Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 20 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001162

ASUNTO : YP01-R-2013-000053

Con ponencia del Juez Superior

D.A.D.M.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: WARNER BERRA J.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.083.378, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Villa Rosa, Calle 5, Tucupita, Estado D.A..

ABOGADO DEFENSOR: ABG. M.B.L.M., Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado D.A..

REPRESENTACIÖN FISCAL: ABG. YONNA N.C.G., Fiscal Auxiliar Interina adscrita la Fiscalia Segunda del Ministerio Pùblico de esta Circunscripción Judicial del estado D.A..

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto en contra el auto dictado en fecha 04-04-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial del estado D.A., en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

CAPITULO II

ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 29 de Abril de 2013, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en v.d.R.d.A. ejercido por la abogada M.B.L.M.. Defensora Pública Primera Penal adscrita la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, en el presente asunto seguido al ciudadano WARNER BERRA J.M., identificado en autos, en contra de la decisión proferida en fecha 04 de Abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DEFENG LU SU y EL ESTADO VENEZOLANO, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez D.A.D.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 10 de Mayo de 2013, ésta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación de Auto interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito contentivo de Seis (06) folios útiles, la abogada M.B.L.M., Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial del estado D.A., en la causa seguida al ciudadano WARNER BERRA J.M., alegó como fundamento de su actividad recursiva lo siguiente:

…EL DERECHO…Es importante para esta defensa iniciar este escrito transcribiendo el contenido de la Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, relativo al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. “ El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantias inherentes a laprsona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes. de la manera prevista en la Ley.

Dentro del derecho a la defensa se encuentra el Recurso de Apelación que en este caso se interpone en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 04 de Abril de 2013 en la cual decreto la Medida Judicial Privativa de libertad en contra de mi defendido plenamente identificado causándole un gravamen irreparable con esta medida por cuanto áfecta un principio fundamental como lo es el Derecho a ser Juzgado en libertad, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 439 Numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal Recurso de Apelación, ya que se les están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: las contempladas en los artículos 1, 8, 9, 19, 125 Numeral 8°, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte inicial y Numerales 1° y 30 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad del procesado para condenarlo por adelantado con una prisión preventiva, y esencialmente tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica y de orden público.

Ciudadanos Magistrados es importantísimo señalar que se decreto la medida restrictivas de libertad más grave de todas por cuanto el Ministerio Publico precalifico el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece la norma rectora que “quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entrega un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este” y grava esta conducta que ese hecho se realice por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas , una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, sin embargo mi defendido nunca realizo una conducta como esta, no fue señalado por la víctima ni encontrado en el lugar del hecho y me ha manifestado mi defendido ser completamente de ese hecho que no tiene nada que ver con el supuesto Robo, ya cuando se realizo la audiencia de presentación solo consta en dichas actuaciones la denuncia de la víctima , no existe Registro Mercantil de la supuesta empresa, no existe facturas de los supuestos objetos robados ni la precedencia del supuesto dinero robado, es decir, no existe la materialidad del delito imputado.

Debo igualmente señalar que mi defendido fue detenido incautándole dinero en efectivo de circulación legal que cualquier ciudadano venezolano puede portar en fin no se le incauto ningún objeto que haya demostrado el denunciante que sea de su propiedad.

De igual manera imputo el Ministerio Publico a mi defendido el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito el cual establece el que adquiera reciba o esconda moneda nacional extranjera, títulos , valores o efectos mercantiles así como cualquier cosa mueble proveniente del delito ./... Sin haber tomado parte en el delito mismo.

