Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 07

Causa Nº 248-15

Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

Recurrente: Defensora Pública, Abogada T.E.J..

Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Representante Fiscal: Abogados J.R.S. y R.P.A., Fiscales Quintos del Ministerio Público del Primer Circuito.

Delitos: ROBO AGRAVADO.

Víctima: L.A.A.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 10 de febrero del 2015, la Abogada T.E.J., actuando con su carácter de Defensora Pública del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)., interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 04 de febrero del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se le impuso al mencionado adolescente la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.A..

En fecha 24 de febrero de 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 25 de febrero del 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente. En fecha 26 de febrero se solicitó al Tribunal de Primera Instancia mediante auto la remisión de las actuaciones principales, siendo recibidas por la secretaria de la Alzada en fecha 03 de marzo del 2015 y en fecha 04 de marzo se le dio el tramite respectivo siendo entregadas a la jueza ponente; emitió el respectivo auto de admisión del Recurso de Apelación por no incurrir en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 03 de febrero del 2015, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Guanare, los Abogados J.R.S. y R.P.A., en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito, presentaron formalmente al imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por ser autor o partícipe del siguiente hecho:

El día martes 02 de febrero de 2015, siendo las 12:00 horas del mediodía, aproximadamente, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres", Municipio Guanare Estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), (…), por encontrarse señalado por el ciudadano L.A.A.V., como una de las personas que en compañía de dos personas más, portando arma blanca (cuchillo) mediante amenaza a la vida, lo despojaron de su teléfono celular, marca Orinoquia, color negro con rojo, cuando el se encontraba caminado por el Barrio La Arenosa, calle 15 entre carreras 09 y 10, Municipio Guanare Estado Portuguesa, a la altura de la sede de la Emisora Radio Universal, iba hablando por teléfono cuando fue abordado por tres sujetos quienes lo obligaron a permitir el despojo de su bien ya descrito. Una vez ocurrido el hecho participó a los órganos de seguridad del estado, quienes en la carrera 13 con calle 10, de Guanare Estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del mencionado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en poder del teléfono celular propiedad de la víctima, y a uno de los otros sujetos que lo acompañaban identificado como J.A.L.T., de 29 años de edad, el otro se dio a la fuga, procediendo los funcionarios a imponerle de sus derechos Constitucionales y Legales, a la 01:00 horas de la tarde del día 02-02-2015.

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II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 04 de febrero del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

…omissis…

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de L.A.A.., para decidir observa este juzgador:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662, del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el p.p. venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo p.p., hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

4.- El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo

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  1. - El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia

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De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el Código Penal vigente, para el delito de del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de L.A.A..., delito estos que son perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado, ha sido autor o participe de los mismos, de hecho ocurrido El día martes 02 de febrero de 2015, siendo las 12:00 horas del mediodía, aproximadamente, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres", Municipio Guanare Estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), (…), por encontrarse señalado por el ciudadano L.A.A.V., como una de las personas que en compañía de dos personas más, portando arma blanca (cuchillo) mediante amenaza a la vida, lo despojaron de su teléfono celular, marca Orinoquia, color negro con rojo, cuando el se encontraba caminado por el Barrio La Arenosa, calle 15 entre carreras 09 y 10, Municipio Guanare Estado Portuguesa, a la altura de la sede de la Emisora Radio Universal, iba hablando por teléfono cuando fue abordado por tres sujetos quienes lo obligaron a permitir el despojo de su bien ya descrito. Una vez ocurrido el hecho participó a los órganos de seguridad del estado, quienes en la carrera 13 con calle 10, de Guanare Estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del mencionado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en poder del teléfono celular propiedad de la víctima, y a uno de los otros sujetos que lo acompañaban identificado como J.A.L.T., de 29 años de edad, el otro se dio a la fuga, procediendo los funcionarios a su detención y a imponerle de sus derechos Constitucionales y Legales, a la 01:00 horas de la tarde del día 02-02-2015. Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de L.A.A., ya que los hechos y la conducta desplegada por los presuntos autores encuadran en las conductas tipificadas como delitos en dicha norma, por cuanto se trato de un robo cometido por mas de dos personas una de las cuales esgrimió un arma blanca para con amenaza a la vida despojar del teléfono celular a la victima, por lo cual es improcedente el Cambio de Calificación jurídica peticionado por la defensa.

En el mismo Orden de Ideas considera este Juzgador que no existe causal alguna para decretar la nulidad de la denuncia formulada por la victima ya que el hecho de que la misma sea de profesión abogada y Defensor Publico de Adolescentes, no vicia en forma alguna el contenido de la misma, pretender esto seria tan absurdo como suponer que los profesionales del derecho están exentos de sufrir la comisión de un delito. Por otra parte de las actas policiales y de la declaración de la propia victima quien estuvo presente al momento de la detención del imputado se desprende que los funcionarios actuantes procedieron a efectuar la revisión de personas con apego a lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal y se cumplió a cabalidad con el procedimiento de cadena de custodia, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad que a efectuado la defensa.

Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, así como por el daño social causado ya que el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, tal como lo expresa la Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, la cual expresa:

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas

.

No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, dado que el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de L.A.A.., es un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, por lo que tal figura delictiva es sancionada de acuerdo al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con la Privación de libertad, circunstancia esta que hace presumir que el adolescente evadirá el proceso por el tipo de sanción a imponer, aunado al hecho que no se ha acreditado de manera cierta que posea arraigo en el estado, ordenándose en consecuencia que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), sean recluido en la Entidad de Atención varones Guanare. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en esta ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Oídas las pretensiones de las partes presentes en esta sala de audiencias, este Tribunal procede a dictar el Pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara con lugar Lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en cuanto al Derecho de ser oído del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifica, a los efectos de este acto la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de L.A.A..

TERCERO

Decreta para el Adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); Medida Privativa de Libertad, prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Líbrense la Boleta de Prisión Preventiva. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Varones de Guanare. Ofíciese lo conducente.

CUARTO

Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se acuerda La expedición de las copias peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público y la Defensa…”

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada T.E.J., actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:

...omissis…

DE LAS PRELIMINARES

Conforme a lo establecido en el artículo 608 literal "c" y 609 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías de mi representado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en funcione:; de Control Número Dos (N° 2) Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa N° 2C-1037-15, de fecha 04 de febrero de 2015, por haber decretado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD previsto en el artículo 559 de La Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos y garantías

CAPITULO II

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

QUE EMERGEN DE L A AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 04 de febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado antes mencionado, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, audiencia donde el tribunal admite la precalificación jurídica de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el 458 del Código Penal en contra de A.R.V.P. materializando a privación preventiva privativa de libertad en contra de mi defendido prevista en el artículo 559 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, decisión ésta, que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida pasamos a explicar:

Iniciada la audiencia, el representante del Ministerio Público solicitó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la LOPNNA, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículos 559 de la Ley Especial. Siguiendo con la audiencia, se le otorgó el derecho de palabra a! adolescente y éste declaró lo siguiente: "Nosotros veníamos caminando por la calle, yo andaba con dos personas más, entonces el otro llegó y le arrancó el teléfono al señor, todos salimos corriendo, yo no tenía el teléfono. Es todo", esta defensa técnica expuso: "La Ley Orgánica para la Protección riel Niño, Niña y del Adolescente es garante de este proceso y señala un procedimiento bien detallado, y debemos tomar en cuenta que estamos en presencia de_.un sujeto pasivo conocedor del Derecho y por ende de los principios y garantías establecidos en las leyes, invocamos el principio de legalidad en cuanto al procedimiento efectuado y nos remitimos al Código Orgánico Procesal Penal por remisión de la Ley Especial, solicito la Nulidad absoluta del contenido de las actas de denuncia que rielan en el folio 02 y 03, ambas de fecha 02-02 15, por cuanto se encuentran viciadas, no cumplen los parámetros legales porque no se cumplió el procedimiento para la inspección de personas por el cual deben regase, ya que no se hicieron acompañar de: dos testigos, las pruebas río fueron Detenidas de manera lícita, en consecuencia son nulas, no existe el procedimiento para la cadena de custodia para el resguardo dé la evidencia; Invoco el principio de Presunción de Inocencia, En cuanto a la medida preventiva privativa de libertad, solicita que se desestime la precalificación jurídica esgrimida por el Ministerio Publico, solicitando] igualmente que se desestime la medida privativa de libertad considerando que no están llenos los requisitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, considerando esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción y no hay peligro de fuga y señalamos que el mismo artículo acordado en su parte final señala que ...."Sólo la acordará si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar", el articule 582 de la LOPNNA, establece otras medidas cautelares, en su literal "g" permite la prestación de una caución o fiadores, y fuera de la sala se encuentra una persona ¡donen, de buena fe dispuesta a comprometerse con el Tribunal como fiadora del Adolescente, ciudadana R.E.Z., también contamos con el apoyo be sus padres, aunque están separados están dispuestos a apoyarlo. Solicito el cambio de calificación jurídica de robo Agravado por la de Robo en la modalidad de Arrebaten y por cuanto no merece privación de libertad, se le otorgue una medida menos gravosa, sólo existe el dicho de la víctima e Igualmente se observa, en el acta de denuncia realizada por el ciudadano L.A.A.V, señala que fue amenazado con una navaja, y en las actuaciones no se observa la existencia de la misma.

