Decisión nº 14 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 14

Causa Nº 253-15

Jueza Ponente: Abogado J.A.R..

Recurrente: Defensor Público, Abogado L.A.A.V..

Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Representantes Fiscales: Abogados J.R.S. y R.B.P.A., Fiscal Provisorio y Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito.

Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD. Víctimas: J.J.F.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente, con sede en Guanare.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 20 de enero de 2015, el Abogado L.A.A.V., actuando con el carácter de Defensor Público Primero, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 18 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 numerales 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.F.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de marzo de 2015 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 18 de febrero de 2015, el Tribunal de Control N° 02, de la Sección Adolescente, con sede en Guanare, le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

…omissis…

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometido en perjuicio de J.F.; para decidir observa este juzgador:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

4.- El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo

.

  1. - El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

    Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia

    .

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el Código Penal vigente, para los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoría, Previsto y Sancionado En El Articulo 5 Y 6 Numerales 3, 10, Y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, En Relación Con El Articulo 83 del Código Penal Venezolano, Robo Agravado En Grado de Coautoría, Previsto en el Articulo en el Artículo 458 e relación con el 83 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto en el Articulo 112 de la Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y Privación Ilegitima De Libertad, Previsto el en el Articulo en el Artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.F., delitos estos que son perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado es autor o participe del mismo por cuanto El día lunes 16 de febrero de 2015, siendo las 06:00 horas de la tarde, aproximadamente, los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEP) J.A.M.M. y OFICIAL (CPEP) G.A.M.J., destacados en el Serivicio de la Brigada Canina, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Proceres", Municipio Guanare Estado Portuguesa practicaron la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), (…), por encontrarse señalado por el ciudadano J.J.F.M., como una de las personas que en compañía de otra persona adulta identificada como J.R.Z.L., portando armas de fuego, chopo, mediante amenaza a la vida, el día lunes 16-02-2014, a las 04:30 horas de la tarde, lo despojaron de su vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color azul, cuando él se encontraba trabajando como taxista cuando se desplazaba a la altura de la Plaza Coromoto de Guanare y le solicitaron una carrera para el Barrio Unión, cerca de la licorería El Chaparro, cuando llegaron al Barrio mencionado sometieron a la víctima y lo pasaron para el asiento trasero del vehículo y le taparon la cara con un gorra, lo rodaron por varios lugares y se montó al vehículo una tercera persona, luego lo llevaron para un camino de piedra, que desemboca en el Río Las Marías, lo bajaron y le amarraron las manos y los pies con una cabulla de color amarillo en el monte y lo dejaron sometido con el adolescente imputado portando el arma de fuego que cargaba para el momento que abordan el vehículo inicialmente, hasta que los otros dos se llevaban el vehículo por la vía, carretera nacional troncal 5, sentido Guanare - Acarigua, y a la altura de las Cocuiza estaba el punto de control donde los funcionarios aprehendieron al ciudadano J.R.Z.L., de 38 años de edad, en poder del vehículo que había sido despojado a la víctima hacía poco tiempo, ya que al solicitarles la documentación del vehículo manifestó no poseerla, es allí donde los funcionarios obtienen información de lo ocurrido y llegan con el adulto detenido hasta el Río Las Marías donde practican la aprehensión del adolescente imputado y rescatan a la víctima en la presente causa, hechos estos que encuadran a la perfección en el segundo supuesto tipificado en la norma contenida en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala claramente que debe entenderse como delito flagrante y en el caso de autos el adolescente fue aprehendido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, el hecho, con armas e instrumentos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que el es el coautor del mimo.

    Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometido en perjuicio de J.F. ya que los hechos y la conducta desplegada por los presuntos autores encuadran en las conductas tipificadas como delitos en dichas normas.

    Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, así como por el daño social causado ya que el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, tal como lo expresa la Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, la cual expresa:

    Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas

    .

    Por otro lado el delito atribuido al adolescente imputados de privación ilegitima de libertad es un delito que se caracteriza por la retención de una persona sin su consentimiento o el derecho legal de detener a una persona. El delito de privación de libertad puede cometerse por un particular o un agente de la ley sin el derecho legal para retener a un sospechoso. La privación ilegítima de libertad es delito y tiene como tipo objetivo anular o impedir a una persona que desarrolle su libertad corporal, ya sea no dejándola salir de un determinado lugar, u obligarla a que vaya a un sitio determinado y así lo establece el Código Penal, en su artículo 174, castigando con pena de prisión a cualquiera que ilegítimamente haya privado a otra persona de su libertad individual. En el caso concreto en estudio se observa de las actas policiales que el adolescente presuntamente era quien mantenía vigilado a la victima impidiendo que su libertad de movimientos apuntándolo con un arma de fuego tipo chopo. Situación esta que encuadra a la perfección en el tipo penal descrito, el cual es un hecho punible que causa gran conmoción publica y un alto daño social.