Como se verifica ciudadanos Magistrados de la misma norma se señala que este delito se imputa cuando el investigado no ha tenido ninguna participación en el delito principal bien sea Hurto o Robo, es incomprensible para esta defensa que el Ministerio Publico haya imputado dos delitos que son excluyentes uno del otro y que el Tribunal no se haya apartado del mismo. Ciudadanos Magistrados o le imputan a mi defendido el delito de robo o el delito de aprovechamiento no pueden imputarle ambos delitos. Por lo que solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones se sirva pronunciarse en cuanto al delito que quizás de acuerdo a las actas pudiéramos encontrarnos como es el delito de aprovechamiento y una vez determinada la calificación jurídica que es una de las obligaciones en esta fase de presentación se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto el delito de aprovechamiento establece una pena que va de tres a cinco años de prisión siendo lo procedente para este tipo de delito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Otro Principio que rige el p.P. es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. D.N.B., Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211.-

Debe esta Defensa previamente señalar, que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación especifica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el p.p..

…El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados....

Sentencia N° 1.59 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0047 de fecha 25/04/2003, Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia

Es decir de acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.

Ciudadanos Magistrados, con la medida dictada por la Juez tomando en consideración una calificación jurídica QUE NO SE AJUSTA A LOS HECHOS se cercena a mi defendido el derecho a ser juzgado en libertad tal y como lo señala , BORREGO

Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la l.d.t., de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social

(BORREGO, Carmelo.

La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

ALEXI, enseña:

...el derecho general de libertad introduce una parte de la libertad del estado de naturaleza como así también una parte del aseguramiento del status quo en la situación total de libertad. En contra de esto no se puede aducir la imagen del individuo aislado. A través de la ley de ponderación, el derecho general de libertad es introducido en la situación total de

Libertad de forma tal que la referencia a la persona y a la vinculación con la comunidad puede, por una parte, ser tomada en cuenta sin mayor problema y, por otra, se mantienen los elementos de libertad necesarios para la independencia de la persona, también en la vida moderna.

(ALEXI, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 2001, p. 369).

Siguiendo esta línea de criterio, CASAL HERNÁNDEZ señala lo siguiente:

... al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la libertad personal representa tanto un derecho subjetivo de defensa contra las injerencias estatales como un principio constitucional que, en cuanto decisión valorativa, repercute en todas las esferas del ordenamiento jurídico y obliga a los poderes públicos a tornar las medidas necesarias para asegurar su vigencia

. (Cfr. CASAL HERNANDEZ, J.M.. Derecho a la libertad personal y diligencias policiales de identificación. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 1998, pp. 153, 154).

Dicha la contesticidad de los discernimientos doctrinarios que acabamos de conocer, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.

De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad,, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal;

El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida; conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el p.p. son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine 3e Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: …PETITORIO…solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano: WARNER BERRA J.M., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 21.083.378, y que se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a (a Privativa de Libertad , por habérseles violado Debido Proceso, ya que la imputación realizada no se corresponde con las actas procesales en las cuales se verifica la aprehensión de mi defendido ya que un delito es excluyente del otro y ya que no hay nada que determine la participación de mi defendido en el Robo Agravado de3biendosele garantizársele el derecho del juzgamiento en libertad conforme a lo previsto en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte Inicial y Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; relacionadas con los

Principios Fundamentales o valores supremos del Estado venezolano, Tutela Judicial efectiva, Derecho a un Juicio en libertad, relacionados igualmente con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Presunción de inocencia, y a la Eficacia Procesal, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. ….”

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Del presente recurso y del cómputo de lapsos procesales, expedido por la secretaría del tribunal a quo, se desprende que la Abogada YONNA N.C.G., Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalia Segunda del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., contestó el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada M.B.L.M., Defensora Pública Primera Penal, el cual corre inserto en el presente recurso a los folios 14 al 17, en la cual alego lo siguiente:

…“…DEL DERECHO…Nadie podrá poner en tela de juicio el de derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos pluriofensivos, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de

Beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerarse que procede la privación de la libertad del imputado.

Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, el principio del debido proceso, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la

Causa, en compañía de su defensor de confianza, para ejercer el derecho de

palabra ante la solicitud fiscal de la medida judicial privativa de la libertad, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron el decreto de la medida privativa, continúan presentes, y el otorgamiento de una medida sustítutiva cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad. La

decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido dictada en fecha 04-04-2013, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Publico, acuerda de conformidad con el reformado artículo 236, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, la vigencia de la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso, ajustada a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la gravedad y entidad del delito precalificado.