CAPITULO III

DE LA PRIVACIÓN PE LIBERTAD

En la audiencia de Presentación, la Fiscalía riel Ministerio Público solicitó en contra de mí defendido la privación preventiva de la libertad, sin tomar en consideración los siguiente requisitos que deben ser concurrentes.

Por esta razón, la petición de la Defensa, se refiere a los elementos que indicamos a continuación: Si bien es cierto que el Tribunal consideró:

a)Un hecho punible? que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente presenta, señalando que el hecho punible está probado solamente con el dicho de la víctima la cual ella misma manifestó que es Abogado y Defensor Público, es decir conoce del Derecho y por ende los elementos para acreditar la calificación Fiscal.

b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe; en la comisión de un hecho punible, señalando como elementes de convicción el sólo dicho de la víctima.

c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, no desglosando el Tribunal los supuestos establecidos en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que "para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilió, residencia habitual, asiento de ella familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

...omissis…

4.El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. (El adolescente es primario)

5.La conducta predelictual del imputado o imputada"; Ya que el adolescente es primario, circunstancias estas que no fueron tomadas en consideración por el Juez en el presente caso.

Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a duda; en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en contra de mi defendido una medida tan gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad, considerando esta defensa que no se cumplió a cabal ¡dad con lo establecido en dicha norma legal.

Por otro lado, es considerado por nuestra doctrina: que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía de excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a ¡a c.d.l. como derecho] que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede sor privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por nuestro ordenamiento jurídico.

Es sabido que en las investigaciones pénalos se tiende, como primer paso, detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar do la libertad a una persona se considera que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos, ya que en el procedimiento policial, no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que mi defendido sea el autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el 458 del Código Penal, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios que hagan presumir la comisión de dicho delito. Al realizar un análisis de la decisión, el ciudadano Juez consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal y al efectuar un análisis de las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinado:; taxativamente, corno lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales para proceder a dictarle a mi defendido dicha medida cautelar tan extrema; Igualmente se observa, en el acta de denuncia realizada por el ciudadano L.A.A.V, señala que fue amenazado con una navaja, y en las actuaciones no se observa la existencia de la misma, ya que no cursa incautada, el Juez fundamenta la decisión en una actividad mínima probatoria.

Establece el art culo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que: ...omissis

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes fiara asegurar las finalidades del proceso."

Igualmente, el artículo 230 ejusdem (sic), establece que: ...omissis

De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Evidentemente, en razón ele la necesidad y de la proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, cada vez que la situación concreta así lo indique.

…OMISSIS…

CAPÍTULO V

DEL PETITORIO DE LA DEFENSA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículos 608 literal "c" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo a interponer el Recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías constitucionales y legales que fundamentan el debido proceso, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la medida da preventiva de privación de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y causándole un gravamen irreparable y se le otorgue la Libertad

Plena de forma inmediata, porque de los hechos y de Derecho no se configura el delito de Robo Agravado en grade: de Coautoría y a todo evento en el supuesto de ser decretada sin lugar la L.p., sea declarado a favor de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) o preceptuado en el artículo 582, literales g) " fianza de dos o más personas idóneas...." basado igualmente, en principios fundamentales del debido proceso, como lo son Presunción de Inocencia, afirmación de libertad e Igualdad entre las partes.

Finalmente solicito que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, comportando ello cono consecuencia jurídica inmediata, téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos…

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, los representantes del Ministerio Público dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:

…omissis…

Estando dentro del término previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO propuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, en fecha 04-02-2015, por la Defensora Pública Segunda Especializada abogada T.E.J.R., en autos suficientemente mencionado e identificado, en el asunto penal N° 2C-1037-15 (MP-46752-2015. nomenclatura del Ministerio Público), a tal efecto indico:

El recurrente señala: "CAPÍTULO V DEL PETITORIO DE LA DEFENSA: Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículos 608 literal "c" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo a interponer el Recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías constitucionales y legales que fundamentan el debido proceso, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la medida preventiva de privación de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, causándole un gravamen irreparable y se le otorgue la L.P. de forma inmediata, porque de los hechos y de Derecho no se configura el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría y a todo evento en el supuesto de ser decretada sin lugar la L.p., sea declarado a favor de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) lo preceptuado en el artículo 582, literales g) "…fianza de dos o más personas idóneas..." basado igualmente, en principios fundamentales del debido proceso, como lo son Presunción de Inocencia, afirmación de libertad e Igualdad entre las partes".

