Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 31 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001334

ASUNTO : YP01-R-2013-000178

Juez Ponente: Abg. NORISOL M.R.

Recurrente: Abg. C.M., DEFENSORA PUBLICA TERCERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO D.A.

Contrarecurrente: ABG. NOEL RIVAS ACOSTA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO D.A.

Imputados: M.E. BENAVIDEZ MUÑOZ Y L.J.G.W..

Motivo: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIAS

Delitos: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 1ER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.

Recurrida: Sentencia de fecha 16 de agosto 22 de 2013, publicada la sentencia condenatoria el 01 de noviembre de 2013, e impuesta el 04 de noviembre de 2013, resolución Nº 112-2013 emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones complementarias, en fecha 10 de enero de 2014, correspondientes a la causa Nº YPO1-P-2012-001334, instruida en contra de los ciudadanos M.E. BENAVIDEZ MUÑOZ Y L.J.G.W., procedentes del tribunal de primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., y se observa que las mismas no fueron anexadas en su debida oportunidad, en consecuencia esta alza.A.S.: y anexar las presentes actuaciones.

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 10 de diciembre de 2013, constante de cuatro piezas: la primera de doscientos quince (215) folios, la segunda pieza: doscientos diecinueve (219) folios útiles, la tercera pieza: de doscientos siete (207) folios útiles, la cuarta pieza de ciento treinta (130) folios útiles y un (01) recurso de apelación de sentencias, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, ejercido por Abg. C.M.G., DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR TERCERA PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 16 de agosto de 2013 y debidamente publicada en fecha 01 de noviembre de 2013 e impuesta en fecha 04 de noviembre de 2013, correspondientes a la causa Nº YPO1-P-2012-001334, en contra de los ciudadanos M.E. BENAVIDEZ MUÑOZ Y L.J.G.W., mediante la cual decretó RIMERO: Se declara CULPABLE a la ciudadana BENAVIDEZ MUÑOZ M.E., Venezolana, de 46 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, nacida en fecha 26-03-1966, residenciada en el barrio Jerusalén, calle 01 casa s/n, casa de color blanco al lado del Modulo Barrio Adentro, cedula Nº 8.952.255, hija de Z.M. y de J.B. (d), por ser coautora de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37, 74.4 y 88 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 16 de agosto de 2026, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Centro de Resguardo y C.G. de esta ciudad, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de encarcelación. SEGUNDO: Se declara CULPABLE al ciudadano L.J.G.W., Venezolano, de 54 años de edad, estado civil Soltero, cedula de identidad Nª 5.907.218, nacido en fecha 15-11-1957, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio J.S.Z.F., casa de color blanco, natural de Guiria Estado Sucre, hijo de E.W. y de G.G., por considerarlos responsables como coautores de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37, 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 16 de agosto de 2026, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Centro de Resguardo y C.G. de esta ciudad, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de encarcelación. TERCERO: Se ordena poner el arma de fuego incautada en este procedimiento a la orden de la Dirección de Armamento de Las Fuerzas Armadas Nacionales. CUARTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347, 348 y 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

ARGUMENTO DE LA DEFENSA.

La abogada C.M., en su condición de defensora publica tercera penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado D.A., ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en fecha 10 de diciembre de 2013, el en el mismo la recurrente expresó lo siguiente:

Quien suscribe C.M.G., Abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.884; Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., teléfono: 0287- 721.25.35, en mi condición de Defensora de los ciudadanos: M.B., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.952.255, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio Jerusalén, calle 01, casa s/n, casa de color blanco al lado del modulo Barrio Adentro, Municipio Tucupita, estado D.A. y L.G.W., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.907.218, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio J.s.z.f., casa de color blanco, Municipio Tucupita, estado D.A. por considerarlos responsables de los delitos de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, se les condeno a cumplir la pena de TRECE (13) ANOS DE PRISION, tomando en consideración los artículos 37, 74.4 y 88 del Código Penal Venezolano Vigente, asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° ejusdem y en virtud de que no es posible, aplicar la sanción dispuesta en el ordinal 2do del artículo 16 del Código Penal, motivado a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se le impone la referida pena accesoria. Con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 Numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión CONDENATORIA de fecha 16 de Agosto de 2013 y publicada la Sentencia Condenatoria en fecha 01 de Noviembre de 2013 e Impuesta el día 04 de Noviembre de 2013 Resolución No. 112-2013 emanada del Tribunal de Juicio Nro. 01 De la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en consecuencia estando a derecho y dentro del lapso legal que establece el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ustedes, de la manera más respetuosa ocurro para exponer:

CAPITULO I

LOS HECHOS

En fecha 02-05-2012, se practicó allanamiento autorizado por el Juzgado Tercero de Control; en el sector Zona Franca de la Urbanización Deltaven y que en dicho procedimiento; se incautó una bolsa plástica de color negro, contentiva de noventa y seis (96) envoltorios elaborados en papal aluminio y una bolsa plástica de color verde, contentiva de dieciséis (16) envoltorios, que hasta ese momento se presumía se trataba de la droga de la comúnmente conocida como Crack. Igualmente se incautaron setenta (70) bolívares en billetes de distintas denominaciones y una escopeta recortada; por lo que procedió a la detención de los hoy acusados y del adolescente A.H.B., hijo de la ciudadana M.B., quien fue condenado a través del procedimiento especial por admisión de los hechos por un Tribunal de la Sección Penal de Adolescentes lo incautado resultó ser en cuanto a los noventa y seis (96) envoltorios, resultaron tener un peso de 21 gramos con 390 miligramos de de cocaína base libre (crack) y, los dieciséis (16) envoltorios, resultaron tener un peso de 68 gramos con 840 miligramos de cocaína base libre (crack), el procedimiento contó con la presencia de testigos instrumentales.

CAPITULO II

Luego de recepcionar los órganos de prueba y cerrado el debate oral y público el Tribunal Unipersonal emitió el siguiente pronunciamiento:

Este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los articulosl3, 22 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO

Se declara CULPABLE a la ciudadana BENAVIDEZ MUNOZ M.E., Venezolana, de 46 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, nacida en fecha 26-03-1966, residenciada en el barrio Jerusalén, calle 01 casa s/n, casa de color blanco al lado del Modulo Barrio Adentro, cedula N° 8.952.255, hija de Z.M. y de J.B. (d), por ser coautora de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, leí aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRECE (13) ANOS DE PRISION, tomando en consideración los artículos 37, 74.4 y 88 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 16 de agosto de 2026, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Centro de Resguardo y C.G. de esta ciudad, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de encarcelación.

SEGUNDO

Se declara CULPABLE al ciudadano L.J.G.W., Venezolano, de 54 años de edad, estado civil Soltero, cedula de identidad N 5.907.218, nacido en fecha 15-11-1957, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio J.S.Z.F., casa de color blanco, natural de Guiria Estado Sucre, hijo de E.W. y de G.G., por considerarlos responsables como coautores de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, ler aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRECE (13) ANOS DE PRISION, tomando en consideración los artículos 37, 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 16 de agosto de 2026, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Centro de Resguardo y C.G. de esta ciudad, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de encarcelación.

TERCERO

Se ordena poner el arma de fuego incautada en este procedimiento a la orden de la Dirección de Armamento de Las Fuerzas Armadas Nacionales. CUARTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347, 348 y 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones quedo establecido en el desarrollo del debate del juicio oral y público durante el control de las pruebas la no participación de mis deferidos ciudadanos M.B. y L.G. en los tipos penales por los cuales fueron acusados.

Y ello por cuanto durante la práctica del allanamiento el funcionario A.C. se contradice al afirmar que los elementos incautados se encontraron en la habitación de una señora y el mobiliario encontrado no tenía enseres ni prendas de mujer además de no haber observado elementos que pudieran presumir la elaboración y venta de sustancias, en contradicción de lo manifestado por el funcionario E.C. quien considero que la habitación donde se ubico las sustancias y armamento “era una habitación mas de muchacho” y en la de la señora no se ubico nada, y que durante todo el procedimiento el muchacho sostuvo una actitud inquieta, contraria a la actitud del ciudadano L.G. que siempre se mantuvo ecuánime tranquilo durante todo el procedimiento, es de mencionar que esta información fue corroborada además por el funcionario L.S. quien manifestó que el funcionario E.C. fue quien hizo el hallazgo y como también estableció que el adolescente fue quien se atribuyo la propiedad de la droga y armamento, en tanto que la ciudadana testigo instrumental la ciudadana M.C. que casualmente se encontraba en la residencia de mis defendidos el 02-05-2012 aproximadamente a las 7 p.m manifestaron en sala de audiencia que al haberse encontrado el hallazgo de los envoltorios de droga y el arma de fuego el hijo de mi defendida ciudadano adolescente A.H.B., manifestó que esos elementos le pertenecían y asumía la responsabilidad, de manera que por el procedimiento de admisión de los hechos ante un Tribunal Penal adolescente admitió su responsabilidad, relacionándose de esa forma entre si con la declaración del funcionario E.C..

Honorables Magistrados, mi defendida ciudadana M.B., es una mujer que como manifestó en audiencia haber sido madre y padre a la vez que sus hijos eran personas con mala conducta que hasta recibió un golpe en su ojo en una oportunidad, que siempre se le conseguían droga a su hijo, y le era difícil controlar las acciones de sus hijos en particular A.H.B. versión que fue corroborada por su pareja también acusado L.G., quien además manifestó que laboraba en la ciudad de Caracas, viajaba frecuentemente y que no tenía la potestad de poder exigirle al adolescente A.H.B. que cambiara su conducta.

En razón de lo expuesto el Juez Aquo pasò a sentenciar a mis defendidos, sin valorar la contradicción de las declaraciones de los funcionarios actuantes y la señora M.C., solo se acogió a su apreciación subjetiva sin valorar el principio de inmediación y de presunción de inocencia dado que ya el adolescente ciudadano A.H.B., admitió los hechos por los cuales sentenciaron a los ciudadanos M.B. y L.G., y no aplico las máximas experiencias que el solo hecho de ser el dueño de una casa en este caso en especifico, no significa que necesariamente tenga responsabilidad penal en los hechos, y ante la duda debió favorecer a los hoy sentenciados.

CAPITULO III

DEL DERECHO

Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 423, Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

ART 424, Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes quienes a la ley reconozcan expresamente este derecho.”

Por el imputado podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

ART 426 Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.”

... ART 443 Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

ART. 444. —Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

- OMISSIS —

  1. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

    ART. 445. —Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código... /…

    Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia:

    EXP. C06-038, 0410412006, SALA PENAL, Ponencia de la Magistrado Doctora D.N.B..

    El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de !a República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo — mecanismo extraordinario — ofrece...”

    SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE N° C08-454 DE FECHA 24-03- 2009:

    La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y derecho expuestas en la sentencia... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio...

    EXP. N° C03-0221 de fecha 08-09-2003, Sentencia 255 de la Sala de Casación Penal, asunto: Declaratoria de la Responsabilidad Penal del Acusado- Determinación del grado de Participación.

    Sentencia N° 097 de Sala de Casación Penal, Expediente N°

    C12-416 de fecha 0510412013:

    Materia: Derecho Procesal Penal

    Tema: Pruebas

    Asunto: Corte de Apelaciones - Pruebas - Vicios que requiera otro

    Juzgamiento - Contradicción entre las pruebas y los hechos - Decisión propia - Pruebas que puede analizar las C.d.A., quienes no tienen competencia para analizar pruebas a los fines de establecer hechos, ya que no cuentan con la inmediación del tribunal de juicio. Si la alzada. observa algún vicio que requiera otro juzgamiento, como sería el caso de una contradicción entre las pruebas y los hechos fijados, sólo podrá anular la decisión recurrida y ordenar que se realice de nuevo ante un tribunal distinto al que decidió; y exclusivamente si dicho juicio no fuera necesario para garantizar la inmediación, deberá dictar una decisión propia, pero con fundamento exclusivo en los hechos determinados por el juzgador de instancia, mas no, se reitera, en los hechos que pudiera deducir de las pruebas debatidas en otro tribunal. Al respecto, las C.d.A. sólo pueden expresar si el tribunal de juicio analizó las pruebas en atención a las previsiones del ordenamiento jurídico, si alguna prueba es ilícita, o si las valoró con apego a las reglas de la lógica, lo que no podrá hacer, se insiste para dejarlo claro, será valorarlas para modificar los hechos fijados por el tribunal competente para ello. Las únicas pruebas que puede analizar a Corte de Apelaciones, están dirigidas a acreditar defectos de procedimiento, y consisten en el medio de reproducción donde quedó registrado el juicio oral y público, o en su defecto, en la prueba testimonial, según lo prevé el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal..

    PETITORIO

    Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del ‘estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, que se interpone a favor de los ciudadanos: M.B., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.952.255, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio Jerusalén, calle 01, casa s/n, casa de color blanco al lado del modulo Barrio Adentro, Municipio Tucupita, estado D.A. y L.G.W., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.907.218, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio J.s.z.f., casa de color blanco, Municipio Tucupita, estado D.A. de conformidad con lo establecido en el Articulo 444 05 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión CONDENATORIA de fecha 16 de Agosto de 2013 y publicada la Sentencia Condenatoria en fecha 01 de Noviembre de 2013 e Impuesta el día 04 de Noviembre de 2013 Resolución No. 112-2013 emanada del Tribunal de Juicio Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado D.A., por cuanto se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta de la referida sentencia, y se reanude el proceso nuevamente a partir del acto de la realización e un nuevo juicio, por estar la misma contaminada con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 25, 26, 49 Parte Inicio y Numeral 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1,5, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    La sentencia dictada por el Juzgado de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 16 de agosto de 2013, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

    Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 14 de marzo de 2013, 09, 10 y 29 de abril de 2010; 16 y 30 de mayo de 2013; 06, 12 y 27 de junio de 2013; 17 y 25 de julio de 2013 y durante los día 01, 09 15 y 16 de agosto del año en curso; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PUNTO PREVIO

    Efundido lo anterior es necesario advertir, que en fecha once (11) de octubre del año en curso quien suscribe como Juez la presente fue juramentado por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado D.A. como Juez Suplente del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., previa convocatoria emitida a través de comunicación Nº 051 de fecha 10 de octubre de 2013, suscrita por la Abogada Norisol M.R., Presidenta (E) del referido Circuito Judicial Penal, convocatoria que fuera debidamente aceptada en esa misma fecha (10-10-2013) la cual surgió con ocasión de la falta temporal del Juez Provisorio de este Tribunal, Abogado L.G.C.G. quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones; en tal sentido y con el carácter ya expresado retro, me aboco al conocimiento del presente asunto y procedo en consecuencia a la publicación del texto íntegro de la presente sentencia.

    I

    DE LA CAUSA

    En fecha cuatro (4) de mayo de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente asunto, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado D.A., representada por el Abg. N.A.R.A., contante de (34) folios útiles, con escrito de presentación de los ciudadanos BENAVIDEZ MUÑOZ M.E., Venezolana, de 46 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, nacida en fecha 26-03-1966, residenciada en el barrio Jerusalén, calle 01 casa s/n, casa de color blanco al lado del Modulo Barrio Adentro, titular de la cédula de identidad número V-8.952.255, hija de Z.M. y de J.B. (f), L.J.G.W., Venezolano, de 54 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad número V-5.907.218, nacido en fecha 15-11-1957, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio J.S.Z.F., casa de color blanco, natural de Guiria Estado Sucre, hijo de E.W. y de G.G., por estar presuntamente incursas en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    En fecha cinco (5) de mayo de 2012, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario; decretándose medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos BENAVIDEZ MUÑOZ M.E. y L.J.G.W., ya identificados, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, contenido en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.

    En fecha cuatro (4) de junio de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos BENAVIDEZ MUÑOZ M.E. y L.J.G.W., por considerarlos responsables de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

    En fecha quince (15) de agosto de 2012 se realizó la correspondiente audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público; ordenándose el enjuiciamiento oral y público del los acusados. En fecha 21 de agosto de 2012 se profirió la resolución contentiva de la orden de apertura de audiencia oral y pública.

