Decisión nº 35 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 35

Causa Nº 277-15

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Recurrente: Defensora Pública Segunda, Abogada T.E.J.R..

Imputados Adolescentes: (se omiten los nombres por razones de ley).

Representantes Fiscales: Abogados J.R.S. y R.P.A., Fiscales Quintos del Ministerio Público del Primer Circuito.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA.

Víctima: A.J.A.E..

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente, con sede en Guanare.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 18 de junio de 2015, la Abogada T.E.J.R., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto a los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 13 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró la aprehensión de los mencionados imputados en situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, decretándosele la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de julio de 2015 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 13 de junio de 2015, el Tribunal de Control N° 02, de la Sección Adolescente, con sede en Guanare, le impuso a los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

…omissis…

TERCERO:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Vehiculo Automotor en relación al artículo 83 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 557 en relación con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de A.E.A.J. (identidad protegida de acuerdo a la ley sobre víctimas, testigos y demás sujetos procesales), para decidir observa este juzgador:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662, del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

4.- El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de la prisión preventiva como medida cautelar:

El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada cuando exista:

A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo

.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el Código Penal, para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, delitos estos perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que los imputados, ha sido autores o participes del mismo, por cuanto los funcionarios actuantes aprehenden a los adolescentes luego que al momento de realizar labores de patrullaje por el sector los canales, perteneciente a la Población de Gato Negro, Asentamiento campesino J.A.P., Municipio Guanare Estado Portuguesa; logran observar un vehículo tipo paseo el cual se desplazaba a una velocidad rápida por lo que optan por tratar de darle alcance una vez se encontraban cerca observa que la persona que iba conduciendo el mismo, acelera la velocidad e inmediatamente el vehículo en mención dio un giro hacia el margen izquierdo de la carretera, perdiendo el control del vehículo, por lo que cayó al fondo del cauce del canal de riego; y observan que salen cuatro personas del interior del vehículo y emprenden una veloz huida hacia una zona boscosa, motivo por el cual se acercan donde había caído el vehículo y dentro del mismo se encontraba un ciudadano, quien al notar la presencia policial, manifestó de manera rápida que había sido objeto de un robo y las personas que habían salido corriendo eran los que momentos antes le habían solicitado una carrera ya que trabaja como taxista y luego lo habían sometido utilizando una arma de fuego y un cuchillo, con la intención de despojarlo de su vehículo marca Toyota, modelo Ávila, color vino tito, placas XKU-918, tipo paseo, cuatro puertas, obligándole a conducir por dicho sector, pero por motivo de su estado de nerviosismo había perdido el control del volante coleándose el mismo y cayendo al cauce del canal de riego; obtenida dicha información de manera inmediata proceden a la persecución de los ciudadanos que se había internado hacia la zona boscosa y luego de una búsqueda logra la ubicación de los cuatro ciudadanos buscados por la comisión, por lo que l.d. voz de alto, acatando los mismos dicha petición. Una vez sometidos le solicitan que hicieran entrega de alguna evidencia de interés criminalístico que pudiesen tener para ese momento, haciendo entrega YEPEZ VELÁSQUEZ P.J., de 18 años de edad Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, cacha de madera, color marrón, cañón corto, color negro, adaptada al calibre 38 mm contentivo en su recamara de una bala del calibre 38mm sin percutir e igualmente nos hizo entrega de una bala del mismo calibre sin percutir, y QUINTANA S.A.F., de 18 años de edad les hizo entrega de una arma blanca tipo cuchillo, cacha de material sintético color negro, con hoja de corte de metal; quienes se encontraban junto a los Adolescentes: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 15 años de edad, y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 16 años de edad, por lo que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó la debida revisión corporal no encontrándole algún otro objeto de interés criminalístico, siendo impuestos de sus derechos y garantías constitucionales para; luego de haber realizado las diligencias antes mencionadas ser trasladados hasta la sede de la Comisaría los Próceres de esta ciudad de Guanare. Visto lo anterior este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los imputados, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose igualmente las disposiciones del articulo 234 eiusdem, por cuanto se trato de una aprehensión flagrante, ya que está presente el ánimo de persecución por parte de la victima conjuntamente con la autoridad policial y la aprehensión se produjo a poco de cometerse el hecho y se encontró en poder de los aprendidos objetos utilizados para la comisión del hecho, por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Vehículo Automotor en relación al artículo 83 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 557 en relación con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de A.E.A.J. (identidad protegida de acuerdo a la ley sobre víctimas, testigos y demás sujetos procesales), ya que existen suficientes elementos que permiten individualizar la conducta presuntamente desplegada por cada uno de los adolescentes durante la comisión del hecho y la persecución que condujo a su aprehensión. De igual manera de las actas policiales y de la declaración de la victima rendida en la sala de audiencias, se evidencia que los adultos en compañía de los adolescentes conminan a la victimas a entregarles su vehículo y con tal fin lo obligaron a conducir fuera de la ciudad, mientras decidían en qué lugar abandonaban al sujeto pasivo, es decir se configura el robo agravado de vehículo por cuanto se amenaza a la víctima en su integridad física aunado al hecho de que la misma manifestó que durante el trayecto los imputados discutían si darle muerte o dejarlo con vida y luego pedir “rescate” por el vehículo.

Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga y el de obstaculización del proceso toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, y existe riesgo razonable de que el imputado por si o por terceras personas pretenda influir en la victima para lograr su impunidad, así como por el daño social causado ya que el delito de Robo Agravado, sin importar que se trate de un vehículo u otro objeto material, es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, tal como lo expresa la Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, la cual expresa:

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas

.

No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que ante el daño social causado por este tipo de delitos y la cuantía y tipo de sanción que pudiera llegar a imponerse a los adolescentes la cual oscila de 4 a 6 años de privación de libertad, en caso de resultar condenado por los hechos que se le atribuyen, a criterio de este Juzgador, está presente el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que resulta procedente Dictar la DETENCIÓN PREVENTIVA, a los adolescentes imputados: (se omiten los nombres por razones de ley) de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, niña y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído Del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo: 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes imputados: (se omiten los nombres por razones de ley) por el Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Vehiculo Automotor en relación al artículo 83 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 557 en relación con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de A.E.A.J. (identidad protegida de acuerdo a la ley sobre víctimas, testigos y demás sujetos procesales). TERCERO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Decreta la Medida Privativa de Libertad, prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Varones Guanare. Se ordena sean trasladados al médico forense, a los fines de valoración medica respectiva y una vez realizado sean ingresados a la Entidad de Atención Varones Guanare…”

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada T.E.J.R., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto a los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 13 de junio de 2015, tuvo lugar la audiencia de presentación de nuestros representados, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, audiencia donde el tribunal admite ia precalificacíón jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 83 del Código Penal, por los presuntos hechos ocurridos eí día 12-06-2015, a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, en una vía pública, del Asentamiento campesino "J.A.P." mejor conocido corno Gato Negro, sector Los Canales, Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde aparecen como imputados los adolescentes; (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), Venezolano, estudiante, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 24/01/2000, natural de Guanare, estado Portuguesa, y residenciado en el Barrio San Antonio, calle 05, casa sin número, diagonal a la bodega "El Primo", Municipio Guanare estado Portuguesa, de profesión: u oficio obrero, soltero, titular de ¡a Cédula de Identidad C.l V-27.881.030, hijo de Y.M. y N.H.; y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), Venezolano" de 16 años de edad, fecha de nacimiento 01/05/1999, natural de Guanare. estado Portuguesa, y residenciado en el Barrio San Antonio, calle 03, casa sin número, adyacente al Bar "La Farándula", Municipio Guanare estado Portuguesa, de profesión: u oficio estudiante, soltero, titular de la Cédula de Identidad C.l V-27.277.082, hijo de L.S. y E.J.C., cometido en perjuicio del ciudadano identificado como A.E.A.J., materializando la Detención preventiva de libertad en contra de nuestros defendidos (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), decisión ésta, que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida pasamos a explicar.

