Decisión nº 241 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ÚNICA

Nº 241

CAUSA Nº 6609-15

Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ.

Recurrente: Defensores Privados - Abgs. B.R.A.G. y J.J.R.P..

Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa: Abogado ETNY CANELON.

Imputado: C.A.B.P..

Delito: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 28 de agosto de 2015, presentado por los Abogados B.R.A.G. y J.J.R.P., en su carácter de Defensores Privados; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de agosto del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual califico la aprehensión en flagrancia y decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a C.A.B.P. por estimarlo autor y/o participe del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de septiembre del 2015, se admitió el Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Los recurrentes, Abogados B.R.A.G. y J.J.R.P., en su carácter de Defensores Privados, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

…Omissis…

Los suscritos: B.R.A.G., mayor de ociad, casada, venezolana, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Número 134.037. de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Numero 9.254.193 y J.J.R.P., mayor de edad, soltero, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Numero 194.420. de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 16.647.715: Procediendo en este acto con el carácter de Defensores Privados del imputado C.A.B.P. , plenamente identificados en las actas investigativas ocurrimos y exponemos: Estando dentro de la oportunidad legal para interponer el Correspondiente RECURSO DE APELACIÓN DE ALTO,(sic) en contra del Auto decretado por este Tribunal de Control N° 3, en la Audiencia de presentación celebrada el día 22 de Agosto del año 2015, el cual riela al folio 25 al 27 donde se decreto la aplicación de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a nuestro defendido C.A.B.P. en la presente causa 3CS-10891-15 que se le sigue, por el presunto delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS ocurrimos y formalmente lo interponemos de conformidad con el ordinal 4o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional de lecha 20/02/2008 en la cual ratifica criterios anteriores, estatuyo: "...la apelación interpuesta, luego de conocido el fallo y antes de la publicación del extenso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada." y en base a los siguientes razones y alegatos que de seguidas pasamos a exponer:

CAPITULO PRIMERO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Sentencia Interlocutoria que es objeto de este recurso de apelación fue pronunciada en la audiencia de presentación celebrada el día 22 de agosto del 2015, por el tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Pena! del Estado Portuguesa, en función de Control 03. Presidido por la juez temporal abogada L.E.R.R. en la causa 3CS-10891- 15 que por el presunto delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS se le sigue por ante ese Tribunal a nuestro defendido, C.A.B.P. en la cual se dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA que aquí se recurre, la cual fue decretada en la audiencia el día 222 (sic) de agosto del 2015 venciéndose los cinco días que otorga el C.O.P.P en el articulo 440, el día de hoy 28 de Agosto de 2015, en el cual efectivamente se interpone, razón entonces por la que considera esta defensa es procedente su admisibilidad: ya que se cumplen los requisitos fundamentales tales como: Temporalidad, objetividad, subjetividad y agravio, y así solicitamos se declare.

CAPITULO SECUNDO

AUTO DEL CUAL SE RECURRE

El Tribunal A-quo para decidir lo solicitado por el Ministerio Público lo hace alegando que:

" Que el fiscal tercero del Ministerio Público ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito presentado y narró brevemente el hecho que se le imputa al ciudadano: C.A.B.P. al cual se le precalifica la comisión del delito FORZAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 319 del código penal en perjuicio del estado venezolano: solicito se declare la detención en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que la investigación prosiga por el procedimiento especial establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse lleno los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal

Por su parte el imputado ciudadano C.A.B.P. impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 4() ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contenida en el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal se le preguntó si deseaba declarar para lo que manifestó sí querer declarar y expone: ""yo me encontraba en mi casa con mi esposa y mi hijo durmiendo cuando de momento siento que me halan por una pierna y me despierto extrañado veo a los funcionarios del CICPC que estaban encapuchado y me dicen que me indique en el suelo y le digo a mi esposa que busque que me la están pidiendo en funcionario cuando mi esposa va a buscar la cédula el funcionario le arranca la cartera y allí saca una insignias que yo tenia cuando pague en el estado Aragua y son las jerarquías de coronel y el funcionario le dijo a su superior que yo lo había chapeado y ando diciendo que yo ando como funcionario y mi esposa se llama Y.I.F.M. lo que yo no entiendo yo no entiendo, y esto es injusta ya que yo soy estudiante de la UNÉS y solo estoy esperando el acto y estoy esperando laboral, es todo. De seguida se le cede el derecho de palabra a la defensa publica abg. Y.R., solicita realizar una pregunta I- indique al tribunal en que lugar que fueron encontradas las insignias R: en uno de los bolsillos de mi billetera personal, es todo"

Cursa al expediente ACTA POLICIAL de lecha 21 DE AGOSTO DEL AÑO 2015 suscrita por el funcionario DETECTIVE JLAN C.M. (CICPC), adscrito a la División de Investigaciones contra homicidio base Guanare quien expuso: '" encontrándome en labores siendo 07:00 horas de la mañana del día de hoy 21-08-2015, encontrándome en labores de servicio en el marco de la Operación de Liberación del Pueblo (OLP) me traslade en compañía de los funcionarios inspectores agregados Yeudin Castro, J.P., J.M., inspectores C.G., Almer Ramirez, L.T., E.B., J.R., detectives jefe H.M., R.G., detective agregado M.L., detective J.G., J.S., D.M., Ornar Parra. G.G., hacia los diferentes sectores de la ciudad conjuntamente con la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Policía Nacional del estado Portuguesa, fiscalía del Ministerio Publico. Defensoría del Pueblo a fin de realizar labores de patrujalle a bordo de diferentes unidades policiales v militares al momento en que nos trasladamos por la calle principal de la Urbanización J.P.I.. municipio ('manare estado Portuguesa se logró avistar a un ciudadano que se encontraba en la vía publica por lo que fue abordado por nuestra comisión, no sin antes identificarnos como funcionarios de este despacho, el mismo manifestó ser funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela por lo que le solicitamos nos aportara alguna identificación o carnet que lo acredite como funcionario de este organismo informándonos no portar ningún documento al respecto, acto seguido procedimos a notificarle al ciudadano que le haríamos una inspección amparándonos en el artículo 115 COPP donde el funcionario Guédez le encontró dentro de su cartera una pieza alusiva con el escudo de la República Bolivariana de Venezuela y dos insignias con rango de Coronel y otras dos insignias con el rango de sargento volviendo dicho funcionario a manifestar que era funcionario militar al verificar por el Sistema Policial (SIPOL) se determino que era estudiante del Programa Nacional de formación Policial y no presento registro policial"

CAPITULO TERCERO

DEL HECHO IMPUTADO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

ALEGADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal le atribuye al ciudadano C.A.B.P. el siguiente hecho "en el m.d.O.d.L. y Protección del Pueblo (OLP) funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Criminalísticas sub delegación Guanare aprehenden al imputado en fecha 21 de agosto del 2015. por cuanto fue avistado en la calle principal de la urbanización J.P.I. del municipio Guanare estado Portuguesa quien manifestó ser funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al solicitarle la Comisión Policial la documentación que lo acreditara, no aportó ningún documento y al practicarse la inspección corporal se le encontró dentro de la cartera una pieza alusiva con el escudo de la República Bolivariana de Venezuela v dos insignias con el rasgo de coronel y otras dos insignia con el rango de sargento, volviendo dicho ciudadano a manifestar que era funcionario militar, al verificarse por el sistema policial (S1IPOL) se determinó que era estudiante del Programa Nacional de formación Policial y no presento registro policial

Para fundamentar los hechos, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:

  1. - Acta ele Investigación Penal de lecha 21 de agosto del 2015. suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare donde se deja constancia que efectuando labores de patrullaje en el m.d.O.d.l. y Protección del Pueblo (OÍ P) avistan a un ciudadano en la calle principal ele la Urbanización J.P.I. del municipio Guanaro estado Portuguesa, quien manifestó ser funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al solicitarle la Comisión Policial la documentación que lo acreditara, no aportó ningún documento y al practicarle la inspección corporal se le encontró dentro de su cartera una ( 1 ) pieza alusiva con el escudo de la República Bolivariana de Venezuela y dos (2) insignias con rango de coronel y otras dos (2) insignias con el rango de sargento volviendo dicho ciudadano a manifestar que era funcionario militar, al verificar por el Sistema Policial (SIIPOL) se determinó que era estudiante del Programa Nacional de formación Policial, quedando identificado como C.A.B.P. (folios 02 y 03)

