Decisión nº 26 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAnular De Oficio La Decisión Recurrida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 26

Causa Nº 267-15

Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

Recurrente: Defensor Público, Abogado L.A.A..

Imputado Adolescentes: (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY)

Representante Fiscal: Abogada R.P.A., Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito.

Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, Porte Ilícito de Arma (no industrializada) y Desvalijamiento de Vehículo Automotor.

Víctima: Identidad Omitida

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha27 de abril del 2015, el Abogado L.A.A., actuando con su carácter de Defensor Público de los adolescentes imputado : (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 23 de abril del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en ésta ciudad de Guanare, mediante la cual se le impuso a los mencionados adolescentes la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; en relación con el artículo 83 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA(No industrializadas), previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo cometido en perjuicio del ciudadano D.C con identidad omitida y El Orden Público.

En fecha 28 de mayo del 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 01 de junio del 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente. Se deja constancia, que en fecha 29 de mayo del 2015, en la Alzada no hubo audiencia por calendario judicial y en fecha 02 de Junio del 2015 se emitió el respectivo auto de admisión del Recurso de Apelación por no incurrir en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 22 de Abril del 2015, le correspondió conocer al Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en ésta ciudad de Guanare; consignado por la Abogada REBECA ÀCHECO ARIAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito, y con el cual presentó formalmente a los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), por estimarlos presuntos autores y/o partícipes del hecho delictivo, que la representante fiscal subsumió en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; en relación con el artículo 83 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA(No industrializadas), previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo cometido en perjuicio del ciudadano D.C con identidad omitida y El Orden Público.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión emitida en fecha 23 de Abril del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, le impuso a los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia de ello; en el acta de la audiencia en los siguientes términos:

…omissis..

Oídas las pretensiones de las partes presentes en esta sala de audiencias, este Tribunal procede dictar el Pronunciamiento en los siguientes términos:

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en esta ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara con lugar Lo peticionado por la Fiscal Quinta (P) del Ministerio Público, en cuanto al derecho de ser oído el adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY)…..omissis…, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de R.G., M.H. y El Estado Venezolano y (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), …omissis…, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de desarme, en perjuicio de R.G., M.H. y El Estado Venezolano.

TERCERO: Se acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario. Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la Medida Cautelar solicitada y se le impone a los Adolescentes Imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) de la Detención Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda librar Boleta de Detención Preventiva Privativa de Libertad a la Entidad de Atención Varones de esta Entidad Federal como lugar donde deberán cumplir la medida impuesta…

QUINTO: Se declara sin lugar lo peticionado por el Abg. L.A.A.V. lo concerniente a la imposición de una medida menos gravosa.

SEXTO: …. Omissis…

Se deja constancia de que las partes manifestaron su conformidad con la decisión dictada por el tribunal.

Las partes quedaron Notificadas de la Decisión Dictada por el Tribunal, manifestado su conformidad con la misma. La Motiva de la presente Decisión constará mediante Auto Separado…….

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado L.A.A.V., actuando con el carácter de Defensor Público de los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:

...omissis…

CAPITULO II

ANTECEDENTES DEL CASO

Como fácilmente podrá constatarlo esta honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 21-04-15, mediante irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 1 (Los próceres) ubicada en Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por encontrarles presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible, se detuvo a mis defendidos.

El día 21-04-15, el organismo policial aprehensor, remitió mediante oficio dicho procedimiento a la Fiscalía Quinta, quien dentro del término de ley puso a disposición del Juzgador de Control de Guardia a los aprehendidos, solicitándose decretara la DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY).

El día 23-04-15 tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, acto procesal este en el cual la parte fiscal ratifico su pedimento de que se decretara la DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD de los investigados. Acogiéndose al precepto Constitucional los imputados, en el uso de palabra la Defensa argumento que en el caso examinado, 1º) Los hechos narrados no encuadran en la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, solicitando al Tribunal se declare sin lugar: 2º) Se declarara sin lugar la calificación de flagrancia por no llenar los extremos de Ley; no existiendo conectividad entre ambos hechos, considerando que ambos detenciones fueron ilegales; 3º) De las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal, no se encontraba acreditada la existencia de FUBNDADOS ELEMENTOS DE CONVISSION, para atribuirle a nuestros defendidos la comisión del hecho investigado, en consecuencia no estaba sustentada la DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD peticionada por la representación fiscal, solicitó la l.P. el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y la imposición de una medida cautelar menos gravosa; prevista en el articulo 582 de la LOPNNA para el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY); tomando en consideración que la parte in fine del articulo 559 aiusdem faculta al Juez Para que Decrete LA DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD…

solo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”. (Comillas nuestras).

