Decisión nº 08 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 08

Causa Nº 6741-15

Jueza ponente: Abogada S.R.G.S..

Recurrente: Defensora Privada, Abogada M.Y.M.H..

Acusados: G.R.R., M.O.P.R. y E.J.M.R..

Representante Fiscal: Abogado E.G.M., Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Víctima: F.R.J..

Delito: EXTORSIÓN.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (Condenatoria).

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presidido por la Abogada N.M. AGÜERO CASTILLO, por sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2015 y publicada en fecha 21 de octubre de 2015, CONDENÓ a los ciudadanos M.O.P.R. y E.J.M.R., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y al acusado G.R.R., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometidos en perjuicio del ciudadano F.R.J..

En fecha 14 de diciembre de 2015, se admitió el presente recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para la vista del recurso, para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 09 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual, estando todas las partes notificadas tal y como consta en el expediente, se dejó transcurrir los diez (10) días hábiles siguientes, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral para la vista del recurso.

En fecha 23 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la constitución de esta Corte de Apelaciones, con los Abogados J.A.R. (Presidente), S.R.G.S. y L.K.D., abocándose esta última al conocimiento de la presente causa, acordándose fijar nuevamente la audiencia oral a las NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL QUINTO (5º) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

En fecha 06 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual, estando todas las partes notificadas tal y como consta en el expediente, se dejó transcurrir los cinco (05) días hábiles, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral para la vista del recurso.

En fecha 12 de julio de 2016, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito abogado D.C.. Se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la recurrente Defensora Privada Abogada M.Y.M.H. y del Defensor Privado Abogado M.A.P., así como de los acusados G.R.R., M.O.P.R. y E.J.M.R. cuyo traslado no se hizo efectivo, y de la víctima F.R.J., estando todos debidamente notificados, tal y como consta en autos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 25 de julio de 2010, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de acusación (folios 133 al 141 de la Pieza Nº 01) contra los ciudadanos G.R.R., M.O.P.R. y E.J.M.R., por ser los autores del siguiente hecho:

LOS HECHOS

El hecho punible de EXTORSIÓN imputado a los ciudadanos: G.R.R., M.O.P. y E.J.M.R. en perjuicio de F.R.J.e. el siguiente:

En fecha 22-06-2010 siendo las 05:00 PM se recibe en esta Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa EL PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA DE DELITO DE EXTORSIÓN realizado por los funcionarios militares Mayor RIVERO QUEIPO P.A. SM/3 G.G.Y., S/l QDIR0Z P.G., S/2 QUEZADA C.J., S/2 MULATO P.D., efectivos adscritos a la Sección Los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro No. 4 del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en perjuicio del ciudadano F.R.J., titular de la cédula de identidad No. V-10.661.194, quien denuncia que el día sábado 19 de Junio del 2010 a eso de las 11:30 horas del mediodía, iba llegando a su casa cuando dos funcionarios de la policía del Estado Portuguesa, uno de ellos es M.P. y el otro es, el INSPECTOR MENDOZA ambos prestan servicio en la Policía de Turen, diciéndole que el arroz que cargaba es robado, les dijo que no porque tenía la guía y es un descarte de arroz y tiene orden de salida, que nuevamente le dicen cómo vamos hacer si ese arroz es robado y tienes que ir preso..., bueno te vamos a detener y nos vamos a llevar el vehículo para el comando..., nuevamente le dicen que vamos hacer, cuanto piensas tu que vale tu libertad, contestándole "cual libertad si yo no hice nada" , le vuelven a decir cuánto piensas que vale tu libertad, el les dijo no sé, y le preguntan cuánto tienes tu, les dijo hoy es fin de semana y no tengo plata y dicen pero no tienes nada por ahí, consíguenos algo él les dijo BUENO LO QUE TENGO SON DOS MIL BOLÍVARES FUERTES le dicen búscalo pues de ahí va a buscarlo a la casa y cuando llega le dicen TU SABES QUE SON SEIS BILLONES de donde crees que voy a sacar plata hoy, le reciben los dos millones y el INSPECTOR MENDOZA le dice, que nos vas a dar de garantía por esperar los otros reales y le contesta nada porque no tengo nada y el INSPECTOR MENDOZA le dice AL FUNCIONARIO M.P. que dices tú y EL LE DICE AGARRE LOS DOS MILLONES QUE EL 11ESE PALABRA a ese lo conozco yo, y le preguntan ¿para cuándo nos tiene el resto?, y les respondió, para el lunes a eso del mediodía..., el día de lunes 21 de junio del presente año, siendo las 09:42 horas de la mañana le llama el Funcionario M.P.d. su número telefónico 0424-571.75.63 al número telefónico 0414-555.81.92 y le dice que paso patrón, respondiéndole: "No tengo la plata a eso de las 02:00 horas de la tarde la debo tener..., luego pasó por el Comando y M.P. lo estaba esperando afuera y le dice QUE PASO PATRÓN ME TRAJO LA OTRA PLATICA. Respondiéndole no se acuerda que le dije que era en el transcurso de las 02:00 de la tarde...". Inmediatamente se procede a solicitar la correspondiente autorización de Entrega Vigilada al Ciudadano Juez de Control No. 03 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua mediante oficio 18F1-2C-990/10, la comisión militar actuante se trasladó y constituyó en el Callejón Uno, Casa Sin Número del Barrio P.N. de la Población de Píritu Estado Portuguesa a fin de realizar la entrega Controlada del dinero exigido, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde se acercó VEHÍCULO AUTOMOTOR CLASE CAMIONETA MARCA JEEP MODELO CHEROKEE, COLOR NEGRO, PLACAS KAD-33D, conducida por el Ciudadano G.R.R., quien recibió el paquete contentivo de dinero, el cual estaba envuelto en una bolsa de material sintético de color negro, momento en que fue aprehendido por la comisión militar actuante. La persona aprehendida y el dinero incautado y el vehículo involucrado en el presente procedimiento policial bajo la Dirección de esta Representación Fiscal fueron puestos a la orden del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para las Experticias de Ley. Librándose ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los identificados M.O.P. y E.J.M.R. en fecha 23-06-2010 acordando la misma por el Juez de la causa en fecha 26-06-2010..."

En fecha 17 de diciembre de 2010, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar (folios 31 al 35 de la Pieza Nº 02), publicándose el texto íntegro en esa misma fecha (folios 37 al 52 de la Pieza Nº 02) decidiendo lo siguiente:

DISPOSITIVA

…PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos: G.R. ROMERO…, M.O.P. RIVERO… y de ELIESER J.M. RODRÍGUEZ… por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Novísima Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de F.R.J..

SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación y señalados en el presente auto, así como los medios probatorios presentados por la defensa por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

…omissis…

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos: G.R. ROMERO…, M.O.P. RIVERO… y de ELIESER J.M. RODRÍGUEZ… por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Novísima Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de F.R.J..

Se acuerda mantener la medida privativa de libertad a los referidos acusados G.R.R., M.O.P.R. y de E.J.M.R. decretada en su oportunidad por este Tribunal, por lo que se niega lo solicitado por la defensa en relación a una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de juicio competente las presentes actuaciones…

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2015 y publicada en fecha 21 de octubre de 2015 (folios 129 al 173 de la Pieza Nº 08), el Tribunal de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, condenó a los acusados G.R.R., M.O.P.R. y E.J.M.R., en los siguientes términos:

DISPOSITIVO

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados ciudadanos M.O.P. RIVERO… y ELIESER J.M. RODRÍGUEZ…, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Novísima Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano F.R.J.; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y al acusado G.R. ROMERO…, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11, ambos de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z. de Merchán…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada M.Y.M.H., en su condición de Defensora Privada de los acusados G.R.R., M.O.P.R. y E.J.M.R., interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:

…omissis…

PRIMERO

DE LOS HECHOS

Se publica el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, se explica en el Sistema del Juris en fecha 21 de Octubre del 2015, lo cual no se hizo en la cartelera que está en la recepción de la entrada de la sede del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, por no. haber papel y tóner, para hacer la impresión física de la Sentencia, así como tampoco se pública en la página web del Tribunal de Juicio dignamente Presidido y representado por Usted, ya que explica la Secretaría Administrativa, que publicarla en la pagina del Tribunal, se pierde tiempo. Ahora bien, en la última Audiencia de Juicio, en fecha 6 de Octubre de 2015, donde en su ponencia dicta la parte Dispositiva de la Sentencia Condenatoria y decretó la Medida Privativa de la Libertad a mis defendidos G.R.R., Titular de la Cédula de identidad N°. V-12.263.190, a cumplir la pena de Siete Años y seis meses; M.O.P. R1VERO, Titular de la Cédula de identidad N°. V-12.964.872 y E.M., Titular de la Cédula de identidad N°. V-17.944.837, a cumplir la pena de Diez Años, respectivamente, todos ya identificados, por el delito de Extorsión en grado de cooperador inmediato al primero (en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal) y Extorsión en grado de autoría a los dos último, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Anti Extorsión y Secuestro. Consta en autos de la causa, que se han incorporado la mayoría de las Pruebas durante la etapa de juicio habiéndose oído a los Funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al presente proceso, así como también a Funcionarios Expertos, testigos presenciales promovidos por esta defensa y (a víctima el ciudadano F.R.J.. Esta Defensa presentó las conclusiones en este caso: los funcionarios actuantes rindieron que sus declaraciones MULATO P.D., QUIROZ P.G. y QUEZADA C.J.J., se refieren exclusivamente al procedimiento de detención de mi defendido el acusado G.R.R., la función de los funcionarios actuantes: MULATO P.D.: Declara que se presenta un ciudadano a denunciar que lo estaban extorsionando, no recuerda el día ni el mes pero sí que fue en el 2010, que se llegó a un acuerdo de hacer una entrega controlada en la residencia de la víctima, a quien le dieron el paquete para que lo entregara y al entregarlo a la persona que lo fue a buscar, los 5 funcionarios actuantes se dirigieron al vehículo, que estaba con los vidrios subido y ahumados, no sabían si habían otras personas dentro, había una sola persona que detuvieron, el jefe de la comisión avisó al Fiscal y se dirigieron al comando con el detenido. Así mismo a preguntas de la defensa respondió QUE EL DINERO ES UN PAQUETE CHILENO QUE ELLOS HACEN. El funcionario actuante. QUIROZ P.G., según su declaración se presenta la víctima en Junio de 2010, el día no lo recordaba, a denunciar que lo estaban extorsionando, quien recibe la denuncia es J.Q., se constituyó una comisión donde el jefe era QUEIPO, fueron para Píritu, hacer una entrega controlada, en ese momento se presentó un funcionario quien fue el que recibió el paquete en ese momento y regresaron al comando a realizar las actuaciones. A preguntas del representante del Ministerio Público, explica que el procedimiento se hizo en horas de la tarde: 2, 3, 4..., y que su función fue de chofer o conductor, del vehículo en que se trasladaron hasta la casa donde reside o residía la víctima, para hacer la entrega controlada, hizo una exposición de cómo se elaboraba el paquete para la entrega controlada, dijo que se le sacan copias a color a los billetes y los originales no se colocan solo algunos billetes de primero, por medidas de seguridad, que los billetes ellos los tienen el comando, el extorsionado no ve el dinero, solo dice la cantidad de dinero que le exigen y se forma un paquete con dinero de alta o baja denominación de 20 o de 10. ASÍ MISMO EXPONE QUE NO VIO CUANDO ENTREGARON EL PAQUETE, QUE YA AL CIUDADANO DETENIDO LO TENÍAN EN EL PISO CUANDO ÉL SE ACERCÓ y describe un vehículo retenido en el procedimiento donde se trasladaba el detenido, y QUE LA VICTIMA DIJO QUE ESA NO ERA LA PERSONA QUE LO ESTABA EXTORSIONANDO. El Funcionario actuante J.Q.C., expuso que eso fue el día 21 de junio reciben denuncia de un ciudadano que estaba siendo víctima de extorsión por presuntos funcionarios policiales que le exigían el pago de determinada cantidad de dinero... se acordó en la residencia de la victima para hacer una entrega controlada el día 21 de junio de 2010 en horas de la tarde, realizan un paquete que simulaba el dinero exigido el cual estaba compuesto por una bolsa de material sintético color negro y en su interior retazos de papel periódico y copia de los billetes a usar, a eso de las 4:15 horas de la tarde desplegados los funcionario actuantes y la víctima, quien llamó a uno de los funcionarios que b extorsionaba, y le dijo que no podía ir a buscar el dinero y que debía mandar a una persona que estaba en el sector, fue así que pudimos observar un vehículo CHEROKEE color negro, donde se baja una persona de sexo masculino y va llama a la casa de la víctima, saliendo la víctima en todo el frente de la residencia, entregándole en sus manos el sobre preparado, de inmediato los funcionarios actuantes le dimos la voz de alto y se le manifestó que estaba siendo detenido por su presunta vinculación con el delito de extorsión, seguidamente le fueron leídos sus derechos, se le hizo un chequeo y se le quita la evidencia. Además expuso: - Quiero destacar que al momento de la captura del ciudadano, recuerdo el nombre, Gregorio, manifestó que él había sido designado a buscar algo que le había enviado un funcionario policial llamado Melvin, y que a su vez era funcionario que tenía un año de reposo. Igualmente así como tas expertos O.J.P., WISBELTH GALINDEZ y O.P., en sustitución del experto J.P., su finalidad es dejar constancia de las experticias realizadas por ellos a los objetos incautados: el vehículo, el dinero, el teléfono de la víctima y la inspección ocular al sitio donde se hizo la entrega controlada. 1) En cuanto a la declaración del experto PEREIRA O.J., hizo experticia al vehículo donde se traslada el ciudadano G.R. al sitio de entrega, no habiendo encontrado ninguna evidencia de interés para la criminalística en el caso del presente juicio. 2) WISBELTH GALINDEZ realiza experticia al teléfono de la víctima, de tas números donde recibe los mensajes, no dice a quien pertenecen los números de tos cuales se reciben las llamadas y mensajes, no habiendo encontrado nada de interés para la criminalística, lo que implica que los números telefónicos de los cuales recibe los mensajes o llamadas no pertenecen a ninguno de los acusados. Ya que deben pedir esa información a la Central Telefónica de la compañía de telefonía móvil correspondiente. Lo cual no se hizo. 3) O.P., en sustitución el experto J.P., experticia de reconocimiento al dinero (6 billetes de 10 Bs), para determinar la falsedad o autenticidad de los mismos. Dijo que no es una experticia criminalística de certeza como tal es solo de criminalística de campo, deja constancia de evidencias, conformación de material, su estado, uso, conservación, denominación, valor, precio y para poder determinar si la evidencia es verdadera y/o falsa, se lleva la evidencia criminalística al área de documentología para saber si es verdadera o falsa. Prueba que no se hizo, es la llamada Prueba de Indubitación de Documentos. En cuanto a la Declaración de la Víctima, manifiesta que él compraba descarte de arroz en la empresa Arroz del ALBA, y que M.P. y Mendoza, Funcionarios Policiales, llegaron a su casa, que Melvin le dijo que ese descarte era robado, que fe mostrara las facturas y la guía de compra, que eso no era legal, le insistió con lo del arroz robado, que le exigió una platica para no llevarlo detenido. Que fueron Melvin y la víctima a la empresa, y hablaron con el vigilante, le dijo a Melvin que la factura era legal. No dijo el nombre del vigilante, ni tampoco es promovido como prueba testimonial. Supuestamente manifiesta, que le dio dinero a Melvin y decide poner la denuncia, porque no tenía más dinero para pagar, ahí se decide hacer la entrega controlada, él no entrega ningún dinero. Se hace un paquete que él no sabía su contenido para entregado a una persona que lo iba a buscar. Que la entrega se hizo en casa de su padre el día 21 de junio de 2010, día lunes en el Sector P.N., calle 12 a eso de las 4:30 a 5:00 horas de la tarde y medio día. Además que él conoce a Melvin desde hace muchos años que son vecinos y cada uno conocen las actividades que realizan. En conclusión concatenando las declaraciones de los funcionarios actuantes, de los expertos que realizaron las experticias ye inspección ocular del sitio así como la declaración de la víctima, considera esta defensora que los medios de pruebas incorporados al juicio, son insuficientes e inconsistentes para culpar y que más bien demuestran la Inocencia de mis defendidos G.R.R., M.P. y E.M., ampliamente identificados en autos. Por lo cual pido a este noble Tribunal decrete la SENTENCIA ABSOLUTORIA en consecuencia de ello LA INOCENCIA y la L.P. de mis defendidos, antes mencionados. Es Justicia, que espero en la fecha de su Presentación.

SEGUNDO

DESCRIPCIÓN GENERAL DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

Narra la JUEZ PONENTE: "en (a sentencia publicada en fecha 21 de Octubre de 2015, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró responsable penalmente a tos referidos acusados: G.R.R., Titular de la Cédula de identidad N°. V-12.263.190, a cumplir la pena de Siete Años y seis meses; M.O.P.R., Titular de la Cédula de identidad N°. V-12.964.872 y E.M., Titular de la Cédula de identidad N°. V-17.944.837, a cumplir la pena de Diez Años, respectivamente, por la comisión del Delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano F.R.J.; decretó la detención en Sala a los acusados de autos, de conformidad con el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..." (Vigente para la fecha en que sucedieron los hechos del presente proceso). DECLARA CULPABLES Y RESPONSABLES PENALMENTE a los Acusados y se les CONDENA a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN al primero de los nombrados y DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, a los dos últimos, respectivamente. SE CONDENA a los acusados a cumplir las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SE DECRETA LA DETENCIÓN EN SALA de tos acusados, de conformidad a lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sus sitios de reclusión.

CONDENA a los sentenciados, al pago de costas procesales.

TERCERO

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1) Declaración de la víctima: F.R.J.. Declaración que es valorada por quien aquí juzga por cuanto la deponente es la victima de autos, quien narra las circunstancias de modo lugar y tiempo en que interpuso la denuncia, depone además que se siente amenazado, la juzgadora considera de acuerdo a las máximas de experiencia y a través de los principios de inmediación y contradicción que (sic) se evidencia el temor causado y valora este testimonio que al ser concatenado con tos demás órganos de prueba se desprende que la misma también aporta datos importantes que al ser concatenados con otros testimonios le añaden al proceso un mayor esclarecimiento de tos hechos.

2) Declaración como testigo del Ciudadano MULATO P.D., Funcionario Actuante, su declaración que presencia la denuncia de la víctima, es valorada por quien aquí juzga considera de acuerdo a las máximas de experiencia y a través de los principios de inmediación y contradicción, que al ser concatenado con tos demás órganos de prueba aporta datos importantes que al ser concatenados con otros testimonios le añaden al proceso un mayor esclarecimiento de los hechos.

