Decisión nº 582-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

198° Y 149°

I

En fecha 13/05/2008, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de trescientos treinta y dos (332) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1630, interpuesto por el ciudadano L.M.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.034.282, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil denominada E.C., S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30668212-0, domiciliada en la calle 6, Centro Comercial Casa Francesa, Local 3-8, San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada A.C.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.684. (F-333).

En fecha 14/05/2008, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario subsidiario del recurso Jerárquico, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat, al Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, trescientos cuarenta y tres (343), trescientos cuarenta y seis (346), trescientos cincuenta y cuatro (354), trescientos cincuenta y seis (356), trescientos cincuenta y ocho (358).

En fecha 11/08/2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-361 al 363).

En fecha 29/09/2008, este tribunal dictó auto indicando que ha sido vencido el lapso para promover pruebas. (F-364).

En fecha 19/11/2008, el representante de la República, abogado O.A.R.L., presentó escrito de informes, así como poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 375 al 393).

En fecha 21/11/2008, por auto entra en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-394).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación judicial de la Sociedad Mercantil E.C., S.A., formuló una serie de alegatos pretendiendo la impugnación del acto administrativo recurrido contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el número RLA-DSA-2005-0019, de fecha 23/03/2005, y en este sentido señala:

  1. - En primer término la recurrente sostiene que “La resolución, en este particular, adolece de inmotivación por el hecho de generalizar las causas (…) y por esgrimir motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos y absurdos como son comidas para perros”.

  2. - Manifiesta que “…En el caso bajo análisis, la Administración Tributaria sin explicar los fundamentos y razonamientos, lo que hace además, como se explicara más adelante, al acto administrativo que se impugna, carente de causa y viciado de falso supuesto, niega la procedencia de esos gastos por la razón: “comida para perros”. A pesar de que la denuncia de inmotivación es suficiente para impugnar el acto, me permito explicar porque las facturas correspondientes a “comida para perros”, muy a pesar del criterio de los fiscalizadores, sí constituyen un egreso normal y necesario para producir la renta o el enriquecimiento, y deducibles a tenor de lo establecido en el artículo 27 de la ley de Impuesto sobre la renta.

  3. - Alega la aplicación de las siguientes eximentes de responsabilidad, establecidas en el artículo 85 numeral 3, referente al caso fortuito o fuerza mayor , y numeral 4 referente al error de hecho y derecho excusable, por cuanto “…el hecho de que el Ejecutivo Regional incumpliere sus obligaciones frente a su representada, demostrado en el anexo “C”, es un hecho fortuito que escapa al razonable control y previsión de la administrada; y en consecuencia no fue otra que generar a su vez el incumplimiento del compromiso que tenía mi representada para con el fisco de pagar el Impuesto Sobre la renta del año 2002. Es decir la falta de pago de ese tributo no respondió a un hecho intencional, ni siquiera culposo, atribuible a la administrada, sino por el contrario a un hecho ajeno a ella sí al Ejecutivo Regional.

    Establece el artículo 140 de la Constitución Nacional:

    Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.

    Imponer una multa a mi representada por el hecho de haber dejado de pagar sus tributos, incumplimiento forzado por el incumplimiento del Ejecutivo Regional en el pago de las obras ejecutadas oportuna y eficientemente, amén de injusto, significa abrir, de par en par, las puertas para reclamar el Ejecutivo Regional su responsabilidad. Es decir, utilizando nuevamente la visión que le corresponde a los administrados, del estado integral, es decir, como un todo, el estado (SENIAT) estaría imponiendo una multa al estado (Gobernación del Táchira), a través de un tercero, el administrado (E.C., S.A.). ¿Qué sentido tendría entonces esta sanción?”.

    En relación a la segunda eximente de responsabilidad establecida en el artículo 85 numeral ordinal 4 del Código Orgánico Tributario, manifestó lo siguiente “…Cometió el error, excusable debido a la carencia de una formación universitaria, de creer en la justicia, de creer que “por la vara que midas serás medido”; creer que si a él o a su empresa el estado le dejaba de pagar, él o su empresa podían dejar de pagar al estado; creer que si a él o a su empresa no le pagaban intereses, multas ni complicadas indexaciones, tampoco él ni su empresa deberían pagarlas”.

  4. - Señala que “… Sólo en el supuesto negado de que las eximentes de responsabilidad fueran desechadas, impugnó la determinación de la multa, tal como lo ha hecho la administración, en el término media de la misma.

    Atendiendo a la supletoriedad del derecho común, prevista en el artículo 17 del Código Orgánico Tributario, así como a la supletoriedad del derecho penal prevista en el artículo 79 ejusdem, impugno la determinación de la multa en el término medio, es decir, como si en el caso bajo análisis no existieran atenuantes, o estas se compensaron con agravantes de la responsabilidad”. Para lo cual cita el artículo 37 y 61 del Código Penal, concluye indicando que “…Al no existir ningún tipo de agravante, en el supuesto negado que fueran además desechadas las eximentes de responsabilidad, lo procedente conforme a las demás normas del derecho aplicable, es aplicar la pena en su menor término, es decir, en el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) TAL Y COMO LO PREVÉ EL ARTÍCULO 111 DEL TANTAS VECES CITADO Código Orgánico Procesal Penal, y así formalmente lo solicito”.

  5. - Arguye que la pretensión de cobrar los intereses moratorios, resulta improcedente por cuanto la obligación tributaria no es exigible ni esta firme el plazo para su pago. Para lo cual cita varias sentencias emitidas por la antigua Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia específicamente la Sala Político Administrativa, expediente N° 15881 del 24/09/2002, caso Cervecería Polar del Lago, C.A., Vs. Seniat.

    III

    RESOLUCION RECURRIDA

    Resolución Recurso Jerárquico No. GGSJ/GR/DRAAT/-2008-121, de fecha 31 de Marzo de 2008, indicando:

    …En fecha 30 de mayo, el ciudadano L.M.E.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.034.282, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil E.C., S.A. (ESBELCONSA) debidamente asistido por la ciudadana A.C.R.A., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nro. 103.684, presentó ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, escrito contentivo de Recurso Jerárquico ejercido en forma subsidiaria al recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 259 ambos del Código Orgánico Tributario de 2001, para conocimiento de esta Gerencia General de Servicios Jurídicos (antes Gerencia Jurídica Tributaria) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por disconformidad con el contenido del acto administrativo plasmado en la RESOLUCION (Art. 191 C.O.T.) Nro. RLA-DSA-2005-0019, DE FECHA 23 DE MARZO DE 2005, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos antes indicada.

