Decisión nº 64 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 64

Causa Nº 307-15

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Recurrente: Defensora Pública Segunda, Abogada S.B.G..

Imputada Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Representante Fiscal: Abogados LID DILAMRY L.R. y C.J.C.T., Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA.

Víctima: M.A.H.P. (occiso).

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 24 de agosto de 2015, la Abogada S.B.G., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 17 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se calificó la aprehensión de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.H.P. (occiso), decretándosele la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 559 en relación al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

En fecha 25 de septiembre de 2015 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 17 de agosto de 2015, el Tribunal de Control N° 02, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, le impuso a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, en los siguientes términos:

…omissis…

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto por la Representación Fiscal y de la victima tenemos, que se desprende:

1- Que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) es aprehendida el día quince (15) de Agosto de 2015, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Portuguesa, de Conformidad a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que de la investigación surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación de la adolescente mencionada, en el hecho.

2.- Que de las actas procesales se desprende ampliación del acta investigación penal nro. gnb-375-15. EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 07:20, HORA DE LA TARDE, COMPARECIÓ POR ANTE ESTE DESPACHO, EL TTE. MELÉNDEZ TIRADO LUIS, OFICIAL ADSCRITO A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 312 DEL COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 31, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113, 114, 115, Y 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ENTE Y EL ARTICULO 12 NUMERAL 1RO DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: "CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: CAPITÁN J.J.D., COMANDANTE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 312, EN LA FECHA DE HOY 15 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO EN CURSO SIENDO LAS 05:30 HORAS DE LA TARDE, SALÍ DE COMISIÓN EN VEHÍCULO MILITAR MARCA TOYOTA, EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS: Sil RO. S.R.E., SI2DO. MARCHENA ACOSTA YOANDRI, SI2DO. ORELLANA G.C., CON LA FINALIDAD DE UBICAR AL ADOLESCENTE D.J.G., DE 17 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO. EN LA CALLE PRINCIPAL, DEL BARRIO CERRITO 2, DE ARAURE, DE LA CIUDAD DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, SEGÚN INFORMACIÓN OBTENIDA POR LA ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 27.898.119, UNA VEZ EN EL LUGAR FUIMOS ATENDIDO POR LA CIUDADANA A.B.B.D.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 15.341.295, PROPIETARIA DEL INMUEBLE, A QUIEN NOS LES IDENTIFICAMOS COMO FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN MANIFESTÓ SER.LA MADRE DEL ADOLESCENTE: D.J.G. Y NOS PERMITIÓ EL LIBRE ACCESO A LA VIVIENDA, PARA REALIZAR UNA REVISIÓN AL INMUEBLE, POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ A TRASLADAR A LA CIUDADANA HASTA LA SEDE DEL COMANDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 312, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, A LOS FINES DE SER ENTREVISTADA. ES TODO LO QUE TENGO QUE EXPONER SE TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

