Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 29 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000307

ASUNTO : YP01-R-2012-000069

PONENTE: DOMINGO A.D.M.

ACUSADO: ciudadano A.R.M.M.

DEFENSOR: abogado O.I.P.M., Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

FISCALÌA: Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

VÍCTIMA: El Estado

DELITOS: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, Elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

PROCEDENTE: Juzgado Único de Juicio Circunscripcional

MATERIA: Penal

MOTIVO: Apelación contra sentencia

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.I.P.M., Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., defensor del ciudadano A.R.M.M., en contra de la sentencia dictada in extenso por el mencionado tribunal de juicio, en fecha 20 de julio de 2012, causa YP01-P-2012-000307, que condenó al ciudadano A.R.M.M., a cumplir la pena de Veintiocho (28) años y Nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y castigados en los artículos 149, encabezamiento, y 150, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, mas las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal.

Esta Superioridad considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

A.- ACUSADO: ciudadano A.R.M.M., venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 29 de enero de 1957, natural de esta ciudad de Tucupita, capital del Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.928.172, y residenciado en Piacoa, calle principal, casa sin número, Casacoima, Estado D.A..

B.- DEFENSA PÚBLICA: abogado O.I.P.M., Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

C.- VÍCTIMA: El Estado.

D.- FISCALÍA: Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

S E G U N D O

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso Interpuesto:

El abogado O.I.P.M., Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., defensor del ciudadano A.R.M.M., en escrito cursante del folio 107 al folio 123 (pieza III), presentó recurso de apelación, en los términos que siguen: (sic)

‘… (…) FUNDAMENTACION DE APELACION… Considera esta Defensa Pública, que en el presente caso que genero la Audiencia del Juicio Oral y Publico en contra de mi Defendido: A.M.M.; que lo condena por (poner delito con la pena), la misma es manifiestamente ilógica, fundada en pruebas que fueron obtenidas en forma ilegal, desde el inicio del procedimiento incoado en contra del mismo, lo cual tanto de hecho como de derecho es nula, tal como lo contempla tanto la norma adjetiva penal y las normas de rango constitucional, es por ello que interrogo formalmente el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia publicada el día 20 de julio de 2012, por ser manifiestamente ilógica, basada en pruebas obtenidas en forma ilegal, tal como lo contemplan los artículos 452, en su numeral 2º, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos este adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal – la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el Juez de la causa-dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la anterior en la que nació dicho acto…..

SALA CONSTITUCIONAL, Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA, Expediente: 04-3103, de fecha 16/0672005, Sentencia Nro. 1228.-

Que siguiendo este mismo orden de ideas reiteran otros magistrados del Tribunal supremo de Justicia en sintonía, como por ejemplo:

Exp. 04-0052, 14/04/2005, SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ;

Exp. 04-1535, 1671272004, SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCIA GARCIA y; EXP. C06-038, 04704/2006, SALA PENAL, Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

…El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal penal, permiten que las Cortes de apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en la cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece…

SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado _ ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, exp. 04-2599, de fecha Veinte 20 de junio 2005.-

Ciudadanos Jueces Superiores con todo el debido respeto, indudablemente la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con un animo mas ecuánime, pues, de lo contrario seria difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o los justiciables, pero pueden cometerse iniquidades si se olvida la ponderación aplicándose en consecuencia la Ley con exceso de rigurosidad, y es por ellos, que nuestra Constitución hace primar la justicia sobre toda otra consideración, y en el articulo 257 manda ”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. … (…) … PETITORIO…SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA…/…DEFINITIVA, que se interpone a favor del ciudadano A.R.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 29 de enero de 1957, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cedula de identidad Nº V-8.928.172, residenciado en la Calle principal de Piacoa casa s/n al frente al kiosco Armandito, Municipio Casacoima, Estado D.A., grado de instrucción sexto grado e hijo de A.M. (v) y M.M., grado de instrucción Sexto Grado, siendo proferida la misma por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio (ordinario) siendo publicada en fecha 20 de Julio de 20102, por considerarlo responsable como autor de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ELABORACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 encabezamiento y 150 encabezamiento ambos de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrados en agravio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia se le condena a de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, tomando en consideración el articulo 37 y 88 del Código Penal; pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el ejecutivo nacional en la oportunidad legal correspondiente. Fundamento el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 364 en sus numerales 2º y 3º, 433, 435, 436, 452 numeral 2º, 453, y 457 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta de la referida sentencia, y se reanude el proceso nuevamente a partir del acto de la realización de un nuevo juicio, ya que las pruebas por las cuales el ciudadano Juez de instancia condeno a mi defendido fueron obtenidas en formal ilegal, lo cual trae como consecuencia que las mismas son nulas, aunado al hecho de que la motivación de la referida sentencia es manifiestamente ilógica, por estar la misma contaminada con vicios desde su inicio, mas aun en la referida Decisión violenta los requisitos fundamentales que debe contener toda sentencia, al no enunciar los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, y no se hizo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos basándose solo en el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, lo cual no demuestra la responsabilidad penal mi Defendido; tal como lo contemplan los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo previsto en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 49 en su encabezamiento de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia es manifiestamente ilógica la cual tiene su basamento en pruebas que fueron obtenidas en forma legal…’

T E R C E R O

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir el dispositivo de la sentencia in extenso recurrida, de fecha 20 de julio de 2012, que riela del folio 27 al folio 98 (pieza III); cuyo texto es del tenor que sigue:

‘…Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano A.R.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 29 de enero de 1.957, de 55 años de edad, de estado civil casado, de oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° 8.928.172, residenciado en Piacoa, calle principal, casa sin número, Casacoima estado D.A., grado de instrucción sexto grado e hijo de A.M. (v) y M.M. (v), por considerarlo responsable como autor de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 150 ambos en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración el artículo 37 y 88 del Código Penal; pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el ejecutivo nacional en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo se le impone las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 12 de noviembre de 2040, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la incineración y destrucción de las sustancias incautadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas…’

C U A R T O

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA CORTE

En fecha 10 de octubre de 2012, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., integrada por los abogados DOMINO A.D.M. (Presidente - ponente), A.J.P.S. y A.D.L., llevando a cabo la correspondiente audiencia oral y pública de apelación, de cuya acta de lee lo siguiente:

‘…En el día de hoy Miércoles, Diez (10) de Octubre de 2012, siendo las 2:26 horas de la tarde, se constituyó la Corte de Apelaciones en la Sala de Audiencia N ° 04 de este Circuito Judicial Penal, a puertas abiertas a los fines de realizar AUDIENCIA ORAL, en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado con el número YP01-R-2012-000069. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado, solicitó a la suscrita Secretaria de Sala informar de las presencia de las partes: Parte Recurrente: Defensor Público Tercero Penal, Abg. O.P.M., en representación del acusado: A.M.M.. Seguidamente el ciudadano Jueza Presidente de este Tribunal Colegiado le concedió la palabra al ciudadano Recurrente DEFENSOR PÚBLICO TERCERO PENAL, ABG. O.P.M., quien manifestó que ejerció Recurso de Apelación en contra de la sentencia condenatoria, publicada en fecha 20 de Julio de 2012, dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano: A.R.M.M., a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por estar presuntamente incurso en los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 y 150 ambos de su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio de La Colectividad. Asimismo expresó el Defensor que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito recursivo que cursa ante el presente asunto; y de conformidad con el artículo 2 Constitucional, que es establece como base del ordenamiento jurídico la justicia, artículo 26 y 257 Constitucional, la defensa considera que el presente asunto se inicia por trabajo de inteligencia del Grupo de Anti extorsión y secuestro del Core 08 acantonado en el Estado Bolívar, sin embargo no peticionó ante los órganos correspondientes orden de allanamiento para acceder a una parcela del Municipio Casacoima de este Estado, la cual previamente había sido vendida por contrato de venta privado, cumpliendo principio del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al enjuiciamiento; demostró igualmente a través de figura de testigos que mi defendido puso en posesión de bienhechurías enclavada en un terreno del Estado Venezolano, que la operación de venta se circunscribió solo a bienhechurías. Desde el inicio de la investigación, el comprador giró cheque a favor de mi defendido, ciudadano: A.R.M.M., el Estado Venezolano no procedió de conformidad con el artículo 51 Constitucional, no se pronunció a través del Ministerio Público; no investigó que ese cheque era producto del contrato de compra venta entre mi defendido y el señor apellido Urquijo; no se utilizó testigo instrumental alguno; el Juez violó el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal; hubo una motivación totalmente sesgada dando por cierto los dichos de Funcionarios de la Guardia nacional, sin tomar en cuenta declaraciones de testigos presénciales presentado por la Defensa, en el sentido de que mi defendido bajo coacción fue llevado al referido sitio y declarado sin un abogado de su confianza. Solicito la nulidad de la sentencia recurrida por adolecer de los vicios denunciados en el escrito recursivo, ejercido en la oportunidad legal correspondiente. Se deja constancia expresa que al inicio de la exposición del Defensor Público, se incorporó a la Sala el Representante Fiscal. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al ciudadano FISCAL AUXILIAR ENCARGADO DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. M.A.L.M., quien manifestó: ”Una vez escuchada la ratificación de la apelación por parte de la defensa, quien alega mala motivación por parte del Tribunal de Juicio al dictar sentencia en contra del ciudadano: A.M., por cuanto establece que existe un contrato entre el ciudadano marcano y el ciudadano Urquijo, hasta la fecha no se tienen certeza si fue realizado antes o después de la aprehensión del acusado; señala la defensa que existe cheque por un monto de 35 millones de bolívares pudiera presumirse que ese pago fue por mantener en esa finca la sustancia retenida; se sabe que un contrato privado vale entre las partes, es un documento que no da veracidad si existió contrato de compra venta; se demostró que A.M. es el propietario de ese terreno señalado en auto; asimismo hubo investigación por el GAE, lo cual devino en la condena del ciudadano: A.M. y solicito que la condena de este ciudadano sea ratificada, se demostró con las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, que el ciudadano: A.M. es el propietario de la finca donde fue incautada la sustancia señalada en autos. Es todo”. A continuación el ciudadano: Defensor manifestó: “Se solicito luego de la averiguación y se solicitó procedimiento abreviado para saltarse la fase de investigación, este ciudadano: A.M. en audiencia de presentación lo único que le incautaron como bien fue su libertad, le incautaron su teléfono celular para averiguar y no encontraron ningún elemento y optaron por establecer en actas que este ciudadano se presentó voluntariamente a decir que era el propietario de ese terreno, y así lo estableció el Juez, y mi defendido fue sometido a fuerte interrogatorio en franca violación de los derechos que le asisten como ciudadano, el no fue detenido en el sitio que había vendido, el fue mandado a buscar por el jefe de la Comisión al sitio del suceso, ni durante investigación y el juicio se pudo demostrar que mi defendido haya desarrollado conductas dirigidas a ocultar o elaborar sustancias prohibidas por la Ley, el mismo Juez llegó a decirme que sabía que ese señor era inocente y el Fiscal también me lo decía; a través de ese procedimiento se observa que fueron sustraídos 10 kilos de las sustancias incautadas; solicito anulen esta sentencia y debido que mi defendido se encuentra recluido en centro de salud de esta Ciudad con cuadro hipertensivo, solicito la anulación de esta sentencia por demás exorbitante; en la apertura del juicio el Fiscal acuso por un solo delito y al final le volvieron a incluir ese delito y me decía el Fiscal que había solicitado el procedimiento abreviado porque no quería arriesgarse ante un Tribunal Mixto. Es todo”. Se le concedió palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, manifestó el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en el nuevo Código artículo 127; es cierto que el Ministerio Público solicito el procedimiento abreviado por considerar que la investigación no ameritaba más elementos de convicción, el tribunal decretó el procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público. Se pudiera pensar que esa persona al presentarse se despojo de varias cosas como otros celulares, recordemos que estamos vivos y entre vivos andamos, sabemos que las personas que están con las drogas buscan manera de tapar los procedimientos que hacen ilícitamente. Para el Ministerio Público no existe inmotivación, ni incongruencia, quedo demostrado en juicio que este ciudadano es culpable; en el presente caso se encontró un laboratorio para sacar la droga; es sobrevenido que los 10 kilos se hayan perdido y se apertura la correspondiente averiguación y solicito sea ratificada la condenatoria emitida por el Juez de Juicio, se demostró que el ciudadano A.M. es culpable. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente indicó que la decisión será dictada en el lapso legal correspondiente. ORDENO se realice la correspondiente boleta de reíntegro. Siendo las 02:54 de la tarde finalizó la audiencia oral e indica que ha concluido la audiencia y procedieron los Jueces Superiores ha retirarse de la Sala. Terminó, se leyó y conformes firman…’

