Decisión nº 76 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 76

Causa Nº 322-15.

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Recurrente: Defensora Pública Abogada T.E.J.R..

Imputado Adolescente: SE OMITE IDENTIDAD.

Representantes Fiscales: Abogados J.R.S. Y R.B.P., Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito, respectivamente.

Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES Y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO.

Víctimas: SE OMITE IDENTIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente, con sede en Guanare.

Motivo: Admisión del Recurso de Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2015, la Abogada T.E.J.R., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano; TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos todos en perjuicio del adolescente SE OMITE IDENTIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

En fecha 09 de diciembre de 2015 se admitió el Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 12 de noviembre de 2015, el Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescente, con sede en Guanare, decretó en contra del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en los siguientes términos:

…omissis…

Los hechos que se atribuyen al imputado ocurren de la siguiente forma: “El día 11 de noviembre del año 2015, como a las 3:20 de la madrugada aproximadamente los funcionario adscritos a la Estación Policial Unda, Municipio Unda, estado Portuguesa, aprehenden al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, conjuntamente con una persona adulta en virtud de estar señalados por la víctima en presencia de testigo como dos de las personas que bajo a amenaza a la vida con armas de fuego lo despojaron de su teléfono celular y dinero en efectivo (Bs.5.000,00) en el Barrio la Colina, de Chabasquen, Municipio Unda, estado Portuguesa, a las 3:00 de la mañana aproximadamente cuando venia de un velorio en el mismo barrio y se trasladaba a su casa cuando fue abordado por varias personas con armas y que dos de ellos fueron aprehendidos una vez que realizaron la llaman a la estación policial y llegaron al sitio de manera inmediata con la ayuda de la víctima aprehenden al adolescente en compañía de la persona adulta en el barrio antes mencionado a poco de haberse cometido el hecho cuando trataban de huir del llamado policial escapando 3 de ellos, realizándoles la respectiva inspección de persona y le fue encontrado en poder del adolescente seis envoltorios de presunta marihuana reflejando el peso neto en la prueba de orientación realizada y un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 38mm con 2 cartuchos del mismo calibre quedando plenamente identificados e impuestos de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna y trasladados a dicho órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente, así mismo la víctima interpuso la denuncia respectiva en el órgano aprehensor.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Este juzgador estima que tales hechos hacen presumir que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, y que merece la sanción de privación de libertad, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el adolescente imputado es autor o participe del hecho punible atribuido. Este tribunal aprecia como elementos de convicción que sustentan las actuaciones que dieron lugar a la aprehensión del adolescente y a la solicitud presentada por el Ministerio Publico, los siguientes, por considerar que los mismos guardan relación lógica entre si y con los hechos narrados, por lo que constituyen la base fáctica de la investigación penal que se desarrolla entorno a los mismos:

PRIMERO: ACTA POLICIAL, Chabasquen 11-11-2015. En esta misma fecha, siendo las 04:50 horas de la mañana, compareció ante este despacho, el Funcionario. SUPERVISOR (CPEP) MONTILLA LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.004.714, adscrito a este Cuerpo policial destacado en Servicio de patrullaje por la Estación Policial Unda, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113°, 114°, 115°, 116°, 117°, 118°, 119° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34 de la Ley Orgánica del servicio de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 03:20 horas de la mañana, fecha 11/11/2015, encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera signada bajo el numero P-818, por el sector centro de la ciudad de Chabasquen del Municipio Unda, en compañía del OFICIAL (CPEP) VIÑA YUILMER YONDERVIS, Cédula de Identidad Nro.17.618.401, conductor de la unidad; OFICIAL (CPEP) CASTELLANOS GERMÁN, Cédula de Identidad nro. 17.304.340 y OFICIAL AGREGADO (CPEP) J.E., Cédula de Identidad Nro.17.304.252, cuando recibos llamado vía radio de parte del OFICIAL (CPEP) SEGOVIA JORDARY, Cédula de Identidad nro. 15.589.408, funcionaría de Ronda por la Estación Policial, informando que en la entrada del barrio f.d.M.d.M.U., unos ciudadanos portando armas de fuego cometieron un robo a un ciudadano de un teléfono celular y dinero en efectivo, seguidamente nos trasladamos hasta el lugar mencionado donde al llegar nos entrevistamos con el ciudadano víctima de robo, el mismo se identificó como; SE OMITE IDENTIDAD, la cual se encontraba en compañía de su hermano el ciudadano C.A.L.V., donde informo que . cinco ciudadanos portando armas de fuego lo despojaron de su teléfono celular y la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo e identifica de la siguiente manera, el primero J.D., apodado "loco Toño", contextura delgada, tamaño aproximado 1.70 metros, cabello corto, viste para el momento franelilla color blanca y pantalón color azul, el segundo llamado Howi, de contextura delgada, tamaño aproximado 1.55 metros, color de piel blanca, viste para el momento, bermudas de color beige sin franela, el tercero Hediver Pérez, contextura gruesa, tamaño aproximado 1.69 metros, vestía para el momento suéter de color azul, pantalón de color azul, el cuarto llamado Vielma, de contextura delgada, tamaño aproximado 1.70 metros, color de piel morena, vestía franelilla de color amarillo y mono color gris y el quinto un ciudadano de Barquisimeto de contextura delgada, tamaño aproximado 1.70 metros, color de piel blanca, vestía para el momento suéter de color azul y pantalón negro, la victima manifiesta que los ciudadanos emprendieron la huida por una zona boscosa, consecutivamente una vez recibida la información, se procedió a un patrullaje minucioso y selectivo por el sector, donde se observa a los ciudadanos mencionados de acuerdo a las características dadas, dándole así la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionario policial, la cual al notar nuestra presencia, emprendiendo veloz carrera, donde a poca distancia fueron alcanzados dos de ellos, a quien le solicitamos que se identificaran, quienes dijeron ser y llamarse: V.H. y Everht Pina, en presencia de los ciudadanos victima SE OMITE IDENTIDAD y C.A.L.V., Continuamente gire las instrucciones correspondientes al funcionario: OFICIAL (CPEP) CASTELLANOS GERMÁN, con las previsiones del caso, a realizar la respectiva revisión de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, no sin antes preguntarle al ciudadano que si tenía algún objeto o sustancia ¡lícita entre su ropa o adherido a su cuerpo que lo manifestara, manifestando a viva voz que "no" por lo que el funcionario procedió a realizarle la inspección corporal lográndole incautar lo siguiente al primero, V.H., se le incauta en el bolsillo derecho del pantalón, cuatro (04) envoltorios de color marrón y un (01) envoltorios de color negro material sintético plástico los cuales contenían en su interior restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y un cartucho calibre 762x51, el segundo E.P., se le incauta en la pretina del pantalón se le incauta un facsímil tipo revolver con cacha de fabricación plástico y cañón de hierro, seguidamente fueron abordados a la unidad, donde al transitar por la calle principal del sector el Parque, observamos a otro ciudadano, donde evade la comisión y trata de huir pero fue alcanzado, la cual se identifica como, Hediver Pérez, bajo previsiones del caso amparándonos en el artículo 191 del Código orgánico procesal Penal, no sin antes preguntarle al ciudadano que si tenía algún objeto o sustancia ilícita entre su ropa o adherido a su cuerpo que lo manifestara, manifestando a viva voz que "no" por lo que el funcionario OFICIAL (CPEP) CASTELLANOS GERMÁN procedió a realizarle a la inspección lográndole incautar en la pretina el lado derecho de pantalón un arma de fuego de fabricación rudimentaria, en su interior dos (02) cartuchos calibre 38 sin percutir, siguiendo con la revisión el ciudadano porta un bolso de color azul en su interior cuatro (04) envoltorios de color verde y negro y dos (02) envoltorios de color negro, material sintético plástico los cuales contenían en su interior restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana el mismo opuso resistencia a la comisión policial, ante tal hallazgo y en virtud de encontrarnos, en la presencia de un delito flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión en unos de los delitos de tenencia de arma de fuego en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a identificarlo plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado de la siguiente manera: El primero; E.P.T., Titular de la Cédula 22.330.418, fecha de nacimiento 22/10/94, de 21 años, natural de Barquisimeto del Estado Lara, profesión u oficio indefinida, residenciado en barrio Loma de León, calle los chaguaramos Municipio Irribarren del Estado Lara, el segundo: Guandys J.V.H., Cédula de Identidad Nro.23.576.425, fecha de nacimiento 02/05/91, de 24 años de edad, natural de Chabasquen, profesión u oficio indefinida, reside caserío S.C.M.U.E.P. y el tercero; adolescente Hediver Joarxy P.Y., Cédula de Identidad Nro.26.992.556, fecha de nacimiento 16/05/98, de 17 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en barrio el parque Chabasquén Municipio Unda Estado Portuguesa, los mismos fueron impuestos de sus Derechos de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la ley Orgánica de protección del Niño niña y Adolescente, consecutivamente procedimos a trasladar a los ciudadanos y la presunta droga incautada hasta la sede de la Estación Policial Unda, donde se procedió a conocer la cantidad en general de ambos de la siguiente manera; V.H., se le incauta en el bolsillo derecho del pantalón, cuatro (04) envoltorio de color marrón y un (01) envoltorios de color negro material sintético plástico los cuales contenían en su interior restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de 20 gramos, el segundo fue al adolescente , el segundo SE OMITE IDENTIDAD, se le incauto cuatro (04) envoltorios de color verde y negro y dos (02) envoltorios de color negro, material sintético plástico los cuales contenían en su interior restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana LA PRESUNTA DROGA CON UN PESO BRUTO DE 30 GRAMOS, se le hizo llamada telefónica SIIPOL Guanare, recibido por el oficial Jefe (CPEP) Torres Oriana, el cual informa que dichos ciudadanos se encuentra sin novedad, Acto seguido se le informa a los jefes naturales y se llamado Abg. Etny Canelón, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Portuguesa y al Abg. J.R.S., Fiscal Quinto del Ministerio Publico fiscalía competente en responsabilidad penal del adolescente, para hacerle conocimiento de los hechos acaecidos donde nos informa al respecto, el procedimiento será remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de esta ciudad…

