Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 18 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-005329

ASUNTO : YP01-R-2014-000146

RECURSO DE APELACION: DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

RECURRENTE: abogada Z.S., Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial.

RECURRIDA: Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de junio de 2014 y fundamentada en fecha 30 de junio de 2014.

IMPUTADO: M.J.B.A., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-05-1990, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.127 de profesión Obrero, natural de esta Ciudad y residenciado en las Malvinas calle Principal, a cuatro casa a mano derecho antes de llegar al Muro, hijo de N.A. (V) y de J.B..

DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada Z.S., Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del ciudadano M.J.B.A., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-05-1990, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.127 de profesión Obrero, natural de esta Ciudad y residenciado en las Malvinas calle Principal, a cuatro casa a mano derecho antes de llegar al Muro, hijo de N.A. (V) y de J.B.; contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de junio de 2014 y fundamentada en fecha 30 de junio de 2014, en el Asunto Nro. YP01-P-2014-005329, seguido contra los ciudadanos: J.L.Q.R., D.M., y M.J.B.A..

En fecha 23 de julio de 2014, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior WUILMAN F.J.R..

En fecha 07 de Agosto de 2014, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

En fecha 15 de Agosto de 2014, se dicto auto de abocamiento dado que el Juez Superior WUILMAN F.J.R., por encontrarse de vacaciones, fue pasada la ponencia al Juez Superior Suplente abogado A.E.D.L., quien con tal carácter la suscribe.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 28 de junio de 2014, acordó lo siguiente:

….PRIMERO: Se decreta flagrante la aprensión de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal y 44 de la Constitución. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía de procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 y 13 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Por existir suficientes elemento de convicción que hagan presumir la participación de los imputados se imponen medidas coercitivas de libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3ero consistentes en un régimen de presentación cada 30, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contra los ciudadanos: J.L.Q.R., Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.743, fecha de nacimiento 20-01-1996, natural de esta Ciudad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Las Malvinas por la casa de Alimentación al final al lado del Muro cerca de una bomba de desagüe, de esta Ciudad y D.M., Venezolano ( Indocumentado), nació en fecha (Desconoce), indígena (Manifestó hablar perfectamente el idioma castellano), residenciado en la Malvinas calle principal, en la casa de la alimentación, de esta Ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de T.Q. (V) y P.M. (V), por la presunta comisión delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de Drogas y con relación al ciudadano M.J.B.A., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-05-1990, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.127 de profesión Obrero, natural de esta Ciudad y residenciado en las Malvinas calle Principal, a cuatro casa a mano derecho antes de llegar al Muro, hijo de N.A. (V) y de J.B., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Líbrese boleta de Excarcelación dirigida al ciudadano Director del Reten Policial de Guasina, a nombre de los ciudadanos J.L.Q.R. Y D.M., identificado en actas y Boleta de Encarcelación al ciudadano: ciudadano M.J.B.A.. QUINTO: Se ordena oficiar a la Dirección de Irida, a los fines de practicar un Estudio Socio Antropológico al ciudadano: D.M., debiendo remitir a este tribunal las resultas con carácter de urgencia. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Se niega lo solicitado por la defensa, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad con relación al ciudadano: M.J.B.A.. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, informando de la presente decisión. El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas. Se terminó la audiencia siendo las 3:00pm de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...…

DE LA APELACIÓN

La abogada Z.S., Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial, del ciudadano M.J.B.A., entre otras cosas expuso:

…de la declaración de mis defendidos no se corresponde con lo señalado en el acta policial…según el acta policial al momento de su detención no se les informo en el lugar de los hechos sobre los motivos de su detención si no que es en el comando de la policía municipal donde se le informa sobre la detención y se le les impone de sus derechos, así mismo tampoco se hicieron cales los funcionarios con testigos instrumentales que den fe del hallazgo…que la aprehensión de los mismo se genero en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma procedimental….debe el Ministerio Publico como titular de la acción penal probar que la posesión de esta sustancia era para fines de trafico, por cuanto existen jurisprudencia que indican que no el solo hecho de poseer esta sustancia se trata de un trafico, asimismo ciudadana juez solicito la nulidad y la libertad sin restricción es como consecuencia por cuanto en la imputación hecha no se determinó quien presuntamente la persona arrojo el objeto, y solicito que se aplique la igualdad…que se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento…una imputación genérica es violatoria del debido proceso, el ministerio publico debe señalar que conducta ilícita ha cometido el sujeto que imputa …al revisar el contenido de la decisión proferida por el Juzgado Penal…indefectiblemente se concluye que incumple con todas estas disposiciones citadas anteriormente, pues no indica cuales son esos elementos de convicción, que vinculan a mi defendido con estos hechos, y decreta contra el mismo, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos de la ley adjetiva penal, ordenándose su reclusión en la sede del centro de retención y resguardo de la Policía del Estado D.A.. Tampoco explica la decisión recurrida, en que consiste el peligro de fuga, ….y menos aun se explica el peligro de obstaculización para averiguar la verdad que el legislador toma en referencia, ….solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, que se interpone a favor del ciudadano M.J.B.A., de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 numeral 4 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto que declaro mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad….Así mismo en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en 174 y 175 (sic) del Código Orgánico Procesal Pena (sic) decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Recurrida, toda vez que los mencionado actos fueron cumplidos en contravención de y con inobservancia de las condiciones prevista en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la NULIDAD declarada, declare NULO los actos consecutivos que de ellos emanen o dependan, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 180 ejusdem. Asimismo….la nulidad del acta de la audiencia de presentación, previa concesión a mis defendidos de una libertad sin restricciones, o en caso e no considerarlo así y a todo evento se les otorgue una medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del còdigo Orgánico Procesal Penal…