De la denuncia de la Defensora Pública Segunda Abg. T.E.J.R., donde manifiesta que al revisar las actas procesales pudo constatar que de ellas no se desprende ni existen elementos suficientes de convicción que sustente la petición fiscal de la Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de su defendido (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), que solo existe el dicho de la víctima L.A.A.V., que es Abogado y Defensor Público, que conoce el derecho, eso no le quita o exonera de tener la cualidad de víctima por haber sido objeto de un hecho punible; que para decretar tal decisión el tribunal hizo caso omiso a su petitorio y con ello le causó un gravamen irreparable al mencionado adolescente imputado y que por la otra parte no tuteló sus derechos y garantías constitucionales y legales que regulan el debido proceso. Estos representantes fiscales no comparten lo manifestado por la Defensora Pública, ya que en las actuaciones si cursan suficientes elementos de convicción tales como la declaración de la víctima que señala al adolescente imputado y a la otra persona adulta detenida en poder del teléfono celular la víctima nombrada, a poco de haberse cometido el hecho, en el cual participó el adolescente imputado, según lo manifestado por la víctima y por la testigo presencial del hecho ciudadana Yulmari Coromoto Frías Ramos, así como también la inspección del lugar del hecho, la experticia del bien recuperado en poder de la persona adulta detenida, pero que para el momento del hecho el adolescente fue quien tomó el teléfono celular propiedad de la víctima, cuando la persona adulta lo tenía amenazado con un arma blanca (cuchillo), el acta de aprehensión levantada por los funcionarios policiales actuantes, y la víctima nombrada en la sala de audiencia ratificó su dicho y señaló al adolescente como uno dé los partícipes en su contra, elementos suficientes para sustentar la detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Lopnna; es importante señalar que una de las garantías del p.p. establecidas en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el proceso es contradictorio y las partes fundamentaran sus dichos y el Juez acordará lo que a bien considere, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, eso fue lo que hizo el Juez de Control N° 02, sección adolescente Guanare, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, tan garantizadas están la igualdad procesal entre las partes, que la Defensora Pública en su escrito de apelación informa que realizó varios pedimentos a favor de su defendido con las debidas argumentaciones legales, otorgándoles los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de los intereses de su defendido, en la referida audiencia.

También señala la Defensora Pública del imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), dice que apela a los fines de resguardar los derechos y garantías constitucionales y legales que fundamentan el debido proceso, en virtud de haberse declarado con lugar la detención preventiva de libertad en perjuicio de su defendido (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), causándole un gravamen irreparable; es el caso ciudadanos Magistrados que el Ministerio Público realizó todas las diligencias tendentes a hacer constar los hechos denunciados en la presente causa, con los elementos de convicción ya mencionados arriba, elementos de convicción que le permitieron al representante fiscal solicitar la Detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.A.V., conforme a lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de las atribuciones que le confieren para actuar en el p.p. al Fiscal del Ministerio Público los artículos 285, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 11 y 111, ordinales 1, 2, 8, 11 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello el Juez A-quo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 5, 6 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió con todas las garantías procesales al garantizar en su actuación el debido proceso, ya que desde que el adolescente fue aprehendido por los órganos de seguridad del estado le informaron al adolescente imputado el motivo de la aprehensión, y que quedó debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y con ello NO SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque desde el mismo momento en el cual los funcionarios actuantes aprehenden al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), le informaron sus derechos, el motivo de su aprehensión, y el Ministerio Público participó al Tribunal correspondientes del inicio de la investigación y la solicitud de designación defensor público para el prenombrado adolescente, establecido en los articulo 552, 654 literal "c" y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, remitió el escrito de presentación y las actuaciones dentro del lapso establecido en el artículo 557 Ejusdem y la audiencia de presentación de detenido se realizó en el tiempo establecido por la ley; tan garantizados están los derechos del adolescente imputado que además de todo lo mencionado, ejercieron el derecho de recurrir al fallo dictado por el Juez A-Quo, además el adolescente goza de la presunción de inocencia por cuanto se está en la fase incipiente del proceso, tiene todas las garantías, incluyendo la Defensa e igualdad entre las partes, como ya se demostró en lo antes mencionado.

Por todo lo anteriormente expuesto, estos Representantes Fiscales consideran totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante la cual decretó en fecha 04-02-2015 la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.A.V., imputado por el Ministerio Público, con los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entidad del delito imputado; establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, Ejusdem, como uno de los que merece como sanción definitiva la privativa de libertad, y por ende el Juez de Control N° 2 decretó la detención del prenombrado adolescente para así asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y por estar llenos los extremos legales mencionados; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Especializa.A.. T.E.J. Rodríguez…

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.E.J., actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 04 de febrero del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se le impuso la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.A.; alegando la recurrente lo siguiente:

  1. -) Que el Tribual no tomo en consideración circunstancias específicas para decretar la detención, a su representado

  2. -) Que no están dadas las razones de hecho y de derecho para acreditar el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría

    Por último, solicita el recurrente sea declarado con lugar su medio de impugnación, la l.p. de su defendió y en su defecto, se le imponga la medida cautelar de fianza de dos o más personas idóneas, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    Así planteadas las cosas por la quejosa de autos, corresponde revisar el contenido de la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 04 de febrero del 2015, a los fines de determinar si la misma adolece de lo denunciado por la recurrente, en cuanto al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para para la acreditación al adolescente imputado, de la precalificación jurídica de Coautor en delito Robo Agravado y la imposición de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar; siendo pertinente aclarar, que en atención al aforismo “tantum apellatum quantum devollutum”; contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de esta Alzada, se circunscribirá única y exclusivamente al punto impugnado de la decisión; ello, en aplicación al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 104 de fecha 20/02/2008, sosteniendo: “De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 432), el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión, que han sido impugnados”.

    Aclarado lo anterior, se procederá resolver las denuncias formuladas por la recurrente, en un orden lógico conforme a los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, objeto de revisión; abordando en primer lugar, lo referido a que no están dadas las razones de hecho y de derecho para acreditar el delito de Robo Agravado en grado de coautoría, esta Corte Superior observa, que el Juez de Control, a los efectos de soportar su análisis en cuanto al numeral 1 del artículo 236 de la norma adjetiva penal; aludió:

    En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el Código Penal vigente, para el delito de del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de L.A.A..., delito estos que son perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado, ha sido autor o participe de los mismos, de hecho ocurrido El día martes 02 de febrero de 2015, siendo las 12:00 horas del mediodía, aproximadamente, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Proceres", Municipio Guanare Estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), (…), por encontrarse señalado por el ciudadano L.A.A.V., como una de las personas que en compañía de dos personas más, portando arma blanca (cuchillo) mediante amenaza a la vida, lo despojaron de su teléfono celular, marca Orinoquia, color negro con rojo, cuando él se encontraba caminado por el Barrio La Arenosa, calle 15 entre carreras 09 y 10, Municipio Guanare Estado Portuguesa, a la altura de la sede de la Emisora Radio Universal, iba hablando por teléfono cuando fue abordado por tres sujetos quienes lo obligaron a permitir el despojo de su bien ya descrito. Una vez ocurrido el hecho participó a los órganos de seguridad del estado, quienes en la carrera 13 con calle 10, de Guanare Estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del mencionado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en poder del teléfono celular propiedad de la víctima, y a uno de los otros sujetos que lo acompañaban identificado como J.A.L.T., de 29 años de edad, el otro se dio a la fuga, procediendo los funcionarios a su detención y a imponerle de sus derechos Constitucionales y Legales, a la 01:00 horas de la tarde del día 02-02-2015. Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de L.A.A., ya que los hechos y la conducta desplegada por los presuntos autores encuadran en las conductas tipificadas como delitos en dicha norma, por cuanto se trató de un robo cometido por más de dos personas una de las cuales esgrimió un arma blanca para con amenaza a la vida despojar del teléfono celular a la víctima, por lo cual es improcedente el Cambio de Calificación jurídica peticionado por la defensa. …

    (Resaltado de la Corte)

    De igual forma, señalo:

    “…omissis… Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, así como por el daño social causado ya que el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, tal como lo expresa la Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, la cual expresa:

    Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas

    .

    Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

    …omissis…

    Este juzgador estima que tales hechos hacen presumir que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, y que merece la sanción de privación de libertad, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el adolescente imputado es autor o participe del hecho punible atribuido. Este tribunal aprecia como elementos de convicción que sustentan las actuaciones que dieron lugar a la aprehensión del adolescente y a la solicitud presentada por el Ministerio Publico, los siguientes, por considerar que los mismos guardan relación lógica entre si y con los hechos narrados, por lo que constituyen la base fáctica de la investigación penal que se desarrolla entorno a los mimos:

    1.- ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA DOS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-En esta misma fecha, siendo las 02:20 horas de la Tarde, se presentó ante este Despacho un Ciudadano que dijo ser y llamarse: L.A.A.V, los datos se omiten por razones de ley, con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del código orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone le siguiente: En el día de hoy lunes 02/02/2015 siendo las 12:40 de la tarde aproximadamente cu indo Caminaba por la calle 15 entre carrera 09 y 10, a la altura de la cede de radio universal en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, sosteniendo conversación vía telefónica cuando se me aproximan tres personas desconocidas, mirando a mi alrededor y constatando que en lugar estaba solo enseguida uno de ellos de apariencia adulto, vestido con una franela blanca, con estampado gris y morado, mono de color gris con rallas blancas a los lado: se interpone en mi camino y me conmina a entregarle el celular a los panas que andaban con el y eran dos los cuales se encontraban detrás de mí, como continúe conversando sin ton di ti cuerna lo que este ciudadano me dijo, esta persona saca una navaja, la abre, la empuña e intenta agredirme, procediendo yo a entregarle el celular de manera inmediata y decirle tranquilo llévate eso pero no me hagas daño, tomo el celular y junto a las otras dos personas que le acompañaban, los cuales vestían uno con franela negra estampado verde, amarillo y rojo, gorra verde con negro y sandalias veis y el otro vestía jeans franela azul eléctrico y una gorra, negra ambos con apariencia de adolescentes, salen corriendo por la calle 15 hacia la carrera I 1, acto seguido una señora que observo el hecho me pregunto ¿lo robaron? Le dije si, diciéndome le voy a parar un taxi para que los persiga, en ese momento iba pasando un taxi y ,e paró, yo me monto le informo al conductor del mismo lo sucedido, seguidamente empezaron a buscarlos por los alrededores observándolos que iban las tres personas con las características antes mencionadas, caminando por el corredor vial de la carrera 12, entre calle 15 i, en seguida le dije al taxista eso son las personas que me atracaron, vamos a llegarnos hasta a policía que estamos cerca, nos dirigimos hasta la comandancia general de la policía a de donde había salido escasos 10 minutos antes del hecho e informe a los funcionarios que se encontraban allí, lo sucedido explicándole rápidamente que había sido objeto de un robo y que sabia la dirección por donde se desplazaban los ciudadanos que me robaron a pie, razón por cual salió una patrulla con dos funcionarios y conjuntamente con el taxista nos dirigimos a la carrera 13 con calle 10, donde le dimos alcance y le informe a los funcionarios policiales que estas eran persona que me habían robado, realizando el procedimiento los funcionarios e' mi presencia y logrando escapar uno de los presuntos adolescentes, allí detuvieron a un a adolescente y un adulto y los trasladaron hasta esta comisaría, consiguiéndole al adolescente mi teléfono celular Orinoquia Y 330, color negro, con forro de color gris, Es todo".

    2.- ACTA POLICIAL GUANARE. DOS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la Tarde, como este Despacho el funcionario OFICIAL AGREGADO (C.P.E. REINALDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.950.927, adscrito a este cuerpo y destacado en la Dirección General de Policía Estado Portuguesa, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el servicio de reten transitorio Guanare Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 de la Ley orgánica del servicio de policía de investigaciones, el cuerpo de científicas penales y criminalísticas y artículo 14 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de siguiente diligencia Policial: "Siendo las 12:55 horas de la tarde del día de hoy Lunes 02 de febrero del 2015, encontrándome en ejercicio de mis ¿unciones en el área de receptoría de la comandancia general de la policía del estado portuguesa en compañía de OFICIAL (C.P.E.P) G.J., titular de la cédula de identidad N° V-20.317.751, cuando se presentó el ciudadano L.A.A.V, de quien se omiten demás datos por razones de ley, el mismo informo haber sido víctima de un robo, efectuado a pocas cuadras de nuestro lugar de trabajo, de inmediato nos dirigimos hasta la carrera 13 con calle 10, lugar donde la victima nos informó que se encontraban los ciudadanos que le habían cometido el robo, al acercarnos al lugar observamos tres ciudadanos los cuales caminaban tranquilamente por la calle, como la victima nos acompañaba los señalo como los autores de los hechos, de inmediato le dimos la voz de alto, nos sin antes identificarnos como funcionarios policiales del estado portuguesa, ordenándoles que se detuvieran donde uno de los tres sale corriendo quedando dos, donde le solicitamos que muestren o exhiban lo que pueden ocultar entre sus ropas, en vista de que los ciudadanos se negaron a exhibirlo nos vimos en la imperiosa necesidad y dándole cumplimiento a lo ordenado por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos la revisión de personas encontrándole al que vestía franela de color negro con estampado, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, Un (01) CELULAR MARCA ORINOQUIA Y 330, COLOR NEGRO CON ROJO, SERIAL: IMEI:864882021479320, S/N S7KDU14829023590, CON SU RESPECTIVA BATERÍA INCORPORADA, posteriormente se le solicito su debida documentación de acuerdo al artículo 128 del COPP, quedando identificados como: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), (…) quien era señalado por la victima que bajo amenaza con arma blanca lo obligo a que le entregara el Teléfono Celular, acto seguido procedimos de imponerles de los derechos al ciudadano de acuerdo al artículo 127 del COPP, 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 49 Ordinal 5to. De la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, luego fueron trasladados con lo incautado bajo cadena de custodia como lo especifica el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 01, los Próceres. Posteriormente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, de comunicarle vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, ABG. J.R.S. y Fiscalía Segunda Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa. Abg. L.I.F., a quienes se les informo sobre el caso, quienes giro instrucciones de que se realizara las actuaciones y fuera remitido al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Guanare, para continuar con el proceso, signándole Causa Penal N° MP--2015, los ciudadanos fue llevados al centro asistencia con el fin que fueran valorados médicamente.- Es Todo".