    No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación resultando ajustado en este caso dictar la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, dado que los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometido en perjuicio de J.F. ya que estos son delitos pluriofensivos, que afectan tanto el derecho de propiedad, como la libertad y la integridad personal, así como la paz social de la republica, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, cuyo medio comisivo es la violencia o la intimidación personal, por lo que tal figura delictiva en particular el Robo Agravado y el Robo Agravado de Vehiculo son sancionados de acuerdo al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con la Privación de libertad, circunstancia esta que hace presumir que la adolescente evadirá el proceso por el tipo de sanción a imponer, aunado al hecho que no se ha acreditado de manera cierta que posea arraigo en el estado, ordenándose en consecuencia que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), recluido en la Entidad de Atención Varones (Guanare). ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en esta ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Oídas las pretensiones de las partes presentes en esta sala de audiencias, este Tribunal procede a dictar el Pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Declara con lugar Lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en cuanto al Derecho de ser oído del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifica, a los efectos de este acto la presunta comisión del Delito de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometido en perjuicio de J.F.. TERCERO: Decreta para el Adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); Medida Privativa de Libertad, prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometido en perjuicio de J.F.. Líbrense la Boleta de Prisión Preventiva. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Varones de Guanare. Ofíciese lo conducente. CUARTO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se acuerda La expedición de las copias peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público y la Defensa. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado…”.

    II

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    El Abogado L.A.A.V., actuando con el carácter de Defensor Público Primero, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

    …omissis…

    DE LA ADMISIÓN DE LA PRECALIFICACION JURÍDICA DE ROBO

    AGRAVADO VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, ROBO

    AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE

    FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD

    La Investigación se inicia en contra de mi defendido y otra persona adulta, en virtud de la información suministrada presuntamente por una tercera persona, a funcionarios adscritos a la policía del estado, que se encontraban cumpliendo funciones en un punto de control en la vía Guanare-Acarigua, a exhibir el documento de propiedad del vehículo donde se desplazaba (cuyas características se encuentran preciadas en las actas procesales presentadas por la representante del Ministerio Público para la celebración de la audiencia); no siendo exhibido por este sin aparente justificación, dando lugar posteriormente esta situación al traslado de dichos funcionarios conjuntamente con la persona adulta a las adyacencias del río las Marías, donde ubican al presunto dueño del vehículo automotor amarrado y presuntamente sometido y vigilado por un (mi defendido) para el momento que realizan su actuación los funcionarios aprehensores.

    Ahora bien, materializada la aprehensión de mi defendido, (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se realiza la audiencia de presentación en fecha 18 de febrero de 2015, donde el Ministerio Público solicitó la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario, la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ¡LICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del Código Penal y la Detención Preventiva de Libertad.

    En dicha audiencia mi defendido, luego de ser impuesto de la garantía prevista en el Ordinal 5o del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la advertencia prevista en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; se acogió al precepto Constitucional que lo exime de declarar y no rindió declaración.

    Revisadas como fueron las actuaciones procesales que conforman esta investigación penal, la Defensa técnica pudo constatar que de ellas no se desprende ni existen suficientes elementos de convicción que sustente la petición realizada por la Representación del Ministerio Publico de la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 559 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; motivo por el cual la defensa solicitó se declare sin lugar dicha petición, se le otorgue al adolescente la l.p., y en el supuesto negado que el tribunal no otorgase la l.p., proceda en consecuencia a imponer unas medidas cautelares; sin embargo, el Tribunal hizo caso omiso a la solicitud de la defensa y admite el petitorio Fiscal, causándole un gravamen irreparable al adolescente, por no tutelar sus derechos y garantías constitucionales y legales que regulan el debido proceso.

    El fundamento de la decisión del Tribunal, para acordar la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD es el artículo 559 de la L.O.P.N.N.A., pero es el caso, que dicho artículo no puede analizarse o aplicarse parcialmente, ya que debió ser examinado por el administrador de justicia conforme a los principios que rigen la Ley Especial de manera integral; no obstante de la decisión dictada se ' desprende la omisión de la parte fina) del mismo artículo, el cual señala que …"Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia. negritas y subrayado nuestro),

    Cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, también prevé en su artículo 582, una gama de posibilidades que tiene el Juez, para aplicar la Regla general, que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999 y posterior ratificación en la ley especial con su entrada en vigencia desde el año 2000, lo representa la libertad y no la excepción, corno es la Privación de Libertad. Considerando importante resaltar que en la sala de audiencia se encontraban presentes la madre y el padre del adolescente, quienes a todo evento, al no ser procedente para su representado la l.p., tienen la mayor disposición de hacerse responsables, de que su representado cumpla a cabalidad las medidas cautelares que a bien considerara imponer este Tribunal y de esta manera se aseguraría su comparecencia a la audiencia preliminar, si se toma en consideración de que el adolescente tiene contención familiar, es primario, trabajador de la construcción, ya es responsable de la crianza de su hijo de apenas siete (7) meses y con domicilio principal en el Municipio Guanare de este Estado.

    CAPÍTULO IV

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    Promovernos de pleno derecho, a favor del adolescente para sustentar la pretensión de la Defensa, las actas policiales, experticias, que rielan en la presente investigación y que desde ya, solicitamos se agreguen en copias certificadas al legajo que se remitirá al Tribunal de alzada, y que se hacen valer como propios en todo cuanto les favorezcan.