Esta Situación honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obligan ante el agravio que han sido objeto nuestros defendidos, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACION contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL, ENTRE OTROS.

CAPITULO III

DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS CELEBRADA EL DÍA 23 DE ABRIL DEL AÑO 2015

En mi condición de Defensor Público de los imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), ampliamente identificados, RATIFICAMOS en esta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por ésta representación en la audiencia oral de presentación celebrada ante el Tribunal de Control N° 1 el día 23-04-15 en todo aquello que favorezca a nuestros defendidos y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que les imputa Ministerio Público en la presente causa.

CAPITULO IV

DEL RECURSO DE APELACION

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4º, y el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PÉNAL DEL ESTAPO de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 1 sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el día 23 de Abril del año 2015, en virtud de la cual Decreta LA DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestros defendidos por atribuírsele autoría material de la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2 Y3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo a (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), y DESVAJILAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo a (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), por considerar la defensa que en el caso sub-judice no existen razones jurídicamente Valederas para que el Tribunal A quo haya declarado la improcedencia de la L.P. y la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones basta con examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos hayan sido autores de los delitos cuya comisión se les atribuye. Es cierto que las pruebas deben apreciadas por la sana crítica, observando reglas de la lógica, los conocimientos: científicos y las máximas de experiencia.

Empero, nos preguntamos," ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestros defendidos son autores materiales del hecho que se le atribuye? ¿Acaso nuestros defendidos fueron aprehendidos en las circunstancias previstas en el artículo 234 del COPP? Estas circunstancias no se infieren de las actas de investigación. ¿Cuáles? La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo consideramos que toca pronunciarlas a la honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.

CAPITULO V

FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agravia a nuestros defendidos, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente: RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la situación jurídica cometida por el Tribunal Aquo. El escrito contentivo del RECURDO DE APELACION que se ejerce, se interpone cumplimiento con la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del COPP por remisión expresa del artículo 613 de la LOPNNA.

CAPITULO VI

PROMOCION DE PRUEBAS

Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente Recurso de Apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DEL IMPUTADO de fecha 23-04-15, en la cual consta los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal A quo, declara la improcedencia de la Detención Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico.

CAPITULO VII

FUNDAMENTO JURIDICO

Basamos el Recurso de Apelación interpuesto, amparados en el artículo 439, Ordinales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal denunciamos la violación de los artículos 1º, 8º, 9º, 22º, 229, 230 eiusdem y articulo 559 en su parte in fine de la LOPNNA.

CAPITULO VIII

PROCEDIMIENTO

Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de los encausados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY); Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mis defendidos, dada su condición de sujetos primarios, con contención familiar, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio “favor libertatis” le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a numerus clausus” en el artículo 582 (literales b.c.d) de la LOPNNA.…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, los representantes del Ministerio Público dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:

…omissis…

Estando dentro del término previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO propuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, en fecha 23-04-2015, por el Abg. L.A.A., Defensor Público Primero , Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en autos suficientemente mencionado e identificado, con la causa penal N° 1C-1021-15, nomenclatura de ese Tribunal, a tal el recurrente señala:

"PUNTO PREVIO DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Establece textualmente el articulo264 del COPP, que corresponde a los jueces de esta fase "Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código; en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República". Por otra parte, el sistema de garantía establecido en la vigente Constitución, en el Pacto de San J.d.C.R., y en el mismo COPP, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o debido proceso, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1° del COPP. En tal sentido, podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:

PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE I.E. principio consagrado en el artículo 8° del COPP, establece que: 1°) "hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal... "correspondiéndole al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable" 2o) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3o) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho Sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el P.P.V..