Q U I N T O

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ocupa a estos decidores, resolver lo concerniente al recurso de apelación, sustentando en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, apostillando el quejoso, en el introito de su escrito recursivo, una serie de pormenores de cómo, en su tesitura, ocurrieron los hechos sub iudice. Denunciando: (sic)

‘…el sitio o lugar en donde se hayan estos objetos tampoco pertenece a mi Defendido, es decir, tampoco existe la relación de causalidad que implique la responsabilidad del mismo en este hecho Punible…’

De seguidas, de manera casi ininteligible y viscosa, increpa que, (sic)

‘…mi Defendido fue Detenido posteriormente a una distancia de más 03 Kilómetros de este lugar, lo cual fue debidamente probado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y este tipo de afirmación que aparece en el Acta Policial, Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones, deviene del Derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual como de todos es sabido se violentaba en forma fragante por parte de los órganos de seguridad del Estado, los Derechos Humanos a cualquier Indiciado término que se usaba en el referido Código, es decir, que en el presente caso, se hizo un retroceso perjudicial en contra de mi Defendido…’

Disgrega ut infra el quejoso: (sic)

‘…necesario, útil, pertinente y no contrario a Derecho, señalar lo siguiente que para ese momento de la ocurrencia de los hechos por los cuales se enjuició a mi Defendido, se le Violentó el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa que es en todo grado e instancia del Proceso, ya que el mismo estuvo desasistido en estado de indefensión y acosado no sólo por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con la anuencia del Titular de la Acción Penal, ya que tal como lo refirió la Esposa de mi Defendido en la Audiencia del Juicio Oral y Público que se realizó y de la cual se interpone el presente Recurso de Apelación de Sentencia, que no sólo ella sino también mi Defendido fueron interrogados por el Dr. D.A.T.V., en la sede del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro No. 08, lo cual en el desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Público, jamás fue desmentido por el Titular de la Acción Penal, lo cual constituye de por sí un hecho grave; aunado al hecho, de que en la Audiencia de Presentación de Imputados, el mismo Titular de la Acción Penal, obró en forma tendenciosa en el sentido de que al tener en sus manos como elementos de convicción que tanto de hecho como de Derecho desvirtuaban la responsabilidad penal de mi Defendido…’

Traza el recurrente: (sic)

‘…la razón de fondo que llevó al Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, a peticionar la flagrancia ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 02 de este Circuito, no obstante no contar con la experticia de la sustancia incautada que ni siquiera fue presentada al momento de la apertura del Juicio Oral y Público; y que fue incorporada transcurrida tres audiencias del Juicio Oral y Público; lo que Viola significativamente el Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa; pero, lo central de esta solicitud, tenía como objeto saltar la fase de investigación evitando con ello que el presente Asunto fuera conocido por un Tribunal Mixto con Escabinos, para comprometer al Juez Aquo en este caso, a dictar una Sentencia Condenatoria, como efectivamente ocurrió…’

Alude el Defensor Público, que, (sic)

‘…ahora la versión de los funcionarios actuantes a los cuales el Ciudadano Juez de Instancia lo otorga credibilidad a dar por cierto que mi Defendido se presentó voluntariamente siendo las 05 horas de la tarde en el lugar en donde se práctico el hallazgo de la droga, sosteniendo ser el propietario de la parcela; esta consideración por parte del Tribunal de Instancia, está fuera de toda racionalidad; puesto qué ninguna persona en conocimiento de que en lugar determinado haya encontrado una cantidad de droga llegue voluntariamente a manifestar ser el propietario…’

Del mismo modo, la defensa apelante, deduce: (sic)

‘…Esa aseveración según la cual mi Defendido declaró ser propietario de la parcela fue tomada en consideración por el Juez de Instancia; para condenarlo siendo que esta tiene como fuente los mismos funcionarios actuantes, que por sí solos no son suficientes para determinar la Responsabilidad Penal de mi Defendido A.M.; por otro lado el Juez Aquo en la recurrida estableció que mi Defendido es dueño o propietario de esta Parcela sin soportar su aserto en documento alguno; dichos terrenos ubicados en ese Sector del Municipio Casacoima, es un área bajo Régimen de Protección Especial que está ubicada bajo la Reserva Especial Imataca; la cual fue cedida a la Corporación Venezolana de Guayana, y actualmente es administrada por este Ente Autónomo…’

Explana, asimismo, que: (sic)

‘…mi Defendido no tenía ningún tipo de ingerencia de las actividades o labores que desde el día 16 de enero de 2.012, empezó a realizar en el Predio denominado “Fundo Sin Nombre” el ciudadano: W.J.J. URQUIO, C.I. V-16.156.822; lo cual genera la imposibilidad a mi Defendido de realizar o de hacer cualquier tipo de actividad ilícita contenidos en el Escrito Acusatorio, por los cuales se le juzgó, todo ello porque no tenía la posesión y dominio de las Bienhechurías vendidas, es decir, que mi Defendido, cumplió con las obligaciones que como vendedor le impone la Ley, es decir, del bien que vende; siendo la Venta un Contrato Real que se perfecciona con la Entrega Material de la Cosa…’

Se queja igualmente el abogado O.I.P.M., en cuanto al indubio pro reo, postulando, (sic)

‘…que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el Juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el p.p.…’

Colige luego, como colofón, que: (sic)

‘…al haberse violado la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa todos principios de Rango Constitucional, por la falta de motivación que existe en la presente causa; en forma más precisa, paradoja y reiterada del derecho penal pudiéramos decir que para asegurar su acierto el Tribunal, amenaza y provoca determinados males condenando a mis defendidos. Entonces si estos últimos (la condena) son mayores que los que se pretendía evitar se ingresa en una zona calificable de absurda y de hecho intolerable para una sociedad. Pues, a quien no se le ha probado nada, no debe ser condenado, simplemente porque nunca existieron pruebas…’

Así las cosas, estiman quienes aquí deciden que, una vez analizados los asertos anteriores, que no le asiste la razón al quejoso, ya que de la lectura que se le ha hecho al fallo recurrido, así como a las actas del debate, el tribunal a quo sí hizo la debida concatenación probatoria, emitiendo sentencia plenamente motivada, justificada en la cabal interpretación de las declaraciones de los órganos de pruebas, así como de los documentos legalmente incorporados al adversatorio.

Vistos los planteamientos que anteceden, este Ad Quem verifica que el quejoso prácticamente se está refiriendo a la totalidad de la motivación hecha por el a quo, al análisis de un importante cúmulo probatorio, por ello, procede esta Instancia Superior en constatar las justificaciones valorativas plasmadas en el fallo recurrido, y así, de este modo, contrastar si la dilogia advertida por el quejoso se corresponde con el fallo que se revisa, a saber:

Ahora bien, para existimar la valoración dada por el a quo al cúmulo probatorio, se inicia el recorrido calificativo de las pruebas, con el testimonio rendido por el ciudadano J.R.M., a quien el tribunal fallador consideró que es una persona que conoce desde hace muchos años (23 años) al encartado, ciudadano A.R.M.M., además de ser su vecino; por lo que el sentenciador hizo una lógica inferencia de estimar que dicho órgano de prueba mostró empatía y bienquerencia con el justiciable, inclusive se refería al mismo como ‘Armandito’, lo cual es perfectamente dable en las relaciones interpersonales donde se aprecian a los amigos, vecinos, en fin, es una situación humana común, sin embargo, hizo el fallador una decantación diáfana al considerar, empero haber dado éste órgano de pruebas excelentes referencias del justiciable, como un elemento que lo incrimina en los hechos sub iudice, pues ratifica el hecho que el acusado, ciudadano A.R.M.M., mintió a los funcionarios de la Guardia Nacional que llevaron a cabo el procedimiento que dio inicio al presente procesamiento, específicamente en cuanto a que era el propietario del terreno donde se incautó la droga, y luego dijo que dicho terreno no le pertenecía a otra persona a quien presuntamente le había vendido el terreno de marras. Inclusive, se contradijo en los precios en que supuestamente había vendido dicha parcela. Hubo pues, en suma, una correcta valoración por parte del a quo en cuanto a este órgano de prueba.

In continenti, el tribunal fallador valoró lo expresado por la ciudadana L.J.J., arribando a una conclusión plenamente válida, ya que consideró que la misma mostró un ‘interés directo en las resultas de este Juicio’, por ser ella compañera sentimental del encartado, ratificando prácticamente lo expresado por su pareja (ARMANDO R.M.M.), relatando calcadamente la versión de éste, en cuanto que vendió su parcela a unos presuntos colombianos, estimando el a quo de forma elocuente y convincente a una conclusión lógica y coherente, a saber:

‘…de su relato aprecia este Juzgador, una especie de discurso aprendido, tendiente a demostrar o convencer a este Juzgador, que su marido fue víctima de un engaño o sorprendido en su buena fe, esta deposición es la misma versión sostenida por el acusado de autos, la misma refiere que su marido vendió el fundo a unos supuestos “colombianos”, resulta apartado de la lógica más elemental, que el marido de la deponente haya dado en una supuesta venta un terreno y las bienhechurías allí construidas, a unas personas que le llegaron a su casa sin conocer precisamente a las personas, sin haber anunciado u ofrecido la supuesta cosa dada en venta y lo más difícil de entender, es como si supuestamente la cosa dada en venta fue convenido el pago del precio a plazo, como estos, vale decir, el acusado y la deponente, no ilustraron al Tribunal sobre la ubicación, los teléfonos, sitio de trabajo, de llamado colombiano desconocido, pues esta candidez es difícil casi que imposible de entender, como motivar en este fallo la ingenuidad del acusado?. La testigo dijo que observo que en el fundo había droga, que inclusive vio los dos sacos, pero que sin embargo, condujo a la comisión al trabajo de su esposo, este Juzgador estima que este órgano de prueba mintió en el debate, en este punto de haber llevado a la Guardia Nacional al sitio donde se encontraba su esposo; esto es imposible, que una esposa al verse descubierta en una situación de esta naturaleza, vaya a llevar a la policía o autoridad actuante al sitio donde se encuentra su esposo, las máximas de la experiencia y el sentido común le indican a este Sentenciador que la mujer siempre procura proteger al marido, e incluso taparle o encubrirle una situación de esta naturaleza, ello por cuanto el matrimonio y la comunidad conyugal, la pareja son uno sólo, son una sociedad que hacen una familia y una vida común; es por ello que el legislador no permite la venta entre marido y mujer; es por ello que las sagradas escrituras dicen que el hombre y la mujer cuando se casan forman una sola carne, es indudable para este sentenciador, el interés de esta ciudadana en que su relato resulte favorable en esta sentencia para su esposo; es por ello que este Testimonio, solo le demuestra a este sentenciador, la presencia de la testigo en el sitio del suceso y la presencia de la droga en dos sacos, tal y como le respondió a preguntas formuladas por el defensor y siendo que esta declaración coincide con el dichos de todos los funcionarios actuantes, en lo atinente a que fueron encontrados dos sacos contentivos de drogas en el terreno donde se desarrollo el procedimiento. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial solo demuestra el cuerpo del delito. Así se declara…’