    CAPÍTULO V

    DEL PETITORIO DE LA DEFENSA

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículos 608 literal "c" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en concordancia con los ordinales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interpone el Recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías constitucionales y legales que fundamentan el debido proceso, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la detención preventiva de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; causándole un gravamen irreparable.

    Finalmente solicito que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, comportando ello como consecuencia jurídica inmediata, la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello, para mi defendido, (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la L.P. de forma inmediata, sin ninguna restricción y a todo evento en el supuesto de ser decretada sin lugar la L.p., sea declarado a favor de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) lo preceptuado en el artículo 582, literales "b" consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, en este caso de su madre, que informará regularmente al tribunal y "c" consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe; basado igualmente, en principios fundamentales del debido proceso, como lo son Presunción de Inocencia, afirmación de libertad e Igualdad entre las partes

    .

    III

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

    Por su parte, los Fiscales Quintos del Ministerio Público del Primer Circuito dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:

    …omissis…

    De la denuncia del Defensor Público Primero Abg. L.A.A.V., donde manifiesta que al revisar las actas procesales pudo constatar que de ellas no se desprende ni existen elementos suficientes de convicción que sustente la petición fiscal de la Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de su defendido (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); que para decretar tal decisión el tribunal hizo caso omiso a su petitorio y con ello le causó un gravamen irreparable al mencionado adolesente imputado y que por la otra parte no tuteló sus derechos y garantías constitucionales y legales que regulan el debido proceso. Estos representantes fiscales no comparten lo manifestado por el Defensor Público, ya que en las actuaciones si cursan suficientes elementos de convicción tales como la declaración de la víctima que señala al adolescente imputado y a la otra persona adulta detenida como los autores del hecho en su contra, adolescente que participó en el hecho punible portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida despojaron a la víctima de su vehículo marca Ford, Modelo Fiesta , color azul, placas PAG27K, teléfono celular y dinero en efectivo, y el adolescente imputado (se omite el nombre por razones de ley) se quedó con la víctima privándolo de su libertad con el arma de fuego, en la entrada al Río Las Marías, mientras su acompañante J.R.Z.L., de 38 años de edad, traslada el vehículo propiedad de la víctima hacia la ciudad de Acariuga, pero fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, según lo manifestado por la víctima nombrada, así como también la inspección del lugar del hecho, del vehículo, las experticias respectivas, y para el momento de la aprehensión del adolescente se encontraba con la víctima en el lugar indicado, privándolo de su libertad con el arma de fuego utilizada para perpetrar el hecho, el acta de aprehensión levantada por los funcionarios policiales actuantes, elementos suficientes para sustentar la detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Lopnna; es importante señalar que una de las garantías del proceso penal establecidas en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el proceso es contradictorio y las partes fundamentaran sus dichos y el Juez acordará lo que a bien considere, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, eso fue lo que hizo el Juez de Control N° 02, sección adolescente Guanare, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, tan garantizadas están la igualdad procesal entre las partes, que la Defensora Pública en su escrito de apelación informa que realizó varios pedimentos a favor de su defendido con las debidas argumentaciones legales, otorgándoles los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de los intereses de su defendido, en la referida audiencia y por todas estas consideraciones es que el juez Aquo decreta la Detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto en los artículos 5o y 6o ordinales 1o, 2o, 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA. previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, PRIVACIÓN ILIGETIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.F.M., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente conforme a lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de las atribuciones que le confieren para actuar en el proceso penal al Fiscal del Ministerio Público los artículos 285, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 11 y 111, ordinales 1, 2, 8, 11 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello el Juez A-quo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 5, 6 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió con todas las garantías procesales al garantizar en su actuación el debido proceso, ya que desde que el adolescente fue aprehendido por los órganos de serguridad del estado le informaron al adolescente imputado el motivo de la aprehensión, y que quedó debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y con ello NO SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque desde el mismo momento en el cual los funcionarios actuantes aprehenden al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), le informaron sus derechos, el motivo de su aprehensión, y el Ministerio Público participó al Tribunal correspondientes del inicio de la investigación y la solicitud de designación defensor público para el prenombrado adolescente, establecido en los articulo 552, 654 literal "c" y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, remitió el escrito de presentación y las actuaciones dentro del lapso establecido en el artículo 557 Ejusdem y la audiencia de presentación de detenido se realizó en el tiempo establecido por la ley; tan garantizados están los derechos del adolescente imputado que además de todo lo mencionado, ejercieron el derecho de recurrir al fallo dictado por el Juez A-Quo, además el adolescente goza de la presunción de inocencia por cuanto se está en la fase incipiente del proceso, tiene todas las garantías, incluyendo la Defensa e igualdad entre las partes, como ya se demostró en lo antes mencionado.

