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, para uso individual, portátil, según de su sistema de mecanismo recibe el nombre de chopo, sin marca aparente, ni emblema ni lugar de fabricación aparente, es decir de fabricación cacera, su cuerpo se compone de una pieza de forma de cilindro hueca de anima lisa con evidente signo de oxidación, la cual hace la vez del cañón con una longitud de 20 centímetros de largo y 2 centímetros de diámetro externo, con una pieza en la parte posterior, que hace de base de alojamiento el cartucho, para calibre .22, estando ceñida a su vez a otra pieza de metal, la cual hace las veces de la caja de lo mecanismo, empuñadura conformada por dos tapas de madera, unWa con por medio de un tornillo, su sistema de percusión consta de martillo, base de alojamiento de la bala carece de disparador. La pieza se halla regular estado de uso y conservación-

    CONCLUSIONES:

    La pieza antes descrita consiste en un arma de fuego de fabricación rudimentaria, que puede ser utilizada para amenazar, amedrentar y obtener un determinado propósito, así mismo puede ser usada como objeto contuso y se pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso hasta la muerte,-

    Es todo, consigno el original del presente informe pericial, constante de Un (01) folio útil, las evidencias antes mencionadas son desvueltas a !a comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente al Sargento Mayor de tercera Guerra M.E., cédula de identidad Nº 13.584.367

  12. - Oficio Nº 041 de fecha 19/10/2014, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, a la evidencia físicas recabada por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA GUERRA M.E. y el SARGENTO PRIMERO. R.M.R., efectivos adscritos a esta unidad bajo mí mando, el cual guardan relación con el Expediente Penal Nro: NRO. GNB-1057-2014 y la causa Penal Nro. MP-463693-2014, de fecha 19 de Octubre de 2014, que se instruye por uno de los delitos previstos en el código penal venezolano (Robo agravado), dicha evidencia se especifican a continuación:

    UN BOLSO COLOR NEGRO, MARCA VICTORINOK SWTTZERLANC, ELABORADO EN MATERIAL SEMICUERO

  13. -Inspección Nº 9700-254-567, de fecha 20/10/2014, suscrito: DETECTIVE G.G., designado para realizar experticia, solicitada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona NQ 311, según oficio número 041 de fecha 19-10-2014, relacionado con la causa MP-463693-2014, previo conocimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe, a los fines legales consiguientes:

    EXPOSICIÓN MOTIVADA:

    A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el oficio número 040 de fecha 19-10-2014, el siguiente material, a fin de practicarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO.

  14. - Una (01) Bolso tipo CARTERA, elaborado en material sintético y fibras naturales de color negro, marca VICTORINOX SWTTZERLANC, de cuatro compartimentos, con mecanismo de cierre tipo cremalleras, de igual manera posee una cinturón tipo ajustable adherido a sus extremos y elaborado en material sintético color negro. Se observa usado y en regular estado de uso y conservación.-

    CONCLUSIONES:

    La pieza antes descrita consiste en un bolso que puede ser utilizado para resguardar u ocultar objetos acordes a su capacidad y resistencia

    Es todo, consigno el original, del presente informe pericial, constante de Un (01) folio útil, las evidencias antes mencionadas son desvueltas a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana , específicamente al Sargento Mayor de Tercera Guerra M.E., cedula de identidad Nº 13.584.367.

  15. - Oficio Nº 042 de fecha 19/10/2014, Reconocimiento Técnico a la calle que conduce a la urbanización de casas de adobe, en el barrio Colinas de Italven, Guanare Estado Portuguesa, donde fueron detenidos los ciudadanos J.D.V.D., C. I-V- 24.908.107, y el O.J.E.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.349.502, el cual guardan relación con el Expediente Penal Nro: NRO. GNB-1057-2014 y la causa Penal Nro. MP-463693-2014, de fecha 19 de Octubre de 2014, que se instruye por uno de los delitos previstos en el código penal venezolano (Robo agravado), en el que se remiten klas evidencias para fines de experticias.