    Mediante Auto N° GGSJ/DTSA/2005/1467, de fecha 08 de agosto de 2005, esta Alza.A., una vez a.l.c.d. admisibilidad previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente, y visto que el Recurso interpuesto no está incurso en ninguna de ellas, lo admitió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 ejusdem, se observa a las documentales que en copias simples cursan en el escrito recursorio, con lo cual la Unidad de Sustanciación prescindió de la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en su segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001.

    …omisis…

    La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, dictó el acto administrativo contenido en la RESOLUCION (Art. 191 C.O.T.) Nro. RLA-DSA-2005-0019, de fecha 23 de marzo de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en el mismo se confirmó las objeciones fiscales efectuadas a la contribuyente E.C., S.A., en el cuerpo del Acta Fiscal identificada con la sigla y número RLA/DF/F/ISLR-2004-50, de fecha 04 de agosto de 2004, notificada en fecha 20 de agosto de 2004, levantada en materia de Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales comprendido entre el 01-01-2002 al 31-12-2002 y 01-01-2003 al 31-12-2003, (ambos inclusive). En el cuerpo del acto administrativo objeto del presente Recurso Jerárquico se deja constancia de los hechos y se confirmaron los reparos fiscales que se detallan a continuación:

    …omisis…

    El contribuyente con la finalidad de desvirtuar el contenido del acto administrativo de contenido tributario, efectúa los siguientes alegatos en su escrito recursorio:

    1.- En primer término la recurrente denuncia que “La resolución, en este particular, adolece de inmotivación por el hecho de generalizar las causas (…) y por esgrimir motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos y absurdos como son comidas para perros”.

  6. - La contribuyente con ánimos de desvirtuar la Resolución impugnada, aduce que la Administración Tributaria Regional incurrió en el vicio de falso supuesto al hacer una errada interpretación de la normativa aplicable y una valoración equivocada de los hechos.

  7. - Asimismo, la contribuyente alega la eximente de responsabilidad establecida en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, en especial las contenidas en los numerales tres (3) y cuatro (4).

  8. - La recurrente aduce igualmente que se le aplique las atenuantes de la responsabilidad contenida en el artículo 96 C.O.T. de 2001, en cuanto a la determinación del término medio de la multa.

  9. - Igualmente la contribuyente alega la improcedencia de los intereses moratorios, por cuanto la obligación tributaria no es liquida ni exigible ni es de plazo vencido y para adminicular su pretensión, cita la decisión de la Cote Suprema de Justicia de fecha 10-08-1993, (caso S.A. MADOSA), igualmente aduce que el criterio contenido en la referida decisión fue ratificado por la misma Corte en fecha 14-12-99.

    …omisis…

    En el presente caso, la recurrente aduce que los gastos ocasionados por la compra de comida para perros, es deducible, y por tanto se considera un gasto normal y necesario para la producción de la renta y los mismos se encuentran amparados por las facturas que fueron rechazadas por la fiscalización; con el referido alegato se colige entonces, que la contribuyente, está imputando al acto administrativo recurrido el vicio de falso supuesto, específicamente el que ha sido calificado por la doctrina como falso supuesto de hecho, razón por la cual esa Alza.A. desestima el alegato de la recurrente referido al vicio de inmotivación contenido en el acto administrativo recurrido. Así se declara.

    …omisis…

    Esta Alza.A., luego de revisar el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo N° RLA-DSA-2005-0019, de fecha 23 de marzo de 2005, así como el Acta de Reparo, considera que la actuación fiscal estuvo ajustada a derecho, por cuanto del análisis efectuado a las declaraciones de rentas, asientos contables y demás facturas, se comprobó que la contribuyente incuyló gastos que no constituyen egresos normales y necesarios para la producción de la renta, en virtud de que las facturas que los amparan, se encuentran emitidas a nombre de otros contribuyentes; o no corresponden a gastos realizados con la finalidad de producir rentas, como el efectuado bajo el concepto de comidas para perros. Cabe considerar, que la actuación fiscal para proceder a rechazar los gastos antes descritos, se sometió a las consideraciones contenidas en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente y entre las previsiones establecidas en dicho artículo, no establece que el gasto ocasionado por la compra de comidas para perros, sea un gasto normal y necesario y para producir enriquecimiento, como pretende sea reconocido por la representante de la recurrente; pero el gasto originado por las primas de seguros con la finalidad de proteger los bienes de cualquier riesgo expuesto, si es considerado un gasto normal y necesario en función de producir la renta; razón por la cual esta Alzada desecha por improcedente el vicio de falso supuesto aquí denunciado. Así se declara.

    …omisis…

    Del análisis precedente, se deja bien claro cuales son las causas que deben confluir para que se produzca el incumplimiento de una obligación, hechos que no se cumplieron en cabeza de la contribuyente, es decir, no medió causa alguna que hiciere imposible su incumplimiento, por cuanto la sanción aplicada por la Gerencia Regional Tributaria, se origino sobre ingresos percibidos no contabilizados ni incluidos en las declaraciones de rentas para los ejercicios fiscalizados, es decir, la contribuyente obtuvo ingresos provenientes de la prestación de servicios por conceptos de ejecución de obras y alquiler de maquinarias a entes privados y a entes públicos, los cuales constituyen hechos imponibles sujetos al cumplimiento de la obligación tributaria; debe señalarse entonces, que por cuanto la contribuyente no contabilizó ni declaró a la Administración Tributaria los ingresos antes referidos, dicha Administración procedió a multar a la contribuyente por la omisión de los citados ingresos o disminución ilegitima de los ingresos tributarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Dicho lo anterior, la contribuyente atribuye su incumplimiento al Ejecutivo Regional y pretende ampararse en las causas de eximente antes citada; a lo que esta Gerencia confirma lo antes expuesto, en virtud de que la sanción impuesta se originó por omisión de ingresos, es decir, por ingresos disponibles, no sobre potenciales ingresos o ingresos futuros, como se supone son los que le adeuda el Ejecutivo Regional. Así se declara.