3.- ACTA DE ENTREVISTA

ACARIGUA, SÁBADO 15DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha, siendo las 19:00 horas, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Detective D.J.V., Adscrito a la División de Homicidios Portuguesa, Base Acarigua, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en los artículos 34, 35, 48 Y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación Penal: "Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-15- 0058-02473 que se instruye por ante este Despacho, por unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), compareció por ante este oficina, previo traslado de comisión, el ciudadano: H.A.P., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DEL ESTADO LARA, DE 61 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 01/01/1954, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN VILLA ARAURE 1, AVENIDA 15, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-5.957.398, TELÉFONO DE UBICACIÓN: NO POSEE, quien impuesto del hecho en investigación y de las generales de ley que sobre test reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento \alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: "Resulta que el día de hoy sábado 15/08/2015, para el momento en que me encontraba en el Sector Villa Araure 1, Barrio La Coromoto, Municipio Araure Estado Portuguesa, a eso de las 16:30 horas de la tarde, en compañía de mi sobrina de nombre: C.P., cuando recibió llamada telefónica por parte de mi hermana: M.J.P.H., informándole que a mi hermano: H.P.M. "ANTONIO, lo habían matado en la redoma que está adyacente a la entrada del Sector Villa Araure II, por lo que nos trasladamos al lugar y una vez allí, observe que habían funcionarios de la Policía ¡ocal y vi a mi hermano adentro de su vehículo sin signos vitales, posteriormente llego comisión de este cuerpo de investigación quienes se llevaron a mi hermano y me manifestaron que debía acompañarla la , sede de esta oficinal Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrió el antes narrado? CONTESTO: "Eso ocurrió en la avenida vencedores de Araure, vía a la ciudad de Barquisimeto, adyacente a la entrada del Villa Araure II, Municipio Araure Estado Portuguesa, a eso de las 16:30 horas de la tarde, de hoy sábado 15- 08-2015". SEGUNDA: ¿Diga usted, que parentesco tenía su persona con el hoy occiso? CONTESTÓ: "Éramos Hermanos". TERCERA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su Hermano hoy occiso? CONTESTÓ: ',ÉI respondía al nombre de; H.P.M.A., de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 10/01/1976, estado civil soltero, residenciado en la: Avenida 12, Barrio La Lagunita, Sector Villa Araure 1, Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-13.227.986. CUARTA: ¿Diga usted, a qué se dedicaba el hoy occiso? CONTESTÓ: "Era taxista". QUINTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que hacia el hoy occiso por el lugar, para el momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: "Imagino que estaba haciendo una carrera". SEXTA: ¿Diga usted, a quien pertenece el vehículo que • conducía el hoy occiso? CONTESTÓ: "Era de su propiedad". SÉPTIMA: ¿Diga usted, características del vehículo que menciona como propiedad de la víctima? CONTESTÓ: "Es un vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo Accent, color azul, placas EAE49D". OCTAVA: ¿Diga usted, poseen documentos del vehículo antes mencionado? CONTESTÓ: "Bueno tendría que buscarlos y posteriormente consignar copias de los documentos del vehículo". NOVENA: ¿Diga usted, es de su conocimiento si alguna otra persona resultó lesionada para el momento del hecho? CONTESTÓ: "No". DÉCIMA: ¿Digo usted, tiene conocimiento si el hoy occiso, fue despojado de alguna pertenencia de valor? CONTESTO "No le quietaron nada" DECIMA PRIMERA Diga usted, tipt'e . conocimiento si alguna persona pudo observar lo sucedido con su hermana "hoy occiso? CONTESTÓ: "Bueno en el lugar del hecho, la gente comentaba que para el momento pasaba una comisión de la Guardia Nacional Bolivahana, quienes habían detenido a una muchacha que andaba con el sujeto que le dio muerte a mi hermano". DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, anteriormente habían atentado contra la humanidad de la víctima, cuando este laboraba como taxista? CONTESTÓ: "Hace uno\res años que lo intentaron robar, pero no pasó nada grave". DÉCIMO TERCERA: ¿Diga usted, que tiempo tenía la víctima laborando como taxista? CONTTÓ: "Unos doce años aproximadamente". DÉCIMA CUARTA: ¿Diga usted, tien9conocimiento si su hermano tenía problemas con alguna persona en particular? CONTESTÓ: "No". DÉCIMA QUINTA: ¿Diga usted, su hermano hoy -occiso, estuvo detenido ante algún organismo policial? CONTESTÓ: "Si". DÉCIMA SEXTA: ¿Diga usted, porque delito estuvo detenido el hoy fenecido? CONTESTÓ: "Por homicidio". DÉCIMA SÉPTIMA: ¿Diga usted, dónde van a ser sepultados los restos inhumanos de su hermano? CONTESTÓ: "Aún no sabemos". DÉCIMA OCTAVA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No". Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

4.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL.