Punto de vista plenamente compartido por quienes aquí deciden. Aunado a ello, forzoso será precisar que, el quejoso hace mención que ésta órgano de prueba fue entrevistada o preguntada en la sede Militar por el fiscal encargado de la investigación, abogado D.T., sin que tal situación haya sido denunciada como irregular en la audiencia, además, tal circunstancia de suyo no sería contraria a norma legal alguna, ya que, por tener el Ministerio Público el privilegio de la acción penal y la dirección de la investigación, es lógico que requiera de aquellas personas, llamadas en la fase preliminar a fin de aportar información que tienda a esclarecer la situación fáctica sub iudice que se investiga, que precisen datos sobre los hechos, sobre las personas, sobre las cosas y sobre los sitios involucrados en esos delitos. Es, precisamente, la ratio iuris de la función del Ministerio Público, el ius puniendi. El p.p., ordinario o especial, actúa sobre el ámbito de la necesidad y oficialidad. En la esfera del Ius Imperi o poder del Estado es donde se desenvuelve el mismo, ante los órganos preestablecidos por el ordenamiento positivo, y como titular monopolizador, el Ministerio Público.

El a quo valora lo manifestado en el adversatorio por el ciudadano C.E.L.A., quien es funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, que estuvo en el día y lugar de los hechos, declarando que estuvo en dicho lugar entre las 03:00 y las 04:00 horas de la madrugada, en compañía de otros funcionarios de la misma fuerza, señalando que al momento de llegar al terreno se percató de la presencia de dos sujetos ubicados en el portón de la parcela, que en veloz carrera huyen del lugar al ver la presencia militar, logrando evadirse dada la oscuridad y lo enmontado del sitio; de modo que, estimó el tribunal sentenciador la actuación de este funcionario quien ingresó al inmueble logrando avistar los tambores (9) de color azul que contenían combustible infiriendo que en dicho lugar estaban realizando actividades, es decir, que no era un lugar deshabitado o abandonado, todo lo contrario, se presentaba como un sitio donde existía movimiento de personas. En ese mismo lugar, se ubicó enterrado dos (2) sacos de color blanco que estaban identificados como empaques de caraotas, de donde, una vez realizada la verificación del contenido de dichos sacos, se constató que los mismos contenían una bolsa negra plástica con pasta de coca, lo cual quedó patentado una vez se hizo el examen de orientación. En este lugar se ubicaron, asimismo, implementos propios para la elaboración de drogas, y ello fue corroborado por la experta ingeniera química HILDANA M.P.F., que al practicar el correspondiente peritaje a las evidencias físicas encontradas en ese lugar (kerosene, gasolina, peso), precisó que indubitablemente se trata de implementos propios para la producción y preparación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Es así mismo de subrayar, que, éste órgano de prueba (CARLOS E.L.A.), igualmente hizo referencia que el ciudadano A.R.M.M., siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, llegó al lugar manifestando ser el propietario del mismo inquiriendo qué sucedía a lo que fue impuesto de los hechos sub iudice, manifestando de seguidas que el terreno en cuestión lo había vendido a una persona de quien no sabía su nombre, teléfono ni otros datos, mostrándose contradictorio, agregando más dudas, inclusive, en cuanto al precio de la supuesta venta. En fin, éste funcionario agregó que, en ese momento, la ciudadana L.J.J., le increpa al ciudadano A.R.M.M., que manifestara la presunta verdad. Para mayor abundamiento, esta Sala Accidental transcribe parcialmente la valoración dada por el a quo al órgano de pruebas bajo análisis:

‘…también no fue claro en cuanto al precio de la venta indicando inicialmente que la venta fue por veinte mil bolívares, diciendo posteriormente que era por cien mil bolívares, este funcionario valoró que en el acusado habían muchas cosas escondidas en sus respuestas, a cuya misma conclusión llego este Juzgador, al haber escuchado en el debate a la esposa del acusado, al propio acusado, a este funcionario como al resto de los funcionarios, pues no fue diáfano, claro y coherente en sus explicaciones. Este relato demuestra la existencia de un documento o escritura privada, sobre una supuesta venta del terreno, el cual fue leído en la etapa de incorporación de pruebas por su lectura, siendo el contenido de este documento una prueba valedera solamente entre quienes la suscriben, puesto que dicho instrumento no fue reconocido en el proceso, siendo legalmente aceptado la fuerza probatoria de los instrumentos privados, los cuales tiene validez entre quienes lo suscriben, no siendo estos oponibles a terceros. Este testimonio sirvió para demostrar en el proceso del debate oral, que el acusado es el propietario de dicho terreno, el cual es el mismo y no otro donde fue encontrada la droga, el combustible y los objetos propios de la elaboración, de lo cual se presume que en dicho sitio operaba una especie de laboratorio para la confección y elaboración de panelas de cocaína. De esta manera es apreciada y valorada dicha probanza, para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos. Esta testimonial opera directamente en contra del acusado, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara…’

Elocuente inferencia del tribunal a quo, que no deja dudas en cuanto a la determinación de responsabilidad del ciudadano A.R.M.M., en los hechos por los que se le sigue juicio.

Una consideración especial merece la valoración que hiciera el juzgado fallador, respeto del testimonio del funcionario, ciudadano L.B.M.V., quien fue uno de los funcionarios que se encontraba presente en el procedimiento que inició el presente proceso, indicando que para el día 12 de febrero de 2012, conformaba la comisión que llegó al terreno de marras, en el sector Cerro Grande, Piacoa, municipio Casacoima, Estado D.A., que estuvo presente durante y ulteriormente al procedimiento que logró la incautación de la droga y de los implementos para elaborarla, determinando el a quo que dicho testimonio era concordante con lo expresado por el también funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, C.L.A., manteniendo el mismo hilo conductor en cuanto a sus relatos, de llegar al lugar, de ver dos (2) sujetos en el portón de terreno, que los mismos se evaden de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, que la vivienda tenía signos de estar habitada, que encontraron tambores de color azul, que ubicaron un tobo con una sustancia que contenía cocaína, que encontraron enterrados dos (2) sacos de color blanco, que contenían cada uno una bolsa plástica negra con droga, lo cual quedó evidenciado con la intervención de la experta HILDANA M.P.. En fin, el tribunal a quo, forjó una clara valoración a lo dicho por el funcionario L.B.M.V., al explayar:

‘…Este testimonio sumado al dicho de C.E.L.A. y al dicho bajo juramento de Favier S.R., permiten a este sentenciador establecer la existencia de manera oculta de la droga incautada en la extensión de terreno el día 12 de febrero de 2012. También aprecia este sentenciador del dicho de este testigo L.B.M.V. y C.E.L.A., que entre ambos existe cierta coincidencia en cuanto a la hora del hallazgo, el cual fue entre las 03:30 a 04:00 de la mañana, el primero de los nombrados relato en la primera respuesta dada al Fiscal que el hallazgo fue entre las 03:30 a 04:00 de la mañana y C.L.A., dijo por su parte que llegaron al sitio entre las 03:00 y las 04:00 de la mañana, este Juzgador aprecia a que ambos testigos se refieren al primer hallazgo en la habitación o en el primer ambiente de la casa que fue revisado, donde encontraron el tambor azul plástico lleno de presunto combustible y el tobo blanco contentivo de la sustancia beige de olor penetrante de presunta cocaína, pues ambos testigos dijeron que esperaron a que amaneciera, para realizar un rastreo, oportunidad en la cual ya con la claridad matutina del amanecer pudieron encontrar dentro de los sacos que estaban enterrados en la tierra removida, la droga que peso aproximadamente 60 kilos, pues hasta aquí hubo dos hallazgos, uno en el interior de la casa previo al amanecer y otro una vez que amanece, donde consiguen la droga escondida dentro de la tierra contenida en los dos sacos y protegida con una bolsa plástica de color negro. El testimonio de este órgano de prueba demostró en el juicio oral, la presencia del acusado en el sitio del suceso, ya en horas de la tarde de ese día 12 de febrero de 2012, a eso de las 4:30 a 5:00 horas de la tarde, a cuya conclusión preliminar llega este Juzgador luego de comparar el testimonio de este testigo con el dicho del funcionario C.E.L.A., quien sostuvo al igual que este testigo, la presencia del acusado en el sitio del suceso, es decir, el fundo y la extensión de terreno, quien llego en compañía de una dama a eso de las 04:30 a 05:00 horas de la tarde. Este testimonio coincide con el dicho del funcionario C.L.A., en cuanto a que el acusado se atribuyo la condición de propietario y que una vez que se le informa lo encontrado en el terreno y en la casa, dijo que había vendido; esta situación obviamente le resta crédito al dicho del acusado en el sitio del suceso, al menos así lo valoraron los funcionarios actuantes, al ver las imprecisiones en las respuestas del acusado. Ahora bien, frente a esta situación, este Juzgador se pregunta, si es verdad que vendió porque se presenta en la Finca erigiéndose como dueño de la misma. La presencia del acusado en la Finca, la valora este sentenciador como un interés en el referido inmueble y las cosas que allí se encuentran, lógicamente si un bien no me pertenece, para que voy a ir y me voy a presentar como dueño. También aprecia este Juzgador, que hay coincidencia en el dicho de este testigo con el testimonio bajo juramento de C.E.L., en cuanto a que el acusado dijo en un primer momento que había vendido la extensión de terreno en 20.000,00 bolívares y después dijo que lo vendió a 100.000 bolívares, de aquí aprecia este Juzgador, de las respuestas dadas por los funcionarios, que estas respuestas dadas por el acusado a la comisión militar, levantaron profundas sospechas, por cuanto los funcionarios dijeron en el juicio, que estas respuestas le llamaron la atención, porque a simple vista vieron que eso no costaba 20.000 bolívares y también levanto dudas en la comisión el titubeo o la imprecisión en cuanto al precio de la venta; pues lógicamente una persona sería que venda un inmueble y la policía le pregunta el precio de la venta, da una respuesta única, sería y puntual, ya cuando el acusado recula, queda mal parado ante la comisión actuante, estima quien aquí sentencia, que el hecho de haber conseguido droga en ese inmueble escondida entre la tierra, más los tambores con combustible, sumado al hecho que el acusado se presenta como dueño y después recula en cuanto a que vendió y en cuanto al precio, motiva su detención policial, pues este criterio en opinión de este sentenciador fue suficiente para dejar detenido al acusado. Este relato también demuestra la presencia del acusado en el sitio del suceso con su mujer, pues así lo declaró tanto este testigo, como el deponente C.E.L.A., quien en opinión de este Juzgador, tenía conocimiento de lo que allí sucedía en dicho fundo, pues el matrimonio es una sociedad de intereses entre dos personas, que se aman y se juntan para socorrerse, ayudarse mutuamente y guardarse fidelidad, quienes se unen para hacer una vida común, se trata de una matrimonio con hijos, con una solidez de 35 años de casados. Ahora en cuanto al dicho coincidente de estos dos deponentes Mudarra Vallenilla y C.E.L.A., en lo atinente a la existencia de un documento de venta, el cual fue leído e incorporado al juicio por su lectura, este Juzgador no le da ningún valor probatorio a dicho instrumento por cuanto al ser éste un documento privado, surte efectos legales únicamente entre las personas contratantes que lo suscriben, no teniendo fuerza ni valor probatorio frente a terceros, ya que no tiene la publicidad registral, para ser oponible a terceros, vale decir no tiene fe pública, siendo que además no fue reconocido en el proceso por el otro co-contratante. Ahora en cuanto al punto de la supuesta venta y en especial de este documento privado, el cual no fue ni siquiera registrado, alegando la defensa que en Piacoa y en el municipio Casacoima no existe notaria pública, no entiende este Juzgador, como si la venta fue a plazos, en cuanto al pago del precio, como el acusado a quien supuestamente el comprador le debía dos fracciones de pago, que en total ascendían a 65.000,00 bolívares, este acusado con su edad y su experiencia de vida, no tenía precisada la ubicación de este supuesto colombiano, no supo decir cuál era el número telefónico, la dirección y sus datos de ubicación; pretendió el acusado probar la venta con este documento privado y con el cobro por taquilla de un cheque, pues el cobro de un cheque no prueba la existencia de una obligación previa, el cheque solo prueba que determinada persona emitió un cheque y que otra lo cobró, a lo sumo pudiera demostrar el cobro de este cheque la presencia del beneficiario o cobrador en un determinado lugar, en una fecha y hora indicada, más no que hubo previamente un determinado contrato. Finalmente este relato comparado con el dicho del ciudadano C.E.L.A., demuestra que tanto el acusado como la cónyuge de este, conversaron el día 12 de febrero de 2012, durante la fase final del desarrollo del procedimiento con el Coronel Comandante del Grupo de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. De esta manera es apreciado y valorado dicho testimonio el cual una vez comparado en conjunto con todas las probanzas, demuestra la materialidad del delito y compromete la responsabilidad penal del acusado, a cuyo testimonio se le asigna merito probatorio, por ser diáfano, claro, lógico y congruente. Así se declara…’

