Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 1 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 1 de abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-002432

ASUNTO : YP01-R-2016-000052

PONENTE: Abogado A.E.D.L.

RECURRENTE: Abogado G.A., Defensor Privado

CONTRARECURRENTE: Abogada YONNA N.C.G., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

IMPUTADO: K.D.M.B., venezolano, mayor de edad de 26, titular de la cédula de identidad Nro. 20.207.041, fecha de nacimiento 11-01-1990, residenciado en Casacoima, El Triunfo, sector 2, calle 3 cerca del hotel MILA de profesión u oficio mecánico.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 2, 3 y 4 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A..

FECHA DE ENTRADA: 16/03/2016.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado G.A., Defensor Privado, en su condición de defensor del ciudadano K.D.M.B., venezolano, mayor de edad de 26, titular de la cédula de identidad Nro. 20.207.041, fecha de nacimiento 11-01-1990, residenciado en Casacoima, El Triunfo, sector 2, calle 3 cerca del hotel MILA de profesión u oficio mecánico; contra auto dictado en fecha 22 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A. y motivada en fecha 26 de febrero de 2016, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-002432, seguido contra el ciudadano: K.D.M.B..

En fecha 16 de marzo de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior A.E.D.L., quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 28 de marzo de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 22 de febrero de 2016 en el asunto signado Nro YP01-P-2016-002432, acordó lo siguiente:

ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: sin lugar la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se decreta con lugar el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numeral 2º, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que podría existir peligro de fuga y obstaculización en virtud de que el hoy imputado tuvo contacto con las víctimas, solicito se oficie a la policía del estado a los fines de corroborar si el ciudadano K.D.M.B.C.: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al ciudadano Director del centro de reclusión y resguardo del Estado D.A.. Quinto: Sin lugar la rueda de reconocimiento solicitada por el Ministerio Público. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la víctima. Agréguese los folios útiles consignados por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica…

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, fundamento dicha decisión en fecha 26 de febrero de 2016, en los siguientes términos:

…Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado D.A., Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, K.D.M.B., venezolano, mayor de edad de 26, titular de la cédula de identidad Nro. 20.207.041, fecha de nacimiento 11-01-1990, residenciado en casacoima el triunfo sector 2 calle 3 cerca del hotel MILA de profesión u oficio mecánico teléfono 0426-392-11-60, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 2, 3 y 4 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO. Se dicta y se ratifica a la vez Orden de Detención contra el imputado de autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 2, 3 y 4 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.

CUARTO: Se dicta contra el ciudadano, K.D.M.B., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado D.A., mientras se tramita este proceso.

Notifíquese. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios…

DE LA APELACIÓN

El Abogado G.A., en su condición de Defensor Privado, entre otras cosas expuso:

… interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO… contra decisión de fecha veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016); por lo que estando dentro del lapso legal que establece el artículo 440 y, en atención con lo en el artículo 12 ejusdem; ante Ustedes ocurro a fin de exponer:

Según la ABG. EUGENIA FlORE; como titular de la acción penal, los presuntos hechos resultaron ser:

DE LOS HECHOS

La referida Representante del Ministerio Público, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano K.D.M.B., venezolano, mayor de e, titular de la cédula de identidad Nro. 20.207.041, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito a la policía del municipio Casacoima, estado D.A., en fecha 19-02-2016, en momentos cuando avistaron un vehículo Elantra de color azul, que se encontraba colisionado con una unidad de transporte público, cuyos tripulantes trataron de darse a la fuga; pero que debido a fallas mecánicas tuvieron que detenerse. Arguye igualmente la Representante del Ministerio Público, que dada esta circunstancia de modo, tiempo y lugar de detención de mi defendido; precalifica la conducta de mi defendido K.D.M.B., dentro de los presupuestos establecidos para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 2. 3 y 4 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores. En virtud de que es un hecho punible que no está prescrito, del daño causado, de que la pena que pudiera recibir el hoy imputado. Solicito que el Tribunal declare la aprehensión del imputado de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea acordada, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2, y , 237, numeral 2°, y parágrafo primero, y 238 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que podría existir peligro de fuga y obstaculización en virtud de que el hoy imputado tuvo contacto con las víctimas, solicito se oficie a la policía del estado a los fines de corroborar si el ciudadano K.D.M.B., presta servicios en la policía del estado… esta defensa en primer lugar debe realizar las consideraciones siguientes: efectivamente en el acta policial los funcionarios actuantes plasman unas circunstancias las cuales carecen de testigo alguno que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. Por otra parte, se evidencia a través de fijaciones fotográficas que el señalado vehículo se encuentra dañado, de tal manera que éste no pudo ser movido del lugar del impacto o colisión; lo cual entra en perfecta contraposición a lo plasmado por los funcionarios actuantes en la señalada acta policial. Por otra parte ante l dicho del ciudadano D.M., presunto imputado salta a la vista que señala que se encontraba acompañado de un ciudadano de nombre D.H.; quien fuera puesto en libertad. Así mismo cursa denuncia interpuesta por la presunta víctima en fecha 11-02-2016; mientras que el hecho en el que resultó detenido mi representado se suscitó ocho (08) días más tarde, de tal manera que existe incongruencias; por cuanto no se puede presumir la participación de mi defendido en los hechos denunciados por mi defendido ciudadano K.M.; razón por la cual la defensa solicita sea acordada a favor de mi defendido una medida cautelar y que se tramite por vía del procedimiento ordinario por cuanto hay diligencias que practicar e dueño del vehículo dice que efectivamente lo robaron mas no señala a mi defendido resulta un tanto relajado de pretender la autoría del hecho de mi defendido de tal manera ratifico la solicitud de una medida cautelar y sea revisado la precalificación del ministerio publico a todo evento en caso de no acordarlo solicito se estudie la posibilidad de tener como centro de reclusión un centro diferente al reten… Ciudadanos Magistrados, con base a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de mi defendido y a los elementos exiguos traídos por la ciudadana Representante del Ministerio Público, para pretender imputar su responsabilidad penal. Y con base en las disposiciones legales aquí razonadas, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores del d.T.C., miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado D.A.; que en atención a lo antes expuesto y por todas las razones de hecho y de derecho que nos asisten en este caso en particular, sea AMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO que se interpone a favor del ciudadano D.D.M.B., por inmotivada, dado que no se encuentra ajustada a las circunstancias de modo, tiempo y lugar y tampoco con el tipo penal precalificado. Y que en consecuencia le sea concedida una medida menos gravosa que le permita estar sujeto al proceso estando en libertad. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 5, 8, 12., 13, 19, deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 44, numeral 1°, 49 numerales 1° y 20 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana…

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La Abogada YONNA N.C.G., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., dio contestación al recurso de apelación, según escrito donde entre otras cosas expuso lo siguiente:

…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los f.d.C.R.D.A., como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 22 de Febrero de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.; en el asunto N° YP01-P-2016-002432 seguida al ciudadano D.D.M.B., Venezolano, titular de la cedula de identidad número V-20.207.041 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5, numeral 2, 3 y 4 de la ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores…El día 19 de Febrero de 2016, se efectuó ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado D.A., audiencia de presentación en la causa penal seguida al acusado ut supra identificado, realizando el Tribunal correspondiente pronunciamientos donde se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: D.D.M.B., Venezolano, titular de la cedula de identidad número V-20.207.041 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5, numeral 2, 3 y 4 de la ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculos Automotores… es relevante precisar de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativa de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal por lo que para el decaimiento de la media de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general… Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 22 de Febrero de 2016, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Peal del estado D.A., CONFIRME el auto recurrido; SEMANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: D.D.M.B., Venezolano, titular de la cedula de identidad número V- 20.207.041 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5, numeral 2, 3 y 4 de la ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculos Automotores…