En la fecha de hoy sábado 15 de agosto del presente ano en curso, siendo las 6:20 horas de la tarde, compareció ante este despacho la ciudadana: A.B.B.d. " Carmen, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.341.295, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Araure, Estado Portuguesa, de 37 Años Edad, Fecha de Nacimiento 08/08/78, Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Hogar, Residenciada: En el Barrio Cerrito 2, de Araure, Avenida Bicentenaria, Calle Principal, Casa Nro. 29, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, al efecto manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: El dia de hoy 15 de agosto del presente año en curso, aproximadamente como las 05:00 horas de la tarde, yo estaba durmiendo en mi casa y mi hijo pequeño me dice que estaba una comisión de la Guardia Nacional, luego salgo de mi cuarto y le digo que deseaban y me dice unos de los funcionarios que necesitaban revisar la casa y le digo que pasen y uno de ellos me pregunto por el cuarto de de mi hijo Darwin y comenzaron a revisar toda la casa y después yo le dije otro lugar en el mismo en sector donde se la pasa mi hijo Darwin y lo acompañen hasta la casa y ello revisaron la casa y luego me trasladan hasta el comando de la _Guardia Nacional, es todo lo que tengo que exponer, por lo que la entrevistada fue interrogada de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos de su hijo Darwin y donde reside? CONTESTO: D.J.G.A., fecha de Nacimiento 30-10.1997, de 17 años de edad y vive conmigo y estudio hasta 4to año de bachilleratos y su cédula de identidad 26.836.151 y estaba trabajando de palero cargando camiones. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que vio a su hijo Darwin? CONTESTO: el día de hoy como a la ' 05:00 hora de la mañana, cuando llegue de una vigilia, me asome a! cuarto y lo vi que estaba durmiendo y no supe cuando salió de mi casa. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si su hijo Darwin tiene novia. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, donde vive la novia de su hijo Darwin y como se llama. CONTESTO: La última vez hace unos días me presento una muchacha y es de Caracas y él me dijo que era su novia y no recuerdo su nombre. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si su hijo Darwin tiene teléfono celular y cuál es su número? CONTESTO: Si tiene un teléfono con la línea Movilnet y el nro es 0426-1087954. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son los sitios que frecuenta su hijo Darwin? CONTESTO: el Barrio 12 de Octubre, Caserío P.S. y. la urbanización Villa del Pilar. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si alguna vez le ha visto en su casa un armamento a su hijo Darwin? OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si su hijo Darwin ha sido detenido alguna vez por algún organismo de seguridad del estado CONTESTO: No. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si ha visto en su casa hijo Darwin con personas extrañas? CONTESTO: Si, lo he visto con muchachos, de mala ajuntas del sector. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si conoce el lugar done puede ser localizado su hijo Darwin. CONTESTO: No. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, si desea agregar algo más a esta denuncia. CONTESTO: No. Es todo. Termino, se ley y Conformes Firman

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación de los mencionados adolescentes en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 406 numeral 1o en relación al articulo 33 ambos artículos del Código Penal, y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la aprehensión de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivahana, que realizan la investigación, por cuanto de la investigación se determinó que la mencionada adolescente es la presunta responsable del hecho Ilícito investigado, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, en virtud de que la investigación se inicia bajo la vía ordinaria.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A los fines de determinar la procedencia de la detención de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que "si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido". En el presente caso, el hecho imputado a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el articulo 406 numeral 1o en relación al articulo 83 ambos artículos del Código Penal, siendo que el delito de Homicidio Calificado está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de los adolescentes por cuanto como ya se indicó el delito de Homicidio calificado, que se les imputa es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, tomándose igualmente en consideración las circunstancias que rodean la ocurrencia del hecho que refieren organización criminal, en cuya organización tal como se desprende de las actas que conforman la causa, concurren adultos y adolescentes y tomando en consideración que de la revisión realizada al Sistema Juris 2000 se evidencia que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por lo que existen suficientes elementos de convicción que obran en contra de la mencionada adolescentes que hacen presumir a quien juzga la participación de los mismos en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en virtud de encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal acuerda imponer a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.

Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investigar y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), para asegurar la comparecencia de dichos adolescentes a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír a los imputados como acto de investigación garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia de éstos a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el reingreso de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) a la Casa de Formación Integral Acarigua II, de Acarigua, Estado Portuguesa, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal.

V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión prevista en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer la citada norma legal lo siguiente: "...La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado ...", por cuanto de lo expresado en la audiencia oral por la Representación Fiscal y de las actas que conforman la solicitud N°PP11-D-2015-000387, consignada ante este tribunal, se desprende, que durante el curso de la investigación realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, los elementos recabados durante la investigación señala a la mencionada adolescentes como la presunta responsables del hecho investigado, ocurrido en la AVENIDA VENCEDORES DE ARAURE, ESPECÍFICAMENTE EN LA REDOMA VIA A LA ENTRADA A LA Urbanización VILLA ARAURE II, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, sitio donde logramos observar aparcado un vehículo Automotor, Marca ! Hyundai, Modelo ACCENT, color azul, Placas EAE 49D, con la puertas delantera del piloto y trasera lado izquierdo abierta y el motor apagado, por tal razón procedimos a inspeccionar el referido vehículo, logrando observar en la parte delantera del automotor en mención, específicamente del lado del piloto, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, donde fallece el ciudadano M.A.H.P..