Huelga decir que, la anterior valoración hecha por el tribunal fallador es de incuestionable racionalidad, de armoniosa concatenación probatoria, y capitulada a la verdad emergida del debate contradictorio, por lo que, estos Jueces de Alzada, comparten plenamente la manera de cómo fue valorado lo declarado por el funcionario L.B.M.V..

Lo expuesto por el funcionario FABIER A.S.R., fue articulado con lo declarado por los funcionarios C.E.L.A. y L.B.M.V., determinando que efectivamente hubo la incautación de droga en el modo, tiempo y lugar determinado en la acreditación de los hechos de la recurrida, vale decir, sobre la ubicación bajo tierra de dos sacos contentivos de drogas, de los pipotes de color azul con combustible. En este lugar, es necesario subrayar la deducción, de suyo lógica, que hizo el sentenciador, ya que, como es bien sabido, en estos tipos de procedimientos donde actúan dos (2) o mas funcionarios, no todos están en el mismo lugar, es lógico que algunos de ellos estén en lugares diferentes custodiando el sitio del suceso, y más aún tratándose de un fundo o terreno con bienhechurías, por lo que, no puede pensarse que todos los funcionarios hayan oído lo manifestado por el ciudadano A.R.M.M., en cuanto a la propiedad o posesión del fundo en cuestión, lo que sí es cierto es que éste funcionario (FABIER A.S.R.) si estuvo presente en la comisión que practicó el procedimiento que a la postre incautó la droga, y que observó, y así lo relató, cuando la misma fue ubicada en dicha parcela.

Hecha las anteriores enunciaciones, cabe señalar la manera valorativa que moldeó el a quo respecto a la declaración del también funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, ciudadano L.A.G.G., determinando que, se trató de funcionario que fue integrante de la comisión que llevó a cabo el procedimiento de decomiso de droga y demás implementos para su elaboración, coincidiendo en el mismo lugar, fecha y hora, que vio a los sujetos que se evadieron, en fin, hubo plena contesticidad con lo declarado por los funcionarios FABIER A.S.R., C.E.L.A. y L.B.M.V., respecto a la incautación de la droga, de los pipotes o pimpinas de color azul con combustible, de la presencia del acusado, ciudadano A.R.M.M., en el lugar de los hechos, en fin, el tribunal a quo, además de lo antes expuesto, concluyó la valoración dada a este testimonio, del siguiente modo:

‘…demuestra la presencia del acusado en el fundo en cuestión, cuya presencia se produjo a eso de las cinco de la tarde aproximadamente, siendo que Mudarra Vallenilla Y L.A., al igual que este órgano de prueba coinciden con ello. Finalmente aprecia este sentenciador del dicho de este testigo, que posiblemente el mismo tenga un problema visual aun no diagnosticado, por cuanto a diferencia del resto de la comisión actuante le atribuyo a las sustancias encontradas en las pimpinas un color gris, es posible que por el color de los tambores que eran azules, el testigo haya percibido de manera errónea el color de dicho liquido, lo cual no le resta merito ni valor probatorio a su testimonio. También existe coincidencia entre este relato y el dicho de Mudarra y L.A., en cuanto al número de sacos y a las bolsas negras que adentro había. Finalmente este testigo demostró con su relato que el acusado se atribuyo en presencia de la comisión militar actuante, la propiedad de la finca, no obstante posteriormente dice que vendió la misma, situación esta que llega al conocimiento de este testigo por referencia del resto de sus compañeros de armas, pues el mismo dijo que su función fue de custodia del área perimétrica del fundo. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra de los acusados de autos, comprometiendo su responsabilidad penal, ya que la droga fue conseguida en dicho fundo, el cual fue el mismo, donde este acusado dijo ser el dueño y propietario. Así se declara…’

Y, sin embargo, no basta con lo antes analizado, ya que el juzgado de juicio fallador, fundamentó con meridiana claridad lo expresado por el órgano de pruebas, ciudadano ELIADE R.R., al estimar que se trata de un testigo referencial, que indicó someramente y sin seguridad que tuvo conocimiento de una compra-venta del terreno de marras, que no conocía ni al vendedor ni al comprador, que esa información la obtuvo por medio de tercera persona, desestimando correctamente dicho testimonio. Asimismo, hizo lo propio en cuanto a la declaración de la ciudadana J.G.R., observando el tribunal a quo que esta ciudadana se limitó en manifestar que conocía al ciudadano A.R.M.M., desde hace más de quince años, circunstancia ésta que no enerva la responsabilidad penal de éste ciudadano, tal y como bien lo precisó el fallador en la recurrida.

Inherente a lo dicho por la ciudadana R.Y.B., el tribunal de las causa se decantó correctamente en desestimar dicho testimonio, ya que resulta a todas luces, una estrategia de la defensa para enervar la responsabilidad penal del encartado, al presentarse la órgano de prueba que aquí analizamos como la persona que transcribió el documento de compra-venta, sin embargo el a quo, hizo el siguiente razonamiento:

‘…se observa que la misma deviene de un testigo promovido por la defensa, quien tiene conocimiento de un documento que suscribió el acusado con un sujeto de nombre Wuilliams, pues esta testigo dijo bajo fe de juramento que redacto el documento y que inclusive, tuvo consigo las cedulas de dichos ciudadanos, el dicho de este testigo coincide con lo expuesto en el juicio por la ciudadana L.J.J., quien es la esposa del acusado, del mismo modo, coincide este relato con el dicho sin juramento expuesto por el acusado de la existencia del papel de venta, en fin, este relato demuestra la existencia de un documento y las condiciones del contrato; sin embargo, este sentenciador, no le da valor probatorio al contenido de este documento, por cuanto el mismo es un instrumento privado, que solo surte efectos legales entre quienes lo suscriben, no siendo oponible a terceros, ni siquiera dicho documento aparece autenticado por ante un notario público, no siendo reconocido por quien o quienes lo suscribieron en el juicio. En otro sentido, es importante destacar que este órgano de prueba no está investido de autoridad, ni tiene facultades para dar fe pública de los actos y negocios convenidos entre particulares, pues su labor fue simplemente de transcriptora, en este sentido, su testimonio no es dador de fe pública en cuanto a este supuesto negocio…’

Bajo la precedente óptica, la cual compartimos en todas y cada una de sus partes, entonces resulta que era dable la desestimación de este órgano de pruebas (R.Y.B.). Y, en cuanto a la declaración del ciudadano N.J.M.R., observó el tribunal sentenciador que se trató de un testigo que mostró claro sentimiento afectivo con el acusado, pues se refería a él como ‘Armandito’. Necesario será detenernos en este lugar y apoyar la tesitura valorativa a la que arribó el a quo, pues, en efecto, en nuestro país donde confluyen personas de todo el mundo, y más afrodecendientes o latinos europeos, culturalmente nos tratamos, cuando existe una clara amistad o sentimientos afectivos, utilizando los nombres de las demás personas que apreciamos o queremos con diminutivos, es decir, por ejemplo, ‘Dominguito’, ‘Alejandrito’, ‘Pedrito’, en fin, es una muestra de confianza, simpatía, amor, afección y cariño. Por ello, comparten quienes aquí deciden la ilación del tribunal fallador sobre éste aspecto. Finalmente, el tribunal a quo precisó que dicha testigo relató que el encartado estaba en una parcela de su propiedad en el sector La Nubecita, y presuntamente presenció cuando llegó la comisión de la Guardia, y se llevaron al encartado a la finca que supuestamente había vendido, destacando el tribunal que esta versión no era convincente ya que manifestó que los funcionarios que se apersonaron estaban vestidos de civil, y quedó evidenciado en el debate lo contrario, pues, quedó evidenciado que el ciudadano A.R.M.M., se presentó en compañía de su esposa, ciudadana L.J.J., en el lugar donde se incautó la droga, arribando el a quo a la siguiente decantación:

‘…El dicho de este órgano de prueba al compararlo con el dicho de los funcionarios actuantes, se tiene que no coincide con el dicho de estos, pues el testigo dice que a Armando lo fueron a buscar vestidos de civil en una camioneta negra, sin embargo, los funcionarios C.E.L.A., L.B.M.V., expresan absolutamente lo contrario, al sostener en el juicio que el acusado se presento en el fundo en compañía de su esposa, inclusive el funcionario actuante deponente L.A.G.G., dijo que la comisión se entera que el acusado era el propietario de la finca, al momento que llega y el mismo dice ser el propietario; así pues, si el acusado lo hubiesen buscarlo, este ultimo órgano de prueba mencionado en lugar de decir, “…al momento que llega”, hubiese dicho: “al momento que lo traen”, es por ello que este Juzgador se aparta del dicho de este órgano de prueba, cuyo relato resulta inverosímil, poco fiable, dándole peso y mayor fuerza probatoria al dicho de la comisión actuante, con cuyos relatos este Juzgador llego a la convicción que ciertamente el acusado se presento en la finca en compañía de su mujer. Lógicamente este testigo es vecino del acusado, lo conoce del mismo pueblo y de una u otra forma su relato puede tener cierto interés en favorecer al acusado, a diferencia de la comisión actuante cuyos testimonios son más lógicos, razonables, fiables y coherentes. Este testigo Montero Ramos, tiene un conocimiento referencial de que el acusado vendió una porción de terreno, más sin embargo, no conoce nada al respecto sobre dicha supuesta venta, lo cual también le resta merito a su testimonio, ya que se le pregunto al respecto y dijo que no sabe cuando ni a quien el acusado le vendió la parcela, es por ello que no se le da valor probatorio a su testimonio…’

Sobre el testimonio de la ciudadana A.M.M.B., el fallador constató que la mencionada testigo es sobrina del encartado, ciudadano A.R.M.M., y que su declaración fue contraria con lo manifestado por los funcionarios C.E.L.A., L.B.M.V., y EMIDGIO R.R.C., ya que la misma expuso que el ciudadano A.R.M.M. fue abordado en su vivienda, quedando patentado en el debate que el referido ciudadano acudió voluntariamente al sitio del suceso siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, del día 12 de febrero de 2012. Por ello, el juzgador de la primera instancia consideró que era de mayor peso probatorio lo dicho por los funcionarios, sobre la base de que dicho órgano de prueba es familiar del encartado y que su exposición tiende a favorecerlo en la sustracción de responsabilidad penal en los hechos sub iudice. Por otra parte, lo declarado por el ciudadano W.R.M.J., no fue valorado a favor del encartado, por cuanto se trata de un pariente directo del justiciable (hijo), aunado a que da una noción de los hechos contradictoria con lo señalado por los ciudadanos A.R.M.M. y L.J.J., al señalar que el presunto precio de la supuesta compra-venta que su padre hiciera, fue por la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo), y no por los montos indicados por el acusado y su cónyuge, asimismo, no precisa haber conocido a la persona que compró la parcela de su padre, situación ésta que nunca quedó evidenciada (la identidad del presunto comprador). Indica, igualmente, que a su padre lo buscaron a su casa funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES), empero, como se señaló precedentemente, quedó demostrado queel acusado y su pareja marital fueron o acudieron por sus propios medios al lugar del suceso.

Puede afirmarse, nos parece, sin grandes reparos, que la declaración de la experta HILDANA M.P.F., es de cardinal importancia, ya que de su testimonio el tribunal a quo constató que la misma hizo los ensayos de orientación y certeza de las sustancias encontradas en el lugar de los hechos,

‘…cuyas evidencias fueron colectadas, rotuladas y precintadas con la debida observancia de las reglas sobre cadena de custodia, con lo que este Juzgador aprecia que se garantizó la integridad de las evidencias físicas colectadas; el testimonio de esta experto, permitió a este sentenciador acreditar el hecho que lo encontrado oculto en los sacos que estaban enterrados en la finca, es cocaína, pues la experto dijo sin temor a dudas, de manera directa y clara; que al someter la sustancia a la prueba de coloración con el reactivo Scott, el resultado de la prueba de coloración dio azul turquesa positivo para cocaína, arrojando un peso neto de 56.455 gramos, lo que es igual a decir, 56 kilos con 455 gramos. Igualmente sostuvo la experto que al someter esta sustancia a las pruebas de solubilidad, resulto ser insoluble para agua y soluble para cloroformo, lo que indica que se trata de cocaína base. Con esta probanza que demostrado para este sentenciador, que lo encontrado por la Guardia Nacional, en la extensión de terreno de Piacoa, en la finca Los Pilones, ubicada en el municipio Casacoima del estado D.A., el día 12 de febrero de 2012, sin lugar a dudas es droga, de la denominada cocaína, pues la experto sostuvo que se respeto en todo momento la cadena de custodia y que ella en presencia del sargento reviso la documentación, la evidencia, todo ello de manera cuidadosa, firmando la planilla de cadena de custodia, en presencia del funcionario que llevó la evidencia, relacionando de manera detallada y pormenorizada las evidencias recibidas, inclusive sostuvo a preguntas efectuadas por este Tribunal que ella misma fue quien peso las evidencias, las cuales resultaron ser droga. Este sentenciador deduce, del relato del experto, que la segunda evidencia, a la cual se le sometió a los mismos ensayos que la primera vale decir, ensayo de Scott y Marquis, la cual resulto negativo y cuyo peso neto arrojado fue 425 gramos, es una sustancia efectivamente no droga, es el bicarbonato. Con esta probanza queda demostrado que el contenido de los tambores efectivamente era combustible, pues el experto sostuvo en el contradictorio que aplicándole el reactivo Marquis, resultaron las muestras 1, 2 y 7 ser gasolina y las restantes arrojaron una coloración marrón chocolate, lo que es característico de kerosene. Con el relato de esta experto quedo probado que en los recipientes que contenían la gasolina, hubo la presencia de restos de droga, de cocaína, pues la experto sostuvo que en la muestra de combustible número 7, se le aplico una gota del reactivo Scott y dio azul turquesa, indicativo de la presencia de cocaína; con el dicho de la experto, queda corroborada la presunción de los efectivos militares actuantes, quienes le percibieron a lo encontrado olor y apariencia de presunta droga; con esta declaración del experto, quien dijo que en uno de los recipientes que contenía la muestra de combustible gasolina, hubo la presencia de restos de cocaína, este Juzgador adminiculando esta posición al dicho de los funcionarios actuantes, quienes encontraron en el sitio coladores, embudos, mangueras, pesas, infiere de manera deductiva que ciertamente en ese sitio se estaba procesando y elaborando sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El dicho de esta experto coincide con lo expuesto en el debate por el Teniente A.A.A.G., quien bajo juramento dijo entre otras cosas, que habían 9 tambores y que en estos había residuos de algo sedimentado, lógicamente estos sedimentos, fue la misma presencia de cocaína que encontró la experto en la muestra número siete. Finalmente con dicho relato quedo probado un grado de pureza de 92% de la sustancia estudiada y que hubo certeza que la misma es droga de la denominada cocaína. De esta manera es apreciado y valorada dicha probanza, la cual demuestra de manera precisa la existencia del cuerpo del delito…’

Aserciones logradas y elaboradas por el tribunal fallador una vez articuladas con otros medios de pruebas, y que en todas sus partes las suscriben quienes aquí decidimos.

El órgano de prueba, funcionario J.F.V.R., fue valorado por el tribunal a quo como uno de los funcionarios que estuvo presente en el lugar de los acontecimientos, que se apersonó al sitio cerca de las 10:00 horas de la mañana del día siguiente a la incautación de la droga, precisando que en el lugar se encontraba una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, constató la presencia de los pipotes o pimpinas de color azul con combustible, que, conjunto con otros funcionarios, prestó resguardo y seguridad al lugar de los hechos, coincidiendo plenamente con lo manifestado por los funcionarios C.E.L.A. y L.B.M.V.. Del mismo modo hizo mención que el encartado había manifestado que el terreno lo vendió por un precio que posteriormente fue rectificado por su cónyuge. En suma, el tribunal sentenciador apreció y valoró este testimonio de manera diáfana y articulada probatoriamente.

El tribunal de la primera instancia valoró la declaración del funcionario W.R.Á.F., articulándola con lo expresados por los también funcionarios, J.F.V.R., C.E.L.A., EMIDGIO R.R.C. y L.B.M.V.. Señalando éste órgano de prueba (WILFREDO R.Á.F.) que llegó al lugar de los hechos en horas de la mañana, ello con el fin de prestar seguridad en las instalaciones, dada la naturaleza de lo incautado y de la violencia que emplean las personas involucradas en este tipo de delitos, el tribunal hizo una aclaratoria válida que la acogen quienes aquí deciden, ya que cuando se representa al ‘día siguiente’, se está refiriendo al mismo día 12 de febrero de 2012, pero ya de día, ya que el procedimiento se llevó a cabo siendo de madrugada, todavía de oscuro; por lo que, dada la dinámica y lo avasallante del procedimiento de marras, es posible que el funcionario se refiera, como en efecto así quedó evidenciado, al día siguiente pues ello lo que significa que algunos funcionarios llegaron de día (12/02/2012), no de noche o todavía oscuro. Patentó esta declaración que el encartado llegó al fundo en horas de la tarde.

Conviene observar que el juez sentenciador, de forma correcta valoró lo expresado por el funcionario DEMERY J.M.B., ubicándolo en su contexto histórico, es decir, ‘…solamente estuvo presente después del amanecer, encargado de la seguridad del sitio del suceso, éste testigo dio fe que el coronel ordeno revisar la casa y sus alrededores…’. Además, corroboró lo expuesto por los funcionarios J.F.V.R., C.E.L.A., EMIDGIO R.R.C. y L.B.M.V. y W.R.Á.F., en cuanto a los pipotes, materiales y droga incautada en el lugar de los hechos, y de la presencia del encartado en el mismo sitio en horas de la tarde. Del mismo modo concatenó el a quo esta declaración con lo dicho por la experto HILDANA M.P..

El funcionario F.A.S.M., detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas (actualmente), lo valoró el tribunal de la causa como el funcionario que practicó el reconocimiento a los objetos recogidos en el procedimiento que dio inicio al presente procesamiento, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Del mismo modo, constató los datos del imputado en el Sistema de Información Policial, quedando evidenciado que los objetos incautados son utilizados para la producción de droga, como recipientes, tobos, coladores, cintas adhesivas, peso, tambores de gasolina, bolsas plásticas; considerando el tribunal a quo que inexorablemente se trata de objetos propios para elaborar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El a quo comparó esta testimonial con lo expuesto por los funcionarios C.E.L.A. y L.B.M.V., asimismo con lo declarado por el órgano de prueba, ciudadano A.A.A.G.. Quedando evidenciado que en algunos recipientes había restos de pasta de coca, demostrándose indefectiblemente el cuerpo del delito.

