Decisión nº 96 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNuma Humberto Becerra Contreras
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

SALA ÚNICA

Nro. 96

JUEZ PONENTE: N.H. BECERRA C.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO (Solicitud de Tuberías)

CAUSA N°: 2202-08

El 21 de abril de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la causa identificada con el alfanumérico N° 3C-S-2120-07, mediante la cual “[NIEGA] LA ENTREGA MATERIAL de las Unidades de Tuberías consistentes de 65 ½ metros de tubería de 20” derecha y 11,70 metros de tubería doblada para un total de 77,30 y 23120 kilos de chatarra ferrosa (12 unidades de tubería usadas tipo chatarra) solicitadas por el ciudadano E.R.S.V., asistido por el abogado D.B.

Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 09 de mayo de 2008 recurso de apelación el ciudadano E.R.S.V., asistido por el abogado D.B., ampliamente identificado en autos.

Vencido el lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto el 27 de mayo de 2008, la recurrida remitió a esta Sala el cuaderno Especial de Actuaciones, mediante oficio N° 762-08, el cual se explica por sí solo .

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 27 de mayo de 2008, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al

Juez N.H. Becerra C., a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 02 de junio de dos mil ocho (2008), se Admitió el recurso de apelación, se ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas constan en autos. (ff 05 al 08 2da pieza).-

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: E.R.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.944.437, teléfono: 0414-3561987; asistido por el Abg. D.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.560, teléfono 0416-8422936.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por el Abg. J.C.T..

II

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada en fecha 21 de abril de 2008 dispuso lo siguiente:

(Omissis) “… Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:

  1. - ]Que en fecha 17 de octubre de 2007, los funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional 02, Destacamento nº 23, Tercera Compañía, realizan la detención de (65 ½) metros de tubería de 20” derecha y 11,70 metros de tubería doblada para un total de 77,20 y 23120 kilos de chatarra ferrosa (12 Unidades de tubería usada tipo chatarra, sin licitación y el sello de control de pérdida de PDVSA.

  2. - ]Que al folio 20 de la causa, corre inserto oficio Nº 05-F6-1561-05, de fecha 01 de Julio de 2005, suscrito por la Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dirigido al ciudadano J.B.G., en la que se notifica que se acordó hacerle entrega material de la cantidad de cuarenta y seis (46) tubos, visto como han sido los documentos de propiedad de los tubos.

  3. - ]Que al folio 21 de la causa, corre inserta comunicación suscrita por oficial enlace 4ta División PDVSA GAS, A.P.O., de fecha 17 de Febrero de 2005, en la que se lee “…que la Gerencia General de PDVSA GAS, cerro el caso que venía investigando sobre el uso de la tubería donada a la Asociación Civil “Campesinos Revolucionarios Las Mercedes-El Cambur” y decidió otorgar el permiso a dicha asociación, cuyo representante es el Cddno A.J.C.C., CI: 6.544.724, para retirar las tuberías que se encuentran ubicada en los terrenos de su asociación…”

  4. - ]Al folio 23, corre inserta acta de recepción de fecha 12 de enero de 2005, en la que se lee que los miembros de la Liga Campesina del Sector Vega Grande y miembros de la comunidad declaran haber recibido de la Asociación Civil Campesinos Revolucionarios Las M.E.C. una cantidad de tuberías allí señaladas las cuales será destinadas única y exclusivamente para la Construcción del Sistema Mixto Abastecimiento y Riego del Sector Vega Grande de Municipio S.M. delE.A..

  5. - ]Al folio 32, corre inserto documento de intercambio y permuta entre el Presidente de la asociación civil CAMPESINOS REVOLUCIONARIOS LAS M.E.C. ciudadano LIENDO ZAPATA JOSE DE LA CRUZ, el Secretario General de la Liga Campesina de Vega Grande ciudadano R.H.M., y el ciudadano J.B.G., titular de la cedula de identidad Nº 4.232.916, en donde este último recibe la cantidad de: Seiscientos metros lineales (600,00) metros lineales de tubos usados en regular estado (doblados y algunos golpeados) de las especificaciones 20” de diámetro de largo y de espesor variable, las cuales pertenecían a la asociación civil antes identificada.