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara legítima la aprehensión de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), anteriormente identificados, conforme a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta. Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, a los hechos consistentes en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN del DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el articulo 406 numeral 1o en relación al artículo 83 ambos artículos del Código Penal. Cuarto: Se impone a de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), anteriormente identificados, la detención para asegurar la comparecencia de los mismos a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se ordena el reingreso de los mencionados adolescentes a la Casa de Formación Integral Acarigua II, de Acarigua, Estado Portuguesa, a través de la Comisaría Gral J.A.P.d.A., Estado Portuguesa. Así se decreta…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada S.B.G., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO III

PRIMERA DENUNCIA

DE LA IMPOSICIÓN DE LE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

De conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la decisión que declaró la procedencia de la medida Privativa de Libertad.

Se verifica del acta policial que, NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE

CONVICCIÓN para estimar que mi defendida incurrió en la comisión del delito

que se le atribuye, como señala en su declaración ante el Tribunal, ella no

prestó de modo alguno su consentimiento en la ejecución de delito, refiere que fue otra persona la que ejecuta el delito, y aporta sus datos, así como la dirección de ubicación.

La DETENCIÓN, para que resulte procedente, debe llenar los tres requisitos específicos exigidos. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, pueda satisfacerse o no con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. La adolescente, presenta contención familiar, culminó sus estudios de bachillerato, próxima a cursar estudios superiores.

Durante el desarrollo de la audiencia de presentación de DETENIDOS, se esgrimieron los fundamentos que hacían improcedente la DETENCIÓN de mi defendida, no obstante y pese a no concurrir los requisitos que la hacen hacen (sic) procedente decretó la referida DETENCIÓN, observándose del propio texto de la recurrida, no se dio suministro alguno sobre los fundamentos de hecho que deben sustentar la decisión.

Del texto de la recurrida se puede leer: …omissis…

Como se observa, sin estar llenos lo extremos de su procedencia, se le impone a mi defendida la medida de DETENCIÓN PARA GARANTIZAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, sin dar razón suficiente del por qué de la decisión.

CAPITULO V

PETITORIO

Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, por las razones de hecho y de derecho aquí apuntadas solicito con el debido respeto, que una vez constatadas las denuncias realizadas se declare con lugar el presente recurso de apelación…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, los Fiscales Quintos del Ministerio Público del Segundo Circuito dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:

…omissis…

De estos elementos de convicción, se evidencia que esta adolescente (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), defendida de la recurrente, en compañía de otro ciudadano quien resulto ser adolescente, participa en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, al momento en que despojan a la víctima ciudadano M.A.H.P.d. una cadena, e intentan despojarlo del vehículo automotor marca Hyundai, modelo Accent, placas EAE49D, durante el servicio de taxi prestado por la víctima, los adolescentes sacan a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le indican al conductor que se trataba de un atraco, al momento en que se desplazaban por la avenida vencedores de Araure, específicamente en la redoma a la entrada del sector Villa Araure II, Municipio Araure estado Portuguesa, el conductor le ofrece resistencia, por lo que accionan el arma de fuego contra la víctima ocasionándole una herida por arma de fuego de proyectil múltiple en cráneo, la cual le causa la muerte, donde ambos adolescentes emprenden veloz carrera para huir del lugar con dirección hacia la Urbanización Villa Araure II del Municipio Araure, estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, momento en el cual una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita al Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 31, Destacamento Nro. 312, Primera Compañía, Comando Araure, integrada por los funcionarios SM/2DA DÍAZ P.C., S/1RO S.R.E., S/2DO MARCHENA ACOSTA YOANDRI, y S/2DO. ORELLANA G.C., se encontraban realizando labores de patrullaje en la jurisdicción del Municipio Araure estado Portuguesa, cuando observan el vehículo de la víctima, estacionado con las puertas abiertas, observando a dos personas que salen corriendo, siendo descritos de la siguiente manera: una dama quien para el momento vestía un jeans de color azul y una blusa de color azul, y un ciudadano quien vestía para el momento un jeans de color azul y una camisa manga corta de rayas de color azul, motivo por el cual de inmediato se detienen y observan el interior del vehículo percatándose que en el asiento del conductor a la víctima, con la herida descrita en el protocolo, sin signos vitales quien vestía una franela de color negro, un blue jeans de color azul y un par de zapatos de color gris, por lo que inician la persecución contra los jóvenes que salieron en veloz carrera logrando darle alcance a la ciudadana quien manifestó llamarse P.D.S., a quien le incautan "Un teléfono celular, elaborado en material sintético de color blanco y verde, marca huawei, modelo U2800-5 IMEI 354881041003821, con una batería con inscripciones devastadas, color negro y blanco, una tarjeta SIM perteneciente a la empresa MOVILNET serial 8958060001223872173", signado con el número 0416-8322952, la adolescente al verse aprehendida por los funcionarios manifestó de manera libre y voluntaria que el ciudadano que se dio a la fuga lleva por nombre D.G. y que el mismo reside en la calle principal, Barrio Cerrito 2 Araure, Municipio Araure estado Portuguesa.