    Por todo lo anteriormente expuesto, estos Representantes Fiscales consideran totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante la cual decretó en fecha 18-02-2015 la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto en los artículos 5o y 6o ordinales 1o, 2°, 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, PRIVACIÓN ILIGETIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.F.M. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, imputado por el Ministerio Público, con los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entidad del delito imputado; establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, Ejusdem, como uno de los que merece como sanción definitiva la privativa de libertad, y por ende el Juez de Control N° 2 decretó la detención del prenombrado adolescente para así asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y por estar llenos los extremos legales mencionados; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Primero Especializado Abg. L.A.A. Villanueva…

    .

    IV

    DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.A.V., actuando con el carácter de Defensor Público Primero, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.F.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:

  2. -) Que “de las actuaciones procesales que conforman esta investigación penal, la Defensa técnica pudo constatar que de ellas no se desprende ni existen suficientes elementos de convicción que sustente la petición realizada por la Representación del Ministerio Publico de la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…”.

    Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo impugnado y se le decrete a su defendido la l.p. de forma inmediata, sin ninguna restricción y a todo evento en el supuesto de ser decretada sin lugar la l.p., sea declarado a favor de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) lo preceptuado en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Así planteadas las cosas por el recurrente, y por cuanto la inconformidad del recurrente radica en la falta de elementos de convicción para estimar que el imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.F.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:

  3. -) Acta de Denuncia de fecha 16 de febrero de 2015, interpuesto por el ciudadano J.J.F.M., en la sede de la Estación Policial N° 01 de esta ciudad, quien expuso: “…el día de hoy lunes 16/02/2015 aproximadamente como a las 04:30 hora de la tarde cuando dos ciudadanos me abordaron el vehiculo taxis marca FORD FIESTA, placa PAG27K de color azul a la altura de la plaza Coromoto, concha acústica, donde pidieron una carrera hacia el Barrio Unión, cerca de la licorería el Chaparro, cuando llegamos al Barrio Unión, me encañonaron con armas de fuego, cada uno tenia una me pasaron para el asiento de atrás me taparon la cara con una gorra pero no me di cuenta por donde se metieron porque estaba con la cabeza agachada, luego recogieron a otra persona el cual no le vi el rostro, luego me llevaron para un camino de piedras, me abajaron me amarraron las manos y pies, con una cabuya de color amarillo y me dejaron con una personas entre el monte, me estaba apuntando con un arma de fuego, el que se quedo cuidándome, vestía una franela de color azul con una gorra negra con verde, color de la piel Morena cabello Negro, y los que se llevaron el carro era un Moreno con franela blanca que fue el que me abordo en la Plaza Coromoto, con el que ello recogieron, esta era de color piel blanco y vestía un blue Jean franela verde y gorra, Es todo. (Folio 39).