    3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL GUANARE, MARTES 03 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.- En esta fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Inspector L.T., adscrito a esta Sub- Delegación, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 116°, 153°, 266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34°, 35° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo, de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de Guardia, se presentó comisión del Cuerpo de Policía del Estado i Portuguesa, al mando del OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) BASTIDAS REINALDO, titular de la cédula de identidad V-13.&50.927, trayendo oficio número 0323, de fecha 02-02-2015, emanado de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, en la cual remiten en calidad de detenidos por instrucciones de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, Abogada L.I.F. y del Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, Abogado J.R.S., al ciudadano: J.A.L.T., venezolano, natural de Maracav Estado Aragua, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 01/03/1984, soltero, albañil, residenciado en el Barrio S.M., Callejón 03, Sector 02, Casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de J.L. (F) y N.C.T. (V) Titular de la cédula de Identidad numero V-23.789.751 y al Adolescente (se omite el nombre por razones de ley), venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-1998, soltero, Agricultor, residenciado en el Barrio S.M., Sector 02, Casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de Valentín vegas (V) y Pauleny Pérez (V) Titular de la Cédula de Identidad numero V-28.489.128, quienes fueron detenidos por comisión del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, momentos después que a los mismos se les fuera incautado Un (01) Teléfono Celular, marca Orinoquia Y330, color Negro con Rojo, Serial IMEI: 864882021479320, S/N S7KDU14829023590, con su respectiva batería incorporada; seguido me traslade hacia la oficina en donde funciona el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) de este Despacho, con la finalidad de verificar si los datos aportados por los investigados les corresponden, así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los mismos así como también el teléfono celular, una vez allí verifique por ante dicho sistema los datos de los detenidos, constatando que a los mismos si le corresponden sus datos filiatorios y no presentan registros policiales ni solicitudes algunas, asimismo fue verificado el Teléfono Celular antes descrito y no presenta solicitud alguna. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la Fiscal Segunda y del Fiscal Quinto del Ministerio Publico, se le da inicio a la causa Penal No MP-48790-2015, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo). Se

    deja constancia que los detenidos fueron devueltos a la comisión del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, luego de que fueran plenamente identificados e individualizados, asimismo la evidencia luego de habérsele realizado la respectiva experticia de ley. Es todo.

    4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03-02-2015, suscrita por el funcionario detective J.C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación.

    5.- INSPECCIÓN N°: 323, DE FECHA 03 DE FEBRERO DEL AÑO 2015. En esta fecha, siendo las 11:30 Horas de la Mañana, se constituyó comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: DETECTIVES J.M. Y O.P., adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE 15. ENTRE CARRERAS 9 Y 10. ESPECÍFICAMENTE A LA ALTURA DE RADIO UNIVERSAL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar la presente inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio Policial.

    6.- EVALUO REAL practicada por el DETECTIVE J.A.C., ido para realizar un Avaluó Real sobre los materiales más do, solicitado por el Centro de Coordinación Policial' N° 1, coordinación de investigaciones y Procedimientos Policiales, previo conocimiento de la representación fiscal. Rindo bajo juramento pericial, a los fines legales que estime pertinentes:

    Motivo: El Presente Avaluó Real ha de realizarse sobre las piezas objeto recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real-

    EXPOSICIÓN: La pieza u objeto en cuestión resulta ser el siguiente.

    01.- Un teléfono celular elaborado en material sintético de color rojo y negro, con sus respectiva pantalla táctil, y camara incorporada, Marca Orinoquia. Modelo Bucare Y330, serial IMEI 864882021479320, serial S/N , S7KDU14829023590, provisto de su tarjeta SIM CARD de color Blanco, perteneciente a la línea movilnet, serial 8958060001087008229, y de tarjeta MICRO SD, marca HC, con su respectiva batería de color negro se observa usado, en buen estado de conservación y buen funcionamiento el mismo valorado en la cantidad de Cuatro Mil Bolivares …….Bs. 4.000,00…

    Señala la defensa privada en su escrito recursivo como primera denuncia; no compartir la Calificación Jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y acogida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; toda vez que según su decir, se le está causando un gravamen irreparable a su defendido, en virtud de que la fiscalía no logro aportar elemento de convicción que lo acredite, alegando que no fue incautada la presunta arma blanca (navaja) con la que amenazaron a al victima para despojarlo de su bien; y que por ello, esa precalificación invocada no se subsume correctamente dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar para considerar si se trata o no de la calificación jurídica acogida por el Tribunal.-

    Al respecto, la Alzada considera pertinente aportar, que la calificación jurídica que acoge el Juez o Jueza de Primera Instancia en funciones de Control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional que con la eventual presentación de acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo y que en la señalada fase del proceso, igual se tiene la posibilidad, de persistir la inconformidad de la adjudicación del delito, de oponerse al mismo, mediante las herramientas que el legislador previó; a tales efectos, en la normativa adjetiva penal.