3) Declaración como testigo QUIROZ P.G., Funcionario actuante, declaración que es valorada por quien aquí juzga se presenta la víctima en Junio de 2010, el día no lo recordaba, a denunciar que lo estaban extorsionando, quien recibe la denuncia es J.Q., se constituyó una comisión donde el jefe era QUEIPO, fueron para Píritu, hacer una entrega controlada, en ese momento se presentó un funcionario quien fue el que recibió el paquete en ese momento y regresaron al comando a realizar las actuaciones, la juzgadora considera de acuerdo a las máximas de experiencia y a través de tos principios de inmediación y contradicción, presencia te denuncia formulada por te víctima y le funcionario que te recibe, es por lo que la Juzgadora valora este testimonio que al ser concatenado con tos demás órganos de prueba le añaden al proceso un mayor esclarecimiento sobre tos hechos.

4) Declaración del ciudadano J.Q.C.. Funcionario actuante, quien expuso: que eso fue el día 21 de junio reciben denuncia de un ciudadano que estaba siendo víctima de extorsión por presuntos funcionarios policiales que le exigían el pago de determinada cantidad de dinero... se acordó en te residencia de te victima para hacer una entrega controlada el día 21 de junio de 2010 en horas de la tarde, realizan un paquete que simulaba el dinero exigido el cual estaba compuesto por una bolsa de material sintético color negro y en su interior retazos de papel periódico y copia de los billetes a usar, a eso de las 4:15 horas de te tarde desplegados los funcionario actuantes y la víctima, quien llamó a uno de los funcionarios que lo extorsionaba, y le dijo que no podía ir a buscar el dinero y que debía mandar a una persona que estaba en el sector, fue así que pudimos observar un vehículo CHEROKEE color negro, donde se baja una persona de sexo masculino y va llama a la casa de la víctima, saliendo la víctima en todo el frente de la residencia, entregándote en sus manos el sobre preparado, de inmediato los funcionarios actuantes le dimos la voz de alto y se te manifestó que estaba siendo detenido por su presunta vinculación con el delito de extorsión, seguidamente le fueron leídos sus derechos, se te hizo un chequeo y se te quita la evidencia. Además expuso: - Quiero destacar que al momento de la captura del ciudadano, recuerdo el nombre, Gregorio, manifestó que él había sido designado a buscar algo que te había enviado un funcionario policial llamado Melvin, y que a su vez era funcionario que tenía un año de reposo. Testimonio que se valora plenamente y que se concatena con las demás probanzas recepcionadas en la audiencia, deposición proveniente del Funcionario que recibe la denuncia por parte de la victima quien señala como sus extorsionadores son dos funcionarios policiales de nombres M.P. y MENDOZA, indicando así mismo el testigo que seguidamente procedieron conforme a la ley a tomar las medidas del caso para hacer una entrega controlada.

5) Declaración del Experto en vehículos, el Funcionario del CICPC, O.J.P., hizo experticia al vehículo de color negro; Clase camioneta; Marca Jeep; Modelo CHEROKEE, Placas. KAD-33D, donde se traslada el ciudadano G.R. al sitio de entrega, (no habiendo encontrado ninguna evidencia de interés para la criminalística en el caso del presente juicio), la Juez, valora porque las máximas de experiencia y el principio de la contradicción demuestran se (sic) evidencia (sic) que el deponente ha actuado en el presente debate contradictorio, la utilización del vehículo para el traslado de uno de los acusados para recibir el dinero al sitio de la entrega controlada.

6) Declaración de la ciudadana WISBELTH GALINDEZ, Funcionaría experta, adscrita al CICPC, quien hace la experticia al teléfono de la víctima, de tos números donde recibe tos mensajes. Testimonio que se valora plenamente y que se concatena con las demás probanzas recepcionadas en la audiencia.

7) Declaración del Experto O.P., adscrito al CICPC en sustitución el experto J.P., sobre la experticia de reconocimiento al dinero (6 billetes de 10 Bs), para determinar la falsedad o autenticidad de los mismos. Testimonio que se valora plenamente y que se concatena con las demás probanzas recepcionadas en la audiencia, deposición proveniente del Funcionario Experto que avala la experticia realizada por el funcionario a quien sustituye. Este Funcionario no fue quien hizo la experticia, soto describe lo expuesto por el experto que la hace y dijo: - que no es una experticia criminalística de certeza como tal es soto de criminalística de campo, deja constancia de evidencias, conformación de material, su estado, uso, conservación, denominación, valor, precio y para poder determinar si la evidencia es verdadera y/o falsa, se lleva la evidencia criminalística al área de documentología para saber si es verdadera o falsa. Prueba que no se hizo, es la llamada Prueba de Indubitación de Documentos (Consideraciones de la defensa).

CUARTO

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (Omissis)

Establecidos tos hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa, estima que:

Tratándose en el presente caso de determinar la responsabilidad o no de tos ciudadanos, G.R.R., M.O.P.R. y EL1EZER J.M. (…) por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y te Extorsión, en perjuicio del ciudadano F.R.J..

En este sentido, es dable advertir que éste es el objeto controvertido, el cual debe ser analizado a la luz de las pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público.

Delimitando el orden del objeto por resolver, el Tribunal observa que el présenle asunte se ventila la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 5 de Junio de 2009, en perjuicio del ciudadano F.R.J. hecho tipificado en la ley venezolana, además de la determinación de la responsabilidad penal de los acusados en los hechos.

Dentro de este orden de ideas, es necesario precisar, si en el presente caso se hayan demostrados tanto la comisión del hecho como la responsabilidad de los ciudadanos sometidos al proceso, y en este sentido es pertinente realizar el siguiente análisis:

En cuanto a la existencia del hecho punible y la responsabilidad de tos acusados, cabe alterar que con los elementos probatorios recepcionados en audiencia se aprecia que existen elementos probatorios suficientes para estimar te ocurrencia del punible a perseguir, tratándose el mismo del Delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión por cuanto de las pruebas traídas al debate, para la juzgadora quedó evidenciado que la víctima el ciudadano F.R.J., fue objeto de extorsión, por el temor que los acusados causaron en él y el valor que tuvo de denunciados, para que se diera el presente proceso con el Juzgamiento y condena de los acusados.

Por todo lo anteriormente expuesto, encuentra el Tribunal que con los elementos probatorios recepcionados se encuentra demostrada la comisión del Delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano F.R.J.E. así como las pruebas recepcionadas en Audiencia, se demuestra que la víctima fue sometida BAJO AMENAZAS para pagar un dinero a cambio de no ser detenida, que efectivamente se consumó, tal delito como se desprende de las declaraciones de los órganos de prueba recepcionados durante el contradictorio. Por otra parte tales elementos de prueba, vinculan la responsabilidad de los ciudadanos acusados, quienes fueron señalados por la victima (sic) en reiteradas oportunidades ante los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES), persona esta que vivía cerca de uno de los acusados lo que ante lo lógica hace pensar que es una persona cercana a la víctima (sic) le tenía temor o miedo por la amenaza de ser detenido.

QUINTO

DEL PETITORIO

Por todo antes expuesto es que esta Defensora de Confianza, apela de la Decisión de Conformidad con lo que establece el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5930 Extraordinario del 4 de Septiembre de 2009, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Al no aplicar la verdadera valoración y ponderación de las pruebas traídas a las audiencias de JUICIO oral y público. Donde la juzgadora Condena aplicando las máximas de experiencia, los principios de inmediación, concentración y valoración de las pruebas con el soto dicho del testigo y su denuncia, adminiculadas las mismas con las declaraciones de los funcionarios actuantes y de los expertos, en base a la prueba fundamental de aplicación de una entrega controlada donde no hubo tal entrega de dinero, sino de un paquete chileno, que desnaturaliza el delito como tal, en cuanto a sus elementos esenciales y existenciales del mismo, como lo es el caso del DELITO DE EXTORSIÓN, la motivación de la sentencia condenatoria, en una prueba falseada y preparada para dar validez a una denuncia donde la misma victima declara que no tiene dinero para que se cumpla con la finalidad, medios y objeto del delito, que lo lleven a su total y cabal materialización para configurarlo dentro del catálogo delictual como delito consumado, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Por todo lo antes dicho es que solicito y pido sea DECRETADA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de mis defendidos G.R.R.T. de la Cédula de identidad N°. V-12.263.190 M.O.P.R., Titular de la Cédula de identidad N° V-12 964 872 y E.M., Titular de la Cédula de identidad N° V-17.944.837, ampliamente identificados en el Asunto Principal N° PP11-P-2Q10-001662, otorgándole y dándole el verdadero valor probatorio a las pruebas traídas al juicio en la presente causa que más bien benefician a mis defendidos y que el criterio judicial de la juzgadora los condena…

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.Y.M.H., en su condición de Defensora Privada de los acusados G.R.R., M.O.P.R. y E.J.M.R., en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2015 y publicada en fecha 21 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos M.O.P.R. y E.J.M.R., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y al acusado G.R.R., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometidos en perjuicio del ciudadano F.R.J..

A tal efecto, la recurrente alega como única denuncia el vicio contenido en el artículo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en razón de que la Jueza de Juicio no aplicó la verdadera valoración y ponderación de las pruebas traídas a las audiencias de juicio oral y público “donde la juzgadora Condena aplicando las máximas de experiencia, los principios de inmediación, concentración y valoración de las pruebas con el solo dicho del testigo y su denuncia, adminiculadas las mismas con las declaraciones de los funcionarios actuantes y de los expertos, en base a la prueba fundamental de aplicación de una entrega controlada donde no hubo tal entrega de dinero, sino de un paquete chileno, que desnaturaliza el delito como tal, en cuanto a sus elementos esenciales y existenciales del mismo, como lo es el caso del DELITO DE EXTORSIÓN, la motivación de la sentencia condenatoria, en una prueba falseada y preparada para dar validez a una denuncia, donde la misma victima declara que no tiene dinero para que se cumpla con la finalidad, medios y objeto del delito, que lo lleven a su total y cabal materialización…”

Por último, solicita la recurrente sea decretada la sentencia absolutoria a favor de sus defendidos, otorgándole y dándole el verdadero valor probatorio a las pruebas traídas al juicio en la presente causa que benefician sus defendidos.

Así planteadas las cosas por la recurrente, oportuno es indicar, que el ordinal 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, podrá fundarse en la “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, no indicando la recurrente a qué supuesto en específico se estaba refiriendo, por cuanto dichas causales configuran distintos supuestos de procedencia.

Cabe destacar, que dentro de la terminología del Código Orgánico Procesal Penal, inobservancia significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica. No se trata de un error en el modo de aplicarla, sino una omisión de cumplirla. Por su parte, errónea aplicación es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato. En consecuencia, deben ser fundamentadas en forma separada. (Cfr. Material mimeografiado del Taller sobre el Recurso de Apelación. 2005, J.A.R.).

De modo tal, que cuando la ley se refiere a “inobservancia” y “errónea aplicación” contempla casos diversos, ambos comprendidos dentro de la violación de la ley sustantiva. En el primer caso, el tribunal de instancia incurre sólo en una omisión. En el segundo caso, el tribunal de instancia incurre en un error al aplicar una disposición legal omitiendo aplicar otra u omitiendo interpretar de manera correcta la ley aplicada.

En uno u otro supuesto, la recurrente sólo se limitó a señalar que la Jueza de Juicio no aplicó la verdadera valoración y ponderación de las pruebas traídas a las audiencias de juicio oral y público, sin indicar qué norma fue inobservada por la juzgadora a quo, ni cuál norma fue aplicada erróneamente, infringiendo la recurrente con lo contenido en los artículos 426 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a explanación de cada motivo en forma separada.

Conforme a dichas consideraciones, aprecia esta Alzada, que el recurso de apelación es infundado, por lo que el examen de fondo debe efectuarse en cumplimiento de la tutela judicial efectiva. Así se decide.-

Precisado el error en derecho en que ha incurrido la recurrente, esta Alzada pasa a a.l.r. que sustentan la impugnación, en base al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que las C.d.A. deben dar respuesta a la totalidad de los argumentos planteados en el escrito de apelación.

Así pues, alega la recurrente en su medio de impugnación, una serie de circunstancias fácticas respecto a la declaración rendida por los órganos de prueba, en relación con la apreciación y valoración efectuada por la Jueza de Juicio a cada uno de ellos.

De este modo, pasará esta Alzada a verificar si el texto recurrido cumple con el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, lo que determina la valoración realizada por la juzgadora de juicio a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo anterior, es con el objeto de establecer la congruencia que debe existir entre los hechos que configuran el thema probandi (acusación), con los hechos acreditados o probados en el juicio oral.

Este requisito debe ser satisfecho con la mención del hecho probado, que es aquel que el tribunal tiene como demostrado y cierto, en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral y con relación a la imputación.

Con base en ello, la Jueza de Juicio en el acápite denominado “DE LA RECEPCIÓN DE LO MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL”, hace mención a cada uno de los medios probatorios recepcionados en el debate, con indicación de las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes, señalando los hechos que daba por acreditados de cada uno de ellos, del siguiente modo:

  1. -) Con la declaración del experto O.J.P.S., respecto a la Experticia Nº 9700-058-1348-631 practicada al vehículo incautado:

    Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- La existencia legal de un vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA MARCA JEEP MODELO GRAND CHEROKEE AÑO 1995 COLOR NEGRO TIPO SPORT WAGON DE CUATRO PUERTAS.

    2.- Que los seriales de identificación de dicho vehículos se encontraban en estado original.

    3.- Que el vehículo peritado no se encuentra solicitados por ante el SIIPOL.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal del vehículo CLASE CAMIONETA MARCA JEEP MODELO GRAND CHEROKEE AÑO 1995 COLOR NEGRO TIPO SPORT WAGON DE CUATRO PUERTAS, el cual CLASE CAMIONETA MARCA JEEP MODELO GRAND CHEROKEE AÑO 1995 COLOR NEGRO TIPO SPORT WAGON DE CUATRO PUERTAS, el cual fuera examinado por el experto, quedando acreditado con dicho medio probatorio la existencia del Vehículo utilizado en la comisión del delito de Extorsión

    .

    Tanto los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, como la valoración efectuada a la declaración rendida por el experto O.J.P.S., se encuentran ajustados a las reglas de la sana crítica, ya que efectivamente de su narración se desprende, la existencia legal de un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 1995, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, DE CUATRO PUERTAS, dejando claramente la Jueza a quo, que con su declaración se acreditó la existencia del vehículo utilizado en la comisión del delito de EXTORSIÓN.

    En cuanto a la valoración efectuada por la Jueza de Juicio, la recurrente señaló en su medio de impugnación, que dicho experto “hizo experticia al vehículo donde se traslada el ciudadano G.R. al sitio de entrega, no habiendo encontrado ninguna evidencia de interés para la criminalística en el caso del presente juicio”.

    Ciertamente, de lo indicado por la Jueza de Juicio, se desprende, que solamente de la declaración efectuada por el mencionado experto, se dio por acreditada la existencia real del vehículo utilizado en la comisión del delito de EXTORSIÓN, más nada dijo sobre la existencia de alguna evidencia de interés criminalístico. Por lo que lo señalado por la recurrente, no se corresponde con lo que consta en la sentencia.

  2. -) Con la declaración de la testigo ciudadana A.A.L. promovida por la defensa, la Jueza de Juicio la desestimó del siguiente modo:

    A criterio de quién aquí decide dicha Testigo ofertado por la Defensa no aportó ningún elemento probatorio relevante que excluya de responsabilidad a los acusados en el delito que se les atribuye, ya que de acuerdo a la versión aportada la misma solo refiere que el día 26 de junio del año 2009 aproximadamente a las 9:30 horas de la noche cuando se encontraba en la Licorería La reforma llego una persona la cual no identificó en una camioneta negra y que el mismo fuera sacado de la camioneta por otras personas que tampoco identificó y lo introdujeron en una vivienda y luego se lo llevaron como a los diez minutos, vale decir, que dicha testigo solo observó la presencia de una camioneta negra y de una persona en el interior de la misma, sin aportar identificación alguna, resultando irrelevante dicho testimonio por cuanto el mismo no aporta ningún elemento probatorio pertinente que conlleve al esclarecimiento de los hechos

    .

    De la valoración efectuada por la Jueza de Juicio para desestimar la testimonial de la ciudadana A.A.L., se observa, que la misma se ajusta a la declaración rendida por la testigo, encontrándose dicha desestimación ajustada a las reglas de la sana crítica.

  3. -) Con la declaración del testigo ciudadano J.M.R.J. promovido por la defensa, la Jueza de Juicio la desestimó del siguiente modo:

    A criterio de quién aquí decide dicho Testigo ofertado por la Defensa no aportó ningún elemento probatorio relevante que excluya de responsabilidad a los acusados en el delito que se les atribuye, ya que de acuerdo a la versión aportada el mismo solo refiere que cuando se encontraba en la Licorería observó una camioneta negra y que de la misma observó salir y entrar personas que no logró identificar, no logrando recordar más nada por el tiempo transcurrido, vale decir, que dicho testigo solo observó la presencia de una camioneta negra cerca del lugar donde se encontraba, de la cual bajaron y subieron personas, resultando irrelevante dicho testimonio por cuanto el mismo no aporta ningún elemento probatorio pertinente que conlleve al esclarecimiento de los hechos.

    Al igual que la anterior, de la valoración efectuada por la Jueza de Juicio para desestimar la testimonial del ciudadano J.M.R.J., se observa, que la misma se ajusta a la declaración rendida por el testigo, encontrándose dicha desestimación ajustada a las reglas de la sana crítica, no aportando ningún elemento de cargo o descargo que sirviera para esclarecer los hechos.

  4. -) Con la declaración del funcionario militar D.M.M.P.:

    Con dicha testimonial que emana de un funcionario policial aprehensor, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- Que el testigo como funcionario policial integraba una comisión policial conjuntamente con los funcionarios Rivero Queipo, G.G.D., P.J.Q., con ocasión de una denuncia formulada por una víctima de un delito de Extorsión.

    2.- Que con ocasión de la denuncia formulada se solicitó una autorización de una Entrega Vigilada la cual fuera acordada por el Tribunal de Control.

    3.- Que la victima llego a un acuerdo con el Extorsionador de entregarle el dinero exigido en su residencia ubicada en Píritu.

    4.- Que la comisión policial se traslado hasta la residencia de la victima para practicar la entrega vigilada.

    5.- Que una vez en la residencia de la victima llegó una persona conduciendo una camioneta negra, al cual le hiciera entrega del dinero la víctima.

    6.- Que una vez materializada la entrega del dinero al sujeto por parte de la victima abordaron al mismo identificándose como funcionarios del GAES.

    7.- Que practicada la aprehensión del sujeto el mismo se identificó como funcionario de la policía del Estado, y manifestó que le estaba haciendo un favor a unos compañeros.

    8.- Que el funcionario policial aprehendido manifestó encontrarse de reposo, y que la vestimenta que portaba era unos shores y una camisa blanca.

    9.- Que no recuerda el día y mes del procedimiento, pero fue en el año 2010 en horas de la tarde.

    10.- Que previo el suministro de las características físicas reconoció al acusado G.R.R., como la persona detenida al momento de la entrega vigilada del dinero por parte de la víctima.