    Acta cinc estima este tribunal a los fines ele determinar las circunstancias de tiempo, modo, v lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado, la identificación de la persona aprehendida, el procedimiento practicado por los funcionarios policiales v los objetos incautados dentro de la cartera del imputado a saber: una (1) pieza alusiva con el escudo de la República Bolivariana de Venezuela v dos (2) insignias con rango de coronel v otras dos (2) insignias con el rango de sargento

  2. - Acta de imposición de derechos del imputado de fecha 21 de agosto del 2015(folio 4)

  3. - Orden fiscal de inicio de investigación (folio 05 y 06)

  4. - Inspección Técnica Nro 2422 de fecha 21/08/2015 (folio 11) practicada en vía publica ubicada en la Urbanización J.P.I., calle principal Guanaro Estado Portuguesa

  5. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nro 9700-254-460 de fecha 21 de agosto del 2015, practicada a cuatro (4) segmentos de telas conocido como Cuneta de Jerarquía alusivo a tres estrella, una (1) pieza de metal de aspecto amarillento, alusivo al escudo de la República Bolivariana de Venezuela. En dicha experticia se concluyó: "Las piezas antes descrita, tienen su uso natural y específico, así como pueden ser utilizadas por personas inescrupulosas con la finalidad de obtener un determinado propósito" (Folio 13)

  6. - Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, donde se indica las características de los objetos incautados ( Folio 1 4)

    CAPITULO CUARTO DI. LOS DERECHOS

    DEL IMPUTADO

    Impuesto el ciudadano: CARIOS A.B.P.d. los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso "si querer declarar" y expone: "yo me encontraba en mi casa con mi esposa y mi hijo durmiendo cuando de momento siento que me halan por una pierna y me despierto extrañado y veo a los funcionarios del CICPC que estaban encapuchado y me dicen que me indique en el suelo le digo a mi esposa que busque que me la están pidiendo en funcionario cuando mi esposa va a buscar la cedula el funcionario le arranca la cartera y allí saca una insignias que yo tenía cuando pague en el estado Aragua y son las jerarquías de coronel y el funcionario le dijo a su superior que yo lo había chapeado y ando diciendo que yo ando como funcionario y mi esposa se llama Y.I.F.M. lo que yo no entiendo yo no chapee, y esto es injusta ya que yo soy estudiante de la UNES y solo estoy esperando el acto y estoy esperando laboral, es todo"'. De seguida se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no realizó pregunta. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Y.R., solicita una pregunta: 1.- Indique al Tribunal en que lugar fueron encontradas las insignias?. R: En uno de mis bolsillos de mi billetera personal. Es todo.

    CAPITULO QUINTO:

    DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS POR LL TRIBUNAL

    Escuchados como fueron los argumentos esgrimidos por cada una de las parles, la Juez decidió de la siguiente forma:

    III FUNDAMENTOS DI. HECHO Y DE DERECHO:

    Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el imputado C.A.B.P. fue aprehendido en fecha 21 08 2015 en la calle principal de la Urbanización J.P.I. del municipio Guanare del estado Portuguesa, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare, en el m.d.O.d.L. y Protección del Pueblo (OLP) en razón de haberle manifestado a la Comisión Policial ser funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando ello no era cierto, ni poseía documentación que acreditara su dicho, encontrándose en su poder, en el interior de su cartera, una (1) pieza alusiva con el escudo de la República Bolivariana de Venezuela y dos (2) insignias con rango de coronel v otras dos (2) insignias con el rango de sargento, siendo dichas insignias sometidas a la correspondiente experticia.

    Que este hecho, que se da por establecido, constituye una conducta delictiva establecida como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal, en su último supuesto, que expresadamente dispone: "lodo persona que mediante cualquier procedimiento.... Lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, será castigado con prisión de seis a doce años"

    Es de acotar que en el presente procedimiento los funcionarios policiales le incautaron al imputado en el interior de su cartera: piezas e insignias alusivas a la Guardia Nacional Bolivariana con el escudo de la República Bolivariana de Venezuela, de diversos rangos. Además consta en el Acta Policial, que el imputado manifestó a la Comisión Policial ser funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana cuando ello no era cierto.

    El portar algún tipo de credencial, insignia o piezas militares, resulta a todas luces ¡legal, ya que se presume que las mismas es para usurpar una condición militar que no le pertenece, viéndose afectada la imagen de un ente del estado como lo es la Guardia Nacional Bolivariana. Así mismo, se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto al cambio de calificación jurídica al tipo penal contenido en el Artículo 320 del Código Penal en cuanto a la falsa atestación ante funcionario público, por cuanto no se da los supuestos del referido tipo penal, ya que dicho artículo sanciona tres conductas, a saber: 1.- atestación falsa de la propia identidad o del propio estado. 2.-Atestación falsa de la identidad o del propio estado de un tercero. 3.- Atestación falsa de cualquier otro hecho distinto de los mencionados, cuya autenticidad haya de comprobar el Acto de los cual se infiere, que para que se configure el tipo penal ¡neomenia, deben concurrir ciertos supuestos concurrentes.

    En primer lugar, la actuación debe ocurrir ante un funcionario público o en un acto público: es decir, debe tratarse de un documento autentico y el delito se comete en el momento en el que el funcionario público recibe algún acto en el ejercicio de sus funciones.

    En segundo lugar, cuando existe falsa atestación ante un funcionario público, ello implica que el agente del delito debe ser testigo obligado, pero no sujeto activo o agente del delito en referencia, i este delito se consuma tan pronto como el agente formula la falsa atestación ante el funcionario público o ante el acto público y en tercer lugar, con las dos hipótesis anteriores, es indispensable la posibilidad que de la falsa atestación resulte algún peligro al publico o a los particulares, lo cual no aplica en el caso de marras.

    Con base en lo anterior, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano C.A.B.P. en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que lo señalan como autor del hecho, surtiendo para esta juzgadora las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado cometió el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

    Corresponderá al Fiscal del Ministerio Público seguir con el desarrollo de la investigación a los Unes de demostrar las circunstancias que fueron alegadas por el imputado en la declaración rendida ante este Tribunal ya que sus alegatos de defensa no se sustentan con acta de investigación alguna. En razón de lo anterior, considera este Tribunal, en el presente procedimiento se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que están acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no esta prescrito así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación v autoría del imputado CARPOS A.P.P. en el delito precalificado.

    IV DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN: Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención del ciudadano C.A.P.P. se llevó a cabo el día 21 de agosto de 2015, en la calle principal de la Urb. J.P.I. del Municipio Guanare Estado Portuguesa, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare. en el m.d.O.d.L. v Protección del Pueblo (OPP)- en razón de haberle manifestado a la comisión policial ser funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando ello no era cierto, ni poseía documentación que acreditara si dicho, encontrándosele en su poder, en el interior de su cartera, una ( 1 ) pieza alusiva con el Escudo de la República Bolivariana de Venezuela y dos (2) insignias con el rango de Sargento, siendo dichas insignias sometidas a la correspondiente experticia: lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policía! o en e¡ que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

    1. DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

    En razón de los razonamientos arriba señalados, se considera acreditado el primer requisito necesario partí la procedencia de cualquier medida de coerción personal, contenidos en los ordinales 1o y 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado en el hecho atribuido por el Ministerio Publico. Igualmente, se acredito el último requisito contenido en el ordinal 3 del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al periculum in mora, consistente en la presunción razonable de peligro de fuga, ello en virtud de existir una alta presunción de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponérsele en un eventual juicio oral y público, así como la magnitud del daño cansado, al atentar contra un ente del Estado Venezolano, como lo es la Guardia Nacional Bolivariana.

    En función de lo aquí analizado, se considera que la aprehensión del ciudadano C.A.B.P., cumple con todos los presupuestos legales y constitucionales, por ende se le decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIDA DE LIBERTAD, por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 ejusdem. por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica de imponer una medida cautelar menos gravosa. Así se decide.

    Igualmente se acuerda la solicitud del representante fiscal de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal I Penal. Así se decide.

