Decisión nº 12 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIginia Dellan Marin
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2004-000451

ASUNTO: NP01-R-2005-000232

Mediante sentencia dictada y publicada en fecha 22 de Octubre de 2004, con ocasión a la celebración del acto de la Audiencia Oral y Pública en el proceso penal que se ventiló en el asunto NP01-P-2004-000451, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y dada la Admisión de los Hechos planteada en actas, CONDENÓ al acusado A.R.J., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, hijo de E.R. y A.R.J., titular de la cédula de identidad E-83.704.020, con domicilio en la calle 03, en Bajo San Felipe, Casa S/N, primer puente, casa S/N, Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Visto que, en Gaceta Oficial Nº 38.287, fechada 05 de Octubre de 2.005, aparece publicado el texto de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que derogó a la anterior ley que regulaba los ilícitos penales en materia de drogas -cuerpo legal este último arriba indicado e invocado por la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal al momento de dictar la sentencia condenatoria aquí en revisión- y dado que en el nuevo texto legal disminuyó la pena que había sido establecida para el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, el ciudadano Abg. J.S.L., Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal para la fecha 30/11/2005, interpuso Recurso de Revisión de la Sentencia condenatoria dictada el 22 de Agosto de 2004, en contra del penado, arriba mencionado.

Recibidas las presentes actuaciones, se observa de las actas que la conforman, en fecha 14/03/2006, fue designada ponente la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, dándosele entrada al presente asunto en esta instancia superior y entregada a su ponente en esa misma fecha, a las 03:30 horas de la tarde. Contestado como fue el presente Recurso de Revisión por el ciudadano Abg. J.C.R.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

-I-

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo pautado en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, constata este Órgano Jurisdiccional Superior, que el legislador venezolano atribuyó a este Tribunal la competencia en el conocimiento de las sentencias firmes en revisión, en los casos previstos en los numerales 2, 3 y 6 dispuestos en el artículo 470 ibidem; evidencia además, que el caso decidido por la Jueza Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, encuadra perfectamente en el segundo supuesto establecido en el artículo 470.6 ejusdem, que señala la procedencia obligatoria de la revisión de una sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley que disminuya la pena establecida para tipos penales allí previstos; dándose esta última circunstancia en el caso sub examine, corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y declarar la revisión de la sentencia firme arriba señalada; por lo que, se declara COMPETENTE, para revisar la decisión objeto de estudio en el presente recurso, y así se decide.

-II-

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

DE REVISIÓN

Considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso antes referido, presentado por el ciudadano Abg. J.S.L., Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, , con fundamento en lo dispuesto en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto por aquél por estar legitimado para ello, según se desprende del texto del artículo 471 ibidem, siendo tempestiva su presentación, pues el legislador venezolano estableció en el encabezamiento del Artículo 470, mencionado al inicio del presente párrafo, que en todo tiempo procede dicho recurso; Por lo que, estando legitimado, el ciudadano Juez Segundo de Ejecución, para interponer el presente recurso, siendo presentado tempestivamente según refiere el contenido normativo y, por tratarse la circunstancia alegada, de uno de los supuestos perfectamente delimitados por el legislador venezolano, como una de las causales objetiva de impugnabilidad que hace procedente entrar a revisión la sentencia firme in commento; se estima ADMISIBLE, el Recurso de Revisión aquí propuesto por la jurisdicente en mención. Dado que el legislador venezolano, señala en el contenido del encabezamiento del artículo 474 de la tantas veces mencionada Ley adjetiva penal, que el procedimiento a seguir para tramitar y conocer del presente recurso debe regirse por las reglas establecidas para conocer el Recurso de Apelación, en razón de la causal invocada por el otrora Juez Segundo de Ejecución, aquí admitida, se estima además impertinente convocar a una audiencia oral para debatir lo allí planteado; en virtud de ello, se obvia fijar la audiencia oral pautada en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. (Subrayado y negrilla de la Corte).