CAPITULO III

DE LA ADMISIÓN DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE ROBO AGRAVADO VEHÍCULO AUTOMOTOR

La investigación se inicia en contra de los adolescentes, en virtud de la información suministrada presuntamente por una tercera persona y el día viernes 12 de junio de 2015, siendo las 12:30 horas de la tarde, aproximadamente, los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres", Municipio Guanare del estado Portuguesa, practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados, que se encontraban cumpliendo funciones de patrullaje, dando lugar posteriormente esta situación al traslado de dichos funcionarios conjuntamente con los adolescentes, materializada la aprehensión de (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), se realiza la audiencia de presentación en fecha 13 de junio de 2015, donde el Ministerio Público solicitó la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario, ¡a precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 83 del Código Penal y la Detención Preventiva de Libertad.

En dicha audiencia, luego de ser impuestos de la garantía prevista en el Ordinal 5" del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la advertencia prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogieron al precepto Constitucional que los exime de declarar y no rindieron declaración.

Revisadas como fueron las actuaciones procesales que conforman esta investigación penal, la Defensa técnica pudo constatar que de ellas no se desprende ni existen suficientes elementos de convicción que sustente la petición realizada por la Representación del Ministerio Público, como lo es la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, motivo por el cual la defensa solicitó se declare sin lugar dicha petición, se le otorgue al adolescente la l.p., y en el supuesto negado que el tribunal no otorgase la l.p., proceda en consecuencia a imponer unas medidas cautelares; sin embargo, el Tribunal hizo caso omiso a la solicitud de la defensa y admite el petitorio Fiscal, causándole un gravamen irreparable a los adolescentes, por no tutelar sus derechos y garantías constitucionales y legales que regulan el debido proceso.

El fundamento de la decisión del Tribunal, para acordar la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD es el artículo 559 de la L.O.P.N.N.A., pero es el caso, que dicho artículo no puede analizarse o aplicarse parcialmente, ya que debió ser examinado por el administrador de justicia conforme a los principios que rigen la Ley Especial de manera integral: no obstante de la decisión dictada se desprende la omisión de la parte final del mismo artículo, el cual señala que ..."Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia (negritas y subrayado nuestro).

Cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, también prevé en su artículo 582, una gama de posibilidades que tiene el Juez, para aplicar la Regla general, que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999 y posterior ratificación en la ley especial con su entrada en vigencia desde el año 2000 y con su actual reforma de fecha 08-06-2015, lo representa la libertad y no la excepción, como es la Privación de Libertad. Considerando importante resaltar que en la sala de audiencia se encontraban presentes la madre y el padre de los adolescentes, quienes a todo evento, al no ser procedente para su representado la l.p., tienen la mayor disposición de hacerse responsables, que sus representados cumplan a cabalidad las medidas cautelares que a bien considerara imponer este Tribunal y de esta manera se aseguraría su comparecencia a la audiencia preliminar, si se toma en consideración que el adolescentes tiene contención familiar, es primario, estudiantes y trabajadores y con domicilio principal en el Municipio Guanare de este Estado.

CAPÍTULO IV

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Promovemos de pleno derecho, a favor de los adolescentes para sustentar la pretensión de la Defensa, las actas policiales, experticias, que rielan en la presente investigación y que desde ya, solicitamos se agreguen en copias certificadas al legajo que se remitirá al Tribunal de alzada, y que se hacen valer como propios en todo cuanto les favorezcan.

CAPÍTULO V

DEL PETITORIO DE LA DEFENSA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículos 803 literal "c" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en concordancia con los ordinales 4a y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedemos a interponer el Recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS, corno en efecto lo hacernos, para resguardar los derechos, garantías constitucionales y legales que fundamentan el debido proceso, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), la detención preventiva de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; causándole un gravamen irreparable.

Finalmente solicito que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, comportando ello como consecuencia jurídica inmediata, la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello, para mí defendido, (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), la L.P. de forma inmediata, sin ninguna restricción y a todo evento en el supuesto de ser decretada sin lugar la L.p., sea declarado a favor de (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), lo preceptuado en el artículo 582, literales "b" consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, en este caso de sus representantes, que informarán regularmente al tribunal y "c" consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe, basado igualmente, en principios fundamentales del debido proceso, como lo son Presunción de Inocencia, afirmación de libertad e Igualdad entre las partes.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados J.R.S. y R.P.A., en sus condiciones de Fiscales Quintos del Ministerio Público del Primer Circuito, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

