Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 28 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001334

ASUNTO : YP01-R-2012-000040

PONENTE: ABG. D.D.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Publica Primera Penal Abogado M.B.L. en representación de los Ciudadanos: B.M.M.I. y GUERRA W.L.J., contra la decisión de fecha 05 de Mayo de 2012 emanada del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, dictada en la causa Nº YP01-P-2012-001334, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

LA DECISION APELADA

El Tribunal Primero de Control a cargo de la Jueza Suplente Abogada MARIAMNYS MARQUEZ, mediante decisión de fecha 05 de Mayo de 2012, decidió lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Procedimiento Ordinario establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público acuerda Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3; y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, en contra de los ciudadanos: BENAVIDEZ MUÑOZ M.E., Venezolana, de 46 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, nacida en fecha 26-03-1966, residenciada en el barrio Jerusalén, calle 01 casa s/n, casa de color blanco al lado del Modulo Barrio Adentro, cedula Nº 8.952.255, hija de Z.M. y de J.B. (d), L.J.G.W., Venezolano, de 54 años de edad, estado civil Soltero, cedula de identidad N º 5.907.218, nacido en fecha 15-11-1957, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio J.S.Z.F., casa de color blanco, natural de Guiria Estado Sucre, hijo de E.W. y de G.G.; puesto que según de las actuaciones se presume que se encuentran involucrados en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En lo que respecta a la ciudadana: M.J.C.B., Venezolana, de 46 años de edad, cédula de identidad Nº 8.953.499, nacida en fecha 17-03-1965, estado Civil Soltera, de profesión u oficio Docente, residenciada en el Barrio la Perimetral calle 03, casa s/n, casa de color verde, natural de este Estado, hija de R.B. y de J.C., se decreta L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Líbrese la boleta de Encarcelación a los ciudadanos BENAVIDEZ MUÑOZ M.E. Y GUERRA W.L.J., ya identificados en actas, dirigido al director del Reten Policial de Guasina, informando que los referidos ciudadanos permanecerán a la orden de este tribunal y EXCARCELACION a la ciudadana: CEDEÑO B.M.J.. QUINTA: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público y las copias simples solicitadas por las partes. Esta decisión se fundamentara por auto separado…

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Apelante señala en su escrito inserto de los folios 01 al 05, lo siguiente…

“…Honorables Jueces Superiores indudablemente en el caso en particular que nos ocupa se ha olvidado que la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo mas ecuánime, pues, de lo contrario sería difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o los justiciables, pero pueden cometerse iniquidades si se olvida la ponderación aplicándose en consecuencia la Ley con exceso de rigurosidad, quebrantándose el debido proceso y el derecho a la defensa, y es por ello, que nuestra constitución hace primar la justicia sobre toda otra consideración y en el artículo 257 manda “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en consecuencia si el mismo se viola no hay justicia así de simple.

En tal sentido, precisan reiteradamente los Magistrados de la sala Constitucional, que la tutela judicial de los derechos constitucionales antes señalados solo es posible, cuando quien lo reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada de manera directa, de la actividad garantistica que la misma Constitución encomienda al estado.

PETITORIOS:

…esta defensa solicita se declare con lugar la presente, toda vez que esta demostrado en actas la no participación ni vinculación alguna de mis defendidos en delito alguno, violándose por consiguiente los Principios de rango Constitucional relacionado con el Principio del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Autoridad del Juez, Finalidad del Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Control de la Constitucionalidad, por tales motivos solicito L.p. a FAVOR DE MIS DEFENDIDOS o en su defecto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD…

Narrado lo anterior, se observa que el Juez A-quo, emplazó al Fiscal Primero del Ministerio Público, quién estando debidamente notificado, no dio contestación al presente recurso.

De los folios 09 al 17, Cursa Copia debidamente certificada del Acta de audiencia de Presentación de Imputado de fecha 05/05/2012 celebrada en el Asunto Nº YP01-P-2012-001334.