-III-

PROCEDENCIA

3.1. En fecha 29 de Noviembre de 2.005, el ciudadano Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó auto, mediante el cual interpone Recurso de Revisión de la sentencia condenatoria firme dictada en Audiencia Oral y Publica el 22 de Octubre de 2004; auto que aparece inserto a los folios del 01 al 04 del presente asunto, de cuyo texto se desprende lo siguiente:

“… El penado J.A.R. titular de la cédula de identidad N°. V-E-83.704.020, Colombiano, de profesión comerciante, hijo de ANA ROJANO Y A.J., residenciado en el bajo San Felipe casa sin numero primer puente Caripe de este mismo Estado, quien fue condenado por el Tribunal Tercero de primera Instancia en función de Juicio, determinando que debe cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del Estado Venezolano, Ahora bien, se observa en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el delito de POSESION por el cual se condenó a la penada de autos, fue contemplado con una considerable rebaja en la pena a imponer. Al respecto, establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:“Artículo 24….A su vez, el artículo 2 del Código Penal Venezolano señala: Artículo 2…… De las normas antes transcritas, se desprende claramente que cuando sea publicada una nueva ley penal, que contenga disposiciones más favorables a las que contenía la ley penal por la cual fue condenada una persona, la misma debe aplicarse aún cuando ya exista sentencia firme, y el reo (a) se encuentre cumpliendo condena, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa. Ahora bien, sabemos que al existir sentencia firme, hay cosa juzgada, la cual por mandato del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede soslayarse, en los supuestos de revisión de sentencia contenidos en el supra mencionado código adjetivo penal. A respecto, el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, titulado DE LOS RECURSOS; Titulo V, de la Revisión, artículo 70, reza lo siguiente: Artículo 70….También prevé el artículo 471 ejusdem, lo siguiente….. Del dispositivo legal antes reproducido, emerge que el Juez de Ejecución es legitimado activo para interponer el recurso de revisión en el caso que nos ocupa, habida cuenta que la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa una disminución en la pena a imponer al delito por el cual fue condenado el penado A.R.J.A. bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal antes descrito del Estado Monagas, en contra de el ciudadano A.R.J., motivo por el cual considera quien decide que lo procedente y ajustado es ordenar la apertura de un cuaderno separado de incidencia del recurso de revisión y remitirlo para la Corte de Apelaciones de este Estado, a los fines de que emita el pronunciamiento que corresponda. Tómese el presente auto como escrito de Interposición del recurso de revisión de sentencia, y remítase con las actuaciones pertinentes al Tribunal de alzada. En virtud de todo lo antes expuesto, en mi carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la facultad conferida en el artículo 471 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONGO FORMAL RECURSO DE REVISIÓN de la sentencia condenatoria firme dictada en contra del ciudadano A.R.J. , plenamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal Venezolano. Asimismo solicito, el mismo sea declarado con lugar, y en definitiva se haga la rebaja de pena que procede. Igualmente y por remisión expresa del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal (Nuestra la cursiva).

3.2. Mediante escrito fechado 14/12/2005, el ciudadano Abg. J.C.R.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta entidad federal, el cual riela a los folios 10 y 11 del presente asunto en revisión, contesta el recurso aquí analizado, de cuyo texto, entre otros particulares, se lee:

“...Revisado como lo fue la solicitud realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual solicita a la Corte de Apelaciones de esta Entidad, en fecha 02 de Diciembre del 2005, que se revise la causa N°. NP01-P-2004-000451, en ejecución de la sentencia impuesta al Ciudadano: A.R.J., quien fue condenada a cumplir la pena de TRES (32) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, …Artículo 24 “ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. Desarrollado en el artículo 2 del Código Penal Venezolano el cual establece: Artículo 2 “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. ... Esta Representación Fiscal, considera que efectivamente la pena que le fuera impuesta al Ciudadano: A.R.J., debe ser revisada de conformidad a lo que establece el artículo 70 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la nueva legislación le es favorable, siendo el Tribunal solicitante, legitimado activo de conformidad con lo establecido en el articulo 471 de la precitada norma, dejando a salvo la legitimación del Ministerio Público de hacer solicitudes de esta misma naturaleza, de conformidad con la misma normativa, de igual manera la solicitud de revisión por ser de forma general sin hacer mención al cambio de calificativo (sic), o de la rebaja de la pena, salvo el derecho de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios a que hubiere lugar, con respecto a las consideraciones que a este respecto decida la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ente ante el cual se interpuso dicha solicitud, por todo lo cual considero la misma ajustada a derecho…/ Por lo anteriormente expuesto esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no tiene objeción alguna a la solicitud interpuesta por el Tribunal…” (De este Juzgador la cursiva).