Articulo 230: Proporcionalidad. No podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la Sanción probable…. (…) …Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal por lo que para el decaimiento de la medica de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad;…(…) PETITORIO… Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 04 de Abril de 2013, por el Tribunal Primero de Primera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.; ÇONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación

Preventiva de Libertad contra del ciudadano: J.M.W.B., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano DEFENG LU SU y EL ESTADO VENZOLANO…

CAPITULO V

CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 04 de Abril de 2013, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión por flagrancia, se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario 262 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acuerda al ciudadano WARNER BERRA J.M., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04/11/1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.378 residenciado en el barrio Villa Rosa calle 5 casa nro. 5 Tucupita, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecida en los artículos 236 y 237 del Código orgánico procesal pena, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem. TERCERO: Líbrese la boleta de Encarcelación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…

CAPITULO VI

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple de éste Circuito Judicial Penal, pasa a responder lo alegado por la defensa.

En efecto el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese termino debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos R.R.M., Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el P.C., pueden ser aplicados al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del p.p. por medio de las vías procesales.

No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

En el caso subjudice, la Sala considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso.

El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.

Al respecto, se observa que ese Tribunal al tomar la decisión de continuar el proceso por la vía ordinaria, no le causa un gravamen irreparable a ninguna de las partes, debido a que no les está finalizando el proceso, esta es un decisión interlocutoria, ellos siguen en igualdad de condiciones para presentar sus alegatos, no se les está violando el derecho a la defensa .

Además, el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente :” Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”

Así, el artículo 44 de la Carta Magna dispones que :

La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, en referencia al estado de libertad, señala que : “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”;

Y, en el artículo 9, se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos :

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequivoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un p.p., lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, segùn el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. ( Artìculo 49, numeral 2.

Estos artículos consagran el principio de que todo ciudadano será juzgado en libertad; pero también acompañan la excepción de que puedan ser privados de la libertad en base a las razones establecidas por la ley o a criterio del juez, como es el que nos indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal : que señala lo siguiente : “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Al observar el hecho investigado, se concluye en base a presuntos elementos traídos al proceso, que la detención del imputado, por el Tribunal en Funciones de Control en lo Penal, reúne los elementos exigidos en ese artículo, por cuanto existe una denuncia realizada por el ciudadano : DEFENG LU SU, antes identificado, presunto agraviado en el delito, manifestando que él y otras personas fueron amenazados con armas de fuego por sujetos desconocidos, con la finalidad de apoderarse de los bienes muebles y dinero ubicados en el local comercial Montaña de Oro; asimismo, al ciudadano, WARNER BERRA J.M., lo detienen funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a este Estado, en el interior de un vehículo, modelo Malibu, perteneciente a una línea de taxis de esta ciudad, y con él, el dinero y bienes que guardan relación con la denuncia; También, la Fiscalía del Ministerio Público, en el acto de presentación de imputado, le precalificó los delitos al procesado de Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delitos, los cuales el Tribunal aceptó ; a este imputado, de acuerdo a la nomenclatura llevada por el Tribunal Único de Juicio de este Estado, numero YP01-P-2011-1960, fue sentenciado el 25 del mes de julio de 2012, por Robo genérico, por lo cual se le estima una conducta predelictual negativa, elemento que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, presume que existe el peligro de fuga. Como consecuencia de lo indicado, se declara sin lugar el Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VII

Dispositiva

Con fundamento en las razones de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: sin lugar, el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada M.B.L.M., Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial del estado D.A., en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control en lo Penal, de fecha 04 de abril de 2013, en la causa seguida al ciudadano WARNER BERRA J.M..

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la ciudad de Tucupita, a los 20 días del mes de M.d.D.M.T. (2013). 203º y 154º.

EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. WUILMAN F.J.R.

EL JUEZ SUPERIOR PONENTE,

ABG. D.A.D.M.

LA JUEZA SUPERIOR

ABG. NORISOL M.R.

LA SECRETARIA,

ABG. T.R.G.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. T.R.G.

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