    En fecha siete (7) de septiembre de 2012, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.

    En fecha 14 de marzo de 2012, se dio inicio al debate oral y público, el cual concluyó en fecha 16 de agosto de 2013.

    II

    DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, fueron los siguientes:

    El Ministerio Público por conducto de la fiscalía Primera del estado D.A., a cargo del Abg. N.A.R.A.; en tiempo oportuno ejerció la acción la acción penal, a través de escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos acusados, plenamente identificados en las actas que conforman el presente asunto; hecho así por cuanto luego de concluido la fase investigativa; estos resultaron ser responsables de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente; y se hizo así por haberse acreditado con elementos de convicción, que serán el extracto fáctico de lo que debatiremos según la actividad jurisdiccional que funcionarios de la Guardia Nacional. Practican allanamiento autorizado por el Juzgado Tercero de Control; en el sector Zona Franca de la Urbanización Deltaven y que en dicho procedimiento; se incautó una bolsa plástica de color negro, contentiva de noventa y seis (96) envoltorios elaborados en papal aluminio y una bolsa plástica de color verde, contentiva de dieciséis (16) envoltorios, que hasta ese momento se presumía se trataba de la droga de la comúnmente conocida como Crack. Igualmente se incautaron setenta (70) bolívares en billetes de distintas denominaciones y una escopeta recortada; por lo que procedió a la detención de los hoy acusados. Lo incautado resultó ser en cuanto a los noventa y seis (96) envoltorios, resultaron tener un peso de 21 gramos con 390 miligramos de de cocaína base libre (crack) y, los dieciséis (16) envoltorios, resultaron tener un peso de 68 gramos con 840 miligramos de cocaína base libre (crack). El procedimiento contó con la presencia de testigos instrumentales que fueron contestes con la actividad policial. El procedimiento no se hizo por razones circunstanciales, sino que se habían hecho averiguaciones preliminares que daban al traste con la presunta venta de estupefacientes en el esa morada lo que se corroboró con el allanamiento. Solicito la sanción de mantenerse durante el juicio oral y público los supuestos de hecho y de derecho que motivaron al Ministerio Público, a presentar la presente acusación; y se dicte la sentencia que haya lugar en derecho, la cual seguramente será condenatoria, por cuanto los hechos van más allá de 96 ó 16 envoltorios. Solicito se dicte sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

    .

    Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra de los acusados BENAVIDEZ MUÑOZ M.E. y L.J.G.W., como los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Dejándose constancia expresa que el representante del Ministerio Público, solicitó una sentencia condenatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el Abogado O.P.M., actuando como Defensor de los acusados, rechazó de manera categórica la acusación fiscal y solicitó a favor de sus defendidos, se emitiera una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalizadas las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer a las acusadas del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se les instruyó acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considera pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, les fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

    Dejándose constancia que los acusados al inicio del debate manifestaron, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

    Posteriormente, antes de concluir el debate, los acusados fueron separados y rindieron declaración, libres de todo apremio y de toda coacción, con la debida formalidad de Ley, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:

    La acusada Marbelys I.B., impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó:

    Eso sucedió 02-05-2012 a las 07:30 se presentó una comisión de la Guardia estaba mi esposo y yo y yo los atendí, mi hijo desde que comenzó a estudiar en el Liceo tuvo mala conducta lo conseguí quemado una vez y lo saqué del N.L.P. por la conducta y luego en Las Manacas lo consiguieron con unas porciones de drogas y tanto yo decirle que estudie, ya mi hijo estaba muy tremendo y la ultima vez me trajo una bolsa negra y cuando le dije que para ver que traía la bolsa y me goleó en el ojo y fui a la Guardia a denunciarlo me partió en la frente y en la Guardia me dijeron que yo no podía denunciarlo porque era mi hijo, ya él ha tenido varias presentaciones yo he trabajado hasta en casa de familia, he trabajado en casa de la Dra Abchi, he sido madre y padre y he hecho suplencia en comisionaduría y no solo es tremendo él sino los otros dos (2) yo le pedí apoyo a la señora M.C. porque ella me ha sido escuchado y desde hace tres años mi hijo mayor que se mató en una compañía en MACAPAIMA, era quien me ayudaba después de eso ha sido duro con esos muchachos pero se pusieron como mas tremendo. Lo inscribí en el S.B. se escapaba y luego lo llevé a Paloma, también se fugó y ya no supe qué hacer con él y siempre le han conseguido droga y tengo 5 años viviendo con mi pareja no hemos podido controlarlo. Es todo

    .

    El acusado L.G.W., impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró:

    Yo me encontraba en la casa viendo un juego de pelota de grandes ligas a las 7:45 p.m. y veo un carro de la Guardia que se para y el Tte me dice se encuentra la Sra. Marbelys y me la puede llamar porque aquí tiene una orden de allanamiento y le dije al menor mira llama a tu mama que la buscan aquí y como ella estaba hablando con la señora Magalys de su negocio de productos y cuando le fui a abrir el guardia abrió y ya ella venía y me quitó la boleta de la mano y le dijo Ud. es Marbelys Benavides y yo me quedé allí porque no me imaginaba que allí había algo extraño yo desde el 2008 trabajé en Caracas 2 años y la conducta del muchacho era mala me dijo si este muchacho me goleó en el ojo y como yo viajaba todos los viernes yo le dije mira yo no puedo golpear a ese muchacho que no es mi hijo y en dos oportunidades me dijo ella que el muchacho si la había golpeado. Es todo

    .

    En sus conclusiones el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. N.A.R.A., expuso:

    … Debo comenzar ratificando la petición del Ministerio Público realizada en el escrito acusatorio ratificada a su vez en audiencia preliminar y en la apertura de este juicio como es que los acusados sean condenados cumplir la pena en el prudente y mesurado criterio del juez que decide por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego, previstos y castigados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal y hago esta ratificación por cuanto el sistema de valoración de prueba en la sistema penal venezolano ha permitido desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, y es que ese sistema de valoración de prueba nos ha abierto el camino para ponderar los testimonios evacuados en este juicio los cuales adminiculados entre si y mas allá de cualquier duda razonable, nos han permitido establecer la materialidad del hecho imputado y la responsabilidad de las personas hoy acusadas. Los efectivos militares que incursionaron en el inmueble, hubo cierta disparidad entre ellos lo que motivó se solicitara el careo de testigos por parte del Ministerio Público, pero esa disparidad o discrepancia en cuanto a que si eran esos objetos incautados de la sra Marbelys o del muchacho no afectaba el núcleo central de la situación fáctica debatida porque son los vestigios instrumentales los que equilibran la balanza al momento de ponderar los hechos, un allanamiento con orden o sin orden judicial, ese no es el punto central, porque en ese tipo de actuaciones nunca faltará el testigo instrumental quienes darán fe de la pulcritud de la actuación del Estado Venezolano y fueron esos testigos instrumentales D.R. y Ronner Salas los que corroboraron la tesis fiscal que no es otra que de la visita domiciliaria en una residencia con orden judicial, en la cual se hicieron presentes los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y de manera cordial se les informó a los habitantes del inmueble recibidos por L.G. y todo discurrió de manera cordial, actuación que culminó con la incautación de 96 envoltorios con 21 gs 300 Mil y 16 envoltorios de droga localizados en una habitación donde se descartó que fuese la habitación de la sra y de cualesquiera otra habitante del inmueble incluyendo el menor de edad, los efectivos actuantes indicaron en un primer momento que no pudieron abrir la primera habitación porque estaba cerrada con una puerta de hierra J.A.C. da fe de esto f.82 Pieza Nº 2, que indica esa actuación que se encontró una sustancia ilícita cuyo hallazgo es incontrovertido, la sustancia estaba en el sitio el menor de edad, luego procuraré rebatir esa circunstancia quien refiere que eso se lo consiguió en un basurero, la droga estaba en el habitación, hemos descartado la implantación de evidencias porque es un hecho notorio que se reconoció la presencia de esos objetos, ahora lo que nos queda es establecer la relación de los acusados con esos sucesos, el último testigo Ronner Salas marcó la pauta de lo que es la transversalidad de un testimonio directo tomando en cuenta las preguntas y lo que depuso y no hubo ambigüedades tan es así el dicho de la señora de que esa habitación estaba alquilada y la habían desocupado ese día que no oyó ni vio que la Sra. se haya puesto obtusa y dijo que la llave de la habitación la trajo y buscó la dueña de la casa y ello evidencia que sabía dónde se encontraba esa llave, conducta de los que estaban allí tranquilos, cómo reacciona el ser humano ante una situación que lo pone en peligro Ud. en un vehículo y o pasa por una alcabala y le dicen abra la maleta del carro y le dicen venga otra vez que tiene Ud. allí y ve algo inusual unas panelas ud se va a exaltar y va a decir enérgicamente que eso que está allí no es suyo, ahora una droga dentro de su casa y Ud. va estar tan tranquilo, no, Ud. reacciona esa ecuanimidad es un indicio de responsabilidad por que la persona está haciendo un esfuerzo para no delatarse, el proceso penal no está diseñado para analizar la coherencia de las palabras no es lo que diga sino como lo dice he allí el principio de inmediación y la actitud de esas personas no fue cónsona con lo sucedido; el menor de edad se mostraba ansioso para ver lo que se conseguía. Hay un hecho que si sobre el cual se preparase una tesis sería interesante y es la concurrencia entre adultos y menores en hechos punibles y Ud. va evidenciar la conducta de menores atribuyéndose la responsabilidad de los hechos, ese muchacho va a decir eso es mío no es de ellos, pero esa actitud no va desvirtuar los hechos la Sra. sabía que en su casa había droga la conducta del sr L.G. va a denotar responsabilidad que hacía el sr sentado en la sala viendo TV muy tranquilo. En esa casa no se hizo un allanamiento por razones furtivas se hizo un allanamiento sobre la base de informaciones que tenía la gente de la Guardia Nacional Bolivariana con motivo de una orden que se obtuvo para practicar esa visita domiciliaria, conforme Ud. el tiempo tomado por la Guardia Nacional Bolivariana para tramitar por ante el Ministerio Público y este ante el Tribunal para tramitar la orden respectiva con el tiempo en lo dicho por el menor que se encontró esa droga en un basurero; en esa casa vendían droga, supongamos que en esa casa vendía droga el menor de edad, donde estaban entonces la madre y el padrastro de ese menor o es que es usual que una persona que vive en su residencia durante un día y llega una persona a comprar no se van a dar cuenta que su muchacho de 17 años está vendiendo drogas, ahora los trabajos de inteligencia permiten establecer cuando una persona se consigue droga en un basurero y se la lleva a su casa para resguardarla en una habitación y cuya llave está en posesión de la dueña de la casa lo que estaba en la habitación no era cualquier cosa debía estar bajo llave. Los menores de edad se imputan como no como delincuentes sino como infractores y con un defensor que va a sopesar 5 años si admites los hechos o tu papá y tu mamá que pasaran más tiempo, papa y mama no, desde cuando labores de inteligencia determinan hallazgo, si esa droga hubiese sido reconocida por el adolescente expresando sí, yo vendía drogas en mi casa pero cuando mi mama y papa no estaban allí y aún así sería inverosímil pero aun más inverosímil la versión de encontrarse una droga y un arma en un basurero y si ese caso hubiere sido cuestión de momento previa persecución en caliente y el menor entró a la casa y se consiguió la droga en una habitación que abrió la dueña de la casa hubiese sido distinto. Los testigos demostraron la esencia y pulcritud del procedimiento, testigos muy centrados en sus deposiciones. Solicito en nombre de la Justicia y que la misma se traduzca en condena para quien adecue su conducta al tipo penal por el cual fueron acusados MARBELYS BENAVIDES y L.G., como son los delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal. Es todo.

    A continuación, el Defensor Público Tercero Penal, O.P.M., expuso sus conclusiones de la siguiente manera:

    …corresponde a la Defensa Pública pronunciar el discurso de cierre en nombre y representación de los ciudadanos MARBELYS BENAVIDES y L.G., plenamente identificados en autos, acusados por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal. Ciudadano Juez Ud. fue testigo presencial de cada una de las exposiciones vertidas en el juicio oral y público de los medios de prueba que discurrieron por esta sala funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana testigos instrumentales la exposición de una señora de nombre M.C. que casualmente se encontraba en la residencia de mis defendidos el 2-5-2012, aproximadamente a las 7 p.m. la responsabilidad penal es individual no vamos a pretender a través de la inferencia establecer responsabilidades colectivas como lo pretende el Ministerio Público, para nadie es un secreto lo descompuesto que resulta algunas veces los hogares venezolanos más aún en los barrios marginales de nuestra sociedad, un caso especifico lo constituye L.G. y M.B., quienes nunca se habían visto envueltos en situaciones de esta naturaleza por ejemplo Marbelis lleva 25 años trabajando en la Alcaldía de Tucupita, lo que a veces permite descontrol sobre nuestros hijos que no sabemos qué hacen o quien andan y muestra de ellos la conducta de H.B. y así lo detalló la conducta de la cual habló M.C. quien contaba que ante un reclamo de su madre a este muchacho, el mismo la golpeó en un pómulo y la partió, generalmente son incontrolables estos adolescentes hasta el punto de no poder llamárseles la atención y he allí el caldo cultivo para la delincuencia, por ejemplo no es proclive que un adolescente oculte un arma de fuego como la de la foto la cual fue encontrada en una habitación de esa residencia, el fiscal del Ministerio Público especula porque no tuvimos la oportunidad de escuchar a este joven en esta sala de audiencias y sigue especulando por cuanto tanto el arma como las porciones de droga las había encontrado en un basurero. Hubo un funcionario actuante en el procedimiento de nombre L.S.L. ante una pregunta efectuada por el Ministerio Público y una respuesta dada en franca contradicción en cuanto a lo manifestado por funcionarios anteriores y hay una pregunta recurrente diga si alguno de los presentes se atribuyó la propiedad de las sustancias y este funcionario dijo el adolescente dijo que esa sustancia era de él, preguntó el fiscal diga el testigo si antes alguien más se había atribuido la propiedad de esa sustancia y de si se dejó constancia de esa conducta del adolescente en actas y el funcionario dijo no se me pasó por alto y que dijo el fiscal para solventar esta situación, el fiscal ante esa contradicción solicitó el careo y el mismo fiscal dijo surge discrepancia entre los funcionarios que va al fondo, no está en discusión que se haya encontrado esa evidencia en la habitación de la residencia, pero no vamos a condenar a una persona por la figura de la presunción por el solo hecho de tener una llave de uno de los cuartos de su casa, no es posible que este muchacho por su conducta haya metido en ese cuarto de esa residencia esa sustancia y que los funcionarios presumían que en dicho cuarto y por el desorden en el mismo la habitación pudiera ser de ese menor y se pretendió que la nevera estaba en funcionamiento y que la misma no estaba en funcionamiento a pesar del esfuerzo el Ministerio Público, para luego concluir que dada el uso constante de la misma la dueña no iba a tener conocimiento de esa droga la conducta tranquila, se debe a que el no la debe no la teme, que control tenían ante este muchacho la responsabilidad de los adolescentes se la vamos a atribuir a los padres, tal vez por omisión y no dar correctivos oportunos, los funcionarios fueron tan mentirosos al extremo que el arma de fuego colectada utilizaron guantes quirúrgicos para manipular el arma, tal vez para no contaminar las evidencias, no se puede ser conformistas para establecer la responsabilidad de estas personas, porque no se descartó, de tal manera, ciudadano Juez que el artículo 61 establece el elemento volitivo o intencional para que estemos en presencia de responsabilidad penal, mal pudieran estas personas saber lo que se hacía en la misma, por el adolescente, si era verdad de que en esa casa de distribuía droga, se hubiesen encontrado dinero, recortes para dosificar las porciones, fue una conducta muy particular y oculta de este joven y no como lo dice el fiscal, que estadísticamente los jóvenes se atribuyen responsabilidades para salvar a los padres, es falso en todo caso ciudadano Juez, la ley define la figura del ocultamiento que ciertamente fue conducta desplegada, por A.H.B., cuyo argumento por la benevolencia de la sanción para este último el mismo se atribuye la responsabilidad, lo cual no es cierto cuando en realidad no se hizo una investigación seria una actitud conformista, quiero se revise las declaraciones de M.C., quien de igual forma estuvo detenida y he visto que se han condenado a personas, por el simple hecho de estar en el sitio de los hechos, por ello se declare sin lugar la petición fiscal de condenatoria, teniendo como fundamento sus presunciones personales para establecer responsabilidad penal de estas personas, por el simple hecho de ser propietarios de una residencia. Es todo

    .

