Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 03

Causa Nº 243-15

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Recurrente: Defensora Pública Primera (E) en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada L.C.T..

Imputados Adolescentes: (se omiten los nombres por razones de ley).

Representantes Fiscales: Abogados J.R.S. y R.P.A., Fiscales Quintos del Ministerio Público del Primer Circuito.

Delitos: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA y OBTENCIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD MEDIANTE SUMINISTRO DE DATOS FALSOS.

Víctima: ESTADO VENEZOLANO.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2014, la Abogada L.C.T., actuando con el carácter de Defensora Pública Primera (E) en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, asumiendo en este acto la defensa de los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2014 y publicada en fecha 08 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual le impuso al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA y OBTENCIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD MEDIANTE SUMINISTRO DE DATOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, medidas consistentes en la obligación de la adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la obligación de presentarse ante el Tribunal una (1) vez al mes y la prohibición de comunicarse con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) implicado en la presente investigación.

En fecha 20 de enero de 2015 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 06 de diciembre de 2014, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Guanare, la Abogada R.P.A., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó formalmente a los imputados (se omiten los nombres por razones de ley), por ser autores o partícipes del siguiente hecho:

El día 05 de diciembre del año 2014, en horas de la mañana los funcionarios de la Coordinación Policial Nº 1, Guanare, estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje en momentos que efectuaban el recorrido por el Barrio Monseñor de Unda, calle 9 con avenida 3, Guanare, Estado Portuguesa, cuando observaron a dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, asumieron una actitud nerviosa, tratando de evadir a la comisión y salen corriendo del sitio por el cual procedieron a abordar a dichos ciudadanos a poca distancia solicitándole su documentación respectiva quedan identificados como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ambos de 17 años de edad, proceden a realizarles la inspección de personas logrando incautarle al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en su poder entre la pretina de su pantalón 30 envoltorios en un pañuelo de presunta droga denominada Marihuana, y al ser realizada la prueba de orientación reflejó un peso neto establecido en el mismo, por lo que procedieron a efectuar la aprehensión de los adolescentes, donde se les informó sobre los derechos constitucionales y legales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a trasladarlos junto con las evidencias, hasta la sede del órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente

.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2014 y publicada en fecha 08 de diciembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 eiusdem, en los siguientes términos:

…omissis…

SEGUNDO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Seguidamente le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada R.P., quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 05-12-14, a las 02:30 p.m, que se le imputa a los Adolescentes Imputados: (se omiten los nombres por razones de ley), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de la presunta comisión de los Delitos de: (se omite el nombre por razones de ley), Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Y (se omite el nombre por razones de ley): Uso de Cédula de Identidad Falsa, previsto en el Artículo: 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y Obsesión de Cédula de Identidad mediante suministro de datos falsos, previsto en el Artículo: 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ambos en perjuicio de: El Estado Venezolano. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó: Que el Adolescente sea Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo me Reservo el Acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal según Memorándum -Circular N° DGAP-3-351-11, de fecha: 22 de Febrero de 2011. En igual forma le Solicito: Se Califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se DECRETE: para el Adolescente: (se omite el nombre por razones de ley) la Medida de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y sea traslado a la entidad correspondiente y para la Adolescente: (se omite el nombre por razones de ley), la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Literal: "b" consistentes en: La obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal presente en esta sala de audiencias: M.O.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.4000.649 (Hermana de la adolescente) Literal: "c" consistente en: La obligación de presentarse ante el tribunal una (01) vez al mes. Literal: "f la Prohibición de comunicarse con el Adolescente: (se omite el nombre por razones de ley), implicadas en la presente investigación, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En igual forma se consignan actuaciones complementarias de la presente causa las cuales de cuya lectura se desprende su contenido. Así mismo le peticiono se oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de que informen la situación aquí planteada en cuanto a la Causa seguida a la Adolescente: (se omite el nombre por razones de ley). Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia". Es todo. Seguidamente el Tribunal ordena agregar las actuaciones, a fin de que surtan efectos legales correspondientes.

Acto seguido, la Juez le explica a los Adolescentes Imputados: (se omiten los nombres por razones de ley) el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5o del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se les preguntó a la adolescente, si deseaba declarar, respondiendo los Adolescentes Imputados: (se omiten los nombres por razones de ley), en alta y clara voz cada uno por separado. "No deseo Declarar". Es Todo.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública I (E) Abg. L.T., quien expuso: "Esta defensa técnica, considera que en virtud de haber revisadas las actas procesales presentadas por el Ministerio Publico, invocó a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, toda vez que no debe ser considerado culpable hasta que no exista una sentencia definitivamente firme, por cuanto estamos en la etapa de investigación, solicito ciudadana Juez una medida menos gravosa a favor de mi defendido, como la prevista en se DECRETE: para el Adolescente: 1.- (se omite el nombre por razones de ley) la Medida de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582, Literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistente en el Arresto Domiciliario y para la Adolescente: (se omite el nombre por razones de ley), la L.P.. Invocando a favor de mis defendidos el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de Libertad. Solicito igualmente la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto". Es Todo.