    11.- Que la víctima le refirió que el extorsionador lo había llamado para indicarle que iba a ir otra persona para que le entregara el dinero exigido.

    12.- Que el funcionario policial aprehendido suministró el nombre de los dos funcionarios que le solicitaron el favor de buscar el dinero.

    13.- Que el dinero objeto de la entrega vigilada se hizo a través de la presentación de un paquete chileno.

    Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado G.R.R., quién era un funcionario policial que se encontraba de reposo, al momento de la entrega vigilada del dinero exigido a la víctima, y el cual se desplazaba en una camioneta negra, denotándosele sinceridad y seguridad en su testimonio sin contradicciones relevantes que le resten credibilidad a sus manifestaciones.

    De la declaración rendida por el funcionario militar D.M.M.P., adscrita al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GAES), la Jueza de Juicio da por acreditados entre otros hechos, la denuncia formulada por la víctima ante dicho organismo, donde éste manifiesta que era objeto de una extorsión, procediéndose a solicitar la correspondiente orden judicial para la práctica de la entrega vigilada.

    Dicha circunstancia se encuentra ajustada a las reglas del sano entendimiento, ya que de no haberse recibido una denuncia por parte de una víctima, bajo las condiciones señaladas, los funcionarios del GAES no hubieran practicado el procedimiento de entrega vigilada, ni mucho menos hubieran detenido al acusado G.R.R., quien fue reconocido por el funcionario militar, como la persona detenida al momento de la entrega vigilada del dinero por parte de la víctima.

    Además, la Jueza de Juicio da por acreditado de dicho testimonio, que se procede a la aprehensión de los otros dos funcionarios, en razón de que el ciudadano aprehendido suministró los nombres de los que le solicitaron el favor de buscar el dinero.

    Así mismo, el funcionario militar señala al acusado G.R.R. como la persona que resultó detenido en ese procedimiento al recibir de la víctima la cantidad de dinero dispuesta para la entrega vigilada, lo cual fue correctamente acreditado por la Jueza de Juicio.

    Por lo que de este testimonio se concluye, que el funcionario militar no sólo fue testigo del procedimiento de aprehensión del acusado G.R.R. cuando recibe el dinero en cuestión, sino también fue testigo de la denuncia que fue formulada por la víctima en la que señaló la extorsión de la cual estaba siendo objeto y del requerimiento de cierta cantidad de dinero; de modo, que resultó ser un testigo presencial de ambas circunstancias, tal y como lo indicó la Jueza de Juicio al referirse a la aprehensión en situación de flagrancia del acusado “una vez materializada la entrega del dinero al sujeto por parte de la víctima abordaron al mismo identificándose como funcionarios del GAES”.

  5. -) Con la declaración del funcionario militar G.A.Q.P.:

    Con dicha testimonial que emana de un funcionario policial aprehensor, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- Que el testigo como funcionario policial integraba una comisión policial conjuntamente con los funcionarios Rivero Queipo, G.G.D., P.J.Q., con ocasión de una denuncia formulada por una víctima de un delito de Extorsión por parte de unos funcionarios policiales.

    2.- Que era el conductor de la unidad donde se trasladó la comisión policial

    3.- Que la comisión policial se trasladó hasta la población de Píritu donde se había concertado la entrega vigilada.

    4.- Que se practicó la detención de un funcionario policial que se presentó para recibir el dinero.

    5.- Que no presenció la entrega vigilada por cuanto estaba cubriendo la seguridad del lugar.

    6.- Que el procedimiento se practicó en el mes de Junio del año 2010, aproximadamente entre las 3 y 4 horas de la tarde.

    7.- Reconoció al acusado G.R.R., como la persona detenida al momento de la entrega vigilada del dinero por parte de la víctima, quien se trasladaba en una camioneta Cherokee de color negro.

    8.- Que en los casos de entrega controlada de dinero se elabora en el Comando un paquete chileno, contentivo de dinero de baja denominación, fotocopias a color de los billetes y recortes de billetes de papel periódico, a objeto de la entrega vigilada como medida de seguridad para que no se pierda el dinero por si se lo llevan.

    9.- Que en el procedimiento se utilizaron billetes de la denominación de Diez Bolívares para la elaboración del paquete chileno.

    10.- Que posterior a la detención realizada tuvo conocimiento que se practicó la detención de dos funcionarios más.

    Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado G.R.R., quién era un funcionario policial, al momento de la entrega vigilada del dinero exigido a la víctima, y el cual se desplazaba en una camioneta Cherokee negra, denotándosele sinceridad y seguridad en su testimonio sin contradicciones relevantes que le resten credibilidad a sus manifestaciones, siendo persistente en sus afirmaciones por la pericia en materia de extorsión y secuestro, en relación a la elaboración del paquete chileno contentivo de dinero de baja denominación, fotocopias a color de los billetes y recortes de billetes en periódico, como medida de seguridad para que en caso de extraviarse no sean cantidades de dinero elevadas

    .

    De la declaración rendida por el funcionario militar G.A.Q.P., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GAES), la Jueza de Juicio da por acreditado entre otros hechos, que la víctima había acudido al GAES por haber sido objeto de extorsión por parte de funcionarios policiales, que le exigían cierta cantidad de dinero, reconociendo al acusado G.R.R. como la persona que resultó detenida al momento de practicarse el procedimiento de entrega vigilada de dinero por parte de la víctima.

    Al igual, que con la declaración del funcionario militar D.M.M.P., la circunstancia señala por la víctima en cuanto a que fue objeto de extorsión por parte de funcionarios policiales, se encuentra ajustada a las reglas de la sana crítica, ya que de no haberse recibido una denuncia por parte de dicha víctima, bajo las condiciones señaladas, los funcionarios del GAES no hubieran practicado el procedimiento de entrega vigilada, ni mucho menos hubieran detenido al acusado G.R.R..

    Además, respecto al procedimiento de entrega controlada, la Jueza de Juicio indicó respecto a la apreciación efectuada al testimonio de dicho funcionario militar, que el mismo fue “persistente en sus afirmaciones por la pericia en materia de extorsión y secuestro, en relación a la elaboración del paquete chileno contentivo de dinero de baja denominación, fotocopias a color de los billetes y recortes de billetes en periódico, como medida de seguridad para que en caso de extraviarse no sean cantidades de dinero elevadas”, de modo que el procedimiento de entrega vigilada se hizo conforme a la ley, no cuestionando la recurrente nada al respecto.

  6. -) Con la declaración de la víctima F.R.J.:

    Con dicha testimonial, que emana de la víctima, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- Las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos de los cuales fuera objeto, es decir, cuando se encontraba en su casa ubicada en Píritu sector p.n. calle 1, el día 19-06-2010 aproximadamente de 11:30 a.m. a 12 horas del mediodía, fue abordado por los funcionarios policiales M.O.P.R. y E.J.M.R., quienes le indican que el descarte de arroz que había comprado era ilegal a pesar de haber presentado las facturas de compra, constriñéndolo a entregar la cantidad de seis mil bolívares, sino de lo contrario iba hacer detenido, entregando en esa oportunidad la cantidad de Dos Mil Bolívares.

    2.- Que el acusado E.J.M.R. le exigió una garantía por el resto del dinero que debía cancelar.

    3.- Que el acusado M.O.P.R. le realizó varias llamadas exigiéndole la cancelación del saldo restante.

    4.- Que denunció tales hechos ante el GAES, motivo por el cual los funcionarios decidieron hacer una entrega controlada.

    5.- Qua el Jefe de la comisión en el momento en que iban para Píritu, le entrego un paquete que simulaba una cantidad de dinero, él le dijo entregue ese paquete que va a simular el dinero.

    6.- La amenaza era que si no entregaba el dinero exigido lo iban a llevar preso,

    7.- Que por instrucciones del Jefe de la comisión llamo vía telefónica al acusado M.O.P.R. para concertar la entrega de la cantidad de dinero restante que les era exigido.

    8.- Que él conocía al acusado M.O.P.R., desde la infancia porque eran vecinos y éste conocía lo que él compraba.

    9.- Que el acusado M.O.P.R., le indicó que un amigo iba a buscar el dinero.

    10.- Que el acusado G.R.R., fue la persona que llegó a retirar el dinero, en una camioneta cheyenne de color negra, y quién confirmó que lo había enviado el acusado M.O.P.R., por lo que procedió a entregárselo, resultando detenido por los funcionarios, lo cual presenció.

    11.- Que el acusado G.R.R. le solicitó le entregara el dinero preguntándole si estaba completo.

    Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse de la persona directamente afectada por el delito del cual fuera objeto, siendo coherente y lógico en su testimonio, denotándose sinceridad en su dicho y seguro de lo manifestado, sin contradicción alguna, para dar por acreditado con este órgano de prueba, en primer lugar que fue constreñido por dos funcionarios policiales a entregar una cantidad de dinero, específicamente la cantidad de 6.000,oo bolívares, bajo la amenaza que de no hacerlo sería privado de su libertad, vale decir, de un daño personal, grave y cierto, configurándose la comisión del delito de Extorsión y en segundo orden la participación directa de los acusados M.O.P.R. y E.J.M.R. en el hecho, señalando al acusado G.R.R., como la persona que se presentó a retirar la cantidad de dinero que se le estaba exigiendo para no ser detenido, así como la circunstancia de la intervención de los funcionarios del GAES al momento de entregar el dinero simulado en un paquete, siendo persistente en sus señalamientos a pesar de haber pasado varios años, circunstancia ésta que determina la credibilidad de sus dichos.

    De lo anterior, se aprecia, que la Jueza de Juicio al valorar y apreciar la testimonial de la víctima, y otorgarle pleno valor probatorio, no sólo determinó los hechos o situaciones fácticas que dio por probados, sino que además realizó un correcto análisis de dicha testimonial, aplicando correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de su operación intelectual la eficacia conviccional o el mérito que se desprendía de dicha prueba.

    Con base a dicha testimonial, señala la recurrente en su medio de impugnación, que “fueron Melvin y la víctima a la empresa, y hablaron con el vigilante, le dijo a Melvin que la factura era legal. No dijo el nombre del vigilante, ni tampoco es promovido como prueba testimonial… Se hace un paquete que él no sabía su contenido para entregarlo a una persona que lo iba a buscar…”. De lo señalado por la recurrente, se aprecia, que dichas circunstancias fácticas en nada afecta el testimonio rendido por la víctima, ni la valoración efectuada por la Jueza de Juicio.

    Además, el hecho de que la víctima no conociera el contenido del paquete que le había entregado el GAES, no invalida dicho procedimiento, ni sirve para exculpar la participación de los acusados en el hecho ilícito, ya que la víctima fue clara al señalar, que el acusado G.R.R. fue quien retiró el dinero, respondiendo a pregunta de la representación fiscal, lo siguiente: “…otra ¿llegó usted a notar el motivo por el cual Romero se estaba llevando el dinero? Respondió: lo único que pregunto es que si el dinero estaba completo…”. De allí, que independientemente de que la víctima supiera cuál era el contenido del paquete, el mismo fue preparado por los funcionarios del GAES con la finalidad de lograr la captura de los sujetos extorsionadores.

    De igual manera, señala la recurrente que “la prueba fundamental de aplicación de una entrega controlada donde no hubo tal entrega de dinero, sino de un paquete chileno, que desnaturaliza el delito como tal, en cuanto a sus elementos esenciales y existenciales del mismo, como lo es el caso del DELITO DE EXTORSIÓN…”, al respecto es de destacar, que el procedimiento de entrega vigilada se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada, frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva que tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de delitos de criminalidad organizada.

    Por lo que, independientemente de que la víctima no conociera el contenido del paquete entregado, se desprende, tanto de su testimonio como de lo señalado por los funcionarios militares actuantes, que fueron coincidentes en señalar, que la víctima entregó efectivamente el paquete, y fue el acusado G.R.R. quien lo recibió.

    De igual modo, el hecho de que los funcionarios militares se hayan referido a un “paquete chileno”, la descripción, las características o la forma de referirse al mismo, en nada desvirtúa el hecho de que el acusado G.R.R. fue plenamente señalado por la víctima y por los funcionarios GAES, como la persona que lo retiró. En razón de ello, no le asiste la razón al recurrente en su alegato.

    Por último, señala la recurrente que la “prueba falseada y preparada para dar validez a una denuncia, donde la misma victima declara que no tiene dinero para que se cumpla la finalidad, medios y objeto del delito, que lo lleven a su total y cabal materialización, para configurarlo dentro del catálogo delictual como delito consumado”, en nada se ajusta al contenido íntegro de la declaración rendida por la víctima, ya que a pregunta efectuada por la defensa técnica de los acusados, respondió: “…otra ¿recuerda quien fue la persona que contó el dinero, donde colocaron el dinero que usted le entregó al señor Romero? Respondió: no ellos me dieron un paquete para entregar yo no tenía dinero, ello me dieron una bolsa con algo adentro pero no la revisé…”. De allí, que es lógico pensar que la víctima, lo que entregó es el paquete preparado por los funcionarios del GAES, en cumplimiento del procedimiento de entrega vigilada legalmente acordado.

    Además, para que se configure el delito de EXTORSIÓN, se requiere entre otras cosas, que el agente mediante alarma, amenaza de graves daños, constriña el consentimiento de la víctima, para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio.

    En el presente caso, la víctima fue enfática en señalar e identificar a los funcionarios policiales M.O.P.R. y E.J.M.R. como las personas que le exigieron cierta cantidad de dinero, a cambio de no ser arrestado, siendo el funcionario policial G.R.R. quien por encargo de los dos (2) primeros, se procuró el beneficio injusto por parte de la víctima.

    Y de igual modo, quedó acreditado el objeto material del delito, con la declaración rendida por el experto O.E.P.V., quien le practicó la experticia de reconocimiento técnico al dinero que fue marcado al momento de la entrega vigilada, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en sus alegatos.

  7. -) Con la declaración del experto WISBETH A.G.P., respecto a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Físico Nº 9700-058-LAB-631, practicada a los teléfonos móviles incautados:

    Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- La existencia legal de Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color negro, marca NOKIA, Modelo 1208B, serial Nº 0551785AR263E, con su respectiva batería marca BLU, color negro, sin serial aparente signado con el Nº telefónico 0414-5558192 con su respectiva tarjeta SIM CARD Nº 89580432000233576T, el cual al ser encendido se verifico que se haya en buen estado de uso y funcionamiento.

    2.- La existencia legal de Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color negro y gris, marca SAMSUNG, Modelo GT-E1085 L, serial Nº RVXZ208ZS/1-B, signado con el número telefónico 0414-8559819, con su respectiva batería marca BLU, color negro, sin serial aparente signado, con su respectiva tarjeta SIM CARD Nº 8958044220003862716, el cual al ser encendido se verifico que se haya en buen estado de uso y funcionamiento.

    3.- Que el teléfono celular de color negro, marca NOKIA, signado con el Nº telefónico 0414-5558192 fue sometido a un minucioso análisis fonético a fin de deja plasmado su contenido, utilizando para tal fin la clave de acceso suministrada, obteniendo las llamadas entrantes y salientes, así como la transcripción de los mensajes de texto en cuanto al buzón de entrada.

    4.- Que en el teléfono celular de color negro y gris, marca SAMSUNG, signado con el número telefónico 0414-8559819, no se encontró información alguna

    5.- Que las piezas descritas (teléfonos) en su estado original son utilizados para recibir y realizar llamadas de igual forma se recibe y recibe mensajes de texto llamadas.

    6.- Que no se determinó a quienes pertenecen los números telefónicos asignados a los teléfonos examinados y sometidos a estudio fonético.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal de los teléfonos celulares examinados y sometidos a estudio fonético, pero resulta irrelevante dicho testimonio por cuanto no se logró determinar quiénes eran los propietarios de las líneas telefónicas asignadas a los teléfonos celulares sometidos a peritación, no pudiéndose determinar la relación de causalidad con el delito de Extorsión y los autores del mismo.

    Tanto los hechos acreditados por la Jueza de Juicio como la valoración efectuada a la declaración rendida por la experta WISBETH GALINDEZ, se encuentran ajustados a las reglas de la sana crítica, ya que efectivamente de su narración se desprende la existencia real de los teléfonos celulares objeto del peritaje, dejando claramente la Jueza a quo, que con su declaración no se aportó elemento que coadyuvara a demostrar el hecho imputado a los acusados.

    A pesar de ello, señaló la recurrente en su medio de impugnación, que “realiza experticia al teléfono de la víctima, de los números donde recibe los mensajes, no dice a quien pertenecen los números de los cuales se reciben las llamadas y mensajes, no habiendo encontrado nada de interés para la criminalística, lo que implica que los números telefónicos de los cuales recibe los mensajes o llamadas no pertenecen a ninguno de los acusados. Ya que deben pedir esa información a la Central Telefónica de la compañía de telefonía móvil correspondiente. Lo cual no se hizo”.

    Lo alegado por la recurrente, fue claramente indicado por la Jueza de Juicio al analizar y valorar el testimonio de la referida experta, ajustándose a las reglas de la sana crítica.

  8. -) Con la declaración del experto O.E.P.V., respecto a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Físico Nº 9700-058-801-202 practicada al dinero empleado en el procedimiento:

    Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- La existencia legal de seis (06) billetes de curso legal en el país de la denominación de DIEZ BOLÍVARES FUERTES, teñidos en colores marrón, azul y amarillo, presentado en su anverso la figura alusiva del Cacique Guaicaipuro y en su reverso la figura del Salto Ucaima ubicado en el Parque Nacional Canaima del Estado Bolívar, un águila Arpía, y del Escudo Nacional en ambos lados se lee en letras “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y DIEZ BOLÍVARES y en número DIEZ signados con los dígitos: C78237668, G06486153, C73498795, H36165063, H2565626278 y B44601916,

    2.- Que los billetes se encuentran en buen estado de uso y conservación

    3.- Que el dinero descrito es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier uso que se le de, y los mismos fueron entregados a la comisión que la remite al mando Sargento de Mayor de Segunda Yugmar G.G..

    4.- Que con la experticia realizada por el Experto J.P. se determina que el dinero existe, que es de curso legal y es utilizado para realizar transacciones de tipo comercial, más no para determinar la falsedad o autenticidad del dinero.

    5.- Que no se practicó la Experticia para determinar la autenticidad o falsedad de los billetes sometidos a estudio.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal de seis (06) billetes de curso legal en el país de la denominación de DIEZ BOLÍVARES FUERTES, quedando acreditado con dicho medio probatorio la existencia legal del dinero utilizado para hacer la entrega vigilada por parte de la víctima del delito de Extorsión, siendo persistente el experto en señalar que no se practico la experticia para determinar la autenticidad o falsedad de dicho dinero, resultando convincente en su aseveración por su pericia en el área técnica

    .

    Del testimonio rendido por el experto O.E.P.V., se desprende, que efectivamente existió una cantidad de billetes, dinero que fue empleado por la comisión militar para proceder a la entrega vigilada legalmente acordada.