Honorables JUECES DE ESTÁ CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTARON JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que la decisión contra la cual se recurre, se inobservó el cambio de paradigma que se estableció en nuestra Legislación Penal desde el año 1999, el cual impone a los operadores de justicia que el procesamiento en libertad es la reala y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos.

Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestros defendidos en el caso sub-examiné, los sumerge en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante el juzgador aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, inobservando con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses.

El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del COPP, no solamente como parte de Buena fe en el proceso, le está dado como misión "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE" (mayúscula nuestra). En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar importantes diligencias investigativas tendientes a hacer constar los hechos, procedió en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al artículo 559 de la LOPNNA decretara la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por su parte el Juez de Control, sin tomar en cuenta lo previsto en la parte in fine de la norma, la cual señala:.. "El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia." decretó la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de nuestro defendido, violentando los principios procesales consagrados en los artículos , , 12° y 22" del COPP.

CAPITULO II

ANTECEDENTES DEL CASO

Como fácilmente podrá constatarlo esta honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 21-04-15, mediante irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 1 (Los próceres) ubicada en Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por encontrarles presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible, se detuvo a mis defendido. El día 21-04-15, el organismo policial aprehensor, remitió mediante oficio dicho procedimiento a la Fiscalía Quinta, quien dentro del término de ley puso a disposición del Juzgado de Control de Guardia a los aprehendidos, solicitando se decretara la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY). El día 23-04-15 tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, acto procesal éste en el cual la parte fiscal ratificó su pedimento de que se decretara la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de los investigados. Acogiéndose al precepto Constitucional los imputados. En el uso de palabra la Defensa argumentó que en el caso examinado, 1°) Los hechos narrados no encuadran en la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, solicitando al Tribunal se declare sin lugar; 2°) Se declarará sin lugar la Calificación de Flagrancia por no llenar los extremos de Ley; no existiendo conectividad entre ambos hechos, considerando que ambas detenciones fueron ilegales; 3°) De las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal, no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para atribuirse a nuestros defendidos la comisión del hecho investigado, en consecuencia no estaba sustentada la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD peticionada por la representación fiscal, solicitó la L.P. para el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y la imposición de una medida cautelar menos gravosa; prevista en el artículo 582 de la LOPNNA para el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY); tomando en consideración que la parte in fine del artículo 559 eiusdem faculta al Juez Para que Decrete LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD ..."solo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia", (comillas nuestras). Esta Situación honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obligan ante el agravio que han sido objeto nuestros defendidos, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria de tas principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL, ENTRE OTROS....

Por último manifiesta el recurrente: ... CAPITULO IV DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4°, y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 1 Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial el día 23 de Abril del año 2015, en virtud de la cual Decreta LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestros defendidos por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en los artículos 5Y6 numerales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo a (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo a (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), por considerar la defensa que en el caso sub-judice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la L.P. y la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, basta con examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos hayan sido autores de los delitos cuya comisión se les atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestros defendidos son autores materiales del hecho que se le atribuye? ¿Acaso nuestros defendidos fueron aprehendidos en las circunstancias previstas en el artículo 234 del COPP? Estas circunstancias no se infieren de las actas de investigación. ¿Cuáles? La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.

CAPITULO V FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO Ante la situación que agravia a nuestros defendidos, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la situación jurídica cometida por el Tribunal Aquo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo con la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del COPP por remisión expresa del artículo 613 de la LOPNNA...

...PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de los encausados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) Y (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY); Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mis defendidos, dada su condición de sujetos primarios, con contención familiar; y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a "numerus clausus" en el artículo 582 (literales b,c.d) de la LOPNNA.