    CAPITULO SEXTO

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    En la audiencia de presentación la defensa publica representada por la abogada Y.R. alego lo siguiente: ""solicito en primer termino se desestime la precalificación jurídica solicitada por el fiscal en este Acto por considerar que no se subsume dentro del tipo penal atribuido ya que los elementos de convicción que constan en auto hasta la presente fecha no son suficientes elementos de convicción a los fines de atribuirle este hecho, contra todo evento la defensa considera que la precalificación jurídica posible sería la prevista en el artículo 320 del Código Penal. Así mismo, la defensa solicita desestimar la solicitud de una imposición Je Medida Privativa de Libertad por considerar que no están llenos los extremos en lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lis lodo.

    CAPITULO SÉPTIMO

    DE LAS PIU EBAS

    Promuevo como medios probatorios todas las probanzas evacuadas a los autos por lo que invoco el valor probatorio de todas y cada una de las pruebas aportadas a la investigación lodo de acuerdo al principio de inmediación. Igualmente promuevo como documentales los siguientes:

  7. - C.d.R. emitida por el C.C. de la Urb. J.P.I. Sector 3, (ANEXO MARCADO CON LA LETRA "A")

  8. - C.d.B.C. emitida por la Universidad Militar Bolivariana. (ANEXO MARCADO CON LA LETRA "B")

  9. - C.d.R.C. emitida por el C.C. de la Urb. J.P. 11 Sector 3. (ANEXO MARCADO CON LA LLTRA "C")

  10. - Carnet de Estudiante de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad. (ANEXO MARCADO CON LA LETRA "D")

  11. - C.d.A. penales del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa. (ANEXO MARCADO CON LA LETRA "E")

  12. - C.d.B.C. emitida por la U.E.N. Á.E.C.. (ANEXO MARCADO CON LA LETRA "l")

  13. - Carla de los vecinos narrando los hechos ocurridos. (ANEXO MARCADO CON LA LETRA "G")

    CAPITULO OCTAVO

    PRIMERA DENUNCIA

    DE LA PROPORCIONALIDAD, Y DE LA FALTA DE PELIGRO DE FUGA LO QUE DECLARO LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

    La juzgadora para fundar el decreto de la medida privativa lo hace bajo los argumentos siguientes:

    En razón de los razonamientos arriba señalados, se considera acreditado el primer requisito necesario para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, contenidos en los ordinales Io y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus Bonis iuris, en cuanto a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, así eximo fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado en el hecho atribuido por el Ministerio Público.

    Igualmente, se acredito el último requisito contenido en el ordinal 3º del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al periculum in mora, consistente en la presunción razonable de peligro de fuga, ello en virtud de existir una alta presunción de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponérsele en un eventual juicio oral v publico, así como la magnitud del daño causado, al atentar contra un ente del Estado Venezolano, como lo es la Guardia Nacional Bolivariana.

    En función de lo aquí analizado, se considera que la aprehensión del ciudadano C.A.B.P., cumple con todos los presupuestos legales v constitucionales, por como se le decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 ejusdem (sic), por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica de imponer una medida cautelar menos gravosa. Así se decide.

    Ahora bien pauta el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

    (…)

    En el mismo sentido el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal pauta que:

    (…)

    Con el extracto tic la sentencia antes transcrito v las normas de los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcritas se evidencia, que él a-quo, cometió una evidente parcialidad, en este caso concreto y ello lo afirmo en base a lo siguiente: la Norma del artículo 229. que nos garantiza el estado de libertad, dice que a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso: sin embargo, en este caso sin elementos de convicción y sin testigos fue suficiente para que el a-quo decretase la medida privativa solicitada por el Ministerio Publico, es de observar que tanto el Ministerio Publico calificaron los hechos como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, el cual tiene una pena aplicable de 6 a 12 años de prisión, ahora bien, el artículo 237 establece que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

  14. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

  15. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  16. La magnitud del daño causado.

  17. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  18. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cavo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Publico, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el .lúe?, o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar-razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustantiva. La decisión que se dicte podra ser apelada por el o la fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga. \ motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parle, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

    Como ustedes bien saben distinguidos Magistrados toda Medida de Privativa de libertad, tiene como fin único prevenir que el imputado, dadas las circunstancias del caso particular, se fugue, obstaculice la búsqueda de la verdad respecto de acto concreto de investigación o destruya u obstaculice elementos de convicción: (sic) estos supuestos no están dados en este caso por cuanto el ciudadano C.A.B.P. sena ilógico mantener privado de libertad una persona, que tiene su residencia fija en la Urbanización J.P.I., calle principal de ('manare municipio Guanare estado Portuguesa, dirección suministrada a este d.T. Y que consta en el expediente esta información relacionada con el domicilio de nuestro defendido y que no es falsa, por cuanto fue en su vivienda de habitación donde se llevó a cabo su detención según declaración del imputado

    Por lo consiguientes distinguidos magistrados esta defensa considera con mucho respeto que la medida de privación preventiva de libertad solamente es procedente cuando están dados los puntos que determinan que hay peligro de fuga y/o de obstaculización para averiguar la verdad. La hermenéutica jurídica de las normas que restriñían la libertad del imputado deben ser analizadas circunscribiéndose y limitándose a lo estrictamente contenido en la intención y propósito del legislador inspirado en la afirmación de libertad. Solo cuando la Ley lo ordene podrá decretarse a la aplicación de una medida de coerción.

    Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de los hechos que determine peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esa soberanía es jurisdiccional razón por la cual debe estrictamente someterse a las disposiciones legales relativas a la existencia de tales peligros, todo para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntéis reales, en elementos verosímiles que den soporte y firmeza a la convicción del Juzgado de presumir esta condicionante de la medida privativa de libertad, es decir, el peligro de fuga. En caso bajo examen y atendiéndonos a lo establecido en los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 no existen peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda tic la verdad.

    Un juez no puede decretar las medidas supra aludidas, particular, ente la privativa de libertad, con ausencia de los requisitos citados, fundamentándose únicamente en la ausencia de los requisitos citados, fundamentándose únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, pues de proceder así su actuar desborda del cauce constitucional y legal, y se enmarca a la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos v garantías de los ciudadanos.

    Con toda esta explicación esta Defensa también quiere hacer significar el exceso en que incurrieron los funcionarios de la Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales \ Criminalísticas al momento de practicar el presente procedimiento, violando las disposiciones anteriormente citadas

    Es de observar también, que la fiscalía, como titular de la acción penal, no alego v mucho menos probó, el peligro de obstaculización de un acto concreto de la investigación, y sin embargo, la juzgadora, quebrante) el principio de la imparcialidad, cuando acoge unos alegatos que no fueron hechos por el Ministerio Publico, a los fines de decretar la medida privativa de libertad.

    También es relevante señalar, que la juzgadora quebrantó el principio de la proporcionalidad de daño causado, pues en este caso, el daño causado es nulo, puesto no existe alguno sin embargo ella sostiene que la medida privativa se acredita porque atenta contra un ente del estado venezolano como lo es la Guardia Nacional Bolivariana ¿Cuál fue ese derecho constitucional conculcado? Y ¿Cuál fue ese grave daño causado, cuando nuestro defendido solo tenía en su cartera una (1) pieza alusiva con el Escudo de la República Bolivariana de Venezuela y dos (2) insignias con el rango de Sargento en recuerdo de haber pagado servicio militar obligatorio en el estado Aragua, y si no la utilizó para otro fin, sino solo las tenía guardada en su cartera ¿Cuál es el daño causado'? Razón por la cual no existe proporcionalidad entre el presunto daño causado la sanción aplicada a mi defendido, razón por la cual ruego a ustedes honorables magistrados en aplicación de las normas antes invocadas ruego se sirvan decretar CON LUGAR la presente denuncia, declarando con lugar el presente recurso de Apelación v en consecuencia la libertad de nuestro defendido.