    …omisis…

    Ahora bien, esta Alzada considera que si bien la doctrina y la jurisprudencia admiten como excusable el error derivado de la confusión de las normas jurídicas, especialmente en aquellos casos en que la ley pueda ser interpretada de manera contradictoria por la propia administración, en el caso que nos ocupa, la representante de la recurrente manifestó “(…) Quien, en representación de la contribuyente en su carácter de Presidente (…) Cometió el error, excusable debido a la carencia de una formación universitaria, (…)”. De lo manifestado por la representante de la contribuyente, esta Gerencia observa que la conducta desplegada por el presidente y único accionista de la compañía, no puede equipararse con el error excusable de derecho, sino con el desconocimiento e ignorancia de la norma tributaria o de la Ley, lo cual no constituye una causa excusable de las obligaciones; en tal sentido se debe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico existe un principio general, consagrado en el artículo 2° del Código Civil, según el cual “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”, principio este que por constituir una de las bases fundamentales de nuestra legislación, informa y orienta el ordenamiento jurídico en genera, siendo aplicables a todos y cada uno de los organismos, personas e individuos; en consecuencia, nadie puede alegar su ignorancia para excusar el incumplimiento de la normativa vigente, a la cual debe ajustarse toda actuación de la Administración, razón por la cual ésta no puede otorgar una eximente a la sanción impuesta bajo dicho fundamento; por los motivos expuestos esta Alzada desecha la eximente antes descrita. Así se declara.

    …omisis…

    De los expuestos establecidos en la norma transcrita precedentemente, se advierte, que se trata de aspectos de hecho que deben ser circunstanciados y explicados en cada caso particular por el sujeto infractor que pretenda ampararse en ellos, pues es el único modo mediante el cual el operador jurídico puede evidenciar que operan en causas modificativas de responsabilidad que no han sido evidenciadas o valoradas a los efectos de la aplicación de la sanción administrativa.

    Por consiguiente, al no haber individualizado la recurrente las circunstancias atenuantes que operan en su favor y los motivos que sustentan su procedencia, esta Gerencia de Recursos, ante la imposibilidad de suplir a quien recurre en dichas omisiones, declara improcedente la solicitud formulada por la recurrente en tales términos. Así se declara.

    …omisis…

    En consecuencia, por efecto de la aplicación supletoria de las reglas contenidas en la norma supra citada, cuando: i) no existan agravantes ni atenuantes, o cuando unas se compensen con las otras, la pena se aplicará en su término medio; ii) si sólo hay atenuantes, o éstas predominan sobre las agravantes, la sanción se aplicará entre el término medio y el límite inferior; y iii) en el caso de que sólo existan agravantes, o las mismas predominen sobre las atenuantes, la pena deberá aplicarse entre el término medio y el límite superior.

    En el presente caso, se observa que en el acto administrativo recurrido se aplicó la sanción en su término medio al no determinar la existencia de causas modificativas de responsabilidad penal, por lo que la graduación de la misma entre tal límite y el inferior, estará circunstanciada a la verificación de las circunstancias atenuantes que a favor del recurrente sean consideradas procedentes con ocasión a su respectiva valorización en este procedimiento. Así se declara.

    …omisis…

    Ahora bien, en relación con los intereses moratorios calculados a la recurrente para el ejercicio fiscal 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del citado Código, esta Gerencia debe señalar, que la obligación de pagar intereses moratorios surgió en el momento en que venció el lapso establecido para autoliquidar y pagar por parte de la contribuyente la deuda tributaria por concepto del impuesto sobre la Renta, surgida durante el ejercicio fiscal señalado, el cual fue determinado mediante la Resolución recurrida, por encontrarse dados los requisitos para su procedencia, esto es, la manifestación de un retraso en el cumplimiento de la obligación principal, la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de la omisión de ingresos tributarios por parte de la contribuyente, conforme se desprende del Acta Fiscal N° RLA/DF/F/ISLR-2004-50, notificada en fecha 20 de agosto de 2004. Por lo que basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal, sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, para considerar ocurrido su nacimiento, es decir, de la obligación de pagar los intereses de mora hasta la extinción de la deuda. Por lo que cumpliéndose en el caso de autos los requisitos para la existencia de la mora tributaria, es procedente la liquidación de los intereses moratorios y en consecuencia se desecha por improcedente el alegato esgrimido por la recurrente. Así se declara.

    IV

    DECISION ADMINISTRATIVA

    Por la razones expuestas, quien suscribe, Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según P.A.N.. SNAT/2007-0179 del 22 de marzo de 2007, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.654 del 28 de marzo de 2007, actuando en ejercicio de la atribuciones conferidas en el artículo 11, numeral 9, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera de la P.A. N° 0318 del 08 de abril de 2005, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.193 del 24 de mayo de 2005, procede a declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente E.C., S.A. (ESBELCONSA), en contra del acto administrativo contenido en la RESOLUCION CULMINATORIA DE SUMARIO Nro. RLA-DSA-2005-0019, de fecha 23 de marzo de 2005, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, el cual se confirma en todas y cada una de sus partes.

    Remítase el expediente administrativo junto con un ejemplar de la presente Resolución que decide el Recurso Interpuesto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, para que se tramite el Recurso Contencioso Tributario que subsidiariamente al recurso Jerárquico interpuso la Contribuyente antes referida.

    IV

    VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 01, consta copia simple de la notificación N° SJ-GR-DRAAT-2008-1009, mediante la cual se decide el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente E.C., C.A., (Esbelconsa).

    Al folio 03, se encuentra copia simple del memorandum N° GGSJ-GR-DRAAT-2008-481, de fecha 31/03/2008.

    Al folio 27, riela copia simple del cartel de notificación emitido por la Administración Tributaria de fecha 12/06/2007.

    Al folio 28, consta copia simple del auto de admisión de recurso jerárquico N° GGSJ-DTSA-2005-1467, de fecha 08/08/2005.

    Del folio 30 al 31, se encuentra copia simple del memorándum N° GRTI-RLA-DT-AR-2005-003526.

    Del folio 32 al 39, riela copia simple de documentos administrativos constantes de:

    -P.A. N° GRTI/RLA/1356, de fecha 15/03/2004.

    -Acta de requerimiento N° RLA/DF/F/IVA/2003-1356-03, de fecha 12/04/2004.

    -Acta de requerimiento N° RLA/DF/F/IVA/2004-1356-04, de fecha 28/04/2004.

    -Acta de recepción N° RLA/DF/F/IVA/2004-1356-06, de fecha 04/08/2004.