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SEGUNDO

ACTA DE DENUNCIA, Chabasquen 11-11-2015. En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la mañana, se presentó ante OFICINA DE LA DIVISIÓN DE APOYO DE LA INSTRUCCIÓN PENAL POLICIAL un ciudadano quien dijo ser y llamarse, E.A.V., Cédula de Identidad nro. 18.891.411, fecha de nacimiento 14/03/88, natural de Chabasquen, Profesión u oficio Estilista y organizador de eventos, residenciado en barrio las colinas calle principal casa s/n Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, teléfono de ubicación Nro. 0426-459-9590, con la finalidad de rendir una declaración manifestando no proceder maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone: "El día hoy fecha 11/11/2015, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, me encontraba en la calle Páez al lado del Liceo R.P.G., en un novenario, cuando me fui de allí para mi casa durante el camino iba en compañía de mi hermano Loyo Vargas C.A., específicamente en la entrada al barrio F.d.M., cuando llegaron cinco chamos armados el primero, J.D. lo llaman "loco Toño", vestía franelilla blanca y pantalón color azul, cargaba una pistola aniquilada, el segundo era Howi, vestía una bermuda color beige sin franela, tenía como un revolver, el tercero Hediver Pérez, vestía pantalón color azul, suéter de color azul, llevaba un revolver, el cuarto llamado Vielma, era un chamo alto, moreno, cabello negro, vestía franelilla color amarillo, mono color azul, tenía un revolver, el quinto es de color blanco, flaco, vestía suéter de color azul y pantalón de color negro es de Barquisimeto, los mismos comenzaron a decirnos que entregáramos todo lo que teníamos si no lo hacíamos nos iban a matar, en ese momento se nos acercó "el loco Toño", apuntándome en la cabeza y Eriber Pérez, a mi hermano, diciéndonos que entregara el teléfono y dinero y el de Barquisimeto se acercó me largo una patada y me quito un teléfono Marca YEZZ, MODELO F10, a.m. con gris, corporativo, tres chip, donde tiene un valor aproximado de veinte mil bolívares, y la cantidad de cinco mil bolívares efectivo, en ese momento ellos salieron todos corriendo metiéndose dentro de un matorral que estaba allí, de inmediato pedí auxilio y minutos más tarde llega la policía, la cual comienzan la búsqueda, la cual dieron con algunos de ellos dándole alcance y agarrándolo entre ellos estaba, un tal Vielma que fue el que me había quitado el teléfono, lo agarraron droga, el segundo el de Barquisimeto, tenía un revolver y por ultimo llegando a su casa agarraron a Hediver Pérez, con un arma también y droga, mi teléfono no fue recuperado, debido a que se lo llevaron los que se fugaron porque eran cinco, es todo en cuanto lo relacionado. Es todo.-