De los folios 18 al 26, Cursa Copia debidamente certificada de La Resolución dictada con ocasión de la audiencia de Presentación de Imputado de fecha 05/05/2012 celebrada en el Asunto Nº YP01-P-2012-001334.

Al folio 29 Cursa Computo expedido por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial.

En fecha 13 de Junio de 2012, se reciben las actuaciones que conforman el Recurso Nº YP01-R-2012-000040, siendo registrado en el libro respectivo y se designa Ponente al Juez Superior D.D.M.. (folio 31).

En fecha 19 de Junio de 2012, se dicta auto de admisión del presente recurso. (folio 32).

Esta Corte de Apelaciones cumplidos los trámites correspondientes, pasa a decidir lo siguiente:

MOTIVACION

En efecto el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese termino debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos R.R.M., Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el P.C., pueden ser aplicados al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del p.p. por medio de las vías procesales.

No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

En el caso subjudice, la Sala considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso.

El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.

En este caso, la defensa señala que esa decisión le violó el debido proceso a los imputados, no indicándole a esta Corte de Apelaciones en que punto especifico había esa irregularidad, procediendo únicamente a suscribir en su escrito todos los derechos legales y constitucionales de los procesados. Sin embargo, se procedió a revisar la referida decisión, observándose que esa audiencia estuvo ajustada a derecho, tuvieron presente todas las partes, se les dio el derecho de palabras, cada quien realizó sus imputaciones y defensas y al finalizar el Tribunal concluyó con mantener privados de su libertad a esos imputados por tener relación con el hecho investigado.

También, la misma defensa admite que el procedimiento realizado en : el barrio Jerusalén, sector zona franca, casa s/n, de color blanco, al lado del modulo de barrio adentro, Tucupita, Estado D.A., fue legal, donde los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al destacamento fluvial Nº 911, ingresaron previa una orden de allanamiento y encontraron en distintos puntos de esa vivienda, 96 envoltorios, contentivos de una sustancia de color blanco y con olor penetrante de presunta droga y 16 envoltorios, conteniendo en su interior también de una sustancia de color blanco, presunta droga. Igualmente, se ubicó un arma de fuego, tipo escopeta y setenta bolívares ( Bs. 70,oo ),

Al respecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas señala lo siguiente : “…se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse…”

El artículo 44 de la Carta Magna dispones que :

La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

.

Para esta Corte de Apelaciones, el allanamiento a esa vivienda y la detención de sus propietarios, se ajustan perfectamente a esos artículos, debido que en su interior se estaba presuntamente cometiendo los delitos como es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Con relación a la solicitud de la defensa de que le sea concedida una medida menos gravosa a sus representados, esta Corte de Apelaciones le señala lo siguiente :

Con respecto a el delito de tráfico de droga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de septiembre de 2001, Exp-01-1016 , ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, manifestó entre otras cosas, lo siguiente : “En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: «El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de > , violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de > serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía». Los delitos de > , las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de > , y así se declara. Los delitos de > , se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de > . A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de > ; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Artículo 7 Crímenes de > 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de > " cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física…”

Vista esa sentencia, de la Sala Constitucional, se establece que tanto en nuestro ordenamiento jurídico como en todas las convenciones realizadas a nivel internacional mencionadas por ese alto Tribunal, consideran el Tráfico de droga como un delito de lesa humanidad, y que las personas involucradas en estos hechos no les corresponde algún beneficio que pueda conllevar su impunidad.

Por lo señalado, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar este recurso de apelación de auto . Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, , DECLARA: Sin lugar , el recurso de Apelación , interpuesto por la abogada M.B.L.,, actuando como Defensora Pùblico Primera Penal, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, de fecha 05 de mayo del presente año. Se confirma la Decisión de Primera Instancia. Diaricese, Regístrese y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de la causa.

Jueza Superior, Presidenta de la Corte de Apelaciones

S.Y.G.

El Juez Superior

A.J.P.S.

El Juez Superior

D.D.M.

PONENTE

La Secretaria,

Abg. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ

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