    Al respecto, señaló la recurrente en su medio de impugnación, “que no es una experticia criminalística de certeza como tal es solo de criminalística de campo, deja constancia de evidencias, conformación de material, su estado, uso, conservación, denominación, valor, precio y para poder determinar si la evidencia es verdadera y/o falsa, se lleva la evidencia criminalística al área de documentología para saber si es verdadera o falsa. Prueba que no se hizo, es la llamada Prueba de Indubitación de Documentos”.

    De lo alegado por la recurrente, considera esta Alzada, que la Jueza de Juicio al dar por acreditado con dicho medio probatorio la existencia legal del dinero utilizado para hacer la entrega vigilada por parte de la víctima, es más que suficiente para dar por acreditado el delito de EXTORSIÓN, ya que tanto la víctima como los funcionarios militares presentes en el procedimiento practicado, fueron enfáticos en señalar, que la víctima le hizo entrega al acusado G.R.R.d. paquete contentivo de dinero, que le era exigido por los funcionarios policiales M.O.P.R. y E.J.M.R., con el grave daño de meterlo preso. Y que dicho paquete fue recibido por el acusado G.R.R., en pleno conocimiento de que se trataba del dinero exigido a la víctima por sus compañeros policías.

    De modo, que resulta irrelevante que el dinero empleado en la construcción o preparación del paquete por parte de los funcionarios del GAES, sean auténticos o falsos, ya que el delito de EXTORSIÓN quedó plenamente consumado.

  9. -) Con la declaración del funcionario militar J.J.Q.C.:

    Con dicha testimonial que emana de un funcionario policial aprehensor, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- Que el testigo como funcionario policial integraba una comisión policial conjuntamente con los funcionarios Rivero Queipo, G.G.D., y el Mayor P.R.P., con ocasión de una denuncia formulada por una víctima de un delito de Extorsión, por parte de unos funcionarios policiales.

    2.- Que la víctima había manifestado que ya había cancelado la cantidad de 2000 Bs dos o tres días antes de la entrega vigilada, y que uno de los presuntos funcionarios se comunicaba con ella vía telefónica y era quien cuadraba la entrega del dinero, que se acordó en la residencia de la víctima.

    3.- Que con ocasión de la denuncia formulada se solicitó una autorización de una Entrega Vigilada la cual fuera acordada por el Tribunal de Control.

    4.- Que se realizó un paquete que simulaba el dinero exigido el cual estaba compuesto por una bolsa de material sintético color negro y en su interior retazos de papel periódico y copias de los billetes a usar.

    5.- Que en fecha 21 de Junio del año 2010, a eso de las 4:15 de la tarde desplegados los funcionarios actuantes en la residencia de la víctima, ésta recibe un mensaje por parte de uno de los funcionarios que le manifiestan que el dinero no lo puede ir a buscar pero iba a mandar a otra persona que se encontraba por el sector.

    6.- Que observó un vehículo Cherokee color negro donde se baja la persona de sexo masculino y se acerca a la casa de la víctima, saliendo la víctima en todo el frente de la residencia y entregándole en sus manos el sobre preparado, por lo que de inmediato los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto y se le manifestó que estaba siendo detenido por su presunta vinculación en el delito de extorsión, seguidamente le fueron leídos sus derechos establecidos en la constitución y se les realizo el chequeo y le fue quitada las evidencias, en este caso el paquete chileno,

    7.- Que se practicó la detención del acusado G.R.R., como la persona detenida al momento de la entrega vigilada del dinero por parte de la víctima.

    8.- Que el acusado G.R.R., al momento de su detención manifestó que él se había dirigido a buscar algo que lo había enviado un funcionario policial llamado Melvi y que a su vez el era funcionario, pero que tenía un año de reposo.

    9.- Que los funcionarios estaban pidiendo el dinero a la victima por una mercancía de unos víveres que ellos le manifestaban que era ilegal su procedencia.

    10.- Que eran dos los funcionarios que exigían el dinero y enviaron al funcionario G.R. a recibirlo, se practicó en total a tres personas.

    11.- Que los funcionarios exigían el dinero a la victima a cambio de su libertad, ya que según ellos la víctima estaba cometiendo un ilícito, inclusive ellos recibieron parte del dinero tres días antes de la entrega vigilada.

    12.- Que realizó la revisión corporal del acusado detenido y tenía en su poder, específicamente en sus manos el sobre simulador.

    13.- Que para la elaboración del paquete a entregarse, el dinero como tal no se usa, solamente 5 máximo 8 billetes de circulación nacional de papel monedea de una baja denominación, los cuales se juntan con retazos de papel a fin de simular la cantidad exigida, y se hace de esa forma para no poner en riesgo dinero de la víctima o bien porque no lo posee la cantidad exigida.

    Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado G.R.R., quién era un funcionario policial que se encontraba de reposo, al momento de la entrega vigilada del dinero exigido a la víctima, y el cual se desplazaba en una camioneta Cherokee de color negro, así como también el conocimiento referencial de la participación de otros dos funcionarios policiales, entre ellos uno de nombre Melvi, los cuales también resultaron aprehendidos, denotándosele sinceridad y seguridad en su testimonio sin contradicciones relevantes que le resten credibilidad a sus manifestaciones, resultando convincente en sus afirmaciones por la pericia que posee en la investigación de delitos de extorsión.

    De la declaración rendida por el funcionario militar J.J.Q.C., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GAES), la Jueza de Juicio da por acreditado entre otros hechos, que la víctima había acudido al GAES por haber sido objeto de extorsión por parte de funcionarios policiales, que le exigían cierta cantidad de dinero, y que incluso ya la víctima había cancelado la cantidad de Bs. 2000,oo días antes de la entrega vigilada, reconociendo al acusado G.R.R. como la persona que resultó detenida al momento de practicarse el procedimiento, indicando éste que lo había enviado el funcionario policial M.O.P.R..

    Al igual, que con las declaraciones de los funcionarios militares G.A.Q.P. y D.M.M.P., la circunstancia señala por la víctima en cuanto a que fue objeto de extorsión por parte de funcionarios policiales, se encuentra ajustada a las reglas de la sana crítica, ya que de no haberse recibido una denuncia por parte de dicha víctima, bajo las condiciones señaladas, los funcionarios del GAES no hubieran practicado el procedimiento de entrega vigilada, ni mucho menos hubieran detenido al acusado G.R.R..

    Además, el funcionario militar J.J.Q.C. a preguntas efectuadas por la Jueza de Juicio, fue enfático en responder: “Primera ¿Diga el testigo quien fue el que realizo el conteo del dinero utilizado para la entrega vigilada y que recibiera la persona que iba a buscarla? Respuesta: antes que nada quiero explicar que el dinero como tal no se usa, solamente 5 máximo 8 billetes de circulación nacional de papel monedea de una baja denominación, los cuales se juntan con retazos de papel a fin de simular la cantidad exigida esos billetes se le envía copia al tribunal y se hace de esa forma para no poner en riesgo dinero de la víctima y al momento de la aprehensión yo realice el chequeo corporal y constate que el aprehendido tenía en sus manos dicho sobre simulador del dinero. Segunda ¿Sabe y le consta a la persona a la cual le fue entregado el dinero destapo el paquete que le fue entregado? Respuesta: no, pero si tomo posesión y es allí que nosotros neutralizamos…”

    De tal manera, que el funcionario militar explicó de manera detallada cómo es el procedimiento de elaboración del paquete utilizado para la entrega vigilada, siendo ello debidamente acreditado por la Jueza de Juicio, ajustándose su valoración a lo estrictamente señalado por el órgano de prueba.

    De todo lo anterior, verificó esta Alzada, que los hechos acreditados por la Jueza a quo se ajustan a lo declarado por cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, ya que no determina ningún hecho más allá de lo relatado por ellos.

    Por último, se dejó constancia en la sentencia impugnada, de que las partes de mutuo acuerdo decidieron prescindir de las testimoniales de los funcionarios P.A.R.Q. y YUGMAR G.G.. Además, de la advertencia hecha por la Jueza de Juicio del cambio de calificación jurídica, conforme lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así pues, la Jueza de Juicio una vez que analizó de manera individual cada órgano de prueba evacuado, acreditando de manera detallada los hechos que se desprendían de cada uno de ellos, dio por establecido el siguiente hecho:

    “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

    Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, los hechos que en conclusión el Tribunal estima como acreditados son:

    En fecha 19-06-2010, aproximadamente de 11:30 a.m. a 12 horas del mediodía, cuando el ciudadano F.R.J., se encontraba en su casa ubicada en el sector p.n. calle 1 de Píritu, Estado Portuguesa, fue abordado por los funcionarios policiales M.O.P.R. y E.J.M.R., quienes le indican que el descarte de arroz que había comprado era ilegal a pesar de haber presentado las facturas de compra, constriñéndolo a entregar la cantidad de seis mil bolívares, sino de lo contrario iba a ser detenido, entregando en esa oportunidad la cantidad de Dos Mil Bolívares, y por cuanto no entregó la cantidad completa, el acusado E.J.M.R. le exigió una garantía por el resto del dinero que debía cancelar, posterior a ello el acusado M.O.P.R. le realizó varias llamadas exigiéndole la cancelación del saldo restante, motivo por el cual decidió denunciar el hecho ante el GAES, y en virtud de la denuncia formulada el Jefe de la comisión decidieron hacer una entrega controlada, solicitando para ello la autorización ante el Tribunal de Control, es por lo que en fecha 21/06/2010, se le entregó a la victima un paquete que simulaba una cantidad de dinero para que fuera entregada a los extorsionadores, quienes insistían en la amenaza hacia la victima de que si no entregaba el dinero exigido lo iban a llevar detenido, girándole instrucciones el Jefe de la comisión a la víctima para que llamara vía telefónica al acusado M.O.P.R. para concertar la entrega de la cantidad de dinero restante que le era exigida, y una vez realizada, el mencionado acusado le indicó que un amigo iba a buscar el dinero, por lo que el acusado G.R.R., fue la persona que llegó a retirar el dinero, en una camioneta cheyenne de color negra, confirmando que lo había enviado el acusado M.O.P.R., solicitando se le entregara el dinero, preguntándole a la victima si estaba completo, por lo que procedió a entregarle el paquete que simulaba la cantidad de dinero exigido y que fuera preparado por los funcionarios actuantes, resultando detenido por los funcionarios integrantes de la comisión policial actuante

    .

    De igual manera, se desprende de la recurrida, el cumplimiento del ordinal 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que la Jueza de Juicio mediante el análisis comparativo de los elementos probatorios confrontados unos con otros, indicó lo siguiente:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

    Concluido el debate, recibidos los medios de pruebas que fueran debidamente admitidos en su oportunidad los cuales fueron valorados en forma conjunta atendiendo a las reglas de las sana crítica, oídos los alegatos de la Representación Fiscal y los de la defensa, quedó acreditado la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano F.R.J., convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    El Ministerio Público atribuyó el delito de EXTORSIÓN, tipificado en la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en su Artículo 16, que prevé: “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años”.

    Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.

    Al respecto CARRARA expresa que la extorsión, en sentido jurídico moderno, tiene una modalidad característica, entre la amenaza y la entrega de la cosa, debe trascurrir un intervalo de tiempo, aunque sea muy breve. Ese espacio de tiempo deja, al sujeto pasivo, la posibilidad de sustraerse al mal amenazado sin perder la cosa cuya entrega se le requiere.

    La doctrina patria estableció que la extorsión consiste en obligar a otro mediante la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial a aquel a quien se coacciona o a un tercero. Estamos pues ante una figura de amenaza condicionales. La extorsión tiene en común con los delitos de apoderamiento el elemento subjetivo ánimo de lucro y el uso de violencia o intimidación, mientras que la estafa le une la necesidad de que el sujeto pasivo de la acción realice u omita un acto o negocio con efectos patrimoniales.

    En palabras del profesor M.O., es la “Intimidación, fuerza o coacción moral que se ejerce sobre otra persona, con el fin de obtener de ella un desembolso pecuniario en su perjuicio”.

    La extorsión es un delito consistente en obligar a una persona, a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del sujeto pasivo, o bien de un tercero.

    La conducta típica de este delito consiste en obligar a otro a realizar u omitir un acto o negocio jurídico mediante el uso de violencia, engaño, alarma o amenaza grave, tres son por lo tanto los elementos que configuran la conducta desde Ja perspectiva objetiva: en primer lugar, el uso de violencia o intimidación como medios típicos aunque no existe restricción expresa, solo es típica la violación sobre las personas y no la que se realiza sobre las cosas salvo que se use como medio intimidatorio. En segundo lugar, se trata de compeler de forma absoluta la voluntad del sujeto pasivo obligándole a actuar de una forma no querida. Por lo tanto, el delito se consuma cuando el sujeto pasivo realiza y omite el acto pretendido. En tercer lugar, el atentado a la libertad del sujeto pasivo tiene como objetivo que éste realice u omita un acto o negocio jurídico que necesariamente ha de tener efectos patrimoniales con independencia de que su objeto sean bienes muebles o inmuebles o derechos. Se trata de la realización de un acto de disposición patrimonial.

    Así mismo prevé el Artículo 11: “Quién ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación”.

    En la doctrina M.E.M., se define la complicidad como el auxilio doloso de un crimen o delito imputable a otro, es una acción punible congruente con la instigación y divergente de la coautoría

    . La actuación voluntaria del auxiliador consiste, según las palabras de la ley, en el suministro doloso de ayuda. Toda ayuda que se preste dolosamente al autor del delito de extorsión es complicidad.

    Por su parte el artículo 83 del Código Penal, prevé lo siguiente: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperados inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”. En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos de la Coautoría, en el sentido de que varias personas físicas e imputables concurrieron directamente a la ejecución del delito, participaron como autores en la perpetración del delito de Extorsión por cuanto la víctima fue constreñida por dos personas quienes la constriñeron amenazándola con un daño personal, grave y cierto, con el fin de obtener de ella un desembolso pecuniario en su perjuicio.

