Decisión nº 165 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 1 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 165

Causa Nº 6978-16.

Jueza Ponente: Abogada L.K.D.U..

Recurrente: Defensor Pública, Abogada Y.D.P.R..

Acusado: F.K.R.H..

Representantes Fiscales: Abogadas E.F.A. Y D.V., Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, respectivamente.

Víctima: ESTADO VENEZOLANO.

Delitos: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 13 de abril de 2016, la Abogada Y.D.P.R., en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, actuando en representación del acusado F.K.R.H., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 14 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le mantiene la medida privativa de libertad que le fuere impuesta en su oportunidad, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley de Desame y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 28 de junio de 2016, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y encontrándose dentro del lapso de ley, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de marzo de 2016, el Tribunal de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, dictó la siguiente decisión:

…omissis…

De la revisión exhaustiva del expediente se observa que el acusado F.K.R.H., le fue decretado medida judicial privativa de libertad, en fecha 27 de Junio de 2013. Ahora bien, después de presentada la acusación, se desprende lo siguiente:

1. - Que habiéndose cumplido los trámites procesales de la Fase Preparatoria y de la Fase Intermedia, la causa fue remitida a este Tribunal en Función de Juicio N° 2, por distribución de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Enero de 2014 (folio 229 Pieza N°01).

2. - Que por auto de fecha 31 de Enero de 2014 se fijó el juicio oral y público para el día 18 de Febrero de 2014 (folio 02, Pieza N° 02).

3.-. Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, por cuanto no se realizo el traslado de los acusados, se acuerda diferir el juicio oral y publico, quedando fijada para el día 11-03-2014. (Folio 33, Pieza N° 02).

4.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, por cuanto existen 9 expertos y 12 testigos, vista la circular CJP-2014-026 de fecha 03-06-2014 emanada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en la cual acuerdan la prorroga de la resolución N° CJP-2013-003 de fecha 19-12-2013 efectuada por los jueces de este Circuito Judicial Penal, se acuerda diferir el juicio oral y publico, quedando fijada para el día 31-03-2014. (Folio 58 y 59, Pieza N° 02).

5.- Que estando fijada el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Publico se encontraba en la celebración de audiencias con los Tribunales de Control de este circuito judicial Penal, se acuerda diferir el juicio oral y publico, quedando fijada para el día 23-04-2014. (Folio 98 y 99, Pieza N° 02).

6.- Que estando fijada el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, no compareciendo la acusada D.C., demás expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y publico, quedando fijada para el día 15-05-2014. (Folio 132, Pieza N° 02).

7.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue celebrado, se dio inicio a la primera sesión, y vista la inasistencia de expertos y testigos, se acuerda la continuación del juicio oral y publico, para el día 26-05-2014. (Folio 165 y 166, Pieza N° 02).

08.- Que estando fijada la continuación del Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, por cuanto no comparecieron el Fiscal del Ministerio Publico quien se encuentra en Juicio en Acarigua, expertos y testigos, se fija nueva oportunidad para el día 02-06-2014. (Folio 184, Pieza N° 02).

09.- Que estando fijada la continuación del Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, por cuanto no comparecieron el Fiscal del Ministerio Publico quien se encuentra en Juicio en Acarigua, expertos y testigos, se fija nueva oportunidad para el día 09-06-2014. (Folio 02, Pieza N° 03).

10.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue celebrado, se dio inicio a la primera sesión, y vista la inasistencia de expertos y testigos, se acuerda la continuación del juicio oral y publico, para el día 25-06-2014. (Folio 10 al 12, Pieza N° 03).

11.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, vista la inasistencia del Fiscal del Ministerio Publico, del acusado de quien no se realizo traslado, expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y publico, quedando fijada para el día 03-07-2014. (Folio 63, Pieza N° 03).

12.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, vista la inasistencia del Fiscal de Ministerio Publico, del acusado de quien no se realizo traslado, expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y publico, quedando fijada para el día 21-07-2014. (Folio 81, Pieza N° 03).

13.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, vista la inasistencia del Fiscal del Ministerio Publico, del acusado de quien no se realizo traslado, expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y publico, quedando fijada para el día 19-08-2014. (Folio 135, Pieza N° 03).

14.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, vista la inasistencia del acusado de quien no se realizo traslado, expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y publico, quedando fijada para el día 18-09-2014. (Folio 166, Pieza N° 03).

15.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, vista la inasistencia del acusado de quien no se realizo traslado, expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y publico, quedando fijada para el día 16-10-2014. (Folio 199, Pieza N° 03).