De todo lo denunciado por el Defensor Público I Abg. L.A.A., que Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4°, y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELA dé ¡a decisión dictada por el Juzgado de Control N° 1 Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el día 23 de abril del año 2015, en virtud de la cual Decreta LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de sus defendidos por atribuírsele autoría material de las comisiones del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo a (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo a (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), por considerar la defensa que en el caso sub-judice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la L.P. y la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, basta con examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos hayan sido autores de los delitos cuya comisión se les atribuye, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la L.P. y la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa y que basta con examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes para constatar que su posición se encuentra basada en una verdad axiomática y que no existe en el presente caso, fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos hayan sido autores de los delitos cuya comisión se les atribuye, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COAUTORIA y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1,2 Y 3 y articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo para el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), considerando quienes suscriben que si existen suficientes elementos de convicción para acoger la precalificado solicitada por el Ministerio Público que es la verdadera calificación imputada y no como lo establece la defensa publica en su escrito de recurso de apelación y la medida cautelar en virtud del delito imputado a los a dichos adolescentes , ya que en la causa cursan la declaración de las víctimas y que estuvo una de ellas presente en sala el día de la audiencia, donde corroboran a los adolescentes como unas de las personas autoras de los hechos punibles, en virtud que el mismo fueron aprehendidos en plena flagrancia es decir, a poco de haberse cometido los hechos punibles como se refleja en las actuaciones del expediente, así como inspecciones de los lugares de los hechos, así como también la Experticia de reconocimiento técnico y avaluó real de los bienes( vehículos motos y partes de ellas ) despojados a las víctimas y recuperados en poder de personas adultas en compañía de los adolescentes ya identificados, acordando en la audiencia oral de presentación de detenido el día 23-04-2015, el juez la medida de detención preventiva del artículo 559 de la Lopnna en virtud de que la conducta realizada por los adolescentes imputados nombrados, se subsume en los supuestos establecidos en la norma penal sustantiva del Código Penal, como presunción de delitos graves, en perjuicio de las mencionadas víctimas, y de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida cautelar idónea en el presente caso es dicha detención prevista en el artículo 559 Ejusdem (sic), como lo decretó el Juez A quo en su decisión elementos suficientes para sustentar la detención preventiva establecida norma; es menester resaltar que una de las garantías del proceso penal establecidas en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el proceso es contradictorio y las partes fundamentaran sus dichos y el Juez acordará lo que a bien considere, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, eso fue lo que hizo el Juez de Control N° 01, sección adolescente Guanare, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que le confieren para actuar en el proceso penal al Fiscal del Ministerio Público los artículos 285, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45, ordinales 1r 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 11 y 111, ordinales 1, 2, 8, 11 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello el Juez A-quo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 5, 6 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió con todas las garantías procesales al garantizar en su actuación el debido proceso, ya que desde que el adolescente fue aprehendido por los órganos de seguridad del estado le informaron a los adolescente imputados el motivo de la aprehensión, y que quedo debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y con ello NO SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque desde el mismo momento en el cual los funcionarios actuantes aprehenden a los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), le informaron sus derechos, los motivos de sus aprehensión, y el Ministerio Público participó al Tribunal correspondientes del inicio de la investigación y la solicitud de designación defensor público para el prenombrado adolescente, establecido en los artículo 552, 654 literal "c" y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, remitió el escrito de presentación y las actuaciones dentro del lapso establecido en el artículo 557 Ejusdem (sic) y la audiencia de presentación de detenido se realizó en el tiempo establecido por la ley; tan garantizados están los derechos del adolescente imputado que además de todo lo mencionado, ejercieron el derecho de recurrir el facho dictado por el Juez A-Quo, además los adolescentes gozan de la presunción de inocencia por cuanto se está en la fase incipiente del proceso, tiene todas las garantías, incluyendo la Defensa e igualdad entre las partes, como ya se demostró en lo antes mencionado.

Por todo lo anteriormente expuesto, estos Representantes Fiscales consideran totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante la cual decretó en fecha 23-04-2015, en la causa 1C-1021-15, la detención de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), por los delitos de y los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COAUTORIA y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1,2 Y 3 y articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de las víctimas; imputados estos por el Ministerio Público, con los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entidad del delito de establecida en el artículo 628, parágrafo segundo, Ejusdem (sic), como uno de los que merece como sanción definitiva la privativa de libertad y ser considerado delitos graves, y por ende el Juez decretó la detención de los prenombrados adolescentes para así asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y por estar llenos los extremos legales mencionados; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Primero Abg. L.A. AROCHA…