    Seguidamente de conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, quienes hicieron uso del derecho a réplica.

    III

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y reservada, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:

  2. - En fecha veintinueve (29) de abril de 2012 el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado d.A., a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expidió orden de allanamiento, según asunto N° YP01-P-2012-001218 de la nomenclatura interna del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000; la cual sería practicada en un inmueble ubicado en el sector Zona Franca de la Urbanización Deltaven, Municipio Tucupita de este estado, por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en esta ciudad.

  3. - Que dicho allanamiento fue efectuado en fecha 02-05-2012 siendo aproximadamente las 07:45 p.m. horas de la noche y fue realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, CAPITAN J.C.H., Teniente E.A.C.S., Sargento L.M.S.L., quienes ingresaron al inmueble allanado y por los funcionarios L.A.R.S.; ARENAS SANTOYO E.I.; J.C.B.; EDYAIR G.A.C.; M.V.J.M., quienes cumplieron funciones de apoyo y de seguridad.

  4. - Que los funcionarios actuantes, fueron acompañados por los ciudadanos D.E.R.M. y RONNER J.S.T., quienes sirvieron de testigos del procedimiento efectuado y dieron fe que se cumplieron los requisitos de Ley para la práctica del mismo, respetándose en todo momento los derechos de los acusados.

  5. - Que una vez que la comisión policial actuante, hace acto de presencia en el inmueble allanado, fue recibida por el ciudadano acusado L.G.W., quien les permitió el acceso al referido inmueble y se encontraba viendo la televisión, específicamente un juego de Beisbol.

  6. - Que el día que se realizó el allanamiento, la ciudadana BENAVIDEZ MUÑOZ M.E., se encontraba acompañada del acusado L.G.W., de su hijo A.H.B. y de la ciudadana M.J.C.B., quien se encontraba de visita en esa residencia, vendiendo artículos de la línea de productos AVON.

  7. - Que una vez efectuado la revisión del inmueble en referencia, los funcionarios policiales actuantes, en presencia de los testigos instrumentales localizaron e incautaron una bolsa plástica de color negro, contentiva de noventa y seis (96) envoltorios elaborados en papal aluminio y una bolsa plástica de color verde, contentivo de dieciséis (16) envoltorios, contentivos de cocaína base libre (crack). Igualmente se incautaron setenta (70) bolívares en billetes de distintas denominaciones y una escopeta recortada; por lo que procedió a la detención de los hoy acusados.

  8. - Que los noventa y seis (96) envoltorios, resultaron tener un peso de 21 gramos con 390 miligramos de de cocaína base libre (crack) y, los dieciséis (16) envoltorios, resultaron tener un peso de 68 gramos con 840 miligramos de cocaína base libre (crack).

  9. - Que de todas las habitaciones que conformaban el inmueble allanado, sólo una de ellas tenía una puerta de metal y era la habitación donde fue localizada la droga y el arma de fuego, tipo escopeta recortada.

  10. -Que la acusada BENAVIDEZ MUÑOZ M.E., tenía conocimiento de la existencia de los envoltorios de droga y del arma de fuego tipo escopeta recortada que fueron localizados en su residencia, por los funcionarios actuantes en presencia de los testigos y que los ocultaba en una de las habitaciones que poseía una puerta de metal. Estos envoltorios de droga y el arma de fuego, fueron colectados por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, como evidencias de interés criminalistico.

  11. - Que el acusado L.G.W., es el concubino de la acusada BENAVIDEZ MUÑOZ M.E., quien también tenía conocimiento pleno de la existencia de la droga y del arma de fuego tipo escopeta recortada que fue localizada por los funcionarios actuantes en el allanamiento realizado.

    10- Que el adolescente A.H.B., quien es hijo de la acusada BENAVIDEZ MUÑOZ M.E., admitió su responsabilidad por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y fue sancionado por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado D.A..

    Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

  12. Acta Policial de fecha 2 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, inserta a los folios 4 al 8 de la primera pieza del presente asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y en la misma se dejó constancia expresa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los acusados. Esta prueba documental fue reconocida en su contenido y firma por los funcionarios actuantes, pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que se trasladaron con una orden de visita domiciliaria a un inmueble ubicado en el sector Deltaven de esta ciudad, específicamente a la residencia de la acusada BENAVIDEZ MUÑOZ M.E., quien se encontraba acompañada del acusado L.G.W., de su hijo A.H.B., quien fue condenado a través del procedimiento especial por admisión de los hechos por un Tribunal de la Sección Penal de Adolescentes. Esta prueba documental opera de forma directa en contra de los acusados de autos.

  13. Acta de verificación provisional de la sustancia incautada, suscrita por el funcionario Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana J.c., adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 02 de mayo de 2012, inserta al folio 13 de la primera pieza del Asunto. Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura se pudo determinar que la misma sirve para demostrar que la sustancia incautada en el allanamiento del inmueble propiedad de la acusada BENAVIDEZ MUÑOZ M.E., al momento de ser pesada dio como resultado lo siguiente: “Noventa y seis (96) envoltorios elaborados en papel de aluminio de color plateados, …. de presunta droga de la denominada (crack), arrojando un peso bruto de (70,8) gramos aproximadamente, Dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, …, contentivos en su interior de una sustancia sólida, …, de presunta droga de la denominada crack, arrojando un peso bruto de (23,9) gramos aproximadamente”. (Negrillas propias del citado documento). Esta acta, cuyo contenido fue ratificado por el funcionario actuante al momento de rendir declaración como testigo; opera de manera directa en contra de los acusados de autos.

  14. Acta de entrevista rendida en fecha 02 de mayo de 2012, por el ciudadano D.E.R.M., ante la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en esta ciudad, inserta desde el folio 174 al 180, ambos inclusive de la pieza Nº 3 Del presente asunto.

    Al analizar la analizar la anterior pruebe documental, cuyo contenido y firma fue ratificado en la sala de audiencias por el entrevistado se puede determinar que la misma compromete la responsabilidad penal de los acusados, quienes tenían acceso a la habitación donde fueron encontrados los envoltorios contentivos de cocaína base libre (crack) y el arma de fuego tipo escopeta recortada. Esta prueba documental opera de forma directa en contra de los acusados y se corresponde con el dicho de los funcionarios actuantes del procedimiento J.A.C.H., E.A.C.S. y L.M.S.L., quienes manifestaron que en la residencia de la acusada M.B., específicamente en una de las habitaciones del inmueble que poseía una puerta de metal, fueron encontrados un total de ciento doce (112) envoltorios contentivos de cocaína y un arma de fuego tipo escopeta recortada. De esta manera es valorada y apreciada por este Tribunal esta prueba documental.

  15. Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano J.A.C.H., venezolano, nacido en fecha 13/04/81, titular de la cédula de identidad número V-15.100.269; funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso:

    el día 02/05/2012, me constituí en comisión del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, de la Guardia Nacional, en compañía de dos Guardia Nacional, con el objeto de asistir a un allanamiento en cumplimiento de un allanamiento emanado del tribunal 3ro, nos apersonamos en la casa de los ciudadanos acusados y luego de estar en esa residencia, fuimos atendidos por un ciudadano trigueño, de contextura fuerte, como de 35 años de edad y, le presentamos la orden y el mismo aceptó que hiciéramos la revisión, al entrar a la casa se encontraban 3 adultos y un adolescente como 15 a 17 años. Empezamos con las pesquisas de rigor, había un cuarto que estaba cerrado, ese cuarto tenía puerta de metal y estaba cerrado, dijeron que ese cuarto no tenía llave, pero insistimos y cuando nos dieron la llave, entramos el Tte. Castillo, el Sargento Sánchez, mi persona, la ciudadana acusada y el adolescente; y el Tte. Ely encontró encima de una nevera blanca un paquete que al abrirlo tenía una bolsa con 96 envoltorios y otra bolsa con 16 envoltorios de presunta droga Crack; no se hicieron experticias en el lugar por cuanto no se contaba con reactivos y; luego cuando el Tte. levanta el colchón encontró un escopeta recortada, sin cartuchos. Luego los trasladamos al comando del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, de la Guardia Nacional, y posteriormente se hicieron las notificaciones necesarias. Es todo

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    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó:

    ¿Diga el testigo, cuantos años tienen de servicio? CONTESTÓ: Tengo 9 años y siete meses, soy Capitán de la Guardia Nacional. ¿Diga el testigo, cuáles fueron las investigaciones previas al allanamiento? CONTESTÓ: Eso está a cargo de la sección de inteligencia, los efectivos con vestimentas de civil, hacen las averiguaciones y tomas fotográficas; y una vez obtenida la información se solicitan las correspondientes órdenes de allanamiento. ¿Diga el testigo, cual fue la información adquirida? CONTESTÓ: Se tuvo conocimiento que en esa residencia se estaba llevando a cabo la venta de estupefacientes. ¿Diga el testigo, cuantos efectivos entraron al inmueble? CONTESTÓ: El Tte. E.C., Sgto. S.L., Sgto. Amudarain y mi persona. ¿Diga el testigo, cuantos ambientes revisaron en la residencia? CONTESTÓ: Cinco ambientes. ¿Diga el testigo, si en el área de cocina había alguna nevera? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, donde estaba la nevera de la casa? CONTESTÓ: En el cuarto que estaba cerrado. ¿Diga el testigo, la nevera estaba operativa? CONTESTÓ: Si estaba funcionando. ¿Diga el testigo, cual era la conducta de los dueños de la casa? CONTESTÓ: Inicialmente la dueña de la casa, nos manifestó que no tenía la llave. ¿Diga el testigo, si la dueña de la casa no puedo recordarla, pero al dueño de la casa, sí, él se encontraba viendo un juego de Base ball. ¿Diga el testigo, quienes estaban al momento de abrir la casa? CONTESTÓ: las tres personas adultas y el adolescente. ¿Diga el testigo, que persona ocupaba el cuarto que estaba cerrado? CONTESTÓ: Sí; dijeron que era el cuarto de la señora. ¿Diga el testigo, donde se encontraba la otra señora que menciona? CONTESTÓ: Se encontraba en la sala acompañando al señor. ¿Diga el testigo, si los dueños de la casa eran los que se quedaron en la sala? CONTESTÓ: En la sala estaba el señor y una señora que vendía productos AVÓN. ¿Diga el testigo, quien estuvo encargado de la custodia de los ciudadanos? CONTESTÓ: Mi persona. ¿Diga el testigo, donde estaba el arma de fuego? CONTESTÓ: Debajo de la cama. ¿Diga el testigo, si alguna de las personas llegó a hacerse responsable de lo que estaban consiguiendo en el sitio? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si el mobiliario que menciona como peinadora, contenía artículos que hiciera saber que ese cuarto lo habitaba una mujer? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si las camas tenían características de estar habitado? CONTESTÓ: Los otros cuartos eran los que estaban habitados. ¿Diga el testigo, que le hace pensar que esta habitación no estaba efectivamente habitada? CONTESTÓ: Porque no tenía sabanas, ni ninguna otra características de estar habitado por alguien.

    A preguntas formuladas por el Defensor Público, contestó:

    ¿Diga el testigo, si tiene concomiendo que funcionarios encabezaban el trabajo de inteligencia? CONTESTÓ: Los Sgtos Molero, Godoy y Sulbarán. ¿Diga el testigo, cuando tiene conocimiento del procedimiento y el lugar? CONTESTÓ: Al momento de formarse la comisión. ¿Diga el testigo, donde ubicaron a los testigos? CONTESTÓ: En el sector de Deltaven. ¿Diga el testigo, quien tocó la puerta de la residencia? CONTESTÓ: Mi persona. ¿Diga el testigo, preguntó por alguna persona en particular? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si hubo algún tipo de resistencia para la revisión? CONTESTÓ: Ninguna. ¿Diga el testigo, si una abierta la puerta hubo alguna oposición? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si se puso en conocimiento del procedimiento a la persona que abrió la puerta? CONTESTÓ: Sí. En la sala estaba el señor y la persona que estaba vendiendo los productos AVÓN. Y nos acompañaron a la revisión la ciudadana, los testigos y el adolescente. ¿Diga el testigo, si el adolescente hizo mención de que habitaba la habitación que estaba cerrada? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, por lo general donde están ubicados los muebles de la casa? CONTESTÓ: Todos los muebles están en su ambiente característico. ¿Diga el testigo, si en el ambiente de la cocina, logró ver una nevera? CONTESTÓ: No, en esa cocina estaba solo muebles pequeños, como reverberos y cosas así. ¿Diga el testigo, como explica el hecho de que esa habitación no era habitada por nadie? CONTESTÓ: El ciudadano menor de edad nos manifestó que ese era el cuarto de su mamá. ¿Diga el testigo, si logró visualizar alguna prenda que evidenciara estar habitado por una mujer? CONTESTÓ: Evidentemente ese no era el cuarto de la señora. ¿Diga el testigo, si en esta habitación existía algún tipo de televisor u otros objetos? CONTESTÓ: El televisor estaba en la sala. ¿Diga el testigo, como observó la actitud de la señora y el señor? CONTESTÓ: Ambos estaban calmados. ¿Diga el testigo, en cual habitación consiguieron las evidencias? CONTESTÓ: En el último cuarto que revisamos, el único que tenía puerta de metal. ¿Diga el testigo, si este era el cuarto principal de la residencia? CONTESTÓ: Según la seguridad puede decirse que era el cuarto principal. ¿Diga el testigo, cual es el primer ambiente que se revisa? CONTESTÓ: La sala, la cocina, el primer cuarto con puerta de madera entamborada y por último el cuarto que tenía puerta de metal. ¿Diga el testigo, si se localizó alguna evidencia que fuera para la elaboración y venta de esta sustancia? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, cuantas personas detuvieron? CONTESTÓ: Dos Señoras, un señor y un menor de edad. ¿Diga el testigo, si la persona que refiere estaba vendiendo productos fue detenida? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, si las evidencias fueron puesta a la vista de los testigos y las personas que estaban allí presentes? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, como colectaron el armamento? CONTESTÓ: El Tte. E.C., levantó el colchón, vio la escopeta y la colectó. Todos teníamos gantes quirúrgicos, a los fines de no viciar las evidencias colectadas. ¿Diga el testigo, si recuerda a nombre de quien estaba dirigida la orden de allanamiento? CONTESTÓ: No. Es todo”.

    A repreguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, el testigo respondió: ¿Diga el testigo, en qué circunstancias lograron obtener la información? CONTESTÓ: Al momento del hallazgo, le pregunté al menor, y esto de quién es? Y él respondió, ese es el cuarto de mi mamá; eso es de ella. ¿Diga el testigo, quien ubicó la llave de la habitación? CONTESTÓ: Creo que fue la señora. Efectivamente fue la señora. ¿Diga el testigo, si la señora se dio su tiempo para abrir la puerta? CONTESTÓ: Mientras se les explicaba que íbamos a derribar la puerta, haciendo las gestiones para traer las herramientas; la señora abrió la cerradura de la puerta.

    A repreguntas formuladas por el Defensor Público, el testigo, contestó: ¿Diga el testigo, si recuerda el nombre de la persona que estaba vendiendo productos? CONTESTÓ: No.

    Acto seguido conforme al artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se pone de vista y manifestó del ciudadano deponente, el acta cursante del folio 4 al 7 de la pieza Nº 1 del presente asunto.