Mutatis mutandi, la declaración del funcionario NOLVIS J.Á.B., fue elocuente cómo la valoró el tribunal sentenciador, ya que se trata de un funcionario que especificó indubitablemente que se trató de la incautación de CINCUENTA Y DOS KILOS (Kg. 52,oo) aproximadamente de pasta de coca, que se encontraba en dos sacos blancos identificados como ‘caraotas’, de donde se sustrajeron, en cada uno de dichos sacos, dos bolsas negras plásticas de la referida droga; siendo esta declaración comparada con lo manifestado por los también funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, ciudadanos C.E.L.A., L.B.M.V. y W.R.Á.F.. Éste funcionario (NOLVIS J.Á.B.), en suma, evidenció que los hechos ocurrieron tal y como lo determinó el tribunal a quo en la recurrida, así como la precisión de responsabilidad penal del encartado, ciudadano A.R.M.M.. Lo propio hizo el tribunal fallador, en cuanto a la valoración del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, G.J.B.P., a quien comparó con el testimonio de los funcionarios integrantes de la comisión destacada en el sitio del suceso, C.E.L.A. y L.B.M.V., dejando constancia que la precitada comisión llegó al fundo aproximadamente entre las 03:30 y 04:00 horas de la madrugada, llegando a una lógica y coherente inferencia el tribunal a quo que para ese momento obviamente todavía estaba obscuro, era de noche. Se verificó, asimismo, de la presencia del acusado quien se apersonó en compañía de su pareja, de la versión del encartado respecto a la titularidad de la parcela de marras. Del mismo modo, aportó información sobre los implementos incautados propios para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Finalmente, el tribunal a quo forjó una decantación plenamente válida, en relación con la hora en la que éste órgano de prueba (G.J.B.P.) indicó, en los términos que siguen:

‘…Ahora al comparar el testimonio de este testigo con el dicho de Mudarra Vallenilla y L.A., quienes dijeron que el acusado llego al sitio entre las 04:30 a 05:00 de la tarde, se tiene que este testigo difiere de estos dos funcionarios en cuanto a la hora de llegada, pues este testigo dijo que el acusado llego en la mañana de 10 a 11 de la mañana más o menos, sin embargo, en la siguiente pregunta que le hizo el defensor dijo que no tuvo contacto visual con el acusado, que tuvo como a 200 metros de distancia de este, con lo cual, lógicamente al no tener contacto visual con el acusado no puede determinar su hora de llegada, con lo que, este Juzgador, tiene como hora de llegada, la hora que señalo Mudarra Vallenilla y L.A., quienes dijeron que la llegada del señor Marcano fue entre las 04:30 a 05:00 p.m., cuya versión es mas fiable, por cuanto estos estuvieron más de cerca del acusado que este testigo. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio, el cual opera de manera directa contra el imputado, por cuanto demuestra el cuerpo del delito y da referencia del dicho de los presentes, quienes dijeron en el sitio que el acusado era el dueño de la finca…’

Incumbe ahora a.l.m.d.c. el tribunal sentenciador valoró lo manifestado por el funcionario A.A.A.G., corroborando por medio de este testimonio que el mismo se encontraba en el lugar de los hechos sub iudice, en compañía de los demás integrantes de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana que participaron en dicho procedimiento, que estuvo presente en horas de la mañana, patentó la existencia de los pipotes o pimpinas, de un tobo ‘…con una sustancia pastosa, de olor fuerte…’, de los sacos (2) y sus bolsas negras plásticas contentivas de drogas, los cuales fueron desenterrados en ese mismo lugar; incontinente, el a quo comparó éste testimonio con lo manifestado por los funcionarios C.E.L.A. y L.B.M.V.. De seguidas indicó que los ciudadanos A.R.M.M. y L.J.J., se presentaron por sus propios medios. En fin, por demás de elocuente fue la apreciación hecha por el a quo a éste testimonio, sin que exista un ápice de dudas en cuanto a su conclusión valorativa, a saber:

‘…Analizando este testimonio y comparándolo con el dicho del funcionario Berbesi P.G.J., se encuentra una marcada verosimilitud, en cuanto a que en ese sitio ciertamente se procesaba y se elaboraban drogas de uso y comercio prohibido, ya que Berbesi dijo que en el sitio habían precursores y este funcionario Azocar Gómez expreso que allí se estaba procesando la hoja de coca, expresando: “…pues, había la pasta base, gasolina que se utiliza como solvente…”, este órgano de prueba fue al sitio en apoyo al grupo de Antiextorsión y secuestro, el mismo relato que pertenece al grupo Antidrogas, de su relato este Juzgador aprecio su experiencia en procedimientos relativos a la incautación de drogas, el mismo supo explicar en el debate todo lo relativo al procesamiento y elaboración de sustancias, con lo cual este Juzgador quedo convencido, que en ese sitio, se procesaban y elaboraban sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ahora, en cuanto al dicho de este Órgano de prueba a que en los tambores habían residuos de algo sedimentado, dicho testimonio, coincide con el testimonio bajo juramento de L.B.M.V., quien dijo en el juicio, a preguntas de la Fiscalia: “…las paredes de los tambores tenían pasta de Coca”, esto corrobora el dicho de la experto Hildana M.P., quien señalo en el debate: “…en la muestra de combustible N° 7 se le aplico una gota de reactivo Scott y dio azul turquesa, es indicativo de la presencia de cocaína…”, pues esta muestra de combustible estaba en los mismos tambores, que habían restos de cocaína, que fueron los sedimentos que percibió AZOCAR Gómez y los mismos restos de pasta de coca que vio Mudarra Vallenilla en las paredes de los tambores, es por ello, que al aplicar el reactivo Scott a la gasolina , logro tornase azul turquesa, indicativo positivo para cocaína, con ello este sentenciador queda absolutamente convencido de la presencia de alcaloides y drogas de uso prohibido en el interior de dicha casa, la cual es la misma, donde se encontraba el acusado de autos y en la cual se atribuyo la condición de dueño y propietario. Finalmente el dicho de este funcionario coincide con el dicho de C.E.L.A., en cuanto al empleo in situ del reactivo Scott, como elemento de orientación , lo cual al ser aplicado a lo encontrado dio positivo. Este Juzgador le da valor y crédito a este testimonio, por ser fiable, lógico y coherente, en cuanto a que prueba la existencia de las evidencias en el sitio del suceso, a saber: los tambores, el tobo pequeño y la droga, así como la presencia del acusado en dicho inmueble, por lo que se le asigna merito y valor probatorio a dicho relato. De esta manera es valorada esta probanza…’

En este mismo sentido, la declaración del funcionario R.A.R., no es más que la certificación de lo expresado por los funcionarios C.E.L.A., L.B.M.V., W.R.Á.F., NOLVIS J.Á.B. y G.J.B.P., de haber estado en el lugar de los hechos, que efectivamente hubo la incautación de drogas, de implementos para su elaboración, que realizó una revisión en el terreno, que el imputado y su esposa comparecieron al lugar por sus propios medios y que se había entrevistado con el Coronel E.R.R.C., al mando de la Comisión, siendo que, esta declaración fue concordada con lo manifestado por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana BALMIRO J.C.A., que también integró la comisión que realizó el procedimiento, que condujo el vehículo en el cual se trasladaron al lugar donde se iba a llevar a cabo el correspondiente procedimiento que dio origen al presente procesamiento, ratificando lo expresado por los funcionarios C.E.L.A. y L.B.M.V., de que se dirigieron a Piacoa en horas de la madrugada, que se percató de unos sujetos en un portón que al verlos se evadieron inmediatamente, que manifestó quedarse en donde estaba el vehículo que los transportó, empero manifestó que efectivamente hubo la incautación de los pipotes azules, que amanecieron en dicho lugar, que posteriormente, llegaron refuerzos de la misma Guardia Nacional Bolivariana al lugar del suceso, que estaba presente el propietario del fundo con su pareja. El tribunal sentenciador comparó éste medio de prueba con lo dicho por el también funcionario R.A.R..

Por su parte, y sobre la declaración del funcionario de la Guardia Nacional, Coronel E.R.R.C., el tribunal a quo hizo una decantación de claridad elocuente, que no deja dudas en su relación fáctica-probatoria, considerando útil esta Alzada transcribir la valoración hecha por el tribunal fallador a este órgano de prueba, así:

‘…se trata del funcionario militar Comandante de Grupo Anti-extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, este militar es el más antiguo o de mayor jerarquía, quien comanda toda la operación; el relato de este Organo de prueba corrobora el dicho de Mudarra Vallenilla y L.A., en el sentido, que existe coincidencia en el dicho de este órgano de prueba con respecto a estos dos funcionarios, en cuanto a que ciertamente hubo dos personas que huyeron del lugar, al percibir la presencia del vehículo militar, quienes lograron desaparecer en la oscuridad; el dicho del Coronel coincide con Mudarra Vallenilla, L.A., en cuanto a que ese día y en ese momento del procedimiento la comisión castrense logra pasar a la finca o extensión de terreno, revisando los ambientes de la casa y consiguiendo los pipotes o tambores contentivos de combustible, residuos impregnados de gasolina, así como la sustancia pastosa de presunta cocaína, la cual ciertamente, como bien dijo el Teniente Azocar Gómez, le aplicaron el reactivo de orientación Scott dando positivo. El dicho de este órgano de prueba coincide con el dicho del funcionario A.A.A.G., en cuanto a que la casa del fundo que llegaron en la madrugada estaba en construcción, pues Azocar Gómez expreso: “a media construcción…” y el Coronel R.C. se refirió: “ingresan en una casa en construcción…”, de lo cual interpreta este Juzgador que la construcción estaba sin terminar; el dicho del Coronel R.C. se corresponde y coincide con el testimonio de los funcionarios Mudarra Vallenilla, L.A., A.A.A.G., Berbesi Pérez, Demery Marcano Blanco, quienes al igual que el coronel, relataron en el contradictorio haber visualizado la presencia de tambores en el inmueble; inmueble este que fue penetrado por la Guardia Nacional en horas de la madrugada; el testimonio de este órgano de prueba demuestra en el presente juicio, la presencia de combustible, droga y objetos propios para la elaboración y confección de este tipo de sustancias, lo cual le fue practicado in situ ensayo de orientación dando un resultado positivo, de acuerdo a la coloración azul turquesa en que se torno el reactivo; este testimonio demostró la presencia de otra comisión de apoyo, para reforzar a los efectivos militares que llegaron en horas de la madrugada y que los allí presentes optaron por esperar que amaneciera y allí con la luz del día continuar revisando de manera minuciosa y es allí donde se consigue el movimiento de tierra, con apariencia fresca y reciente donde sacan las dos bolsas contentivas de droga, bolsas estas, que son las mismas que fueron mencionadas en el debate como dos sacos de caraota, en cuyo interior había bolsas negras, que contenían a su vez la sustancia pastosa de olor fuerte y penetrante, que a posteriori, se confirmó con las pruebas de orientación y certeza, que se trataba de cocaína base, con un 92% de pureza, tal y como lo narro en el juicio la experto Hildana M.P., quien con su experiencia como ingeniero químico y su pericia en este oficio, hizo los ensayos y pruebas necesarias hasta llegar a la conclusión certera que se trataba de cocaína base; no queda dudas para este sentenciador de juicio, que esa droga estaba escondida allí en esa finca, por cierto a muy pocos metros de la casa, enterrada y oculta, cuestión esta que se adecua al precepto normativo contemplado en la Ley Orgánica de drogas, en su artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no queda dudas que esa droga estaba escondida, tapada bajo la tierra, y que en esa finca se presento como bien lo señalo este órgano de prueba así como Mudarra Vallenilla y L.A., este ciudadano hoy acusado se presento allí como dueño y propietario de esa parcela y de lo que allí se encontraba, pues lógicamente si en verdad hubiese vendido no se hubiera presentado, por cuanto lógicamente al vender pierde interés por la cosa, ya que deja de tener derechos sobre la misma. Ahora, este testigo dijo que se presento allí en horas de la tarde, a diferencia de los integrantes de la comisión quienes dijeron que el Coronel llego en la mañana, es posible que el coronel, por sus actividades de comando, haya olvidado o no fijo la hora de su llegada, circunstancia esta que resulta irrelevante para este sentenciador, si llego en la mañana o si llego en horas de la tarde, desde el punto de vista jurídico penal, lo relevante para este sentenciador, fue el procedimiento como tal en su conjunto y las evidencias allí encontradas, las cuales quedo claramente probado que son droga, las cuales estaban ocultas enterradas en el suelo y cubiertas con tierra, así como combustibles, gasolina, kerosén, tirros, pesas, mangueras, coladores, embudos, todos estos instrumentos propios para la elaboración de sustancias estupefacientes. Finalmente este órgano de prueba, con su relato demostró lo ambiguo del acusado en sus respuestas, pues no fue claro en cuanto a la situación de la finca, dijo primero ser el propietario y después que vendió, dice primero que vendió por 20.000 bolívares y después la esposa desmiente al acusado expresando que la venta fue por cien mil bolívares, cuestión que obviamente le resta crédito al acusado frente a la comisión militar actuante y que además al ser consultado sobre a quién le vendió no tuvo respuesta para esta pregunta, como un hombre de la edad del acusado, va a dar en venta un inmueble que se supone es producto de su esfuerzo de vida y no va a saber la identidad, la ubicación y el teléfono de quien le vendió; esta conducta del acusado poco seria, le resta confianza y crédito, con lo cual, no logra probar que vendió la finca, además este pequeño documento privado, no fue reconocido dentro del proceso, siendo su valor probatorio expresamente señalado por la ley, el cual solo surte efectos jurídicos entre las partes que lo suscriben, no obstante siendo el sistema de valoración probatoria que gobierna e informa el p.p., la sana critica, este Juzgador no quedo convencido de esta supuesta venta que hizo el acusado, razón por la cual, se tiene con su dicho y el dicho de la comisión actuante, como dueño y propietario del fundo donde fue conseguida la droga y el combustible, así como los implementos de elaboración de droga. De esta manera es apreciado y valorada dicha probanza, la cual demuestra el cuerpo del delito y compromete la responsabilidad penal del acusado…’