TERCERO

ACTA DE TESTIGO, Chabasquen 11-11-2015. En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la mañana, se presentó ante OFICINA DE LA DIVISIÓN DE APOYO DE LA INSTRUCCIÓN PENAL POLICIAL un ciudadano quien dijo ser y llamarse, C.A.L.V., Cédula de Identidad Nro. 22.092.810, de 23 años de edad, profesión u oficio indefinida, natural Bocono Estado Trujillo, residenciado en residenciado en barrio las colinas calle principal casa s/n Chabasquén Municipio Unda Estado Portuguesa, teléfono de ubicación Nro. 0426-459-9590, con la finalidad de rendir una declaración manifestando no proceder maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone: "El día hoy fecha 11/011/2015, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, iba camino a mi casa con mi hermano E.A.H., que veníamos de un novenario en la calle Páez, cuando nos sometieron cinco tipos hay con revolver y pistola, uno de ellos es J.D. "loco Toño", blanco, cabello corto, estatura 1.70 metros, vestía franelilla Blanca y pantalón azul, el segundo que lo alcanzaron llegando a su casa en el sector el parque Hediver Pérez, gordo, tamaño aproximado 1.68 metros, cabello negro, tenía pantalón color azul y suéter de color azul, el tercero es de Barquisimeto le dicen Vielma, flaco, estatura 1.70 metros, cabello negro, vestía franelilla color amarillo, y mono de color gris, el cuarto era Howi, pequeño como 1.55 metros, cabello negro, vestía bermudas color beige, sin franela y el ultimo es de color blanco, flaco, vestía suéter de color azul y pantalón de color negro es de Barquisimeto, luego nos apuntaron con las armas y nos dijeron que entregáramos todo, en ese momento uno de ellos se acerca y le quita el teléfono a mi hermano y la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo y nos dicen que si no entregamos todo nos matarían, luego estos salen corriendo y se introducen por un matorral, de allí pedimos auxilio y alguien llamo a la policía donde llega y comienza a buscarlos, yo los acompañe también al igual que mi hermano, donde fueron alcanzados algunos de los que nos apuntaron con las armas, entre ellos Hediver Pérez, tenía un revolver y droga, el segundo llamado Vielma le encontraron droga y el ultimo que agarraron el de Barquisimeto le consiguieron un revolver de plástico, luego que le consiguieron eso lo llevaron hasta el comando de la policía, es todo en cuanto lo relacionado. Es todo.

CUARTO

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, Guanare 11-11-2015, En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche, comparece ante éste Despacho el Funcionario DETECTIVE R.B.. adscrito a esta Sub-Delegación y quién estando debidamente Facultado de conformidad con lo establecido en el Artículo 114,115, 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34, 35 y 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: "En esta misma fecha, encontrándome en mis labores servicio en la Oficialía de Guardia de esta qficina, se presenta comisión de la Policía Estado Portuguesa (CPEP), al mando del Supervisor: MONTILLA LUIS, titular de la cédula de identidad número V-17.004.714, trayendo oficio número 422-15, de fecha 11-11-15, emanado por Estación Policial Monseñor J.V.d.U., mediante el cual remiten en calidad de Detenidos, para que sea practicada la respectiva reseña de identificación plena, previo conocimiento de la Fiscalía TERCERA y QUINTA del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a los ciudadanos: 01- E.P.T.. venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara. fecha de nacimiento 22-10-94. de 22 años de edad, soltero. Profesión u Oficio: indefinida, residenciado en el Barrio Loma de León, calle los chaguaramos, casa sin número Municipio Irribaren. Estado Lara. titular de la cédula de identidad N° V-22.330.418 02 - GUANDYS J.V.H., venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 02-05-91. de 24 años de edad, soltero. Profesión u Oficio: indefinida, residenciado en el caserío S.C., calle principal, casa sin número. Municipio Unda. Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-23.576.425 y el adolescente: HEDIER JOARXY P.P., venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 16-05-98, de 17 años de edad, soltero, Profesión u Oficio: indefinida, residenciado en el Barrio El Parque Chabasquen, calle principal, casa sin número Municipio Unda, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-26.992.556; por cuantos figuran como investigados en el presente hecho, por encontrarse incurso en uno de los Delitos Previstos Contra la Propiedad (Robo), Previstos en la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones (Porte Ilícito) y Previsto en la Ley Orgánica de Droga, quienes fueron detenidos por comisión actuante, quienes portaban 01.- UN (01), ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, SIN MARCA NI SERIAL APARENTES, CONTENTICA EN SU INTERIOR DE DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 38 SIN PERCUTIR, 02.- UN (01) FACSÍMIL, TIPO REVÓLVER, CON CACHA DE FABRICACIÓN PLÁSTICO Y CAÑÓN DE HIERRO, 03.- ONCE (11) ENVOLTORIOS, 04 DE COLOR MARRÓN, 04 DE COLOR VERDE Y NEGRO, 03 DE COLOR NEGRO, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, las cuales fueron remitidas a esta oficina para que sea sometido a las experticias de Ley, acto seguido me traslade al área técnica a fin de verificar los datos de los detenidos, antes los archivos alfabéticos, fonéticos y ante el Sistema de Información Policial SIIPOL, arrojando que los aprehendidos, si le corresponden sus datos y que el ciudadano de nombre E.P.T., titular de la cédula de identidad N° V-22.330.418, presenta el siguiente registro policial: MP-344770-13, de fecha 18-08-13, por el delito de Droga, por ante la Sub-Delegación Barquisimeto, retirándose posteriormente la comisión actuante, llevándose a los detenidos, luego de haberlos plenamente identificados, conjuntamente con la evidencia antes descrita. Es todo.

QUINTO

INSPECCIÓN Nº 3279, Expediente MP-525582 y 526306-15, Delito: Contra La Propiedad (Robo) y P.I.A.F; Chabasquen 11-11-2015, En esta misma, fecha, siendo las 08:30 horas de la MOCHE, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES G.G. y LEOVANNIS PINEDA, adscritos a esta Sub Delegación en: UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO F.D.M., CALLE PRINCIPAL MUNICIPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA, Lugar en el cual se acuerda realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente*. "Se trata de un sitio abierto. expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente fresca e. iluminación artificial de buena intensidad,, correspondí anta a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra totalmente asfaltada, de siete metros de ancho, con aceras de concreto rustico en sus laterales y postes incrustados para el alumbrado eléctrico público,, siendo de doble sentido para la circulación de vehículos automotores (SURESTE), así como también libre paso para los peatones, nacía el margen derecho sentido (NORTE); viviendas familiares de diferentes modelos, colores y tamaños, hacia el lateral izquierdo se observan viviendas familiares de diferentes modelos, colores y tamaño. Es da hacer notar que el trafico automotor y de peatones es frecuente. No se localizan evidencias de interés criminalístico; culmina la inspección. Es todo.-

SEXTO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Guanare 11-11-2015, Oficio Nº 9700-254-627, suscrito por el Detective G.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, quien fue el funcionario encargado en la experticia de Un (01) facsimil tipo revolver, Un (01) Arma de Fuego de fabricación rudimentaria tipo Chopo, dos (02) balas calibre 38 m.m, Un 801) cartucho calibre 762x51, a fin de practicarles EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO.