…omissis…

De la denuncia de la Defensora Pública Segunda Abg. T.E.J.R., donde manifiesta que al revisar las actas procesales pudo constatar que de ellas no se desprende ni existen elementos suficientes de convicción que sustente la petición fiscal de la Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de sus defendidos (se omiten los nombres por razones de ley); que para decretar tal decisión el tribunal hizo caso omiso a su petitorio y con ello le causó un gravamen irreparable a los mencionados adolescentes imputados y que por la otra parte no tuteló sus derechos y garantías constitucionales y legales que regulan el debido proceso. Estos representantes fiscales no comparten lo manifestado por la Defensora Pública, ya que en las actuaciones sí cursan suficientes elementos de convicción tales como la declaración de la víctima ciudadano A.J.A.E. quien señala a los adolescentes imputados y a las otras personas adultas aprehendidas como los autores del hecho en su contra, adolescentes que participaron en el hecho punible portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida, despojaron a la víctima de su vehículo marca Toyota, modelo Avila, color vino tinto, placas XKU-918, tipo paseo, pero fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, según lo manifestado por la víctima nombrada, en poder del vehículo referido y armas de fuego y armas blancas, en poder de las personas adultas que lo acompañaban, así como también la inspección del lugar del hecho, del vehículo, las te experticias respectivas, y para el momento de la aprehensión de los adolescentes se encontraban con la víctima en el vehículo de su propiedad sometido, el acta de aprehensión levantada por los funcionarios policiales actuantes, elementos suficientes para sustentar la detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Lopnna; es importante señalar que una de las garantías del proceso penal establecidas en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el proceso es contradictorio y las partes fundamentaran sus dichos y el Juez acordará lo que a bien considere, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, eso fue lo que hizo el Juez de Control N° 02, sección adolescente Guanare, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, tan garantizadas están la igualdad procesal entre las partes, que la Defensora Pública en su escrito de apelación informa que realizó varios pedimentos a favor de su defendido con las debidas argumentaciones legales, otorgándoles los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de los intereses de su defendido, en la referida audiencia y por todas estas consideraciones es que el juez Aquo decreta la Detención de los adolescente (se omiten los nombres por razones de ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en los artículos 5o y 6o ordinales 1o, 2°, 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.A.E. conforme a lo establecido en el artículo 628 literal "b", de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de las atribuciones que le confieren para actuar en el proceso penal al Fiscal del Ministerio Público los artículos 285, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 11 y 111, ordinales 1, 2, 8, 11 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello el Juez A-quo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 5, 6 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió con todas las garantías procesales al garantizar en su actuación el debido proceso, ya que desde que los adolescente fueron aprehendidos por los órganos de seguridad del estado le informaron a los adolescentes imputados el motivo de la aprehensión, y que quedó debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y con ello NO SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque desde el mismo momento en el cual los funcionarios actuantes aprehenden a los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), les informaron sus derechos, el motivo de su aprehensión, y el Ministerio Público participó al Tribunal correspondiente del inicio de la investigación y la solicitud de designación defensor público para los prenombrados adolescentes, establecido en los articulo 552, 654 literal "c" y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, remitió el escrito de presentación y las actuaciones dentro del lapso establecido en el artículo 557 Ejusdem y la audiencia de presentación de detenido se realizó en el tiempo establecido por la ley; tan garantizados están los derechos de los adolescentes imputados que además de todo lo mencionado, ejercieron el derecho de recurrir al fallo dictado por el Juez A-Quo, además los adolescentes gozan de la presunción de inocencia por cuanto se está en la fase incipiente del proceso, tiene todas las garantías, incluyendo la Defensa e igualdad entre las partes, como ya se demostró en lo antes mencionado.