16.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, vista la inasistencia del acusado F.K.R.H. de quien no se realizo traslado, expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y publico, quedando fijada para el día 13-11-2014. (Folio 29, Pieza N° 04).

17.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, vista la inasistencia del acusado de quien no se realizo traslado, expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y publico, quedando fijada para el día 15-12-2014. (Folio 67, Pieza N° 04).

18.- Mediante auto de fecha 15-12-2014, se fija nueva oportunidad para el día 20-01-2015, en virtud de que el tribunal se encontraba en las continuaciones de las causas 2J-860-14 y 2J-884-14. (Folio 102, Pieza N° 04).

19.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, vista la inasistencia del acusado F.K.R.H. de quien no se realizo traslado, expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y publico, quedando fijada para el día 10-02-2015. (Folio 126, Pieza N° 04).

20.- Mediante auto de fecha 11-02-2015, se fija nueva oportunidad para el día 12-03-2015, visto que el Tribunal no dio audiencia los día 09 y 10 de febrero del 2015, por permiso otorgado a la Juez por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. (Folio 146, Pieza Nº 04).

21.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, vista la inasistencia del acusado de quien no se realizo traslado, expertos y testigos, y aunado a que el Tribunal se encuentra en la continuación del juicio oral en la causa 2J-888-14, se acuerda diferir el juicio oral y publico, quedando fijada para el día 13-04-2015. (Folio 185, Pieza N° 04).

22.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, vista la inasistencia del Fiscal del Ministerio Publico, del acusado de quien no se realizo traslado, expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y publico, quedando fijada para el día 11-05-2015. (Folio 15, Pieza N° 05).

23.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue celebrado, se dio inicio a la primera sesión, y vista la inasistencia del acusado F.K.R.H. de quien no se realizo traslado, expertos y testigos, se fija nueva oportunidad para el juicio oral y publico, para el día 04-06-2015. (Folio 62 y 63, Pieza N° 05).

24.- Mediante auto de fecha 12-06-2015, se fija nueva oportunidad para el día 09-07-2015, en virtud de comunicación N° CPJ-2015-328 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en la cual informa que los días 01-06-2015 al 05-06-2015, se estará realizando en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales jornada del Plan Cayapa. (Folio 86, Pieza N° 05).

25.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, vista la inasistencia del acusado F.K.R.H. de quien no se realizo traslado, expertos y testigos, se fija nueva oportunidad para el juicio oral y publico, para el día 03-08-2015. (Folio 102, Pieza N° 05).

26.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, dada la inasistencia del Acusado F.K.R.H. por cuanto no se realizo el debido traslado por parte del recinto en el cual se encuentra recluido, así como inasistencia de expertos y testigos, fijándose nueva oportunidad para el día 27/08/2015. (Folio 151, Pieza N° 05)

27.-Estando fijado el Juicio Oral y Publico para la fecha antes señalada, el mismo no fue celebrado por la inasistencia de la acusada D.d.C., quien se encuentra en libertad y el acusado F.K.R.H. por cuanto no se hizo efectivo el traslado ordenado por este Tribunal, así como por la inasistencia de la testigos y expertos, fijándose nueva oportunidad para el día 24-09-2015. (Folio 151, Pieza N° 05.

F.K.R.H. por cuanto no se hizo efectivo el traslado ordenado por este Tribunal, así como por la inasistencia de testigos y expertos, fijándose nueva oportunidad para el día 05-04-2016, así mismo se ordeno oficiar a la Penitenciaria General de Venezuela solicitando informe si dentro de su población penal se encuentra recluido el acusado F.K.R.. (Folio 20, Pieza N°06)

SEGUNDO. Ciertamente desde el 27 de Junio de 2013, fecha en que se decreto la medida preventiva privativa de libertad hasta la fecha de auto (14-03-2016), han transcurrido DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DÍAS, de lo que se desprende que la medida de coerción personal en que se encuentra el acusado de autos excede los dos años, a pesar de ser el juzgamiento en libertad la regla en el sistema acusatorio que nos rige y la presunción de inocencia le asiste al acusado hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria dictada en su contra, el primer principio no es absoluto ya que a él se contrapone la necesidad procesal de restringir ese derecho al transgresor de la norma penal a los f.d.E. pueda mantener el control social y la convivencia ciudadana, de allí que a pesar de la previsión legal de que el proceso debería tener una duración máxima de dos años resulta igualmente relativa, al respecto es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. D.N., de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente:

"Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes".