SÉPTIMO

ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha Guanare, Miércoles 11-11-2015, En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective LEOVANNIS PINEDA, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente facultado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 36 y 50 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y El Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: "Continuando con las diligencias tendientes al esclarecimiento de la investigación signada con el número "MP__2015", de la cual tienen conocimiento las fiscalías "TERCERA" y "QUINTA" del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, por uno de los delitos "CONTRA LA PROPIEDAD, PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y LEY ORGÁNICA DE DROGAS", me traslade en compañía del funcionario Detective G.G., conjuntamente con el funcionario Supervisor L.M., titular de la cédula de identidad V-17.004.714, hacia el barrio "F.D.M.", calle principal, vía pública, Municipio Unda, Estado Portuguesa, a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística del sitio del hecho que nos ocupa; Una vez presentes en la referida dirección, procedió el funcionario policial arriba mencionado, a señalarnos el sitio exacto donde ocurrieron los hechos que nos ocupan, retirándose posteriormente dicho funcionario por sus propios medios, por lo que seguidamente y siendo las 08:30 horas de la noche, procedió el funcionario Detective G.G., a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística del sitio del hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses. Trasladándonos posteriormente hasta la sede de este Despacho, a fin de informar a la superioridad de las diligencias realizadas. Anexo a la presente Ata Policial: Acta de Inspección Técnica Criminalística realizada. Es todo.-

OCTAVO

ACTA DE RECEPCIÓN y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 12-11-2015, del ÁREA DE TOXICOLOGÍA FORENSE, siendo las 08:50 AM habiéndose ordenado la práctica de la experticia Química y/o Botánica, por parte de Estación Policial Monseñor J.V.D.U., Chabasquén ESTADO PORTUGUESA, a través del oficio S/N, seguida al ciudadano: 1.- Guandys J.V.H. y el adolescente: SE OMITE IDENTIDAD., EXPEDIENTE: MP-526306-2015 y mp-525582-2015, estando presentes los funcionarios: Experto: EVIMAR ORTIZ, credencial: 32.111 y custodio de la evidencia: G.A.C.H., C.l: V-17.304.340, adscrito a: Estación Policial Monseñor J.V.D.U., Chabasquén. Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de: 1.- CINCO (05) ENVOLTORIOS REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, CUATRO (04) DE COLOR MARRÓN Y UNO (01) DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR CON UN PESO BRUTO DE: VEINTE (20) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS Y UN PESO NETO DE: DIECIOCHO (18) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, se procede a tomar una muestra representativa (ALÍCUOTA), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de FAST BLUE, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA. 2- SEIS (06) ENVOLTORIOS REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, CUATRO (04) DE COLORES VERDE Y NEGRO Y DOS (02) DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR UNTADOS DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR MARRÓN CON UN PESO BRUTO DE: VEINTINUEVE (29) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS Y UN PESO NETO DE: VEINTISIETE (27) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, se procede a tomar una muestra representativa (ALÍCUOTA), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de FAST BLUE, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA. Se deja constancia que el pesaje, la toma de la alícuota y la (s) prueba (s) de orientación se realiza en presencia del funcionario custodio (up-supra), a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado(s) bajo las siguientes condiciones: UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CON INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE: MP-526306-2015 Y MP-525582-2015, FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE DROGAS Y FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE ADOLESCENTES, LA CUAL SERÁ RESGUARDADA EN LA SALA DE RESGUARDO Y C.D.E.P.M.J.V.D. UNDA, CHABASQUÉN EDO PORTUGUESA , con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al CICPC DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, ÁREA DE TOXICOLOGÍA FORENSE, y recubierto parcialmente con cinta adhesiva TRANSPARENTE en su superficie. Es todo.

NOVENO

EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, DE FECHA 12-11-2015, Nº 356-1842-2403-15, suscrito por el Medico Forense Dr. O.C., Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, quien practico reconocimiento medico legal (Físico Externo), en la persona de SE OMITE IDENTIDAD, de 17 años de edad, C.I.V-26.992.556. Fecha del hecho: _____, Fecha del examen: 12-11-2015, No tiene Lesiones Físicas, Oficio Nº 422, con fecha 11-11-2015, Procedente de la Estación Policial Monseñor J.V.d.U., Chabasquen. Es todo.-

SEGUNDO

Inicialmente Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 2 Abg. J.S.P.G. y la Secretaria de Sala Abg. L.J.B.. El Juez procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. J.R.S., la Defensora Pública Abg. T.J., el Adolescente Imputado SE OMITE IDENTIDAD (Previo traslado) y su representante legal, Y.Y., titular de la cédula de identidad Nº 10.059.175.-

Acto seguido verificada la presencia de las partes, el Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 30-09-2015, que se le imputa al Adolescente Imputado: SE OMITE IDENTIDAD, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del E.A.V. y por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el adolescente fuese oído de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el citado artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma Solicitó 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Continúe la investigación por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicitó se DECRETE la medida cautelar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia.”. Es todo.

Acto seguido, el Juez le explicó al Adolescente Imputado SE OMITE IDENTIDAD, el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si deseaba declarar, respondiendo en alta y clara voz, “No Deseo Declarar”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal le sede el derecho de palabra a al Defensora Pública II, Abg. T.J.; quien en uso de la misma expuso: “Oída la exposición del Representante del Ministerio Publico, los hechos y modo del lugar donde se suscitaron los hecho. Se desprende de las actuaciones que presentó el Ministerio Publico, no existen suficientes elementos de convicción, en relación a la aprehensión de mi defendido; solicito al Tribunal la l.p. de mi defendido y en caso de no acordarse se acuerde una medida menos gravosa como la establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en sus literales A. Así mismo solicito la expedición de las copias simple del expediente en su totalidad.” Es todo.

De seguida le cede palabra a la progenitora del Adolescente, ciudadana: Y.Y., quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del E.A.V. y por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, para decidir observa este juzgador:

  1. - Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

  2. - Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  3. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

  4. - El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

    1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

    2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

    3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

  5. - La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

    Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

    A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

    b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

    c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo

    .

  6. - El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

    Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia

    .

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el la legilacion penal vigente para los delitos antes señalados, delito este perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado, ha sido autor o participe del mismo, por cuanto los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del adolescente HEDIVER JOARXY P.Y., de 17 de edad, conjuntamente con una persona adulta en virtud de estar señalados por la víctima en presencia de testigo como dos de las personas que bajo a amenaza a la vida con armas de fuego lo despojaron de su teléfono celular y dinero en efectivo (Bs.5.000,00) en el Barrio la Colina, de Chabasquen, Municipio Unda, estado Portuguesa, a las 3:00 de la mañana aproximadamente cuando venia de un velorio en el mismo barrio y se trasladaba a su casa cuando fue abordado por varias personas con armas y que dos de ellos fueron aprehendidos una vez que realizaron la llaman a la estación policial y llegaron al sitio de manera inmediata con la ayuda de la víctima aprehenden al adolescente en compañía de la persona adulta en el barrio antes mencionado a poco de haberse cometido el hecho cuando trataban de huir del llamado policial escapando 3 de ellos, realizándoles la respectiva inspección de persona y le fue encontrado en poder del adolescente seis envoltorios de PRESUNTA MARIHUANA reflejando el peso neto de VEINTISIETE (27) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS en la prueba de orientación realizada y un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 38mm con 2 cartuchos del mismo calibre sin percutir. Del Mismo modo este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los imputados, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 191 de la norma adjetiva penal, cumpliéndose igualmente las disposiciones del articulo 234 eiusden, por cuanto se trato de una aprehensión flagrante, ya que esta presente el animo de persecución por parte de la victima conjuntamente con la autoridad policial y la aprehensión se produjo a poco de cometerse el hecho y se encontró en poder del adolescente objetos denunciado como robado por la victima.

    Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del E.A.V. y por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga y el de obstaculización del proceso toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, y existe riesgo razonable de que el imputado por si o por terceras personas pretenda influir en la victima para lograr su impunidad, así como por el daño social causado ya que el delito de Robo Agravado, es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, tal como lo expresa la Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, la cual expresa:

    Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas

    .

    No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, dado que ante el daño social causado por este tipo de delitos y la cuantía y tipo de sanción que pudiera llegar a imponerse al adolescente, en caso de resultar condenado por los hechos que se le atribuyen, a criterio de este Juzgador, esta presente el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que resulta procedente Dictar la Detención Preventiva, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, niña y del Adolescente. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Declara con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinta del Ministerio Publico en cuanto al derecho a ser Oído el adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se acuerda la calificación dada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de SE OMITE IDENTIDAD, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del E.A.V. y por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO

Se acuerda continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se impone al adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Varones Guanare, Estado Portuguesa. Líbrese la respectiva boleta. Ofíciese lo conducente.

QUINTO

Se acuerda la acuerda la expedición de las copias del acta de audiencia peticionadas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y por la Defensa…”.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada T.E.J.R., actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:

...omissis…

CAPITULO I FUNDAMENTOS DE DERECHO

Conforme a lo establecido en el articulo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el ordinales 49 y 59 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) procedemos a interponer como en efecto lo hacemos, para resguardar los derechos y garantías de nuestro representado SE OMITE IDENTIDAD, el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 Sección adolescente del Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa NQ 2C-1162-15, de fecha 12 de junio de 2015, por haber declarado con lugar la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 559 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, peticionada por la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual causa un gravamen irreparable a los derechos y garantías del adolescente SE OMITE IDENTIDAD al cual representamos.

CAPÍTULO II CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 11 de noviembre del año 2015, como a las 3:20 de la madrugada aproximadamente los funcionario adscritos a la Estación Policial Unda, Municipio Unda, estado Portuguesa, aprehenden al adolescente HEDIVER JOARXY P.Y. de nacionalidad venezolano, de 17 de edad, natural de Chabasquen, Estado Portuguesa, nacido en fecha 16-05-1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Ng V-26.992.556, residenciado en el Barrio el parque, calle principal, casa sin número, Chabasquen, Municipio Unda, Estado Portuguesa, hijo de la ciudadana Y.Y. , conjuntamente con una persona adulta en virtud de estar señalados por la presunta víctima de haberlos despojados de su teléfono celular y dinero en efectivo (Bs.5.000,00) en el Barrio la Colina, de Chabasquen, Municipio Unda, -estado Portuguesa, a las 3:00 de la mañana aproximadamente.

Ahora bien, materializada la aprehensión de mi defendido, SE OMITE IDENTIDAD, se realiza la audiencia

de presentación en fecha 12 de junio de 2015, donde el Ministerio Público solicitó la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario, la precalificación jurídica de Robo Agravado en grado de coautoría y La Detención Preventiva De Libertad.

En dicha audiencia mi defendido, luego de ser impuesto de la garantía prevista en el Ordinal 5o del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la advertencia prevista en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió al precepto Constitucional que lo exime de declarar y no rindió declaración.

Revisadas como fueron las actuaciones procesales |ue conforman esta investigación penal, la Defensa técnica pudo constatar que de ellas no se desprende ni existen suficientes elementos de convicción que sustente la petición realizada por la Representación del Ministerio Publico de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 559 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; motivo por el cual la defensa solicitó se declare sin lugar dicha petición, se le otorgue al adolescente la l.p., y en el supuesto negado que el tribunal no otorgase la l.p., proceda en consecuencia a imponer unas medidas cautelares, tales fueron las previstas en el artículo 582 literales "b" y "c; sin embargo, el Tribunal hizo caso omiso a la solicitud de la defensa y admite el petitorio Fiscal., causándole un gravamen irreparable al adolescente, por no tutelar sus derechos y garantías constitucionales y legales que regulan el debido proceso.

El fundamento de la decisión del Tribunal, para acordar la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD es el artículo 559 de la L.O.P.N.N.A., pero es el caso, que dicho articulo no puede analizarse o aplicarse parcialmente, ya que debió ser examinado por el administrador de justicia conforme a los principios que rigen la Ley Especial de manera integral; no obstante, de la decisión dictada se desprende la omisión de la parte final del mismo articulo, el cual señala que:

…Omissis…

Cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, también prevé en su articulo 582, una gama de posibilidades que tiene el Juez, para aplicar la Regla general, que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999 y posterior ratificación en la ley especial con su entrada en vigencia desde el año 2000, hasta su última reforma en fecha 08-06-2015, lo representa la libertad y no la excepción, como es la Privación de Libertad. Considerando importante resaltar que en la sala de audiencia se encontraban presentes la madre del adolescente, quien a todo evento, al no ser procedente para su representado la l.p., tienen la mayor disposición de hacerse responsables, que su representado cumpla a cabalidad las medidas cautelares que a juicio de la Defensa, le corresponden las establecida en el articulo 582 literales "b." y "c" y de esta manera se aseguraría su comparecencia a la audiencia preliminar, si se toma en consideración que de la causa no se desprende que evadirá u obstaculizará el proceso de alguna manera, aunado al hecho que el adolescente tiene contención familiar, es primario, trabajador como obrero agrícola y con domicilio principal en el Municipio Guanare de este estado.

CAPÍTULO III DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Promovemos de pleno derecho, a favor del adolescente para sustentar la pretensión de la Defensa, las actas policiales, declaraciones y experticias, que rielan en la presente investigación y que desde ya, solicitamos se agreguen en copias certificadas al legajo que se remitirá al Tribunal de alzada, y que se hacen valer como propios en todo cuanto les favorezcan.

CAPÍTULO IV DEL PETITORIO DE LA DEFENSA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículos 608 literal "c" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en concordancia con los ordinales 4Q y 5q del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interpone el Recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías constitucionales y legales que fundamentan el debido proceso, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de SE OMITE IDENTIDAD la detención preventiva de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; causándole un gravamen irreparable, violentándose la aplicación de la parte in fine del mismo artículo como garantía procesal.