Seguidamente se le cedí el derecho de palabra a la Representante legal del Adolescente: (se omite el nombre por razones de ley), la ciudadana: M.d.l.Á.T., quien en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: "Yo realmente me siento mal ya que mi hijo se me escapo de las manos, no me hace casi y ya no se que hacer con el". Es Todo.

Seguidamente se le cedí el derecho de palabra a la Representante legal de la Adolescente: (se omite el nombre por razones de ley), M.O.G.T. de la Cédula de Identidad N° V- 15.400.649 (Hermana de la Adolescente), quien en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: "Yo realmente me siento mal ya que mi hija no me hace caso, ni estudia ni trabaja, no quiere sino andar en la calle, me comprometo a con el tribunal a lo que me digan que tengo que hacer con ella". Es Todo.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), USO DE DOCUMENTOS FALSOS y OBTENCIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD MEDIANTE EL SUMINISTRO DE DATOS FALSOS en perjuicio del Estado Venezolano, para decidir observa este juzgador:

Ahora bien en el presente asunto, el Ministerio Público Precalifico para el Adolescente Imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de la presunta Comisión del Delito de: TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO de conformidad con el artículo 149 de la ley orgánica de drogas en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO y a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto en el Artículo: 45 de la Ley Orgánica de Identificación y OBTENSIÓN (sic) DE CÉDULA DE IDENTIDAD MEDIANTE EL SUMINISTRO DE DATOS FALSOS, previsto en el Artículo: 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ambos en perjuicio de: El Estado Venezolano

Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas. -Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

El delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con la Ley Orgánica de Drogas, presupone la comercialización, en otra fase de dicho proceso ilícito, incluso de sus materias primas, precursores, solventes, aun en la modalidad de desechos.

De igual manera se transcriben los delitos que contempla la Ley de Identificación, los cuales señalan:

Artículo 45. La persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años.

Artículo 47. La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses.

Como observamos ambos delitos en perjuicio del Estado Venezolano, involucra un documento de identidad, tanto para su uso, como para su obtención, lo cual se adecúa perfectamente en el presente caso.-

Así mismo es pertinente destacar: 1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662, del 17/04/2001, la cual establece:

"...uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado..."

2.- Que la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

4.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

"Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente.

a) Detención en su propio domicilio en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

b) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe.

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Declara con lugar, lo peticionado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, en cuanto al Derecho de Ser Oído del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO: Se declara con lugar en igual forma la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos de: (se omite el nombre por razones de ley), Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Y (se omite el nombre por razones de ley): Uso de Cédula de Identidad Falsa, previsto en el Artículo: 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y Obsesión de Cédula de Identidad mediante suministro de datos falsos, previsto en el Artículo: 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ambos en perjuicio de: El Estado Venezolano.

TERCERO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se impone al Adolescente Imputado 1.- (se omite el nombre por razones de ley) de la Medida de Detención Preventiva de Libertad, conforme al Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; a ser cumplida en la Entidad de Atención (V) Guanare, estado Portuguesa. Y la Adolescente: (se omite el nombre por razones de ley), la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Literal: "b" consistentes en: La obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal presente en esta sala de audiencias: M.O.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.4000.649 (Hermana de la adolescente). Literal: "c" consistente en: La obligación de presentarse ante el tribunal una (01) vez al mes. Literal: "f la Prohibición de comunicarse con el Adolescente: (se omite el nombre por razones de ley), implicadas en la presente investigación, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Líbrense la Boleta de Detención Preventiva y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Correspondiente. Oficíese lo conducente. En consecuencia se declara sin lugar lo peticionado por la Defensa Pública ( E), en cuanto a las medidas menos gravosas a ser impuestas a los adolescentes.

QUINTO: Se acuerda la expedición de las copias del Acta de Audiencia peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público y por la Defensa…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada L.C.T., actuando con el carácter de Defensora Pública Primera (E) en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

CAPÍTULO III

DE LA ADMISIÓN DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA Y OBTENCIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD MEDIANTE SUMINISTRO DE DATOS FALSOS