    Ahora bien, en el escrito presentado por ante este despacho en fecha 16 de abril de 2008 y suscrito por el ciudadano E.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.944.437, señala: “…visto que se nos entrego la bateo y el chuto y que sólo resta la tubería, y por cuanto el dueño de la misma era mi representado anteriormente el ciudadano E.M.S. tal como se evidencia de las facturas que se encuentran en el mencionado expediente” (Subrayado del tribunal); este Juzgador observa que a los folios 135 y 136 corre inserta dos facturas ambas de fecha 17-10-07, una signada con el Nº 01601 de la empresa Metales ROMO C.A, RIF j-30927943-2 y la otra signada con el Nº 0164 de METALES X, c.a, RIF J-31054328-03 ambas a nombre del ciudadano U.S., la primera expresa la cantidad de 23120 chatarra ferrosa (12 unidades de tuberías usadas tipo chatarra) y la otra factura 65 ½ metros de tuberías 20” derecha y 11.70 metros de tuberías dobladas (total de 77,20 metros), así mismo a los folios 28 al 30 de la causa corren insertas facturas de PDVSA que autorizan la salida de dichos materiales a las M.E.C.; como también se evidencia un documento de intercambio y permuta entre el Presidente de la asociación civil CAMPESINOS REVOLUCIONARIOS LAS M.E.C. ciudadano LIENDO ZAPATA JOSE DE LA CRUZ, el Secretario General de la Liga Campesina Vega Grande ciudadano REMIGIO HERNADEZ MARTINEZ, y el ciudadano J.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.232.916, en donde este último recibe la cantidad de: Seiscientos metros lineales (600,00) metros lineales de tubos usados en regular estado (doblados y algunos golpeados) de las especificaciones 20” de diámetro de largo y de espesor variable, las cuales pertenecían a la asociación civil antes identificada, que corre inserto al folio 32; en este sentido y atendiendo a que las facturas indicadas por el solicitante [folios 135 y 136] que a juicio del solicitante acreditan como dueño de la tubería al ciudadano E.M.S., SON DE FECHA POSTERIOR, esto es; 17-10-07, y siendo que las mismas pertenecían a la empresa PDVSA y fueron DONADAS en el año 2004 a la Asociación Civil “Campesinos Revolucionarios Las Mercedes-El Cambur” las cuales serian destinadas única y exclusivamente para la Construcción del Sistema Mixto Abastecimiento y Riego del Sector Vega Grande de Municipio S.M. delE.A., y que posteriormente fueron intercambiadas en la persona del ciudadano J.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.232.916, como se evidencia del documento que corre al folio 32 de la causa, por lo que a la fecha no consta documento fehaciente que acredite la titularidad del ciudadano E.M.S., sobre las unidades de tuberías y en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 892 de fecha 20-05-05 en la que se expresa que una vez comprobado sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez debe ordenar la entrega, razones por las cuales este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la ley, NIEGA LA ENTREGA MATERIAL de las Unidades de Tuberías solicitadas por el ciudadano E.R.S.V., titular de la cédula de identidad Nº V-14.944.437, ASI SE DECIDE…”.

    III

    PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

    El ciudadano E.R.S.V., asistido por el abogado D.B., en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, entre otros alegatos expuso lo siguiente:

    i) “…[Es] el caso, honorable magistrados, que van a conocer el presente recurso de apelación, que el Ciudadano Juez de Control N° 3, me negó la entrega de una tubería de mi propiedad fundamentándose en lo siguiente “… NO ES PROCEDENTE LA ENTREGA DE DICHA TUBERIA, POR CUANTO LAS FACTURAS SON DE FECHA POSTERIOR NO DEMOSTRANDO QUE EL CIUDADANO EULISES MAGDANELO S.R. SEA PROPIETARIO DE LA MISMA…” Olvida Ciudadano Juez, que la tubería solicitada no aparece registrada como hurtada o robada, ni que el mismo este solicitado por ningún cuerpo de investigaciones ni por persona alguna, o que la misma tubería se pueda vincular a ninguna otra persona a excepción del ciudadano: J.B.G. dueño de la empresa METALES X C.A. Por ser este propietario de la misma por documento debidamente registrado por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 07 de Abril del año 2003, Numero 48, Tomo 187-A, tal como se evidencia de la copia del registro de comercio que acompaño al presente marcada con la letra “ A ”, esto lo resalto y es un punto que considero importante ya que el ciudadano J.B.G., y quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-4.232.916, es quien le vende a quien era mi representado anteriormente el ciudadano: E.M.S.R. quien falleció tal como se expresa en el acta de defunción la cual se encuentra en el presente expediente en el folio 180-181 en original y copia así como la declaración de Herederos Universales que se encuentra en el mismo expediente siendo el ciudadano: E.R.S.V. hijo de el que era mi representado anteriormente tal como se evidencia de la Declaración de Herederos Universales la cual se encuentra comprendida entre los folios 182-214 en original y copia.

    ii) “…[Ahora bien], honorables magistrados, por cuanto esta tubería la cual es tipo ferrosa (chatarra) a pasado por tantos procesos como lo es el intercambio o permuta que realiza la Asociación Civil Las Mercedes, El cambur a favor del ciudadano J.B.J. anteriormente identificado, tal como se evidencia de los folios 31-34 del presente expediente y que posteriormente fueron entregados al mismo ciudadano a través del expediente fiscal numero 05-F6-1201-01, de la fiscalia sexta del ministerio publico de la ciudad de Maracay numero de oficio 05-F6-1561-05 al ciudadano J.B.J. tal como se desprende de la copia simple del presente expediente en el folio 52-54, ahora bien como la factura de Metales X C.A. la cual se encontrara en el folio 136 del presente expediente e identificar a los 65 50 metros de tubería de 20 pulgadas derecha, y los 11.70 metros de tubería doblada de 20 pulgadas lo cual hace un total de 77.20 metros de tubería usada, ahora bien a los efectos de aclarar porque también aparece una factura de Metales Romo C.A. resulta que la misma identifica el mismo material ya que la misma batea que transportaba la tubería y la cual ya fue entregada por ante el tribunal de control numero 3 fue pasada en la compañía Metales Romo C.A., y la cual se encarga también de la compra, recuperación, al mayor y detal de metales ferrosos tal como se desprende de la copia del registro de comercio que acompaño al presente marcado con la letra “B”, en su cláusula tercera, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 08 de Julio del año 2002, bajo el número 25, Tomo 158-A, la finalidad de este registro de comercio es primero identificar el objeto que tiene la compañía primeramente, lo segundo es demostrar que como la factura de Metales Romo C.A establece 23.120 Kilogramos de chatarra ferrosa, 12 unidades de Tuberías Usada Tipo Chatarra, se evidencia lo siguiente: la factura de Metales x hace una sumatoria en metros lo cual es la cantidad de 77.20 de tuberías usada aquí se suma en metros, posteriormente la factura de Metales x C.A me hace la sumatoria en Kilogramos para un total de 23.120 Kilogramos de chatarra ferrosa y en la misma factura de Metales Romo C.A. me hace le descripción en unidades lo cual es la cantidad de 12 unidades de tubería usada tipo chatarra, el dueño tal como se desprende del registro de comercio el cual identifique marcado con la letra “A” , es el ciudadano J.B.J. y el cual compra y vende materiales de reciclaje, usados, ferrosos, y no ferrosos tal como se demuestra en la cláusula tercera de la parte del objeto del registro de comercio, ya identificado con la letra “A”, queda plenamente demostrado que el dueño actual es el ciudadano: EULISES MAGDANELO S.R. y el cual para a ser parte de una sucesión la misma tubería por cuanto este fallece tal como se demuestra del acta de defunción la cual se encuentra en el mencionado expediente bajo los folios 180-181 en original y copia y es por esto que realizamos la Declaración de Herederos Universales la cual se encuentra comprendida entre los folios 182-214 en original y copia a los fines de que se nos entregue la misma tubería, ya que la misma se encuentra detenida desde el 25 de Octubre del año 2007 y los cuales hasta la presente fecha todavía no a sido entregada a sus actuales dueños. Posteriormente para terminar de mostrar que la tubería es del ciudadano EULISES MAGDANELO S.R. resulta que tal como se evidencia en el folio 132 al 134 el ciudadano J.B.J. una vez que detienen al chuto que transportaba tanto la batea así como la tubería mi anterior representado ya plenamente identificado le informo de lo sucedido a quien le vendió la tubería en este caso el ciudadano J.B.J. este una vez de tener conocimiento de lo sucedido se trasladó a la fiscalia sexta de Maracay a los fines que le dieran copia de la entrega material realizada por ante esa fiscalia tal como se evidencia del folio 132 al 134…”.