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: "...declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses...". (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)";

En interpretación de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable,

circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, el primero de ellos prevé una pena en su limite inferior de ocho (08) años de prisión y el segundo establece una pena de cuatro (4) años de prisión, máxime cuando por razones procesales han conllevado a superar los dos años de medida privativa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la sociedad misma; sin olvidar que los múltiples diferimientos en la presente causa no le son imputables al Tribunal, toda vez que Veinticuatro (24) obedecen a la incomparecencia del acusado por cuanto no realizan los traslados que solicita este tribunal, quien se encuentra actualmente en la Penitenciaria General de Venezuela, Veintisiete (27) a los expertos y testigos y Siete (07) al Fiscal del Ministerio Público, aunado a la circunstancia que el acusado F.K.R.H. es el presunto autor de los delitos que se imputaron en su oportunidad y considerados como graves de Drogas, existe victima, está presente sus dos garantías, debiendo procurar quien aquí suscribe el equilibrio entre ellas, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, por lo que en fuerza de las motivaciones expresadas, hecha la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado de auto. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega el Cese de la Medida Privativa de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa en contra del acusado F.K.R.H., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, cédula de identidad V- 19.188.152, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29 de Junio 1988 estado civil soltero de profesión o oficio indefinida, y actualmente recluido en Penitenciario General de Venezuela (PGV) estado Guarico, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando bajo la citada medida privativa impuesta…

.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada Y.D.P.R., en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, actuando en representación del acusado F.K.R.H., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO I

CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHOS

En fecha 10-03-2016 esta defensa con fundamento en las previsiones del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) solicitó formalmente sea decretado el decaimiento de la medida privativa, ya que, se ha sobrepasado el limite establecido por la Norma sin haberse producido Sentencia Definitiva por causas no imputables ni al Acusado ni por la Defensa, y sin que la Fiscalía del Ministerio Publico haya solicitado la prorroga establecida en la referida norma, por lo que la Medida Privativa de Libertad debe cesar automáticamente ya que la misma se ha convertido en ilegitima y prolongada en su duración, ello en eras de garantizar un equilibrado proceso.

De la recurrida esta defensora observa que, esta manifiestamente infundido, la ciudadana Juez en su decisión argumenta la negativa de la procedencia del decaimiento de la medida que… “no han variado las circunstancias en las que se cimentó la decisión del Juzgado de Juicio para decretar la sustitución de la medida privativa de libertad…”

La circunstancia de encontrarse el acusado con una medida cautelar restrictiva de libertad, prolongada en el tiempo, pus ninguna medida cautelar, no debe ser prolongada es demasía en el tiempo para su ejecución, pues debe prevalecer la libertad, de lo contario, constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al debido proceso a los derechos y garantías del acusado así las cosas, lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación justa, recta, sana y oportuna administración de Justicia, es DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, de conformidad con el contenido de los artículos 26,44.1, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta defensa, que la solicitud planteada, prospera en virtud de que ha transcurrido un lapso de tiempo prolongado, sin que mi defendido hasta la presente fecha no se le haya realizado el juicio oral y publico, y que en el presente caso es aplicable el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, por cuanto que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, LA DURACION DE DOS AÑOS, previendo que este sea el lapso prudencial para la tramitación del proceso penal. Es ese sentido automáticamente decae sin embargo, por cuanto nos encontramos ante el objeto del proceso caso es menos gravosa que la privación de libertad, ya que de la revisión de las actas procesales se determina que el acusado F.K.R.H. se encuentra sujeto a esta medida de coerción personal, desde el día 27-06-2013 fecha está en la que acontecieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, mi defendido ha permanecido DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) MESES hasta la fecha, todo lo cual supera el limite máximo establecido en el principio de proporcionalidad.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB JUDICE

EN PRIMER TERMINO DEBO HACER MENCION AL ARTÌCULO 230 del COPP, origen de ala presente controversia.

(…)

Por lo tanto en aquellos supuestos, en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, SIN QUE EL MINISTERIO PUBLICO HAYA SOLICITADO SU PRORROGA tal como lo establece el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las revisión de las actas procesales de la presente causa de observa que el retardo procesal no es imputable al acusado, el Tribunal debe garantizar su derecho a comparecer al juicio oral y publico en libertad, con fundamento en el contenido de los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San J.C.R., artículo 9.3 del pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación a la supremacía en el orden interno, sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 646, de fecha 28 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R. estableció:

(…)

A tenor de lo anteriormente señalado, es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. A.J.G.G.:

(…)

Es importante señalar que la honorable Corte de Apelaciones ha sostenido un criterio reiterado en cuanto a la sustitución de las medidas privativas de libertad conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en aquellos casos en los cuales el Ministerio Público no solicitó la prorroga y mas aun cuando se ha verificado que la tardanza del proceso no se debe a dilaciones procesales por parte del acusado o de la defensa, y en el caso que nos ocupa se puede verificar claramente tales circunstancias que en ningún momento fueron analizadas y concatenadas por la recurrida para negar el petitorio de la defensa de decretar con lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad.