La Investigación se inicia en virtud que la Policía del estado Portuguesa se encontraba en funciones de patrullaje, oficiales de la Policía entran a la residencia donde viven los adolescentes imputados en el Barrio Monseñor Unda calle 9 con avenida 3, Guanare, edo. Portuguesa, en fecha 05-12-14, a las 09:00 am., quienes manifestaron entre otras cosas lo siguiente: “se introdujeron en nuestra habitación” sin orden de allanamiento, buscando un arma de fuego que le habían robado a un funcionario obligando al adolescente a buscarla entre sus cosas y les pidieron sus respectivas identificaciones, en vista que no encuentran ningún objeto de interés criminalístico, proceden a trasladarlos a la Comandancia de Policía, posteriormente los familiares de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) le llevan una cédula que tenía en casa de su mamá y que no la utilizaba en vista que tenia error de transcripción y uno de los funcionarios compara ambas cédulas obligando a la adolescente a decir que si la utilizaba, ella respondió que no la utilizaba puesto que esa cédula estaba en casa de su mamá, no en la casa donde actualmente vive. En virtud de los señalamientos del Ministerio Público en contra de mis defendidos, donde efectivamente las actas policiales no concuerdan con lo expresado por los adolescentes imputados y sus familiares donde específicamente los funcionarios se habían introducido a la residencia revisaron la habitación y no encontraron nada. Luego, la misma comisión policial, le coloca un pañuelo en el bolsillo del pantalón del adolescente, sin permitirle defenderse al respecto, y al poco tiempo le revisan los bolsillos y manifiestan que tenía la droga en su poder.

Ahora bien, Materializada la aprehensión de mis defendidos, (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se realiza la audiencia de presentación en fecha 07 de diciembre de 2014, donde el Ministerio Público solicitó la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario, la precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y la Medida Privativa de Libertad, Y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA Y OBTENSIÓN (sic) DE CÉDULA DE IDENTIDAD MEDIANTE SUMINISTRO DE DATOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en relación a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

En dicha audiencia mi defendido (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), declara entre otras cosas lo siguiente: "que él se encontraba en su casa, al llegar la comisión policial y que no es justo que el pague por algo que no tiene nada que ver". Esta defensa técnica realizó la siguiente pregunta a su defendido (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY): ¿dónde se encontraba usted a la hora de la aprehensión? Contestó: Dentro de la habitación cuando entraron empujando la puerta los funcionarios.

Posteriormente mi defendido establece que sucedió como a las 09:00 a.m, llegó la policía a su casa y le preguntó si era José y le dijo que si, luego revisaron su habitación sin orden de allanamiento y no encontraron nada, allí le dijeron que los acompañara, cuando se montó en la patrulla, le metieron en el bolsillo el pañuelo blanco, de allí lo llevaron a la Comandancia.

Revisadas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente y en vista que no concuerda con lo manifestado por los adolescentes, la Defensa técnica pudo constatar que en el mismo no existen elementos de convicción que fundamente legalmente la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, el Tribunal hizo caso omiso a la solicitud de la defensa y admite el petitorio Fiscal, causándole un gravamen irreparable a los adolescentes y por otra parte, por no tutelar sus derechos y garantías constitucionales y legales que regulan el debido proceso.

El fundamento de la pretensión Fiscal y la decisión del Tribunal, para solicitar la privación preventiva de libertad se basa en el artículo 559 de la L.O.P.N.N.A., pero es el caso, que dicho artículo no puede aplicarse parcialmente, ya que constituye un todo y por consiguiente la parte final del mismo artículo señala que Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Observemos a continuación el mencionado artículo: …omissis…

Cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, también prevé en su artículo 582, una gama de posibilidades que tiene el Juez, para aplicar la Regla general, que es la libertad y no la excepción, que es la Privación de Libertad. En la sala de audiencias se encontraba presente la madre del adolescente, ciudadana Maña Torre quien a todo evento, al no ser procedente la l.p. por parte del Tribunal, podría en su lugar aplicar una medida menos gravosa y otorgar a la madre según lo preceptuado en el artículo 582 literales b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal y c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

De igual modo, es un hecho conocido por todos que es criterio unánime para otorgar la libertad en materia de drogas, a nivel Nacional, Regional y local, de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, una cantidad máxima de sesenta gramos (60 grs.) cuando se trata de marihuana y ante el caso que nos ocupa, la cantidad supuestamente encontrada al adolescente es de (56 grs), para lo cual puede otorgarse una medida cautelar mientras continua el proceso y de esta manera se asegure su comparecencia a la audiencia preliminar ya que el adolescente tiene contención familiar, es primario, estudiante y con domicilio principal en esta ciudad de Guanare.

…omissis…

CAPÍTULO V

DEL PETITORIO DE LA DEFENSA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículos 608 literal "c" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interpone el Recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4o Y 5o de dicho artículo, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías constitucionales y legales que fundamentan el debido proceso, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la medida preventiva de privación de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y causándole un gravamen irreparable.