    CAPITULO NOVENO

    SEGUNDA DENUNCIA

    FALTA DE MOTIVACIÓN COHERENTE V SUFICIENTE POR LA INEXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO C.A.B.P., HAYA SIDO EL ALTOR DEL

    DELITO FORJAMIENTO DE DOCUMENTO

    El auto que aquí se recurre carece de una motivación coherente v suficiente, porque la juzgadora no analizo, ni comparó, los medios probatorios, ni razono de cómo y de cuáles medios de convicción obtuvo su convencimiento, pues lo único que se encuentra auto es el acta policial, no hubo testigo presencial del hecho que puedan corroborar lo señalado por los funcionarios por tal motivo afirmo que ha) FALTA DF MOTIVACIÓN, coherente y suficiente acompañado a la inexistencia de fundados elementos de convicción que sostenga el fallo, porque la juzgadora cuando dice:

    "Que este hecho, que se da por establecido, constituye una conducta delictiva establecida como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, en su último supuesto, que expresadamente dispone: "toda persona que mediante cualquier procedimiento... Lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una ¡denudad distinta a la suya, será ensayado con ¡visión de seis a doce años "

    Es de acotar que en el presente procedimiento los funcionarios policiales le incautaron al imputado en el interior de su cartera: piezas e insignias alusivas a la Guardia Nacional Bolivariana con el escudo de la República Bolivariana de Venezuela, de diversos rangos. Además consta en el Acta Policial, que el imputado manifestó a la Comisión Policial ser funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana cuando ello no era cierto.

    Es importante destacar que la MOTIVACIÓN desde el punto de vista del lenguaje enunciativo, en el Diccionario de la lengua Española refiere como una de las acepciones de motivación la de: "Acción y efecto de motivar", la que a su vez, también según el citado Diccionario, consiste en: "Dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa". De aquí se colige en que esta sea la actividad consciente, coherente, lucida y clara con que elche manifestarse la argumentación que se va a emitir.

    El significado mismo del término "motivación", no es más que, dar causa o motivo para algo, explicar la razón que se ha tenido para hacer algo. y. del punto de vista que nos concierne, se trata de una ""motivación judicial", la que se produce por el órgano encargado de impartir justicia y en función de esta.

    Es así que en tanto motivación judicial, se presenta en dos lácelas dirigidas a producir la justificación de la decisión: como actividad del juzgador y como la argumentación que se manifiesta en el documento senténcial.

    La motivación no es más que fundamentación y fundamentar o justificar una decisión "(...) figura mostrar las razones que permiten considerar lo acordado como algo atinado (...). Motivar la sentencia significa demostrar, argumentar, y para lograrlo no cabe limitarse a exponer como se produjo una determinada decisión..."

    Por ello, se considera que la motivación del auto que se configura hoy debe ser un instrumento de primer orden y esencial para cualquier análisis del proceso, en ninguna parle se denota la exposición que la juzgadora debió ofrecer a las partes como solución a la controversia, pero sin dejar de tener en cuenta de que esta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica v al entendimiento humano.

    Su fin radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, a.e.c.d. cada una de las pruebas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y sobre lodo las practicadas en el acto del Juicio Oral: para posteriormente, valorar éstas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia acumulada durante el trayecto de los años.

    La finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales:

    1- garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores:

    2- convencer a las partes y a la sociedad en general sobre la justificación v legitimidad de la decisión judicial y.

    3- verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez. sino de la válida aplicación del derecho, en vistas de un proceso garante y transparente.

    Sin embargo la juzgadora solo se limito a "acotar que en el presente procedimiento los funcionarios i policiales le incautaron al imputado en el interior de su cartera: piezas e insignias alusivas a la f Guardia Nacional Bolivariana con el escudo de la República Bolivariana de Venezuela, de diversos rangos. Además consta en el Acta Policial, que el imputado manifestó a la Comisión Policial ser funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana cuando ello no era cierto.

    El portar algún tipo de credencial, insignia o pie/as militares, resulta a todas luces ilegal, ya que se presume que las mismas es para usurpar una condición militar que no le pertenece, viéndose, afectada la imagen de un ente del estado como lo es la Guardia Nacional Bolivariana.

    ¿Cómo determinó la ciudadana juez dicho acotamiento'.' se considera que no hubo el control de las partes involucradas en el conflicto ni de la sociedad en general, dado que el público en su conjunto puede vigilar si los tribunales utilizan arbitrariamente el poder que les ha sido confiado, por tal razón los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, convencer a las partes en relación a la justicia impartida y por otra debe avalar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no un resultado arbitrario, al consignar las razones capaces de sostener y justificar sus decisiones. Por lo que ha de ser la conclusión de una argumentación que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al fallo.

    El portar algún tipo de credencial, insignia o piezas militares, resulta a todas luces ilegal. ya que se presume que las mismas es para usurpar una condición militar que no le pertenece, viéndose afectada la imagen de un ente del estado como lo es la Guardia Nacional Bolivariana. Así mismo, se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto al cambio de calificación jurídica al tipo penal contenido en el .Artículo 320 del Código Penal en cuanto a la falsa atestación ante funcionario público, por cuanto no se da los supuestos del referido tipo penal, ya que dicho artículo sanciona tres conductas, a saber: 1.- atestación falsa de la propia identidad o del propio estado. 2.-Atestación falsa de la identidad o del propio estado de un tercero. 3.- Atestación falsa de cualquier otro hecho distinto de los mencionados, cuya autenticidad haya de comprobar el Acto de los cual se infiere, que para que se configure el tipo penal incomento, deben concurrir ciertos supuestos concurrentes.

    Alega la juzgadora "En primer lugar, la actuación debe ocurrir ante un funcionario publico o en un acto público; es decir, debe tratarse de un documento autentico y el delito se comete en el momento en el que el funcionario público recibe algún acto en el ejercicio de sus funciones.

    En segundo lugar, cuando existe falsa atestación ante un funcionario público, ello implica que el agente del delito debe ser testigo obligado, pero no sujeto activo o agente del delito en referencia, este delito se consuma tan pronto como el agente formula la falsa atestación ante el funcionario público o ante el acto público y en tercer lugar, con las dos hipótesis anteriores, es indispensable la posibilidad que de la falsa atestación resulte algún peligro al público o a los particulares, lo cual no aplica en el caso de marras.

    Con base en lo anterior, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano C.A.B.P. en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que lo señalan como autor del hecho, surtiendo para esta juzgadora las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado cometió el hecho y que están presentes lodos los presupuestos de punibilidad v de perseguibilidad.

    Corresponderá al fiscal del Ministerio Público seguir con el desarrollo de la investigación a los fines de demostrar las circunstancias que fueron alegadas por el imputado en la declaración rendida ante este Tribunal ya que sus alegatos de defensa no se sustentan con acta de investigación alguna.

    En razón de lo anterior, considera este Tribunal, en el presente procedimiento se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis inris, en cuanto a que están acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado C.A. : BASTIDAS PÉREZ en el delito precalificado.

    Considera esta defensa que la ausencia de motivación, por tratarse de un vicio formal puede traer consigo la nulidad del documento sentencia!, dando lugar a que se retrotraigan las actuaciones al I momento de su redacción donde se expliquen nuevamente todos los argumentos, no sin antes olvidar que esto puede reportar un perjuicio para las partes en cuestión.

    Por cuanto La motivación no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leves, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí. que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.

    Nuestro M.T. de la República ha sido constante y reiterado a través de sus sentencias de las distintas Salas de Casación que lo conforman, en cuanto al concepto de la MOTIVACIÓN de una sentencia. Podemos así citar las sentencias de la Sala Constitucional N°. 150 de fecha 24/03/2000: 891 del 13/05/2004, entre otras, en las cuales se dejo establecido lo siguiente:

    (…)

    De allí que la tarea del juzgador al emitir una sentencia no podemos interpretarla como una tarea mecánica. Al adoptar una decisión deberá este tomar en cuenta los enunciados jurídicos, en el que existe siempre un margen de valoración, por lo que la manifestación de esa decisión y de sus referentes, resulta obligada para favorecer la eficacia del Derecho a través del conocimiento del significado proyectado en cada caso en concreto.

    La satisfacción de esa exigencia se justifica así tanto desde el punto de vista de la '"eficacia técnica" (al satisfacer las exigencias de la coherencia, publicidad y sometimiento al Derecho), como desde el punto de la eficacia real, que no es otra cosa que el satisfacer el requisito del sometimiento a la Legalidad.

    Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal A-quo, violentó el artículo 444 num. 2 en concordancia que le dice a los jueces que las decisiones de los tribunales se harán mediante Sentencia Autos fundados, la decisión que aquí se tomo por tratarse de una medida privativa de libertad, debe hacerse mediante autos fundado, dándole cumplimiento a lo pautado en el articulo 346 eiudem que establece el cumplimiento de unos requisitos como son: Los datos personales del Imputado o los que sirvan para identificarlo; Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen:

    A pesar de que la norma en comento dice que La indicación de las razones por las cuales el tribunal estiman que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 246, lo mismo tiene coherencia es con los artículos 236 y 237 que son los que establecen lo concerniente a las medidas privativas, por lo que considere) que el juzgador no le dio cumplimiento tampoco a la norma del artículo 240, ya que para darle cumplimiento a la misma "el juzgador tiene que explicar ¿por qué considera que esta acreditada la existencia del hecho punible?, ¿cuáles son los elementos de convicción que señalan a los imputados como sus autores o participes? y ¿por que considera racionalmente que hay peligro de fuga, o de obstaculización de la investigación?, valga decir que el a-quo no motivo debidamente cuides son los elementos de convicción que señalan a los imputado y como ha quedado acreditado en los autos. (PEREZ SARMIENTO E.L.: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Pág. 285

    Por las razones antes expuestas, la presente denuncia debe ser declarada con lugar y así solicito lo declaren, declarando con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y en consecuencia la nulidad déla Medida Privativa de libertad, otorgándole a nuestro defendido la libertad plena y en defecto de ello medidas cautelares sustitutivas. a los electos de sea procesado en libertad basta que haya sentencia definitiva.

    CAPITULO DÉCIMO

    TERCERA DENUNCIA

    CAUSA DE UN GRAVAMEN IRREPARABLE

    Al respecto esta defensa considera que el delito tipo precalificado por el representante del Ministerio Público de forjamiento de Documento Público, estipulados en el Artículo 319. Del código penal "Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea en fin expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años, ""es uno de los delitos que requiere y exige evidencias claras contundentes que permitan identificar el delito en este sentido El Ministerio Publico, encuadro los hechos el tipo penal! contenido en el artículo 319 del Código Penal, forjamiento de documento, sin haber ningún documento (sic) por consiguiente no existe para experticia respectiva que indique si hubo documento y si los mismos son originales, copias, alterados o forjados y sólo sustenta la solicitud! de privativa en el dicho de ellos (sic) funcionarios, toda vez que no hubo testigos alguno ni] presentaron como prueba equipos tecnológicos y otros medios que pudieran demostrar el forjamiento de documento alguno, en la presente causa el Ministerio Publico ni los funcionarios no han presentado a la vista la incautación de esos, lo (sic) medios idóneos a que se han hecho referencia anteriormente que permitan la tipicidad del delito que se le trata de imputar a mi defendido.

    Así las cosas, no existen en actas suficientes elementos de convicción ni está demostrada la participación o acción del detenido, para estimar que nos encontramos en presencia de los delitos forjamiento de documentos, por cuanto no existió documento alguno que según el diccionario de la real academia. EL DOCUMENTO es "escrito en consta datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar algo" Así mismo, según lo señalado por el Ministerio Publico en comunicación DRD- 20 -229-09 del 21 de julio del 20009 de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público define que: FORJAR consiste en crear bien sea total o parcialmente algo que no existía en elemento antecedente, es decir el documento ya formado" lo que considera esta defensa que no están dados los elementos para calificar tal delito por cuanto no existe en la cadena de custodia ningún documento que acredite el supuesto delito. Tal como lo acogió el Tribunal recurrido, solo consta el acta policial y acata (sic) las cuales no sirven para fundamentar la privación judicial preventiva de libertad por lo tanto no concurre el numeral 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (...)

    El ciudadano Juez igualmente fundamenta su decisión en el peligro de fuga conforme al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se puede presumir por cuanto mi defendido, tienen arraigo en el país es persona de escasos recursos económicos y estudiante como para evadir un eventual proceso y finalmente no tiene acreditada en las actuaciones registros policiales ni antecedentes penales.

    (...)

    La referida decisión viola la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, en el que rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad...

    Por todos lo antes expuesto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado portuguesa. con sede en la ciudad de (manare es que en nombre de mi defendido solicito la admisión y tramitación, del presente escrito de Apelación conforme al artículo 4.39 del Código Orgánico Procesal Penal v sea declarada con limar/anulando la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de (manare . en virtud de que la misma decreto la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, sin estar llenos los extremos concurrentes del articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal, causando así un gravamen irreparable y es violatoria al debido proceso y normas antes citadas...

    Por otra parte, los fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado es autor o participe del ilícito imputado por la Representación Fiscal.(no es un simple indicio, En el caso sub judice, el Juez, de Control admitió la precalificación dada a los hechos por la Vindicta Pública con una (sic) acta policial realizada por los funcionarios Del CICPC sin testigos alguno que den fe, no podemos olvidar que los funcionarios policiales son órganos interesados de seguridad del Estado. son parte interesada, y es una de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular con el testimonie) que electivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar. v entonces continuar con un debate en el que es posible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al acta policial y así obtener la prueba necesaria para darle forma contenido al ejecutado. De modo que la prueba, la señala la Ley adjetiva y en este caso en la audiencia de presentación no se podría arribar a ella con la sola acta policial. En tal sentido la prueba necesaria, es I aquella que va revestida de este elemento objetivo y este no es el caso: por cuanto no se contó con I una parte de ella que fue el dicho de los funcionarios policiales pudiéndose concluir que es una prueba notoria insuficiente para demostrar la presunta responsabilidad de mi defendido C.A.B.P..

    Ratifica esta defensa que el acta (sic) policial que sirve de base para impugnar el acto o medida coercitiva no es suficiente para poder inculpar a mi representado como que se encontrara involucrado en (sic) hecho de marras, al respecto es bueno recordar como bien lo indica la ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANSULO FÜNTIVEROS de lecha 19 de enero de 2000 expediente 99-04659, este criterio fue ratificado cu sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. H.C.F., sentencia 277 del 14 de lebrero de 2011. Infringiéndose de lo expuesto que en el presente caso se efectuó el procedimiento contemplado en la L.A.P., pues el acta policial en comento no era suficiente para decretar la medida de coerción personal ni fundamentar la flagrancia, en contra de mi representado no existe además múltiples indicios que obliguen la carga de conllevar el presente procedimiento y proceso configurándose por vía de consecuencia un daño material v moral para el hoy imputado sujeto a investigación

    En este orden de ideas todo administrador de justicia debe tener en cuenta la declaración rendida por el presunto imputado v esta debe ser analizada de manera conjunta con las demás diligencias de investigación consignadas a los electos del procedimiento presentado, no solo debe ser vista como un derecho que éste (imputado) tiene de conformidad con el articulo 49 numeral 5° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento ser impuesto de tal garantía por el tribunal: sino como el espíritu que el legislador le dio al momento de ser incluida en nuestra carta magna, vale decir como elemento de prueba para tener una visión mas clara v precisa de los hechos, que pueda inclusive ir mas allá de lo plasmado en las actuaciones, y en consecuencia en el caso de marras, de la declaración de mi defendido se desprende que ION funcionarios entraron a su casa mientras dormía en compañía de su hijo y esposa y lo halaron por una pierna me despertaron y estaban encapuchados arrancándole a m esposa la cartera acusándome que yo lo chapie, Violándose todos sus derechos sin que el Ministerio Publico se pronunciara en relación a eso: así como que no fueron detenidos en las circunstancias que explica el acta.

    Por último, es necesario acotar a los Unes de una correcta aplicación de las normas jurídicas que la decisión dictada por el Juzgado de Control, vulneró los derechos de mi representado al no haber decretado su libertad por violación del debido proceso por ser violentados los derechos del imputado tal como se desprende de las actas presentadas por la Representación Fiscal. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4o y 5 (sic) apela de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control...que decreto MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano CAREOS A.B.P..

    De lodo la antes expuesto se desprende, de modo tal que cualquier acto imputativo inicial, que importe sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presento, autor, participe, instigador o encubridor de un delito es idóneo para la apertura en cabe/a de dicha persona de la legitimación y facultades para ejercer lodos los derechos constitucionales y' procesales de los que goza lodo imputado en un proceso penal. (Hiedan en consecuencia abarcadas dentro de este enunciado: la denuncia ente cualquiera de las autoridades competentes, la promoción de un sumario policial o prevencional en el que la persona este sospechado o indicado expresamente de cualquier forma como participe de un hecho delictuoso, la formulación de un requerimiento fiscal.

    No es menester que la imputación tenga un origen en actuaciones oficiales o judiciales. Pues desde la mera indicación en su contra se abre el engranaje de todos los derechos, ya sean pre procesal como la denuncia.