    A preguntas formuladas por el Tribunal, el testigo contestó: ¿Diga el testigo, si reconoce el contenido y firma del acta que acaba de leer? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, que funcionario contó lo envoltorios incautados? CONTESTÓ: Mi persona. ¿Diga el testigo, si lo hizo delante de los testigos? CONTESTÓ: Sí.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se evidencia que misma proviene de una funcionario actuante del procedimiento, con el rango de Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana, con 9 años y siete meses de servicio activo; quien conformó y dirigió la comisión policial que se trasladó a la residencia de la acusada M.B. y practicó el allanamiento donde fueron encontrados los envoltorios de cocaína base libre, así como también el arma de fuego tipo escopeta recortada, los cuales fueron colectados como evidencias de interés criminalístico. Este órgano de prueba de manera categórica y sin lugar a dudas además de haber reconocido en su contenido y firma el acta de investigación penal inserta desde el folio 4 al 7 del presente asunto; señaló que la acusada M.B., fue la persona que abrió la puerta de metal de la habitación donde fueron encontrados estos envoltorios y el arma de fuego antes descrita. Por otra parte indicó que en el inmueble allanado resultaron detenidas dos mujeres, refiriéndose a la propietaria del inmueble y la ciudadana M.C., quien se encontraba de visita en ese lugar y estaba vendiendo productos AVON; el acusado y el adolescente A.D.B., razón por la cual fueron detenidos. Lo dicho por este testigo se corresponde y coincide con lo dicho por los funcionarios ELYS C.S. y L.M.S.L., pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana y por los testigos D.E.R.M. y RONNER J.S.T., quienes indicaron que la droga y el arma de fuego fueron localizadas en una habitación que tenía una puerta de metal. Este testimonio opera de manera directa en contra de los acusados de autos y compromete su responsabilidad penal en los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. De esta manera es valorada y apreciada por este Juzgado.

  16. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano E.A.C.S.; venezolano, nacido en fecha 13/04/81, y titular de la cédula de identidad número V-19.434.495; funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso:

    Nos constituimos en comisión terrestre, hacia la parte de atrás de 19 de abril; al llegar a la vivienda nos atendió un señor que estaba viendo televisión; al ingresar a la casa nos encontramos a un señor viendo televisión dos señoras y un menor de edad. Inspeccionamos la sala y las habitaciones y una habitación con puerta negra que estaba cerrada, le solicitamos a la dueña de la casa que abriera la puerta; ahí encima de una nevera ubicamos un envoltorio, y el Capitán lo colectó, se ubicó también una escopeta; y los trajimos detenidos y se notificó al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Es todo.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Diga el testigo, cuanto tiempo para la Guardia Nacional? CONTESTÓ: Tengo 2 años y medio de servicio. ¿Diga el testigo, donde estaban los testigos al momento de ubicar las evidencias? CONTESTÓ: En la puerta de la habitación. ¿Diga el testigo, donde estaba el Capitán? CONTESTÓ: En el pasillo de la casa. ¿Diga el testigo, que otra cosa se incautó? CONTESTÓ: Una escopeta. ¿Diga el testigo, quien abrió la puerta de esa habitación de puerta negra y que estaba cerrada? CONTESTÓ: La dueña de la casa, ella dijo que no tenía la llave y cuando le dijimos que íbamos a tumbar la puerta; ella buscó su llave y abrió. ¿Diga el testigo, si otra persona participó en la búsqueda de la llave? CONTESTÓ: No, tal vez la señora con la revisión extravió la llave. ¿Diga el testigo, donde estaban las otras personas? CONTESTÓ: En la sala estaba el señor y otra persona. Considero que esa habitación era del menor, porque era como una habitación más de muchacho. ¿Diga el testigo, que otra persona observó el hallazgo? CONTESTÓ: La señora de los productos. ¿Diga el testigo, cual era la actitud del señor que estaba mirando la televisión? CONTESTÓ: Ellos estaba tranquilos, pero el menor si estaba como que inquieto e imagino que no se fue porque por el fondo estaba los guardias. ¿Diga el testigo, que actitud tomó el dueño de la casa? CONTESTÓ: El dijo que no tenía nada que ver con eso. ¿Diga el testigo, si la ciudadana manifestó no tener la llave de la habitación? CONTESTÓ: Sí ella dijo que no la tenía. ¿Diga el testigo, si se revisó lo incautado en el lugar? CONTESTÓ: No, se abrieron en el Comando. ¿Diga el testigo, si en el lugar se le mostró lo incautado a los testigos? CONTESTÓ: Sí, en el lugar se les mostró a los testigos y a la ciudadana que estaba vendiendo los productos. Se abrieron los más grandes. Y después en el comando se abrieron la totalidad. ¿Diga el testigo, si en la casa había otra nevera? CONTESTÓ: Si, ahí mismo en la sala. Esa nevera estaba sin uso y la Trencin como de closet. ¿Diga el testigo, si recuerda que se realizaran fotografías? CONTESTÓ: Creo que si se hicieron fijaciones, pero no recuerdo bien quien las hizo. ¿Diga el testigo, cuantos efectivos entraron a la casa? CONTESTÓ: Tres personas. Ingresamos el Capitán Calderón, el Sgto. S.L. y mi persona. ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de las diligencias hechas antes del allanamiento? CONTESTÓ: No. eso lo hace la parte de inteligencia. Es todo.

    A preguntas formuladas por el Defensor Público, contestó: ¿Diga el testigo, que encontraron en la habitación que menciona la señora de la casa como suya? CONTESTÓ: Ahí no se encontró nada. ¿Diga el testigo, esa expresión del adolescente “esa sustancia es de mi mamá” fue reflejada en el acta policial? CONTESTÓ: No recuerdo.

    Acto seguido conforme al artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se pone de vista y manifestó del ciudadano deponente, el acta cursante del folio 4 al 7 de la pieza Nº 1 del presente asunto.

    A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: ¿Diga el testigo, si reconoce el contenido y firma del acta que le ha sido exhibida? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, si la habitación donde se hizo la incautación está dentro del inmueble allanado? CONTESTÓ: Sí ¿Diga el testigo, cuantas neveras observó en el inmueble? CONTESTÓ: En el área de la cocina está como in frizer y en el acuarto una nevera como un closet.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se evidencia que misma proviene de una funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, con el rango de Teniente, quien integró la comisión policial al mando del Capitán J.A.C.H., que se trasladó a la residencia de la acusada M.B. y practicó el allanamiento donde fueron encontrados los envoltorios de cocaína base libre, así como también el arma de fuego tipo escopeta recortada, los cuales fueron colectados como evidencias de interés criminalístico. Este órgano de prueba manifestó que los envoltorios contentivos de cocaína base libre (crack) y el arma de fuego tipo escopeta recortada, fueron localizados en el interior de una de las habitaciones del inmueble allanado, la cual estaba protegida por una puerta de metal. De igual manera, señaló que la acusada M.B., al principio negó tener la llave de esa puerta y que una vez que se le informó que iban a derribar la puerta ubicó la llave y les permitió el acceso a la referida habitación. Este órgano de prueba al igual que el testigo J.A.C.H., reconoció en su contenido y firma el acta de investigación penal inserta desde el folio 4 al 7 del presente asunto; donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y donde resultaron detenidos los acusados. Por otra parte, este testigo señaló que en esa residencia además de los acusados y del adolescente A.D.B. se encontraba presente la ciudadana M.C., quien se encontraba de visita en ese lugar y estaba vendiendo productos AVON, resultando todos detenidos y trasladados al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en esta ciudad. Lo manifestado por este testigo se corresponde y coincide con lo dicho por los funcionarios J.A.C.H. y M.S.L., pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana y con lo dicho por los testigos D.E.R.M. y RONNER J.S.T., quienes indicaron que la droga y el arma de fuego fueron localizadas en una habitación que tenía una puerta de metal. Este testimonio opera de manera directa en contra de los acusados de autos y compromete su responsabilidad penal en los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. De esta manera es valorada y apreciada por este Juzgado.

  17. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano L.M.S.L.; venezolano, nacido en fecha 01/11/75, y titular de la cédula de identidad número V-12.277.320; funcionaros de la Guardia Nacional Bolivariana, quien, expuso:

    el 02/05/2012, nos constituimos en comisión dos efectivos a la orden del Capital Calderón, hacia el sector Zona Franca, a las 8 y media de la noche, nos apersonamos al inmueble y nos atendió el dueño de la casa, y le entregamos una orden de allanamiento, nos invitó a pasar junto con los testigos; una vez casi terminada la revisión estaba una habitación que estaba cerrada, y la señora dijo que no encontraba la llave y luego encontró la llave y respetuosamente nos dijo que la había encontrado y en al pasar encontramos encima de una nevera dos bolsas una contentiva de 96 envoltorios y la otra con 16 envoltorios de presunta droga de la denominada Crack, y debajo de un colchón una escopeta recortada. Es todo

    .

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: ¿Diga el testigo, cuantos años de servicio tiene para la g.G.N.? CONTESTÓ: Tengo 18 años de servicio, soy Sgto/M2da. Soy sumariador, mi función es la transcripción de actas penales. ¿Diga el testigo, cuál fue su función? CONTESTÓ: La elaboración de las actas de investigación y el acta del procedimiento. Realicé las coordinaciones para la tramitación del allanamiento. ¿Diga el testigo, cual fue la información previa? CONTESTÓ: Que presuntamente en esa vivienda estaban vendiendo sustancias ilícitas. ¿Diga el testigo, si alguna persona en particular de ese inmueble era el responsable de la venta de estupefacientes? CONTESTÓ: Según las informaciones; todas las personas que estaban allí. ¿Diga el testigo, quien ubicó las evidencias? CONTESTÓ: El Tte. E.C.. ¿Diga el testigo, donde estaban los testigos en ese momento? CONTESTÓ: En el interior del cuarto. ¿Diga el testigo, donde encontraron las evidencias? CONTESTÓ: Encima de una nevera. ¿Diga el testigo, si la nevera fue abierta? CONTESTÓ: Sí, la abrió el Tte. Castillo, pero no encontró nada. ¿Diga el testigo, si se hicieron fotografías al interior del inmueble? CONTESTÓ: Sí, las hizo mi persona. ¿Diga el testigo, si puede proveer las mismas en el caso que el tribunal lo acuerde? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, que captaron esas fotografías? CONTESTÓ: La sustancia y la escopeta. ¿Diga el testigo, si tomó fotografías al inmueble? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si hubo alguna circunstancia que impidiera el ingreso a la habitación del hallazgo? CONTESTÓ: Inicialmente la señora dijo que no encontraba la llave y luego de diez minutos aproximadamente, dijo que había encontrado la llave y abrió la puerta. ¿Diga el testigo, si alguien más operó en la búsqueda de la llave? CONTESTÓ: No, la señora. ¿Diga el testigo, si se le advirtió a la señora que se iba a derribar la puerta? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, si alguno de los ciudadano presentes se atribuyó la propiedad de la sustancia? CONTESTÓ: El Adolescente dijo que esa sustancia era del. ¿Diga el testigo, si antes le llegó a atribuir esa responsabilidad a otra persona? CONTESTÓ: No, el dijo que esas sustancia la había encontrado al igual que el arma de fuego.

    A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: ¿Diga el testigo, si reconoce el contenido y firma del acta que le ha sido exhibida? CONTESTÓ: Sí.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se evidencia que misma proviene de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, con el rango de Sargento, con 18 años de servicio en esa Institución, quien integró la comisión policial al mando del Capitán J.A.C.H., que se trasladó a la residencia de la acusada M.B. y practicó el allanamiento ordenado por un Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, donde fueron encontrados los envoltorios contentivos de cocaína base libre (crack), así como también el arma de fuego tipo escopeta recortada, los cuales fueron colectados como evidencias de interés criminalístico. Este órgano de prueba al igual que los testigos J.A.C.H. y E.A.C.S., reconoció en su contenido y firma el acta policial inserta desde el folio 4 al 7 del presente asunto, donde se plasmaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también la detención de los acusados. Este testigo señaló de forma clara y sin lugar a dudas, que los envoltorios contentivos de cocaína base libre (crack) y el arma de fuego tipo escopeta recortada, fueron localizados en el interior de una de las habitaciones del inmueble allanado, la cual estaba protegida por una puerta de metal. De igual manera, señaló que la acusada M.B., al principio manifestó que no encontraba la llave de esa habitación y que una vez que se le informó que iban a derribar la puerta ubicó la llave y les permitió el acceso a la referida habitación. Lo manifestado por este testigo se corresponde y coincide con lo dicho por los funcionarios J.A.C.H. y M.S.L., pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana y con lo dicho por los testigos D.E.R.M. y RONNER J.S.T., quienes indicaron que la droga y el arma de fuego fueron localizadas en una habitación que tenía una puerta de metal. Este testimonio opera de manera directa en contra de los acusados de autos y compromete su responsabilidad penal en los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. De esta manera es valorada y apreciada por este Juzgado.

  18. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano L.A.A.A., nacido en fecha 05/09/82, titular de la cédula de identidad número V-15.882.532; funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso:

    Referente a ese caso, nosotros como funcionarios público hacemos muchos procedimientos al año y es difícil que uno tenga conocimiento pleno de todos los casos; y en este caso me apego a lo establecido en el acta policial. Es todo

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    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico, el testigo contestó:

    ¿Diga el testigo, si reconoce el contenido y firma del acta que le ha sido puesta de vista y manifiesto? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, en cuales aspectos pudo recordar? CONTESTÓ: Recogimos dos personas en calidad de testigo, llegamos a la casa y le hicimos entrega al señor que está acá y una señora que no está aquí y la señora presente; le mostramos la orden y comenzamos a revisar las bienhechurías y luego avistamos a un adolescente e igualmente le manifestamos; en la cocina encima de la nevera colectamos evidencias y en una de las habitaciones debajo de un colchón que tenía flores, encontramos un arma de fuego tipo escopeta recortada. ¿Diga el testigo, en el acta dice que revisaron la sala, dos cuartos, un baño, la cocina y por último revisaron un cuarto, donde según el acta había una nevera; que recuerda en ese particular? CONTESTÓ: Puede ser que sea así, pero no recuerdo exactamente, recuerdo la nevera de color blanco. ¿Diga el testigo, cuál fue su actuación en el operativo? CONTESTÓ: Presté seguridad y ayudé en la revisión. ¿Diga el testigo, quien localiza las evidencias? CONTESTÓ: El Capitán, el Tte y el Sgto/GN S.L. ¿Diga el testigo, recuerda que para ingresar a la habitación, o tenía libre acceso? CONTESTÓ: Cuando yo llegué, ya la puerta estaba abierta, entramos en presencia de los testigos y los propietarios de la casa. ¿Diga el testigo, si se le informó el propósito del allanamiento? CONTESTÓ: Que íbamos a practicar el allanamiento en un inmueble donde presuntamente se encontraban vendiendo sustancias estupefacientes. ¿Diga el testigo, si señalaban alguna persona en particular? CONTESTÓ: No señalaban a nadie en particular. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Defensor, contestó: ¿Diga el testigo, si recuerda donde ubicaron a las personas que sirvieron como testigo? CONTESTÓ: No recuerdo, pero creo que fue en Deltaven. ¿Diga el testigo, recuerda si las evidencias fueron encontradas en cuartos distintos? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, donde consiguen la escopeta? CONTESTÓ: En un cuarto, debajo de un colchón. ¿Diga el testigo, si llegó a entrar a la habitación donde se encontraba la nevera? CONTESTÓ: Sí, entramos el Capitán Calderón, el Sgto/ S.L., los Testigos y los propietarios de la vivienda. ¿Diga el testigo, cuando iban a entrar a la habitación la puerta estaba abierta o cerrada? CONTESTÓ: Cuando yo llegué a ese sitio ya la puerta estaba abierta. ¿Diga el testigo, si recuerda la cantidad de personas que fueron detenidos en ese procedimiento? CONTESTÓ: Sí, cuatro personas. Tres adultos y un adolescente. ¿Diga el testigo, donde se encontraba este adolescente? CONTESTÓ: Él venía como del fondo hacia la sala. ¿Diga el testigo, recuerda si este adolescente llegó a expresar algo en relación a lo incautado? CONTESTÓ: En el lugar donde yo estaba no. ¿Diga el testigo, recuerda si el adolescente se llegó a atribuir la responsabilidad de los hechos? CONTESTÓ: No tengo conocimiento.