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. L.A.A.V., Defensor Público Primero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la Medida Detención Preventiva para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar; otorgada en fecha 23/04/2015; por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), titulares de la cedula de identidad Nº V-28.108.009 y Nº V-29.610.696, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de desarme y control de Armas y Municiones; y por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en su orden; en perjuicio de R.G., M.H. y El Estado Venezolano . En tal sentido, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes; procede inicialmente, a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso de Autos, se evidencia de las actuaciones principales que lo acompañan:

.- Que en fecha 22 de abril del 2015, la Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada R.P.A., consigno escrito ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, presentando a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY); quienes fueron aprehendidos en situación de flagrancia en fecha 21/04/2015, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1. Guanare, por un hecho ilícito, que la referida Fiscal subsumió en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de desarme y control de Armas y Municiones; y por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en su orden; en perjuicio de R.G., M.H. y El Estado Venezolano; solicitando al Tribunal se fijara la audiencia para oírles(folio 6-9);

.- Que el Tribunal de Control Nº 1, emite auto de esa misma fecha (22/04/2015), y fija oportunidad para la realización de la audiencia en fecha 23/04/2015(folio 10); en esta oportunidad se realizó el acto, en el cual el Tribunal de Control determinó entre otras cosas, la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(folios 24 al 29);

.-Que en fecha 27 de abril del 2015, la representante fiscal consigna escrito acusatorio en contra de (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY); ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO(NO INDUSTRIALIZADA); en perjuicio del ciudadano M.H. (folios 87 al 107);

.- Que al folio 121 riela oficio Nº CJP-2015-894 de fecha 07/05/2015, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abogada S.G.S.; en la que autoriza a la Jueza de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, para que conozca y resuelva solicitud efectuada por el Abogado L.A.A., en su condición de defensor, de ser Trasladado el adolescente A.B.; a Hospital Dr. M.O. de esta ciudad de Guanare; habiendo en fecha 07 de mayo del 2015, la Jueza de Control Nº 2(T) Abogada H.R.R., acordado el referido traslado; ordenando librar lo correspondiente, y en auto aparte de esa misma fecha, acuerda devolver las actuaciones al Tribunal de Control N º1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de ese mismo Circuito, por ser el Tribunal de origen (folio 123-124, 129);

.-Que en fecha 14 de mayo del año 2015; fue emitido auto suscrito por la Abogada LILIBERTH J.B., en el cual deja constancia que a partir de esa fecha se encargara del Tribunal de Control Nº 1, a efecto de cubrir la vacante que por reposo médico, dejara el titular del despacho Abogado J.E.M.G.; manifestando no estar incursa en causal de inhibición alguna y dio por recibido el escrito acusatorio.(folio 131);

.- Que al folio 132 cursa auto de fecha 14 de mayo del 2015 ,en el cual conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, deja constancia de las actuaciones y las coloca a disposición de las partes, ordenando librar notificaciones respectivas.

Del iter procesal, se aprecia; que ciertamente en fecha 21/04/2015, fueron presentados ante el Tribunal de Control los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), por la Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, acreditándoles los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor a (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY); el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO(NO INDUSTRIALIZADA); en perjuicio del ciudadano M.H.; y que el auto emitido por el Tribunal fijando la audiencia de presentación no se encuentra fijada por el Juez Abogado J.E.M.G. ni por el secretario Abogado FRIEKIN GUTIERREZ; como consta en el folio 10 de la causa principal.

De igual forma; se constata que fue realizada la audiencia de presentación en fecha 23/04/2015; y que el acta de la audiencia no se encuentra suscrita por el Juez J.E.M.G. (profesional del derecho a cargo de ese Juzgado para ese momento) como se aprecia de los folios 24 al 29 de la causa principal. Así como, se evidencia que no costa en las actuaciones principales signadas bajo el Nº 1C-1021-15, el auto fundado de la decisión emitida en la sala de audiencia en fecha 23/04/2015; ni en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, su publicación.

Respecto a lo expresado anteriormente, esta Sala Única de la Corte Superior; considera preciso citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el cumplimiento de la formalidad esencial de sentencia o auto fundado, al momento de dictar una decisión:

Artículo 157: Clasificación: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…

(Cursivas de esta Sala).