    Conforme a lo apuntado anteriormente considera quién aquí decide, que quedó demostrado la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, con la declaración del ciudadano F.R.J., quien en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Yo compre un descarte de arroz cuando estaba ya en mi casa llegaron dos funcionarios los cuales e.M.P. y el funcionario Mendoza, Melvin me llamo para afuera y me dice: patrón venga, y el dice que el descarte era robado y yo le digo que no que yo tenia la factura y la guía de compra y yo se la mostré y el me dice que eso no era legal y yo le repito como no va a ser legal si tiene el sello y la firma y el me vuelve a insistir que si, que el producto era robado, y me dice que yo iba a ir detenido y yo le vuelvo a decir que por qué si todo esta legal y entonces me dice ¿que vamos hacer? Usted no tiene por ahí platica, le dije no, hoy es sábado y yo no tengo plata, entonces me dice si no hay platica vamos a proceder, yo le digo bueno yo creo que tengo por ahí dos mil bolívares y el me dice donde y yo le digo en la casa y el me dice vaya y búsquelo y me fui a buscarla, cuando salí me dice que eso no era todo que el había hablado con el jefe que no eran dos mil bolívares, que eran seis mil y yo le digo tu estas loco eso es mucha plata y además hoy es fin de semana y yo no tengo mas plata, y me dice ¿Cómo hacemos, como vamos hacer? Para cuando tienes la otra platica y yo le digo bueno será para el lunes, el me dice que nos vas a dar de garantía y yo le digo nada porque yo no tengo nada, entonces bueno yo confío en usted, en eso llego un amigo y me dice que esta pasando y yo le digo estos funcionarios dicen que compre ese descarte robado y el amigo me dice para ver, le quite la guía al funcionario y se la mostré a mi amigo y me dice pero esto esta legal donde lo compraste y le digo en la empresa Alba y me dice vamos para allá y fuimos en la moto de mi amigo y los funcionarios fueron para allá también estando allá se le mostró la guía al vigilante y dice si el compro eso aquí hace ratico, el funcionario tomo los datos y se los coloco a la factura y cuando nos fuimos a la casa estando afuera ellos se despiden, los funcionarios y me dicen ya sabe patrón la otra cuestión para el lunes, el día lunes me dirigí hacia la comandancia de Turén a poner la denuncia, estando allá me llamo el funcionario M.P. y me dice patrón ya tiene la platica yo le digo no tengo que ir por Acarigua y estando en la comandancia me atendió el comisario Barazarte y me dice que dicha denuncia no puede hacerse por ahí tiene que hacerse por fiscalía, me dirigí hacia la fiscalía y en el camino me vuelve llamar Melvin y me dice que pasara por la comandancia de Píritu llegue hasta allá y me dice patrón que va hacer y le digo voy para Acarigua a buscar la plata y me dirigí hasta la fiscalía donde me atendió la Dra. Benavides y le relate lo sucedido y le mostré la guía y me dijo que eso estaba legal, de ahí me fui con un funcionario del GAES donde le relate lo sucedido fuimos a la comisaría a tomar declaraciones y nos dirigimos a Píritu, estando allá en Píritu con el GAES en la casa llame a M.P. y le dije ya tengo el dinero y el me dice patrón tráigamelo a la comisaría que estoy trabajando y yo le digo no puedo estoy muy cansado y no he comido en todo el día, y me dice no importa yo voy a llamar a un amigo, cuando llego el amigo me llamo estando en el porto de la casa y me dice aquí me mando Melvin que si tiene la plata, si aquí esta le digo yo cuando le entregue el dinero hubo el procedimiento del GAES y de ahí volvimos otra vez a la comisaría del GAES”, y a preguntas del Tribunal: …¿Cuál seria la consecuencia si no entregaba el dinero exigido? Respondió: que me iban a arrestar, otra ¿Qué entiende usted por arresto? Respondió: que me iban a llevar preso, otra ¿usted llego a sentir temor que si no cancelaba el dinero iba a ser detenido? Respondió: en el momento si…, al tratarse de la víctima y testigo presencial de los hechos del cual fuera objeto, resultando éste coherente y lógico, persistente en sus afirmaciones, lo cual le atribuye credibilidad a su testimonio, no existiendo contradicción alguna en su deposición, en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito de EXTORSIÓN perpetrado en su contra, es decir, quedó acreditada con esta testimonial que fue constreñido por medio de una amenaza de un grave daño como lo era privarlo de su libertad, para lograr la desposesión de sus bienes, en este caso una cantidad determinada de dinero, específicamente la cantidad de Seis Mil Bolívares (6.000,oo), vale decir, que le fue infundado un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendría lugar si no entregaba la cantidad de dinero exigida, en el caso particular, el daño era posible por cuanto los perpetradores eran funcionarios policiales quienes podían practicar su detención haciéndole creer que estaba incurriendo en un ilícito penal al haber comprado un descarte de arroz, resultado además personal ya que atentaba contra él y grave por cuanto se le estaría limitando un derecho fundamental como lo era su libertad, sintiendo en consecuencia temor de ser detenido, por lo que procedió a entregar una parte del dinero exigido, como fue la cantidad de 2.000,oo bolívares, encontrándose configurados los supuestos para la procedencia del tipo penal de Extorsión, concatenada a esta testimonial, las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento policial practicado en fecha 21/06/2010, con ocasión de la denuncia formulada por la victima, corroborando la versión aportada por la misma, tal como se desprende de la declaración de los funcionarios D.M.M.P., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ese día se presento en el comando un ciudadano el cual nos informo que estaba siendo victima de una extorsión se le atendió se realizo la denuncia como tal y se le informo a la fiscalía de guardia se solicito la entrega vigilada y la victima llego a un acuerdo con el extorsionador a entregarle el dinero, el sitio de la entrega era donde el residía en Píritu se conformo una comisión por cinco funcionarios y nos trasladamos a la residencia de la victima estando allá en la casa del ciudadano por la parte del portón se acercó una camioneta y era el ciudadano que iba conduciendo era una sola persona, le solicitó el dinero, en ese momento al percatarnos que la victima le entrega el dinero le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionario del GAES le realizamos una inspección al vehiculo y al ciudadano que se encontraba en el vehiculo el cual nos informa que el era policía que había ido a buscar el dinero porque unos compañeros le dijeron que le hiciera el favor ahí mismo el jefe de la comisión le informo de lo sucedido en el procedimos y nos trasladamos hasta el comando”. A preguntas de la defensa privada Abg. M.I.M.: 1.-¿Diga el funcionario como se entero usted que en el transcurso de la tarde se presentaron dos personas mas? respondió al momento que detuvimos el policía el mismo nos dijo los nombres de los otros funcionarios que le habían pedido el favor, nuestro jefe le informa al fiscal y el fiscal se comunica con el jefe del comando para que los dos funcionarios se queden con el detenido en el comando 2.-¿ Diga usted si los funcionarios que se presentaron quedaron detenido en esa misma sede? Respondió: no ellos llegaron se presentaron y hablaron directo con el jefe es todo. A preguntas de la defensa privada Abg. M.A. …11.-¿Cuando ustedes abordan a esta persona que les dice a ustedes al momento que quedan detenido? respondió que el era funcionario de la policía del estado y que había llegado a esa casa hacerle un favor a esos compañeros … y a preguntas del Tribunal …8.-¿ Ustedes esperaron que la victima entregara el dinero para ustedes intervenir? Respondió si…, de este medio probatorio se desprende que la comisión policial actuó con ocasión de la denuncia formulada por la victima con ocasión de la extorsión de la cual estaba siendo objeto, por lo que bajo la supervisión del Ministerio Público solicitaron la autorización de una entrega vigilada al Tribunal de Control, procediendo a practicar el procedimiento respectivo, corroborando de esta manera la versión de la victima en cuanto a que estaba siendo extorsionada por unos funcionarios policiales de un daño grave, y que le fuera exigida una cantidad de dinero, la cual fueron a buscar a la residencia de la victima, resultando este testigo muy preciso en su manifestación en cuanto a su intervención en el procedimiento, a pesar de haber transcurrido varios años desde entonces, fue coherente sin contradicción relevante que le reste credibilidad a su dicho, el cual se tiene como válido para dar por acreditadas sus afirmaciones, adminiculada con la declaración del funcionario G.A.Q.P., quien manifiesto lo siguiente: “En junio de 2010 se presento un ciudadano en la sede de nuestro comando Gaes de los llanos donde le tomo la denuncia el sargento castillo donde lo estaba extorsionando unos funcionarios luego se constituyo la comisión donde fuimos guiados por el jefe de la comisión donde nos dirigimos hasta Píritu para realizar una entrega controlada al llegar al sitio donde se iba a hacer la entrega controlada en ese momento se detuvo un funcionario el que fue el que recibió el paquete en ese momento luego de eso nos trasladamos hasta el comando a realizar las actuaciones es todo”. …resultando este testimonio claro y preciso en la actuación que le correspondió llevar a cabo en la comisión policial que integraba, como lo fue el conductor de la unidad que trasladaba a la comisión policial, y una vez en el sitio brindo seguridad resguardando el sitio, afirmando que la comisión policial actuó con ocasión de la denuncia formulada por la victima de ser objeto de una extorsión por parte de funcionarios policiales, por lo que se procedió a realizar una entrega vigilada, estableciéndose como lugar de la entrega la residencia de la victima, habiéndose preparado un paquete contentivo del dinero simulado, para resguardar los intereses de la victima, corroborando la versión aportada por la victima, siendo conteste y sin contradicción alguna que le reste credibilidad, resultando coherente, lógico, persistente en sus afirmaciones, lo cual determina a criterio de quién aquí decide la veracidad de su versión, concatenados estos medios probatorios con la declaración del funcionario policial J.J.Q.C. quien señalo en su declaración: “Buenas tardes eso fue específicamente en fecha 21/06/2010 los integrantes de la comisión sargento mayor G.G., sargento Quiroz hurtado, Sargento Delvis, y mi persona en compañía del comandante de la unidad que el era el Mayor P.R.P., previo a una denuncia que estaba formulando un señor por que presuntos funcionarios le exigían el pago de una determinada cantidad de dinero a la cual la victima había manifestado que había cancelado 2000bs dos o tres días antes de la entrega vigilada uno de los presuntos funcionarios se comunicaba con la victima vía telefónica y era quien cuadraba la entrega del dinero, que se acordó en la residencia de la victima todo se hizo apegado a derecho y se había hecho la solicitud de la entrega controlada para ese momento, después de nosotros tener en cuenta de lo que la victima manifestaba tomamos las medidas de seguridad a fin de prevalecer la integridad de la victima a su vez se conformo un dispositivo a fin de dar captura a los presuntos extorsionadores, estando ya en el sitio pautado el día 21 de junio en horas de la tarde ya habíamos dispuesto a realizar un paquete que simulaba el dinero exigido el cual estaba compuesto por una bolsa de material sintético color negro y en su interior retazos de papel periódico y copias de los billetes a usar de los cuales ya tenia conocimiento el tribunal que había autorizado, a eso de las 4:15 de la tarde desplegados los funcionarios actuantes la victima recibe un mensaje por parte de uno de los funcionarios que le manifiestan que el dinero no lo puede ir a buscar pero iba a mandar a otra persona que se encontraba por el sector, fue así que pudimos observar un vehiculo Cherokee color negro donde se baja la persona de sexo masculino y se acerca a la casa de la victima saliendo la victima en todo el frente de la residencia y entregándole en sus manos el sobre preparado antes descrito de inmediato los funcionarios actuantes le dimos la voz de alto se les manifestó que estaba siendo detenido por su presunta vinculación en el delito de extorsión, seguidamente le fueron leídos sus derechos establecidos en la constitución y se les realizo el chequeo y se les fue quitada las evidencias, quiero destacar que al momento de la captura del ciudadano de quien recuerdo el nombre Gregorio manifestó que el se había dirigido a buscar algo que lo había enviado un funcionario policial llamado Melvi y que a su vez el era funcionario, pero que tenia un año de reposo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico quien interrogo al testigo: …Cuarta ¿Cómo se materializo la detención de las otras dos personas? Respuesta: Realmente no recuerdo muy bien, mas sin embargo con el pasar del tiempo la victima mencionaba a los funcionarios policiales, y otra parte que se me paso por alto era que los funcionarios estaban pidiendo el dinero por una mercancía de unos víveres que ellos le manifestaban que era algo ilegal, era allí donde la victima manifestaba el nombre de los funcionarios… Novena ¿A cambio de que estas personas le solicitaban el dinero a la victima? Respuesta: A cambio de su libertad, ya que según ellos la victima estaba cometiendo un ilícito, inclusive ellos recibieron parte del dinero tres días antes de la entrega vigilada, este testigo fue más amplio en su deposición, corroborando todas y cada una de las afirmaciones manifestadas por la victima en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, como lo es que estaba siendo extorsionada por funcionarios policiales, quienes le exigían la entrega de la cantidad de seis mil bolívares, de los cuales ya había entregado la cantidad de dos mil, y que de no hacerlo iba a ser detenida, haciéndole ver que había incurrido en algo ilícito en cuanto a una mercancía, y que dada la denuncia formulada por la misma, se practicó el procedimiento ajustado a derecho, bajo la supervisión del Ministerio Público, previa solicitud de una entrega vigilada del dinero solicitado por los extorsionadores, y para tal efecto se preparó un paquete contentivo del dinero simulado, contentivo de billetes de baja denominación, y papel periódico, lo cual se prepara para garantizarle los intereses a la victima y evitar que el dinero se pueda perder, resultando claro y seguro de lo manifestado, denotándosele conocimiento en materia de extorsión por la experiencia en la investigación de ese tipo de delito, fue coherente y lógico durante su declaración, sin contradicciones relevantes, y persistente en sus afirmaciones, a pesar del tiempo transcurrido, lo cual hace determinar la veracidad de su dicho, quedando igualmente acreditada la existencia del dinero utilizado para preparar el paquete que sería entregado a los extorsionadores con la declaración de la Experto O.E.P.V., quien sustituyó de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal al experto J.P., para declarar en relación a la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-801-202 de fecha 22-06-2010, la cual corre inserta al folio 63 de la primera pieza de la causa y señalo en su declaración: “Se realizo experticia a seis (06) billetes de curso legal en el país de la denominación de DIEZ BOLIVARES FUERTES teñidos en colores marrón, azul y amarillo, presentado en su anverso la figura alusiva del Cacique Guaicaipuro y en su reverso la figura del Salto Ucaima ubicado en el Parque Nacional Canaima del Estado Bolívar, un águila Arpía, y del Escudo Nacional en ambos lados se lee en letras “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y DIEZ BOLIVARES y en numero DIEZ signados con los dígitos: C78237668, G06486153, C73498795, H36165063, H2565626278 y B44601916, las piezas se encuentran en buen estado de uso y conservación, concluyendo que el dinero antes descrito es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes quedando a criterio del usuario cualquier uso que se le de, fueron entregados a la comisión que la remite al mando Sargento de Mayor de Segunda G.G. Yugmar”; vale decir, que con este medio de prueba se acreditó la existencia legal del dinero utilizado por la comisión policial para elaborar el paquete contentivo del dinero simulado, para lo cual se utilizan billetes de baja denominación, en este caso de Diez Bolívares, desestimándose el alegato de la defensa en relación al hecho de que no se acreditó si dichos billetes eran auténticos o falsos, toda vez, que la finalidad de la Experticia es dejar constancia de la existencia del dinero peritado, más no para determinar su autenticidad, aunado a la circunstancia que el paquete no se elabora con la cantidad de dinero exigida para resguardar los intereses de la victima, y en el caso que no ocupa se practico una entrega vigilada cumpliendo las formalidades de ley, utilizando para ello el llamado paquete chileno, resultando irrelevante en todo caso la circunstancia de que los billetes utilizados sean auténticos o falsos, quedando en consecuencia, plenamente acreditado con los medios de prueba valorados, los elementos configurativos del tipo penal atribuido por el Ministerio Público, ello en razón de que los testimonios de la victima y los funcionarios policiales aprehensores recepcionados, fueron contestes y coincidentes en señalar que la victima fue constreñida bajo la amenaza de un daño personal, grave y posible, a entregar una cantidad de dinero, a cambio de su libertad, sintiendo temor de perder ese derecho tan preciado como es la libertad, considerando quién aquí decide que se encuentra acreditada la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, con la declaración del ciudadano F.R.J., por lo tanto habiéndose comprobado el referido delito, se pasa a analizar la participación como coautores y consecuente responsabilidad penal de los acusados M.O.P.R. y E.J.M.R., y la participación como Cómplice y consecuente responsabilidad penal del acusado G.R.R. en dicho delito.”

    Posteriormente la Jueza de Juicio, determinó la participación y responsabilidad de cada uno de los acusados.

    Indicando con respecto al acusado M.O.P.R. lo siguiente:

    PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ACUSADO M.O.P.R.:

    La participación como Coautor del acusado M.O.P.R., en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, quedó plenamente demostrado con la testimonial del ciudadano F.R.J., quien en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Yo compre un descarte de arroz cuando estaba ya en mi casa llegaron dos funcionarios los cuales e.M.P. y el funcionario Mendoza, Melvin me llamo para afuera y me dice: patrón venga, y el dice que el descarte era robado y yo le digo que no que yo tenia la factura y la guía de compra y yo se la mostré y el me dice que eso no era legal y yo le repito como no va a ser legal si tiene el sello y la firma y el me vuelve a insistir que si, que el producto era robado, y me dice que yo iba a ir detenido y yo le vuelvo a decir que por qué si todo esta legal y entonces me dice ¿que vamos hacer? Usted no tiene por ahí platica, le dije no, hoy es sábado y yo no tengo plata, entonces me dice si no hay platica vamos a proceder, yo le digo bueno yo creo que tengo por ahí dos mil bolívares y el me dice donde y yo le digo en la casa y el me dice vaya y búsquelo y me fui a buscarla, cuando salí me dice que eso no era todo que el había hablado con el jefe que no eran dos mil bolívares, que eran seis mil y yo le digo tu estas loco eso es mucha plata y además hoy es fin de semana y yo no tengo mas plata, y me dice ¿Cómo hacemos, como vamos hacer? Para cuando tienes la otra platica y yo le digo bueno será para el lunes, el me dice que nos vas a dar de garantía y yo le digo nada porque yo no tengo nada, entonces bueno yo confío en usted, en eso llego un amigo y me dice que esta pasando y yo le digo estos funcionarios dicen que compre ese descarte robado y el amigo me dice para ver, le quite la guía al funcionario y se la mostré a mi amigo y me dice pero esto esta legal donde lo compraste y le digo en la empresa Alba y me dice vamos para allá y fuimos en la moto de mi amigo y los funcionarios fueron para allá también estando allá se le mostró la guía al vigilante y dice si el compro eso aquí hace ratico, el funcionario tomo los datos y se los coloco a la factura y cuando nos fuimos a la casa estando afuera ellos se despiden, los funcionarios y me dicen ya sabe patrón la otra cuestión para el lunes, el día lunes me dirigí hacia la comandancia de Turén a poner la denuncia, estando allá me llamo el funcionario M.P. y me dice patrón ya tiene la platica yo le digo no tengo que ir por Acarigua y estando en la comandancia me atendió el comisario Barazarte y me dice que dicha denuncia no puede hacerse por ahí tiene que hacerse por fiscalía, me dirigí hacia la fiscalía y en el camino me vuelve llamar Melvin y me dice que pasara por la comandancia de Píritu llegue hasta allá y me dice patrón que va hacer y le digo voy para Acarigua a buscar la plata y me dirigí hasta la fiscalía donde me atendió la Dra. Benavides y le relate lo sucedido y le mostré la guía y me dijo que eso estaba legal, de ahí me fui con un funcionario del GAES donde le relate lo sucedido fuimos a la comisaría a tomar declaraciones y nos dirigimos a Píritu, estando allá en Píritu con el GAES en la casa llame a M.P. y le dije ya tengo el dinero y el me dice patrón tráigamelo a la comisaría que estoy trabajando y yo le digo no puedo estoy muy cansado y no he comido en todo el día, y me dice no importa yo voy a llamar a un amigo, cuando llego el amigo me llamo estando en el porto de la casa y me dice aquí me mando Melvin que si tiene la plata, si aquí esta le digo yo cuando le entregue el dinero hubo el procedimiento del GAES y de ahí volvimos otra vez a la comisaría del GAES”, A preguntas del Fiscal quien interrogo a la victima:…otra ¿solamente los dos funcionarios los que lo abordaron a usted? Respondió: si solo ellos dos, otra ¿estas personas Melvin y Mendoza vestían uniforme de la policía del estado y andaban en alguna patrulla perteneciente al estado? Respondió: andaban en una moto al principio el funcionario Mendoza andaba uniformado y Pérez cargaba pantalón azul y botas de funcionario y una franela de civil, …otra ¿puede identificar a la persona que usted señala como Melvin y Mendoza? Respondió: si, señalo el señor Melvin carga blue J.a. y camisa azul y Mendoza camisa amarilla pantalón beige. A preguntas de la Defensa Privada Abg. M.I.M. quien interrogo a la víctima: …otra ¿alguno de estos funcionarios lo llegaron a amenazar en caso de no pagar el dinero? Respondió: de muerte no pero de arresto si. A pregunta de la Defensa Privada Abg. M.A. quien interrogo a la víctima: …otra ¿a quien era la persona que usted esperaba para la entrega del dinero? Respondió: a un amigo de M.P., en el momento no sabía quien era, otra ¿Quién le dijo a usted vía telefónica o personalmente que iba un amigo de M.P. a buscar el dinero a su casa? respondió: el mismo M.P. me dijo que iba a mandar a un amigo… A preguntas de la Juez quién interrogo a la víctima: ¿diga si anterior a los hechos usted conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos G.R.R., M.P. y E.M.? Respondió: a uno solo a M.P.,…otra ¿Cuál era la cantidad completa que le es exigida cuando fue abordado por Melvin en compañía de Mendoza? Respondió: seis mil bolívares, otra ¿Cuánto cancelo el día de los hechos? Respondió: dos mil, otra ¿Cuánto dinero era el restante que debía cancelar? Respondió: cuatro mil, otra ¿el jefe de la comisión le llego a manifestar como iba a ser el procedimiento de entrega si usted no tenia la cantidad para la entrega? Respondió: en el momento en que íbamos para Píritu el me entrego ese paquete simulaba una cantidad de dinero, el me dijo entregue ese paquete que va a simular el dinero, otra ¿Cuál seria la consecuencia si no entregaba el dinero exigido? Respondió: que me iban a arrestar, otra ¿Qué entiende usted por arresto? Respondió: que me iban a llevar preso, …otra ¿de donde conoce usted a M.P.? Respondió: de la infancia, el vivía a tres casa de la mía en el mismo sector, el tenia conocimiento de todo lo que yo compraba, atribuyéndosele plena credibilidad a dicha testimonial, ya que se trata de un testigo presencial y sujeto pasivo del delito de Extorsión, persona afectada directamente por el delito, quién resultó conteste al manifestar que el acusado M.P. en compañía del acusado E.M., lo constriñeron a entregarles en principio la cantidad de 2.000,oo Bolívares, bajo la amenaza que de no hacerlo lo iban a privar de su libertad, lo cual era posible por tratarse de funcionarios policiales que le hacían creer que estaba incurriendo en un ilícito, exigiéndole la cancelación de 4000 bolívares más, para un total de 6000 bolívares, resultando muy claro, pausado en la versión aportada, y persistente al momento de declarar, sin contradicciones relevantes, lo cual hace verosímil su versión, a pesar de haber transcurrido cinco años desde la fecha de los hechos, el mismo recordó claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, si se tratara de un hecho falso o simulado, no lo hubiese recordado con tanta facilidad, sino que dicho hecho le quedo grabado en su mente, no se denoto en su manifestación ni en sus facciones resentimiento alguno o algún sentimiento de odio que pudiera contaminar la objetividad de sus afirmaciones, y por ende válidas para dar por acreditada la participación del Acusado M.P. como coautor; y que si bien no existen testigos de la intimidación que hiciera el acusado en contra de la víctima, resulta suficiente la versión de la víctima en el caso particular para acreditar la participación del acusado, toda vez que fue convincente en este aspecto, al respecto se hace necesario señalar en este aspecto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 179 de fecha 10/05/05, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se estableció: “…el testimonio de la víctima o el sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que llevan a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.