-IV-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN.

Antes de entrar a emitir la decisión que corresponda, cree conveniente esta Alzada colegiada, citar algunas normas penales, de sumo interés en la revisión y análisis del presente asunto, todo lo cual se plasma de la manera que a continuación se señala:

*CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

- “Artículos 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

*CÓDIGO PENAL VIGENTE:

- “Artículos 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”

* CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

- “Artículos 21. Cosa Juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de la revisión conforme a lo previsto en este Código.”

* LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

(Derogada):

- “Artículo 36 El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas. Los jueces apreciarán las circunstancias del culpable del hecho y la cantidad de sustancias decomisadas para imponer la pena en el límite inferior o superior, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal. Podrá concederse los beneficios de sometimiento a juicio o suspensión condicional de la pena, a la persona que se encuentre incursa en el delito tipificado en esta norma, siempre que no concurra otro delito, que no sea reincidente, ni extranjero con condición de turista.”

* LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Vigente):

Artículo 34: El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.

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Una vez citadas las normas penales, antes indicadas, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el presente Recurso de Revisión, y analizando el auto que dio origen al presente recurso, así como la contestación que del mismo hiciera el ciudadano Representante del Ministerio Público que conoce del asunto principal N° NP01-P-2004-000451; estima este órgano colegiado que en efecto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es revisar la sentencia condenatoria firme dictada en fecha 22 de Octubre de 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la Admisión de los hechos planteada por el ciudadano A.R.J., en la Audiencia Oral y Pública celebrada en el proceso penal que se ventiló en el asunto principal NP01-P-2004-000451, pues tal y como lo indican el otrora Juez Segundo de Ejecución y el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público aquí nombrados, de conformidad con lo pautado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 del Código Penal vigente, y artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente fue publicada una Ley que favorece al penado arriba mencionado, aun cuando precede a la misma, sentencia firme emitida en contra de aquél, y que el mismo, en los actuales momentos, se encuentra cumpliendo pena; no obstante ello, por imperativo constitucional y legal, debe aplicarse el efecto retroactivo en el presente caso, y como consecuencia de lo anterior atendiendo a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley adjetiva antes indicada REBAJAR LA PENA impuesta al penado mencionado en actas, toda vez que, el texto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, recientemente publicada, prevé la disminución de la pena establecida para el tipo penal impuesto en audiencia, al ciudadano A.R.J., que no es otro ilícito penal que, el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; principio de retroactividad de la Ley, que en el presente caso, se invoca y aplica de la manera resumida que a continuación se señala:

REBAJA DE PENA:

Dispone el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia del Recurso de Revisión, lo siguiente:

Artículos 470.6: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. (…Omissis…);

2. (…Omissis…);

3 (…Omissis…);

4. (…Omissis…);

5. (…Omissis…);

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

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Por otro lado, señala el legislador venezolano en el artículo 475 ibidemm, en relación a la anulación y sentencia de reemplazo, y por argumento en contrario, que en caso de que la pena de un tipo penal haya disminuido, no se dictará decisión propia, sino que se simplifica su revisión explanando la rebaja de la pena respectiva, todo lo cual se desprende del texto siguiente:

Artículos 475: Anulación y sentencia de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la acción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que preceda.

Delimitada la competencia que le asiste a este órgano jurisdiccional para conocer y declarar la procedencia del presente Recurso de Revisión, así como la admisibilidad del mismo, y establecida la base legal procedimental aplicable en éste; entra esta Corte de Apelaciones a revisar el texto decidor dictado y publicado el 22 de Octubre de 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, inserto en copia certificada, a los folios del 13 al 16. A tal efecto, se observa del texto de la decisión en revisión que el Tribunal a quo, antes mencionado, en la ocasión de dictarse la Audiencia Oral, tantas veces señalada, y en aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, CONDENÓ al ciudadano A.R.J., de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, hijo de E.R. y A.R.J., titular de la cédula de identidad E-83.704.020, con domicilio en la calle 03, en Bajo San Felipe, Casa S/N primer puente casa S/N, Caripe Estado Monagas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como se desprende del extracto siguiente:

“…Por lo tanto, y vista tal ADMISION DE LOS HECHOS, realizada por A.R.J., este Tribunal pasa a Sentenciar conforme al Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley que rige la materia; para lo cual se observa que, el mencionado delito establece una pena de CUATRO (4) A SEIS (06) AÑOS, por lo que NO le es aplicable lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, habrá de aplicársele la rebaja de UN TERCIO de la pena a imponer, y de la cual se parte del término medio, es decir de CINCO (5) AÑOS, que menos un tercio, nos da un total de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, pena ésta que deberá cumplir en definitiva el mencionado ciudadano, así como la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, en su ordinal 1°; considerando para la imposición de la anterior pena, el daño causado y el tipo delictual. Y ASI SE DECLARA.- DISPOSITIVA Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, constituido de manera Unipersonal, del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se CONDENA al ciudadano A.R.J., colombiano, de 44 años de edad, soltero, obrero, hijo de A.E.R. y A.R.J., residenciado en el Bajo Ña Felipe, casa sin número primer puente detrás de la Licorería de P.R.C., Estado Monagas, y titular de la Cédula de Identidad N° E. 83.704.020, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la ADMISION DE HECHOS realizada por éste; todo a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursiva de este Tribunal).

Así las cosas, se observa del extracto anterior, que en aplicación del artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, tomó en consideración la pena prevista en ésa, según se infiere del cálculo que efectuó, que tomó el término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, arrojando este cálculo en cinco años de prisión, luego a estos cinco años, se le disminuye una tercio (1/3) parte de la misma, por haber admitido los hechos el penado de autos, ello en consideración a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en fecha 05 de Octubre de 2.005, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el texto de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que sustituye al texto legal que regulaba los ilícitos penales en materia de drogas, indicada al inicio de este párrafo; cuerpo legal este último que fue invocado y aplicado por la ciudadana Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al momento de dictar la sentencia condenatoria aquí en revisión- y dado que en el nuevo texto legal se disminuye la pena que había sido establecida para el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, contemplando una pena de un (01) año, a dos (02) años de prisión; procede esta Alzada colegiada a revisar -como efecto lo hace- el cómputo o dosimetría de la pena plasmada en la recurrida, toda vez que –como ya se dijo- establece la vigente norma sustantiva penal que, la persona que posea ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con fines distintos a los previstos en los artículo 3, 31, 32 insertos en la recién promulgada Ley en materia de drogas, y con fines distintos al consumo personal establecido en el artículo 70 ibidem, que refiriéndonos al presente caso, se trata de “…A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados…”, será penado con prisión de uno a dos años. (Nuestra la cursiva).

Dicho lo anterior, constata este Juzgador Superior, que el Juez de Primera Instancia Penal, al dictar la sentencia condenatoria aquí revisada, efectuó el cálculo de la pena impuesta, aplicando el término medio de la pena prevista para el tipo penal denominado POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que oscilando esa penalidad –para aquel entonces- entre cuatro (04) y seis (06) años, el término medio es de cinco (05) años, y dado que en esa oportunidad fue admitido el hecho que se le atribuyó en Sala de Primera Instancia al acusado –para aquel entonces- se le rebajó la pena en un tercio 1/3), quedando la misma en tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión. Como quiera que, no puede esta Alzada colegiada, en el conocimiento del presente recurso, modificar lo decidido en perjuicio del penado de autos, y dado que le fue impuesta la pena que correspondía aplicar al delito tantas veces mencionado, en su término medio (conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal), a la cual –según el cálculo efectuado por el Juzgador- se le rebajó una tercera parte de esa cantidad de acuerdo a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal), por haber admitido los hechos aquél; esta Corte de Apelaciones, según lo pauta el primer aparte del artículo 473, en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA LA DECISIÓN RECURRIDA, y deja sin efecto la penalidad impuesta el 22/10/2.004, al ciudadano arriba mencionado, y en su lugar lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; a esa conclusión arriba este Juzgador, al tomar los extremos de la penalidad dispuesta para este tipo penal en la novísima Ley antes indicada, la cual oscila entre un (01) año y dos (02) años de prisión, sumando los mismos y, dividiéndolos entre dos, da como resultado la cantidad de 1.5, lo que quiere decir que, el término medio es de un (01) año y seis (06) meses; ahora bien, llevada la pena a aplicar en el presente caso, a esa cantidad, se le resta la tercera parte, quedando la pena a imponer en un (01) año de prisión, que no es más que doce (12) meses de prisión; operación esta realizada así por la Jueza sentenciadora, restándole una tercera parte de la pena a imponer en aquella oportunidad, por lo que, un tercio de la cantidad de dieciocho (18) meses, equivale a seis (06) meses, restando doce (12) meses; dada estas resultas, se concluye que la pena a aplicar en el presente caso, es de UN(01) AÑO DE PRISIÓN. Así se declara.