Así las cosas, se evidencia que la sentencia o auto fundado, la cual debió emitir el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, como requisito previo para dictar la decisión mediante la cual decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY); ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO(NO INDUSTRIALIZADA); en perjuicio del ciudadano M.H, NO EXISTE; por lo tanto los imputados y su defensor desconocen los motivos y/o razones que convencieron al Juzgador J.E.M.G. (profesional del derecho a cargo de ese Juzgado para ese momento), para determinar la responsabilidad penal de los referidos adolescentes en los hechos atribuidos y consecuentemente dictar el decreto de la medida corporal más gravosa, en aras de asegurar la comparecencia de éstos a la audiencia preliminar.

Por otra parte, como bien lo apreció la Alzada, el auto de fijación de la audiencia de presentación de fecha 22 de abril del 2015; así como el acta de la propia audiencia de fecha 23/04/2015 insertas a los folios 10 y 24 al 28, respectivamente de las actuaciones principales que acompañan el presente recurso, no se encuentran firmadas el Juez J.E.M.G. ni por el Secretario del Tribunal Abogado FRIEKIN GUTIERREZ (el auto de fijación de la audiencia).

En este sentido, considera es pertinente mencionar lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la obligatoriedad de las firmas, el cual expresa:

Artículo 158: Obligatoriedad de la Firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictados y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.

Bajo éste tenor, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 029 de fecha 11 de febrero de 2014 estableció:

…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico…

…siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas. Aunado a ello, los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora. Siendo de dicha manera tangible en el caso sub iúdice, la trasgresión de normas de orden público (esenciales para el proceso penal), por parte de los órganos jurisdiccionales intervinientes. Contraviniendo lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 257, verificándose una de las causales de nulidad nulidad (sic) absoluta descrita de manera taxativa en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que desarrolla el principio consagrado en el artículo 25 constitucional…

Así las cosas, la Sala Constitucional de ese m.T., en sentencia de fecha 04 marzo de 2011 que, con carácter vinculante, interpretó el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal, estableció que: “…los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes, comportan la nulidad…” (Cursivas de esta Corte).

Asimismo, dejó establecido que: “… En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal – la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el Juez de la causa – dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación al ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…” “…De allí, que la nulidad va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley. Por ello, es que el propio Juez que se encuentra conociendo de la causa debe declararla de oficio…” (Cursivas de esta Alzada).

Respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto del año 2001, en relación al orden público constitucional estableció lo siguiente:

…Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas…Omissis… Se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares…Omissis….Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales...Omissis… Cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afectan a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento…Omissis… En contraposición con las supuestas situaciones de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo el accionante haya desistido, o que el accionante haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante…

Ahora bien, una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, en cuanto a la falta de sentencia o auto fundado y carencia de firma en el auto de fijación de la audiencia de presentación de fecha 22/04/2015; como del acta de la audiencia de presentación de fecha 23/04/2015; insertas a los folios insertas a los folios 10 y 24 al 28, respectivamente de las actuaciones principales que acompañan el presente recurso, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al confirmar que las mismas carecen de las formalidades esenciales enunciadas en el artículo 157 y 158 del Código Orgánico Procesal Penal, determina, que el A quo menoscabo, de esta forma, derechos o garantías esenciales, con lo que indiscutiblemente produce una violación al orden público procesal y constitucional.

DE LA NULIDAD DE OFICIO

Visto que el Abogado J.E.M.G.J.P.d.P.I. en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, incurrió en un evidente vicio de Orden Publico Constitucional, al obviar el auto fundado, mediante el cual decreto la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, al no firmar las siguientes actuaciones que corren insertas en autos: 1) AUTO DE FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de fecha 22/04/2015, la cual riela al folio 10 de la causa principal Nº 1C-1021-15 que acompaña el presente Recurso de Apelación de Autos; 2) ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de fecha 23/04/2015, la cual riela desde el folio 24 al 29 de las mismas actuaciones principales; lo que indiscutiblemente acarrea la nulidad absoluta de las mismas.

En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible subsumir la conducta del Tribunal A quo en una evidente trasgresión al Orden Publico Constitucional, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes; todo conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado

.