    -Acta de recepción N° RLA/DF/F/IVA/2004-1356-05, de fecha 05/05/2004.

    -Acta de recepción N° RLA/DF/F/IVA/2004-1356-07, de fecha 17/05/2004.

    -Auto de inserción N° RLA/DF/F/2004-020, de fecha 04/08/2004.

    -Acta de recepción N° DCR-15-15314, de fecha 30/05/2005.

    Los cuales pertenecen a otro procedimiento de fiscalización realizado a la recurrente en fecha 15/03/2004, en materia de Impuesto al Valor Agregado, de manera selectiva, a los débitos fiscales de los periodos de imposición desde Enero 2001 a Diciembre 2001.

    Al folio 48, se halla copia simple del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil E.C. S.A; y de la cédula de identidad del ciudadano L.M.E.B..

    Al folio 50, consta copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana, abogada A.C.R.A., así como de su carnet de Inpreabogado.

    Del folio 53 al 56, se encuentran copias simples de comunicaciones emitidas por la Dirección de Hacienda y la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras Dimo, a la Sociedad Mercantil E.C. S.A.

    Del folio 57 al 67, riela copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil E.C. S.A., donde se desprende el carácter de Presidente que ostenta el ciudadano L.M.E.B..

    Al folio 98, se halla copia simple de la P.A. N° GRTI/RLA/2286, de fecha 10/06/2004, donde se autoriza a la ciudadana M.L.S.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.420.279, profesional tributaria, adscrita a la división de fiscalización del Seniat Región los Andes, a los fines de practicar fiscalización a la sociedad Mercantil E.C. S.A., en materia de Impuesto sobre la Renta, para los ejercicios fiscales 2002 y 2003, de conformidad con la normativa legal que regula este tributo, de igual manera la funcionaria autorizada podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en el Código orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta y su reglamento, vigente para los períodos investigados.

    Al folio 99, consta copia simple del acta de requerimiento N° RLA/DF/F/ISLR/2004-2286-01, de fecha 14/06/2004, debidamente firmada.

    Al folio 100, se encuentra copia simple del acta de recepción N° RLA/DF/F/ISLR/2004-2286-02, de fecha 17/06/2004, donde se deja constancia de la documentación recibida por la Administración Tributaria para ser analizada por la División de Fiscalización.

    Al folio 102, riela copia simple del acta de requerimiento N° RLA/DF/F/ISLR/2004-2286-03, de fecha 12/07/2004.

    Al folio 103, se halla copia simple del acta de recepción N° RLA/DF/F/ISLR/2004-2286-04, donde se deja constancia que se recibe escrito explicativo de fecha 28/07/2004.

    Al folio 104, consta copia simple de comunicación enviada por la recurrente a la Administración Tributaria donde dan respuesta al requerimiento N° RLA/DF/F/IVA/2004-2285-03.

    Al folio 106, se encuentra auto de inserción N° RLA/DF/F/2004-020, de fecha 04/08/2004, donde se ordena adjuntar a los expedientes fiscales de la contribuyente, en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos desde Enero 2002 hasta Diciembre 2003 e Impuesto sobre la Renta para los ejercicios 2002 y 2003, fotocopia de los recaudos que conforman el expediente fiscal de la misma, correspondientes a la investigación fiscal efectuada según P.A. GRTI/RLA/1356 de fecha 15/03/2004 en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos desde Enero 2001 hasta Diciembre 2001.

    Del folio 107 al 199, riela copia simple de documentos pertenecientes a la Sociedad Mercantil E.C. S.A., que corresponden al ejercicio económico 2002, constantes de:

    -Transacciones efectuadas entre el 01/01/2001 y 30/01/2004.

    -Declaración de Impuesto sobre la Renta ejercicio gravable del 01/01/2002 al 31/12/2002.

    -Libro Diario.

    -Relación de ingresos.

    -Facturas varias emitidas por la Sociedad Mercantil E.C..

    -Oficio de fecha 12/05/2004, emitido por la Dirección de Hacienda del Estado Táchira a la Administración Tributaria donde le remiten información solicitada referente a los pagos realizados a favor de la empresa E.C. C.A., durante los ejercicios fiscales 2001, 2002 y 2003.

    -Relación de órdenes de pago a favor de la recurrente.

    Del folio 206 al 234, se halla copia simple de la facturación correspondiente a gastos, entre los que se destacan pagos a Maquinarias Miranda, Makro, Reinaldo´s Tienda, Pintuandes C.A.

    Del folio 236 al 244, consta copia simple de documentos pertenecientes a la Sociedad Mercantil E.C. S.A., que corresponden al ejercicio económico 2003, constantes de:

    -Transacciones efectuadas entre el 01/02/2004 y 30/04/2004.

    -Relación de órdenes de pago a favor de E.C. S.A.

    -Relación de Impuesto sobre la Renta y Timbre Fiscal.

    -Relación de Fideicomisos por beneficiario.

    Del folio 246 al 292, se encuentra acta de reparo N° RLA/DF/F/ISLR/2004/50, de fecha 04/08/2004.

    Del folio 293 al 300, riela informe fiscal N° RLA/DF/F/2004/ISLR/2286/MS-81, de fecha 04/08/2004.

    Al folio 302, se halla copia simple del auto de cierre de expediente de fecha 20/08/2004.

    Al folio 303, consta auto de apertura del sumario administrativo.

    Al folio 331, se encuentra auto de cierre del sumario administrativo.

    Del folio 391 al 393, consta copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 08 de abril de 2008, anotado bajo el Nro. 51 Tomo 18 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del F.M.C.G.G.d.S.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al ciudadano O.A.R.L., titular de la cédula de identidad No. V.- 9.208.565.

    Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 10/06/2004 la administración tributaria inició un procedimiento de fiscalización y determinación mediante P.A. N° GRTI/RLA/2286 de fecha 10 de Junio de 2004, notificada en fecha 14 de Junio de 2004, en materia de Impuesto sobre la Renta, para los ejercicios fiscales 2002 y 2003, de conformidad con la normativa legal que rige este tributo, por cuanto del análisis efectuado a las declaraciones de rentas, asientos contables y demás facturas, se comprobó que la recurrente incluyó gastos que no constituyen egresos normales y necesarios para la producción de la renta, en virtud de que las facturas que los amparan, se encuentran emitidas a nombre de otros contribuyentes; o no corresponden a gastos realizados con la finalidad de producir rentas, como el efectuado bajo el concepto de comidas para perros, cabe destacar, que la actuación fiscal para proceder a rechazar los gastos antes descritos, se sometió a las consideraciones contenidas en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente, procediendo a emitir la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. RLA-DSA-2005-0019, de fecha 23/03/2005.