Finalmente solicito que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, comportando ello como consecuencia jurídica inmediata, la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello, para mi defendido, (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la L.P. de forma inmediata, sin ninguna restricción y a todo evento en el supuesto de ser decretada sin lugar la L.p., sea declarado a favor de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) lo preceptuado en el artículo 582, literales b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, en este caso su madre, que informará regularmente al tribunal y "c" Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe, basado igualmente, en principios fundamentales del debido proceso, como lo son Presunción de Inocencia, afirmación de libertad e Igualdad entre las partes…

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, los representantes del Ministerio Público dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:

…omissis…

De lo denunciado por la Defensora Pública Primera Encargada Abg. L.T., donde dice que la investigación se inició una vez que los funcionarios actuantes ingresaron sin orden de allanamiento a la residencia donde viven los imputados J.G.P.T. y M.L.C.G., y que le colocaron un pañuelo con envoltorio de droga al adolescente (se omite el nombre por razones de ley) y que obligaron a la adolescente M.L.C.G. a decir que esas cédulas de identidad encontradas por los funcionarios e.d.e.; pero es el caso ciudadanos Magistrados que en las actuaciones cursa declaración de la testigo presencial del procedimiento ciudadana Neidimar J.M.G., quien declara que ella observó cuando unos funcionarios policiales corrían en la vía pública ubicada en el Barrio Monseñor José Vicente de Unda

, calle 9, frente a su casa, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, detrás de los adolescentes (se omiten los nombres por razones de ley) y que observó cuando los funcionarios le encontraron al adolescente (se omite el nombre por razones de ley), dentro del pantalón que vestía (bolsillos) un pañuelo que cargaba escondido el cual contenía varios envoltorios de droga y que por ser testigo acompañó a los funcionarios actuantes a la Comisaría Los Próceres para rendir su declaración de lo ocurrido, quedando claro que no puede concordar o coincidir lo declarado en la audiencia de presentación por los adolescentes imputados con las actas procesales suscritas por los funcionarios actuantes SUPERVISOR JEFE (CPEP) N.A. COROMOTO, OFICIAL (CPEP) G.L., OFICIAL AGREGADO (CPEP) M.J. y OFICIAL (CPEP) HURTADO MAIRA, adscritos al Centro de Coordinación Policial "Los Próceres", Municipio Guanare del Estado Portuguesa, porque los imputados mintieron descaradamente, así como tampoco coincide con las declaraciones de las progenitoras del adolescente (se omite el nombre por razones de ley), la ciudadana M.d.l.A.T., quien en el uso de su derecho de palabra, en la audiencia oral de presentación del detenido ante la Juez de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes de Guanare, Estado Portuguesa, dijo: “Yo realmente me siento mal, ya que mi hijo se me escapó de las manos, no me hace caso y ya no sé que hacer con él"; y la representante legal de la adolescente (se omite el nombre por razones de ley), ciudadana M.O.G., expuso: “Yo realmente me siento mal ya que mi hija no me hace caso, ni estudia ni trabaja, no quiere sino andar en la calle, me comprometo con el tribunal a lo que me digan que tengo que hacer con ella"; en ningún momento estas representantes dijeron que los funcionarios se introdujeron en la las residencias de los imputados y le colocaron el pañuelo con los envoltorios de droga a (se omite el nombre por razones de ley), (negrillas fiscales), motivo por el cual el Ministerio Público le imputó el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

En relación a la adolescente (se omite el nombre por razones de ley), los funcionarios actuantes dejan constancia que para el momento de la identificación de la adolescente se identificó con una cédula de identidad con todos sus datos y fecha de nacimiento 18-02-197 (sic), y los funcionarios al realizarle la revisión de personas le encontraron en su poder otra cédula de identidad con todos sus datos, pero variaba de la primera porque la segunda tenía como fecha de nacimiento 18-02-1995, por lo que el Ministerio Público le impuso los delitos de: USO DE CEDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, y OBTENCIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD MEDIANTE EL SUMINISTRO DE DATOS FALSOS, previstos en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dichas cédulas originales se encuentran insertas en las actas procesales del expediente.

En consecuencia, se deja constancia en el acta policial se dejó constancia del cumplimiento de lo establecido en los artículos 111, 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las autoridades actuantes practicaron la aprehensión de los adolescentes al presumir la comisión de un hecho punible, a quienes les informaron el motivo de la aprehensión, y que quedó debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y con ello NO SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque desde el mismo momento en el cual los funcionarios actuantes aprehenden a los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), le informaron sus derechos, el motivo de su aprehensión, y el Ministerio Público participó al Tribunal correspondientes del inicio de la investigación y la solicitud de designación defensor público para los prenombrados adolescentes, establecido en los articulo 552, 654 literal "c" y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente; tan garantizados están los derechos de los adolescentes imputados que además de todo lo mencionado, ejercieron el derecho de recurrir al fallo dictado por el Juez A-Quo.

También denuncia la recurrente, lo siguiente: "De igual modo, es un hecho conocido por todos que es criterio unánime para otorgar la libertad en materia de drogas, a nivel Nacional, Regional y local, de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, una cantidad máxima de sesenta gramos (60 grs.) cuando se trata de marihuana y ante el caso que nos ocupa, la cantidad supuestamente encontrada al adolescente es de (56 grs), para lo cual puede otorgarse una medida cautelar mientras continua el proceso y de esta manera se asegure su comparecencia a la audiencia preliminar ya que el adolescente tiene contención familiar, es primario, estudiante y con domicilio principal en esta ciudad de Guanare".