    Así mismo, el Tribunal Constitucional Español ha señalado al respecto en forma reiterada “que la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el Juicio Oral, con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical y puede como tal, constituir prueba válida de cargo en la que debe basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso”.

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

    (La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,)

    De igual manera el doctor M.E. se señala:

    Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

    Es decir, que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome como elemento de cargo sólo la declaración de la víctima directamente ofendida por el hecho, sin embargo para realizar una adecuada valoración se debe seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

  10. -Ausencia de incredibilidad subjetiva: derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quién aquí decide, observa que la declaración de la víctima fue objetiva al narrar de manera coherente los hechos por ella observados, la edad del testigo se tiene como punto de referencia ya que es una persona mayor de edad que lo que busca con su declaración es la verdad y el esclarecimiento de los hechos de los cuales fuera objeto, siendo éste el único testigo por ser la víctima; además el hecho de no existir acusación particular propia, da a entender también que la víctima no tiene un interés procesal sino únicamente el de acceso a la justicia, al mantenerse en su condición de sujeto del proceso y no de parte, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la víctima está ausente de incredibilidad;

  11. - Verosimilitud: es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, se evidencia de la declaración de la víctima que la misma fue coherente y lógica en su deposición, sin contradicciones relevantes que incidan en el fondo del asunto debatido, circunstancias éstas que le atribuyen credibilidad a su dicho haciéndolo verosímil.

  12. - Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, sin embargo, en el propio debate, esta Juzgadora pudo observar que la declaración de la víctima fue preciso, claro, y concordante, y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, y a pesar del tiempo transcurrido acudió al llamado del Tribunal, fundando así la persistencia en la incriminación, todo esto es lo que lleva a estimar como persistente y no contradictoria.

    Igualmente se tienen como válidas para corroborar la versión aportada por la victima, las declaraciones de los funcionarios aprehensores quienes forman parte del Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES), vale decir, que los mismos integran un cuerpo policial de inteligencia quienes tienen una inducción especial para la investigación de ese tipo de delitos, encontrándose adiestrados para practicar los procedimientos en los delitos de Extorsión y Secuestro, rigiéndose por las pautas legales previstas en la Ley que rige la materia, so pena de responsabilidad por el no cumplimiento de las exigencias legales, y en el presente caso quedó evidenciado que los funcionarios actuantes practicaron el procedimiento ajustados a derecho y cumpliendo las garantías debidas, resultando lícita la actuación de los mismos, tal como se desprende de la declaración del funcionario policial aprehensor J.J.Q.C., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ …previo a una denuncia que estaba formulando un señor por que presuntos funcionarios le exigían el pago de una determinada cantidad de dinero, a la cual la victima había manifestado que había cancelado 2000bs dos o tres días antes de la entrega vigilada uno de los presuntos funcionarios se comunicaba con la victima vía telefónica y era quien cuadraba la entrega del dinero, que se acordó en la residencia de la victima todo se hizo apegado a derecho y se había hecho la solicitud de la entrega controlada para ese momento, después de nosotros tener en cuenta de lo que la victima manifestaba tomamos las medidas de seguridad a fin de prevalecer la integridad de la victima a su vez se conformo un dispositivo a fin de dar captura a los presuntos extorsionadores, estando ya en el sitio pautado el día 21 de junio en horas de la tarde ya habíamos dispuesto a realizar un paquete que simulaba el dinero exigido el cual estaba compuesto por una bolsa de material sintético color negro y en su interior retazos de papel periódico y copias de los billetes a usar de los cuales ya tenia conocimiento el tribunal que había autorizado, a eso de las 4:15 de la tarde desplegados los funcionarios actuantes la victima recibe un mensaje por parte de uno de los funcionarios que le manifiestan que el dinero no lo puede ir a buscar pero iba a mandar a otra persona que se encontraba por el sector, fue así que pudimos observar un vehiculo Cherokee color negro donde se baja la persona de sexo masculino y se acerca a la casa de la victima saliendo la victima en todo el frente de la residencia y entregándole en sus manos el sobre preparado antes descrito de inmediato los funcionarios actuantes le dimos la voz de alto se les manifestó que estaba siendo detenido por su presunta vinculación en el delito de extorsión, seguidamente le fueron leídos sus derechos establecidos en la constitución y se les realizo el chequeo y se les fue quitada las evidencias, quiero destacar que al momento de la captura del ciudadano de quien recuerdo el nombre Gregorio manifestó que el se había dirigido a buscar algo que lo había enviado un funcionario policial llamado Melvi y que a su vez el era funcionario, pero que tenia un año de reposo”, A preguntas del Fiscal: Octava: ¿Es decir eran tres personas? Respuesta: Eran dos que pedían el dinero, pero el día de la entrega mandaron a otro que era G.r.. Novena ¿A cambio de que estas personas le solicitaban el dinero a la victima? Respuesta: A cambio de su libertad, ya que según ellos la victima estaba cometiendo un ilícito, inclusive ellos recibieron parte del dinero tres días antes de la entrega vigilada, atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha testimonial quién resultó lógico y coherente en su deposición sin contradicción alguna, para acreditar que la comisión policial actuó con ocasión de la denuncia formulada por la victima objeto del delito de extorsión, corroborando la versión de la victima en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, es decir que la misma estaba siendo extorsionada por unos funcionarios policiales quienes les exigieron la cancelación de 6000,oo Bolívares, a cambio de su libertad, motivo por el cual solicitaron a través del Ministerio Público la autorización de la Entrega Vigilada del dinero que se le estaba exigiendo a la victima, habiendo preparado para tal efecto el paquete contentivo del dinero simulado, y una vez materializada la entrega vigilada se practico la aprehensión de un funcionario policial que indicó que había ido a buscar el dinero porque lo había mandado el acusado Melvin, lo cual fue ratificado por la victima en su declaración, en tal sentido si bien estamos en presencia de un testigo referencial para dar por acreditada la participación del acusado M.P., se le atribuye pleno valor probatorio, toda vez que su versión fue corroborada con la declaración de la victima, testigo presencial de los hechos, resultando coincidente con la misma en todos los aspectos, resultando además coincidente esta versión con la declaración aportada por el otro funcionario aprehensor G.A.Q.P., quien manifiesto lo siguiente: “En junio de 2010 se presento un ciudadano en la sede de nuestro comando Gaes de los llanos donde le tomo la denuncia el sargento castillo donde lo estaba extorsionando unos funcionarios luego se constituyo la comisión donde fuimos guiados por el jefe de la comisión donde nos dirigimos hasta Píritu para realizar una entrega controlada al llegar al sitio donde se iba a hacer la entrega controlada en ese momento se detuvo un funcionario el que fue el que recibió el paquete en ese momento luego de eso nos trasladamos hasta el comando a realizar las actuaciones es todo”, …atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha testimonial quién resultó lógico y coherente en su deposición sin contradicción alguna, para acreditar que la comisión policial actuó con ocasión de la denuncia formulada por la victima objeto del delito de extorsión, corroborando la versión de la victima en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, es decir que la misma estaba siendo extorsionada por unos funcionarios policiales, motivo por el cual solicitaron a través del Ministerio Público la autorización de la Entrega Vigilada del dinero que se le estaba exigiendo a la victima, habiendo preparado para tal efecto el paquete contentivo del dinero simulado, en tal sentido si bien estamos en presencia de un testigo referencial para dar por acreditada la participación del acusado M.P., se le atribuye valor jurídico, toda vez que su versión fue corroborada con la declaración de la victima, testigo presencial de los hechos, resultando coincidente con la misma, en tales los aspectos, adminiculada a estas declaraciones la testimonial del funcionario D.M.M.P., quien manifiesto lo siguiente: “Ese día se presento en el comando un ciudadano el cual nos informo que estaba siendo victima de una extorsión se le atendió se realizo la denuncia como tal y se le informo a la fiscalía de guardia se solicito la entrega vigilada y la victima llego a un acuerdo con el extorsionador a entregarle el dinero, el sitio de la entrega era donde el residía en Píritu se conformo una comisión por cinco funcionarios y nos trasladamos a la residencia de la victima estando allá en la casa del ciudadano por la parte del portón se acercó una camioneta y era el ciudadano que iba conduciendo era una sola persona, le solicitó el dinero, en ese momento al percatarnos que la victima le entrega el dinero le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionario del GAES le realizamos una inspección al vehiculo y al ciudadano que se encontraba en el vehiculo el cual nos informa que el era policía que había ido a buscar el dinero porque unos compañeros le dijeron que le hiciera el favor ahí mismo el jefe de la comisión le informo de lo sucedido en el procedimos y nos trasladamos hasta el comando”, resultando dicho testigo preciso y conciso, sin ambigüedades ni contradicciones que le resten credibilidad al testimonio rendido, fue conteste en manifestar que actuaron con ocasión de la denuncia formulada por la victima objeto de la extorsión por parte de unos funcionarios policiales, habiéndose solicitado la entrega vigilada del dinero exigido por los extorsionadores, que se había elaborado el paquete contentivo del dinero simulado, para garantizar los intereses de la victima en caso de perdida del dinero, resultando coincidente la versión policial en conjunto en relación al procedimiento practicado, el cual conllevó a la identificación y detención de los partícipes del hecho, quedando plenamente comprobada con los medios de prueba valorados en conjunto la participación como coautor del acusado M.O.P.R., en el delito que se le atribuye.

    Ahora bien, en cuanto al fundamento esgrimido por la Defensa Privada relativa a la circunstancia de que no se determino la autenticidad o falsedad de los billetes de Diez Bolívares que fueran utilizados para formar el paquete del dinero simulado, resulta irrelevante tal alegato por cuanto el punto controvertido resulta ser si la victima fue constreñida a entregar una cantidad de dinero bajo la amenaza de un daño personal, grave y cierto como lo era privarlo de su libertad personal, y que los autores del hecho eran sus defendidos, y no encontrándose viciado de ilicitud el procedimiento policial practicado mal puede esta Juzgadora decretar la nulidad del mismo.

    En consecuencia, con la testimonial de la víctima y de los funcionarios policiales actuantes, valoradas en conjunto, no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y emerger de testigos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre los cuales hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado M.O.P.R., plenamente identificado, participó y es responsable como Coautor en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, perpetrado en perjuicio del ciudadano F.R.J., existiendo plena prueba de la participación del acusado como coautor en el referido delito, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando el acusado M.O.P.R., en compañía del acusado E.J.M.R., constriñeron a la víctima ciudadano F.R.J., para que entregara una cantidad de dinero, amenazándola con un daño personal, grave y cierto, valiéndose de la circunstancia que era un funcionario policial, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actuó con voluntad consciente y libre para concurrir conjuntamente con el otro acusado con la finalidad de obtener un provecho injusto e ilegitimo en detrimento de la víctima, vale decir, que su acción fue dolosa, existiendo relación de causalidad entre el hecho y la conducta desplegada por el acusado, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.”

    De igual manera, la Jueza de Juicio determinó la participación y responsabilidad del acusado E.J.M.R. en el delito de EXTORSIÓN, señalando lo siguiente:

    PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ACUSADO E.J.M.R.:

    La participación como Coautor del acusado E.J.M.R., en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, quedó plenamente demostrado con la testimonial del ciudadano F.R.J., quien en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Yo compre un descarte de arroz cuando estaba ya en mi casa llegaron dos funcionarios los cuales e.M.P. y el funcionario Mendoza, Melvin me llamo para afuera y me dice: patrón venga, y el dice que el descarte era robado y yo le digo que no que yo tenia la factura y la guía de compra y yo se la mostré y el me dice que eso no era legal y yo le repito como no va a ser legal si tiene el sello y la firma y el me vuelve a insistir que si, que el producto era robado, y me dice que yo iba a ir detenido y yo le vuelvo a decir que por qué si todo esta legal y entonces me dice ¿que vamos hacer? Usted no tiene por ahí platica, le dije no, hoy es sábado y yo no tengo plata, entonces me dice si no hay platica vamos a proceder, yo le digo bueno yo creo que tengo por ahí dos mil bolívares y el me dice donde y yo le digo en la casa y el me dice vaya y búsquelo y me fui a buscarla, cuando salí me dice que eso no era todo que el había hablado con el jefe que no eran dos mil bolívares, que eran seis mil y yo le digo tu estas loco eso es mucha plata y además hoy es fin de semana y yo no tengo mas plata, y me dice ¿Cómo hacemos, como vamos hacer? Para cuando tienes la otra platica y yo le digo bueno será para el lunes, el me dice que nos vas a dar de garantía y yo le digo nada porque yo no tengo nada, entonces bueno yo confío en usted, en eso llego un amigo y me dice que esta pasando y yo le digo estos funcionarios dicen que compre ese descarte robado … y me dicen ya sabe patrón la otra cuestión para el lunes, el día lunes me dirigí hacia la comandancia de Turén a poner la denuncia, …de ahí me fui con un funcionario del GAES donde le relate lo sucedido fuimos a la comisaría a tomar declaraciones y nos dirigimos a Píritu, estando allá en Píritu con el GAES en la casa llame a M.P. y le dije ya tengo el dinero y el me dice patrón tráigamelo a la comisaría que estoy trabajando y yo le digo no puedo estoy muy cansado y no he comido en todo el día, y me dice no importa yo voy a llamar a un amigo, cuando llego el amigo me llamo estando en el porto de la casa y me dice aquí me mando Melvin que si tiene la plata, si aquí esta le digo yo cuando le entregue el dinero hubo el procedimiento del GAES y de ahí volvimos otra vez a la comisaría del GAES”, A preguntas del Fiscal quien interrogo a la víctima: …otra ¿solamente los dos funcionarios los que lo abordaron a usted? Respondió: si solo ellos dos, otra ¿estas personas Melvin y Mendoza vestían uniforme de la policía del estado y andaban en alguna patrulla perteneciente al estado? Respondió: andaban en una moto al principio el funcionario Mendoza andaba uniformado y Pérez cargaba pantalón azul y botas de funcionario y una franela de civil, otra ¿Cuál era la cantidad exigida por los funcionarios? Respondió: seis mil bolívares, otra ¿de esos seis mil bolívares cual fue el monto inicial del pago? Respondió: dos mil, otra ¿señale al tribunal el fecha, sitio y hora cuando se produce el procedimiento de aprehensión? Respondió: la hora más o menos de 4:30 a 5:00 de la tarde, en casa de mi papa en la dirección que di anteriormente y la fecha 21-06-2006 día lunes, …A preguntas de la Defensa Privada Abg. M.I.M. quien interrogo a la víctima: otra ¿usted se dirigió hasta esa empresa junto con Mendoza y M.P.? Respondió: fui con mi amigo y los dos funcionarios llegaron hasta allá, y a preguntas del Tribunal: otra ¿Cuál era la conducta desplegada por el funcionario E.M.? Respondió: me dijo que le iba a dar de garantía porque le di solo dos mil bolívares, atribuyéndosele plena credibilidad a dicha testimonial, ya que se trata de un testigo presencial y sujeto pasivo del delito de Extorsión, persona afectada directamente por el delito, quién resultó conteste al manifestar que el acusado E.M. en compañía del acusado M.P., lo constriñeron a entregarles en principio la cantidad de 2.000,oo Bolívares, bajo la amenaza que de no hacerlo lo iban a privar de su libertad, lo cual era posible por tratarse de funcionarios policiales que le hacían creer que estaba incurriendo en un ilícito, exigiéndole la cancelación de 4000 bolívares más, para un total de 6000 bolívares, resultando muy claro, pausado en la versión aportada, y persistente al momento de declarar, sin contradicciones relevantes, lo cual hace verosímil su versión, a pesar de haber transcurrido cinco años desde la fecha de los hechos, el mismo recordó claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, si se tratara de un hecho falso o simulado, no lo hubiese recordado con tanta facilidad, sino que dicho hecho le quedo grabado en su mente, no se denoto en su manifestación ni en sus facciones resentimiento alguno o algún sentimiento de odio que pudiera contaminar la objetividad de sus afirmaciones, y por ende válidas para dar por acreditada la participación del Acusado E.J.M.R. como coautor; y que si bien no existen testigos de la intimidación que hiciera el acusado en compañía de M.M., en contra del acusado, resulta suficiente la versión de la víctima en el caso particular para acreditar la participación del acusado, toda vez que fue convincente para esta Juzgadora en este aspecto, al respecto se hace necesario señalar en este aspecto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 179 de fecha 10/05/05, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se estableció: “…el testimonio de la víctima o el sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que llevan a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.

    Así mismo, el Tribunal Constitucional Español ha señalado al respecto en forma reiterada “que la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el Juicio Oral, con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical y puede como tal, constituir prueba válida de cargo en la que debe basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso”.

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

    (La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,)

    De igual manera el doctor M.E. se señala:

    Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

    Es decir, que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome como elemento de cargo sólo la declaración de la víctima directamente ofendida por el hecho, sin embargo para realizar una adecuada valoración se debe seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

  13. -Ausencia de incredibilidad subjetiva: derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quién aquí decide, observa que la declaración de la víctima fue objetiva al narrar de manera coherente los hechos por ella observados, la edad del testigo se tiene como punto de referencia ya que es una persona mayor de edad que lo que busca con su declaración es la verdad y el esclarecimiento de los hechos de los cuales fuera objeto, siendo éste el único testigo por ser la víctima; además el hecho de no existir acusación particular propia, da a entender también que la víctima no tiene un interés procesal sino únicamente el de acceso a la justicia, al mantenerse en su condición de sujeto del proceso y no de parte, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la víctima está ausente de incredibilidad;

  14. - Verosimilitud: es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, se evidencia de la declaración de la víctima que la misma fue coherente y lógica en su deposición, sin contradicciones relevantes que incidan en el fondo del asunto debatido, circunstancias éstas que le atribuyen credibilidad a su dicho haciéndolo verosímil.

  15. - Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, sin embargo, en el propio debate, esta Juzgadora pudo observar que la declaración de la víctima fue preciso, claro, y concordante, y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, y a pesar del tiempo transcurrido acudió al llamado del Tribunal, fundando así la persistencia en la incriminación, todo esto es lo que lleva a estimar como persistente y no contradictoria.