No menos importante y directamente vinculado con las anteriores disquisiciones, es lo relativo al testimonio del funcionario C.A.B.G., quien evidencia, tal y como lo constató el tribunal de mérito, que efectivamente hubo un procedimiento en un fundo donde se incautó droga, que fue una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, que en el sitio se apersonó el encartado en compañía de su esposa, que en principio el ciudadano A.R.M.M., manifestó ser el propietario del fundo en cuestión y que luego de ser impuesto de lo sucedido, señaló que había vendido dicho inmueble; tal declaración fue adminiculada con lo expresado por los funcionarios C.E.L.A. y L.B.M.V., además de verificar lo dicho por los antes mencionados funcionarios, ‘…de la incautación de combustible, unos sacos, una malla, los cuales como se indico arriba, son instrumentos propios de la elaboración de sustancias estupefacientes…’. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha establecido que:

‘...La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

(…) con posterioridad a la captura del sospechoso...se verifica la existencia.... de cocaína....... Sin embargo, los funcionarios que lo detuvieron apelaron a su experiencia, para determinar la sospecha de que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante, un delito que se caracteriza por la acción continuada subrepticia de quien lo perpetra…’ (Sentencia Nº 2580, de fecha 11 de diciembre de 2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.)

Es bien sabido que, la declaración de los funcionarios actuantes, en principio, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, pudiera constituir un claro indicio de culpabilidad; no obstante, no es menos cierto que, la jurisprudencia también ha reiterado que, para que tengan peso valorativo positivo, es indispensable su adosamiento con la declaración de otro u otros órganos de pruebas, pruebas documentales, evidencias físicas, en fin, la cabal articulación de todos los medios de pruebas valorados con mérito para establecer la ocurrencia de los hechos y la consecuente responsabilidad penal del justiciable, como ocurrió en el presente caso. Es necesario subrayar que el a quo valoró estructuralmente las pruebas llevadas a juicio, analizándolas individualmente y en conjunto, que pro-indivisamente determinaron la responsabilidad del encartado, estableciendo sin equívoco alguno el marco fáctico objeto de juicio. Así pues, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, ha reiterado:

‘…El juzgador ‘a quo’ estableció la culpabilidad del imputado, basándose en pruebas indiciarias. Al respecto ha dicho la Sala que cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas…’ (Sentencia Nº 123, de fecha 01/03/2001, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

‘…(E)l solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…’ (Sentencia Nº 03, de fecha 19 de enero de 2000, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

‘…(C)uando la prueba existente en los autos es valorada como indicio, es indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demuestran, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad de los procesados…’ (Sentencia Nº 1.299, de fecha 18/10/2000, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

En fin, consideran quienes aquí deciden que el tribunal de la causa supo delinear la valoración a todos los órganos de pruebas supra referidos. Imperioso será precisar que, en un debate lo que se procura es recrear los hechos históricos para determinar la ocurrencia de los hechos, la participación y consecuente responsabilidad del encartado en los mismos. Es lógico que en un caso complejo y que ha tenido sinuosas vías en su comisión, existan medios probatorios que sirvan para determinar un hecho, y otros medios de pruebas para fijar una situación diferente, que en conjunto, constituyen el todo fáctico. En el presente caso, hubo un recorrido de hechos que generaron diversas situaciones o etapas, por lo que, obviamente habrán probanzas que tendrán un lugar en el tiempo y en el espacio para que se constaten y contrasten. Cada documento incorporado al debate, son, precisamente, medios de prueba que determinarán lo que les corresponde fijar, que, articuladas con otras probanzas (órganos de pruebas u otras documentales) sumarán, como se expresó supra, un todo histórico. Hubo pues, correspondencia con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia N° 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:

‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’

Es bien sabido que, la presunción de inocencia, como garantía fundamental que informa el juicio penal, exige dos grandes circunstancias para ser enervada por sentencia, que se demuestre la comisión de un hecho punible, y luego, se determine sin equívoco la responsabilidad penal del justiciable. Tal afirmación es útil, pues, en el presente caso era necesario que se ‘armara’ toda la relación histórica de los acontecimientos sometidos a juicio, se demostrara su pasada existencia. Y, de seguidas, ubicar la responsabilidad del partícipe. Como ha ocurrido.

Al tener el Ministerio Público el privilegio de la acción penal, la carga de demostrar la culpabilidad es de él, al justiciable le corresponderá contradecir infirmitivamente esa atribuilidad. A la vindicta pública le toca desvanecer el estado de inocencia demostrando la culpabilidad, y no como en el sistema inquisitivo, que se debía demostrar la inocencia habiendo sido señalado como ‘presunto autor’ del hecho antijurídico. Que a una persona se le considere inocente hasta tanto se haya demostrado fehacientemente su responsabilidad, es un derecho connatural del ser humano, que evitaría excesos y arbitrariedades. Dolum non nisi prespicuis judiciis provari convenit.

El inmortal autor español S.L.M., siempre acertado en sus preceptos, con mucha profundidad nos decía:

‘…El deseo de castigar al culpable debe siempre hallarse regulado por el saludable temor de condenar al inocente. No al revés. El miedo de absolver a quien puede ser criminal es el mayor escollo de la inocencia en los Tribunales (…) Es más justo absolver al culpable que castigar al inocente; porque el criminal, aunque una vez eluda el castigo, puede caer otra; pero sí perece el inocente una vez, ya no puede remediarse…’ (La Prueba de Indicios. Ediciones Lex Ltda. Bogotá 1980. Pág. 84 y 85)

El catedrático C.B. conceptualiza que el principio de ‘…presunción de inocencia estaría ubicado en que toda persona y ciudadano se le ha de tener como no culpable hasta tanto se den los trámites procesales necesarios que fijen tanto el acaecimiento del delito como la responsabilidad del autor o autores (si opera de concierto). Es decir que luego de haberse manifestado declaratoria de responsabilidad y sobre la cual no existen otras posibilidades de ataque, consagran el estado de culpable…’ (Nuevo P.P.. Actos y Nulidades Procesales. Livrosca. UCV. Caracas. 1999. Pág. 129 y 130)

Se concluye que la presunción de inocencia es el estado subjetivo de no responsable, hasta tanto se determine, en primer lugar, la plena demostración de los hechos reprochados (el ‘todo histórico’); y, en segundo lugar, la participación del encartado en esos hechos. La oficialidad del Estado, por medio de la vindicta pública, tiene la carga de verificar la intervención del acusado, quedando relevado éste de demostrar su no-culpabilidad. Actore non probante reus absolvitur.

En el ámbito normativo, aparece la presunción de inocencia en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No es una novedad constitucional el principio comentado. En nuestro país, es coincidental, que la misma es reconocida dentro del furor emancipador, en esos épicos años libertarios; para que fuese reivindicada en la Constitución de finales del siglo XX, en la actual Constitución Bolivariana, cuando los derechos humanos dejaron de ser parcelas de activistas, más bien, un factor que comienza a ser tangible por la humanidad globalizada. Hubo un gran vacío de casi 180 años, sin que se reconociera constitucionalmente la presunción de inocencia, aún la nación habiendo suscrito tratados y pactos internacionales que reconocían éste principio, pero no llevado al marco legal patrio, y el mejor ejemplo de ello, el Código de Enjuiciamiento Criminal, una real y legal negación. Sin embargo, no entiende esta Alzada lo esgrimido por la defensa en su escrito recursivo, en cuanto que, el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios intervinientes, ‘…deviene del Derogado Código de Enjuiciamiento Criminal…’, pues, se observa que todas las actuaciones se realizaron en estricto apego al Código Orgánico Procesal Penal y no sobre la base de otra ley adjetiva penal derogada o sin vigencia.

Prosiguiendo con el mismo hilo conductor, el primer texto constitucional que alberga el principio-garantía de la presunción de inocencia, es la “Declaración de los Derechos del Pueblo de 1811”, en su artículo 15, que establecía: “Todo ciudadano deberá ser tenido por inocente mientras no se le declare culpable...” En la “Constitución Federal para los Estados de Venezuela de 1811”, o simplemente, “Constitución de 1811”, lo consagraba el artículo 159, que imponía: “Todo hombre debe presumirse inocente hasta que no haya sido declarado culpable con arreglo a las Leyes, y si entre tanto se juzga indispensable asegurar su persona, cualquier rigor que no sea para esto sumamente necesario debe ser reprimido”. En el texto constitucional de 1819, aparece en el artículo 9°, “Todo hombre se presume inocente hasta que se le declare culpado...” Dos años después, en plena efervescencia emancipadora, la “Constitución de 1821” reconocía el principio de presunción de inocencia en su disposición 158, cuando establecía: “Todo hombre debe presumirse inocente hasta que se le declare culpable con arreglo a la Ley. Si antes de esta declaratoria se juzga necesario arrestarle o prenderle, no debe emplearse ningún rigor que no sea indispensable para asegurarse de su persona”. Desaparece hasta 1999.

A su turno, el Código Orgánico Procesal Penal lo describe en su artículo 8, en los siguientes términos: ‘Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme’. Y en su exposición de motivos al tratar el asunto, señala: ‘…Este principio tiene su origen en las ideas del iluminismo. Así, en la Declaración de los Derechos del Hombre y Del Ciudadano de la Revolución Francesa se reconoció que a todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable…’. En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, observamos el principio, en su artículo XXVI, disponiendo: ‘Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable’. Y en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en precepto 11 de su articulado, se establece: ‘Toda Persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa’. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Parte III, artículo 14, numeral 2, dispone: ‘Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley’.