Es importante señalar que ese criterio unánime no lo conoce este Representante Fiscal en relación a otorgar la libertad en materia de droga a los adolescentes imputados, para quien suscribe el presente recurso las directrices a seguir es que la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 153 establece que "...A los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína, hasta veinte (20) gramos para los casos de la marihuana... que se encuentre bajo su poder para disponer de ella...". Y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece el tráfico de drogas en sus diferentes modalidades, y el día 07-12-2014, el Juez A-quo apreció el contenido de las actas procesales y todos los elemento de convicción existente en la causa, tales como Acta policial de aprehensión de los adolescentes imputados, Experticia Botánica a la sustancia incautada, declaración de la testigo presencial de la aprehensión ciudadana Neidimar J.M.G., Inspección del lugar de aprehensión, la experticia documentológica a las dos cédulas de identidad, para acoger la precalificación jurídica que le imputó el Ministerio Público al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y conjuntamente con todos elementos de convicción valorados dictó Detención de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entidad del delito establecida en el artículo 628, parágrafo segundo, Ejusdem, para así asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar; así mismo, acogió la precalificación jurídica que el Ministerio Público le imputó a la adolescente M.L.C.G., de USO DE CEDUDA (sic) DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, y OBTENCIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD MEDIANTE EL SUMINISTRO DE DATOS FALSOS, previstos en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y conjuntamente con todos elementos de convicción valorados dictó Medida Cautelar establecida en los literales "b", "c" y "f" artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los delitos imputados, para así asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto ninguno de los dos adolescentes imputados tiene contención familiar, evidenciada en las declaraciones de sus respectivas representantes legales en la audiencia de presentación del día 07-12-2014.

Por todo lo anteriormente expuesto, estos Representantes Fiscales consideran totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante la cual decretó en fecha 07-12-2014, en la causa 1C-977-14, la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputados por el Ministerio Público, con los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entidad del delito de establecida en el artículo 628, parágrafo segundo, Ejusdem, como uno de los que merece como sanción definitiva la privativa de libertad y ser considerado un delito de lesa humanidad, y por ende la Juez decretó la detención del prenombrado adolescente para así asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y por estar llenos los extremos legales mencionados; de igual forma las medidas cautelares decretadas a la adolescente M.L.C.G., por imputarles los delitos de USO DE CEDUDA (sic) DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, y OBTENCIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD MEDIANTE EL SUMINISTRO DE DATOS FALSOS, previstos en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los literales "b", "c" y “f” artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar la sujeción de la adolescente imputada al proceso; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera Encargada Abg. L.T.…”

V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.C.T., actuando con el carácter de Defensora Pública Primera (E) en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, asumiendo en este acto la defensa de los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), en contra de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2014 y publicada en fecha 08 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual le impuso al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA y OBTENCIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD MEDIANTE SUMINISTRO DE DATOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, medidas consistentes en la obligación de la adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la obligación de presentarse ante el Tribunal una (1) vez al mes y la prohibición de comunicarse con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) implicado en la presente investigación.

A tal efecto, la recurrente alega lo siguiente:

1.-) Que “las actuaciones que conforman el presente expediente y en vista que no concuerda con lo manifestado por los adolescentes, la Defensa técnica pudo constatar que en el mismo no existen elementos de convicción que fundamente legalmente la medida de privación de libertad… Sin embargo, el Tribunal hizo caso omiso a la solicitud de la defensa y admite el petitorio Fiscal, causándole un gravamen irreparable a los adolescentes y por otra parte, por no tutelar sus derechos y garantías constitucionales y legales que regulan el debido proceso”.

  1. -) Que “es un hecho conocido por todos que es criterio unánime para otorgar la libertad en materia de drogas, a nivel Nacional, Regional y local, de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, una cantidad máxima de sesenta gramos (60 gr) cuando se trata de marihuana y ante el caso que no ocupa, la cantidad supuestamente encontrada al adolescente es de (56 gr), para lo cual puede otorgarse una medida cautelar mientras continua el proceso y de esta manera se asegure su comparecencia a la audiencia preliminar…”

    Por último, solicita la defensa técnica especializada sea declarado con lugar el medio de impugnación interpuesto, la nulidad parcial de la recurrida, y se le imponga la l.p. de forma inmediata a sus defendidos, o en su defecto, le sea impuesta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Así planteadas las cosas por la recurrente, procederá esta Corte Superior a darle respuesta al primer alegato planteado, donde la defensa técnica especializada hace saber una serie de circunstancias fácticas que fueron narradas por sus defendidos en la sala de audiencias, y que a su parecer “las actuaciones que conforman el presente expediente… no concuerda con lo manifestado por los adolescentes”.