    iii) “…[el] Ciudadano Juez de Control Numero 3, al negarme la entrega de la tubería está violando mi derecho de propiedad previsto en el Artículo 115 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ocasionándome un gravamen irreparable al no poder usar, gozar y disponer de la misma…”.

    Por último el Recurrente, solicita a esta alzada:

    …declarar con lugar el mismo, y que se acuerde la revocatoria del auto apelado, ordenándome la entrega de la tubería…

    .

    IV

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    4.1 MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura y examen pormenorizado de las actas y autos, que en su conjunto integran el presente expediente, de las alegaciones de la parte recurrente, y en específico del fallo adversado proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial el 21 de abril del año que discurre (2008); la Sala para decidir el recurso de apelación ejercido en el caso de especie, observa:

    i) [Que], la presente apelación fue ejercida por el ciudadano E.R.S.V. asistido por el Abg. D.B. inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.560, contra la decisión dictada el 21 de abril de 2008 por la recurrida mediante la cual NEGÓ la entrega material de las unidades de tubería doblada para un total de 77,30 y 23120 kilos de chatarra solicitadas por el ciudadano E.R.S.V. ; por las razones explicitadas en dicho fallo, entre las cuales precisa que …”[ por lo que a la fecha no consta documento fehaciente que acredite la titularidad del ciudadano E.M.S., sobre las unidades de tuberías y en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 892 de fecha 20-05-05 en la que se expresa que una vez comprobado sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez debe ordenar la entrega, razones por las cuales este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la ley, NIEGA LA ENTREGA MATERIAL de las Unidades de Tuberías solicitadas …” (Omissis).

    ii) [Que], el objeto reclamado en la presente incidencia, fue incautado el 18 de octubre de 2007 con ocasión de la investigación contenida en la causa caratulada con el N° 3C-S-2120-07 iniciada a raíz de los hechos surgidos con ocasión de la retención de un vehículo: Marca: Mack, Modelo: Granite CV713. Año: 2006, Color: Blanco, Placa: Sin Placa, Serial de Carrocería: 1M1AG11Y26M047400, Serial de Motor: No Porta es V.6, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga.

    iii) [Que], el 16 de abril de 2008, mediante escrito continente de un (01) folio útil, el ciudadano E.R.S.V., procediendo en su condición de Co-heredero ab-intesto del ciudadano E.M.R.S., solicitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la entrega de una tubería, tipo chatarra, habida consideración del fallecimiento del segundo de los mencionados. (ff 179. P. 1).-

    Sentado lo anterior, la Sala advierte que en las copias certificadas de la causa N° 3C-S-2120-07 remitidas a esta superioridad, hasta esta oportunidad procesal, obran en autos como elementos de convicción para decidir la cuestión planteada, entre otras, las siguientes actuaciones investigativas:

  6. - Acta suscrita por los ciudadanos J.C.T.H. y M.A.V., actuando como Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Püblico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual niegan la solicitud de entrega de 65 ½ Tubería de 20” de derecha y 11, 70 metros de tubería doblada de 77, 20 y 23129 kilos de chatarra Ferroza (12 unidades de tuberías usadas chatarra) de parte del ciudadano E.S.R.. (folio 93 de la primera pieza)

  7. - Escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito judicial Penal, por l Abg. D.B. mediante el cual solicitan la entrega material de la tubería objeto de investigación (f.f 1022 y 103 Pieza N° 01).