Finalmente solicitamos que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, comportando ello como consecuencia jurídica inmediata, la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello, para mi defendido, SE OMITE IDENTIDAD la L.P. de forma inmediata, sin ninguna restricción y a todo evento en el supuesto de ser decretada sin lugar la L.p., sea declarado a favor de SE OMITE IDENTIDAD lo preceptuado en el artículo 582, literales "b" consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, en este caso de su madre, que informará regularmente al tribunal y "c" consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe; basado igualmente, en principios fundamentales del debido proceso, como lo son Presunción de Inocencia, afirmación de libertad e Igualdad entre las partes y en aplicación jurídica de la parte in fine del artículo 559 de la LOPNNA…

.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, los Abogados J.R.S. Y R.B.P., Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito, respectivamente, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:

…omissis…

Estando dentro del término previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO propuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, en fecha 12-11-2015, por la Defensora Pública Segunda Especializada abogada T.E.J.R., en autos suficientemente mencionado e identificado, en la causa penal N° 2C-1163-15, nomenclatura de ese Tribunal, a tal efecto indico:

….Omissis…

De la denuncia de la Defensora Pública Segunda Abg. T.E.J.R., cuando dice que el Juez de Control decretó la medida de Detención Preventiva de Libertad de su defendido, violentándose los principios procesales consgrados en los artículos 1o, 8o, 12° y 22° del COPP; considera quienes suscriben que el Juez de Control decretó la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 581 ejusdem, ya que el delito imputado ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículos 455 concatenado con el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83, Ejusdem, TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN MENOR CUANTÍA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme .y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano identificado como E.V. Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, en virtud de estar acreditados los mismos, con las declaraciones de la víctima - testigo, actas y experticias que fundamentan los elementos de convicción que permiten calificar la perpetración de dicho delito y por ende la responsabilidad penal del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD en este caso, aunado a ello en el acta de la decisión consta la intervención de cada una de las partes con los alegatos y fundamentos de sus dichos, garantía procesal de igualdad entre las partes, del derecho a la defensa y del debido proceso; además el Juez A-quo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 5, 6 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió con todas las garantías procesales al garantizar en su actuación el debido proceso, ya que desde que el adolescente fue aprehendido por los órganos de seguridad del estado le informaron al adolescente imputado el motivo de la aprehensión, y que quedó debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y con ello NO SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque desde el mismo momento en el cual los funcionarios actuantes aprehenden al adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, le informaron sus derechos, el motivo de su aprehensión, y el Ministerio Público participó al Tribunal correspondientes del inicio de la investigación y la solicitud de designación defensor público para el prenombrado adolescente, establecido en los articulo 552, 654 literal "c" y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, remitió el escrito de presentación y las actuaciones dentro del lapso establecido en el artículo 557 Ejusdem y la audiencia de presentación de detenido se realizó en el tiempo establecido por la ley; tan garantizados están los derechos del adolescente imputado que además de todo lo mencionado, ejercieron el derecho de recurrir al fallo dictado por el Juez A-Quo, además el adolescente goza de la presunción de inocencia por cuanto se está en la fase incipiente del proceso, tiene todas las garantías, incluyendo la Defensa e igualdad entre las partes, como ya se demostró en lo antes mencionado.

También denuncia la Defensora Pública Segunda Especializada, y dice que la representación fiscal no practicó importantes diligencias investigativas tendentes a hacer constar los hechos, procedió en audiencia de presentación de imputado a solicitar al Juez de Control con fundamente en el artículo 559 LOPNNA se decretara la Detención de Privativa de Libertad a su defendido; es el caso ciudadanos Magistrados que el Ministerio Público realizó todas las diligencias tendentes a hacer constar los hechos denunciados en la presente causa, como son declaración del ciudadano identificado como E.V., quien señaló al adolescente en sala como uno de los autores materiales del hecho, declaración de testigo C.A.L.V., experticias de los bienes despojados a la víctima y recuperados por la autoridad policial actuante, como consta en el acta del procedimiento suscritos por los funcionarios actuantes, inspección técnica del lugar del hecho, así como otras experticias (al arma de fuego, botánica necesarias para el esclarecimiento de este hecho, elementos de convicción que le permitieron al representante fiscal solicitar la Detención del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de las atribuciones que le confieren para actuar en el proceso penal al Fiscal del Ministerio Público los artículos 285, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45, ordinales 1; 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 11 y 111, ordinales 1, 2, 8, 11 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente

ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de

Control N° 2, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa,

Extensión Guanare, mediante la cual decretó en fecha 12-11-2015 la detención del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículos 455 concatenado con el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83, Ejusdem, TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN MENOR CUANTÍA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano identificado como E.V. Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, imputado por el Ministerio Público, con los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entidad del delito imputado, establecido en el artículo 628,

literal "b", Ejusdem, como uno de los que merece como sanción definitiva la privativa de libertad, y por ende el Juez de Control N° 2 decretó la detención del prenombrado adolescente para así asegurar la comparecencia del mismo a los actos del proceso y por estar llenos los extremos legales mencionados; y pedimos que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Especializa.A.. T.E.J. Rodríguez…

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IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.E.J.R., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano; TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos todos en perjuicio del adolescente SE OMITE IDENTIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:

  1. -) Que la decisión impugnada es inmotivada, por cuanto de las actuaciones “se desprende ni existen suficientes elementos de convicción que sustente la petición realizada por la Representación del Ministerio Publico…”.

  2. -) Que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes para decretarle a su defendido una privación judicial preventiva de libertad.

    Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación, señaló que sí existen suficientes elementos de convicción para que el Juez de Control acogiera la precalificación jurídica solicitadas por el Ministerio Público, en virtud de que el adolescente fue aprehendido en situación de flagrancia, y que en virtud de la entidad de los delitos imputados, procede la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.

    Así planteadas las cosas por la recurrente, y por cuanto su inconformidad radica en la falta de elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES Y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:

  3. -) Acta Policial de fecha 11 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Chabasquen, Municipio J.V.d.U.E.P., donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente y de los objetos incautados. Folios 01 y 02 de las actuaciones principales.

  4. -) Acta de Imposición de Derechos de fecha 11/11/2015, levantada al adolescente SE OMITE IDENTIDAD. Folio 03 de las actuaciones principales.

  5. -) Orden de inicio de investigación de fecha 11/11/2015, suscrita por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito. Folio 04 de las actuaciones principales.