    A tal efecto, de la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente, esta Corte Superior pasa a verificar lo declarado por cada una de las partes en la celebración de la audiencia oral y reservada. Al respecto, del Acta de Audiencia levantada por el Tribunal de Control Nº 01, en fecha 07 de diciembre de 2014, cursante a los folios 35 al 41 de las actuaciones originales, se desprende, que una vez verificada la presencia de las partes, y cedido el derecho de palabra al representante fiscal, el Juez de Control se dirigió a los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), dejándose constancia de lo siguiente:

    “Acto seguido, la Juez le explica a los Adolescentes Imputados: 1.-(se omite el nombre por razones de ley) y 2.- (se omite el nombre por razones de ley) el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se les preguntó a la adolescente, si deseaba declarar, respondiendo los Adolescentes Imputados: 1.- (se omite el nombre por razones de ley) y 2.- (se omite el nombre por razones de ley), en alta y clara voz cada uno por separado. “No deseo Declarar”. Es Todo.”

    Por su parte, el Juez de Control al cederle el derecho de palabra a la defensora pública especializa.A.L.T. en la celebración de la audiencia oral y reservada, señaló sus alegatos de defensa del siguiente modo:

    “Esta defensa técnica, considera que en virtud de haber revisadas las actas procesales presentadas por el Ministerio Público, invoco a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, toda vez que no debe ser considerado culpable hasta que no exista una sentencia definitivamente firme, por cuanto estamos en la etapa de investigación, solicito ciudadana Juez una medida menos gravosa a favor de mi defendido, como la prevista en el (sic) se DECRETE: para el Adolescente: 1.- (se omite el nombre por razones de ley) la Medida de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582, Literal “a” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en el Arresto Domiciliario y para la Adolescente: (se omite el nombre por razones de ley), la L.P.. Invocando a favor de mis defendidos el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de Libertad. Solicito igualmente la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto. Es Todo”.

    De modo pues, del Acta de Audiencia se puede apreciar, que los adolescentes imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, cada uno manifestaron NO DESEAR DECLARAR, de lo cual se dejó expresa constancia.

    Así mismo, es de destacar, que en la celebración de la referida audiencia oral y reservada, se encontraban presentes todas las partes, a saber: la Fiscal Quinta (a) del Ministerio Público Abogada R.P.A., la Defensora Pública I (E) Abogada L.T., los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), así como las representantes legales de los imputados ciudadanas M.D.L.Á.T. y M.O.G., suscribiendo todos el acta levantada a tal efecto, sin que ninguno haya manifestado su inconformidad con lo asentado en la misma.

    En tal sentido, al haber suscrito las partes la respectiva acta de audiencia, manifestaron su conformidad con el contenido de la misma.

    De igual modo, se puede observar, en el texto íntegro de la decisión publicada por el Tribunal de Control Nº 01, en fecha 08 de diciembre de 2014, que en el segundo acápite denominado “DESARROLLO DE LA AUDIENCIA”, se dejó constancia de lo manifestado por cada una de las partes, indicándose nuevamente lo asentado en el acta de audiencia, donde expresamente los adolescentes imputados se acogieron al precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, manifestaron su deseo de no declarar.

    Por su parte, señala la recurrente en su escrito de apelación –contrario a lo que consta en autos–, que:

    En dicha audiencia mi defendido (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), declara entre otras cosas lo siguiente: “que él se encontraba en su casa, al llegar la comisión policial y que no es justo que el pague por algo que no tiene nada que ver”. Esta defensa técnica realizó la siguiente pregunta a su defendido (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY): ¿dónde se encontraba usted a la hora de la aprehensión? Contestó: Dentro de la habitación cuando entraron empujaron la puerta los funcionarios.

    Posteriormente mi defendido establece que sucedió como a las 09:00 a.m., llegó la policía a su casa y le preguntó si era José y le dijo que si, luego revisaron su habitación sin orden de allanamiento y no encontraron nada, allí le dijeron que los acompañara, cuando se montó en la patrulla, le metieron en el bolsillo el pañuelo blanco, de allí lo llevaron a la Comandancia

    .

    Por lo que, mal puede alegar la defensa técnica especializada en su medio de impugnación una serie de circunstancias fácticas, que no fueron declaradas por los adolescentes imputados, y que por ende no aparecen reflejadas en el acta de audiencia, correspondiendo aplicar en el presente caso el aforismo que dice: “quod non est in actis, non est in mundo”, lo que significa que: lo que no consta en el expediente no existe en el mundo jurídico; o de otra manera, lo que no existe en el expediente, de plano no existe, por lo que el Juez falla a partir de lo que consta en el expediente.

