Decisión nº 26 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Julio de 2016

Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 26

Causa Nº 348-16

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Recurrente: Defensor Privado Abogado L.A.T.A..

Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Representante Fiscal: Abogada LID LUCENA, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Delitos: USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO.

Víctima: R.A.A.C..

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.

Motivo: Admisión del Recurso de Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2016, por el Abogado L.A.T.A., actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 07 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la víctima R.A.A.C., decretándosele la DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16 de junio de 2016, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 27 de junio de 2016, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 27 de junio de 2016, se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificado dicho pedimento en fecha 14 de julio de 2016.

En fecha 15 de julio de 2016, se recibieron por Secretaría, las actuaciones originales, constante de una (1) pieza de 145 folios útiles, poniéndose en esta misma fecha a la vista de la Jueza ponente en fecha 18 de julio de 2016.

Así pues, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte Superior observa:

Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado L.A.T.A., quien dice actuar con el carácter de Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Al respecto, establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación que se requiere para recurrir. A tal efecto dicha norma dispone:

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de septiembre de 2003, estableció lo siguiente:

APELACIÓN.

C.D.A.

* Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación.

* La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 [ahora 428] y 455 [ahora 447] del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 [ahora 449] eiusdem…

Ahora bien, a los efectos de resolver el fondo de una situación planteada a través del recurso de apelación, se requiere que la Corte de Apelaciones se pronuncie previamente sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, lo cual deviene en la indagación del cumplimiento de los requisitos de legitimación para recurrir, tempestividad en la interposición del recurso e impugnabilidad objetiva del recurso de apelación. En tal sentido, a los fines de determinar la legitimidad del Abogado L.A.T.A. para interponer el presente recurso de apelación, se hacen las siguientes consideraciones:

  1. -) En fecha 05 de abril de 2016, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, presenta formalmente ante el Tribunal de Control, al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (folios 02 y 03 de las actuaciones originales). En esa misma fecha, el Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, mediante auto fijó la audiencia oral de presentación de detenido para el día 06/04/2016 (folio 08), librándole boleta de notificación a las partes y oficio a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, para la designación de un defensor público especializado (folio 10).

  2. -) Consta al folio 25 de las actuaciones originales, escrito suscrito por la ciudadana PEROZA GALINDEZ C.N., en su condición de progenitora del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), mediante el cual solicita al Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, la designación de los Abogados L.A.T.A., D.J.T.A. y D.J.T.A. como defensores de confianza de su hijo, solicitando que una vez se acuerde la juramentación de los mencionados Abogados, se acuerde copia certificada del acta de juramentación. Es de destacar, que no consta en el expediente pronunciamiento sobre la solicitud efectuada por la representante legal del adolescente imputado, sobre la designación de los Abogados L.A.T.A., D.J.T.A. y D.J.T.A..

  3. -) En fecha 06 de abril de 2016, fue diferida la audiencia oral de presentación de detenido, dejándose constancia en la correspondiente acta, que se encontraban presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. LID LUCENA y la defensora pública Abg. S.B. (folio 28 de las actuaciones originales).

  4. -) En fecha 07 de abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, dejándose constancia en la correspondiente acta levantada, que se encontraban presentes para dicho acto, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. LID LUCENA, la defensa privada Abg. L.T. y Abg. D.T., la representante legal del adolescente la ciudadana C.N.P.G. y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en su condición de imputado (folios 29 al 34 de las actuaciones originales). Es de observar, que los Abogados L.T. y D.T. no aceptaron la defensa del adolescente imputado ni fueron debidamente juramentados por el Tribunal de Control, a pesar de ello intervinieron en la audiencia oral de presentación de detenido y suscribieron la correspondiente acta.

Con base en el iter procesal arriba referido, respecto a la legitimación subjetiva para recurrir, observa esta Alzada que el Abogado L.A.T.A. suscribe y presenta el escrito contentivo del recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 07 de abril de 2016 por el Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, de manera personal, con su firma y manifestando actuar como Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), tal como se lee de los folios 02 al 07 del cuaderno de apelación, exponiendo en el encabezado de dicho escrito, lo siguiente:

Quien suscribe, L.A.T.A., venezolano, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.545.289, Abogado en Libre Ejercicio e Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 149.795, en mi condición de Abogado Codefensor Privado del Adolescente Imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Titular de la Cedula de Identidad numero V-27.081.339, Plenamente identificado en la causa penal: PP11-D-2016-000168, llevada por ante su digno Tribunal…

Como es conocido, el Abogado puede actuar en el proceso judicial, bien representando a su poderdante o mandante, caso en el que las actuaciones se entienden como efectuadas por éste, o asistiendo a algunas de las partes intervinientes, actuaciones ésta en las que el asistido debe estar presente en dichos actos, con lo cual se entiende que los actos son realizados por él y ello porque la Ley de Abogados exige la presencia del profesional del Derecho, quien figura como su asistente.