  4. -) Acta Policial de fecha 16 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (PEP) J.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 12.964.068, destacado en el Servicio de Brigada Canina de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 06:00 horas de la Tarde del día de hoy Lunes 16-02-2015 encontrándome en ejercicio de mis funciones montando un control vigilancia a la altura de la Estación Policial de la Brigada canina específicamente sector la cocuiza en compañía del funcionario OFICIAL (CPEP) MORILLO J.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V-19.982.174, cuando en ese momento nos encontrábamos montando un punto de vigilancia y control de vehículos avistamos a un vehiculo Ford fiesta de color azul, quien era conducido por un ciudadano de color piel morena, acto seguido le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios de la Policía del estado Portuguesa, donde le solicitamos al ciudadano a que bajara del referido vehiculo, este al bajar del vehiculo, mostró una actitud nerviosa, solicitándole inmediatamente que exhibiera lo que cargaba dentro de su vestidura o adherido a su cuerpo este hace caso omiso a lo solicitado, notificándole que seria objeto de una revisión e inspección de persona, como esta establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal Penal, encontrándosele en la pretina del lado derecho del pantalón que vestía para el momento de la revisión, un objeto de fabricación rudimentaria con apariencia de arma de fuego (chopo) adaptado a calibre 9mm, pintado de color negro con empuñadura de madera de color marrón, sin serial ni marca visible, con un proyectil de 9mm donde se lee en la parte del culote 9mm Luger p m c. seguidamente le solicitamos al ciudadanos que abriera la cajuela de vehiculo a fin de realizarle una inspección de vehiculo como esta establecida en el articulo 193 del código orgánico procesal penal notando que el ciudadano no podía abrir la cajuela por lo que presumimos que el vehiculo era robado, no encontrando algún objeto de interés criminalístico, posteriormente, le solicitamos al ciudadano que mostrara la documentación del vehiculo MARCA FORD FIESTA SIGNADO CON LAS PLACAS PAG27K, SERIAL DE CARROCERIA 8YPB01C318A34218 con papel en el piso que decía TAXI, el cual el ciudadano manifestó que a él le había dado el vehiculo que lo dejara antes de Ospino en un puente posteriormente le solicitamos al ciudadano su identificación amparándonos en el articulo 128 del código orgánico procesal Penal, quedando planamente identificado, como queda escrito ZERPA L.J.R., venezolano soltero de 38 años de edad, nacido el 01-08-1976, Natural de Valle de la P.E.G., de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio S.M. cerca del modulo policial, casado quien dijo ser titular de la cedula de identidad N V-12.595.259. Hijo de los ciudadanos A.L. (Viv), RAFAEL ZERPA (DIF). acto seguido en el marco de la investigación el ciudadano dijo que un ciudadano se encontraba amarrado en compañía de un adolescente y que nos llevaría donde se encontraba acto seguido procedimos en trasladarnos en el mismo vehiculo y el ciudadano detenido; hasta una carretera que esta antes del elevado en la entrada de la finca el samuro a mano izquierda en una carretera de tierra que conduce a la desembocadura del río las María y el río portuguesa a escasos metros que recorrimos las carretera de tierra avistamos a un ciudadano que estaba oculto entre sembradios de caña de azúcar, este vestía una franela de color azul con gorra de color negro que se encontraba apuntando con un arma así su frente, por lo que tome precaución con cautela le doy la voz de alto donde le solicite al ciudadano que se lanzara al suelo con las manos al frente y que soltara el arma que sujetaba este lanza al suelo y seguidamente me le acerco donde se encontraba y amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal Penal donde se le encuentra en su poder UN ARMA DE FABRICACION RUDIMENTARIA CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO (CHOPO) ADAPTADO A CALIBRE 9MM, EN ESTADO DE OXIDACIÓN CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, SIN SERIAL NI MARCA VISIBLE CON UN PROYECTIL DE 9MM DONDE SE LEE EN LA PARTE DEL CULOTE CAVIM 9MM 02 y al revisarle el bolsillo de lado derecho del pantalón que vestía un teléfono celular, UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO SGH-B130L DE COLOR NEGRO FCC ID: A3LSGHB130L, SSN: B130LGSMH, IMEI: 011639/00/325944/9 CON SU RESPECTIVO CHIP DE LA EMPRESA MOVISTAR COLOR AZUL SERIAL:89580422000229464 CON SU RESPECTIVA BATERIA como también carga (01) UNA GORRA PERFECCIONAD EN TELA DE COLOR NEGRO Y VERDE DONDE SE LEE EN LA PARTE FRONTAL EN LETRA BORDADA LAKERS, posteriormente procedo a solicitarle la respectiva documentación amparado en el articulo 128 código orgánico del código orgánico procesal Penal quedando plenamente identificado como queda escrito (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), venezolano, de 16 años de edad estado civil soltero, de profesión u oficio; Obrero, fecha de nacimiento 24-031998, natural Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el barrio s.M. calle las mercedes con callejón negro primero casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad NºV-27.43.440, teléfono de ubicación 0424-545-34-15, hijo de la ciudadana; Y.R. (Viv), en el mismo momento que nos encontrábamos con el adolescente, se encontraba a un ciudadano con las manos y pies atadas con unos trozos de cabuya fabricada en materia sintético color amarillos, donde el mismo nos manifieste que el trabajaba de taxista y que el ciudadano que teníamos detenido y el adolescentes lo abordaron y le solicitaron que le hiciera una carrera al barrio Único de esta ciudad, donde al llegar al referido barrio lo encañonaron y le dijeron que era un robo, done manifiesta el ciudadano que se pasara para el asiento de atrás donde minutos mas tarde abordaron a otras personas que no pudo distinguir porque lo cargaban con la cabeza agachada y que cuando lo abajaron del carro y el tercer ciudadano lo amarro de pies y manos, seguidamente cuando trasladamos al ciudadano y el adolescente hasta donde se encontraba el vehiculo el ciudadano manifiesta que le robaron hasta el reproductor y un teléfono celular y una caja de herramientas en vista que nos encontramos frente a un hecho flagrante como establece el articulo 234 del código orgánico procesal Penal del texto legal vigente se procede a imponerlos de los derechos como esta establecido en el articulo 49 ordinal 1 y 5 de la constitución de la Republica bolivariana de venezuela en concordancia con los artículos 127 código orgánico procesal Penal y articulo 654 de la Ley de Protección al niño niña y adolescente por encontrase incurso en los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVATIVA ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO Y HURTO DE VEHICULO, Y DELITO CONTRA LA PROPIEDAD, en agravio del ciudadano J.J.F.M., de 42 años de edad Fec. Nac, 04/07/72, Titular De La Cedula De Identidad Nº 11.398.367 las cuales se omiten mas datos por razones de ley posteriormente trasladamos al ciudadanos y los adolescentes detenidos, hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 01 Guanare, donde una vez allí fueron trasladados hasta el primer Centro Asistencial a fin de ser valorados por el galeno de guardia, emitiendo la respectiva C.M., acto seguido se le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 116 del Codigo Organico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Primero del Ministerio Publico, ABG D.C., y Fiscal Quinto ABG. J.R.S. a quienes se les informo del procedimiento realizado, asignándole la Causa MP 69657-2014, y Causa MP-69658-2014, girando instituciones que se remitiera el vehiculo a fin de que se le realice la respectiva experticia de ley correspondiente bajo cadena de custodia, dándole cumplimiento a lo establecido en el articulo 187 del COPP, así como también se solicitud Medicatura Forense a los adolescentes a fin de ser valorados Física (Externa), y así continuar con las averiguaciones pertinentes al caso. ES TODO”. (Folios 40 y 41).