CAPITULO III

EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido, solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el decaimiento inmediato de la medida impuesta en contra de mi representado, y le sea impuesta una medida menos gravosa, de la previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas E.F.A. Y D.V., Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

…omissis…

Ciudadanos magistrados fundamenta el recurrente su escrito en lo establecido en los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a dicha normativa se hace necesario analizar su contenido con la finalidad de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto. Es así como el numeral 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (negrita y subrayado de quien suscribe) la anterior normativa debe necesariamente ser adminiculada con la establecida en el articulo 250 ejusdem; la cual taxativamente establece: ARTICULO 250: "El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada 3 meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación". A la luz de las normas anteriormente transcritas se evidencia que el recurso interpuesto no es procedente debido a que dicha decisión es inimpugnable, lo cual se encuentra expresamente establecido en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que sirve de fundamento legal a la defensa para ejercer el recurso.

En este sentido dispone el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en dicho Código. Asimismo, el artículo 426 ejusdem establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determine el citado Código. Sin embargo, en el presente caso, I esta representación Fiscal observa que la decisión impugnada no puede subsumirse en ninguna de las causales de admisibilidad del recurso de apelación, por el contrario existe una normativa señalada que limita el ejercicio del recurso, por lo que considera debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto y así lo solicita

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida de que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que declaren INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación por la Defensora Pública Primera Abogada Y.d.P.R..

A todo evento, y habiendo previamente señalado las razones de inadmisibilidad del escrito de Recurso de Apelación de Autos aquí cuestionado, paso a explanar las razones de hecho y de derecho que impugnan el escrito recursivo de la Defensa Técnica:

I

DE LA IMPUGNACIÓN OBJETIVA

Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"Proporcionalidad No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave [...]."

De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años,.

En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: M.J.H. y otros, estableció lo siguiente:

(…)

De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, 1) el carácter de las dilaciones, 2) el delito objeto de la causa, 3) la dificultad o complejidad del caso, y 4) la protección y seguridad de la víctima.

Ahora bien, en este punto, es menester Destacar que el presente asunto, se ventila ante su honorable Tribunal por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO' DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que establece un pena de prisión de OCHO A DOCE AÑOS. Debiendo entonces quien suscribe destacar que la I decisión de la Juzgadora de declarar Improcedente el Decaimiento de la Medida fue dictada con fundamento en el análisis antes explanado, toda vez que:

1) El carácter de las dilaciones obedece en muchas de las ocasiones a retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido (rotaciones de jueces, j dificultades de traslados, entre otros.

2) El Delito Objeto de la presente causa, son delitos considerados pluriofensivos de Lesa Humanidad, además son imprescriptibles, según Decisión de la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República ("e/ delito de tráfico de estupefacientes, (...) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad" (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros), cuyos límites mínimos para el caso de Tráfico de 20 años de prisión. Coincide en este punto quien suscribe, que si bien es cierto el imputado ha estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del acusado recurrente, en virtud de que en su caso la medida a la cual ha sido impuesto desde el año 2013, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, de OCHO (08) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.

3) La dificultad y complejidad del caso y

4) La protección y Seguridad de la Víctima (El Estado Venezolano).

Por todas las razones anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es que solicito sea declarado SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la Abogada Y.D.P.R., en su condición de defensora del acusado F.K.R.H. y se CONFIRME el ] auto dictado por el Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual declara IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad impuestas al acusado, de fecha 27-06-2013

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IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelación, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.D.P.R., en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, actuando en representación del acusado F.K.R.H., en contra de la decisión publicada en fecha 14 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le mantiene la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley de Desame y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Al respecto, alega la recurrente como única denuncia, que la medida privativa decretada a su defendido ha sobrepasado el límite establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sin que se le haya dictado sentencia definitiva, solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar y se le imponga a su representado una medida cautelar sustitutiva.

Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación, señala que se encuentran cumplidas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; además de que las dilaciones presentadas en el proceso se deben en ocasiones a retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, siendo considerado el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como pluriofensivos y de lesa humanidad.