En tal sentido, lo alegado por el recurrente no tiene razón en su planteamiento, ya que de éste procedimiento policial hubo la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los autores del mismo.

En razón a lo anteriormente expuesto, y por cuanto la imputación realizada a la adolescente es por uno de los delitos graves que merece Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 628 literal "a" de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, considera esta Representación Fiscal que es proporcional la medida impuesta por el Juez A quo como lo es la Detención preventiva establecida en el artículo 559 ejusdem, en relación al artículo 581 ejusdem, en el cual se establecen los supuestos donde procede la prisión preventiva, en el caso que nos ocupa en particular, se encuentran llenos los extremos establecidos en la norma antes citada que son los siguientes: "a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso"; d. temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la víctima..."; requisitos que observa la juzgadora para imponer la medida de detención preventiva.

Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones es necesario señalar que la decisión de la Juez al momento de acoger tanto la pre-calificación jurídica dada a los hechos, como al momento de decretar la medida de Detención Preventiva, estuvo ajustada a derecho, por cuanto valoro cada uno de los elementos de convicción presentados, los cuales son suficientes para decretar la Medida por cuanto están llenos los extremos que establece la ley como se señalo anteriormente.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público es del criterio que la decisión dictada por la Juez del Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, se encuentra plenamente ajustada a derecho ya que con la misma RATIFICA la medida de Detención Preventiva, establecida en el artículo 559 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el imputado (nombre de omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por haber desplegado la conducta descrita en uno de los Delitos contra la Propiedad, específicamente el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el articulo 406 numeral 01 en relación al artículo 83 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano M.A.H.P.; y pedimos que esta Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por el recurrente. Queda así contestada la Apelación suscrita por el Recurrente…

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.B.G., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 17 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se calificó la aprehensión de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.H.P. (occiso), decretándosele la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 559 en relación al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación como única denuncia, que “se verifica del acta policial que NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendida incurrió en la comisión del delito que se le atribuye, como señala en su declaración ante el Tribunal, ella no prestó de modo alguno su consentimiento en la ejecución del delito, refiere que fue otra persona la que ejecuta el delito, y aporta sus datos, así como la dirección de ubicación.”

Por último, el recurrente solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación.

Por su parte, la representación fiscal alega en su escrito de contestación, que de este procedimiento policial hubo la aprehensión en flagrancia de la adolescente imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los autores del mismo.

Así planteadas las cosas por la recurrente, y por cuanto su inconformidad radica en la falta de elementos de convicción para estimar que su defendida ha sido autora en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:

  1. -) Acta de Investigación Penal de fecha 15/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde se deja constancia que en esa misma fecha reciben llamada de la División de Investigaciones de Homicidio, donde informan que en la Avenida Vencedores de Araure, específicamente en la redoma vía a la entrada a la Urbanización Villa Araure II del Municipio Araure Estado Portuguesa, en el interior de un vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, AÑO 1999, COLOR AZUL, PLACAS EAE49D, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF31NPXYA00082, SERIAL DE MOTOR G4EKW488461 se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino identificado como H.P.M.A., presentando heridas presuntamente causadas por arma de fuego, resultando detenida la adolescente SEQUERA DÍAZ P.D. quien se encontraba en el interior del vehículo junto a otro sujeto y quienes al notar la presencia de los castrenses, salen del vehículo y emprenden la huida hacia la Urbanización Villa Araure II, manifestando la adolescente de manera voluntaria y sin coacción tener conocimiento de algunos acontecimientos que pudiera vincularse con la investigación, señalando que se encontraba en las adyacencias del lugar cuando avistó a un sujeto quien es conocido como Darwin portando arma de fuego internarse en el barrio el cerrito de Araure del Estado Araure, perdiéndose de vista (folios 02 al 04).