  5. -) Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de febrero de 2015, suscrita por el Detective M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien deja constancia: “…En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio en la Oficialía de Guardia de esta oficina, se presenta comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Oficial Jefe CPEP: MONSALVE MATERAN J.A., titular de la cédula de identidad V-12.964.068, trayendo oficio número 0453-15, de fecha 16-02-15, emanado del Centro de Coordinación Policial número 01 de dicho Cuerpo, mediante el cual remiten en calidad de Detenidos, para que sea practicada la respectiva reseña de identificación plena y previo conocimiento de las Fiscalías PRIMERA y QUINTA del Ministerio Público del Primer circuito Judicial del Estado Portuguesa, al Adolescente: BASTIDAS R.L.A., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 24-03-98, de 16 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio S.M., calle Negro Primero, con callejón Las Mercedes, en una vivienda sin número de asignación visible, elaborada en láminas de zinc, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Y.R. (V) y Jonatán BASTIDAS (V), titular de la cédula de identidad N° V-27.431.440 y el Ciudadano: ZERPA L.J.R., venezolano, natural de Valle de la P.E.G., nacido en fecha 01-08-76, de 38 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio S.M., calle Negro Primero, con callejón Las Mercedes, en una vivienda sin número de asignación visible, elaborada en láminas de zinc, adyacente al módulo policial, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, hijo de A.d.Z. (V) y Rafael ZERPA (V), titular de la cédula de identidad N° V-12.595.259; por cuanto figuran como investigados en el presente hecho, por encontrarse incursos en uno de los Delitos Contra La Propiedad (Robo Agravado), Contra el Orden Publico (Porte Ilícito de Arma de Fuego), Ley Contra La Delincuencia Organizada (Privación Ilegitima de Libertad, Asociación para Delinquir) y Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Vehículo), asimismo traen consigo como evidencias de interés criminalístico, a fin de ser sometidas a experticias de ley correspondientes: Dos (02) Armas de Fuego de fabricación casera, con dos municiones calibre 9mm, un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo fiesta, año 2001, placas PAG27K, serial de carrocería 8YPB01C318A34218, en compañía de otras evidencias, acto seguido procedí a consultar ante nuestro sistema de investigación e información Policial SIIPOL, el status de los Detenidos, así como el del vehículo antes mencionado, a fin de verificar si le corresponden sus datos y si presentan alguna solicitud, arrojando que al detenido mencionado en primer término si le corresponden sus datos y no presenta solicitud alguna, mientras que el detenido mencionado en segundo término si le corresponden sus datos y presenta los siguientes registros policiales: 01- Expediente I297-700, de fecha 29-03-2010, por el delito de Robo Genérico, por la Sub Delegación Valle de la Pascua, Estado Guárico, y 02- Expediente No Indica, de fecha 13-08-1994, por el delito de Hurto Genérico Común, ante la misma Sub Delegación, mientras que al vehículo si le corresponden sus características y no presenta solicitud alguna, acto seguido me traslade en compañía del Funcionario Técnico Detective O.P., hacia el estacionamiento interno de esta oficina lugar donde se procedió a realizar la inspección técnica al vehículo que guarda relación con el hecho siendo las 09:55 horas de la Mañana, retirándose posteriormente la comisión Policial actuante, llevándose consigo a los detenidos luego de haber sido plenamente identificados e individualizados y las evidencias luego de haber sido sometidas a las experticias de rigor. Es todo". (Folio 50).

  6. -) Inspección Nº 464, de fecha 17 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios: Detectives M.M. y O.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare adscritos a esta Subdelegación, la cual fuere practicado a: UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR. QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB DELEGACIÓN GUANARE (C.I.C.P.C), MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA; así mismo dejan constancia de lo siguiente:

    "…omissis…

    MARCA........................FORD.

    MODELO------------------FIESTA.

    AÑO..............................2001.

    CLASE—.........-----------AUTOMÓVIL.

    TIPO--------------.............SEDAN.

    ALFANUMÉRICAS........PAG27K.

    COLOR.........--------------AZUL.

    USO...........-------------------PARTICULAR.

    CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura; exhibe sus vidrios cristales, posee dos espejos retrovisores, y de todas sus micas para luces (anterior y posterior), donde se observa que una mica delantera se encuentra fracturada, las demás en regular estado, con cuatro (04) neumáticos y sus respectivos riñes decorativo de color plateado, en regular estado uso y conservación.-

    CARACTERÍSTICAS INTERNAS DEL VEHÍCULO: Provisto de dos butacas delanteras elaboradas en fibras naturales de colores gris, y un asiento posterior grande, tablero contentivo dé tacómetros indicadores del funcionamiento, desprovisto de su reproductor, en regular estado de uso y conservación. Seguidamente se procede a inspeccionar el área donde se localiza el motor, constatando que el mismo contiene todos sus accesorios y en regular estado de uso y conservación. Es todo. (Folio 51).