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…

Desde esta perspectiva, y una vez constatado lo anterior se advierte en el caso bajo la óptica de la Alzada, una trasgresión al Orden Público Procesal y Constitucional, toda vez que se pudo constatar la carencia de firma por parte del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en las actuaciones procesales anteriormente señaladas, por los que las mismas están viciadas de nulidad absoluta conforme a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 16 de fecha 15 de Febrero del año 2005 en la cual sostuvo lo siguiente:

...En efecto, de las copias certificadas que cursan en el expediente, se evidencia que las actas de nombramiento del defensor, tanto público como privado, de cada uno de los imputados no tiene firma de la juez del Juzgado de Control y en el nombramiento del defensor del imputado G.V.G. tampoco firmó la Secretaria del Tribunal. En el auto en el cual se acuerda la solicitud fiscal de reconocimiento de los imputados no aparecen las firmas de la Juez, de las Defensoras Públicas de dos de los imputados, del Fiscal del Ministerio Público y de los testigos reconocedores. Asimismo, en las ocho actas de reconocimiento que están en el expediente aparece el mismo vicio, ya que no las firmó ni el Juez, ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las Defensoras Públicas. Ahora bien, dispone el artículo 174 [158] del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: La falta de firma del Juez…Omissis…producirá la nulidad del acto.

Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez…Omissis…, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó. En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos A.P.M., L.V., G.V.G. y C.R.G. por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide…

Por último, visto que los hechos objetos de análisis, pudieran constituir un incumplimiento del deber del mantenimiento del orden procesal, por parte del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, (para la fecha de sucederse los hechos que se examinan) considera esta Alzada que dicha actuación debe ser examinada por la Inspectoría General de Tribunales, a cuyo efecto se acuerda remitir copia certificada del presente fallo y de las actuaciones a la Presidencia del Circuito a fin de que efectúe los tramites que estime pertinentes.

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala única de la Corte Superior de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR; decretada en fecha en fecha 23 de abril del año 2015 por el Abogado J.E.M.G., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, (sin el cumplimiento de la formalidad esencial prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), y todos los actos procesales subsiguientes al referido otorgamiento, igualmente se anulan las siguientes actuaciones: 1) AUTO DE FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de fecha 22 de abril del 2015 y 2) EL ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de fecha 23 de abril del 2015, las cuales rielan al folio 10 y 24 al 29 de las actuaciones principales registrada bajo el Nº 1C-1021-15 que acompaña el presente recurso. En tal sentido, SE REPONE la causa al estado de que se fije y realice la audiencia de presentación de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), en el lapso legal previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manteniéndose la condición procesal en la cual se encontraba los adolescentes para el momento de presentación ante el Tribunal. SE ORDENA remitir al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-sede Guanare, a los fines de que siga conociendo la presente causa, por encontrarse bajo la dirección de un juez distinto. SE ORDENA remitir copia certificada del presente fallo y de las actuaciones a la Presidencia del Circuito a fin de que efectúe los tramites que estime pertinentes por ante la Inspectoría General de Tribunales Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte Superior de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE NULIDAD DE OFICIO de la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR; decretada en fecha en fecha 23 de abril del año 2015 por el Abogado J.E.M.G., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, (sin el cumplimiento de la formalidad esencial prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), y todos los actos procesales subsiguientes al referido otorgamiento, igualmente se anulan las siguientes actuaciones: 1) AUTO DE FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de fecha 22 de abril del 2015 y 2) EL ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de fecha 23 de abril del 2015, las cuales rielan al folio 10 y 24 al 29 de las actuaciones principales registrada bajo el Nº 1C-1021-15 que acompaña el presente recurso. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que se fije y realice la audiencia de presentación de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), en el lapso legal previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manteniéndose la condición procesal en la cual se encontraba los adolescentes para el momento de presentación ante el Tribunal. TERCERO: SE ORDENA remitir al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-sede Guanare, a los fines de que siga conociendo la presente causa, por encontrarse bajo la dirección de un juez distinto. CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada del presente fallo y de las actuaciones a la Presidencia del Circuito a fin de que efectúe los tramites que estime pertinentes por ante la Inspectoría General de Tribunales

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 267-15

MOdO/jgb.

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