Obsérvese que el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone:

…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…

En este contexto, merece especial referencia lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 139. Nombramiento. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.

Artículo 141. Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.

El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 148 sobre el defensor o defensora auxiliar

.

De los precitados artículos se infiere que las fuentes de designación del abogado defensor del imputado son dos: (1) el mismo imputado, y (2) el Estado; asimismo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez designado el Abogado por cualquier medio, deberá a la brevedad posible realizar su juramento de fiel desempeño ante el Juez o Jueza que conozca de la causa, haciéndose constar en acta expresa.

La opinión de la doctrina en cuanto a la defensa del imputado, cuando recae sobre un Abogado privado, para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar su investidura dentro del proceso penal.

Al respecto, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 482, de fecha 11 de marzo de 2003, en cuanto a la legitimidad del defensor privado que:

… Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…

De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico [ahora 141] en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado…

.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Junio de 2008 estableció lo siguiente:

…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…

De tal manera, ha sido reiterado y pacífico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en que debe constar en autos la juramentación del Abogado o Abogada ante el Juez o Jueza que conozca de la causa (en el presente caso ante la Jueza de Control Nº 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua), para poder ejercer a plenitud la defensa material de su defendido, y tal acto procesal debe estar recogido en un “acta expresa”.

Con base en las consideraciones anteriores se observa entonces, que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos, guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto sólo podrán apelar contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter y las que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial.

En tal sentido, el Abogado L.A.T.A., quien indica en el medio de impugnación ejercido, actuar como Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), si bien se acredita en el expediente su designación, el mismo no aceptó ese cargo, ni prestó juramento de ley ante el Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua; toda vez que la ausencia de tan indispensable requisito procesal, genera la inmediata declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud.

De allí, que se INSTA a la Abogada B.C.M.B. en su condición de Jueza de Control Nº 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, darle fiel cumplimiento a lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo verificarse dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción del presente expediente, o en el lapso más perentorio posible, la designación del correspondiente defensor, y de ser defensor privado, levantar la correspondiente acta de aceptación y juramentación. Así se insta.-

La Sala Constitucional ha manifestado que cuando la defensa de un imputado recae sobre un abogado privado ésta se convierte en una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la presentación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal (Sentencia Nº 1428 de fecha 10/08/2011, Magistrado ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ).

No basta con el nombramiento del defensor, es indispensable su juramentación judicial. La cualidad de abogado defensor no se configura con la sola designación que haga el imputado, sino que la ley exige, como requisito adicional, la juramentación del abogado ante el órgano jurisdiccional, acto procesal que deberá ser recogido en el acta correspondiente (Sala Constitucional, sentencia Nº 267 de fecha 10/04/2014)

El Código Orgánico Procesal Penal estatuye el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, la cual debe ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Además, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece como garantía fundamental, el derecho a la defensa en su artículo 544, indicando: “La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensora pública especializada”.

De tal manera, que dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en su literal “a” lo siguiente: “Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

En consecuencia, por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición del recurso de apelación, por mandato de los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Corte Superior declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.T.A., por carecer de legitimidad para interponerlo. Así se decide.-

Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, para que le dé continuidad al proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2016, por el Abogado L.A.T.A., por carecer de legitimidad para interponerlo, de conformidad a los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Se INSTA a la Abogada B.C.M.B. en su condición de Jueza de Control Nº 02, Sección Adolescente, darle fiel cumplimiento a lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo verificarse dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción del presente expediente, o en el lapso más perentorio posible, la designación del correspondiente defensor, y de ser defensor privado, levantar la correspondiente acta de aceptación y juramentación; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, para que le dé continuidad al proceso.

Regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de la Corte Superior Sección Penal Adolescente (Presidente),

J.A.R.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

L.K.D.S.R.G.S.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.- 348-16 El Secretario.-

SRGS/

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