Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 08 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-004411

ASUNTO : YP01-R-2014-000129

JUEZ PONENTE: ABG. R.D.G.R..

RECURRENTE: ABG. LAURIE ALSINA SUAREZ, DEFENSORA PUBLICA CUARTA PENAL EN FASE DE EJECUCION E INDIGENISTA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO D.A.

CONTRARECURRENTE: ABG. NOEL RIVAS ACOST FISCAL PRIMERO DE LA FISCALÑIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: A.J.G..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo20 numeral 14º de la Ley de Contrabando, MENEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Penal del Ambiente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS

RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 31/05/2014, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A..

ANTECEDENTES

En fecha 30 de Junio de 2014, se recibió comunicación signada con el 1018-2014 de fecha 26 de Junio de 2014, procedente del TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Autos Con Detenido, constante de (36) folios útiles, interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL EN FASE DE EJECUCIÓN E INDIGENISTA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 31 de Mayo de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-004411 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Juez Superior Titular R.D.G.R.

En fecha 03 de Julio de 2014, ESTA CORTE DE APELACIONES, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL EN FASE DE EJECUCIÓN E INDIGENISTA, , en contra de la decisión de fecha 31-05-2014, proferida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa signada con el Nº YP01-P-2014-004411.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana ABG. LAURIE ALSINA SUAREZ, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL EN FASE DE EJECUCIÓN E INDIGENISTA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 31 de Mayo de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-004411, en Audiencia de Presentación, que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 31 de Mayo de 2014, en los siguientes términos:

(Sic) “…este ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera Primero: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: A.J.G., titular de la cedula de identidad Nro. 13.744.461, analfabeta, etnia warao, natural la comunidad del Moriche, Municipio Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento el 06/01/1980, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Playa Sucia, Municipio Tucupita, Estado D.A. hijo de I.G. (V) y de Moncho Sifonte (d). YULEIDA ROJAS BERIA, Indocumentada, analfabeta, etnia warao, natural la comunidad de Curiapito Municipio A.D.E.D.A., de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciada en Curiapo, al lado la planta eléctrica, Municipio A.D.E.D.A. hijo de A.R.C. (V) y de N.R.B. (v), y R.R.R.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 17.526.178, nacido el 17/04/1983, de 31 años de edad natural de Tucupita estado D.A., profesión u oficio pescador, residenciado en Los Pinos Sector Ataguía, vía nacional Tucupita el cierre, Tucupita Estado D.A., hijo de M.M. (V) y de A.R. (v), de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Fiscal Primero del Ministerio Publico de DECRETAR para la ciudadana YULEIDA ROJAS BERIA, Indocumentada, Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Puesto Policial de la Comunidad de Curiapo, Municipio A.D., Estado D.A., por los presuntos delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSO, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 1,2 y 3 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se DECRETAR para el ciudadano A.J.G., titular de la cedula de identidad Nro. 13.744.461, de conformidad con el articulo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y presentar dos fiadores responsables con 30 Unidades Tributarias, asimismo, quedara detenido hasta que se constituyan los fiadores, por los presuntos delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSO, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 1,2 y 3 de la Ley Penal del Ambiente. QUINTO : Se DECRETAR para el ciudadano R.R.R.M., titular de la cedula de identidad Nro. 17.526.178, Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los presuntos delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSO, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 1,2 y 3 de la Ley Penal del Ambiente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEXTO : Ofíciese al Puesto Policial de la Policía del Estado acantonado en la Comunidad de Curiapo Municipio Casacoima, informándole que la ciudadana YULEIDA ROJAS BERIA, cumplirá presentaciones cada 30 días por ante ese Puesto Policial. SÉPTIMO: Líbrese Boleta de excarcelación al Director del Centro de Retención, Resguardo y C.d.G., informándole que se le decreto al ciudadano A.J.G., de conformidad con el articulo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y presentar dos fiadores responsables con 30 Unidades Tributarias, asimismo, quedara detenido hasta que se constituyan los fiadores. OCTAVO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y C.d.G., informando que el ciudadano R.R.R.M., se le decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad. NOVENO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa, líbrese oficio al representante de I.R.I.D.A., solicitando realizar examen antropológico a los ciudadanos ARITIDES J.G. Y YULEIDA ROJAS BERIA. DECIMO: Líbrese oficio a la Presidenta del este Circuito, solicitándole gestiones lo pertinente para el pago de honorarios a la ciudadana R.V., quien fungió de traductora en el idioma warao. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Siendo la 03:55 horas de la tarde, se declaró cerrada la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-

DEL RECURSO DE APELACION.

La abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL EN FASE DE EJECUCIÓN E INDIGENISTA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. en fecha 31 de Mayo de 2014, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos:

(Sic) “…LOS HECHOS El fiscal del Ministerio público, quien expuso: “Esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en los artículo 285 de la constitución de la república de Venezuela, 108 del código orgánico procesal penal, 34 de la ley Orgánica del Ministerio publico y 373 del código orgánico procesal penal, pone a la orden de este tribunal primero de control a los ciudadanos: A.J.G., cédula de identidad N° 13.744.461, YULEIDA ROJAS BERIA, indocumentada. y R.R.R.M., Titular de la cedula de identidad N° 17.526.178,(EL GRINGO), quienes fueron aprehendidos por funcionarios del destacamento de vigilancia fluvial N° 911, de la guardia nacional bolivariana, en fecha 28-05-2014, por información proveniente de la unidad táctica militar que a través de llamada telefónica anónima, manifestaron que en el sector ataguía en una zona boscosa donde se encuentra plantados arboles de pino, en la vía de Tucupita el cierre del lado derecho, presuntamente se encontraban enterrados unos tambores de combustibles , los que llevo a salir de comisión el día 28-5-2014, como a las 6:20 horas de la tarde, nos apersonamos en el sitio procedimos a ubicar a dos ciudadanos que sirvieran de testigos y prestan apoyo para realizar la excavaciones con palas y palines, pudimos encontrar unos objetos de gran tamaño, de color azul, en su gran mayoría, unos pocos blancos y negros, procedimos a sacarlos de tres agujeros de aproximadamente 2,5 metros de profundidad cada uno, se le hizo el reconocimiento resultando ser (33) envases de color azul, negro y blanco, de capacidad de 220 litros cada uno, contentiva de una sustancia rojiza presunta gasolina , para dar un total 7260 litros, y ocho envases plásticos de color azul y blanco de 220 litros cada uno contentivo en su interior de una sustancia gris, de presunto combustible denominado diesel para un total aproximado de 1760 litros, se apersonaron dos personas uno del sexo masculino y otro femenino, manifestando de manera espontanea que ellos eran propietarios cada uno de cinco tambores de presunta gasolina y el resto de los tambores eran propietarios el que apodan el gringo se les solicito el permiso de tenencia, manifestando no poseerlo, se les informo que quedarían detenidos, se le leyeron sus derechos, procedimos a detener un vehículo a quien se le solicito apoyo para llevar el combustible hasta el punto de control fijo el cierre, lugar donde iba a ser depositado el combustible para su guarda y custodia, cuando se apersonaron un grupo de personas pertenecientes de la etnia warao siendo liderados por una persona de tez color blanca, cabello castaño, tamaño regular, que vociferaba que no iban a dejar que se llevaran el resto de el combustible así como el traslado de las dos persona, rodeando el vehículo, realizando a su vez amenazas con incendiar el vehículo le indicamos al líder que se identificara, se negó a identificarse y empezó a ofender con palabras obscenas a los e:ectivos actuantes personas, empezaron estas personas a colocar objetos a los fines de serrar la vía , procedimos de manera inmediata a retirar los obstáculos, por su parte la persona que lideraba el grupo grito a viva voz y de manera espontanea que a él lo apodaban, el GRINGO, y que en su combustible no se lo llevaba nadie, procedimos por todos los medios de darle captura al que apodaban el GRINGO y así tratar de restablecer el orden alterado, haciéndose uso de la fuerza pública, los mismos empezaron a replegarse y se internaron en la zona boscosa el ciudadano apodado el GRINGO, no pudo ser aprehendido debido a que se confundió con el grupo de personas , razón por la cual comenzó su búsqueda, siendo aproximadamente la 5:45 am avistamos a una persona parado del lado derecho de la vía del sector ataguía , vía Tucupita el cierre, se le dio la voz de alto se le realizo la revisión corporal no encontrando nada de interés criminalística, ahora bien, leídas las actas policiales de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que esta representación fiscal precalifica los hecho como CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley de contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, numerales 1,2 y 3 de la Ley Penal del ambiente en perjuicio del estado venezolano contra los ciudadanos A.J.G. cédula de identidad N° 13.744.461, YULEIDA ROJAS BERIA , indocumentada, y para el ciudadano R.R.R.M., Titular de la cedula de identidad N° 17.526.178, CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley de contrabando y MANEJO INDEBIDO I)E SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, numerales 1,2 y 3 de la Ley Penal del ambiente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en consecuencia solicita decrete la flagrancia procedimiento ordinario, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos A.J.G. , cédula de identidad N° 13.744.461, R.R.R.M. y para YULEIDA ROJAS BERIA , indocumentada, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del código orgánico procesal penal y copias simples.-