Por todo lo anteriormente expuesto, estos Representantes Fiscales consideran totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante la cual decretó en fecha 13-06-2015 la detención de los adolescentes (se omiten los nombres por razones de ley), por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA. previsto en los artículos 5o y 6o ordinales 1o, 2o, 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.A.E., imputado por el Ministerio Público, con los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entidad del delito imputado establecido en el artículo 628, Literal "b", Ejusdem, como uno de los que merece como sanción definitiva la privativa de libertad, y por ende el Juez de Control N° 2 decretó la detención del prenombrado adolescente para así asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y por estar llenos los extremos legales mencionados; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Especializa.A.. T.E.J. Rodríguez…

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.E.J.R., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto a los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró la aprehensión de los mencionados imputados en situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, decretándosele la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación como única denuncia, que de las actuaciones procesales “no se desprende ni existen suficientes elementos de convicción que sustente la petición realizada por la Representación del Ministerio Público, como lo es la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Por último, la recurrente solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule parcialmente el fallo impugnado, y se le decrete a sus defendidos la l.p. o en su defecto, se les imponga de una medida cautelar sustitutiva, sugiriendo las contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así planteadas las cosas por la recurrente, y por cuanto su inconformidad radica en la falta de elementos de convicción para estimar que sus defendidos han sido co-autores en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:

  1. -) Acta Policial de fecha 12 de junio de 2015, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de Guanare, donde dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector Los Canales, Población de Gato Negro, Asentamiento Campesino J.A.P., Municipio Guanare, Estado Portuguesa, cuando observan a 100 metros un vehículo tipo paseo que se desplazaba a alta velocidad, por lo que proceden a darle alcance y la persona que iba conduciendo el vehículo al percatarse de la comisión, aceleró el vehículo, dio un giro hacia el margen izquierdo de la carretera, perdió el control del vehículo y cayó al fondo del cauce del canal de riego, logrando salir cuatro personas del interior del vehículo que emprenden veloz huida hacia la zona boscosa, encontrándose dentro del vehículo una persona que manifestó que había sido objeto de un robo, y que los sujetos que salieron huyendo le solicitaron una carrera ya que trabaja como taxista, y luego lo sometieron con un arma de fuego y un arma blanca tipo cuchillo, con la intención de despojarlo del vehículo. Seguidamente la comisión policial procedió a la persecución de los sujetos, logrando ubicar a cuatro de ellos, quedando identificados como YEPEZ VELÁSQUEZ P.J. a quien se le incautó un arma de fuego de fabricación rudimentaria, cacha de madera, cañón corto, color negro, adaptada al calibre 38 mm, con una bala en su interior sin percutir calibre 38 mm, haciendo igualmente entrega de una bala del mismo calibre sin percutir; QUINTANA S.A.F. a quien se le incautó un arma blanca tipo cuchillo, cacha de material sintético color negro, con hoja de corte de metal; el adolescente H.M.J.J. y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); quedando identificado el vehículo como MARCA TOYOTA, MODELO ÁVILA, COLOR VINO TINTO, PLACAS XKU-918, TIPO PASEO, CUATRO PUERTAS (folios 07 y 08).

  2. -) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 12 de junio de 2015, suscrita por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito (folio 09).

  3. -) Acta de Denuncia de fecha 12 de junio de 2015, suscrita por la víctima A.J.A.E., en que señala que en esa misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se encontraba trabajando en su vehículo como taxista, cuando al pasar por el Barrio San José a la entrada del Liceo Angulo Ariza, un muchacho le sacó la mano para que se detuviera, se acercó a la ventanilla izquierda y le dijo que necesitaba una carrera para la Urbanización San Francisco por un juego de futbol, al montarse en el asiento delantero, salieron tres (3) muchachos más de una esquina y se montaron en el asiento trasero, arrancó y uno de los muchachos que venía detrás sentado sacó un arma de fuego y se lo colocó en la cabeza, y otro sacó un cuchillo y se lo colocó en la costilla y le dijo que es un atraco para robarlo, luego lo hicieron manejar bajo amenaza de muerte, a la distancia logró visualizar una patrulla de la policía que venía, trató de orillarse perdiendo el control y el carro cayó al canal ubicado por la población de gato negro, se bajó del carro y cayó al suelo, los muchachos que lo traían encañonado salieron corriendo al monte y la policía salió corriendo detrás de ellos, al momento los policías trajeron los cuatro chamos esposados (folio 34).

  4. -) Actas de Imposición de Derechos de fecha 12 de junio de 2015, levantadas a los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley) (folio 36).

  5. -) Inspección Nº 1682 de fecha 13 de junio de 2015, efectuada en UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA POBLACIÓN DE GATO NEGRO, ASENTAMIENTO J.A.P., SECTOR LOS CANALES, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 48).