    A preguntas formuladas por el Tribunal, el testigo contestó: ¿Diga el testigo, que cantidad de droga fue incautada en ese procedimiento? CONTESTÓ: Creo que fueron 16 envoltorios, y una escopeta. Creo que los envoltorios dieron un peso de 96 gramos; no recuerdo exactamente, pero es el aproximado que tengo. Es todo”

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se evidencia que misma proviene de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, quien formó parte de la comisión policial al mando del Capitán J.A.C.H., que se trasladó a la residencia de la acusada M.B. y practicó el allanamiento ordenado por un Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial. Este órgano de prueba indicó que prestó seguridad y ayudó a la revisión del inmueble. Señaló igualmente que las evidencias de interés criminalístico, refiriéndose a la droga y al arma de fuego incautada en la residencia de la acusada, fueron localizadas por el Capitán J.C., el Tte. E.C. y por el Sgto/GN L.M.S.L., quienes actuaron en presencia de los testigos del allanamiento. Este órgano de prueba al igual que los testigos J.A.C.H. y E.A.C.S., reconoció en su contenido y firma el acta policial inserta desde el folio 4 al 7 del presente asunto, donde se plasmaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también la detención de los acusados. Este testigo señaló de forma clara y sin lugar a dudas, que cuando ingresó a la residencia de la acusada ya la puerta de la habitación donde se localizó la droga y el arma de fuego estaba abierta. Lo manifestado por este testigo se corresponde y coincide con lo dicho por los funcionarios J.A.C.H., E.A.C.S. y M.S.L., pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana y con lo dicho por los testigos D.E.R.M. y RONNER J.S.T., quienes indicaron que la droga y el arma de fuego fueron localizadas en una habitación que tenía una puerta de metal. Este testimonio opera de manera directa en contra de los acusados de autos y compromete su responsabilidad penal en los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. De esta manera es valorada y apreciada por este Juzgado.

  19. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana M.J.C.B., venezolana, nacida en fecha 17/03/65, y titular de la cédula de identidad número V -8.953.499; de este domicilio, quien expuso:

    Ese día me trasladaba hacia la vía de San Rafael; cuando la ciudadana Marbelis me llama para que fuera a recibir un dinero que ella me debía y en el momento que me dirigí a la casa de ella; cuando tenía pocos minutos sentada en la sala de la casa de ella, llegó la Guardia Nacional.; en eso estaba el señor de la casa y les abrió la puerta. Y yo traté de salir y el señor me dijo que yo no podía salir; porque en ese momento yo estaba dentro de la residencia, yo cargaba un bolso y me lo registraron y no cargaba la cédula, si es verdad que no cargaba la cédula; y entonces el Guardia Nacional, me dijo que me quedara sentada allí; y me quedé sentada al lado del señor. Y no hice nada porque la mente se me puso en blanco. Luego del procedimiento, ellos me pidieron que los acompañara a la Guardia Nacional; y cuando fui a dar la declaración, y fui sacada de ahí, porque no tengo nada que ver en esto. Es todo

    .

    A preguntas formuladas por la Defensa la testigo, contestó:

    ¿Diga la testigo, si puede precisar la fecha de los hechos? CONTESTÓ: Eso fue el año pasado; en ese tiempo se estaba organizando el día de las madres y yo andaba recogiendo el dinero para esa actividad, para el Centro de Educación Especial, Tarcisia de Romero. ¿Diga la testigo, desde cuando conoce a la ciudadana Marbelis? CONTESTÓ: La conozco de años ¿Diga la testigo, donde trabaja la ciudadana Marbelis? CONTESTÓ: Desde que la conozco ella trabaja en la Policía y después ahí en el Simoncito. ¿Diga la testigo, cuantas personas estaba en la residencia al momento del allanamiento? CONTESTÓ: Estaba su hijo, ella, el señor viendo el juego y yo. ¿Diga la testigo, donde se encontraba al momento de la revisión del inmueble? CONTESTÓ: Yo estaba en el mueble, al lado del señor que estaba viendo el juego. ¿Diga la testigo, cual fue la primera habitación que revisaron los funcionarios de la Guardia Nacional? CONTESTÓ: No se decir, porque yo me quedé sentada. ¿Diga la testigo, si tuvo conocimiento del hallazgo en esa casa de una porción de droga? CONTESTÓ: No me consta. ¿Diga la testigo, si los Guardia Nacional, mostraron alguna porción de droga? CONTESTÓ: No me consta, porque no presencié nada. ¿Diga la testigo, quien le permitió a la Guardia Nacional, abrir la puerta? CONTESTÓ: El señor, muy amablemente abrió la puerta y les permitió entrar ¿Diga la testigo, cuantas personas fueron detenidas? CONTESTÓ: Marbelis, el señor, el menor y yo.

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: ¿Diga la testigo, si llegó a escuchar respecto de lo manifestado por el muchacho, a los funcionarios de la Guardia Nacional? CONTESTÓ: No; solo escuchaba al muchacho diciendo que eso era de él ¿Diga la testigo, donde estaba la señora de la casa cuando se apersonó la Guardia Nacional? CONTESTÓ: Ella estaba en el cuarto buscando el dinero que me iba a entregar.

    A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: ¿Diga el testigo, que tiempo duró el procedimiento ?CONTESTÓ: Yo llegué como a las seis y media de la tarde y la Guardia se retiró como a las ocho y media. ¿Diga la testigo, si en algún momento se levantó del lugar donde se encontraba sentada? CONTESTÓ: No, porque como yo no vivía allí, debía esperar.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue controlada por las partes durante el desarrollo del debate, se pudo determinar que la misma proviene de una persona que se encontraba presente en la residencia de la acusada M.B., cuando se produjo el allanamiento por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y que resultó detenida al igual que los acusados y el adolescente A.D.B.. Esta testigo señaló que el acusado L.J.G.W., fue la persona que les abrió la puerta de la vivienda a los funcionarios policiales y les permitió el acceso al referido inmueble para practicar el allanamiento. Señaló que el acusado se mantuvo en la sala viendo televisión y que ella permaneció sentada a su lado. Este órgano de prueba señaló que no observó el momento cuando localizaron la droga y el arma, puesto que ella no se levantó de su asiento. Considera este Juzgador que a pesar que esta testigo, no observó el momento de la incautación de la droga y del arma de fuego, sin embargo su dicho coincide con lo expuesto por los funcionarios actuantes J.C.H., E.C.S. y L.M.S.L., quienes afirmaron que el acusado fue quien les abrió la puerta de la residencia allanada y permaneció en la sala, viendo un partido de beisbol por televisión y que estaba presente esta testigo. Este órgano de prueba, opera en contra de los acusados y compromete su responsabilidad penal. De esta manera es valorada y apreciada por este Tribunal.

  20. - Experticia Química, signada con el N° 9700-133-800, de fecha 03 de mayo de 2012, suscrita por B.M.V.C., Farmacéutica-Toxicóloga, Experto Profesional Espc. II y J.A. ALCALÁ M., Farmacéutico-Toxicólogo, Experto Profesional Espc. I. e inserta a los folios 89 y 90 de la Pieza N° 01 del presente asunto. Este experticia fue realizada a la sustancia contenida en los distintos envoltorios que fueron incautados en una de las habitaciones de la vivienda de la acusada M.B., dando como resultado noventa y seis (96) envoltorios, resultaron tener un peso de 21 gramos con 390 miligramos de de cocaína base libre (crack) y, los dieciséis (16) envoltorios, resultaron tener un peso de 68 gramos con 840 miligramos de cocaína base libre (crack).

    Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se puede determinar que a través de esta experticia se dejó claramente establecido y sin lugar a dudas, que los envoltorios localizados en la residencia de la acusada contenían cocaína. El resultado de esta experticia compromete la responsabilidad penal de los acusados una vez adminiculada con el resto de las pruebas que fueron incorporadas al debate. De esta manera es valorada y apreciada por este Tribunal.

  21. - Reconocimiento Legal sin número de fecha 03-05-2012 suscrito por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas local, Agente A.P., inserto al folio 28 y su vuelto de la Pieza Nº 1 del presente asunto.

    Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se puede determinar que la misma está relacionada con el reconocimiento realizado por el funcionario A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Sub Delegación Tucupita, sin embargo este Tribunal no le da valor de plena prueba al no haber comparecido al debate el funcionario actuante.

  22. - Acta de Entrevista de fecha 02 de mayo de 2012 rendida por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana por el ciudadano Ronner J.S.T., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 26.655.351, inserta al folio 17 y su vuelto de la Pieza Nº 1 del presente asunto.

    Al analizar la anterior la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se pudo determinar que la misma está relacionada con la entrevista rendida por el ciudadano RONNER J.S.T., testigo del allanamiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en la residencia de la ciudadana M.B.; donde fueron incautados un total de ciento doce (112) envoltorios contentivos de cocaína base libre y un arma de fuego tipo escopeta recortada. Lo plasmado en esta acta de entrevista fue ratificado en la sala de audiencias por el ciudadano RONNER J.S.T., al momento de rendir declaración como testigo. Esta prueba documental opera de manera directa en contra de los acusados de autos.

  23. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano I.A.A.S., venezolano, mayor de edad, con C.I. 14.593.118 nacido en fecha 04-02-1978, de estado civil soltero, funcionario adscrito al DVF-911 de la Guardia Nacional Bolivariana quien expresó:

    Ese día me encontraba de servicio de conductor y llegamos al sitio donde estaba la casa y mi función era quedarme de custodia en el vehículo Toyota que conducía eso fue todo traslado de la comisión y custodia de dicho vehículo yo nunca entré en esa residencia. Es todo

    .

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Recuerda la fecha del procedimiento? No ¿Cuál era el número de funcionarios actuantes? 14 o 15 ¿Cuantos vehículos se dirigieron al sitio? 2 Toyotas y motos ¿Cuantos estaban con Ud.? No recuerdo bien todos los que andaban ¿Cuál fue su función específica? Íbamos al allanamiento de una habitación y a cada quien se le impuso una función y la mía era custodiar el vehículo ¿Estaba ud solo en el vehículo? Si.

    Se deja expresa constancia que la defensa no formuló interrogantes al testigo. Culmina así el interrogatorio al testigo.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se evidencia que misma proviene de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, quien conformó la comisión policial al mando del Capitán J.A.C.H., que se trasladó a la residencia de la acusada M.B., lugar donde se practicó el allanamiento ordenado por un Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial. Este órgano de prueba indicó que en el referido procedimiento actuaron varios funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Fue enfático en señalar que el día del allanamiento, cumplió sus funciones como conductor del vehículo Toyota, perteneciente a la referida institución militar. Manifestó de forma clara y sin lugar a dudas que no ingresó al inmueble. Esta testimonial sirve para demostrar que se conformó una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana el dos (2) de mayo de 2012 para practicar el allanamiento en la residencia de la acusada M.B.. Lo dicho por este órgano de prueba, se corresponde con lo dicho por los funcionarios J.A.C.H., ELYS A.C.S., L.M.S.L., ARENAS SANTOYO E.F., J.C.B., EDYAIR G.A.C., M.J.V., así como por los testigos RONNER J.S.T. y D.E.R.M., en cuanto al hecho de que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, en compañía de dos testigos, se dirigieron hacia la residencia de la acusada M.B., con la finalidad de efectuar un allanamiento en virtud de las investigaciones preliminares efectuadas que dieron como resultado que en esa residencia se realizaban operaciones relacionadas con la venta de estupefacientes y psicotrópicas. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Esta testimonial opera de forma directa en contra de los acusados de autos.

  24. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano M.J.V.M., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 26-03-1986, de estado civil soltero, CI 17.957.384, funcionario adscrito al DVF-911 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso:

    En ese allanamiento yo me desempeñaba como motorizado y me encargaba de las adyacencias de la casa, del tráfico de vehículos y de cerrar la vía y estar pendiente del resto de los funcionarios que iban a ingresar al interior de la casa. Es todo

    .

    A continuación fue interrogado por el representante del Ministerio Público: ¿Ingresó Ud. al interior de la vivienda? No porque mis funciones eran estar pendientes de la motocicleta y del perímetro de la casa ¿Recuerdo si ese allanamiento fue de noche o de día? De noche como entre 8 o 9 de la noche ¿Cuántos funcionarios estaban allí? No recuerdo sus nombres pero éramos 7 u 8.

    Se dejó constancia que la Defensa no formuló interrogantes.

    A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, contestó: ¿Observó la presencia de testigos civiles en ese procedimiento? Si, dos personas que sirvieron de testigos.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se evidencia que misma proviene de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, quien conformó la comisión policial al mando del Capitán J.A.C.H., que se trasladó a la residencia de la acusada M.B., lugar donde se practicó el allanamiento ordenado por un Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial. Este órgano de prueba indicó que en el referido procedimiento actuaron varios funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Fue enfático en señalar que el día del allanamiento, conducía un vehículo moto y cumplió funciones de resguardo del perímetro del inmueble allanado y estuvo pendiente de los funcionarios J.A.C.H., E.A.C.S. y L.M.S.L., quienes ingresaron al interior de la vivienda de la acusada M.B.. Manifestó de forma clara y sin lugar a dudas que en el referido allanamiento actuaron dos testigos. Esta testimonial sirve para demostrar que se conformó una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana el día dos (2) de mayo de 2012, para practicar el allanamiento en la residencia de la acusada M.B.. Lo dicho por este órgano de prueba, se corresponde con lo dicho por los funcionarios J.A.C.H., ELYS A.C.S., L.M.S.L., ARENAS SANTOYO E.F., J.C.B., EDYAIR G.A.C., I.A.S., así como por los testigos RONNER J.S.T. y D.E.R.M., en cuanto al hecho de que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, en compañía de dos testigos, se dirigieron hacia la residencia de la acusada M.B., con la finalidad de efectuar un allanamiento en virtud de las investigaciones preliminares efectuadas que dieron como resultado que en esa residencia se realizaban operaciones relacionadas con la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Esta testimonial opera de forma directa en contra de los acusados de autos.

  25. -Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ARENAS SANTOYO E.I., venezolano, mayor de edad, con CI. 19.939.447 nacido en fecha 18-05-1990 de estado civil soltero, funcionario adscrito al DVF-911 con el rango de Sgto/1º de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso:

    Recuerdo que estábamos en el Destacamento y nos dijeron de un allanamiento en un sector y nos trasladamos en 2 vehículos y yo me encargué de custodiar el lado derecho de la casa por la parte de afuera. Es todo

    .

    No hubo preguntas a este testigo.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se evidencia que misma proviene de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, quien conformó la comisión policial al mando del Capitán J.A.C.H., que se trasladó a la residencia de la acusada M.B., lugar donde se practicó el allanamiento ordenado por un Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial. Este órgano de prueba señaló que durante el allanamiento se encargó de custodiar el lado derecho de la parte externa de la residencia de la acusada M.B.. Esta testimonial sirve para demostrar que se conformó una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana el día dos (2) de mayo de 2012 para practicar el allanamiento en la residencia de la acusada M.B.. Lo dicho por este órgano de prueba, se corresponde con lo dicho por los funcionarios J.A.C.H., ELYS A.C.S., L.M.S.L., J.C.B., EDYAIR G.A.C., I.A.S., así como por los testigos RONNER J.S.T. y D.E.R.M., en cuanto al hecho de que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, en compañía de dos testigos, se dirigieron hacia la residencia de la acusada M.B., con la finalidad de efectuar un allanamiento en virtud de las investigaciones preliminares efectuadas que dieron como resultado que en esa residencia se realizaban operaciones relacionadas con la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Esta testimonial opera de forma directa en contra de los acusados de autos.