    Igualmente se tienen como válidas para corroborar la versión aportada por la victima, las declaraciones de los funcionarios aprehensores quienes forman parte del Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES), vale decir, que los mismos integran un cuerpo policial de inteligencia encubierta quienes tienen una inducción especial para la investigación de ese tipo de delitos, encontrándose adiestrados para practicar los procedimientos en los delitos de Extorsión y Secuestro, rigiéndose por las pautas legales previstas en la Ley que rige la materia, so pena de responsabilidad por el no cumplimiento de las exigencias legales, y en el presente caso quedó evidenciado que los funcionarios actuantes practicaron el procedimiento ajustados a derecho y cumpliendo las garantías debidas, resultando lícita la actuación de los mismos, tal como se desprende de la declaración del funcionario policial aprehensor J.J.Q.C., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ …previo a una denuncia que estaba formulando un señor por que presuntos funcionarios le exigían el pago de una determinada cantidad de dinero, a la cual la victima había manifestado que había cancelado 2000bs dos o tres días antes de la entrega vigilada uno de los presuntos funcionarios se comunicaba con la victima vía telefónica y era quien cuadraba la entrega del dinero, que se acordó en la residencia de la victima todo se hizo apegado a derecho y se había hecho la solicitud de la entrega controlada para ese momento, después de nosotros tener en cuenta de lo que la victima manifestaba tomamos las medidas de seguridad a fin de prevalecer la integridad de la victima a su vez se conformo un dispositivo a fin de dar captura a los presuntos extorsionadores, estando ya en el sitio pautado el día 21 de junio en horas de la tarde ya habíamos dispuesto a realizar un paquete que simulaba el dinero exigido el cual estaba compuesto por una bolsa de material sintético color negro y en su interior retazos de papel periódico y copias de los billetes a usar de los cuales ya tenia conocimiento el tribunal que había autorizado, a eso de las 4:15 de la tarde desplegados los funcionarios actuantes la victima recibe un mensaje por parte de uno de los funcionarios que le manifiestan que el dinero no lo puede ir a buscar pero iba a mandar a otra persona que se encontraba por el sector, fue así que pudimos observar un vehiculo Cherokee color negro donde se baja la persona de sexo masculino y se acerca a la casa de la victima saliendo la victima en todo el frente de la residencia y entregándole en sus manos el sobre preparado antes descrito de inmediato los funcionarios actuantes le dimos la voz de alto se les manifestó que estaba siendo detenido por su presunta vinculación en el delito de extorsión, seguidamente le fueron leídos sus derechos establecidos en la constitución y se les realizo el chequeo y se les fue quitada las evidencias, quiero destacar que al momento de la captura del ciudadano de quien recuerdo el nombre Gregorio manifestó que el se había dirigido a buscar algo que lo había enviado un funcionario policial llamado Melvi y que a su vez el era funcionario, pero que tenia un año de reposo”, A preguntas del Fiscal: Octava: ¿Es decir eran tres personas? Respuesta: Eran dos que pedían el dinero, pero el día de la entrega mandaron a otro que era G.r.. Novena ¿A cambio de que estas personas le solicitaban el dinero a la victima? Respuesta: A cambio de su libertad, ya que según ellos la victima estaba cometiendo un ilícito, inclusive ellos recibieron parte del dinero tres días antes de la entrega vigilada, atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha testimonial quién resultó lógico y coherente en su deposición sin contradicción alguna, para acreditar que la comisión policial actuó con ocasión de la denuncia formulada por la victima objeto del delito de extorsión, corroborando la versión de la victima en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, es decir que la misma estaba siendo extorsionada por unos funcionarios policiales quienes les exigieron la cancelación de 6000,oo Bolívares, a cambio de su libertad, motivo por el cual solicitaron a través del Ministerio Público la autorización de la Entrega Vigilada del dinero que se le estaba exigiendo a la víctima, habiendo preparado para tal efecto el paquete contentivo del dinero simulado, y una vez materializada la entrega vigilada se practico la aprehensión de un funcionario policial que indicó que había ido a buscar el dinero porque lo había mandado el acusado Melvin, lo cual fue ratificado por la victima en su declaración, en tal sentido si bien estamos en presencia de un testigo referencial para dar por acreditada la participación del acusado E.J.M., se le atribuye pleno valor probatorio, toda vez que su versión fue corroborada con la declaración de la víctima, testigo presencial de los hechos, resultando coincidente con la misma en todos los aspectos, resultando además coincidente esta versión con la aportada por el otro funcionario aprehensor G.A.Q.P., quien manifiesto lo siguiente: “En junio de 2010 se presento un ciudadano en la sede de nuestro comando Gaes de los llanos donde le tomo la denuncia el sargento castillo donde lo estaba extorsionando unos funcionarios luego se constituyo la comisión donde fuimos guiados por el jefe de la comisión donde nos dirigimos hasta Píritu para realizar una entrega controlada al llegar al sitio donde se iba a hacer la entrega controlada en ese momento se detuvo un funcionario el que fue el que recibió el paquete en ese momento luego de eso nos trasladamos hasta el comando a realizar las actuaciones es todo”,… atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha testimonial quién resultó lógico y coherente en su deposición sin contradicción alguna, para acreditar que la comisión policial actuó con ocasión de la denuncia formulada por la victima objeto del delito de extorsión, corroborando la versión de la víctima en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, es decir que la misma estaba siendo extorsionada por unos funcionarios policiales, motivo por el cual solicitaron a través del Ministerio Público la autorización de la Entrega Vigilada del dinero que se le estaba exigiendo a la víctima, habiendo preparado para tal efecto el paquete contentivo del dinero simulado, en tal sentido si bien estamos en presencia de un testigo referencial para dar por acreditada la participación del acusado M.P., se le atribuye valor jurídico, toda vez que su versión fue corroborada con la declaración de la victima, testigo presencial de los hechos, resultando coincidente con la misma, en tales los aspectos, adminiculada a estas declaraciones la testimonial del funcionario D.M.M.P., quien manifiesto lo siguiente: “Ese día se presento en el comando un ciudadano el cual nos informo que estaba siendo victima de una extorsión, se le atendió se realizo la denuncia como tal y se le informo a la fiscalía de guardia se solicito la entrega vigilada y la victima llego a un acuerdo con el extorsionador a entregarle el dinero, el sitio de la entrega era donde el residía en Píritu se conformo una comisión por cinco funcionarios y nos trasladamos a la residencia de la victima estando allá en la casa del ciudadano por la parte del portón se acercó una camioneta y era el ciudadano que iba conduciendo era una sola persona, le solicitó el dinero, en ese momento al percatarnos que la víctima le entrega el dinero le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionario del GAES le realizamos una inspección al vehículo y al ciudadano que se encontraba en el vehículo el cual nos informa que él era policía que había ido a buscar el dinero porque unos compañeros le dijeron que le hiciera el favor ahí mismo el jefe de la comisión le informo de lo sucedido en el procedimos y nos trasladamos hasta el comando”, resultando dicho testigo preciso y conciso, sin ambigüedades ni contradicciones que le resten credibilidad al testimonio rendido, fue conteste en manifestar que actuaron con ocasión de la denuncia formulada por la victima objeto de la extorsión por parte de unos funcionarios policiales, habiéndose solicitado la entrega vigilada del dinero exigido por los extorsionadores, que se había elaborado el paquete contentivo del dinero simulado, para garantizar los intereses de la víctima en caso de pérdida del dinero, resultando coincidente la versión policial en conjunto en relación al procedimiento practicado el cual conllevó a la identificación y detención de los partícipes del hecho, quedando plenamente comprobada la participación como coautor del acusado E.J.M.R., en el delito que se le atribuye.

    En consecuencia, con la testimonial de la víctima y de los funcionarios policiales actuantes, valoradas en conjunto, no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y emerger de testigos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre los cuales hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado E.J.M.R., plenamente identificado, participó y es responsable como Coautor en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, perpetrado en perjuicio del ciudadano F.R.J., existiendo plena prueba de la participación del acusado como coautor en el referido delito, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando el acusado E.J.M.R., en compañía del acusado M.O.P.R., constriñeron a la víctima ciudadano F.R.J., para que entregara una cantidad de dinero, amenazándola con un daño personal, grave y cierto, por cuanto valiéndose de la circunstancia que eran funcionarios policiales podían practicar la detención, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actuó con voluntad consciente y libre para concurrir conjuntamente con el otro acusado M.P., con la finalidad de obtener un provecho injusto e ilegitimo en detrimento de la víctima, vale decir, que su acción fue dolosa, existiendo relación de causalidad entre el hecho y la conducta desplegada por el acusado, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.”

    Así mismo, la Jueza de Juicio determinó la participación y responsabilidad del acusado G.R.R. en el delito de EXTORSIÓN, señalando lo siguiente:

    PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ACUSADO G.R.R.:

    La participación como Cómplice del acusado G.R.R., en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, quedó plenamente demostrado con la testimonial del ciudadano F.R.J., quien en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Yo compre un descarte de arroz cuando estaba ya en mi casa llegaron dos funcionarios los cuales e.M.P. y el funcionario Mendoza, Melvin me llamo para afuera y me dice: patrón venga, y el dice que el descarte era robado y yo le digo que no que yo tenia la factura y la guía de compra y yo se la mostré y el me dice que eso no era legal y yo le repito como no va a ser legal si tiene el sello y la firma y el me vuelve a insistir que si, que el producto era robado, y me dice que yo iba a ir detenido y yo le vuelvo a decir que por qué si todo esta legal y entonces me dice ¿que vamos hacer? Usted no tiene por ahí platica, le dije no, hoy es sábado y yo no tengo plata, entonces me dice si no hay platica vamos a proceder, yo le digo bueno yo creo que tengo por ahí dos mil bolívares y el me dice donde y yo le digo en la casa y el me dice vaya y búsquelo y me fui a buscarla, cuando salí me dice que eso no era todo que el había hablado con el jefe que no eran dos mil bolívares, que eran seis mil y yo le digo tu estas loco eso es mucha plata y además hoy es fin de semana y yo no tengo mas plata, y me dice ¿Cómo hacemos, como vamos hacer? Para cuando tienes la otra platica y yo le digo bueno será para el lunes, el me dice que nos vas a dar de garantía y yo le digo nada porque yo no tengo nada, …estando allá en Píritu con el GAES en la casa llame a M.P. y le dije ya tengo el dinero y el me dice patrón tráigamelo a la comisaría que estoy trabajando y yo le digo no puedo estoy muy cansado y no he comido en todo el día, y me dice no importa yo voy a llamar a un amigo, cuando llego el amigo me llamo estando en el porto de la casa y me dice aquí me mando Melvin que si tiene la plata, si aquí esta le digo yo cuando le entregue el dinero hubo el procedimiento del GAES y de ahí volvimos otra vez a la comisaría del GAES”, A preguntas del Fiscal quien interrogo a la victima: …otra ¿señale al tribunal el fecha, sitio y hora cuando se produce el procedimiento de aprehensión? Respondió: la hora mas o menos de 4:30 a 5:00 de la tarde, en casa de mi papa en la dirección que di anteriormente y la fecha 21-06-2006 día lunes, otra ¿Cuántas personas detuvieron los funcionarios en ese momento? Respondió: uno solo que fue el que fue a buscar el dinero, otra ¿ese persona detenida portaba ropa de funcionario? Respondió: no, cargaba ropa de civil, otra ¿en que se trasladaba esa persona cuando llego a su casa? respondió: en un vehiculo color negro, otra ¿recuerda las características del vehiculo? Respondió: era una cheyenne,…otra ¿señale al tribunal la persona que fue a su casa a retirar el dinero? Respondió: el señor Romero, vestido con camisa de rayas pantalón beige, otra ¿Qué actitud tuvo Romero al momento de entregarle el dinero? Respondió: ninguna simplemente recibió el dinero, otra ¿llego usted a notar el motivo por el cual Romero se estaba llevando el dinero? Respondió: lo único que pregunto es que si el dinero estaba completo,… A preguntas de la Defensa Privada Abg. M.I.M., quien interrogó a la victima: …otra ¿usted fue directamente junto con los funcionarios del GAES a su casa a esperar a la persona que retirara el dinero? Respondió: si ellos fueron para la casa junto conmigo y esperaron a que fuera Melvin,… otra ¿en el momento en que llega a su casa con los funcionarios se ocultaron en algún lugar para que la persona que fuera a buscar a dinero no se diera cuenta que estaba una comisión de inteligencia o del grupo GAES? Respondió: ellos estaban dentro de la casa esta cercada de paredes y tiene un portón y por eso no se dieron cuenta que ellos estaban allí,…A preguntas de la Defensa Privada Abg. M.A. quien interrogo a la victima: …otra ¿Gregorio R.R. llego a comunicarse con usted personalmente o vía telefónica? Respondió: no, otra ¿Gregorio R.R. llego a través de otra persona a exigirle que le entregara alguna cantidad de dinero? Respondió: el llegó y dijo que venia de parte de M.P., otra ¿Cuándo G.R.R. llega al sitio llego a tener alguna conducta violenta hacia usted? Respondió: no,…otra ¿Cuándo G.R.R. le pregunta si estaba completo que le respondió usted? Respondió: que lo revisara y lo contara,…otra ¿era G.R.R. la persona que usted esperaba para la entrega del dinero? Respondió: en ese momento no, otra ¿a quien era la persona que usted esperaba para la entrega del dinero? Respondió: a un amigo de M.P., en el momento no sabia quien era, otra ¿Quién le dijo a usted vía telefónica o personalmente que iba un amigo de M.P. a buscar el dinero a su casa? respondió: el mismo M.P. me dijo que iba a mandar a un amigo, otra ¿considera usted que G.R.R. tenia conocimiento de la coacción a la que usted estaba siendo sometido? Respondió: realmente no se, no se lo pregunte, otra ¿Cuánto dinero le estaban exigiendo? Respondió: cuatro mil bolívares, otra ¿la conducta que adopto G.R.R. al momento de recoger el dinero era nerviosa? Respondió: era normal, otra ¿Qué tiempo transcurrió desde que usted entrega el dinero y la intervención de los funcionarios del GAES? Respondió: no se porque no tome el tiempo, fueron minutos, otra ¿opuso resistencia G.R.R. al momento en que lo detiene el GAES? Respondió: no, otra ¿llego a escuchar alguna manifestación por parte de G.R.R. al momento de ser detenido? Respondió: no escuche, otra ¿presenció el momento en que es detenido G.R.R. por funcionarios del GAES? Respondió: si, otra ¿a que distancia se encontraba usted de G.R.R. cuando es capturado? Respondió como a dos metros, otra ¿los funcionarios del GAES llegaron a exigirle a usted la cantidad de cuatro mil bolívares para entregárselo a Romero? Respondió: no porque no tenía. A preguntas de la Juez: …otra ¿a G.R.R. lo conoce cuando le hace la entrega del paquete? Respondió: si, otra ¿Cuál era la cantidad completa que le es exigida cuando fue abordado por Melvin en compañía de Mendoza? Respondió: seis mil bolívares, otra ¿Cuánto cancelo el día de los hechos? Respondió: dos mil, otra ¿Cuánto dinero era el restante que debía cancelar? Respondió: cuatro mil, otra ¿el jefe de la comisión le llego a manifestar como iba a ser el procedimiento de entrega si usted no tenia la cantidad para la entrega? Respondió: en el momento en que íbamos para Píritu el me entrego ese paquete simulaba una cantidad de dinero, el me dijo entregue ese paquete que va a simular el dinero, otra ¿Cuál seria la consecuencia si no entregaba el dinero exigido? Respondió: que me iban a arrestar, otra ¿Qué entiende usted por arresto? Respondió: que me iban a llevar preso, otra ¿el día domingo tuvo usted coacción de la entrega del dinero? Respondió: no, se comunican conmigo el día lunes,…otra ¿Cuándo G.R.R. llega a su casa que le dijo? Respondió: me dijo aquí me mando M.P., esta completo y yo le dije revise y cuente, otra ¿el no contó la cantidad? Respondió: no contó, confió que estaba completa la cantidad, otra ¿usted llego a sentir que si no cancelaba el dinero iba a ser detenido? Respondió: en el momento si, atribuyéndosele plena credibilidad a dicha testimonial, ya que se trata de un testigo presencial y sujeto pasivo del delito de Extorsión, persona afectada directamente por el delito, quién resultó conteste al manifestar que el acusado G.R.R. fue la persona que se presentó a retirar la cantidad de 4.000,oo, saldo restante del total que le estaban exigiendo los acusados M.P. y E.M., para no privarlo de su libertad, lo cual era posible por tratarse de funcionarios policiales que le hacían creer que estaba incurriendo en un ilícito, afirmando en su declaración que dicho acusado le manifestó que lo había mandado el acusado M.P., tal como lo acordaran previamente con la victima vía telefónica, igualmente al momento de la entrega del paquete simulando la cantidad de dinero exigida pregunto si el mismo estaba completo, vale decir, que tenía conocimiento de que se le estaba entregando una cantidad de dinero, habiéndose prestado para realizar tal acción siendo funcionario policial y a pesar de estar de reposo médico, resultando tal testigo muy claro, pausado en la versión aportada, y persistente al momento de declarar, sin contradicciones relevantes, lo cual hace verosímil su versión, a pesar de haber transcurrido cinco años desde la fecha de los hechos, el mismo recordó claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, ya que si se tratara de un hecho falso o simulado, no lo hubiese recordado con tanta facilidad, sino que dicho hecho le quedo grabado en su mente, no se denotó en su manifestación ni en sus facciones resentimiento alguno o algún sentimiento de odio o venganza, que pudiera contaminar la objetividad de sus afirmaciones, habiendo reconocido en sala al acusado como la persona que le solicitó la entrega del dinero por encomienda que le hiciera el acusado M.P. y por ende válidas para dar por acreditada la participación del Acusado G.R.R. como cómplice al haber prestado ayuda a los autores para recibir el pago de la Extorsión; aunado a la circunstancia de que fuera aprehendido en situación de flagrancia al momento de recibir el dinero exigido a través de una entrega vigilada practicada por los funcionarios guardias nacionales adscritos al grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES), adminiculada este medio probatorio a las declaraciones de los funcionarios aprehensores quienes forman parte del Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES), vale decir, que los mismos integran un cuerpo policial de inteligencia quienes tienen una inducción especial para la investigación de ese tipo de delitos, encontrándose adiestrados para practicar los procedimientos en los delitos de Extorsión y Secuestro, rigiéndose por las pautas legales previstas en la Ley que rige la materia, so pena de responsabilidad por el no cumplimiento de las exigencias legales, y en el presente caso quedó evidenciado que los funcionarios actuantes practicaron el procedimiento ajustados a derecho y cumpliendo las garantías debidas, resultando lícita la actuación de los mismos, tal como se desprende de la declaración del funcionario policial aprehensor J.J.Q.C., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…previo a una denuncia que estaba formulando un señor por que presuntos funcionarios le exigían el pago de una determinada cantidad de dinero, a la cual la victima había manifestado que había cancelado 2000bs dos o tres días antes de la entrega vigilada uno de los presuntos funcionarios se comunicaba con la victima vía telefónica y era quien cuadraba la entrega del dinero, que se acordó en la residencia de la victima todo se hizo apegado a derecho y se había hecho la solicitud de la entrega controlada para ese momento, después de nosotros tener en cuenta de lo que la victima manifestaba tomamos las medidas de seguridad a fin de prevalecer la integridad de la victima a su vez se conformo un dispositivo a fin de dar captura a los presuntos extorsionadores, estando ya en el sitio pautado el día 21 de junio en horas de la tarde ya habíamos dispuesto a realizar un paquete que simulaba el dinero exigido el cual estaba compuesto por una bolsa de material sintético color negro y en su interior retazos de papel periódico y copias de los billetes a usar de los cuales ya tenia conocimiento el tribunal que había autorizado, a eso de las 4:15 de la tarde desplegados los funcionarios actuantes la victima recibe un mensaje por parte de uno de los funcionarios que le manifiestan que el dinero no lo puede ir a buscar pero iba a mandar a otra persona que se encontraba por el sector, fue así que pudimos observar un vehiculo Cherokee color negro donde se baja la persona de sexo masculino y se acerca a la casa de la victima saliendo la victima en todo el frente de la residencia y entregándole en sus manos el sobre preparado antes descrito de inmediato los funcionarios actuantes le dimos la voz de alto se les manifestó que estaba siendo detenido por su presunta vinculación en el delito de extorsión, seguidamente le fueron leídos sus derechos establecidos en la constitución y se les realizo el chequeo y se les fue quitada las evidencias, quiero destacar que al momento de la captura del ciudadano de quien recuerdo el nombre Gregorio manifestó que el se había dirigido a buscar algo que lo había enviado un funcionario policial llamado Melvi y que a su vez el era funcionario, pero que tenia un año de reposo”, A preguntas del Fiscal: Octava: ¿Es decir eran tres personas? Respuesta: Eran dos que pedían el dinero, pero el día de la entrega mandaron a otro que era G.r.. Novena ¿A cambio de que estas personas le solicitaban el dinero a la victima? Respuesta: A cambio de su libertad, ya que según ellos la victima estaba cometiendo un ilícito, inclusive ellos recibieron parte del dinero tres días antes de la entrega vigilada, … A preguntas de la defensa privada quien interrogo al testigo: Primera ¿Diga el testigo quien fue el que realizo el conteo del dinero utilizado para la entrega vigilada y que recibiera la persona que iba a buscarla? Respuesta: antes que nada quiero explicar que el dinero como tal no se usa, solamente 5 máximo 8 billetes de circulación nacional de papel monedea de una baja denominación, los cuales se juntan con retazos de papel a fin de simular la cantidad exigida esos billetes se le envía copia al tribunal y se hace de esa forma para no poner en riesgo dinero de la victima y al momento de la aprehensión yo realice el chequeo corporal y constate que el aprehendido tenia en sus manos dicho sobre simulador del dinero. Segunda ¿Sabe y le consta a la persona a la cual le fue entregado el dinero destapo el paquete que le fue entregado? Respuesta: no, pero si tomo posesión y es allí que nosotros neutralizamos. …Cuarta ¿El referido paquete que contenía el dinero, le fue entregado a otra persona a los fines de su resguardo? Respuesta: ese paquete es enviado para que le realicen una experticia, al CICPC. Quinta ¿Sabe y le consta cuantos billetes de baja denominación estaban en el paquete? Respuesta: no recuerdo. A preguntas de la Juez interrogo al testigo: Primera: ¿Diga el funcionario si es práctica común de los cuerpos de inteligencia elaborar esos paquetes simuladores de la cantidad a entregar de estas entregas controladas? Respuesta: eso es dependiendo y se efectúa es para resguardarle los intereses a la victima y a fin de evitar perdida del dinero, pero la copia de los billetes remitidos a un tribunal creo que tienen el mismo peso. Segunda ¿Esa justificación vendría dada por que la victima no cuenta con la suma exigida? Respuesta: si Tercera: ¿En este caso usted obtuvieron la autorización de un Tribunal para realizara la entrega vigilada? Respuesta: si, siempre estuvimos en contacto con el fiscal quien no manifestó que si.; atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha testimonial que emana de uno de los funcionarios aprehensores quién resultó lógico y coherente en su deposición sin contradicción alguna, para acreditar que la comisión policial actuó con ocasión de la denuncia formulada por la victima objeto del delito de extorsión, corroborando la versión de la victima en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, es decir que la misma estaba siendo extorsionada por unos funcionarios policiales quienes les exigieron la cancelación de 6000,oo Bolívares, a cambio de su libertad, motivo por el cual solicitaron a través del Ministerio Público la autorización de la Entrega Vigilada del dinero que se le estaba exigiendo a la victima, habiendo preparado para tal efecto el paquete contentivo del dinero simulado, y una vez materializada la entrega vigilada se practico la aprehensión del funcionario policial G.R. que indicó que había ido a buscar el dinero porque lo había mandado el acusado Melvin, lo cual fue ratificado por la victima en su declaración, siendo este funcionario uno de los que practicara la aprehensión del acusado G.R. en situación de flagrancia al momento de recibir el dinero (paquete simulado) de parte de la victima a través de una entrega vigilada, adminiculada a la declaración del funcionario aprehensor G.A.Q.P., quien manifiesto lo siguiente: “En junio de 2010 se presento un ciudadano en la sede de nuestro comando Gaes de los llanos donde le tomo la denuncia el sargento castillo donde lo estaba extorsionando unos funcionarios luego se constituyo la comisión donde fuimos guiados por el jefe de la comisión donde nos dirigimos hasta Píritu para realizar una entrega controlada al llegar al sitio donde se iba a hacer la entrega controlada en ese momento se detuvo un funcionario el que fue el que recibió el paquete en ese momento luego de eso nos trasladamos hasta el comando a realizar las actuaciones es todo”,… A preguntas del Fiscal: 6.- ¿Ustedes observaron cuando la victima le entrego el paquete a la persona que lo estaba esperando? Respondió yo no al momento que los funcionarios llegaron ya lo había agarrado 7.- ¿Donde estaba usted que no logro observar las circunstancias? Respondió yo me encontraba al frente donde fue la entrega cuando llego ya el funcionario lo tenia en el piso 8.- ¿En que llego esta persona llego caminando? Respondió llego en un vehiculo Cherokee 9.-¿Recuerda el color de ese vehiculo? respondió si de color negro 10.-¿ Usted recordaría o podría señalar que ese ciudadano se encuentra en la sala? Respondió si el del medio señalo al acusado G.R.R. … atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha testimonial quién resultó lógico y coherente en su deposición sin contradicción alguna, para acreditar que la comisión policial actuó con ocasión de la denuncia formulada por la victima objeto del delito de extorsión, corroborando la versión de la victima en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, es decir que la misma estaba siendo extorsionada por unos funcionarios policiales, motivo por el cual solicitaron a través del Ministerio Público la autorización de la Entrega Vigilada del dinero que se le estaba exigiendo a la victima, habiendo preparado para tal efecto el paquete contentivo del dinero simulado, el cual fue recibido por el acusado G.R.R., motivo por el cual fuera aprehendido de inmediato, identificándose éste como funcionario policial, adminiculada a éstas declaraciones la testimonial del funcionario D.M.M.P., quien manifiesto lo siguiente: “Ese día se presento en el comando un ciudadano el cual nos informo que estaba siendo victima de una extorsión se le atendió se realizo la denuncia como tal y se le informo a la fiscalía de guardia se solicito la entrega vigilada y la victima llego a un acuerdo con el extorsionador a entregarle el dinero, el sitio de la entrega era donde el residía en Píritu se conformo una comisión por cinco funcionarios y nos trasladamos a la residencia de la victima estando allá en la casa del ciudadano por la parte del portón se acercó una camioneta y era el ciudadano que iba conduciendo era una sola persona, le solicitó el dinero, en ese momento al percatarnos que la victima le entrega el dinero le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionario del GAES le realizamos una inspección al vehiculo y al ciudadano que se encontraba en el vehiculo el cual nos informa que el era policía que había ido a buscar el dinero porque unos compañeros le dijeron que le hiciera el favor ahí mismo el jefe de la comisión le informo de lo sucedido en el procedimos y nos trasladamos hasta el comando”,…A preguntas de la juez: …2.-¿logro usted observar actitud de nerviosismo a la persona que abordaron en esa oportunidad? Respondió si 3.- ¿cual era las características del vehiculo en que se trasladaba esa persona? respondió una camioneta de color negro 4.-¿ Recuerda las características físicas de esa persona? respondió flaco alto como de mi porte, moreno cabello ondulado 5.-¿ A pesar del tiempo transcurrido lo conocería en esta oportunidad? respondió si señalando al acusado G.R. 6.-¿ Usted cree que una persona por su experiencia estando de reposo puede a hacerle un favor a otra persona? respondió no 7.-¿ Que señalo la victima en esa oportunidad que le dijo G.R.? respondió el dijo que esa personas no era la que le había quitado el dinero había sido otro funcionario 8.-¿ Ustedes esperaron que la victima entregara el dinero para ustedes intervenir? Respondió si 9.- ¿Qué llego a manifestar la victima de entregarle el dinero a una persona que no eran los mismos que lo estaban extorsionando? Respondió: Que previo habían llamado a la victima dándole las indicaciones que iba a ir una persona para entregarle el dinero, resultando dicho testigo preciso y conciso, sin ambigüedades ni contradicciones que le resten credibilidad al testimonio rendido, siendo conteste en manifestar que actuaron con ocasión de la denuncia formulada por la victima objeto de la extorsión por parte de unos funcionarios policiales, habiéndose solicitado la entrega vigilada del dinero exigido por los extorsionadores, que se había elaborado el paquete contentivo del dinero simulado, para garantizar los intereses de la victima en caso de perdida del dinero, reconociendo al acusado G.R., como la persona que conduciendo una Cherokee Negra se presentó a retirar el dinero en la residencia de la victima, siendo materializada su aprehensión luego de recibir el paquete simulador del dinero, adoptando una actitud de nerviosismo, resultando coincidente la versión policial en conjunto en relación al procedimiento practicado el cual conllevó a la aprehensión en flagrancia del acusado G.R. cuando el mismo se presentara a la residencia de la victima a retirar la cantidad que le estaba siendo exigida por los acusados M.P. y E.M., confirmando que había sido enviado por el acusado M.P., preguntándole incluso a la victima si estaba completo el dinero, indicativo de que tenía conocimiento que era un dinero el que buscaba, aunado al hecho que estaba de reposo y aún así se traslado a la residencia de la victima a buscar el dinero objeto material de la extorsión, lo que evidencia su interés en obtener el dinero que entregaría la victima, desprendiéndose de ello la relación de causalidad entre el hecho y la conducta desplegada por el acusado, quedando plenamente comprobada sin lugar a dudas la participación como cómplice del acusado G.R.R., en el delito que se le atribuye, por cuanto prestó ayuda a los autores para cobrar el dinero exigido a la víctima, con conocimiento que era producto de la extorsión realizada a la víctima.