    A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    V

    INFORME FISCAL

    En fecha 19/11/2003, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado O.A.R.L., presentó escrito de informes donde indicó:

    …A tal efecto, el recurrente arguye que el acto administrativo de contenido tributario emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, se encuentra viciado de falso supuesto por cuanto de la revisión fiscal practicada para los ejercicios investigados (2002 y 2003), le fueron rechazados los gastos realizados por su representada bajo el concepto de comidas para perros, toda vez que son estos los que realizan las funciones de guardianes y protectores de los bienes productores de renta, bienes que no se encuentran amparados bajo ninguna póliza de seguro; razón por la cual se produjo el referido gasto, el cual es considerado como gasto normal y necesario con la finalidad de producir renta.

    …omisis…

    Se sometió a las consideraciones contenidas en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente y entre las previsiones establecidas en dicho artículo, no establece que el gato ocasionado por la compra de comidas para perros, sea un gasto normal y necesario para producir enriquecimiento, como pretende sea reconocido por el recurrente; pero el gasto originado por las primas de seguros con la finalidad de proteger los bienes de cualquier riesgo expuesto, si es considerado como un gasto normal y necesario en función de producir la renta; razón por la cual esta representación fiscal desecha el vicio de falso supuesto aquí denunciado.

    …omisis…

    Del análisis precedente, se deja bien claro cuales son las causas que deben confluir para que se produzca el incumplimiento de una obligación, hechos que no se cumplieron en cabeza del contribuyente, es decir, no medio causa alguna que hiciera imposible su incumplimiento, por cuanto la sanción aplicada por la Gerencia Regional Tributaria, se origino sobre ingresos percibidos no contabilizados ni incluidos en las declaraciones de rentas para los ejercicios fiscalizados, es decir, el contribuyente obtuvo ingresos provenientes de la prestación de servicios por conceptos de ejecución de obras y alquiler de maquinarias a entes privados y a entes públicos los cuales constituyen hechos imponibles sujetos al cumplimiento de la obligación tributaria; debe señalarse entonces, que por cuanto el contribuyente no contabilizó ni declaró a la Administración Tributaria los ingresos antes referidos, dicha Administración procedió a multar al recurrente por la omisión de los citados ingresos o disminución ilegitima de los ingresos tributarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Dicho lo anterior, el recurrente atribuye su incumplimiento al Ejecutivo Regional, pretende ampararse en las causas de eximente antes citadas; a lo que esta Representación Fiscal confirma lo antes expuesto, en virtud de que la sanción impuesta se origino por omisión de ingresos, es decir, por ingresos disponibles, no sobre potenciales ingresos o ingresos a futuro, como se supone son los que le adeuda el Ejecutivo Regional.

    …omisis…

    De lo manifestado por el recurrente, esta representación fiscal observa que la conducta desplegada por el presidente y único accionista de la compañía, no puede equipararse con el error excusable de derecho, sino con el desconocimiento e ignorancia de la norma tributaria o de la ley, lo cual no constituye una causa excusable de las obligaciones; en tal sentido se debe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico existe un principio general, consagrado en el artículo 2° del Código Civil, según el cual “la ignorancia de la Ley no excusa de su conocimiento”, principio este que por constituir una de las bases fundamentales de nuestra legislación, informa y orienta el ordenamiento jurídico en general, siendo aplicable a todos y cada uno de los organismos, personas e individuos; en consecuencia, nadie puede alegar su ignorancia para excusar el incumplimiento de la normativa vigente, a la cual debe ajustarse toda la actuación de la Administración, razón por la cual debe ajustarse esta no debe otorgar una eximente a la sanción impuesta bajo fundamento; por los motivos expuestos esta representación fiscal desecha la eximente antes descrita.

    …omisis…

    En cuanto a la solicitud del recurrente de que se valoren en su favor las atenuantes establecidas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, esta Representación fiscal observa.

    …omisis…

    De los supuestos establecidos en la norma trascrita precedentenmente, se advierte, que se trata de aspectos de hecho que deben circunstanciados y explicados en cada caso particular por el sujeto infractor que pretenda ampararse en ellos, pues es el único modo mediante el cual el operador jurídico puede evidenciar que operan en causas modificativas de responsabilidad que no han sido evidenciadas o valoradas a los efectos de la aplicación de la sanción administrativa.

    Por consiguiente, al no haber individualizado el recurrente las circunstancias atenuantes que operan en su favor y los motivos que sustentan su procedencia, esta representación fiscal, ante la imposibilidad de suplir a quien recurre en dichas omisiones, declara improcedente la solicitud formulada por el recurrente en tales términos.

    …omisis…

    En el presente caso, se observa que el acto administrativo recurrido se aplico la sanción en su termino medio al no determinar la existencia de causas modificativas de responsabilidad penal, por lo que la graduación de la misma entre tal limite y el inferior, estará circunstanciada a la verificación de las circunstancias atenuantes que a favor del recurrente sean consideradas procedentes con ocasión a su respectiva valorización en el procedimiento.

    …omisis…

    Ahora bien, en relación con los intereses moratorios calculados al recurrente para el ejercicio fiscal 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del citado Código, esta Representación fiscal debe señalar, que la obligación de pagar intereses moratorios surgió en el momento en que venció el lapso establecido para autoliquidar y pagar por parte del contribuyente la deuda tributaria por concepto de Impuesto Sobre la Renta, surgida durante el ejercicio señalado, el cual fue determinado mediante la Resolución recurrida, por encontrarse dados los requisitos para su procedencia, esto es, la manifestación de un retraso en el cumplimiento de la obligación principal, la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de la omisión de ingresos tributarios por parte del contribuyente, conforme se desprende del Acta Fiscal N° RLA/DF/F/ISLR-2004-50, notificada en fecha 20/08/2004. Por lo que basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal, sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, para considerar ocurrido su nacimiento, es decir, de la obligación de pagar intereses de mora hasta la extinción de la deuda. Por lo que cumpliéndose en el caso de autos los requisitos para la existencia de la mora tributaria, procedente la liquidación de los intereses moratorios y en consecuencia se desecha por improcedente este alegato también esgrimido por el recurrente.

    Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano L.M.E.B., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “E.C. S.A.”, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitido el acto recurrido la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. RLA-DSA-2005-0019, de fecha 23/03/2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y los argumentos de defensa expuestos en el escrito recursivo por la parte actora, procede esta juzgadora a la revisión de la legalidad y constitucionalidad del mencionado acto.

    1.- En primer término la recurrente sostiene que “La resolución, en este particular, adolece de inmotivación por el hecho de generalizar las causas (…) y por esgrimir motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos y absurdos como son comidas para perros”.

    En atención a lo antes expuesto, cabe resaltar, la motivación es la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que en dan pie a la emisión de un acto administrativo, según lo establecido en los artículo 9 y 18 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    Artículo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y los fundamentos legales del acto.

    Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:

    …Omissis…

  10. - Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

    Esta motivación debe entenderse desde una doble vertiente, en el sentido de que esta es un deber ineludible de la administración y un derecho imprescindible del administrado, a su vez viene íntimamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa, pues tratándose de actos administrativos que afectan sensiblemente la esfera jurídica de los administrados, estos deben tener la posibilidad de ejercer contra dichos actos los recursos y defensas que consideren pertinentes, siendo esto así, es lógico que se informe al administrado de las razones que mueven a la Administración a dictar el acto que le incumbe, y consecuencialmente solo en base a ello este (el administrado) podrá esgrimir argumentos y aportar pruebas en su defensa. La motivación es también importante a efectos de realizar el correspondiente control de la legalidad del acto administrativo, ciertamente al revisar el acto, sea en vía administrativa o judicial, será necesario examinar los argumentos de hecho y de derecho que motivan al mismo, en el entendido que un acto inmotivado es siempre asimilable con un acto arbitrario.

    Pues bien, de la revisión del acto administrativo objeto del presente recurso se observa que la Administración Tributaria fundamentó el acto de la forma siguiente:

    De la revisión practicada a la documentación aportada por la contribuyente y por la Gobernación del estado Táchira, la fiscalización determinó que durante los ejercicios fiscales 01-01-2002 al 31-12-2002 y 01-01-2003 al 31-12-2003, la contribuyente E.c., S.A., obtuvo ingresos provenientes de la prestación de servicios por concepto de ejecución de obras y alquiler de maquinarias, tanto a entes públicos como privados, los cuales constituyen hechos imponibles sujetos al cumplimiento de la obligación tributaria, tal y como lo establecen los artículos 1 y 6 literal C de la Ley de Impuesto Sobre la renta vigente para los ejercicios en cuestión, omitiendo el registro contable y la declaración de los siguientes enriquecimientos:

    …Omissis…

    La fiscalización determinó gastos improcedentes para los ejercicios investigados, por cuanto no corresponden a egresos normales y necesarios para la producción del enriquecimiento de conformidad con el artículo 27 de la Ley de ISLR, en concordancia con el artículo 67 del Reglamento, los cuales se relacionan en el Anexo N° 02, que forma parte integrante del Acta de Reparo

    .

    Sin duda, en el caso de autos la motivación dada por la Administración Tributaria al acto objeto de impugnación, resulta suficientemente claro y una muestra de ello, es el hecho de que la contribuyente haya realizado diversos alegatos refutando frontalmente los motivos utilizados por la Gerencia Regional como fundamento para determinar la procedencia del reparo, dejando plasmados los elementos esenciales que llevan a la administración a emitir el acto, en el entendido de que no se lesionó el derecho a la defensa del particular. En virtud de lo anterior, coincide el Tribunal con la decisión del superior jerárquico de la Administración Tributaria, por cuanto estima que en el caso de autos no se verificó el vicio de inmotivación aducido por el recurrente. En consecuencia se confirma el acto recurrido en lo referente al vicio de inmotivación. Y así se decide.

  11. - Manifiesta que “…En el caso bajo análisis, la Administración Tributaria sin explicar los fundamentos y razonamientos, lo que hace además, como se explicara más adelante, al acto administrativo que se impugna, carente de causa y viciado de falso supuesto, niega la procedencia de esos gastos por la razón: “comida para perros”. A pesar de que la denuncia de inmotivación es suficiente para impugnar el acto, me permito explicar porque las facturas correspondientes a “comida para perros”, muy a pesar del criterio de los fiscalizadores, sí constituyen un egreso normal y necesario para producir la renta o el enriquecimiento, y deducibles a tenor de lo establecido en el artículo 27 de la ley de Impuesto sobre la renta.

    En relación al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia a sido conteste en afirmar:

    …El falso supuesto es el vicio que consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como la administración los apreció o como sostuvo la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 9 de junio de 1990, se está en presencia de este vicio cuando la administración aplica sus facultades a supuestos distintos a los expresamente previsto en la norma o que distorsione la ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativo…

    sentencia N° 01279 de fecha 19/08/2003, Sala Política Administrativa.

    …el vicio de que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Sin embargo, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho es necesario que resulten totalmente falsos los basamentos fácticos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Así, cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos que sirven igualmente de sustento y son suficientes para sostener lo decidido en el acto, tal vicio no acarrea su nulidad. De tal manera que la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, que motivan la medida, impiden anular el acto…

    Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, sentencia Nº 00082, de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil tres.

    ... A este respecto se debe significar que a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…

    Tribunal Supremo de Justicia, sentencia bajo el Nº 00745, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil tres

    En el caso bajo análisis el acto se fundamenta en el Acta de Reparo N° RLA/DF/F/ISLR/2004/50, suscrita por la funcionaria M.L.S.C., de conformidad con lo previsto en los artículos 183 y 184 del Código Orgánico Tributario, donde deja constancia, entre otras cosas, que la contribuyente incluyó a efectos de la determinación del total de gastos de los ejercicios en comento, los gastos los correspondientes a las facturas que se señalan y a los registros contables efectuados en su libro Diario que se relacionan en el anexo N° 2 denominado conciliación de costos, gastos y créditos fiscales 2002 y conciliación de costos, gastos y créditos fiscales 2003, los cuales forman parte integrante de esta acta, cuya deducción no procede por cuanto no corresponden a egresos normales y necesarios para la producción del enriquecimiento, y de conformidad con lo expuesto en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con lo señalado en el artículo 67 de su Reglamento, de igual manera en el mismo anexo se relaciona los montos de los gastos procedentes según la normativa señalada el cual riela al folio (256).