  6. -) Acta de Denuncia de fecha 11 de noviembre de 2015, suscrita por el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, en la que manifiesta: “El día hoy fecha 11/11/2015, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, me encontraba en la calle Páez al lado del Liceo R.P.G., en un novenario, cuando me fui de allí para mi casa durante el camino iba en compañía de mi hermano Loyo Vargas C.A., específicamente en la entrada al barrio F.d.M., cuando llegaron cinco chamos armados el primero, J.D. lo llaman "loco Toño", vestía franelilla blanca y pantalón color azul, cargaba una pistola aniquilada, el segundo era Howi, vestía una bermuda color beige sin franela, tenía como un revolver, el tercero Hediver Pérez, vestía pantalón color azul, suéter de color azul, llevaba un revolver, el cuarto llamado Vielma, era un chamo alto, moreno, cabello negro, vestía franelilla color amarillo, mono color azul, tenía un revolver, el quinto es de color blanco, flaco, vestía suéter de color azul y pantalón de color negro es de Barquisimeto, los mismos comenzaron a decirnos que entregáramos todo lo que teníamos si no lo hacíamos nos iban a matar, en ese momento se nos acercó "el loco Toño", apuntándome en la cabeza y Eriber Pérez, a mi hermano, diciéndonos que entregara el teléfono y dinero y el de Barquisimeto se acercó me largo una patada y me quito un teléfono Marca YEZZ, MODELO F10, a.m. con gris, corporativo, tres chip, donde tiene un valor aproximado de veinte mil bolívares, y la cantidad de cinco mil bolívares efectivo, en ese momento ellos salieron todos corriendo metiéndose dentro de un matorral que estaba allí, de inmediato pedí auxilio y minutos más tarde llega la policía, la cual comienzan la búsqueda, la cual dieron con algunos de ellos dándole alcance y agarrándolo entre ellos estaba, un tal Vielma que fue el que me había quitado el teléfono, lo agarraron droga , el segundo el de Barquisimeto, tenía un revolver y por ultimo llegando a su casa agarraron a Hediver Pérez, con un arma también y droga, mi teléfono no fue recuperado, debido a que se lo llevaron los que se fugaron porque eran cinco, es todo en cuanto lo relacionado. Es todo”. Folio 10 de las actuaciones principales.

  7. -) Acta de Entrevista de fecha 11 de noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano C.A.L.V., en la que manifiesta: “El día hoy fecha 11/011/2015, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, iba camino a mi casa con mi hermano E.A.H., que veníamos de un novenario en la calle Páez, cuando nos sometieron cinco tipos hay con revolver y pistola, uno de ellos es J.D. "loco Toño", blanco, cabello corto, estatura 1.70 metros, vestía franelilla Blanca y pantalón azul, el segundo que lo alcanzaron llegando a su casa en el sector el parque Hediver Pérez, gordo, tamaño aproximado 1.68 metros, cabello negro, tenía pantalón color azul y suéter de color azul, el tercero es de Barquisimeto le dicen Vielma, flaco, estatura 1.70 metros, cabello negro, vestía franelilla color amarillo, y mono de color gris, el cuarto era Howi, pequeño como 1.55 metros, cabello negro, vestía bermudas color beige, sin franela y el ultimo es de color blanco, flaco, vestía suéter de color azul y pantalón de color negro es de Barquisimeto, luego nos apuntaron con las armas y nos dijeron que entregáramos todo, en ese momento uno de ellos se acerca y le quita el teléfono a mi hermano y la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo y nos dicen que si no entregamos todo nos matarían, luego estos salen corriendo y se introducen por un matorral, de allí pedimos auxilio y alguien llamo a la policía donde llega y comienza a buscarlos, yo los acompañe también al igual que mi hermano, donde fueron alcanzados algunos de los que nos apuntaron con las armas, entre ellos Hediver Pérez, tenía un revolver y droga, el segundo llamado Vielma le encontraron droga y el ultimo que agarraron el de Barquisimeto le consiguieron un revolver de plástico, luego que le consiguieron eso lo llevaron hasta el comando de la policía, es todo en cuanto lo relacionado. Es todo”. Folio 11 de las actuaciones principales.

  8. -) Inspección Técnica N° 3279 de fecha 11 de noviembre de 2015, suscrita por los Detectives G.G. y Leovannis Pineda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, la cual fuere practicada en: UNA VIA PÚBLICA, UBICADA EN EL BARRIO F.D.M., CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA. Folio 19 de las actuaciones.

  9. -) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-627, de fecha 11 de noviembre de 2015, practicada a: 1.- un (01) facsímil, con características similares a un arma de fuego tipo revolver, elaborado en metal de color gris; 2.- un (01) instrumento de fabricación rudimentaria, tipo escopeta de doble cañón, adaptado a calibre 38 mm; 3.- dos (02) balas calibre 38 mm; y 4.- una (01) bala calibre 762X51 mm. Folio 20 de las actuaciones principales.

  10. -) Registro de Cadenas de Evidencias Físicas de fecha 11 de noviembre de 2015, en la cual se deja constancia de la colección de las siguientes evidencias: un (01), arma de fuego, de fabricación rudimentaria, sin marca ni serial aparentes, contentiva en su interior de dos (02) cartuchos calibre 38 sin percutir, 02.- un (01) facsímil, tipo revólver, con cacha de fabricación plástico y cañón de hierro, 03.- once (11) envoltorios, 04 de color marrón, 04 de color verde y negro, 03 de color negro, todos contentivos en su interior de restos vegetales, de presunta droga denominada marihuana. Folios 22 y 23 de las actuaciones.

  11. -) Acta de Recepción y Entrega de Evidencia, de fecha 12 de noviembre de 2015, suscrito por la Experto Profesional II Evimar Ortiz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien deja constancia que las sustancias incautadas se trata de: “…1.- CINCO (05) ENVOLTORIOS REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, CUATRO (04) DE COLOR MARRÓN Y UNO (01) DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR CON UN PESO BRUTO DE: VEINTE (20) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS Y UN PESO NETO DE: DIECIOCHO (18) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, se procede a tomar una muestra representativa (ALÍCUOTA), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de FAST BLUE, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA. 2- SEIS (06) ENVOLTORIOS REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, CUATRO (04) DE COLORES VERDE Y NEGRO Y DOS (02) DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR UNTADOS DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR MARRÓN CON UN PESO BRUTO DE: VEINTINUEVE (29) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS Y UN PESO NETO DE: VEINTISIETE (27) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, se procede a tomar una muestra representativa (ALÍCUOTA), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de FAST BLUE, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA. Se deja constancia que el pesaje, la toma de la alícuota y la (s) prueba (s) de orientación se realiza en presencia del funcionario custodio (up-supra), a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado(s) bajo las siguientes condiciones: UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CON INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE: MP-526306-2015 Y MP-525582-2015, FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE DROGAS Y FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE ADOLESCENTES, LA CUAL SERÁ RESGUARDADA EN LA SALA DE RESGUARDO Y C.D.E.P.M.J.V.D. UNDA, CHABASQUÉN EDO PORTUGUESA, con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al CICPC DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, ÁREA DE TOXICOLOGÍA FORENSE, y recubierto parcialmente con cinta adhesiva TRANSPARENTE en su superficie. Es todo”. Folio 24 de las actuaciones.