    En consecuencia, con la testimonial de la víctima y de los funcionarios policiales aprehensores, valoradas en conjunto, no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y emerger de testigos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre los cuales hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado G.R.R., plenamente identificado, participó y es responsable como Cómplice en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, quedó plenamente demostrado con la testimonial del ciudadano F.R.J., existiendo plena prueba de la participación del acusado como cómplice en el referido delito, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando el acusado felicitó ayuda a los acusados M.P. y E.M., y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actuó con voluntad consciente y libre para ayudar a los autores para recibir el pago de la extorsión, vale decir, que su acción fue dolosa, existiendo relación de causalidad entre el hecho y la conducta desplegada por el acusado, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

    Como puede apreciarse del fallo impugnado, la Jueza de Juicio cumplió a cabalidad con el requisito exigido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que estableció de manera individual, los hechos que se desprendían de cada uno de los órganos de pruebas evacuados, analizando y desglosando cada una de las pruebas.

    Es de destacar, que la recurrente alega en su medio de impugnación, que la Jueza de Juicio no aplicó la verdadera valoración y ponderación de las pruebas traídas al juicio oral y público, siendo oportuno aclarar, que de la versión rendida por los órganos de pruebas, el Juez de Juicio aprecia o determina circunstancias fácticas (hechos), ya que los testigos y expertos son personas que conocen del hecho según lo percibido por sus sentidos y se lo transmiten al tribunal, los primeros por haberlos presenciados con sus sentidos (testigos), y los segundos del examen practicado a las personas o cosas que se relacionan con el hecho materia del proceso (expertos); por lo que el Juez de Juicio una vez que determina los hechos, los subsume en el tipo penal aplicable al caso.

    De modo pues, mal podría la Jueza de Juicio en el caso de marras, determinar o establecer de cada órgano de prueba alguna circunstancia jurídica (razones de derecho), cuando ello le corresponde al juzgador al momento de construir el silogismo judicial.

    De igual manera es necesario advertir, que la ponderación de la credibilidad de las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.

    Oportuno es indicar, que de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que: “…las C.d.A., en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en v.d.P. de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “… la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).

    Con base en lo anterior, la Jueza de Juicio no sólo valoró cada órgano de prueba, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprendía de cada uno de ellos, sino también, procedió a examinarlos individualmente en cuanto a su resultado haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas.

    Así pues, la Jueza de Juicio luego de transcribir y analizar cada uno de los medios de prueba, dejó plasmada cada circunstancia de hecho que daba por acreditada de cada uno de ellos, para al final determinar o fijar en forma precisa y circunstanciada los hechos en los siguientes términos: “…quedando en consecuencia, plenamente acreditado con los medios de prueba valorados, los elementos configurativos del tipo penal atribuido por el Ministerio Público, ello en razón de que los testimonios de la víctima y los funcionarios policiales aprehensores recepcionados, fueron contestes y coincidentes en señalar que la víctima fue constreñida bajo la amenaza de un daño personal, grave y posible, a entregar una cantidad de dinero, a cambio de su libertad, sintiendo temor de perder ese derecho tan preciado como es la libertad, considerando quién aquí decide que se encuentra acreditada la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, con la declaración del ciudadano F.R. JIMÉNEZ…”.

    De modo, que la Jueza de Juicio concluye de manera expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las reglas del recto entendimiento humano, que “los testimonios de la víctima y los funcionarios policiales aprehensores recepcionados, fueron contestes y coincidentes en señalar que la víctima fue constreñida bajo la amenaza de un daño personal, grave y posible, a entregar una cantidad de dinero, a cambio de su libertad, sintiendo temor de perder ese derecho tan preciado como es la libertad, considerando quién aquí decide que se encuentra acreditada la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, con la declaración del ciudadano F.R.J., por lo tanto habiéndose comprobado el referido delito, se pasa a analizar la participación como coautores y consecuente responsabilidad penal de los acusados M.O.P.R. y E.J.M.R., y la participación como Cómplice y consecuente responsabilidad penal del acusado G.R.R. en dicho delito”, conclusión ésta que es potestad exclusiva del tribunal de mérito, por mandato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así pues, del texto de la recurrida se desprende, la congruencia existente entre los hechos imputados por la fiscal del Ministerio Público (hechos objeto del proceso), y los hechos fijados por el Tribunal de Juicio una vez valorados todos los medios de pruebas, siendo éstos concurrentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.

    En razón de lo anterior, no le asiste la razón a la recurrente en su escrito de apelación, al verificarse del fallo impugnado, que la Jueza a quo determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos acreditados.

    Además, observa esta Corte, que en el presente caso, quedó configurado los elementos constitutivos del delito de EXTORSIÓN:

    (1) el constreñimiento, intimidación y amenaza de la víctima para que realizara un acto de disposición patrimonial. Ello lo acreditó la Jueza de Juicio de las declaraciones rendidas por los funcionarios militares, quienes estuvieron presentes al momento de tomarle la denuncia a la víctima en la sede del GAES;

    (2) la detención de la persona que se procuró el beneficio injusto (dinero) de parte de la víctima. Ello lo acreditó la Jueza de Juicio de las declaraciones rendidas, tanto por los funcionarios aprehensores, como por el testimonio rendido por la víctima, quienes fueron coincidentes en señalar al acusado G.R.R. como la persona que retiró el paquete que le había entregado la víctima, quien había sido enviado por los funcionarios policiales M.O.P.R. y E.J.M.R. a retirar el dinero acordado;

    (3) el objeto material del delito. En este caso, el dinero empleado para llevar a cabo el procedimiento, lo cual fue acreditado por la Jueza de Juicio con la declaración rendida por el experto O.E.P.V., quien le practicó la experticia de reconocimiento técnico al dinero que fue marcado al momento de la entrega vigilada.

    Con base a todo lo anterior, no le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a que no quedó acreditado en el presente caso, el delito de EXTORSIÓN, más por el contrario, la Jueza de Juicio del análisis pormenorizado del acervo probatorio, acreditó los elementos constitutivos del delito atribuido a los acusados.

    De igual manera, se desprende de la recurrida, que la Jueza de Juicio dio cumplimiento al requisito contenido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, mediante el análisis comparativo de los elementos probatorios, confrontándolos unos con otros, concluyendo de manera expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las reglas del recto entendimiento humano, que con las testimoniales evacuadas en el juicio oral se estableció la participación y responsabilidad penal de los acusados en el delito de EXTORSIÓN.

    Por lo que el razonamiento lógico jurídico explanado por la Jueza de Juicio para dar por acreditado el delito de EXTORSIÓN, mediante la valoración y adminiculación de los órganos de pruebas incorporados al proceso, se encuentra ajustado a derecho, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que las C.d.A. sólo podrán controlar la validez de las pruebas, la logicidad en las conclusiones obtenidas y la legalidad de la motivación, es decir, si fue emitida con arreglo en las normas prescritas, en razón de lo cual, el Tribunal a quo cumplió a cabalidad con las exigencias contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que justificaron su resolución.

    Al verificarse pues, que la Jueza de Juicio subsumió los hechos demostrados en el delito de EXTORSIÓN, mediante un razonamiento lógico-jurídico adaptado a cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, guardó perfecta relación con la justificación interna de la sentencia, conduciendo a la validez formal de la presente decisión.

    De modo pues, la Jueza de Juicio mediante las reglas de la sana crítica, apreció correctamente las pruebas evacuadas en el juicio oral, encontrándose convencida de que los hechos ocurrieron en la forma como lo narraron los órganos de pruebas, lo cual es concordante con el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1632 de fecha 31/10/2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, quien ratificó que el elemento esencial del principio acusatorio es la actividad probatoria, indicando:

    La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:

    1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

    2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.

    3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.

    4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.

    Tomando como fundamento el criterio jurisprudencial previamente referido, en el que es potestad única y exclusiva de la Alzada controlar si hubo actividad probatoria, y si la sentencia condenatoria dictada resulta lógica y congruente con las pruebas practicadas, se puede concluir, que efectivamente con la apreciación dada por la Jueza de Juicio a las declaraciones rendidas en el juicio oral, adminiculadas entre sí, resultaron suficientes y concordantes para determinar la responsabilidad penal de los acusados en el delito atribuido.

    Por los razonamientos arriba expuestos y al constatarse que el Tribunal de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, no incurrió en el vicio denunciado por la recurrente, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA el dictamen pronunciado por esa primera instancia. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.Y.M.H., en su condición de Defensora Privada de los acusados G.R.R., M.O.P.R. y E.J.M.R.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2015 y publicada en fecha 21 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos M.O.P.R. y E.J.M.R., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y al acusado G.R.R., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometidos en perjuicio del ciudadano F.R.J..

    Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, líbrense los correspondientes traslados y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

    El Juez de Apelación Presidente,

    J.A.R.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    L.K.D.S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-6741-15

    SRGS/.-

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