  7. -) Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de febrero de 2015, suscrita por el Detective R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien deja constancia: “…"Continuando las diligencias relacionadas a las causas fiscales números MP-69657-2015 y MP-69658-2015, instruidas por ante las Fiscalías Primera y Quinta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Contra el Orden Público y Contra la Propiedad, se conformó y traslado comisión integrada por los funcionarios Detective Ornar PARRA, el Oficial Jefe (P.E.P.) MONSALVE Jorge, titular de la cédula de identidad V-12.964.068 y el suscrito, en unidad identificada de este Despacho, hacia diferentes direcciones donde se desarrollaron los hechos que se reflejan en la presente investigación, con la finalidad de practicar las respectivas inspecciones técnicas criminalísticas, e indagar en lo que al caso se refiere, trasladándonos en primer término hacia una vía publica ubicada en la carrera 05, específicamente frente a la plaza Coromoto, Guanare Estado Portuguesa, lugar en el cual los investigados en la presente causa abordaron el vehículo de la víctima, una vez ubicados en referido lugar, el funcionario Detective Ornar PARRA, procedió a practicar la correspondiente inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta de investigación, siendo fijada a la 11:00 horas de la mañana, seguidamente nos trasladamos en segundo término hacia una vía publica ubicada en la carretera Guanare - Acarigua, troncal 005, específicamente a la altura de la desembocadura del río Las Marías, Guanare Estado Portuguesa, lugar donde fue localizado el ciudadano victima en la presente causa por funcionarios de la policía uniformada, una vez ubicados en referido lugar, el oficial P.E.P, acompañante de la comisión nos indicó el lugar exacto donde fue localizada la víctima, procediendo el funcionario Detective Ornar PARRA, a practicar la-correspondiente inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta de investigación, siendo fijada a la 12:00 horas del mediodía, y por último, en tercer término, procedimos a trasladarnos hasta una vía publica ubicada en la carretera Guanare - Acarigua, troncal 005, sector Las Cocuizas, específicamente frente al módulo policial de la Policía Canina, Guanare Estado Portuguesa, lugar donde fue aprehendido uno de los investigados incautándosele el vehículo que minutos antes había sido despojado el ciudadano mencionado como víctima, una vez ubicados en referido lugar, el oficial P.E.P, acompañante de la comisión nos indicó el lugar exacto donde fue localizada la víctima, procediendo el funcionario Detective Ornar PARRA, a practicar la correspondiente inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta de investigación, siendo fijada a la 12:30 horas de la tarde, seguidamente optamos por retornar a la sede de esta oficina, informando a la superioridad sobre las diligencias practicadas, siendo todo cuanto tengo que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conformes firman”. (Folio 52).

  8. -) Inspección Nº 465, de fecha 17 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios: Detectives R.L. y O.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare adscritos a esta Subdelegación, la cual fuere practicado a: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CARRERA QUINTA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA PLAZA DE NOMBRE: "COROMOTO", MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. (Folio 53).

  9. -) Inspección Nº 466, de fecha 17 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios: Detectives R.L. y O.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare adscritos a esta Subdelegación, la cual fuere practicado a: “…UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL VÍA GUANARE/BARINAS, TRONCAL 5, ESPECÍFICAMENTE EN LA VIA CONDUCE AL RIO LAS MARÍAS.MUNICIPIO GUANARE ESTADO POTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar Inspección .de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente cálida e iluminación natural de poca intensidad, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma es una carretera de suelo natural, desprovista de aceras en sus laterales, cunetas para el hacia el margen izquierdo en sentido SUROESTE, se observan extensiones de tierras con abundante vegetación de pequeña, mediana y alta, hacia el margen derecho, en sentido NOROESTE, de igual manera se observan extensiones de tierras con abundante vegetación de pequeña, mediana y alta, haciendo-notar que el tráfico automotor y de peatones es escaso. No se colectan evidencias de interés Criminalística. Culmina la Inspección. Terminó, se leyó y conformes firman”. (Folio 54).

  10. -) Inspección Nº 467, de fecha 17 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios: Detectives R.L. y O.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare adscritos a esta Subdelegación, la cual fuere practicado a: “…UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL VÍA GUANARE BAR1NAS. TRONCAL 5, SECTOR LAS COCUISAS ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL MODULO POLICIAL LOS CANINOS, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulas 41 dé la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servició Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente cálida e iluminación natural de poca intensidad, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra totalmente asfaltada, desprovista de aceras en sus laterales, cunetas para el desagüe, donde se observan postes metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado público, siendo de doble sentido para la circulación de vehículos automotor, así como también libre paso para los peatones (SUROESTE-NORESTE), hacia el margen izquierdo en sentido SURESTE, se observan viviendas unifamiliares de diversos tamaños, estructuras y colores, donde se observa la fachada principal del modulo policial antes mencionado, el cual se toma como punto de referencia del citado lugar, hacia el margen derecho, en sentido NORESTE, de igual manera se observan viviendas unifamiliares de diversos tamaños, estructuras y colores, haciendo notar que el trafico automotor y de peatones es abundante. No se colectan evidencias de interés Criminalística. Culmina la Inspección”. (Folio 55).