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado K.D.M.B., venezolano, mayor de edad de 26, titular de la cédula de identidad Nro. 20.207.041, fecha de nacimiento 11-01-1990, residenciado en Casacoima, El Triunfo, sector 2, calle 3 cerca del hotel MILA de profesión u oficio mecánico, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., quien con todas las garantías constitucionales, sobre quien recayó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numeral 2º, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 22 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal de Instancia, y motivada en fecha 26 de febrero de 2016, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-002432, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano K.D.M.B., como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 2, 3 y 4 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. De igual forma solicitó sea decretado al ciudadano imputado plenamente identificado en actas, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2 y , 237 numeral 2°, y parágrafo primero, y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el Juez del Tribunal de Instancia, en lo relativo al imputado K.D.M.B., acordó con lugar el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numeral 2º, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, no obstante de las actuaciones preliminares cursantes en autos no se evidencias la pluralidad de elementos de convicción para estimar que el ciudadano K.D.M.B., sea presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 2, 3 y 4 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:

PRIMERO

“….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”

Este Tribunal Primero de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible presuntamente realizado en fecha 19 de febrero de 2016, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito.

SEGUNDO

De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

Del análisis anteriormente realizado no se evidencia que el ciudadano K.D.M.B.,, haya sido presunto autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 2, 3 y 4 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a pesar de haber sido hallado con el vehículo Hyundai Elantra, año 2005, placas AA810VO, por loss funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Casacoima quienes constataron que el mismo se encuentra solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según expediente K-16-0259-00326, de fecha 11/02/2016, por el delito de Hurto y no por Robo de Vehículo Automotor.

No cursanto otro elemento que comprometa al ciudadano K.D.M.B., bien sea en el delito de Hurto o robo del mencionado vehiculo, sino la tenencia del mismo, hecho que el propio imputado lo reconoce en el acta de audiencia de presentación de fecha 22/02/2016 inserta en el folio veintidós (22) del presente recurso, en la misma se observa que el ciudadano imputado reconoce que si se encontraba en el carro al momento del suceder los hechos que se investigan, al dejar constancia: “…ese carro me lo dio Daniel para que le cambiara la bomba y un caucho, llego un muchacho que se llaman D.H. y me dijo para buscar a su esposa le dije maneja tu llegamos a buscar a la esposa el vehículo choco con el autobús yo me baje…”.

Observando esta Sala, que efectivamente el vehículo objeto del hecho que se investiga se encuentra solicitado por ante la instancia correspondiente, motivo por el cual se requiere de una mayor investigación que permita el esclarecimiento de los hechos.

TERCERO

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. El ciudadano: JO K.D.M.B., ha señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.

En cuanto al comportamiento del imputado K.D.M.B., durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia que el mismo no registra antecedentes policiales, de tal manera que este ciudadano podría tener una conducta acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado al ciudadano K.D.M.B., podría superar los diez años.

El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como ocurre en el caso que nos ocupa donde tomando en cuenta el análisis anteriormente realizado el penado se hace acreedor de la posibilidad de que se le otorgue medida cautelar.

Asimismo no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que no es factible que el ciudadano K.D.M.B., realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado G.A., Defensor Privado del imputado K.D.M.B., en consecuencia revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda a favor del ciudadano K.D.M.B., una cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de tal manera que puede cumplir el proceso con una medida de coerción personal distinta a la privación de libertad que hasta ahora posee. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por el abogado G.A., Defensor Privado del imputado K.D.M.B., contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: K.D.M.B., ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 2, 3 y 4 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO

Se revoca parcialmente la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en audiencia de presentación, en relación al decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el hoy imputado y se sustituye por una medida menos gravosa. Se mantiene inalterable la orden de procedimiento ordinario y demás particulares establecidos en la dispositiva de la decisión recurrida.

TERCERO

Se otorga a favor del ciudadano K.D.M.B., ya identificado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Líbrese oficio anexo Boleta de Excarcelación dirigida al Centro de Resguardo y Retención de Guasina, a nombre del ciudadano K.D.M.B..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A. al primero 01 de abril de 2016.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

A.E.D.L.

PONENTE

El Juez Superior

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria

NEDDA RODRIGUEZ NAVAS

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