  8. - Oficio N° 2140 de fceha 06 de diciembre de 2007, suscrito por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el cual informa al ciudadano E.S.R., que esa representación fiscal acordó negar la entrega del Vehículo Marca: Orinoco, Tipo: Batea, Color Amarillo, Srial 1035, Año 1976, Placas 824-GBD. (f. 106).

  9. - Escrito presentado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, por el ciudadano J.B.J. , mediante la cual solicita a esa fiscalía certifique mediante sello húmedo la entrega de una tubería de 20” de su propiedad que le fuera entregada por esa misma fiscalía en fecha 01 de julio de 2005 (f. 132).

  10. - Documento con sello húmedo de fecha 01 de julio de 2005, suscrito por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual entregan la tubería al ciudadano J.B.G. (f. 134).

  11. - Factura N° 01601 de fecha 17/10/2007, emitida por Metales “ROMO”, C.A, a nombre del ciudadano: E.S., mediante la cual adquiere 23120 Kg de chatarra ferrosa, 12 unidades de tuberías usadas tipo chatarras. (f. 135).

  12. - Factura N° 0164 de fecha 17/10/2007, emitida por METALES C.A, a nombre del ciudadano E.E., mediante la cual adquiere 65 1/2 metros de tubería de 20” derecha y 11, 70 metros tubería doblada (total 77,20 metros) tubería usada. (f. 136).

  13. - Auto de fecha 12 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia em funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda solicitar la causa a la Fiscalía I del Ministerio Público. (f. 137).

  14. - Escrito presentado en fecha 10 de enero de 208, por ante la Unidad de Alguacilazgo para el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, por el Abg. D.B. mediante el cual presenta documentación original solicitada por el mismo tribunal . (f. 142).

  15. - Decisión de fecha 28 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal , mediante la cual acuerda la entrega material del vehículo, bajo la modalidad en guarda y custodia al ciudadano: L.M.M.G. (f.f. 156 al 158).

  16. - Acta de entrega de documentos de fecha 29 de enero de 2008, mediante la cual el tribunal de primera instancia en funciones de control N° 03 hace entrega al ciudadano L.M.M. de la siguiente Documentación: Originales del acta constitutiva y estatutos sociales de la Cooperativa Bejuca 8754 RL de fecha 18-8-2004; dos copias certificadas de acta asambleas extraordinarias de fecha 28-9-2006 y 3-9-2007, así como documentos notariados de fecha 6-12-07. (f.f 159 de las presentes actuaciones).

  17. - Decisión de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control N° 03, mediante la cual acuerda la entrega material del vehículo Marca Orinoco, Año: 1976, Color Amarillo, Placas 824-GBD, Serial de Carrocería : 1035; Clase: Batea, Uso: Carga al ciudadano E.R.S.V.. (Folios 172 y 173 de las presentes actuaciones).

  18. - Escrito presentado para ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este circuito Judicial del Estado Cojedes por el ciudadano E.R.S., mediante el cual solicita la entrega de la tubería incautada con el vehículo Marca Orinoco, Año: 1976, Color Amarillo, Placas 824-GBD, Serial de Carrocería : 1035; Clase: Batea, Uso: Carga, retenido en fecha 25 de octubre del año 2007, para lo cual presenta copia y original de las facturas que se encuentran a nombre del ciudadano E.M.S., quien falleció en fecha 27 de enero de 2008, así como también copia y original de la declaración de únicos y Universales herederos como hijo del mencionado fallecido.- (folio 179 de las presentes actuaciones).