    Aclarado lo anterior, procederá esta Corte Superior a analizar si en el caso de marras se encuentran cumplidos los requisitos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal. A tal efecto, dicha norma establece lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la l.p., debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Con base en lo anterior, esta Alzada procederá a verificar los actos de investigación que cursan insertos en el expediente, a los fines de constar si las medidas de coerción personal decretadas a los adolescentes imputados se encuentran ajustadas a derecho. A tal, efecto se observan los siguientes:

  2. -) Acta Policial de fecha 05 de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la ciudad de Guanare, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando que en esa misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, encontrándose la comisión policial por el Barrio Monseñor de Unda, calle 09 con avenida 03, Guanare, estado Portuguesa, cuando observan a dos ciudadanos el primero que vestía con suéter de color blanco con rayas naranjas y jeans de color azul, y el segundo que es una ciudadana que vestía blusa de color blanco y short de jeans azul, al ver la presencia policial muestran actitud nerviosa y emprenden veloz huida, para lo que inician persecución logrando la captura de los ciudadanos frente a una residencia de color verde, solicitando que mostraran lo cargaban dentro de sus vestiduras, negándose a tal solicitud, procediendo a efectuar la respectiva inspección de personas, logrando conseguirle al ciudadano identificado como P.T.J.G. un (01) envoltorio de tamaño regular de color blanco, elaborado en tela (pañuelo) contentivo en su interior de treinta (30) envoltorios elaborados en materia sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de la denominada droga marihuana; y a la ciudadana identificada como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien mostró una cédula laminada y luego se le encontró en el bolsillo del pantalón una (01) cédula de identidad laminada, no coincidiendo el contenido de ambas cédulas de identidad en cuanto a la fecha de nacimiento. Se dejó constancia, que la ciudadana NEIDYMAR J.M.G., sirvió de testigo instrumental del procedimiento practicado y de la aprehensión de los adolescentes (folio 01 de las actuaciones originales).

  3. -) Acta de Entrevista de fecha 05 de diciembre de 2014, levantada a la ciudadana NEIDIMAR J.M.G., quien resultó testigo instrumental del proceso policial practicado (folio 02).

  4. -) Orden Fiscal de Inicio de la Investigación de fecha 05 de diciembre de 2014, suscrita por la Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito (folio 03).

  5. -) Actas de Imposición de Derechos, levantadas en fecha 05 de diciembre de 2014 a los adolescentes (se omiten los nombres por razones de ley) (folios 04 y 05).

  6. -) Inspección Nº 2832 de fecha 06 de diciembre de 2014, practicada en el sitio del suceso, a saber: UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL BARRIO MONSEÑOR DE UNDA, CALLE 09, CON AVENIDA 03, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 45).

  7. -) Acta de Recepción y Entrega de Evidencia de fecha 06 de diciembre de 2014, donde se deja constancia de la evidencia presentada: UN (01) TROZO DE TELA DE COLOR BLANCO EN FORMA CUADRADA (PAÑUELO) DENTRO DEL MISMO SE ENCONTRABA TREINTA (30) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, CON UN PESO NETO DE CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS, arrojando positivo para la presunta MARIHUANA (folio 51).

  8. -) Experticia Documentológica Nº 9700-058-2249 de fecha 06 de diciembre de 2014, en donde fueron sometidas a peritaje ambas cédulas de identidad laminadas incautadas a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), resultando ambas AUTÉNTICAS (folio 58).

  9. -) Partida de Nacimiento de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), donde se desprende como fecha de nacimiento el 18/02/1997 (folios 59 y 60).

  10. -) Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia de las características de las evidencias físicas colectadas (folios 62 y 63).

  11. -) Escrito Acusatorio Fiscal, presentado en fecha 11 de diciembre de 2014, en contra de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) por la comisión de los delitos de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS y OBTENCIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD MEDIANTE EL SUMINISTRO DE DATOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación (folios 88 al 102).

  12. -) Experticia Botánica Nº 164-14 de fecha 06/12/2014, practicada a treinta (30) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, cuyo resultado arrojó como peso neto: CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS DE MARIGUANA (CANNABIS SATIVA) (folio 103).

  13. -) Experticia Química/Botánica Nº 168-14 de fecha 06/12/2014, practicada a un trazo de tamaño regular de color blanco en tela (pañuelo) con medidas de 40 cm., por 40 cm., con fragmentos vegetales de color pardo verdoso, que arrojó como resultado: PESO NETO CIEN (100) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (folio 104).

    De los actos de investigación arriba señalados, se desprende, que al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se le incautó la cantidad de treinta (30) envoltorio elaborado en material sintético color negro, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, con un peso neto de CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS, arrojando positivo para la presunta MARIHUANA, por lo que el tipo penal imputado, correspondiente al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra ajustado a derecho, ya que dicha norma dispone: “Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión”.