    Por tal motivo esta defensa, solicita la NULIDAD, de la aprehensión de mi representado Je conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3°(sic) del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y así como también el artículo (sic) 175 ejusdem (sic)…”

    Por su parte el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abogado ETNY CANELON, en el lapso legal no dio contestación el recurso de apelación interpuesto por los Abogados B.R.A.G. y J.J.R.P., en su carácter de Defensores Privados.

    II

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    El Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

    …omissis…

    En la guardia el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano C.A.B.P., Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09 de Enero de 1995, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 25.159.564, de profesión u oficio Estudiante de la UNES y residenciado en la Urbanización J.P.S., manzana F8, casa N° 06, Guanare Estado Portuguesa, teléfono N° 0426-150.31.92, a quien le imputa la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes, este Tribunal dictaminó en los siguientes términos:

    I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

    El Fiscal Tercero del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró brevemente el hecho que se le imputa al ciudadano C.A.B.P. al cual se le precalifica la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que la investigación prosiga por el procedimiento especial establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte el imputado, ciudadano C.A.B.P. impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si deseaba declarar, para lo que manifestó: Si querer declarar y expone: “Yo me encontraba en mi casa con mi esposa y mi hijo durmiendo cuando de momento siento que halan por una pierna y me despierto extrañado y veo a los funcionario del CICPC que estaba encapuchados y me dicen que me indique en el suelo y le digo a mi esposa que busque mi cedula que me la esta pidiendo en funcionario cuando mi esposa a buscar la cedula el funcionario le arranca la cartera y allí sacan una insignias que yo tenia cuando pague en el estado Aragua y son las jerarquía de coronel y el funcionario le dijo a su superior que yo lo había chapeado y ando diciendo que yo ando como funcionario y mi esposa se llama Y.I.F.M., es lo que yo no entiendo yo no chapee, y esto es injusta ya que yo soy estudiante de la UNES y solo estoy esperando el acto y estoy esperando laboral, es todo. De seguida se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Y.R., solicita realizar una pregunta. 1.- Indique al Tribunal en que lugar que fueron encontradas las insignias. R: en unos de mis bolsillo de mi billetera personal, es todo.”.

    La Defensora Pública Abg. Y.R., manifestó: “Solicito en primer termino se desestime la precalificación jurídica solicita por el Fiscal en este acto por considerar que no se subsume dentro del tipo penal atribuido ya que los elementos de convicción que consta en autos hasta la presente fecha no son suficiente elementos de convicción a los fines de atribuirles este hecho, contra todo evento la defensa considera que la precalificación jurídica posible seria la prevista en el articulo 320 del código penal. Así mismo, la defensa solicita la desestimar la solicitud de una imposición de una medida de privativa de libertad por considerar que no están llenos los extremos en lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.

    II.- HECHO ATRIBUIDO:

    La representación fiscal le atribuye al ciudadano C.A.B.P., el siguiente hecho: “En el m.d.O.d.L. y Protección del Pueblo (OLP), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Guanare, aprehenden al imputado en fecha 21 de agosto de 2015, por cuanto fue avistado en la calle principal de la Urb. J.P.I. del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, quien manifestó ser funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al solicitarle la comisión policial la documentación que lo acreditara, no aportó ningún documento, y al practicársele la inspección corporal se le encontró dentro de su cartera una pieza alusiva con el Escudo de la República Bolivariana de Venezuela y dos insignias con Rango de Coronel y otras dos insignias con el rango de sargento, volviendo dicho ciudadano a manifestar que era funcionario militar, al verificarse por el Sistema Policial (SIIPOL) se determinó que era estudiante del Programa Nacional de Formación Policial y no presenta registro policial”

    Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:

    1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 21 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Guanare, donde dejan constancia que efectuando labores de patrullaje en el m.d.O.d.L. y Protección del Pueblo (OLP), avistan a un ciudadano en la calle principal de la Urb. J.P.I. del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, quien manifestó ser funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al solicitarle la comisión policial la documentación que lo acreditara, no aportó ningún documento, y al practicársele la inspección corporal se le encontró dentro de su cartera una (1) pieza alusiva con el Escudo de la República Bolivariana de Venezuela y dos (2) insignias con Rango de Coronel y otras dos (2) insignias con el rango de Sargento, volviendo dicho ciudadano a manifestar que era funcionario militar, al verificarse por el Sistema Policial (SIIPOL) se determinó que era estudiante del Programa Nacional de Formación Policial, quedando identificado como C.A.B.P. (folios 02 y 03).

    Acta que estima este Tribunal a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado, la identificación de la persona aprehendida, el procedimiento practicado por los funcionarios policiales y los objetos incautados dentro de la cartera del imputado a saber: una (1) pieza alusiva con el Escudo de la República Bolivariana de Venezuela y dos (2) insignias con Rango de Coronel y otras dos (2) insignias con el rango de Sargento.

    2.-) Acta de Imposición de Derechos del Imputado de fecha 21 de agosto de 2015 (folio 04).

    3.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación (folios 05 y 06).

    4.-) Inspección Técnica Nº 2422 de fecha 21/08/2015 (folio 11), practicada en VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN J.P.I., CALLE PRINCIPAL, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

    5.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-460 de fecha 21 de agosto de 2015, practicada a cuatro (4) segmentos de telas conocidos como Ginetas de Jerarquía alusivo a tres estrellas, una (1) pieza de metal de aspecto amarillento, alusivo al escudo de la República Bolivariana de Venezuela. En dicha Experticia se concluyó: “Las piezas antes descritas, tienen su uso natural y específico, así como puede ser utilizadas por personas inescrupulosas con la finalidad de obtener un determinado propósito” (folio 13).

    6.-) Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se indican las características de los objetos incautados (folio 14).

    III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el imputado C.A.B.P. fue aprehendido en fecha 21 de agosto de 2015, en la calle principal de la Urb. J.P.I. del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Guanare, en el m.d.O.d.L. y Protección del Pueblo (OLP), en razón de haberle manifestado a la comisión policial ser funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando ello no era cierto, ni poseía documentación que acreditara su dicho, encontrándosele en su poder, en el interior de su cartera, una (1) pieza alusiva con el Escudo de la República Bolivariana de Venezuela y dos (2) insignias con Rango de Coronel y otras dos (2) insignias con el rango de Sargento, siendo dichas insignias sometidas a la correspondiente experticia.

    Que este hecho que se da por establecido, constituye una conducta delictiva establecida como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en su último supuesto, que expresamente dispone: “Toda persona que mediante cualquier procedimiento… lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

    Es de acotar que en el presente procedimiento, los funcionarios policiales le incautaron al imputado en el interior de su cartera, piezas e insignias alusivas a la Guardia Nacional Bolivariana con el Escudo de la República Bolivariana de Venezuela, de diversos rangos. Además, consta en el acta policial que el imputado manifestó a la comisión policial ser funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana cuando ello no era cierto.

    El portar algún tipo de credencial, insignia o piezas militares resulta a todas luces ilegal, ya que se presume que las mismas es para usurpar una condición militar que no le pertenece, viéndose afectada la imagen de un ente del Estado, como lo es la Guardia Nacional Bolivariana.

    Así mismo, se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto al cambio de calificación jurídica al tipo penal contenido en el artículo 320 del Código Penal en cuanto a la falsa atestación ante el funcionario público, por cuanto no se dan los supuestos del referido tipo penal, ya que dicho artículo sanciona tres conductas a saber: 1.- Atestación falsa de la propia identidad o del propio estado. 2.- Atestación falsa de la identidad o del propio estado de un tercero. 3.- Atestación falsa de cualquier otro hecho distinto de los mencionados, cuya autenticidad haya de comprobar el acto, de lo cual se infiere que para se configure el tipo penal in comento, deben concurrir ciertos supuestos concurrentes:

    En primer lugar, la actuación debe ocurrir ante un funcionario público o en un acto público; es decir, debe tratarse de un documento auténtico y el delito se comete en el momento en que el funcionario público, recibe algún acto en el ejercicio de sus funciones.

    En segundo lugar, cuando existe falsa atestación ante un funcionario público, ello implica que el agente del delito debe ser testigo obligado, pero no sujeto activo o agente del delito en referencia, este delito se consuma tan pronto como el agente formula la falsa atestación ante el funcionario público o ante el acto público.