  16. -Inspección Nº 2385 de fecha 20/10/2014 integrada por el funcionario Detectives Nowis Alvarado y D.G., adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO COLINAS DE ITALVEN, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA; lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente cálida e iluminación natural clara, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra totalmente asfaltada, de siete metros de ancho, con carente de aceras, en sus laterales se observan postes incrustados para el tendido eléctrico y alumbrado público, siendo de doble sentido para la circulación de vehículos automotor (Nor-Oeste), así como también libre paso para los peatones, hacia el margen izquierdo se observan alguna viviendas familiares habitadas de diferentes estructuras, modelos y colores, al igual que vegetación de mediano tamaño, hacia el margen derecho visualizamos viviendas familiares habitadas de diferentes estructuras, modelos y colores al igual que vegetación de mediano tamaño. Haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones es escaso. No se colectan evidencias de interés Criminalistico. Culmina la Inspección. Terminó

  17. - Oficio Nº 043 de fecha 19/10/2014, Reseña Digital Dactilar y Registro Policial del Ciudadano J.D.V.D., titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.908.107, de 21 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 22/06/1993, de profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, residenciado en el barrio la Enriquera, parte alta, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos R.D.C.A. y J.V., quien guarda relación con la causa Penal Nro. MP-463693-2014, de fecha 19 de Octubre de 2014, que se instruye por uno de los delitos previstos en el código penal venezolano (Robo agravado)

  18. - Acta de Investigación Penal de fecha 20/10/2014, suscrito por el funcionario Detective A.P., adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con. lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 116°, 153°, 266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34°, 35° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejar constancia de la siguiente diligencia policial efectuada presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de Guardia, se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al mando del Sargento Mayor de Tercera (GNBV) Guerra M.E., trayendo oficio número 045, de fecha 19-10-2014, emanada del Destacamento N° 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual remiten en Cali cié detenido por instrucciones del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, Abogado D.C., a los ciudadanos: 01.- Velásquez Dorante J.D., Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento (22-06-1993), soltero, mecánico, residenciado en el Barrio La Enriquera, parte alta casa s/n, municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 24.908.107, 02.- O.J.E., titular de la cedula de identidad N° 19.349.502, de 26 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, fecha de nacimiento 28/06/1998, obrero, soltero, residenciado en el Barrio La Enriquera parte alta casa sin numero Guanare estado Portuguesa, quienes fueron detenidos por la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, momentos después que los mismos se trasladaban en una moto, marca Empire Keeway, modelo Horsen, color Azul, placa AB5R05U, serial de carrocería 8123A1K19DM047798, serial de motor KW162FMJ3507040; y uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, detienen a la ciudadana: Rojas Peraza L.M., titular de la cédula de identidad V-13.738.921; quien se trasladaba en su vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1988, color Marrón, tipo Sedan, uso Particular, placas DBF21T, serial de carrocería 5C69JJV314843, serial de motor JJV314843; para así despojarla de sus pertenecías, seguido me traslade hacia la oficina en donde opera el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) de este Despacho, con la finalidad, de verificar si los datos aportados por los investigados les corresponden así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los mismos, una vez allí, verifique por ante dicho sistema los datos de los detenidos, arrojando como resultado que e los mismos si les corresponden sus datos filiatorios y no presentan registros policiales ni solicitudes algunas, asimismo fueron verificados los vehículos antes mencionados arrojando como resultados que los mismos no presentan solicitud alguna; acto seguido me traslada en compañía del funcionario Detective D.G., hacia el estacionamiento interno de este Despacho en donde estando presentes avistamos' un vehículo clase moto, marca Empire Keeway, modelo Horsen, color Azul, placa AB5R05U, serial de carrocería 8123A1K19DM047798, serial de motor KW162FMJ3507040; procediendo el Detective D.G., a fijar¬la respectiva inspección técnica, siendo las 10:20 horas de la mañana del día de hoy, la cual se explica por si sola y la misma se anexa a la presente acta de investigación, seguidamente avistamos un vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1988, color Marrón, tipo Sedan, uso Particular, placas DBF21T, serial de carrocería 5C69JJV314843, serial de motor JJV314843; procediendo el Detective D.G., a fijar la respectiva inspección técnica, siendo las 10:25 horas de la mañana del día de hoy, la cual se explica por si sola y la misma se anexa a la presente acta de investigación. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, se le da inicio a la causa Penal No MP-463693-2014, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo). Se deja constancia que los detenidos fueron devueltos a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, luego de que; fueran plenamente identificados e individualizados, asimismo las evidencias luego de habérsele realizado la respectivas Experticias de Ley. Es todo.