Así planteadas las cosas, y a los fines de resolver lo solicitado, resulta oportuno revisar exhaustivamente las actuaciones cursantes en el expediente. A tal efecto se observan las siguientes:

En la audiencia de presentación de imputados, en situación de flagrancia, realizada en fecha 27 de junio de 2013, el Juzgado de Control N° 3, con sede en Guanare, de este Circuito Judicial Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano F.K.R.H., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley de Desame y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del Estado Venezolano; siendo publicada la parte motiva en fecha 28/06/2013. (Folios 61 al 76 de la Primera Pieza del expediente).

En fecha 09 de agosto de 2013, el Ministerio Público formuló acusación, en contra del imputado F.K.R.H., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley de Desame y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del Estado Venezolano. (Folios 98 al 102 de la Primera Pieza del expediente).

En fecha 21 de noviembre de 2013, se realizó la audiencia preliminar, acto en el cual el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, admitió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano F.K.R.H., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley de Desame y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del Estado Venezolano; ordenando el pase a juicio. (Folios 203 al 225 de la Primera Pieza del expediente).

En fecha 31 de enero de 2014 el juzgado de juicio Nº 2, fijó el inicio del juicio oral para el día 18 de febrero de 2014 (Folio 02 de la pieza Nº 02.

Al folio 33 de la segunda pieza, corre inserta Acta de Diferimiento del inicio del juicio oral y publico de fecha 18 de febrero de 2014, en la cual se dejó constancia de la asistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado N.T. y de la Defensa Publica, Abogado Y.R.; asimismo de la inasistencia del acusado F.K.R.H., al no haberse materializado su traslado del lugar de reclusión. Se fijó el inicio del juicio para el día 11 de marzo del año 2014.

Cursa a los folios 58 y 59 de la segunda pieza, acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público de fecha 11 de marzo de 2014, pese a dejarse constancia de la asistencia de nueve (09) expertos y doce (12) testigos que concurrieron al debate, sin embargo ante la víspera de rotación de jueces a materializarle el día 24 de marzo de 2014, se fijó el inicio para el día 31 de marzo de 2014.

Corre inserta a los folios 98 y 99 de la segunda pieza, acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público de fecha 31 de marzo de 2014, en virtud de la incomparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abogado N.T., quien para el momento se encontraba en audiencia preliminar con detenidos, con los Juzgados de Control. Se fijó el inicio para el día 23 de abril de 2014.

Cursa al folio 132, de la segunda pieza, Acta de Diferimiento del juicio oral y público, de fecha 23/04/2014, en virtud de la no comparecencia de la co-acusada D.d.V.C.S. y demás órganos de pruebas. Se fijó el inicio del debate para el día 15 de mayo de 2014.

Riela a los folios 165 y 166 de la segunda pieza, acta de inicio del juicio oral, de fecha 15 de mayo de 2014, el cual se suspendió su continuación para el día 26 de mayo de 2014, por no haber asistido ningún órgano de prueba.

Cursa al folio 184 de la segunda pieza, Acta de Suspensión del debate oral y público, de fecha 26 de mayo de 2014, en virtud de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y demás órganos de pruebas. Se fijó para el día 02 de junio de 2014.

Al folio 02 de la tercera pieza, cursa Acta de Suspensión del debate oral y público, de fecha 02 de junio de 2014, en virtud de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y demás órganos de pruebas. Se fijó para el día 09 de junio de 2014.

Cursa a los folios 10 al 12 de la tercera pieza del expediente, acta de continuación de juicio oral y público, de fecha 09 de junio de 2014; el cual, luego de recepcionar la declaración de los testigos Borges R.A.E. y Yépez León A.A., se difirió para el día 25 de junio de 2014.

Cursa al folio 63 de la tercera pieza, Acta de Suspensión del debate oral y público, de fecha 25 de junio de 2014, en virtud de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y del acusado F.K.R.H., al no hacerse efectivo su traslado desde la cárcel de Uribana. Se fijó para el día 03 de julio de 2014.

Cursa al folio 81, de la tercera pieza, Acta de Interrupción del juicio oral y público, de fecha 03 de julio de 2014, en virtud de la no comparecencia del acusado F.K.R.H., al no hacerse efectivo su traslado desde la cárcel de Uribana. Se fijó el inicio del debate para el día 21 de julio de 2014.

Riela al folio 135 de la tercera pieza, acta de diferimiento de inicio del juicio oral, por la incomparecencia de todos los acusados, por no haberse hecho efectivo sus traslados, e igualmente por la incomparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas, Abogado N.T.. Se fijó nuevamente el inicio, para el día 19 de agosto de 2014.