  26. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad, con C.I. 20.404.477, nacido en fecha 14-07-1986 de estado civil soltero, funcionario adscrito al DVF-911 de la Guardia Nacional Bolivariana con el rango de Sgto/1º de la Guardia Nacional Bolivariana quien expresó:

    Ese día fui nombrado en esa comisión y no recuerdo el sector fui como seguridad y cuando llegamos a la casa por alrededor como prestando seguridad a los funcionarios que actuaron en el allanamiento de la casa. Es todo

    .

    Se dejó constancia que el representante del Ministerio Público y la Defensa no formularon interrogantes al deponente.

    A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: ¿Ingresó Ud. al inmueble allanado? No ¿Observó testigos civiles? No, estaba en la parte de atrás.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se evidencia que misma proviene de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, quien formó parte de la comisión policial al mando del Capitán J.A.C.H., que se trasladó a la residencia de la acusada M.B., lugar donde se practicó el allanamiento ordenado por un Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, lugar donde se localizaron varios envoltorios contentivos de cocaína y un arma de fuego tipo escopeta recortada. Este órgano de prueba señaló que durante el allanamiento le prestó seguridad a los funcionarios que actuaron en el allanamiento de la casa de la acusada M.B.. Lo dicho por este órgano de prueba, se corresponde con lo dicho por los funcionarios J.A.C.H., ELYS A.C.S., L.M.S.L., J.C.B., EDYAIR G.A.C., I.A.S., así como por los testigos RONNER J.S.T. y D.E.R.M., en cuanto al hecho de que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, en compañía de dos testigos, se dirigieron hacia la residencia de la acusada M.B., con la finalidad de efectuar un allanamiento en virtud de las investigaciones preliminares efectuadas que dieron como resultado que en esa residencia se realizaban operaciones relacionadas con la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Esta testimonial opera de forma directa en contra de los acusados de autos.

  27. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano EDYAIR G.Á.C., venezolano, mayor de edad, con C.I. 18.444.550 Sgto/1º adscrito al DVF-911 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó: “El día ese no recuerdo bien porque eso fue hace como 2 años y estaba llegando de comisión se mandó a una comisión en dos Toyotas hacia ese barrio no recuerdo el nombre eso fue como a las 07:00 o 07:30 p.m. a mi me tocó la seguridad de la parte perimétrica de la vivienda. Es todo”.

    Se dejó expresa constancia que el representante del Ministerio Público y la Defensa no formularon interrogantes al deponente.

    A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, el testigo contestó: ¿Ingresó al inmueble? En ningún momento ¿Observó testigos civiles en el sitio? Si habían dos (2).

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se evidencia que misma proviene de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, quien conformó la comisión policial al mando del Capitán J.A.C.H., que se trasladó a la residencia de la acusada M.B., lugar donde se practicó el allanamiento ordenado por un Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial. Este órgano de prueba indicó que en el referido procedimiento cumplió funciones de seguridad de la parte perimétrica de la vivienda allanada. Manifestó de forma clara y sin lugar a dudas que en el referido allanamiento actuaron dos testigos. Esta testimonial sirve para demostrar que se conformó una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana el día dos (2) de mayo de 2012 para practicar el allanamiento en la residencia de la acusada M.B.. Lo dicho por este órgano de prueba, se corresponde con lo dicho por los funcionarios J.A.C.H., ELYS A.C.S., L.M.S.L., ARENAS SANTOYO E.F., J.C.B., EDYAIR G.A.C., I.A.S., así como por los testigos RONNER J.S.T. y D.E.R.M., en cuanto al hecho de que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, en compañía de dos testigos, se dirigieron hacia la residencia de la acusada M.B., con la finalidad de ejecutar una orden de allanamiento en virtud de las investigaciones preliminares efectuadas que dieron como resultado que en esa residencia se realizaban operaciones relacionadas con la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Esta testimonial opera de forma directa en contra de los acusados de autos.

  28. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano D.E.R.M., venezolano, mayor de edad, con C.l. 21.384.087 nacido en fecha 27-07-1992, de estado civil soltero en fecha (7) de agosto de 2013, quien expuso:

    "Cuando entramos esa casa pude ver 3 personas, en el allanamiento encontraron algunas bolsas de sustancias de droga y un arma de fuego. Eso fue todo lo que vi en el hecho. Es todo. A continuación fue interrogado por el representante del Ministerio Público: ¿Logró ver usted cuando los funcionarios militares encontraron esos objetos mencionados por usted? Si fui testigo ¿Puede narrarnos desde que llegó al inmueble los pasos que se dieron y las aéreas que se revisaron en el mismo? Esas bolsas las consiguieron en un cuarto y el armamento igual ¿Ese cuarto tenía puertas o era de fácil acceso?. No estaba ni fácil de difícil porque estaba cerrada la puerta y los funcionarios le dijeron a la señora que la abriera y ella la abrió ¿Utilizó esa señora a la cual usted se refiere llaves o se valió por sus propios medios? Creo que sí tenía llave porque no era de manilla y era de hierro ¿Que había dentro de esa habitación? Camas, neveras, estantes, zapatos todo para vivir allí ¿La nevera estaba en funcionamiento? No recuerdo ¿Logró ver si los funcionarios abrieron esa nevera? No recuerdo ¿Una vez localizada la sustancia y el armamento alguno de los presentes menciono el por qué eso estaba allí? La señora dijo que ese cuarto estaba alquilado ¿Cómo fue eso? Los funcionarios le dijeron que explicara sobre esas bolsas y ella dijo que allí estaba alquilando una señora y se fue ese mismo día ¿Recuerda quienes eran esas tres personas que se encontraban allí, es decir en cuanto al sexo? Si ¿Descríbalas? Una señora ni tan alta ni tan baja pelo corto, un muchacho de unos 17 o 18 años color blanco pelo liso el señor presente (refiriéndose al acusado L.G.) ¿La señora que abrió la puerta era la ciudadana acusada? No tenía el pelo así porque yo me fijé en el corte ¿Es posible que la ciudadana acusada haya cambiado de corte y por esa situación usted no la recuerda? Si. es así si ¿El muchacho donde estaba y que hizo? Donde se metían los funcionarios allí estaba él se vela preocupado pero a la vez se sentía bien para no llamar la atención ¿Dijo algo ese muchacho en relación con lo encontrado? Nada ¿Dónde estaba el señor? Cuando entramos se quedó en la sala y no pasó pero se quedó en la sala ¿Hubo otro testigo al igual que usted? SÍ ¿Lo conoce? Si de vista pero el vive en El Jobo y viaja mucho ¿Los militares hicieron advertencia a los ocupantes de la casa de que si no se abría la puerta iban a utilizar otros mecanismos más severos? Que yo haya escuchado no ¿Cómo eran las bolsas que consiguieron? No recuerdo muy bien ¿Vio usted lo que contenían esas bolsas? Un polvo blanco ¿El arma de fuego donde la localizan? En el cuarto ¿Qué parte del cuarto? Creo que arriba de Ía nevera no estoy seguro ¿Recuerda como era el arma de fuego? Aparentemente era un 38 ¿Sabe ud de armamentos, es decir puede ud distinguir 9 mm de una escopeta? Nada de eso. A continuación es interrogado por e! defensor público: ¿A qué se dedica ud? Reparo muebles y soy mototaxista ¿Dónde vive us? En Deltaven ¿Dónde los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana lo ubican a usted para ir al procedimiento? En el barrio-El Jobo ¿Hacia dónde fueron? Hacia el barrio Jerusalén ¿Qué le informan los funcionarios? Me preguntan la edad y yo se la dije ¿A el otro testigo donde lo ubican? No se porque ya el estaba en la unidad cuando a mi me consiguen ¿Qué hicieron los funcionarios en el barrio Jerusalén? Buscaron la casa y tocaron la puerta ¿Donde Estaba ud en ese momento? En la patrulla ¿El otro testigo donde estaba? Igual en la patrulla ¿Ud observó cuando a los funcionarios le abrieron la puerta? No ¿A qué distancia se encontraba ud desde la patrulla hacia la casa? Aprox. 10 metros ¿El procedimiento fue en el día o la noche? En la noche ¿Pudo visualizar ud quien le abrió la puerta la comisión? No pude ver, los funcionario me dijeron quédese aquí ¿Observo resistencia para abrir la puerta de la residencia? No pude ver ¿Observo cuantos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana ingresaron a la residencia luego de que ud se encontraba en ¡a unidad patrullera? Eran como 8 o 7 ¿Quién ingresó primero a esa residencia uds como testigos o los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana? Los funcionarios ¿Qué tiempo transcurrió luego de ellos ingresaran a la residencia para luego uds pasar? 10 minutos aprix ¿10 minutos se tardó para que uds ingresaran como testigos a esa residencia? Si ¿Recuerda ud si durante ese lapso de tiempo de 10 minutos ya los funcionarios habían efectuado alguna revisión dentro del inmueble? Aparentemente creo que no porque todavía no había destre en las habitaciones ¿Estos funcionarios causaron desastre en la revisión de la casa? Si ¿Qué hicieron en la 1° habitación? No tiraron nada al piso porque no habían encontrado nada pero en la otra habitación luego que consiguieron la droga y el armamento empezaron a tirar cosas al suelo y luego en el otro cuarto pero no encontraron nada ¿Recuerda ud a quien pertenecía ese cuarto donde no encontraron nada y luego volvieron a revisar? Si no me equivoco era de la sra (señalando a la acusada) ¿Qué observó ud que presumiera era de la señora? Porque observé muchas prendas de mujer de dama y ella era la que daba respuesta a las preguntas de los funcionarios ¿Cuándo llegan a esa habitación donde encontraron la droga y el armamento los funcionarios le preguntaron a la señora de quien era eso? Si y no supo dar respuesta solo que ese cuarto estaba alquilado y la persona se había ido ¿Informó ella el nombre de la persona? No en ningún momento ¿Observó en esa habitación donde encontraron la droga y arma si la misma era habitada por alguna dama? No me fijé en prendas ni en los zapatos ¿Al orden de las habitaciones que nro era dentro de la residencia? Estaban 2 habitaciones a mano izquierda y una a mano derecha ¿Ud hizo mención que percibió que una persona era cual le calculó 17 y 18 años la notó preocupada y estuvo cerca de los funcionarios? Si así es ¿Qué notó en ese Joven? Estaba viendo atento a lo que los funcionarios buscaban ¿Expresó ese joven si eso que encontraron era de él? No lo dijo porque no escuché palabra salir de él ¿Recuerda ud si los funcionarios luego de colectar la droga aperturaron esas porciones en la residencia? No allí en el hecho no ¿Contabilizaron las porciones los funcionarios? No recuerdo creo que no las contaron allí ¿Dónde se percata ud que eso era droga? Allá en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ¿Qué características tenían las bolsas al momento de su localización en la habitación? Estaban metidas en una bolsa negra ¿Ud logró ver de donde los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana sacaron esa bolsa? No recuerdo ¿Recuerda ud haber visto de dónde sacaron el arma? Creo que estaba embolsada arriba de una nevera ¿El armamento lo vio ud? Si lo vi ¿Cómo lo vio si estaba dentro de la bolsa? Los funcionarios medio abrieron la bolsa y se pudo ver ¿Los funcionarios utilizaron guantes para colectar la evidencias, es decir el arma y la droga? No, no recuerdo haber visto guantes ¿Cuántos detenidos hubo en ese momento? Creo que fueron 4 estas 2 personas presentes et muchacho y una señora que decía ser visitante ¿Ud escuchó a esa ciudadana expresar que era una visitante? Si ¿La señora presente se negó a abrir la puerta del cuarto donde estaba la evidencia? No ¿Considera ud que ella colaboró para abrir la puerta? Si ¿Recuerda ud si logró ver en esta residencia luego de su revisión minuciosa si existía en la cocina, nevera o refrigerador propios del uso domestico aparte de la nevera que vio en la habitación donde se hizo la revisión? No recuerdo, no llegué a ver otra nevera. Seguidamente fue interrogado nuevamente por el representante del Ministerio Público: ¿Cómo fue la conducta de la sra que colaboró con los efectivos para abrir la puerta, como fue a partir de ese instante luego de que se localizó la sustancia y el arma? Fue igual no se alteró ni nada solo colaboró cuando le dijeron que quedaba detenida se quedó en un estado normal ¿No pidió explicación, no se alarmó? No ¿Quiero conocer de ud si a usted le allanan su casa y estando ud ajeno a lo que esté pasando en las habitaciones y consiguen droga como cree ud cual puede ser su comportamiento? Seguidamente el defensor público expresó objeción a la pregunta en los términos siguientes: "Objeto la pregunta en razón de que la misma es impertinente el testigo es una persona que fue utilizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana como testigo instrumental para presenciar un procedimiento y dar fe de lo que se realizó y encontró y de las evidencias encontradas para luego en estos espacios transmitir al tribunal y las partes lo que se presenció cómo se llevó a efecto el registro y si se cumplieron las formalidades y no apreciaciones subjetivos. Es todo" El representante del Ministerio Público expresó: "No le he pedido a! testigo valorar la conducta de otro sino sobre su propia conducta para presentar ante el juez el sentido común y se le está pidiendo razones el testimonio de una persona no es solo la frialdad de las palabras sino también lo subjetivo cuando un fiscal va hacer mención a ¡o que ocurre en el ámbito de esa persona he allí la pertinencia de la pregunta no es especulativa en cuanto al hecho. La objeción fue declarada a lugar por el ciudadano y se ordenó al representante de la Vindicta Pública reformular la misma, lo cual hizo de la siguiente manera: ¿Luego que la Guardia Nacional Bolivariana hace el hallazgo de presunta droga como era la conducta del joven que menciona estaba en el lugar? Siempre estuvo como que prevenido y atento a eso fue su misma conducta como estaba igual y no se alteró ¿Cuándo el defensor le preguntó a usted sabe usted de dónde sacaron esa bolsa que entendió de esa pregunta? No recuerdo porque cuando yo estaba en ese cuarto los funcionarios estaban en otro cuarto y cuando yo venía llegando al otro cuarto ellos dijeron encontramos algo aquí ¿Cuándo usted llega al cuarto ya dijeron que habían encontrado eso allí? ¿Luego de que la señora abre la puerta que pasó? Todos se quedaron tranquilos nadie se alteró y luego entraron los funcionarios ¿Y usted que hizo? Cuando ella abrió la puerta yo estaba afuera de la habitación luego de que ella abrió entraron los funcionarios y yo me quedé visualizando la habitación luego yo voy hay otro cuarto y ya los guardias escuché cuando dijeron mira lo que encontré aquí pero en si no vi de donde la sacaron presumo que era debajo del colchón porque un guardia lo levantado y en la otra tenía las bolsas ¿El otro testigo donde estaba, en la habitación donde dicen mira lo que encontramos? Creo que en el pasillo no estoy seguro ¿Ud fue a ver lo que dijeron haber encontrado? No yo iba entrando a la habitación ¿Fue testigo presencial de cuando los funcionarios localizan la bolsa con la sustancia? Si ¿Había servido ud como testigo en otro momento? No ¿En todo tiempo cuando los funcionarios revisaban estuvieron presentes la señora y e! muchacho? Si. A continuación fue interrogado nuevamente por el defensor público: ¿Entró ud en la habitación donde los funcionarios encontraron presuntamente la droga y el armamento? Si ¿Dónde estaba el otro testigo al momento de que los funcionarios dijeron mira lo que encontramos? En el pasillo ¿Vio ud si esa persona entró a esa habitación luego de encontrar esos objetos? Entró luego de mí. Seguidamente el testigo fue interrogado por el ciudadano Juez: ¿Ha recibido ud amenazas con ocasión de este juicio? No en ningún momento he recibido amenazas ¿Le han ofrecido dinero para decir algo distinto a lo dicho hoy? No nada ¿Qué tiempo duró el procedimiento? Como 2 horas porque inició como a las 08:40 p.m. y nos fuimos como a las 10:30 p.m. ¿Qué tiempo pasó para que saliera de una habitación y entrara a la misma donde encontraron la droga? 5 o 4 minutos ¿Cuántos funcionarios en la comisión? 7 u 8 ¿Los funcionarios portaban o poseían esas bolsas? No les llegue a ver ninguno de ellos nada. Culmina así el interrogatorio al testigo.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se evidencia que misma proviene de un ciudadano que acompañó a la comisión integrada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Capitán J.A.C.H., que se trasladó a la residencia de la acusada M.B., con la finalidad de realizar un allanamiento; lugar donde se incautó la cantidad de ciento doce (112) envoltorios contentivos de cocaína y un arma de fuego, tipo escopeta recortada. Este testigo afirmó que los envoltorios y el arma de fuego fueron localizados en una de las habitaciones del inmueble allanado. Asimismo manifestó que la acusada M.B., informó que en la habitación donde se localizó la droga y el arma de fuego, vivía una persona alquilando y que se había ido de esa residencia ese mismo día. Lo dicho por este testigo se corresponde con lo manifestado por los funcionarios actuantes J.A.C.H., ELYS A.C.S. y L.M.S.L., quienes ingresaron a la residencia de la acusada, así como también con lo expuesto por el ciudadano RONNER J.S.T. en cuanto al hecho de que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, en compañía de dos testigos, se dirigieron hacia la residencia de la acusada M.B., con la finalidad de ejecutar una orden de allanamiento que dio como resultado la incautación de varios envoltorios contentivos de cocaína y de una arma de fuego tipo escopeta recortada. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Esta testimonial opera de forma directa en contra de los acusados de autos y compromete su responsabilidad penal, individualizándolos como coautores de la comisión de los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento.