  19. - Acta de Entrevista de fecha 19/10/2014, compareció una persona cuyos datos filiatorios quedaran a reserva del Ministerio conformidad a lo establecido en la Ley Protección a la Victima, Testigos y demás Sujetos Quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener ningún impedimento en prestar su testimonio, en relación al caso que se investiga, y en consecuencia expuso lo siguiente: "día 19 de Octubre de 2014, aproximadamente a las 03:45 am, me trasladaba en compañía de una amiga de nombre ROJAS PERAZA L.M., en su vehículo marca Chevette, modelo 88, color marrón, placas DBF21T , con destino a mi residencia, de pronto fuimos interceptados por dos personas a bordo de una moto color azul, quienes nos apuntaron presuntamente con arma corta, quienes nos amenazaron y nos dijeron que nos bajáramos del vehículo, en vista de eso L.M. acelero el vehículo y esas personas nos siguieron y cuando íbamos bajando por la calle venia una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y la Policía, a quienes se les informo lo que estaba sucediendo y ellos de inmediato detuvieron a esas personas que nos estaban siguiendo, donde a una de ellas le encontraron la presunta arma, donde se lo llevaron al Comando de la Guardia Nacional para hacer el procedimiento. Es todo". Seguidamente el funcionario investigador pasa a interrogar al entrevistado para mejor esclarecimiento de los hechos, de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: El lugar en el barrio Colinas de Italven, calle principal, casa sin numero, Guanare Estado portuguesa, la fecha el dia hoy viernes 19 de Octubre del presente año, la hora entre las tres y cuarenta y cinco de la madrugada. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, las características físicas de las personas que los interceptaron? CONTESTO: Uno es de contextura delgada, estatura alta, piel blanca, cabellos negro y el otro es de contextura mediana, color de piel morena, estatura baja, tiene un tatuaje en el antebrazo derecho. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, esas personas los golpearon físicamente? CONTESTO: No. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, las características de la moto donde se trasladaban las personas que los interceptaron? CONTESTO: Es una moto color azul, marca Empire. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, pudo observar aparte del arma corta los funcionarios encontraron alguna otra evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: No, solo encontraron el arma. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, conoce a esas personas? CONTESTO: No. OCTAVA PREGUNTA: Diga ud, desea agregar algo más a la presente entrevista. CONTESTO: No. Es todo….”

    Seguidamente, la jueza de la recurrida, señaló:

    Ahora bien, de los anteriores efectos o elementos de convicción se desprende fundadamente en primer lugar la comisión de los delitos que esta Instancia considera se subsumen en el tipo penal de Robo Propio en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación con el artículo 80.1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana L.M.R.p. y no está comprobado el delito de delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley especial para el desarme y el control de armas y municiones en perjuicio del estado Venezolano, delitos en los que visto las declaraciones de los imputados así como de la declaración de la víctima se aprecia que no esta determinado que ciertamente el dolo estuviere dirigido a perpetrar el delito de cuya calificación en principio ha señalado el Ministerio Público y por otro lado del Acta de Investigación con motivo de la aprehensión tampoco se precisa quien portaba el arma de fuego presuntamente incautada por lo que a criterio del Tribunal no están dados los elementos de convicción que determinen la responsabilidad de los imputados máxime cuando que de la Experticia aportada para determinar la existencia de los vehículos tanto el usado por la víctima como en el que se trasladaban los imputados no consta ésta última para determinar ciertamente cuáles son las características de funcionamiento y operatividad del mismo siendo que los imputados han señalado que la víctima les ocasionó daños a su vehículo y que por lo tanto siguieron a ésta para tratar de recuperar los daños causados, por lo tanto no están dados los fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de los imputados cuya presentación se hace en esta audiencia. Así se declara.