  2. -) Inspección Nº 00472 de fecha 15/08/2015, practicada en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA AVENIDA VENCEDORES DE ARAURE, ESPECÍFICAMENTE EN LA REDOMA DE ARAURE, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA (folios 05 y 06).

  3. -) Inspección Nº 00473 de fecha 15/08/2015 practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR J.M.C.R.D.A.E.P., donde se deja constancia de las características físicas, vestimenta y examen macroscópico (físico externo) practicado al cadáver de H.P.M.A. quien presenta una herida en forma circular con exposición de masa encefálica en la región occipital izquierda (folio 07).

  4. -) Experticia de Vehículo practicada a un vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, AÑO 1999, COLOR AZUL, PLACAS EAE49D, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF31NPXYA00082, SERIAL DE MOTOR G4EKW488461 (folio 15).

  5. -) Acta de Entrevista de fecha 15/08/15 levantada al ciudadano H.A.P. hermano de la víctima (folios 16 y 17).

  6. -) Acta de Investigación Penal Nº GNB-375-15 de fecha 15/08/2015 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 03:50 de la tarde, se encontraban por la Av. Vencedores de Araure, específicamente por la redoma a la entrada de la Urbanización Villa Araure II, cuando avistan un vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, COLOR VERDE, PLACAS EAE49D, con puertas abiertas y dos personas que salen corriendo, una dama y un ciudadano, al revisar el vehículo observan dentro un ciudadano de sexo masculino sin signos vitales con una herida abierta circular en la región occipital con expansión de masa, observando a las personas que descendieron del vehículo que iban corriendo con sentido hacia el Barrio 12 de octubre, iniciando la persecución contra los ciudadanos, dándosele alcance a la ciudadana de nombre P.D.S. quien poseía en una mano su teléfono celular marca Huawei color verde y plata, siendo imposible la captura del ciudadano ya que se internó hacia una zona boscosa adyacente al lugar (folio 19).

  7. -) Instructiva de cargo de fecha 15/08/2015 levantada a la adolescente SEQUERA DÍAZ P.D. (folio 20).

  8. -) Acta de Entrevista Testifical de fecha 15/08/2015 levantada a la ciudadana A.B.B.D.C., progenitora del adolescente D.J.G.A. (folio 22).

  9. -) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 15/08/2015 (folio 28).

  10. -) Autopsia Forense Nº 262-15 de fecha 17/08/2015 practicada al cadáver de H.P.M.A., en cuyas conclusiones se lee: “HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MÚLTIPLE EN CRÁNEO, FRACTURAS MÚLTIPLES DE BASE Y BÓVEDA CRANEANA, LACERACIÓN Y HEMORRAGIA CEREBRAL Y CEREBELOSA. SECCIÓN DE TALLO CEREBRAL” (folios 91 y 92).

  11. -) Experticia Química Nº 9700-058-LAB-1582 de fecha 16/08/2015 practicada a un pantalón y una blusa en los que no se detectó la presencia de radicales de Iones de Nitratos producto de la deflagración de la pólvora (folio 93).

  12. -) Informe Nº 9700-058-LAB-1583 de fecha 17/08/15 practicado al vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, AÑO 1999, COLOR AZUL, PLACAS EAE49D, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF31NPXYA00082, SERIAL DE MOTOR G4EKW488461 (folios 94 al 96).

  13. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-LAB-1599 practicado a un (1) teléfono celular (folio 97).

  14. -) Acta de Entrevista de fecha 19/08/2015 levantada a la ciudadana Y.K.H.G. hija de la víctima (folios 101 y 102).

  15. -) Acta de Entrevista de fecha 19/08/2015 levantada a la ciudadana GAUNA ESCALONA MAREMIS JOSEFINA esposa de la víctima (folio 103).

  16. -) Certificado de Defunción EV-14 de fecha 17/08/2015 perteneciente al ciudadano H.P.M.A. (folio 105).

  17. -) Estudio de Registros Telefónicos de fecha 25/08/2015 (folios 108 al 119).