Ahora bien ciudadanos magistrados de esta digna corte esta defensa considera que en la presente causa que nos asiste es de vital importancia que según lo precalificado por el Ministerio publico esta hecho de manera temeraria y maliciosa. Además contamos con varios precedentes aquí en nuestro estado que para conseguir una medida privativa de libertad la vindicta publica acude a delitos que primero no encuadran en los hechos, pero que si tienen una cuantía alta, para que así se obtenga la medida privativa de libertad ya que lo único importante para ellos es obtener una privativa, en resulta quedan detenidas las personas hasta la oportunidad de presentar escrito acusatorio donde ellos mismo acusan por delitos que no merecen privativa de libertad violentando el debido proceso y estado de libertad que es la regla y la excepción es la privativa de libertad y no obtener el hecho cierto, cabe destacar que cuando hablamos del delito de contrabando agravado, necesariamente debemos tener al sujeto o sujetos activos, y necesariamente se tiene que dar el ingreso al territorio nacional o extracción de objetos sujetos a régimen aduanero y en el presente caso presuntamente se encontró combustible dentro del territorio además, en una comunidad netamente indígena no dándose los supuestos que asisten a lo precalificado por el ministerio público, es de vital importancia conocer las costumbres de nuestros indígenas y de la necesidad de trasladarse a sus comunidades vía fluvial necesariamente tiene que manejar combustible, trayendo como consecuencia que estos siempre se les tome como infractores cuando es público, notorio y además comunicacional que por que a los mismos se les niega la comprar para sus embarcaciones y se les pone las mil y un trabas para obtener combustible para transitar libremente en la vía fluvial que es tan importante para ellos y ahora bien la interrogante aquí es de quien este presunto combustible. porque es bien sabido que las grandes mafias que operan en nuestro estado se camuflagean entre nuestros indígenas para operar, entonces tenemos que al momento que encontraron el combustible los funcionarios actuantes manifiestan en el acta que realizaron el procedimiento en presencia de testigos los cuales no se les fue tomada el acta de entrevistas correspondiente, quedando al descubierto que nunca los hubo testigos presenciales y dejando la gran interrogante ¿ A quién o quienes les pertenece el combustible? además el tribunal que conoció en la presentación otorga a la ciudadana YULEIDA ROJAS BERIA , indocumentada, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del código orgánico procesal penal, y con referente al ciudadano A.J.G., cédula de identidad N° 13.744.461, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3° y , Presentación de dos fiadores de 40 ut, cada uno del código orgánico procesal penal, y con R.R.R.M., se decreto medida privativa de libertad, esta Juzgadora pondero lo establecido en el artículo 141 de la ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas para otorgar medidas cautelares a la privativa esta defensa considera que debió ser extensivo para el ciudadano R.R.R.N., quien también pertenece a la etnia warao, ya que su madre es perteneciente a esta etnia, se promueve la copia fotostática de la cedula de identidad de la madre de R.R.R.M..