    Y en tercer lugar, con las dos hipótesis anteriores es indispensable la posibilidad que de la falsa atestación resulte algún peligro al público o a los particulares, lo cual no aplica en el caso de marras.

    Con base en lo anterior, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano C.A.B.P. en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que lo señalan como autor del hecho, surtiendo para esta Juzgada las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado cometió el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

    Corresponderá al fiscal del Ministerio Público seguir con el desarrollo de la investigación, a los fines de demostrar las circunstancias que fueron alegadas por el imputado en la declaración rendida ante este Tribunal, ya que sus alegatos de defensa no se sustentan con acta de investigación alguna.

    En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado C.A.B.P. en el delito precalificado.

    IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

    Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención del ciudadano C.A.B.P. se llevó a cabo el día 21 de agosto de 2015, en la calle principal de la Urb. J.P.I. del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Guanare, en el m.d.O.d.L. y Protección del Pueblo (OLP), en razón de haberle manifestado a la comisión policial ser funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando ello no era cierto, ni poseía documentación que acreditara su dicho, encontrándosele en su poder, en el interior de su cartera, una (1) pieza alusiva con el Escudo de la República Bolivariana de Venezuela y dos (2) insignias con Rango de Coronel y otras dos (2) insignias con el rango de Sargento, siendo dichas insignias sometidas a la correspondiente experticia; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

    V.- DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

    En razón de los razonamientos arriba señalados, se considera acreditado el primer requisito necesario para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, contenidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado en el hecho atribuido por el Ministerio Público.

    Igualmente, se acreditó el último requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al periculum in mora, consistente en la presunción razonable de peligro de fuga, ello en virtud de existir una alta presunción de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponérsele en un eventual juicio oral y público, así como la magnitud del daño causado, al atentar contra un ente del Estado Venezolano, como lo es la Guardia Nacional Bolivariana.

    En función de lo aquí analizado, se considera que la aprehensión del ciudadano C.A.B.P., cumple con todos los presupuestos legales y constitucionales, por ende se le decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 eiusdem, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica de imponer una medida cautelar menos gravosa. Así se decide.-

    Igualmente se acuerda la solicitud del representante fiscal de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    PRIMERO: Califica que la aprehensión del ciudadano C.A.B.P. (plenamente identificado), se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    SEGUNDO: Se califica provisionalmente el hecho delictivo imputado al ciudadano C.A.B.P., como el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

    TERCERO: Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CUARTO: se le decreta al imputado C.A.B.P. la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 eiusdem…

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados B.R.A. y J.J.B.P., en su condición de Defensores Privados de C.A.B.P.; fundamentado en causal contenida en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, contra aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida de coerción personal, alegando que la recurrida adolece de motivación por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 eiusdem, específicamente el ordinal 2°, por no existir elementos serios y fundados que infieran la participación del imputado en el hecho investigado, aunado a la falta de proporcionalidad en función a la magnitud del daño causado; de la medida de coerción personal impuesta; solicitando que sea revocada la medida de privación judicial privativa de libertad y les sea decretada al imputado libertad plena o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, es por lo que esta Corte pasa a resolverlo, en los términos siguientes:

    Así planteadas las cosas por los recurrentes, del texto de la recurrida se puede observar, que la Jueza de Control para imponerle con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado C.A.B.P., por considerar que se encontraban llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló en cuanto al ordinal 1° y 2º, lo siguiente:

    …Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el imputado C.A.B.P. fue aprehendido en fecha 21 de agosto de 2015, en la calle principal de la Urb. J.P.I. del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Guanare, en el m.d.O.d.L. y Protección del Pueblo (OLP), en razón de haberle manifestado a la comisión policial ser funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando ello no era cierto, ni poseía documentación que acreditara su dicho, encontrándosele en su poder, en el interior de su cartera, una (1) pieza alusiva con el Escudo de la República Bolivariana de Venezuela y dos (2) insignias con Rango de Coronel y otras dos (2) insignias con el rango de Sargento, siendo dichas insignias sometidas a la correspondiente experticia.

    Que este hecho que se da por establecido, constituye una conducta delictiva establecida como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en su último supuesto, que expresamente dispone: “Toda persona que mediante cualquier procedimiento… lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

    Es de acotar que en el presente procedimiento, los funcionarios policiales le incautaron al imputado en el interior de su cartera, piezas e insignias alusivas a la Guardia Nacional Bolivariana con el Escudo de la República Bolivariana de Venezuela, de diversos rangos. Además, consta en el acta policial que el imputado manifestó a la comisión policial ser funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana cuando ello no era cierto.

    El portar algún tipo de credencial, insignia o piezas militares resulta a todas luces ilegal, ya que se presume que las mismas es para usurpar una condición militar que no le pertenece, viéndose afectada la imagen de un ente del Estado, como lo es la Guardia Nacional Bolivariana.

    Así mismo, se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto al cambio de calificación jurídica al tipo penal contenido en el artículo 320 del Código Penal en cuanto a la falsa atestación ante el funcionario público, por cuanto no se dan los supuestos del referido tipo penal, ya que dicho artículo sanciona tres conductas a saber: 1.- Atestación falsa de la propia identidad o del propio estado. 2.- Atestación falsa de la identidad o del propio estado de un tercero. 3.- Atestación falsa de cualquier otro hecho distinto de los mencionados, cuya autenticidad haya de comprobar el acto, de lo cual se infiere que para se configure el tipo penal in comento, deben concurrir ciertos supuestos concurrentes:

    En primer lugar, la actuación debe ocurrir ante un funcionario público o en un acto público; es decir, debe tratarse de un documento auténtico y el delito se comete en el momento en que el funcionario público, recibe algún acto en el ejercicio de sus funciones.

    En segundo lugar, cuando existe falsa atestación ante un funcionario público, ello implica que el agente del delito debe ser testigo obligado, pero no sujeto activo o agente del delito en referencia, este delito se consuma tan pronto como el agente formula la falsa atestación ante el funcionario público o ante el acto público.

    Y en tercer lugar, con las dos hipótesis anteriores es indispensable la posibilidad que de la falsa atestación resulte algún peligro al público o a los particulares, lo cual no aplica en el caso de marras.

    Con base en lo anterior, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano C.A.B.P. en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que lo señalan como autor del hecho, surtiendo para esta Juzgada las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado cometió el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

    Corresponderá al fiscal del Ministerio Público seguir con el desarrollo de la investigación, a los fines de demostrar las circunstancias que fueron alegadas por el imputado en la declaración rendida ante este Tribunal, ya que sus alegatos de defensa no se sustentan con acta de investigación alguna.

    En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado C.A.B.P. en el delito precalificado…

    De lo anterior se puede observar, que el Tribunal a quo, analizó una a una las actas procesales incorporadas por el Ministerio Público a la investigación, y determinó con cuál o cuáles de ellas se acreditaba el hecho punible atribuido al imputado de autos.

    De allí, que se estime que la Jueza de Control, emitió juicio de valor, con base a una razonada conclusión judicial que abarcó, tanto la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora, como la estimación de que el imputado es autor o partícipe de ese hecho.

    Así mismo, dejo sentado en el fallo impugnado los hechos acreditados y los fundados elementos de convicción, exigidos en la norma procesal, con los cuales la Jueza a quo, fundo su pronunciamiento, señalando:

    …funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Guanare, aprehenden al imputado en fecha 21 de agosto de 2015, por cuanto fue avistado en la calle principal de la Urb. J.P.I. del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, quien manifestó ser funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al solicitarle la comisión policial la documentación que lo acreditara, no aportó ningún documento, y al practicársele la inspección corporal se le encontró dentro de su cartera una pieza alusiva con el Escudo de la República Bolivariana de Venezuela y dos insignias con Rango de Coronel y otras dos insignias con el rango de sargento, volviendo dicho ciudadano a manifestar que era funcionario militar, al verificarse por el Sistema Policial (SIIPOL) se determinó que era estudiante del Programa Nacional de Formación Policial y no presenta registro policial

    Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:

  19. -) Acta de Investigación Penal de fecha 21 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Guanare, donde dejan constancia que efectuando labores de patrullaje en el m.d.O.d.L. y Protección del Pueblo (OLP), avistan a un ciudadano en la calle principal de la Urb. J.P.I. del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, quien manifestó ser funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al solicitarle la comisión policial la documentación que lo acreditara, no aportó ningún documento, y al practicársele la inspección corporal se le encontró dentro de su cartera una (1) pieza alusiva con el Escudo de la República Bolivariana de Venezuela y dos (2) insignias con Rango de Coronel y otras dos (2) insignias con el rango de Sargento, volviendo dicho ciudadano a manifestar que era funcionario militar, al verificarse por el Sistema Policial (SIIPOL) se determinó que era estudiante del Programa Nacional de Formación Policial, quedando identificado como C.A.B.P. (folios 02 y 03).