  18. -) Escrito acusatorio fiscal Nº 18F5-2C-2105-2015 presentado en fecha 27/08/2015 en contra de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano M.A.H.P. (occiso) (folios 123 al 135).

    Del iter procesal arriba referido, procederá esta Corte Superior a darle respuesta al alegato formulado por la recurrente, referido a que al decretársele la prisión preventiva a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en la celebración de la audiencia preliminar, no se cumplieron los extremos legales del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo énfasis en que el Ministerio Público no practicó importantes diligencias investigativas tendientes a hacer constar los hechos.

    Así las cosas, esta Corte Superior entrarán a analizar los requisitos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al fumus bonis iuris y al periculum in mora, los cuales deben ser concurrentes para decretar la medida de prisión preventiva. A tal efecto dicha norma dispone:

    Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:

    a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

    b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;

    c- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.

    d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

    e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

    Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.

    Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término y el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el o la Jueza de Control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por una medida cautelar que no genere privación de libertad

    .

    De dicha norma se desprende, que para ser decretada la prisión preventiva en la audiencia preliminar, se requieren de la comprobación simultánea de los siguientes requisitos:

  19. -) El fumus boni iuris, contenidos en los literales “a” y “b” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traducidos en un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; y a los fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.

  20. -) El periculum in mora contenido en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso, el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y al peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

  21. -) Y la proporcionalidad, en los términos que dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Con base en lo anterior, oportuno es destacar, que del Acta de Investigación Penal de fecha 15/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, se dejó constancia que la adolescente SEQUERA DÍAZ P.D. fue aprehendida en la Avenida Vencedores de Araure, específicamente en la redoma vía a la entrada a la Urbanización Villa Araure II del Municipio Araure Estado Portuguesa, cuando intentaba huir del sitio del suceso, siendo vista por la comisión policial cuando descendía del interior de un vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, AÑO 1999, COLOR AZUL, PLACAS EAE49D, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF31NPXYA00082, SERIAL DE MOTOR G4EKW488461 donde fue hallado el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino identificado como H.P.M.A., quien presentó HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MÚLTIPLE EN CRÁNEO, FRACTURAS MÚLTIPLES DE BASE Y BÓVEDA CRANEANA, LACERACIÓN Y HEMORRAGIA CEREBRAL Y CEREBELOSA. SECCIÓN DE TALLO CEREBRAL.

    De igual manera, de la declaración rendida por la propia adolescente SEQUERA DÍAZ P.D. en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado de fecha 17/08/2015 (folios 48 al 58), manifestó entre otras cosas: “…yo pedí la carrera de la panadería del castillo hacia abajo hasta cinco cuadras donde una verdulería, yo le digo al señor que para los chaguaramos y me cobró 250 y yo le pregunte a Darwin que si estaba bien y me dijo que sí, el abrió y se montó en la parte de atrás del conductor luego me monte yo y cuando veníamos por la manga de coleo por el regional, hay fue donde el se saco el arma que yo no sabia que tenía y le dijo que al señor que era un quieto algo a si, y cuando íbamos por la redoma donde ocurrió el hecho yo lo mire y le iba a hablar y el me dijo que me quedara quieta o me iba a meter a mi también, yo creo que cuando vio a la patrulla se asusto y disparo, yo abrí la puerta me tire y Salí corrí también me dio miedo y el disparo me aturdió los oídos, cuando iba corriendo me detuve cuando la guardia venia cerca de mi, y me detuve y me montaron a la patrulla y ellos salieron corriendo para el monte que esta por ahí, eso fue lo que paso…”.

    Por lo que si bien las circunstancias de modo que narra la adolescente imputada, deberán ser debatidas en un eventual juicio oral y ser sometidas al correspondiente contradictorio, no puede dejar de lado esta Corte Superior, que surgen dudas en cuanto a la participación de dicha adolescente, quien fue clara y enfática al responder a pregunta del Ministerio Público: “¿mientras anduviste con DARWIN le observaste el arma de fuego? Contestó: NO”, por lo que si bien la adolescente estuvo en el sitio del suceso, no fue quien accionó el arma de fuego que le segó la vida a la víctima, máxime cuando del resultado de la experticia química practicada a la ropa de la adolescente, no se detectó la presencia de radicales de iones de nitratos producto de la deflagración de la pólvora.