DEL DERECHO

Con fundamentación a lo dispuesto en el articulo 439 ordinal 4 , 5 y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal APELO por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial el día 11 de Octubre de 2013, va que no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal AQUO haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa y en consecuencia al examinar las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esa Alzada podrán constatar ciudadanos Jueces que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor de los delitos precalificados por el Ministerio Publico cuya comisión se le atribuye . Si bien es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal bajo el principio de inmediación, presunción de inocencia, afirmación de la libertad, defensa e igualdad entre las partes, la sana critica, el Tribunal debió ponderar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a mi defendido en base a los insuficientes elementos presentados por el Ministerio Publico hasta la presente fase del proceso.

...El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados....

Sentencia N° 159 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0047 de fecha 25/04/2003, Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia.

La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, Ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo. los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

PRINCIPIO DE INOCENCIA

Esta principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA , debiendo ser tratado como tal .... Correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría Culpable. No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen. Tener la posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan l proceso penal venezolano.

Por lo antes expuesto honorable jueces de la Corte de Apelaciones, esta defensa ha querido traer como punto previo de fundamentación jurídica del Presente Recurso de Apelación , las consideraciones anteriores , que la decisión contra la cual se recurre nos mueve a profunda reflexión por cuanto pareciera que mucho de los jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de justicia el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa la decisión de la Honorable Juez de Control jurídicamente no puedo compartirla por las razones que más adelante señalare.

Ante la situación que agravia a mi defendido tanto en lo material, procesal y moral he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquo. El escrito contentivo del Recurso de Apelación que se ejerce , se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido con lo establecido con el articulo 440 e su ultimo aparte del código orgánico procesal penal se promueven las siguientes pruebas de el ciudadano R.R.R.M., copia fotostática de la cedula de identidad de su progenitora marcada con la letra “A”.

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes. ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que se interpone a favor de los ciudadanos: A.J.G. , cédula de identidad N° 13.744.461 ,de nacionalidad venezolana, de la etnia warao, natural de la comunidad del moriche , Estado D.A., hijo de I.G. (y) y Moncho Sifonte (y), fecha de nacimiento 06-01-90, de 34 años de edad, soltero de profesión u oficio pescador, residenciado en playa sucia Municipio Tucupita Estado D.A., YULEIDA ROJAS BERIA , indocumentada, de nacionalidad venezolana, de la etnia warao, natural de la comunidad Curiapo Municipio A.D.E.D.A. , Estado D.A., hijo de A.R.C. (y) y N.R.B. (y), fecha de nacimiento 06- 01-90, de 23 años de edad, soltera de profesión u oficio indefinida, residenciada en Curiapo Municipio A.D. al lado de la Planta Eléctrica Estado D.A., R.R.R.M., Titular de la cedula de identidad N° 17.526.l78,de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita z Estado D.A. , Estado D.A., hijo de M.M. (y) y A.R. (y), fecha de nacimiento 17-04-83, de 31 años de edad, soltera de profesión u oficio pescador, residenciado en Los Pinos, Sector Ataguía, vía nacional Tucupita el cierre Estado D.A., y se solicita medida

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el abogado NOEL RIVAS FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, NO CONTESTO al recurso de apelación.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: La recurrente en su escrito de apelación de auto, peticiona en su recurrida que:…

sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia, se decrete a favor de mi defendido, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, constante de presentaciones periódicas.

Nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 Ejusdern, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 Ejusdern, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente....

En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal o Fiscala, en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.

Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSO, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 1,2 y 3 de la Ley Penal del Ambiente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.

Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable, razones por las cuales se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano.

En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro —y la ulterior lesión- que implican estos.