  19. - Decisión de fecha 21 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual niega la entrega material de las Unidades de Tuberías solicitadas por el ciudadano E.R.S.V..- . (f. 120).

    En este orden de ideas, particularmente en lo que respecta al thema decidendum la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005, estableció el siguiente criterio :

    (…) Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

    El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

    Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

    Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

    En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”.

    Así las cosas, la Sala no obstante a que comparte en todas y en cada una de sus partes, el criterio asentado en la sentencia parcialmente transcrita supra, advierte que las facturas presentadas por el reclamante hasta esta oportunidad procesal, no resultan idóneas per se para acreditar ni la propiedad ni la posesión legítima sobre los bienes reclamados en el caso de marras, razón por la cual en aras de preservar los derechos de terceros, en específico de la empresa “PDVSA GAS” arriba al silogismo conclusorio que lo ajustado a derecho en el caso sub-iudice es NEGAR LA ENTREGA MATERIAL, de la tubería (tipo chatarra) reclamada, es decir, las Unidades de Tuberías consistentes de 65 ½ metros de tubería de 20” derecha y 11,70 metros de tubería doblada para un total de 77,30 y 23120 kilos de chatarra ferrosa (12 unidades de tubería usadas tipo chatarra) solicitadas por el ciudadano E.R.S.V..

    En virtud de este pronunciamiento, se CONFIRMA en los términos antes expuestos, la decisión dictada por la recurrida, en fecha el 21 de abril de 2008.

    Siendo ello así, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano E.R.S.V., asistido del profesional del derecho D.B. ambos ampliamente identificados en autos, en virtud de no asistirle la razón al apelante, en relación al punto de la decisión objeto de impugnación. Así se decide

    No obstante este pronunciamiento, la Sala hace saber al recurrente que el fallo aquí proferido, solo produce efectos de cosa juzgada formal en relación al asunto sub-examine, lo cual no imposibilita, que si conforme a la regla del rebus sic stantibus, se llegaren a modificar las circunstancias fácticas y/o jurídicas que determinaron la negativa de la entrega de los bienes reclamados, puedan formular nuevas solicitudes, en torno a la pretensión decidida. Así se deja constancia

    V

    D ISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR en los términos ya expuestos, el recurso de apelación interpuesto el 09 de mayo de 2008, por el ciudadano E.R.S.V., asistido del profesional del derecho D.B.. En consecuencia SE NIEGA la ENTREGA MATERIAL, de la tubería (tipo chatarra) reclamada, es decir la cantidad de de 65 ½ metros de tubería de 20

    derecha y 11,70 metros de tubería doblada para un total de 77,30 y 23120 kilos de chatarra ferrosa (12 unidades de tubería usadas tipo chatarra). SEGUNDO: Se CONFIRMA en los términos antes expuestos, la decisión dictada por la recurrida, en fecha el 21 de abril de 2008. TERCERO: Se hace saber al recurrente que el fallo aquí proferido, solo produce efectos de cosa juzgada formal en relación al asunto sub-examine, lo cual no imposibilita, que si conforme a la regla del rebus sic stantibus, se llegaren a modificar las circunstancias fácticas y/o jurídicas que determinaron la negativa de la entrega de los bienes reclamados, puedan formular nuevas solicitudes, en torno a la pretensión decidida.

    Queda así resuelta la apelación ejercida en el caso de especie.-

    Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al tribunal de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Siendo las ( 10: 00 am).Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL PRESIDENTE DE LA CORTE

    SAMER RICHANI SELMAN

    EL JUEZ EL JUEZ

    N.H. BECERRA H.R. BETANCOURT (PONENTE)

    LA SECRETARIA

    MIGUELINA CAUTELA

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de ley, siendo las horas.-

    LA SECRETARIA

    MIGUELINA CAUTELA

    Causa N 2202-08

    SRS/NHBC/HRB/arelys/ruth/marylin

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