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La abogada E.A.F.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la fiscalía Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado D.A., dio contestación al recurso de apelación, según escrito donde entre otras cosas expuso lo siguiente:

…El día 28 de junio de 2014, se efectuó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado D.A., audiencia de presentación en la causa penal seguida al ciudadano ut supra identificado, realizando el Tribunal correspondiente, pronunciamientos donde se decreta la medida de privación judicial Preventiva de Libertad al ciudadano M.J.B.A. por la presunta comision de delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas…es relevante precisar de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que las medidas de coerción persona, restrictivas o privativa de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal…para el decaimiento de la media de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad…este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos….solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 28 de junio de 2014, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., CONFIRME el auto recurrido, SE AMNTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano M.J.B.A., POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los imputados, J.L.Q.R., D.M., y M.J.B.A., fueron presentado por ante el Tribunal Segundo de Control de ese Circuito Judicial quien con todas las garantías constitucionales oyó a los referidos ciudadanos.

En cuanto al ciudadano M.J.B.A., concretamente sobre quien recayó la medida judicial preventiva de libertad, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 28 de junio de 2014, la Fiscal Segundo del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, abogada YONNA CEDEÑO, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano M.J.B.A., como TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas. De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En este sentido, la Jueza Segunda de Control, en lo relativo al imputado M.J.B.A., se declaró con lugar la medida privativa de libertad con la finalidad de que no obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.

En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos M.J.B.A., sea presunto autor del mismo, pues tanto del acta policial levantada por funcionarios de la Policía Municipal del municipio Tucupita del Estado D.A., relacionada con el procedimiento así como de las demás pruebas de autos surgió en la mente de la Jueza Segunda de Control, la convicción para decretarle medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano M.J.B.A. ante la presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de lo cual surge debido a la presuncion legal en virtud de la pena aplicable.

El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:

PRIMERO

“….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”

Este Tribunal Segundo de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible presuntamente iniciados a partir del jueves 26 de junio de 2014, lo que concluye que el mismo no esta evidentemente prescrito.

SEGUNDO

De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Juzgado Segundo de Control estimó que los ciudadanos: J.L.Q.R., D.M., y M.J.B.A., han sido presuntos participes en la comisión del hecho punible dado que siendo aproximadamente a las ocho de la noche, del 28 de junio de 2014, cuando funcionarios adscritos a la mencionada institución policial encontrándose de patrullaje por el sector las Malvinas logran visualizar hacia la parte denominada el muro de contención a unos sujetos a quienes le dieron la voz de alto y efectuar la inspección respectiva presuntamente incautaron al ciudadano M.J.B.A., en el bolsillo de lado derecho un envoltorio de papel sintético contentivo de una sustancia sólida con olor fuerte penetrante presuntamente crack, la cual arrojo la cantidad aproximada de 14.7 gramos.

TERCERO

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y es el punto neurálgico de la apelación ejercida por la abogada Z.S., Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial.

Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. El ciudadano: M.J.B.A., es cierto ha señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.

No obstante el ciudadano M.J.B.A., en virtud de la naturaleza de los hechos ocurridos existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado es el de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas.

En cuento al comportamiento del imputado M.J.B.A., durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia esta sala que en virtud del tipo penal imputado existe una presunción legal de fuga por superar la pena aplicable a la exigida por el legislador, de tal manera que este ciudadano podría tener una conducta no acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.

De tal manera que la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado al ciudadano M.J.B.A., supera los diez años.

El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo en el caso que nos ocupa tomando en cuenta la gravedad que implica los delitos de drogas se hace imposible otorgarle medida cautelar.

Asimismo existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, es factible que el ciudadano M.J.B.A., realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.

La abogada Z.S., Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial, solicita la nulidad de las actuaciones policiales y del acta de presentación, al respecto observa esta sala que la actuaciones de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado D.A., actuaron ajustado a derecho, cumpliendo toda y cada una de las formalidades del procedimiento de investigación, lo cual fue debidamente verificado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya audiencia de presentación se realizo en fecha 28 de junio de 2014, la cual se dictaminó y fundamentó de manera oral, y por escrito en fecha 30 de junio de 2014, de la cual la recurrente tuvo acceso y hoy recurre. No siendo una causa justificada para que se decrete su nulidad.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Aabogada Z.S., Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano M.J.B.A.. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada Z.S., Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 28 de junio de 2014 y fundamentada en fecha 30 de junio de 2014. En consecuencia se RATIFICA la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano M.J.B.A..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A..

Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abogado. R.D.G.

La Jueza Superior,

Abogada. NORISOL MORENO

El Juez Superior

Abogado. A.E.D.L.

PONENTE

La Secretaria

Abogada. LIZGREANA PALMA

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