No obstantes se corrobora según actas policiales las siguientes actuaciones: “que Los ciudadanos: A.J.G., titular de la cedula de identidad Nro. 13.744.461, YULEIDA ROJAS BERIA, Indocumentada, y R.R.R.M., (EL GRINGO), venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 17.526.178, nacido el 17/04/1983, quienes fueron aprehendidos por funcionarios del Destacamento de Vigilancia fluvial Nro. 911, de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 28/05/2014, por información proveniente de la Unidad de Táctica Militar que a través de llamada telefónica anónima, manifestaron que en el sector ataguía en una zona boscosa donde se encuentran plantados arboles de pino, e la vía Tucupita el Cierre del lado derecho, presuntamente se encontraban enterrados unos tambores de combustibles, los que nos llevo a salir de comisión el día 28/5/2014, como a las 6:20 de la tarde, nos apersonamos en el sitio , procedimos a ubicar a dos ciudadanos que sirvieran como testigos y prestaran apoyo para realizar las excavaciones con palas y palines, pudimos encontrar unos objetos de gran tamaño, de color azul, en su gran mayoría, unos pocos blancos y negros, procedimos a sacarlos de tres agujeros de aproximadamente 2,5 metros de profundad cada uno, se le hizo el reconocimiento resultando ser (33) envases de color azul, negro y blanco, de capacidad de 220 litros cada uno , contentiva de una sustancia rojiza presunta gasolina, para un total de 7260 litros, y ocho envases plástico de color azul y blanco de 220 litros cada uno contentivo en su interior de una sustancia gris, de presunto combustible denominado Diesel para un total aproximado de 1760 litros , se apersonaron dos personas uno de sexo masculino y otro femenino, manifestando de manera espontanea que ellos eran propietario cada uno de cinco tambores de presunta gasolina y el resto de los tambores eran propietario el que apodan el GRINGO, se les solicito el permiso para la tenencia, manifestaron no poseerlo, se les informó que quedarían detenidos, se leyeron sus derechos, procedimos a detener un vehículo a quien se le solicito apoyo para lleva el combustible hasta el Punto de Control Fijo El Cierre, lugar donde iba ser depositado el combustible para su guarda y custodia, cuando se apersonaron u grupo de personas perteneciente a la etnia warauna siendo liderados por una persona de tez color blanca, cabello castaño, tamaño regular, que vociferaba que no iban a dejar que se llevaran el resto del combustible así como el traslado de las dos personas, rodeando el vehículo, realizando a su vez amenazas con incendiar el vehículo, le indicamos al líder que se identificara, se negó a identificarse y empezó a ofender con palabras obscenas a los efectivos actuantes personas, empezaron estas persona a colocar objetos a los fines de cerrar la vía, procedimos de manera inmediata a retirar los obstáculos, por su parte la persona que lideraba el grupo grito a viva voz y de manera espontanea que a él lo apodaban EL GRINGO, y que su combustible no se lo llevaba nadie, procedimos por todos los medio a darle captura al que apodaban EL GRINGO y así tratar de restablecer el orden alterado, haciéndose uso de la fuerza pública, los mismos empezaron a replegarse y se internaron en la zona boscosa, el ciudadano apodado El GRINGO no pudo ser aprehendió debido a que se confundió con el grupo de personas, razón por la cual se comenzó su búsqueda.

De igual forma se corrobora el despliegue de tal acción tal como lo reflejan las actas policiales y las entrevistas a los testigos realizadas por los funcionarios Guardia Nacional.

Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la jueza del tribunal de instancia en el acto de audiencia de presentación del procesado A.J.G.., no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúa siendo acreedor dicho ciudadano ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se constata entonces de la norma retro citada, que dicha medida de coerción personal impuesta al imputado, no es caprichosa ni se encuentra fuera del halo jurisdiccional y/o competencial del tribunal de instancia, toda vez que fue acordada oportunamente y con las debidas garantías constitucionales y procesales de las cuales es merecedor el justiciable de autos, por lo que en definitiva no le causa gravamen irreparable alguno

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado D.A. con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto, ejercido por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, DEFENSORA PUBLICA CUARTA PENAL EN FASE DE EJECUCION E INDIGENISTA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO D.A., SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. en fecha 31 de Mayo de 2014, mediante la cual decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano A.J.G., identificado en autos.

Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a los ocho días (08) días del mes de J.d.D. mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Corte,

WUILMAN F.J.R.

El Juez Superior, (Ponente)

R.D.G.R.

La Jueza Superior

NORISOL M.R.

La Secretaria,

MARJORYS MENDEZ

YP01-R-2014-000129

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