  29. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano RONNER J.S.T., venezolano, mayor de edad, con C.I. 26.655.351 nacido en fecha 21-11-1992, de estado civil soltero, quien expresó:

    Yo estaba en mi casa y salí a comerme unos perros cuando llego una patrulla de la Guardia Nacional Bolivariana después que me embarcaron fue que me dijeron que yo fuera ser testigo de un allanamiento. Es todo.

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: ¿Luego de que llegar al sitio que hicieron? Entramos yo me quedé viendo pero no vi nada y vi cuando agarraron un escopetín y unos envoltorios ¿Donde estaba eso que se consiguió allí? En una nevera arriba, adentro de nevera donde ponen los huevos y los vasos ¿Puede describir los envoltorios? Eran unas bolsitas ¿Le mostraron o abrieron alguna de esas bolsitas? ¿Le dieron a tocarlas? No ¿Aparte de Ud. quien más vio esas bolsitas en el sitio? Yo y los guardias que estaban allí ¿Y la gente de la casa? Están parada en la sala ¿Que personas se encontraban allí? Una Sra. y un Sr. ¿Qué otra persona aparte de las que señaló se encontraban, es decir aparte de la señora y el muchacho? Una Sra. y un niñito ¿Cómo entraron al cuarto? Lo abrió la señora ¿Luego que hicieron? La pasaron a la Sra. para y los Guardias comenzaron a revisar ¿El muchacho donde estaba? Con la señora ¿Luego de conseguir eso escuchó Ud. decir cuál era la procedencia de eso? No escuche ¿Había algún otro testigo aparte de Ud.? Si otro muchacho ¿A quién de Uds. los dos testigos encuentran primero? Yo estaba primero que el otro testigo en la patrulla ¿Cuándo consiguen los envoltorios donde se encuentra el otro testigo? Estaba viendo ¿Dónde estaba el escopetín? Envuelto en una bolsa de basura y lo sacaron de bajo de un colchón ¿Le recuerda esa arma a la encontrada? Si ¿Y en cuanto a los envoltorios? Se parecen a esos negros ¿Puede dar fe si esos envoltorios y el escopetín estaban en el sitio y no fueron puestos por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana? Estaban allí ¿Qué hora era? Era de noche porque a mí me agarraron como a las 08:00 de la noche.

    A continuación fue interrogado por el Defensor Público O.P.M. ¿Recuerda el sector de la ciudad donde se efectuó ese procedimiento? No porque no salgo de mi casa, sino del terreno a trabajar ¿Cuándo llegan a la casa quienes estaban allí? Estaba un sr negro y el guardia le entregó la orden ¿Entraron Uds. con la guardia? Entramos con la guardia ¿Logró ver Ud. esa orden de allanamiento? Cuando la entregaron si ¿Dijo el guardia algo al dueño de la casa? No, ellos nos dejaron en la patrulla y luego que abrieron la puerta fue que nos bajaron ¿Recuerda cual fue la 1º habitación que revisaron? No ¿Hubo una primera revisión donde no encontraron nada cual fue esa habitación? En el 1º cuarto ¿Paso Ud. a ese 1º cuarto? Si yo pase ¿A quién pertenecía ese cuarto? No sé ¿Observó algunas prendas en ese cuarto? No ¿Supo a quien pertenecía el cuarto donde encontraron esos objetos? Los guardias me dijeron tu lo que vas a ver y a donde ellos iban yo iba ¿A qué distancia vio ud la nevera? Como donde esta Ud. ¿La nevera estaba funcionamiento? No estaba funcionando ¿Allí en ese sitio de la nevera fue donde consiguieron eses objetos? Si

    A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, contestó: ¿Observó en el inmueble allanado otra nevera? No observé.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se evidencia que misma proviene de un ciudadano que sirvió de testigo del allanamiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Capitán J.A.C.H., que se trasladó a la residencia de la acusada M.B., lugar donde se incautó varios envoltorios contentivos de cocaína y un arma de fuego. Este testigo afirmó que los envoltorios fueron localizados en una nevera y el arma de fuego fue localizada debajo de un colchón. Igualmente señaló que estuvo presente otra persona que sirvió como testigo del procedimiento. Lo dicho por este testigo se corresponde con lo manifestado por los funcionarios actuantes J.A.C.H., ELYS A.C.S. y L.M.S.L., quienes ingresaron a la residencia de la acusada, así como también con lo expuesto por el ciudadano D.E.R.M., testigo del en cuanto al hecho de que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, en compañía de dos testigos, se dirigieron hacia la residencia de la acusada M.B., con la finalidad de ejecutar una orden de allanamiento que dio como resultado la incautación de varios envoltorios contentivos de cocaína y de una arma de fuego tipo escopeta recortada o escopetín. De igual manera este testigo señaló de forma clara y sin lugar a dudas que la acusada M.B. fue la persona que abrió la puerta de la habitación donde se localizó la droga y el arma de fuego que posteriormente fueron colectadas como evidencias de interés criminalistico. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Esta testimonial opera de forma directa en contra de los acusados de autos y compromete su responsabilidad penal, individualizándolos como coautores de la comisión de los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento.

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

    IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, así debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron y como fue la participación de las acusadas.

    En el debate contradictorio, quedó plenamente probado que el día dos (2) de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, con sede en esta ciudad y dirigidos por el Capital J.A.C.H., dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta una residencia ubicada en el sector Deltaven del Municipio Tucupita, específicamente a la residencia de la ciudadana M.B., haciéndose acompañar de los ciudadanos D.E.R.M. y RONNER J.S.T., quienes fueron testigos del referido procedimiento. Quedó igualmente probado que la comisión policial fue recibida por el ciudadano acusado, quien abrió la puerta del referido inmueble, permitiendo el acceso al interior del mismo. De igual manera quedó demostrado con las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público, que la ciudadana acusada M.B., fue quien abrió la puerta metálica de la habitación donde fueron localizados los envoltorios que contenía cocaína base libre, así como también en arma de fuego tipo escopeta recortada, los cuales fueron colectados como evidencias de interés criminalistico, lo que demuestra que la acusada tenía acceso a la referida habitación y tenía conocimiento pleno de lo que allí se encontraba. Por otra parte quedó probado que el día del allanamiento, resultaron detenidos los acusados, así como también resultaron detenidos M.C., quien se encontraba de visita en esa residencia y el adolescente A.H.B., quien fue sancionado por un Tribunal de Juicio la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al haber admitido los hechos por la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

    Ahora bien, considera este Juzgador que la conducta desplegada por los acusados BENAVIDEZ MUÑOZ M.E. y L.J.G.W., encuadra perfectamente en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente, toda vez que los mismos tenían acceso a la habitación donde se localizó la droga y el arma de fuego tipo escopeta recortada, las cuales fueron colectadas como evidencias de interés criminalistico, siendo lo procedente y ajustado a derecho es emitir una sentencia condenatoria en contra de los acusados, con fundamento en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    V

    DE LAS PENAS ALICABLES

    El delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, está previsto en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas que establece lo siguiente:

    Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

    El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuye, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o con sus materias primas, precursores, solventes y sus productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años.

    Si la cantidad de drogas no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de la amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años…

    Por su parte, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, que establece que:

    El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a las que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 37 del Código Penal establece:

    Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…

    El artículo 88 del Código Penal establece:

    Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

    Tomando en consideración las normas antes señaladas, se evidencia que la pena aplicable para el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, tomando en cuenta el resultado de la experticia química, es de 15 años de prisión y la pena correspondiente al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, es de 4 años de prisión; lo que implica que la pena a cumplir por los acusados quedaría en 17 años de prisión, sin embargo considerando que los acusados no tienen antecedentes penales, con fundamento en el artículo 74.4 del Código Sustantivo Penal, la pena a cumplir quedaría en definitiva en TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los

    13, 22 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE a la ciudadana BENAVIDEZ MUÑOZ M.E., Venezolana, de 46 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, nacida en fecha 26-03-1966, residenciada en el barrio Jerusalén, calle 01 casa s/n, casa de color blanco al lado del Modulo Barrio Adentro, cedula Nº 8.952.255, hija de Z.M. y de J.B. (d), por ser coautora de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37, 74.4 y 88 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 16 de agosto de 2026, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Centro de Resguardo y C.G. de esta ciudad, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de encarcelación. SEGUNDO: Se declara CULPABLE al ciudadano L.J.G.W., Venezolano, de 54 años de edad, estado civil Soltero, cedula de identidad Nª 5.907.218, nacido en fecha 15-11-1957, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio J.S.Z.F., casa de color blanco, natural de Guiria Estado Sucre, hijo de E.W. y de G.G., por considerarlos responsables como coautores de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37, 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 16 de agosto de 2026, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Centro de Resguardo y C.G. de esta ciudad, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de encarcelación. TERCERO: Se ordena poner el arma de fuego incautada en este procedimiento a la orden de la Dirección de Armamento de Las Fuerzas Armadas Nacionales. CUARTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347, 348 y 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    De conformidad con lo preceptuado en el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer recursos contra la misma. Se ordena solicitar el traslado de los acusados, para el día lunes cuatro (4) de noviembre a las 08:30 a.m. horas de la mañana, a los fines de imponerlos del texto íntegro de la sentencia. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público y al Defensor de los acusados.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Estado D.A., hoy 01 de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

    De la revisión del Recurso de Apelación de autos, se desprende que el abogado NOEL RIVAS ACOSTA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO D.A., NO CONTESTO al recurso de apelación, interpuesto por la citada Defensa Publica Penal, tal como consta el cómputo realizado el cual corre inserto en el folio 12 del Recurso de Apelación de Sentencia.

    RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

    La Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del estado D.A., considera necesario ante la admisión del presente Recurso de Apelación de Sentencia, realizar el siguiente análisis para emitir un pronunciamiento a saber:

    En cuanto a la UNICA DENUNCIA, planteada por la Recurrente, es imperioso comentar que sólo se refiere a que: “solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del ‘estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, que se interpone a favor de los ciudadanos: M.B., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.952.255, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio Jerusalén, calle 01, casa s/n, casa de color blanco al lado del modulo Barrio Adentro, Municipio Tucupita, estado D.A. y L.G.W., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.907.218, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio J.s.z.f., casa de color blanco, Municipio Tucupita, estado D.A. de conformidad con lo establecido en el Articulo 444 05 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión CONDENATORIA de fecha 16 de Agosto de 2013 y publicada la Sentencia Condenatoria en fecha 01 de Noviembre de 2013 e Impuesta el día 04 de Noviembre de 2013 Resolución No. 112-2013 emanada del Tribunal de Juicio Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado D.A., por cuanto se le ha vulnerado a mis defendidos los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta de la referida sentencia, y se reanude el proceso nuevamente a partir del acto de la realización e un nuevo juicio, por estar la misma contaminada con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 25, 26, 49 Parte Inicio y Numeral 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1,5, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación”.

    Si nos dedicamos a revisar e hilvanar la Sentencia emitida por el Tribunal Único de Juicio de esta Circunscripción Judicial, llegaríamos a la conclusión, que desde todo punto de vista, dicha sentencia se encuentra plenamente motivada, sin que se pueda decidir su nulidad o anulación, debido a la pretensión de la Defensa Recurrente, por cuanto se ha realizado la misma en cumplimiento de todos los principios, Procesales, Constitucionales, en cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva, los derechos humanos y a la defensa, garantizando tanto al Estado Venezolano, como víctima y la Colectividad Deltana, como a los imputados de autos, dado que han sido revisados, estudiados y valorados, cada uno de los medios de pruebas presentados y evacuados en el Juicio Oral y Público, en la causa Nº YP01-P-2012-001334, dándosele cumplimiento a los principios de igualdad procesal ante la Ley y control de la prueba por las partes.

    Afirma la defensa de manera enfática que los hoy acusados no son culpables de la comisión de los delitos que les fueron imputados y por los que fueron acusados, los cuales son considerados por nuestro M.T. de la República como de Lesa Humanidad, además señaló, la Defensa: “Honorables Magistrados, mi defendida ciudadana M.B., es una mujer que como manifestó en audiencia haber sido madre y padre a la vez que sus hijos eran personas con mala conducta que hasta recibió un golpe en su ojo en una oportunidad, que siempre se le conseguían droga a su hijo, y le era difícil controlar las acciones de sus hijos en particular A.H.B. versión que fue corroborada por su pareja también acusado L.G., quien además manifestó que laboraba en la ciudad de Caracas, viajaba frecuentemente y que no tenía la potestad de poder exigirle al adolescente A.H.B. que cambiara su conducta.

    De lo cual podemos extraer, que los demás miembros de esta Comunidad Deltana, no son responsables de la crianza que los padres debemos tener hacia nuestros hijos. Pero, que sin llegar a realizar, los miembros de esta Corte de Apelaciones actividades que no les están permitidas, es oportuno explanar en esta Sentencia “El procedimiento contó con la presencia de testigos instrumentales que fueron contestes con la actividad policial. El procedimiento no se hizo por razones circunstanciales, sino que se habían hecho averiguaciones preliminares que daban al traste con la presunta venta de estupefacientes en la morada donde residen los ciudadanos M.B., A.H.B. y L.G., lo que se corroboró con el allanamiento”.

    Se comprobó que lo que manifestaron los imputados no ocurrió de tal manera. Trata la Recurrente de desvirtuar los hechos con el fin de establecer que los acusados de autos no tenían conocimiento que la sustancia psicotrópica y el arma encontrada en dicha vivienda donde residen, se encontraban en la habitación donde fueron incautados.

    Trata igualmente la defensa de desvirtuar que la conducta desplegada por los acusados BENAVIDEZ MUÑOZ M.E. y L.J.G.W., encuadra perfectamente en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente, toda vez que los mismos tenían acceso a la habitación donde se localizó la droga y el arma de fuego tipo escopeta recortada, las cuales fueron colectadas como evidencias de interés criminalistico, siendo lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la sentencia condenatoria en contra de los acusados, tal como lo decisión el Tribunal Único de Juico del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en fecha 16 de Agosto de 2013 y publicada la Sentencia Condenatoria en fecha 01 de Noviembre de 2013 e Impuesta el día 04 de Noviembre de 2013 Resolución No. 112-2013. Así se decide.