    Considera esta juzgadora una vez revisado el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo N° RLA-DSA-2005-0019, de fecha 23 de Marzo de 2005, así como la respectiva Acta de Reparo, que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho ya que de la revisión de los documentos contables, se verificó que efectivamente que la recurrente incluyó gastos que no constituyen egresos normales y necesarios para la producción de la renta, como el efectuado bajo el concepto de comidas para perros, los cuales se rechazaron por cuanto incumplen lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ya que el mismo no establece que el gasto ocasionado por la compra de comidas para perros, sea un gasto normal y necesario en función de producir la renta, razón por la cual se declara improcedente este alegato. Y así se decide.

    Asimismo, observa esta juzgadora que la recurrente no consignó al expediente prueba alguna que soportara su alegato, correspondiéndole la carga de la prueba, tal como lo indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa Especial Tributaria, Exp Nº 10120 de fecha 10/02/99, manifestó:

    …En el proceso contencioso tributario, en principio, la carga de la prueba corresponde al recurrente, consecuencia de la presunción de legitimidad y de certeza que inviste a los actos administrativos, debiendo por tanto el destinatario del acto, es decir, el contribuyente o responsable que se considere lesionado por dicho acto, producir la prueba en contrario de esa presunción. En otras palabras, en virtud del valor presuntivo legalmente reconocido al acto administrativo tributario, quien alegue su ilegitimidad o ilegalidad deberá probarla…

    En este sentido se encuentra que la recurrente no probó que efectivamente posee estos animales (perros) para guardar y proteger sus bienes, no indica ¿Cuántos perros tienes?, ¿Qué cantidad de perrarina consumen al mes?, entre otros, debiendo aportar esta información, para poder condierarlos como un gasto normal y necesario para la producción de la renta de su Sociedad Mercantil, razón por la cual, se ratifica así lo resuelto por la administración. Y así se decide.

  12. - Alega la aplicación de las siguientes eximentes de responsabilidad, establecidas en el artículo 85 numeral 3, referente al caso fortuito o fuerza mayor , y numeral 4 referente al error de hecho y derecho excusable, por cuanto “…el hecho de que el Ejecutivo Regional incumpliere sus obligaciones frente a su representada, demostrado en el anexo “C”, es un hecho fortuito que escapa al razonable control y previsión de la administrada; y en consecuencia no fue otra que generar a su vez el incumplimiento del compromiso que tenía mi representada para con el fisco de pagar el Impuesto Sobre la renta del año 2002. Es decir la falta de pago de ese tributo no respondió a un hecho intencional, ni siquiera culposo, atribuible a la administrada, sino por el contrario a un hecho ajeno a ella sí al Ejecutivo Regional.

    Establece el artículo 140 de la Constitución Nacional:

    Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.

    Imponer una multa a mi representada por el hecho de haber dejado de pagar sus tributos, incumplimiento forzado por el incumplimiento del Ejecutivo Regional en el pago de las obras ejecutadas oportuna y eficientemente, amén de injusto, significa abrir, de par en par, las puertas para reclamar el Ejecutivo Regional su responsabilidad. Es decir, utilizando nuevamente la visión que le corresponde a los administrados, del estado integral, es decir, como un todo, el estado (SENIAT) estaría imponiendo una multa al estado (Gobernación del Táchira), a través de un tercero, el administrado (E.C., S.A.). ¿Qué sentido tendría entonces esta sanción?”.

    En relación a la segunda eximente de responsabilidad establecida en el artículo 85 numeral ordinal 4 del Código Orgánico Tributario, manifestó lo siguiente “…Cometió el error, excusable debido a la carencia de una formación universitaria, de creer en la justicia, de creer que “por la vara que midas serás medido”; creer que si a él o a su empresa el estado le dejaba de pagar, él o su empresa podían dejar de pagar al estado; creer que si a él o a su empresa no le pagaban intereses, multas ni complicadas indexaciones, tampoco él ni su empresa deberían pagarlas”.

    En relación a al eximente de responsabilidad tipificada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, la recurrente alega que el incumplimiento de las obligaciones se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, señalando que el Ejecutivo Regional no dio cumplimiento a las obligaciones contraídas con ella, en tal sentido para que se configure la fuerza mayor, es preciso que se verifique la existencia de una fuerza irresistible o un suceso de cualquier índole que de modo inevitable impidan el cumplimiento de la obligación.

    En atención a tales consideraciones, para que proceda la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, es necesario que se den las siguientes condiciones:

    i) Que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del contribuyente, y por consiguiente no imputable a él.

    ii) Que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto, pero inevitable, bastando, por consiguiente que tenga alguno de esos dos caracteres.

    iii) Que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación.

    iv) Que entre el acontecimiento y la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y consiguiente daño exista un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa del deudor. (Isabel S.A., circunstancias eximentes de responsabilidad por infracciones Tributarias, M.P., Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., Madrid 1996.

    En el caso de autos, la recurrente menciona que por cuanto el Ejecutivo Regional no cumplió con las obligaciones con ella, esto conllevó el incumplimiento del pago del Impuesto sobre la Renta para el ejercicio 2002.

    Ahora bien, lo cierto es que la sanción aplicada por la Administración Tributaria se causó sobre ingresos percibidos no contabilizados, sus ingresos fueron por concepto de ejecución de obras y alquiler de maquinarias a entes privados y a entes públicos, constituyendo hechos imponibles sujetos al cumplimiento de la obligación tributaria, pretendiendo ampararse en la causa de eximente antes citada, sin embargo, confirma ha este despacho lo antes expuesto, por cuanto la sanción impuesta se originó por omisión de ingresos, es decir por ingresos disponibles no sobre ingresos futuros, como se presume que le debe la Gobernación del Estado. Y así se decide.

    En cuanto a la segunda eximente de responsabilidad alegada por la recurrente, establecida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente que contempla:

    Artículo 85

    Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

  13. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años.

  14. La incapacidad mental debidamente comprobada.

  15. El caso fortuito y la fuerza mayor.

  16. El error de hecho y de derecho excusable.

  17. La obediencia legítima y debida.

  18. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios. (Subrayado nuestro).