    En función a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, dicta sentencia en fecha trece (13) de Abril del año dos mil cinco (2005), en la que argumenta:

    …La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330(ahora 313) numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el p.p. y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.

    Criterio jurisprudencial; que denota, que durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez o Jueza en funciones de Juicio al que, o a la que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan el debate oral y público.

    El delito acogido provisionalmente calificado al adolescente imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), es el de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por existir evidentemente un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuyo límite superior alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión, tal como lo dispone el artículo supra mencionado, siendo el caso que en fecha dos (02) de febrero del dos mil quince (2015), se produjo la aprehensión del hoy adolescente imputado de autos; como consecuencia de haber participado en compañía de otros dos sujetos y mediante el empleo de un arma blanca(navaja), lograron intimidar y constreñir a la víctima ciudadano L.A.A., para despojarlo de su teléfono celular; razón por la cual es posible afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha precalificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo; en consecuencia el presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Continuando el orden de ideas; refiere la segunda denuncia de la impugnante; la inconformidad que le surge en cuanto al decreto de la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), según lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    A la luminiscencia de estas consideraciones; se conoce, que el debido proceso en la opinión autoriza.d.A.T.d.J., en Sala de Casación Penal, en sentencia número 552 de fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es concebido como:

    …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

    Del extracto del precedente jurisprudencial transcrito, se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

    En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha sostenido que:

    El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

    ... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputada, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, la Jurisprudencia Constitucional en sentencia número: 274, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    En este orden de ideas, se considera pertinente citar, lo que al tema afirma la doctrina Española:

    …La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

    Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

    La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

    (Publicaciones del C.G.d.P.J.. 2004).

    En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

    Es así, que el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

    La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…

    (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

    Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte Superior de Apelaciones observa que el juzgador a los fines de emitir el pronunciamiento en cuanto a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar; sostuvo:

    …omissis…

    La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

    Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

    a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

    b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

    c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo

    .

  3. - El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

    Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia

    .

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar a imponerse.

    …omissis…

    Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, así como por el daño social causado ya que el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, tal como lo expresa la Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, la cual expresa:

    Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas

    .

    No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, dado que el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de L.A.A.., es un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, por lo que tal figura delictiva es sancionada de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con la Privación de libertad, circunstancia esta que hace presumir que el adolescente evadirá el proceso por el tipo de sanción a imponer, aunado al hecho que no se ha acreditado de manera cierta que posea arraigo en el estado, ordenándose en consecuencia que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), sean recluido en la Entidad de Atención varones Guanare. ASÍ SE DECIDE….”

    Con base en lo señalado por el Juez A quo, efectivamente en el presente caso, se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del adolescente, en razón de la naturaleza de uno de los delitos imputados, como lo es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, que es considerado un delito grave y pluriofensivo que amerita la privación de libertad como sanción definitiva, conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Al respecto, resulta necesario señalar que el Juez de Control decretará la detención judicial preventiva, con la finalidad de evitar que el adolescente evada el proceso, y dicha detención deberá ser aplicada para delitos que ameriten la privación de libertad, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Artículo 628. Privación de libertad…Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

    1. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro, tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”

    En este sentido, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, como el tipo penal imputado al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se encuentra contemplado dentro del conjunto de delitos taxativamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como aquellos que admiten la privación de libertad como sanción, por tanto, imponer la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar se ajusta a los parámetros establecidos en la ley especial.

    Por lo tanto, al encontrarse acreditado el periculum in mora en el presente caso, la detención para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el segundo alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    En síntesis, la detención para asegurar la comparecencia del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) a la audiencia preliminar, se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada en el contenido y alcance del artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con indicación precisa y detallada tanto del fumus boni iuris como del periculum in mora, decretada además, con fines estrictamente procesales sin quebrantamiento del principio de presunción de inocencia, ni de los derechos al debido proceso y a la defensa, tal y como lo hizo saber la Jueza de Control en su decisión.

    De los anteriores argumentos, previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentra ajustado a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por el Juez de Control para decretar la detención del adolescente imputado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada T.E.J. , actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada T.E.J. , actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 04 de febrero del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

    Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 248-15

    MOdO/

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