  12. -) Evaluación Medico Forense Nº 356-1842-2403-15, de fecha 12 de noviembre de 2015, suscrito por el Medico Forense Dr. O.C., Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, quien practico reconocimiento medico legal (Físico Externo), en la persona de SE OMITE IDENTIDAD, titular de la cédula de identidad N° 26.992.556. Folio 25 de las actuaciones

    Del iter procesal arriba indicado, esta Alzada procede a darle respuesta al primer alegato formulado por la recurrente, referido a que la decisión impugnada es inmotivada “NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendido incurrió los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Pena (sic), tal y como consta del acta policial, esencialmente solo existe el dicho de los funcionarios policiales, las victimas que se contradicen (sic) en el lugar de los hechos…”.

    Ante dicho alegato, es de destacar, que el presente proceso se inicia por la detención en flagrancia del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, con ocasión al procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Estación Policial de Chabasquen, Municipio J.V.d.U., en razón de denuncia formulada por el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, quien manifiesta que el día 11 de noviembre de 2015, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, cuando iba camino a su casa en compañía de su hermano Loyo Vargas C.A., fue interceptado por cinco sujetos, cuyas características e identificación aportó ante las autoridades, he indicó que bajo amenaza de muerte le fue despojado su teléfono móvil celular marca YEZZ, moldeo F10, de color a.m. con gris, para luego estos sujetos huir del lugar y esconderse entre las maleza adyacentes a la entrada del Barrio F.d.M.; posteriormente piden ayuda y minutos mas tardes llega la comisión policial, quienes logran aprehender tres de los cincos participantes en el hecho, siendo uno de ellos el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, a quien le fue incautado un arma de fuego de fabricación rudimentaria y la cantidad de veintisiete (27) gramos con seiscientos (600) miligramos de la sustancia denominada MARIHUANA; circunstancia que fue corroborado por el Juez de Instancia, con la declaración rendida por el ciudadano Loyo Vargas C.A., hermano de la victima y acompañante de éste al momento en que ocurrió el hecho; así como de las experticias realizadas a los objetos incautados, cuya descripción se evidencia en el registro de cadena de custodias de fecha 11/12/2015, cursante a los folios 22 y 23 de las actuaciones principales.

    Además, es de destacar, que el adolescente victima SE OMITE IDENTIDAD, reconoció al adolescente como una de las personas que portando un arma de fuego, participó en el robo de sus pertenencias (teléfono celular y dinero en efectivo). Así mismo, el ciudadano C.A.L.V., identificó al adolescente en cuestión, como uno de los partícipes del robo perpetrado en contra de su hermano.

    Se cuenta en el expediente, con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-627 de fecha 11/11/2015, suscrito por el Detective G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, la cual fuere practicado a un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria adoptada a calibre 38 mm, la cual fuere incautado al encartado de autos, y con la que el Juez A quo acreditó en esta primera fase del proceso, la comisión del delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

    De igual manera consta en el expediente, Acta de Prueba de Orientación de fecha 12 de noviembre de 2015, suscrito por la Experto Profesional II Evimar Ortiz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, en la que deja constancia del pesaje y tipo de sustancia incautada al adolescente, la cual arrojó un peso neto veintisiete (27) gramos con seiscientos (600) miligramos de la sustancia denominada MARIHUANA, circunstancia que le permitió al Juez de Instancia admitir la precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

    De modo tal, que con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que tiene asignada pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD es el autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano; TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos todos en perjuicio del adolescente SE OMITE IDENTIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, en razón de la inmediatez de la detención, por la incautación de los objetos encontrados bajo su dominio, y dado el reconocimiento efectuado por las víctimas al momento de la aprehensión.

    Por lo que contrario a lo señalado por la recurrente, en el caso de marras, sí existen fundados y serios elementos de convicción en contra del adolescente imputado; quien fue señalado por la víctima como una de las personas que portando arma de fuego, participó en el robo acaecido en Chabasquen Municipio Unda el día 11 de noviembre de 2015; en consecuencia se declara SIN LUGAR el primer alegato formulado por la defensa técnica especializada. Así se decide.-

    Es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).

    Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009, que: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.

    De modo pues, el sólo hecho de que el adolescente imputado fue aprehendido en situación de flagrancia por la comisión policial, hace surgir la prueba de que el delito de ROBO AGRAVADO fue cometido por él y la participación en grado de coautoría deviene que para el momento de los hechos, el encausado de autos se hacia acompañar de otros sujetos; y en lo que atañe a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES Y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, surgen de la misma acta matriz del procedimiento, donde funcionarios aprehensores dejan constancia que al momento de realizarle la revisión corporal, le fue incautado “…un arma de fuego de fabricación rudimentaria, en su interior dos (02) cartuchos calibre 38 sin percutir, siguiendo con la revisión el ciudadano porta un bolso de color azul en su interior cuatro (04) envoltorios de color verde y negro y dos (02) envoltorios de color negro, material sintético plástico los cuales contenían en su interior restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana…”.

    De modo pues, en la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.

    Por lo que, dado lo incipiente de la fase en que se encuentra el proceso, cabe destacar, que las calificaciones jurídicas dada por el Ministerio Público al hecho imputado, son calificaciones provisionales que puede variar, en este caso, al realizarse la audiencia preliminar.

    De allí, que los tipos penales imputados por el Ministerio Público, consistente en ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES Y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, se encuentran en esta fase inicial del proceso, ajustados a derecho; en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que el Juez de Control fundamentó su decisión en una mínima actividad probatoria, ya que existen suficientes y serios elementos de convicción en contra del adolescente imputado, máxime cuando la víctima y el testigo presencial, reconocieron al adolescente imputado, como uno de los sujetos que participó en el hecho acaecido en fecha 11 de noviembre del presente año.

    En cuanto al periculum in mora contenido en los literales c y d del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de los actos de investigación, observa esta Alzada, que el Juez de Control al imponerle al adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, lo hizo en estricto cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos el delito de ROBO AGRAVADO.

    De modo pues, la detención del adolescente SE OMITE IDENTIDAD para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenidos en los literales a y b del artículo 581 de la citada ley especial, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor de dicho hecho punible; así como el periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado, demostrando su voluntad de no someterse al proceso.

    Con base en lo anterior, le asiste la razón al Juez de Control, quien al decretar la detención para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia.

    En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por el Juez de Control para decretar la detención del imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud de los delitos imputados y el daño social causado. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.E.J.R., Defensora Pública del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

    Por último, se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso. Así se acuerda.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada T.E.J.R., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.

    Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R.Z.G.D.U.

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 322-15.

    SRGS/.-

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