    De allí, que surgen dudas en cuanto a la participación de la adolescente imputada en el delito atribuido, contraponiéndose su declaración a lo señalado por los funcionarios policiales quienes dejaron constancia en la respectiva acta policial que la adolescente de manera voluntaria y sin coacción les manifestó tener conocimiento de algunos acontecimientos que pudiera vincularse con la investigación, señalando que se encontraba en las adyacencias del lugar cuando avistó a un sujeto quien es conocido como Darwin portando arma de fuego internarse en el barrio el cerrito de Araure del Estado Araure.

    De modo tal, que para dar por acreditado el fumus bonis iuris exigido en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se requiere de la comprobación físico-material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, y que el delito merezca pena privativa de libertad.

    Así pues, en la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.

    En razón de lo anterior, se da por acreditada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano M.A.H.P. (occiso), así como la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente imputada SEQUERA DÍAZ P.D., presuntamente ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible antes referido.

    Ya corresponderá a la fase de juicio mediante el contradictorio de las pruebas evacuadas en el debate, determinar en definitiva el tipo penal correspondiente al caso.

    En cuanto al periculum in mora exigido en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportuno es transcribir parte del fallo recurrido:

    IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    A los fines de determinar la procedencia de la detención de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que "si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido". En el presente caso, el hecho imputado a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el articulo 406 numeral 1o en relación al articulo 83 ambos artículos del Código Penal, siendo que el delito de Homicidio Calificado está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de los adolescentes por cuanto como ya se indicó el delito de Homicidio calificado, que se les imputa es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, tomándose igualmente en consideración las circunstancias que rodean la ocurrencia del hecho que refieren organización criminal, en cuya organización tal como se desprende de las actas que conforman la causa, concurren adultos y adolescentes y tomando en consideración que de la revisión realizada al Sistema Juris 2000 se evidencia que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por lo que existen suficientes elementos de convicción que obran en contra de la mencionada adolescentes que hacen presumir a quien juzga la participación de los mismos en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en virtud de encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal acuerda imponer a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.

    Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investigar y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), para asegurar la comparecencia de dichos adolescentes a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír a los imputados como acto de investigación garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia de éstos a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el reingreso de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) a la Casa de Formación Integral Acarigua II, de Acarigua, Estado Portuguesa, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal.

    Con base a lo señalado por la Jueza de Control, en cuanto a imponerle a la adolescente imputada SEQUERA DÍAZ P.D. la medida de detención preventiva, tal y como lo solicitó la representación fiscal, lo hizo en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos el delito de HOMICIDIO.

    Más sin embargo, es de destacar, que de la declaración rendida por la adolescente surgen circunstancias de modo que deben ser tomadas en cuentas, tales como:

    (1) Que el grado de autor atribuido a la imputada SEQUERA DÍAZ P.D., deberá ser debatido en un eventual juicio oral y público;

    (2) Que la imputada es primaria, de lo que se infiere que no tiene conducta predelictual;

    (3) Que se desvirtúa el peligro de fuga, por cuanto la imputada al momento de su aprehensión colaboró con los órganos de seguridad del estado;

    (4) Que la imputada por sí o por terceras personas, no obstaculizó ni obstruyó la investigación, al contrario, contribuyó con la comisión policial;

    Bajo tales consideraciones, oportuno es mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

    …la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    . (Subrayado de la Corte)

    Así pues, en el caso de marras, se encuentra lleno el tercer requisito contenido en os literales “c”, “d” y “e” del artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora. De modo, que lo ajustado a derecho es REVOCAR la medida de detención preventiva decretada a la imputada SEQUERA DÍAZ P.D., e imponer en su lugar como medida cautelar sustitutiva la contenida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su detención domiciliaria. Así se decide.-

    En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la detención preventiva de la adolescente SEQUERA DÍAZ P.D., siendo la medida cautelar aquí impuesta suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso.

    Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.B.G., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 17 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, únicamente en cuanto a la medida cautelar a imponer, MANTENIÉNDOSE la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 83 del Código Penal, IMPONIÉNDOSELE a la adolescente imputada la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su detención domiciliaria. Así se decide.-

    Por último, se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso. Así se acuerda.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de agosto de 2015, por la Abogada S.B.G., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 17 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, únicamente en cuanto a la medida cautelar a imponer, MANTENIÉNDOSE la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 83 del Código Penal, IMPONIÉNDOSELE a la adolescente imputada la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su detención domiciliaria, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.

    Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 307-15

    SRGS/

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