Cursa al folio 166 de la tercera pieza, acta de diferimiento de inicio del juicio oral y público, de fecha 19 de agosto de 2014, en virtud de la no comparecencia del acusado F.K.R.H., al no hacerse efectivo su traslado desde la cárcel de Uribana, así como la inasistencia de testigos y expertos Se fijó el inicio del debate para el día 18 de septiembre de 2014.

Al folio 199 de la tercera pieza, acta de diferimiento de inicio del juicio oral y público, de fecha 18 de septiembre de 2014, en virtud de la no comparecencia del acusado F.K.R.H., al no hacerse efectivo su traslado desde la cárcel de Uribana, así como la inasistencia de testigos y expertos Se fijó el inicio del debate para el día 16 de octubre de 2014.

Riela al folio 29 de la cuarta pieza, acta de diferimiento de inicio del juicio oral y público, de fecha 16 de octubre de 2014, en virtud de la no comparecencia del acusado F.K.R.H., al no hacerse efectivo su traslado desde la cárcel de Uribana, así como la inasistencia de testigos y expertos. Se fijó el inicio del debate para el día 13 de noviembre de 2014.

Cursa al folio 67 de la cuarta pieza, acta de diferimiento de fecha 13 de noviembre de 2014, fijándose nuevamente el inicio del juicio oral y público para el día 15 de diciembre de 2014, por la no comparecencia del acusado F.K.R.H., al no hacerse efectivo su traslado desde la cárcel de Uribana, así como la inasistencia de testigos y expertos.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2014, se fijó el inicio del juicio oral y público para el día 20 de enero de 2015, en virtud que el Tribunal se encontraba en dos continuaciones de juicios, causas Nros 2J-860-14 y 2J-884-14. (Folio 102 de la cuarta pieza)

Cursa al folio 126 de la cuarta pieza, acta de diferimiento de inicio del juicio oral y público, de fecha 20 de enero de 2015, en virtud de la no comparecencia del acusado F.K.R.H., al no hacerse efectivo su traslado desde la cárcel de Uribana, así como la inasistencia de los expertos y testigos. Se fijó el inicio del debate para el día 10 de febrero de 2015.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2015, se fijó el inicio del juicio oral y público para el día 12 de marzo de 2015, en virtud que el día 10 de febrero de 2015, fecha fijada para el inicio del debate no hubo despacho, ya que la jueza de juicio se encontraba de permiso. (Folio 146 de la cuarta pieza).

Al folio 185 de la cuarta pieza, acta de diferimiento de inicio del juicio oral y público, de fecha 12 de marzo de 2015, en virtud de la no comparecencia del acusado F.K.R.H., al no hacerse efectivo su traslado desde la Penitenciaria General de Venezuela, así como la inasistencia de los expertos y testigos. Se fijó el inicio del debate para el día 13 de abril de 2015.

En fecha 13/04/2015 se difirió el juicio oral y público, en virtud que para la fecha no se efectuó el traslado del acusado, aunado a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas, fijándose nueva oportunidad del juicio para el 11 de mayo de 2015. (Folio 15 de la Pieza Nº 05).

En fecha 11/05/2015 se difirió el juicio oral y público, en virtud que para la fecha no se efectuó el traslado del acusado F.K.R.H. desde el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental Sargento Segundo D.A.V., ubicado en el sector Uribana, Barquisimeto Estado Lara, fijándose nueva oportunidad del juicio para el 04 de junio de 2015. (Folios 62 y 63 de la Pieza Nº 05).

Por auto de fecha 17/06/2015, se acordó diferir el juicio oral pautado para el día 04 de junio de 2015, en virtud que para la referida fecha el Tribunal de Juicio no dio despacho, por encontrase en la Jornada del “Plan Cayapa”, los días 01-06-2015 al 05-06-2015, la cual fuere realizado en el Centro Penitenciario de los Llanos occidentales de esta ciudad, por lo que se fijó nueva oportunidad para el 09 de julio de 2015. (Folio 86 de la Pieza Nº 05).

En fecha 09/07/2015 se difirió el juicio oral y público, en virtud que para la fecha no se efectuó el traslado del acusado F.K.R.H., fijándose nueva oportunidad del juicio para el 03 de agosto de 2015. (Folio 102 de la Pieza Nº 05).

En fecha 14/07/2015, la Abg. Y.R., en su condición de Defensora Pública Primera, solicito conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal, que fuere impuesta en su oportunidad legal al ciudadano F.K.R.H.. (Folios 122 al 124 de la Pieza Nº 05).

Por auto de fecha 22/07/2015, niega el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado F.K.R.H. (folios 125 al 133 de la Pieza Nº 05).