Queda así rebajada la pena impuesta al ciudadano A.R.J., de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, hijo de E.R. y A.R.J., titular de la cédula de identidad E-83.704.020, con domicilio en la calle 03, en Bajo San Felipe, Casa S/N primer puente casa S/N, Caripe Estado Monagas, en el proceso penal que se ventiló en el asunto principal NP01-P-2004-00045, actualmente cursa en Ejecución. Así se decide.

Por cuanto concierne a este Tribunal Superior, declarar la REBAJA de la pena en el presente asunto en revisión, correspondiéndole al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, efectuar el cómputo respectivo, a fin de verificar si procede la libertad del ciudadano A.R.J., por ende, si tiene la pena cumplida, es por lo que, se acuerda remitir -con la urgencia que el caso requiere-, el presente asunto en revisión, a aquel Tribunal de Primera Instancia, para que se emita el pronunciamiento respectivo. Sobre ese fundamento, se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 30 de Noviembre de 2005, por el ciudadano Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de la sentencia dictada y publica el 22 de Octubre de 2004, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano Juez Segundo de Ejecución, en los términos siguientes:

  1. Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de la Sentencia dictada y publicada el 22 de Octubre de 2004, por la ciudadana Jueza Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al penado de autos. Se disminuye la pena impuesta al penado A.R.J., la cual fue establecida en tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por encontrarlo autor y responsable de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Como consecuencia de ello, se REBAJA LA PENA IMPUESTA al penado de autos, de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión a UN (01) AÑO DE PRISIÓN, sobre la base de las consideraciones expuestas en la presente resolución. Así se decide.

  2. Queda entonces REVISADA la sentencia in commento, precisándose la modificación del texto decidor aquí recurrido, de la manera que a continuación se señala: “

“…Por lo tanto, y vista tal ADMISION DE LOS HECHOS, realizada por A.R.J., este Tribunal pasa a Sentenciar conforme al Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley que rige la materia; para lo cual se observa que, el mencionado delito establece una pena de UNO(1) A DOS (2) AÑOS, por lo que NO le es aplicable lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, habrá de aplicársele la rebaja de UN TERCIO de la pena a imponer, y de la cual se parte del término medio, es decir de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, que menos un tercio, nos da un total de DOCE (12) MESES que equivale a UN (01) AÑO DE PRISION, pena ésta que deberá cumplir en definitiva el mencionado ciudadano, así como la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, en su ordinal 1°; considerando para la imposición de la anterior pena, el daño causado y el tipo delictual. Y ASI SE DECLARA.- DISPOSITIVA Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior… Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se CONDENA al ciudadano A.R.J., colombiano, mayor de edad, soltero, obrero, hijo de A.E.R. y A.R.J., residenciado en el Bajo Ña Felipe, casa sin número primer puente detrás de la Licorería de P.R.C., Estado Monagas, y titular de la Cédula de Identidad N° E. 83.704.020, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de la ADMISION DE HECHOS realizada por éste; todo a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursiva de este Tribunal).

Remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice el cómputo respectivo y, decida lo que corresponda, en relación a la situación jurídico-procesal del penado de autos. Así se declara.

Publíquese, Regístrese y Bájese el presente asunto al Tribunal Segundo de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Jueza Superior Ponente, La Jueza Superior,

Abg. I.D.V.D.M.A.. F.J.M.B.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

LJLJ/IDelVDM/FJMBsab

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