    Así las cosas, de la anterior transcripción se colige que, no le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto la recurrida tomó en consideración todos los elementos de convicción aportados en la investigación; por lo que, como ya se dijo, el recurrente sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por la primera instancia, el cual no le satisfizo, para lograr la revisión del criterio de la juzgadora en su decisión, atacando así la estimación del juzgador, de tales elementos de convicción. Al respecto, cabe destacar que, según la reiterada doctrina de la Sala Constitucional “…en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” (Vid. Sentencia N° 3149 del 06.12.02, exp. 02-1307). Y así se declara.

    Igualmente, el Ministerio Público alega, “…que a pesar de haber realizado un cambio de calificación jurídica, la calificación jurídica dada por el Tribunal se trata de un delito grave que amerita pena privativa de Libertad no habiendo aplicado esta…”. Al respecto, cabe señalar, que el delito precalificado por la recurrida es el de Robo propio en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80, eiusdem, cuya pena aplicable es de Seis a Doce años, que en su término medio sería de Nueve (9) años; sin la aplicación de la rebaja de un medio a las dos terceras partes, que señala el artículo 82 del Código Penal, en su parte final, para la tentativa de delitos; por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones, que las medidas cautelares decretadas por la Jueza a quo, se encuentran ajustadas a derecho. Y así se declara.

    Finalmente, señaló el representante del Ministerio Público que:

    …la Juez de instancia desecho el señalamiento directo hecho por la victima y por el testigo presencia (sic) del hechos en cuanto a la circunstancia de modo tiempo y lugar de que fueron abordado por los ciudadanos J.D.V.D. y O.J.E.R. la Juez de instancia descarto el acta policial realizada por los funcionarios de la guardia nacional Bolivariana de la cual se evidencia que los mismos se encontraban realizando labores propias de actividades de ciudadanos en una por funcionarios del CICP defensora del pueblo policía nacional policía estadal y t.t., sin embargo toma como elemento de descargo la declaración de los imputados en esta sala de audiencias de la cual no cursa en autos elementos de convicción alguna la postura o la tesis de los referidos imputados constando además en autos una serie de inspecciones y experticia que fueron ordenadas por esta representación fiscal las cuales fueron igualmente descartadas por el tribunal y es en virtud de ello que solicito sea suspendida la ejecución de la decisión en la cual se acuerda medidas cautelares a favor de ambos procesado y en su lugar se mantenga la privación de libertad de esto hasta tanto la corte de apelaciones de este circuito resuelve en cuanto a su procedencia o no, considerando finalmente el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que el criterio adoptado por el tribunal causa un gravamen irreparable a la investigación que adelanta el despacho fiscal que represento numeral 5 del mencionado articulo…

    (Subrayado de la Corte)

    De la anterior transcripción, se desprende, en primer lugar, que el representante del Ministerio Público, reitera su alegato de que la recurrida desechó elementos de convicción, alegato que fue resuelto supra. No obstante, llama la atención a esta Corte, que el Ministerio Público alegue, para impugnar, la decisión que la recurrida “…toma como elemento de descargo la declaración de los imputados en esta sala de audiencias de la cual no cursa en autos elementos de convicción alguna la postura o la tesis de los referidos imputados…”; sin tomar en cuenta que conforme al ordenamiento procesal penal venezolano, la declaración de los imputados es un medio de defensa.

    Por lo tanto, por las razones que anteceden, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público; y, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado D.C., en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el abogado D.C. en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial. TERCERO: Se confirma la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2014 y publicada en fecha 24 de octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante, la cual les decretó a los imputados J.D.V.D. y O.J.E.R., Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numerales 3º y 9º, consistente en la presentación periódica por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días, y, la presentación de caución personal, de dos fiadores que guarde los requisitos exigidos en el artículo 244 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal de Control Nº 02, sede Guanare, para que proceda al levantamiento de la correspondiente acta compromiso conforme a la Ley.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    La Secretaria,

    A.E.T.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    La Secretaria.-

    Exp. Nº 6215-14

    JAR.-

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