En fecha 03/08/2015 se difirió el juicio oral y público, en virtud que para la fecha no se efectuó el traslado del acusado desde la Penitenciaria General de Venezuela, fijándose nueva oportunidad del juicio para el 27 de agosto de 2015. (Folio 142 de la Pieza Nº 05).

En fecha 27/08/2015 se difirió el juicio oral y público, en virtud que para la fecha no se efectuó el traslado del acusado F.K.R.H., fijándose nueva oportunidad del juicio para el 24 de septiembre de 2015. (Folio 151 de la Pieza Nº 05).

En fecha 24/09/2015 se difirió nuevamente el juicio oral y público, por la falta de traslado del acusado F.K.R.H., fijándose nueva oportunidad del juicio para el 22 de octubre de 2015. (Folio 174 de la Pieza Nº 05).

En fecha 22/10/2015 se difirió el juicio oral y público, en virtud que para la fecha no se efectuó el traslado del acusado F.K.R.H., fijándose nueva oportunidad del juicio para el 17 de noviembre de 2015. (Folio 177 de la Pieza Nº 05).

Cursa al folio 06 de la sexta pieza, acta de Diferimiento del juicio de fecha 17 de noviembre de 2015, mediante el cual se difiere el inicio del juicio oral y público, para el día 14 de diciembre de 2015, en virtud de la no comparecencia del acusado F.K.R.H., al no hacerse efectivo su traslado desde la Penitenciaria General de Venezuela, así como la inasistencia de los expertos y testigos.

Riela al folio 08 de la sexta pieza, acta de Diferimiento del juicio de fecha 14 de diciembre de 2015, mediante el cual se difiere el inicio del juicio oral y público, para el día 13 de enero de 2016, en virtud de la no comparecencia del acusado F.K.R.H., al no hacerse efectivo su traslado desde la Penitenciaria General de Venezuela, así como la inasistencia de los expertos y testigos; observa así mismo esta Corte de Apelación que el Tribunal no libró las correspondientes citaciones para llevar a cabo el juicio oral y público.

En fecha 13 de enero de 2016 se difirió el juicio oral y público, en virtud que para la fecha no se efectuó el traslado del acusado, fijándose nueva oportunidad del juicio para el 04 de febrero de 2016; observa así mismo esta Corte de Apelación que el Tribunal no libró las correspondientes citaciones para llevar a cabo el juicio oral y público. (Folio 09 de la Pieza Nº 06).

Por auto de fecha 12 de febrero de 2016, se acordó diferir el juicio oral pautado para el día 04 de febrero de 2016, en virtud que para la referida fecha el Tribunal de Juicio no dio despacho, por encontrase la Juez de reposo medico, por lo que se fijó nueva oportunidad para el 09 de marzo de 2016. (Folio 18de la Pieza Nº 06).

Cursa al folio 20 de la sexta pieza, acta de Diferimiento del juicio de fecha 09 de marzo de 2016, mediante el cual se difiere el inicio del juicio oral y público, para el día 05 de abril de 2016, en virtud de la no comparecencia del acusado F.K.R.H., al no hacerse efectivo su traslado desde la Penitenciaria General de Venezuela, así como la inasistencia de los expertos y testigos.

En fecha 10/03/2016, la Abg. Y.R., en su condición de Defensora Pública Primera, solicito conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal, que fuere impuesta en su oportunidad legal al ciudadano F.K.R.H.. (Folios 21 al 23 de la Pieza Nº 06).

Por auto de fecha 14 de marzo de 2016, niega el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado F.K.R.H. (folios 24 al 32 de la Pieza Nº 06).

En fecha 05/04/2016 se difirió nuevamente el juicio oral y público, por la falta de traslado del acusado F.K.R.H., fijándose nueva oportunidad del juicio para el 26 de abril de 2016. (Folio 45 de la Pieza Nº 06).

Riela al folio 50 de la sexta pieza, acta de Diferimiento del juicio de fecha 26 de abril de 2016, mediante el cual se difiere el inicio del juicio oral y público, para el día 23 de mayo de 2016, en virtud de la no comparecencia del acusado F.K.R.H., al no hacerse efectivo su traslado desde la Penitenciaria General de Venezuela, así como la inasistencia de los expertos y testigos.

Cursa al folio 51 de la sexta pieza, auto de fecha 23 de mayo de 2016, mediante el cual se difiere el inicio del juicio oral y público, para el día 21 de junio de 2016, con indicación: “…la causa fue trabajada oportunamente pero no se pudo imprimir por no contar con equipo de impresión en este Circuito Judicial Penal…”.