    En razón de ello, la sustancia que le fue incautada al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en el interior de su vestimenta, se encontraba dispuesta en treinta (30) envoltorios, arrojando un peso neto de cincuenta y seis (56) gramos de Marihuana, lo que se ajusta a la norma contenida en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

    En este punto, alega la recurrente, que “es un hecho conocido por todos que es criterio unánime para otorgar la libertad en materia de drogas, a nivel Nacional, Regional y local, de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, una cantidad máxima de sesenta gramos (60 gr) cuando se trata de marihuana y ante el caso que no ocupa, la cantidad supuestamente encontrada al adolescente es de (56 gr), para lo cual puede otorgarse una medida cautelar mientras continua el proceso y de esta manera se asegure su comparecencia a la audiencia preliminar…”.

    Es de acotar, que la norma contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas es precisa al señalar, la cantidad de droga que se requiere para determinar la mayor o menor cuantía en cuanto al delito de TRÁFICO DE DROGA en cualquiera de sus modalidades, incluso hace una clara diferencia con el delito de POSESIÓN ILÍCITA contenido en el artículo 153 de la referida Ley.

    En el caso de marras, al habérsele incautado al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la cantidad de cincuenta y seis (56) gramos de Marihuana, no se puede calificar el delito de POSESIÓN ILÍCITA contenido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la cantidad de Marihuana incautada excede de los veinte (20) gramos. De modo, que la calificación jurídica ajustada a derecho es la de TRÁFICO DE DROGA EN CANTIDAD MENOR EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contenido en el segundo a parte del artículo 149 eiusdem, por cuanto la cantidad de droga (Marihuana) incautada al adolescente imputado, supera la cantidad para considerar la posesión ilícita, pero no sobrepasa los quinientos (500) gramos como para considerar el delito de tráfico de droga en cantidad mayor.

    De allí, que lo señalado por la defensora pública especializada en cuanto a que “es un hecho conocido por todos que es criterio unánime para otorgar la libertad en materia de drogas, a nivel Nacional, Regional y local, de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, una cantidad máxima de sesenta gramos (60 gr) cuando se trata de marihuana”, no se ajusta a lo que claramente señala la Ley Orgánica de Drogas. Por lo que se declara SIN LUGAR su alegato. Así se declara.-

    En relación a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), a quien se le imputan los delitos de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS y OBTENCIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD MEDIANTE EL SUMINISTRO DE DATOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por habérsele incautado dos (02) cédulas de identidad laminadas, con diferentes fechas de nacimiento; es de destacar, que ambos documentos fueron sometidos a la respectiva experticia documentológica, resultando ambas AUTÉNTICAS.

    Ante esta situación, oportuno es referir, lo que establece la Ley Orgánica de Identificación al respecto:

    Artículo 45. Documento falso. La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penado con prisión de uno a tres años

    .

    Artículo 47. Usurpación de identidad o nacionalidad. La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses

    .

    Así pues, visto que a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se le incautaron en su poder dos (02) cédulas de identidad laminadas, que indicaban diferentes fechas de nacimiento, se presume que dicha adolescente hacía uso de dichas cédulas de identidad, a sabiendas que los datos de una de ellas no era el correcto, para hacerse pasar como mayor de edad. Por lo que las precalificaciones jurídicas se encuentran ajustadas a derecho.

    Al quedar pues, acreditado del texto de la recurrida la existencia del fumus bonis iuris en los términos arriba referidos, se procederá al análisis del periculum in mora o tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

    En el presente caso, el Juez de Control le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ello en razón de que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos el delito de TRÁFICO DE DROGAS.

    De modo pues, la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe de dicho hecho punible; así como el periculum in mora referido específicamente a la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado.

    Por su parte, el Juez de Control le impuso a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA y OBTENCIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD MEDIANTE SUMINISTRO DE DATOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, medidas consistentes en la obligación de la adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la obligación de presentarse ante el Tribunal una (1) vez al mes y la prohibición de comunicarse con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) implicado en la presente investigación.

    Es de destacar, que estas medidas cautelares se encuentran ajustadas a la magnitud de los delitos que se le imputaron a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ya que por los tipos penales acogidos por el Tribunal de Control, no era procedente la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. En consecuencia, la decisión dictada por el A quo al respecto, se encuentra dentro de los parámetros legales.

    Con base en lo anterior, le asiste la razón al Juez de Control, quien al decretarle a los adolescentes imputados las respectivas medidas de coerción personal, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia. Así se decide.-

    En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por el Juez de Control. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.C.T., actuando con el carácter de Defensora Pública Primera (E) en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, asumiendo en este acto la defensa de los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley); en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2014 y publicada en fecha 08 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Control N° 01, de la Sección Adolescente, con sede en Guanare. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.C.T., actuando con el carácter de Defensora Pública Primera (E) en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, asumiendo en este acto la defensa de los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley); y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2014 y publicada en fecha 08 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

    Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

    El Secretario,

    R.C.L.R.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 243-15

    SRGS/

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