  6. -) Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-3136 de fecha 13/06/2015, practicada a un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta, calibre 38 mm, con evidentes signos de oxidación y empuñadura de madera, un arma blanca punzo penetrante, y dos balas calibre 38 mm (folio 50).

  7. -) Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 13/06/2015, practicada a: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 1989, TIPO SEDAN, COLOR VINOTINTO, PLACAS XKU-918, USO PARTICULAR (folios 51).

  8. -) Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se detallan las características de las evidencias incautadas (folio 52).

    Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que el presente procedimiento se inicia por la detención de los adolescentes (se omiten los nombres por razones de ley), quienes en compañía de dos (2) sujetos adultos más, que portaban un arma de fuego y un arma blanca (cuchillo), le robaron en fecha 12 de junio de 2015, bajo amenaza de muerte, al ciudadano A.J.A.E. el vehículo automotor con el que trabajaba como taxista, obligándolos a conducir un largo trayecto hasta que al visualizar una patrulla policial, volcó el vehículo y cayó al canal ubicado en la población de Gato Negro de la ciudad de Guanare, logrando los sujetos darse a la fuga por la zona boscosa, para luego ser aprehendidos por la comisión policial, incautándoles el arma de fuego y el arma blanca con que amenazaban a la víctima.

    De lo anterior, se cuenta con el acta policial, la denuncia formulada por la víctima y su declaración rendida en la sala de audiencias, así como la respectiva cadena de custodia.

    Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, conforme expresamente lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes (se omiten los nombres por razones de ley), en compañía de los dos (02) sujetos adultos, son los autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en razón de lo siguiente:

  9. -) Señala la víctima en su denuncia y luego en la declaración rendida en la Sala de Audiencias, que fueron cuatro (4) sujetos los que se montaron en su vehículo, uno portando un arma de fuego y el otro un arma blanca (cuchillo), para despojarlo del mismo bajo amenazas de muerte.

  10. -) Que los cuatro (4) sujetos fueron aprehendidos por la comisión policial, cuando al volcar el vehículo en el canal, salieron del vehículo e intentaron huir por la zona boscosa.

  11. -) Que la comisión policial les incautó a los sujetos, el arma de fuego y el arma blanca (cuchillo) con que amenazaban a la víctima.

    De modo pues, de los actos de investigación cursantes en el expediente, así como de la declaración rendida por la víctima, se configura el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, al haberse verificado la violencia y la amenaza de graves daños inminentes que sufrió la víctima al momento en que los cuatro (4) sujetos, entre ellos los dos (2) adolescentes imputados, portando arma de fuego y arma blanca, le despojaron de su vehículo automotor.

    La doctrina ha señalado, que el delito de ROBO por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.

    Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.

    Por lo que, a criterio de esta Alzada el delito de ROBO se consuma, cuando el agente se apodera de la cosa, ésta sale de la esfera de disponibilidad del poseedor o tenedor y entra a la del agente, criterio sostenido en innumerables fallos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha afirmado que el delito de ROBO se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obliga a la víctima. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública.

    Además es de destacar, que en el presente caso, fue decretada la aprehensión de los adolescentes imputados en situación de flagrancia. El delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.

    De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).

    Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.

    Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que los adolescentes imputados en conjunto con los otros sujetos adultos, hayas sido aprehendidos en situación de flagrancia por la comisión policial, sean reconocidos por la víctima, y se les haya incautado el arma de fuego y el arma blanca empleadas para cometer el delito, hace surgir la prueba de que el delito fue cometido por ellos.

    De modo tal, que en el caso de marras, se da por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    En cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, es de destacar, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos el delito de ROBO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

    De modo pues, la detención de los adolescentes (se omiten los nombres por razones de ley) para asegurar sus comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputadas han sido co-autora de dicho hecho punible; así como el periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte de los adolescentes imputados.

    Con base en lo anterior, le asiste la razón al Juez de Control, quien al decretar la detención para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a la audiencia preliminar, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley.

    En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por el Juez de Control para decretar la detención de los adolescentes imputados para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.E.J.R., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto a los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.E.J.R., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto a los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 13 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.

    Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    L.K.D.Z.G.D.U.

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 277-15

    SRGS/

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