  11. -) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0254- 082, de fecha 17 de febrero de 2015, suscrito por el Detective O.P., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien dejo constancia: “… EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido oficio lo siguiente: 01.- UN ARMA DE FABRICACI{ON RUDIMENTARIA, CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO (CHOPO), ADAPTADA A CALIBRE 9MM, PINTADA DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, SIN SERIALES NI MARCA VISIBLE, CON UN PROYECTIL DE 9MM DONDE SE LEE EN LA PARTE DE SU CULOTE 9MM LUGER P M C. a fin de realizarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, 02.- UN ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO (CHOPO), ADAPTADA A CALIBRE 9MM, EN ESTADO DE OXIDACIÓN, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARR{ON, SIN SERIALES NI MARCA VISIBLE, CON UN PROYECTIL DE 9MM DONDE SE LEE EN LA PARTE DE SU CULOTE CAVIM 9MM 02. a fin de realizarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL…”. (Folio 56).

  12. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254- 083, de fecha 17 de febrero de 2015, suscrito por el Detective O.P., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien dejo constancia: “… EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el oficio sin número, de fecha 30-04-2012, el siguiente material, Un segmento de mecate elaborado en fibras sintéticas de color amarillo, a fin de practicarle EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TECNICO.-

  13. - Una (01) Prenda de vestir de las comúnmente conocida como (GORRA), fabricada en fibras naturales y sintéticas de colores negro y verde, presentando en su parte frontal una escritura donde se lee “LAKERS”, sin marca ni talla aparente, como signos físicos de suciedad la misma, se observa usada y en regular estado de conservación.-

    CONCLUSIÓN: Las piezas antes mencionadas, tienen su uso especifico; quedando a criterios de su poseedor u otro al que se les quiera destinar…”. (Folio 57).

  14. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-098, de fecha 17 de febrero de 2015, suscrito por el Lcdo Y.E.O., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, la cual fuere practicada a: UN VEHICULO, CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, AÑO 2001, COLOR AZUL, PLACAS PAG-27K, USO PARTICULAR; y en el que dejó constancia “…CONCLUSIÓN: 1.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8YPBP01C318A34218, el cual se encuentra ORIGINAL. 2.- La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 1 A34218 el cual se encuentra ORIGINAL. 3.- El vehiculo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (Siipol), arrojo que aparece como Robado, Recuperado y Entregado por ante esta oficina según Causa Nro I-687.261 de fecha 23-12-2010 por el delito de robo de vehiculo. Registra ante el Sistema de Enlace INTT…”. (Folio 58).

    Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que el presente procedimiento se inicia por la detención en flagrancia de la cual fue objeto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en razón de encontrarse en compañía del adulto J.R.Z.L., quienes bajo amenaza de muerte y con el empleo de un arma de fuego, despojaron al ciudadano J.J.F.M.d. su vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, AÑO 2001, COLOR AZUL, PLACAS PAG-27K, para posteriormente llevárselo a un lugar alejado de la zona rural, específicamente a la altura de la entrada de la fina el samuro, donde lo mantuvieron maniatado de manos y pies, siendo aprehendido posteriormente dicho adolescente, en el lugar donde permanecía la victima privado de su libertad; y el vehiculo fue recuperado momentos en que era conducido por el adulto J.R.Z.L., siendo éste quien condujo a la comisión policial, hasta el lugar donde se localizaban el adolescente y el ciudadano J.J.F.M., en su condición de victima.

    De lo anterior, se cuenta con el Acta Policial, la declaración rendida por la víctima, así como la experticia practicada al vehiculo y a las armas incautadas.

    Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, conforme expresamente lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) es el autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 numerales 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano.

    Además es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.

    De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).

    Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.

    Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que el adolescente imputado haya sido aprehendido en situación de flagrancia por la comisión policial, hace surgir la prueba de que ese delito fue cometido por él.

    En cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, oportuno es transcribir parte del fallo recurrido, en el cual se indica lo siguiente:

    “Así mismo, es pertinente destacar: 1. Que es deber del juez garantizar la tutela judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00 del 17/04/2001, la cual establece:

    …uno de los derechos mas importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado…

  15. - Que la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  16. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ordinal 2º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el p.i.d. los actos o cargos que se le imputen desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículo 44.

  17. - La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra.

    Artículo 582: Otras Medidas Cautelares.

    Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:

    1. Detención en su propio domicilio en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

    2. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.

    3. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe.

    4. Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentará evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar a imponerse.

    Siendo deber de todo funcionario público, el garantizar sus derechos garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso…”.

    Por lo que con base a lo señalado por el Juez de Control, en cuanto a imponerle al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, lo hizo en estricto cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.

    De modo pues, la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe de dicho hecho punible; así como el periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado.

    Con base en lo anterior, le asiste la razón al Juez de Control, quien al decretar la detención para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia.

    En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por el Juez de Control para decretar la detención del imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.A.V., actuando con el carácter de Defensor Público Primero, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.A.V., actuando con el carácter de Defensor Público Primero, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 18 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.

    Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 253-15

    JAR/

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