Del iter procesal, antes explanado, se desprende que en el presente caso, que el acusado F.K.R.H., a quien se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 27 de junio de 2013, el proceso se ha prolongado por un tiempo de tres (3) años y seis (6) días, sin que se haya dictado la sentencia correspondiente; lo que, en principio podría determinarse que se ha cumplido el término de los dos (2) años a que se refiere el primer supuesto a que se refiere el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

No obstante lo anterior, del iter procesal explanado, observa igualmente esta Corte, que el acusado F.K.R.H., está siendo juzgado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley de Desame y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta en el auto de pase a juicio de fecha 21 de noviembre de 2013, que corre inserto a los folios 206 al 225 de la Primera Pieza del expediente, por lo tanto, en el presente caso, no es aplicable el primer supuesto contenido en el primer aparte del citado artículo 230 eiusdem, sino el segundo supuesto, que dispone: “…si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”.

En ese sentido, considera esta Corte de Apelaciones, que el fundamento de la Jueza de juicio al negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva del acusado, aun cuando es exigua, pero referida a los delitos a que se refiere la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra dentro de los parámetros doctrinales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, para estos casos, cuando señaló:

En relación con !o estipulado por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro M.T., que cuando se decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(…)

Ahora bien, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 230 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, como para el acusado el tipo penal de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con el artículo 163 numeral de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la Corrupción.

En el presente caso este juzgador considera que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, como es un tipo penal del delito de Tráfico ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con el artículo 163 numeral de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la Corrupción, así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 de! Código Orgánico Procesal Penal

Al respecto, esta Corte de Apelaciones en sentencia Nº 18 de fecha 22 de febrero de 2011, Expediente Nº 4577-11, expresó:

La recurrida para fundamentar su decisión acoge la doctrina de la Sala de Casación Penal, asentada en la sentencia Nº 035 de fecha 11 de enero de 2008, en la cual se establece:

‘No procederá el decaimiento de la medida aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…

(Subrayado de esta decisión)

Ahora bien, el acusado J.A.R.E., se le juzga por el delito de Tráfico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

Así las cosas, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas en aquellos procesos penales seguidos con ocasión de la comisión de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de que estos delitos son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno, de conformidad con el artículo 29 constitucional, en concordancia con el artículo 271 eiusdem.

En ese sentido, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1185 de fecha 6 de junio de 2002, expresó:

Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, que están constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio , suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)

Por tales razones, considera esta corte que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de noviembre de 2001 (sic) , mediante la cual NEGO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado J.A.R.E., en fecha 2 de julio de 2007, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, está ajustado a derecho, en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado. Y así se decide”.

Por otra parte, en relación a los procesos en que el o los acusados están siendo juzgados por varios delitos, esta Corte de Apelaciones, ha fijado el siguiente criterio:

“Por otra parte, si bien es cierto, que los acusados de autos, han estado por más de dos (2) años privados de libertad, no es menos cierto, que el acusado Alexair Mateus, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en tanto que el acusado M.A.P.C., está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; la norma aplicable, en el presente caso, es la parte in fine del segundo aparte del artículo 230 del Código penal adjetivo, que dispone: “…cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”. Así las cosas, siendo que el delito de mayor entidad, en el presente caso, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cuya pena mínima, conforme al numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, es de Quince (15) años, no le resulta aplicable a los acusados de autos, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad. Por lo tanto, estima esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente, en virtud que la decisión tomada por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no les produce un gravamen irreparable a los acusados Alexair Mateus y M.A.P.C.. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide” (Sentencia N° 221 de fecha 15 de septiembre de 2015, Expediente N° 6476-15).

Por las razones que anteceden, no le asiste la razón a la recurrente, al solicitar la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 2, en fecha 14 de marzo de 2016, mediante el cual negó el decaimiento de las Medidas de Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos; en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.

Por cuanto observa esta Corte que en fecha 21 de junio de 2016, se fijó el juicio insta a la Jueza de Juicio, a que diligencie oportunamente las notificaciones de los órganos de prueba, a los fines de dar inicio al debate oral y publico, dándole prioridad al mismo, vista las repetidas interrupciones del mismo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.D.P.R., en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, actuando en representación del acusado F.K.R.H., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, con sede en Guanare, mediante la cual negó la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta en fecha 27 de junio de 2013. SEGUNDO: Se INSTA a la Jueza de Juicio N° 02, con sede en Guanare, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, y dé inicio cuanto antes al juicio oral y público en la presente causa, evitando en lo posible que el mismo sea interrumpido nuevamente.

Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los PRIMEROS (01) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

J.A.R.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

S.R.G.S.L.K.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.

Exp.-6978-16

LKDU/-

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