    Considera esta Alzada que se puede apreciar, al revisar las actas del Juicio Oral y Público de la Causa Principal, que los asistentes como medios de pruebas y actas procesales y policiales, como experticias químicas, demostraron y señalaron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

    Se aprecia, por ejemplo, que en el debate contradictorio, quedó plenamente probado que el día dos (2) de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, con sede en esta ciudad y dirigidos por el Capital J.A.C.H., dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta una residencia ubicada en el sector Deltaven del Municipio Tucupita, específicamente a la residencia de la ciudadana M.B., haciéndose acompañar de los ciudadanos D.E.R.M. y RONNER J.S.T., quienes fueron testigos del referido procedimiento. Quedó igualmente probado que la comisión policial fue recibida por el ciudadano acusado, quien abrió la puerta del referido inmueble, permitiendo el acceso al interior del mismo. De igual manera quedó demostrado con las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público, que la ciudadana acusada M.B., fue quien abrió la puerta metálica de la habitación donde fueron localizados los envoltorios que contenía cocaína base libre, así como también en arma de fuego tipo escopeta recortada, los cuales fueron colectados como evidencias de interés criminalistico, lo que demuestra que la acusada tenía acceso a la referida habitación y tenía conocimiento pleno de lo que allí se encontraba. Por otra parte quedó probado que el día del allanamiento, resultaron detenidos los acusados, así como también resultaron detenidos M.C., quien se encontraba de visita en esa residencia y el adolescente A.H.B., quien fue sancionado por un Tribunal de Juicio la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al haber admitido los hechos por la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

    La defensa en su Escrito Recursivo, manifiesta, que en razón de lo expuesto el Juez Aquo pasò a sentenciar a mis defendidos, sin valorar la contradicción de las declaraciones de los funcionarios actuantes y la señora M.C., solo se acogió a su apreciación subjetiva sin valorar el principio de inmediación y de presunción de inocencia dado que ya el adolescente ciudadano A.H.B., admitió los hechos por los cuales sentenciaron a los ciudadanos M.B. y L.G., y no aplico las máximas experiencias que el solo hecho de ser el dueño de una casa en este caso en especifico, no significa que necesariamente tenga responsabilidad penal en los hechos, y ante la duda debió favorecer a los hoy sentenciados”.

    Sin tomar en cuenta que mediante el principio de inmediación, se pudo demostrar cuando los funcionarios de la Guardia Nacional específicamente del Destacamento Nº 911, entraron a la habitación que a bien pudo dar acceso la ciudadana MARBELYS BENAVIDE, y que fue allí donde se encontró la sustancia prohibida y psicotrópica así como el arma, se encontraba lucrando declaración y, cuando los testigos, funcionarios actuantes fueron indagados e interrogados en el debate oral y público respecto de la participación de los hoy acusados, dicho ciudadanos, respondieron de manera concreta. Por lo tanto consideran los integrantes de esta Corte de Apelaciones que el presente Recurso de Apelación de Sentencia debe ser declarado Sin Lugar y por consiguiente debe ser conformada la decisión pronunciada por el Tribunal Único de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha 16 de Agosto de 2013 y publicada la Sentencia Condenatoria en fecha 01 de Noviembre de 2013 e Impuesta el día 04 de Noviembre de 2013 Resolución No. 112-2013. Que declaró CULPABLE, a los ciudadanos BENAVIDEZ MUÑOZ M.E., Venezolana, de 46 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, nacida en fecha 26-03-1966, residenciada en el barrio Jerusalén, calle 01 casa s/n, casa de color blanco al lado del Modulo Barrio Adentro, cedula Nº 8.952.255, hija de Z.M. y de J.B. (d), por ser coautora de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN y Se declara CULPABLE al ciudadano L.J.G.W., Venezolano, de 54 años de edad, estado civil Soltero, cedula de identidad Nª 5.907.218, nacido en fecha 15-11-1957, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio J.S.Z.F., casa de color blanco, natural de Guiria Estado Sucre, hijo de E.W. y de G.G., por considerarlos responsables como coautores de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

    Por lo tanto, los integrantes de esta Corte de Apelaciones, consideramos, que con respecto a los hechos que se trataron en el Debate Oral y Público, seguido a los ciudadanos BENAVIDEZ MUÑOZ M.E. y L.J.G.W., estos resultaron culpables, con las pruebas que fueron evacuadas en el juicio el Ministerio Público demostró que el dichos acusados de autos son culpables de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar confirmada la decisión proferida por el A quo. Así se decide.

    Revisada la decisión del A quo, consideramos, quienes aquí decidimos, que el Juez de Juicio en la sentencia, dio cumplimiento a los principios procesales y específicamente, a los de inmediación, concentración, contradicción, debido proceso, concatenando y analizando las pruebas presentadas en el contradictorio oral y público, las cuales fueron debidamente controladas por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de el acervo probatorio controlado por todas las partes y los imputados y funcionarios policiales, quienes dirigieron la comisión que práctico la detención de los hoy acusados. Estos testigos demostraron en el debate la presencia de la Sustancia y los objetos incautados en la residencia donde se realizó el allanamiento debidamente autorizado por el Tribunal de Control, siendo esta el lugar de la aprehensión de los acusados. Todos los testimonios y actas policiales y experticias demostraron la presencia policial en el sitio de aprehensión de los acusados e igualmente que los acusados fueron señalados por los funcionarios y testigos del allanamiento, como las personas que residían en la vivienda donde se expendía sustancias estupefacientes y psicotrópicas; pues producto de este señalamiento, se concreta su detención.

    Si hablamos de la diferencia entre juicio y proposición: la proposición afirma un hecho como un todo, que es o no es, como contenido lógico del conocimiento. El juicio en cambio, atribuye un predicado aun sujeto lógico del conocimiento otorgados a los términos al mismo tiempo una función lingüística del significado (semántica) y una función formal lógica (sintáctica).

    Analizados los anteriores testimonios y un extracto de la Recurrida, consideramos quienes aquí decidimos, que no queda la menor duda, para los miembros de este Tribunal Colegiado, que el día dos (2) de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, con sede en esta ciudad y dirigidos por el Capital J.A.C.H., dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta una residencia ubicada en el sector Deltaven del Municipio Tucupita, específicamente a la residencia de la ciudadana M.B., haciéndose acompañar de los ciudadanos D.E.R.M. y RONNER J.S.T., quienes fueron testigos del referido procedimiento. Quedó igualmente probado que la comisión policial fue recibida por el ciudadano acusado, quien abrió la puerta del referido inmueble, permitiendo el acceso al interior del mismo. De igual manera quedó demostrado con las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público, que la ciudadana acusada M.B., fue quien abrió la puerta metálica de la habitación donde fueron localizados los envoltorios que contenía cocaína base libre, así como también en arma de fuego tipo escopeta recortada, los cuales fueron colectados como evidencias de interés criminalistico, lo que demuestra que la acusada tenía acceso a la referida habitación y tenía conocimiento pleno de lo que allí se encontraba. Por otra parte quedó probado que el día del allanamiento, resultaron detenidos los acusados, así como también resultaron detenidos M.C., quien se encontraba de visita en esa residencia y el adolescente A.H.B., quien fue sancionado por un Tribunal de Juicio la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al haber admitido los hechos por la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

    Ahora bien, consideramos al igual que el A quo, que la conducta desplegada por los acusados BENAVIDEZ MUÑOZ M.E. y L.J.G.W., encuadra perfectamente en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente, toda vez que los mismos tenían acceso a la habitación donde se localizó la droga y el arma de fuego tipo escopeta recortada, las cuales fueron colectadas como evidencias de interés criminalistico, siendo lo procedente y ajustado a derecho es emitir una sentencia condenatoria en contra de los acusados, con fundamento en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Se demostró que los ciudadanos BENAVIDEZ MUÑOZ M.E. y L.J.G.W., se encuentran irrevocablemente involucrados en la causa signada Nº YP01-P-2012- 00334, perteneciente a la nomenclatura del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., cuando los condenó a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual quedó plenamente demostrado. Por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Presente Recurso de Apelación de Sentencia y por consiguiente confirmar la decisión del A quo. Así se decide.

    Se considera de gran importancia para los miembros de esta Corte de Apelaciones, explanar, en esta decisión, que con la pretensión de la recurrente, la Corte de Apelaciones analice en consecuencia dichos testimonios y probanzas, los valore, extraiga de ellos como sucedieron los hechos y declare la ilogicidad en la valoración de esos dichos. Ante esta pretensión, se estima necesario señalar por los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara, y en su sentencia Nº 418, de fecha 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:

    … las C.d.A. en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Corte de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…

    .

    En debida aplicación del sistema de la sana critica, el Juez da o no valor probatorio a los elementos de pruebas sometidos a su examen, entre ellos el testimonio, lo cual debe hacerse en forma indiscutible, a los fines de solidificar la conclusión, que debe ser clara, expresa e indubitable, es decir, que la concatenación y valoración debe cumplir con un razonamiento de claridad incuestionable ciñéndose a las reglas de la lógica, ya que en caso contrario, se impide conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión.

    Al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y derecho que en capitulo expreso designó el Juzgador a quo, se evidencia que el mismo dio sus argumentos, en forma lógica, coherente, clara y precisa, que lo indujeron al convencimiento y a tener certeza absoluta, de que el hecho punible se cometió, así como la responsabilidad de los acusados de autos. La estimación de cada testimonio como de cada documental en la forma explanada en el fallo demuestran de una manera fehaciente la debida apreciación que de ellas hiciera el Juez, e igualmente muestra su concatenación para llegar a la conclusión de culpabilidad

    En tal sentido, quienes aquí deciden, consideran que lo más ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar, la Única Denuncia presentada por la recurrente y por consiguiente confirmar la decisión proferida por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Agosto de 2013 y publicada la Sentencia Condenatoria en fecha 01 de Noviembre de 2013 e Impuesta el día 04 de Noviembre de 2013 Resolución No. 112-2013 emanada del Tribunal de Juicio Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., publicado el texto integro, previamente motivado, de la sentencia condenatoria, mediante la cual Condenó a cumplir la pena de Trece (13) años de prisión. Por lo tanto analizada la Sentencia del A quo, esta Corte de Apelaciones ha considerado, que lo más ajustado a derecho, no existiendo inmotivaciòn o falta de motivación en dicha sentencia, debe declararse Sin Lugar, el presente Recurso de Apelación de Sentencia. Así se decide.

    Es por las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden, deliberan, que la recurrida al no tener específicamente una forma de valorar las pruebas traídas al contradictorio, que no sea la que esta ordenada por el articulo 22 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, solo la sana critica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, discurriendo quienes aquí deciden, que la recurrida, no puede ser declarada nula, por cuanto no ha habido violación de los principios procesales, dentro de los cuales se encuentra uno que es fundamental, nos referimos al debido proceso, y los subsiguientes, y que consideramos el A quo ha decidido, garantizándole al acusado de marras, garantía de una justicia gratuita, idónea, transparente, imparcial, equitativa, y que no se puede sacrificar la justicia por formalismos innecesarios e inútiles, lo que ha sido alegado por la recurrente, manifestando que estas garantías han sido violentadas por el A quo, cuestión esta que quienes aquí deciden, al revisar la causa principal y la Recurrida, consideramos no ocurrió tales violaciones de derechos. Así se decide.

    Consideran los miembros de esta Corte de Apelaciones, al respecto que el A quo no solo se dedicó a estudiar, hilvanar y concatenar el dicho tanto de los funcionarios policiales como los testimonios de las víctimas y la pruebas documentales, motivar para pronunciar su decisión, sino que también hizo lo mismo con el dicho de la víctima, es decir que si fueron, hilvanados y concatenados los dichos tantos de las victimas de autos como los del imputado y el de los funcionarios policiales, tal como lo prevé la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. en reiteradas jurisprudencias y el mismo Código Orgánico Procesal penal, en su artículo 22. Por lo cual discurrimos en esta Corte de Apelaciones, que lo más ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar, la Única Denuncia y por consiguiente confirmar la decisión proferida por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Agosto de 2013, y publicada en fecha 01 de noviembre de 2013, mediante la cual Condenó a cumplir la pena de Trece (13) años de prisión, a los ciudadanos BENAVIDEZ MUÑOZ M.E. y L.J.G.W.. Y así se decide.

    En consecuencia, para soportar aun más esta decisión, nos apoyamos en el extracto de la presente jurisprudencia:

    Sentencia Nº 125 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0496 de fecha 06/03/2008

    Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Corte de Apelaciones Asunto Revisión de la totalidad de los argumentos planteados en el recurso de apelación. ...la Corte de Apelaciones al admitir el recurso de apelación, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes. La no revisión de la totalidad de los argumentos planteados en las denuncias propuestas en el escrito de apelación, vulnera el principio de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Fundamental, por cuanto los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido...”.

    Es por lo que esta decisión aunado a los razonamientos expuestos que los integrantes de esta Corte de Apelaciones, basados en la decisión que ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002, consideramos que:

    …”motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser, la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal”.

    Consideramos además que el A quo no realizó violación de ningunos de los principios y derechos Constitucionales, procesales y humanos al acusado de autos en su decisión, por lo cual lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Presente Recurso de Apelación de Sentencia y por consiguiente confirmar la decisión recurrida, pronunciada, debidamente motivada y publicada en fecha 18 de Julio de 2013, mediante la cual Condenó a cumplir la pena de Trece (13) años de prisión, a los ciudadanos BENAVIDEZ MUÑOZ M.E. y L.J.G.W. y remitir el presente expediente al Tribunal de origen una vez cumplidos los lapsos procesales correspondientes para la presentación de los recursos procesales y para que proceda con el curso de Ley. Así se decide.

    APLICACIÓN DEL DERECHO

    De lo anteriormente a.s.c.q. los alegatos invocados por la defensa en su apelación, no se encuentran ajustados a derecho y por ende el recurso formulado no puede prosperar. Con relación a la solicitud de nulidad de la sentencia, tal pedimento resulta improcedente, por cuanto la recurrente no ha logrado demostrar la existencia del vicio denunciado y por ende la apelación presentada con fundamento en el ordinal 2° del Artículo 444 , menos que sea declarada la nulidad de la Sentencia Recurrida, conforme a los 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario para esta Alzada declarar sin lugar en fuerza de los argumentos antes expuestos por este Tribunal Colegiado, el Recurso de Apelación de Sentencia presentado por la abogada recurrente:

    Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica del hecho, objeto de la presente apelación, esta Corte de Apelaciones estima, en relación a los tipos penales establecidos: a los ciudadanos BENAVIDEZ MUÑOZ M.E. y L.J.G.W., resultaron ser responsables de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. La misma está ajustada a derecho. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones estima declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada C.M.G., Defensora Publica Penal Auxiliar Tercera, en carácter de Defensora en representación de los ciudadanos BENAVIDEZ MUÑOZ M.E. y L.J.G.W.. Y ASI SE DECIDE.

    Dispositiva

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes, la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesta por la profesional del derecho C.M.G., contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en fecha en fecha 16 de Agosto de 2013, publicado el texto integro, en fecha 01 de Noviembre de 2013, previamente motivado, impuesta dicha sentencia condenatoria en fecha 04 de Noviembre de 2013, mediante la cual declaró culpable y Condenó a cumplir la pena de Trece (13) años de prisión, a los ciudadanos BENAVIDEZ MUÑOZ M.E. y L.J.G.W., a quienes se les sigue la causa principal Nº YP01-P2012-00334, (nomenclatura del Tribunal de instancia), por ser responsables de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación. Por consiguiente, queda CONFIRMADA la sentencia recurrida en todo cuanto no ha sido objeto de nulidad en el presente fallo. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente Decisión al Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., una vez cumplidos los lapsos procesales correspondientes. TERCERO: Se CONFIRMA en los términos expuestos, la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Único en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado D.A., publicada en fecha 01-11-2013.

    Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la Ciudad de Tucupita, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). 203º y 154º.

    POR LA CORTE DE APELACIONES

    JUEZ SUPERIOR Y PRESIDENTE

    WUILMAN F.J.R.

    JUEZA SUPERIOR (PONENTE)

    NORISOL M.R.

    JUEZ SUPERIOR

    D.D.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. MARJORIS MENDEZ

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