    De lo manifestado por el recurrente, esta juzgadora observa que la conducta desarrollada por el presidente de la Sociedad Mercantil E.C. S.A., no debe ser considerada como el error de hecho y derecho excusable, la falta de una preparación universitaria tomando en consideración lo establecido en el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento” el cual es aplicable a todas las personas, u organismos, en tal sentido ninguno puede invocar su ignorancia para excusar el incumplimiento de la normativa legal, a la cual debe someterse todo acto de la Administración Tributaria, en consecuencia se declara improcedente dicha eximente. Y así se decide.

  19. - Señala que “… Sólo en el supuesto negado de que las eximentes de responsabilidad fueran desechadas, impugnó la determinación de la multa, tal como lo ha hecho la administración, en el término media de la misma.

    Atendiendo a la supletoriedad del derecho común, prevista en el artículo 17 del Código Orgánico Tributario, así como a la supletoriedad del derecho penal prevista en el artículo 79 ejusdem, impugno la determinación de la multa en el término medio, es decir, como si en el caso bajo análisis no existieran atenuantes, o estas se compensaron con agravantes de la responsabilidad”. Para lo cual cita el artículo 37 y 61 del Código Penal, concluye indicando que “…Al no existir ningún tipo de agravante, en el supuesto negado que fueran además desechadas las eximentes de responsabilidad, lo procedente conforme a las demás normas del derecho aplicable, es aplicar la pena en su menor término, es decir, en el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) TAL Y COMO LO PREVÉ EL ARTÍCULO 111 DEL TANTAS VECES CITADO Código Orgánico Procesal Penal, y así formalmente lo solicito”.

    En el presente caso observa esta juzgadora que la Administración Tributaria procedió a aplicar las sanciones del término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario el cual establece:

    Artículo 111

    Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

    Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.

    Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.

    Por consiguiente el término medio será de 112,5%, porcentaje este que se obtiene de la siguiente suma: 25% + 200% = 225% / 2= 112,5%, no existiendo atenuantes ni agravantes, es decir causas modificativas de responsabilidad penal, por lo que se considera procedente el término medio aplicado por la Administración Tributaria. Y así se decide.

  20. - Arguye que la pretensión de cobrar los intereses moratorios, resulta improcedente por cuanto la obligación tributaria no es exigible ni esta firme el plazo para su pago. Para lo cual cita varias sentencias emitidas por la antigua Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia específicamente la Sala Político Administrativa, expediente N° 15881 del 24/09/2002, caso Cervecería Polar del Lago, C.A., Vs. Seniat.

    Ha de comenzarse por afirmar que el propósito institucional de los intereses moratorios en el ámbito del derecho tributario no es otro que un mecanismo resarcitorio y de reparto equitativo de la carga tributaria. El concepto jurídico de esta institución ha sido doctrinalmente delimitado de la siguiente manera: “El interés se identifica con una cantidad de dinero que debe ser pagada por la utilización y disfruto de un capital, consistente también en una suma de dinero. Puede ser definido como la prestación accesoria, y homogénea respecto a la prestación principal, que se agrega a la obligación principal por efecto del transcurso del tiempo y que se determina como alícuota de la misma” (Víctor Pulido Méndez, Los intereses moratorios, correspectivos y compensatorios en el Derecho Venezolano Vigente y en el Anteproyecto del Código Civil. Los intereses y la usura, Editorial Revista de Derecho Mercantil, Caracas 1988. Pág. 248)

    En este sentido, la Jurisprudencia ha dicho que la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto de la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal. Asimismo se ha explicado reiteradamente que el pago a destiempo de la obligación tributaria constituye el hecho generador de la obligación de pagar intereses de mora, pues aun cuando con el pago se extingue la obligación, con los intereses se busca compensar a la Hacienda Pública Nacional por el tiempo en que el dinero fue dejado de ingresar, de este modo, se ha sido enfático al señalar que estos intereses tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.

    Para la doctrina, el concepto de la mora se enmarca dentro de la dinámica de las obligaciones y se enlaza con el elemento temporal de dicho deber, de tal forma que el cumplimiento es tempestivo cuando se realiza en el momento en que lo señala la Ley o la contravención. La falta de cumplimiento puntual no implica necesariamente incumplimiento de la obligación, pues la obligación puede ser cumplida retrasadamente, aunque seria una forma inexacta de cumplimiento que involucra un daño susceptible de reparación. (Humberto R.M.. Lo racional y lo irracional de los Intereses Moratorios en el Código Orgánico Tributario. Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Caracas 2004. Pág. 16)

    Estos intereses se encuentran consagrados en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, que al efecto prevé:

    Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.(Subrayado añadido)

    A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.

    Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

    Como se puede inferir de la norma antes citada, la obligación de pagar los intereses de mora, se origina por la falta de pago oportuno, a partir del momento en que vence el plazo para la autoliquidación o pago del tributo, en relación a esto la Sala Político-Administrativa del Supremo Tribunal ha reiterado constantemente su posición señalando:

    …En este orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, seria el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aun cuando no necesariamente este liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.

    (Sentencia N°05757 de fecha 28 de septiembre de 2005. Caso Lerma C.A)

    En consecuencia, en toda obligación tributaria principal, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, es decir declaración y pago, las cantidades adeudadas a la Administración Tributaria generan intereses de mora desde el día siguiente al de su vencimiento, por lo que en el caso de autos, es procedente la liquidación de los interese moratorios. Y así de decide.

    En lo atinente a las costas procesales se exime al recurrente del pago, por cuanto sus alegatos pueden considerar dudas razonables con respeto a la procedencia de la sanción aplicada, por lo que tuvo motivos racionales para litigar.

    VII

    DECISION

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  21. - SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano L.M.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.034.282, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil denominada E.C., S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30668212-0, domiciliada en la calle 6, Centro Comercial Casa Francesa, Local 3-8, San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada A.C.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.684, en consecuencia:

  22. - SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DE RECURSO JERARQUICO N° GGSJ/GR/DRAAT/2008-121 de fecha 31/03/2008, y la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RLA-DSA-2005-0019, de fecha 23/03/2005, junto con las planillas de liquidación Nros. 051000122300089, de fecha 30/03/2005, emitida emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  23. - Se ordena al contribuyente la cancelación del tributo omitido, multa y los intereses calculados hasta la cancelación total de la deuda.

  24. - SE EXIME DE CONDENA EN COSTAS, por haber motivos racionales para litigar.

  25. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp N° 1630

    ABCS/jamd

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