    Acta que estima este Tribunal a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado, la identificación de la persona aprehendida, el procedimiento practicado por los funcionarios policiales y los objetos incautados dentro de la cartera del imputado a saber: una (1) pieza alusiva con el Escudo de la República Bolivariana de Venezuela y dos (2) insignias con Rango de Coronel y otras dos (2) insignias con el rango de Sargento.

  20. -) Acta de Imposición de Derechos del Imputado de fecha 21 de agosto de 2015 (folio 04).

  21. -) Orden Fiscal de Inicio de Investigación (folios 05 y 06).

  22. -) Inspección Técnica Nº 2422 de fecha 21/08/2015 (folio 11), practicada en VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN J.P.I., CALLE PRINCIPAL, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

  23. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-460 de fecha 21 de agosto de 2015, practicada a cuatro (4) segmentos de telas conocidos como Ginetas de Jerarquía alusivo a tres estrellas, una (1) pieza de metal de aspecto amarillento, alusivo al escudo de la República Bolivariana de Venezuela. En dicha Experticia se concluyó: “Las piezas antes descritas, tienen su uso natural y específico, así como puede ser utilizadas por personas inescrupulosas con la finalidad de obtener un determinado propósito” (folio 13).

  24. -) Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se indican las características de los objetos incautados (folio 14).…”

    De lo antes trascrito se desprende, que para cumplir con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester que la Jueza de Control dé por acreditado la existencia de fundados elementos de convicción que señalen la actuación del imputado en un hecho punible, bien sea como autor o como partícipe del mismo, tal como lo señalo la juzgadora y al señalar “…Con base en lo anterior, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano C.A.B.P. en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que lo señalan como autor del hecho, surtiendo para esta Juzgada las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado cometió el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad..”, aplicando el artículo 232 del texto penal adjetivo, el cual es enfático al señalar: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”.

    Es así, que el deber que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa, cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, que es la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que no ocurrió en el presente, por cuanto el A quo cumplió con el deber de motivación.

    En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al periculum in mora, la Jueza de Control acotó lo siguiente:

    …En razón de los razonamientos arriba señalados, se considera acreditado el primer requisito necesario para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, contenidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado en el hecho atribuido por el Ministerio Público.

    Igualmente, se acreditó el último requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al periculum in mora, consistente en la presunción razonable de peligro de fuga, ello en virtud de existir una alta presunción de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponérsele en un eventual juicio oral y público, así como la magnitud del daño causado, al atentar contra un ente del Estado Venezolano, como lo es la Guardia Nacional Bolivariana.

    En función de lo aquí analizado, se considera que la aprehensión del ciudadano C.A.B.P., cumple con todos los presupuestos legales y constitucionales, por ende se le decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 eiusdem, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica de imponer una medida cautelar menos gravosa. Así se decide.-

    Y por último, en cuanto a la solicitud de la defensa a que se cambiara la precalificación jurídica, la Jueza de Control efectuó pronunciamiento; argumentando las razones por las cuales estimó que no era procedente lo requerido en cuanto al cambio de calificación jurídica; al indicar:

    “Así mismo, se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto al cambio de calificación jurídica al tipo penal contenido en el artículo 320 del Código Penal en cuanto a la falsa atestación ante el funcionario público, por cuanto no se dan los supuestos del referido tipo penal, ya que dicho artículo sanciona tres conductas a saber: 1.- Atestación falsa de la propia identidad o del propio estado. 2.- Atestación falsa de la identidad o del propio estado de un tercero. 3.- Atestación falsa de cualquier otro hecho distinto de los mencionados, cuya autenticidad haya de comprobar el acto, de lo cual se infiere que para se configure el tipo penal in comento, deben concurrir ciertos supuestos concurrentes:

    En primer lugar, la actuación debe ocurrir ante un funcionario público o en un acto público; es decir, debe tratarse de un documento auténtico y el delito se comete en el momento en que el funcionario público, recibe algún acto en el ejercicio de sus funciones.

    En segundo lugar, cuando existe falsa atestación ante un funcionario público, ello implica que el agente del delito debe ser testigo obligado, pero no sujeto activo o agente del delito en referencia, este delito se consuma tan pronto como el agente formula la falsa atestación ante el funcionario público o ante el acto público.

    Y en tercer lugar, con las dos hipótesis anteriores es indispensable la posibilidad que de la falsa atestación resulte algún peligro al público o a los particulares, lo cual no aplica en el caso de marras.

    Pronunciamiento con el cual, se le dio respuesta a la defensa y al imputado, dándoles a saber por qué, estimo no procedente el cambio de la precalificación jurídica planteada en la sala de audiencia.

    De lo anterior se observa, que la Juez de Control acató en el deber, aun cuando la presente causa se encuentra en etapa preparatoria (investigación), de analizar el tipo penal aplicable para acoger una calificación jurídica provisional y encajar la conducta del imputado en el mismo, precisando el grado de participación y la responsabilidad de éste, en el hecho investigado, ya que si bien esa calificación jurídica provisional, será probada o desvirtuada en el transcurso de la investigación, debe existir una acusación formal, con la que el Juez pueda construir el silogismo judicial, es decir, subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica., considerando la Alzada que la juzgadora adecuo la conducta ilícita manifestada por C.A.B.P., conforme a cómo ocurrieron los hechos; en el supuesto que prevé el artículo 319 del Código Penal, que refiere textualmente: “…que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya…”; al haberle los funcionarios policiales incautado credenciales pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana con rango de Coronel; que por máximas de experiencia y conocimiento en el área, no le pertenecen; a razón de su corta edad(20 años) y que afirmó en sala de audiencia ser estudiante de la UNES.

    En tono de abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente, que la motivación del fallo no debe basarse en una enumeración material e incongruente de hechos, razones y leyes, sino en un todo armónico formado por los elementos diversos que deben guardar relación entre sí para ofrecer base segura a la decisión que descansa en ella. Con ello se infiere, que la Juez de Control en la motivación de su decisión, estableció los hechos que estimaba acreditados, los cuales constituirían la premisa menor del silogismo judicial, y luego, estableció la norma jurídica aplicable a esos hechos probados que constituirían la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, es importante expresar que existe ausencia de motivación de un fallo cuando no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial. A tales efectos, la obligación de motivar las decisiones judiciales constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que la sentencia debe bastarse a sí misma, para lo que el Juez o Jueza, debe exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte intelectual para subsumir el hecho real y concreto en el hecho abstracto legal; por lo tanto, cuando el Juez o Jueza no cumple con estos principios, el fallo está inmotivado; situación que no se ajusta a la decisión revisada.

    En este contexto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10/10/2003, sentencia N° 369, estableció:

    … Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva

    .

    De los anteriores planteamientos, esta Alzada conforme a las garantías procesales establecidas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a declarar SIN LUGAR el recursos de apelación interpuesto por falta de motivación del fallo impugnado, considerando que la decisión emitida por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare; emitió su decisión conforme a los parámetros constitucionales y procesales; sin menos cabo de derecho alguno que le asista la imputado de autos; ni generándole agravio alguno; y la medida de coerción personal decretada es proporcional con el daño que haya causado o se pudiera causar; en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de agosto del año 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a C.A.B.P., por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por no incurrir en vicio de Inmotivación; previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicias en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recursos de apelación interpuesto por la Abogada B.R.A. y el Abogado J.J.R., en su condición de Defensores Privados del imputado C.A.B.P.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de agosto del año 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a C.A.B.P., por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por no incurrir en vicio de Inmotivación; previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. y TERCERO: Se ordena la REMISION INMEDIATA de la presente causa de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare; a los fines de que continúe su curso legal.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL QUINCE. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. -

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÛIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario.

    Exp. 6609-15

    MOde O/jgb.-

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