Esta coexistencia entre los hechos y la puntual participación del ciudadano A.R.M.M., es lo que plasmó motivadamente el sentenciador, relacionó los acontecimientos, pues era necesario hacerlo, y luego ubicó la participación típica del prenombrado justiciable. Así, de esta manera, se enervó su presunción de inocencia para su ulterior declaratoria de culpabilidad.

El recurrente, abogado O.P.M., Defensor Público Tercero (3º) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., argumenta que el juez a quo debió aplicar el Principio Universal del In Dubio Pro Reo (Favor Rei), empero, con las declaraciones que él mismo señala, es suficiente para analizar, que tales contradicciones no se hacen presentes, pues en ningún momento logra desvirtuarse la participación del acusado dentro de la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y castigados en los artículos 149, encabezamiento, y 150, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, precisamente por la contundencia de tales testimonios rendidos y debidamente valorados en juicio, ora, los descartados fueron motivadamente orillados, tal y como se determinó precedentemente.

El principio In dubits reus est absolvendus (en la duda se debe absolver al reo), se encuentra consignado en nuestra Carta Magna, en el único aparte, del artículo 24. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento legal fundamental del ordenamiento jurídico, debe contener en su articulado un marco para la organización política y la estructura del Estado, así como una suerte de catalogo o listado de derechos y deberes de los cuales todo ciudadano es tributario.

Precisamente puede decirse que la enunciación de los prenombrados derechos surge o se deriva de la regulación misma de la organización y estructura del estado, al igual que de las relaciones particular-Estado, ya que se debe ofrecer a los ciudadanos protección y defensa frente a las posibles intromisiones y/o arbitrariedades estatales, al mismo tiempo que asegurar ciertos bienes jurídicos a las personas, lo cual es llevado a cabo, justamente por normas de carácter estático.

Dicha inclusión de preceptos o normas constitucionales con relevancia en el derecho penal se debe a que el estado tiene que garantizar al ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones, que son evitados a través de ese marco constitucional (auto limitación de la potestad punitiva); y, por otra parte, ha de garantizar la efectiva concreción o aplicación misma de la precitada potestad puniendi o potestad punitiva estatal, para proteger ciertos intereses frente a odiosos intereses o ilícitos y, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacerse justicia por si mismo contra el delincuente, dejándose de tal manera la función de administrar justicia penal al estado, lo que supone una mayor efectividad, y mejor organización, en la realización de dicha tarea por demás capital a los fines de mantener la paz y el orden social. A tal fin existen disposiciones constitucionales con incidencia en el ámbito jurídico penal las cuales son:

• Protección de los derechos humanos (artículo 9);

• Protección de los derechos inherentes a la persona (artículo 22);

• Irretroactividad de la ley (artículo 24);

• Principio del In dubio Pro-reo (artículo 24);

• Actos nulos y responsabilidad de los funcionarios (artículo 25);

• Amparo y procedimiento de hábeas corpus (artículo 27);

• Violaciones a los derechos humanos (artículo 29);

• Indemnizaciones y protección de víctimas (artículo 30);

• Derecho a la vida (artículo 43);

• Derecho a la libertad personal (artículo 44);

• Desaparición forzada de personas (artículo 45);

• Derecho a la integridad física psíquica y moral (artículo 46);

• Inviolabilidad del hogar y del recinto privado (artículo 47);

• Secreto e inviolabilidad de las comunicaciones (artículo 48);

• Derecho al debido proceso (artículo 49);

• No imposición a la pena de extrañamiento (artículo 50);

• Prohibición de esclavitud o servidumbre (artículo 54);

• Derecho a la seguridad de la ciudadanía (artículo 55);

• Libertad de conciencia (artículo 61);

• Prohibición de extradición de nacionales (artículo 69);

• Ilícitos económicos (artículo 114);

• Confiscación de bienes (artículo 116);

• Delitos imprescriptibles (artículo 271);

• Sistemas y establecimientos penitenciarios (artículo 272);

• Funciones del Ministerio Público (artículo 285);

• Estados de excepción (artículo 337).

Lo que le otorga una razón más que suficiente, al ciudadano administrador de justicia, para tomar la decisión objeto del presente recurso de apelación, no observando esta Corte de Apelaciones, que lo expuesto por los señalados órganos de pruebas se preste a dudas razonables que permitan la aplicación del ya citado In Dubio Pro Reo o Favor Rei, previsto en el artículo 24 Constitucional, y debidamente argumentado por el recurrente. Ora, hubo vastedad probatoria que enervó, subsiguientemente, la presunción de inocencia del ciudadano A.R.M.M.. Sobrevino, pues, la existencia de ‘…certeza suficiente de su culpabilidad…’. Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

‘…La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

(…)

Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria…’ (Sentencia Nº 397, de fecha 21 de junio de 2005)

Naturalmente, el juez en su psiquis debe convencerse a sí mismo, antes de plasmar esa certeza gnoseológica en sentencia, de hacerla percibible; y, que esa apreciación que tuvo sea inteligible, palpable por quienes se impongan de su fundamento. Cimiento éste que es producto del proceso de demostración, basado y apoyado en el criterio de que las premisas probatoriamente valoradas resultaron ser verdaderas. No pudiendo conformarse con un diálogo sotto voce, ya que debe existir conexidad intelectual, de recíproco entendimiento entre quien se impone y el iudex a quo, basado en concepciones internas plasmadas en la sentencia, en el entendido de que lo ahí vertido no es más que la idea concebida en su mente, y ello debe ser palmario y percibible hic et nunc por las partes.

Así, es meridiana la valoración hecha por el a quo, pues, sí patentó en la recurrida su convencimiento apoyado en las demostraciones vertidas en el adversatorio que le generaron un elaborado conocimiento, coligiendo con facundo raciocinio su recreación fáctica-histórica y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano A.R.M.M..

No sobra significar aquí que, de la escrupulosa revisión que hiciera a las actas del debate, está claro que, las actuaciones contenidas en las pruebas documentales que fueron debidamente incorporadas en el contradictorio y consecuentemente valoradas por el a quo, ilando concepciones definitorias que determinaron fuera de toda duda razonable, la ocurrencia de los hechos sub iudice, así como la responsabilidad del prenombrado encartado, del modo que sigue:

‘…24.- Acta de inspección Ocular N° 005, de fecha 12 de febrero de 2012, suscrita por los efectivos militares 1TTE AZOCAR G.A.; TTE P.D.J.; SM/2 L.A.C.; SM/3 MUDARRA VALLENILLA LUIS; SM3. VARGAS RONDÓN JOSÉ; S1 A.F.W.; S/2 AVILA BELLO NOLVIS; S/2 G.L.; S/2 RUIS R.A.; S/2 CARMONA AÑEZ BALMIRO; S/2 BERBESI P.G.; adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 8 (GAES-8) y a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 8 de la Guardia Nacional Bolivariana, funcionarios que concurrieron al debate oral y público, a excepción del oficial TTE P.D.J., quien se fue de baja, quienes bajo juramento ratificaron en contenido y firma el mencionado documento, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que prueba la existencia de la droga oculta, el combustible y los implementos de la elaboración de la sustancia, así como la descripción del sitio del suceso, la ubicación y fecha de ocurrencia del procedimiento, ello como apoyo del mosaico fotográfico. (Folio 27-36 pieza 1).

  1. - Acta de identificación de sustancias incautadas N° 0092, de fecha 13 de febrero de 2012, Suscrita por la experto Hildana Pacheco, adscrita al laboratorio Regional N° 7 de la Guardia Nacional, funcionaria que concurrió al debate oral y público, quien bajo juramento ratificó en contenido y firma el mencionado documento, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que prueba la existencia de la droga y el combustible. (Folio 24 pieza 1).

  2. - Acta de Investigación Penal de fecha 14 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario F.S., adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionario que concurrió al debate oral y público, quien bajo juramento ratificó en contenido y firma el mencionado documento, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 179 pieza 1).

  3. - Reconocimiento legal N° 47, de fecha 14 de febrero de 2012, suscrito por el funcionario agente GLEYSER TREJO adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esta prueba le demuestra a este sentenciador la existencia de los objetos propios para la elaboración de drogas. (Folio 216 pieza 1).

  4. - Documento privado de venta, de fecha 16 de enero de 2012, al cual este sentenciador no le da valor probatorio, por ser un instrumento privado que sólo surte efectos jurídicos entre las partes, ya que no fue reconocido dentro del proceso por quienes lo suscribieron. (Folio 19 pieza 1).

  5. - Cheque en copia certificada, signado bajo el N° 38394032, de Banesco Banco Universal, emitido por cuenta de J.U.W.J., a favor o a la orden de A.M.M., por un monto de bolívares treinta y cinco mil (35.000,00 Bs), dicha documental demuestra a este Juzgador la emisión de un cheque y el efectivo cobro del mismo. Y ASI SE DECIDE…’

Necesario, por lo forzoso, es hacer mención del aserto de la defensa de que no se contó ‘…con la experticia de la sustancia incautada que ni siquiera fue presentada al momento de la apertura del Juicio Oral y Público; y que fue incorporada transcurrida tres audiencias del Juicio Oral y Público…’, ya que tal documento pericial fue debidamente controlado y adversado en el debate, en el momento que correspondía su incorporación por su lectura, sin que ninguna de las partes haya hecho referencia o haya denunciado la falta de control de dicho documento en ninguna de las audiencias del juicio oral y público anteriores a la de su incorporación.

En otro orden, y con relación a los fundamentos de derecho, de adecuación de los tipos penales a la conducta desplegada por el ciudadano A.R.M.M., la sentencia recurrida, plasmó lo que a continuación se lee:

‘…Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado A.R.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 29 de enero de 1.957, de 55 años de edad, de estado civil casado, de oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° 8.928.172, residenciado en Piacoa, calle principal, casa sin número, Casacoima estado D.A., grado de instrucción sexto grado e hijo de A.M. (v) y M.M. (v), es autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 encabezamiento y 150 encabezamiento ambos de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de la colectividad, delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado D.A., hecho ocurrido en fecha en fecha en fecha 12-02-2012, siendo aproximadamente las 2:00 a.m., en la comunidad Piacoa, municipio Casacoima estado D.A., cuando se inició el procedimiento desplegado por el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional conjuntamente con el Grupo Anti-drogas del Comando Regional N° 8.

La materialidad del delito quedo suficientemente demostrada, con las declaraciones de los ciudadanos L.J.J., C.E.L.A., L.B.M.V., Fabier A.S.R., L.A.G.G., F.A.S.M., Á.B.N.J., Berbesi P.G., A.A.A.G.; R.A.R., Balmiro J.C.A., E.R.R.C., Barreto G.C.A. ; y con la deposición que bajo juramento rindiera la funcionario experto Hildana M.P.F., quien con su conocimiento técnico-científico, como especialista en química y experto toxicólogo, practico los ensayos de orientación y de certeza, a través del empleo de reactivos Scott y Marquis, determinando de manera certera, con la práctica de la espectrometría UV, que la sustancia sometida a su estudio, la cual llegó a través de cadena de custodia, se trataba del alcaloide denominado cocaína base, con un 92% de pureza, con un pesaje neto de 56.455 gramos, lo que es igual a decir, 56 kilos con 455 gramos; no quedando duda alguna para este sentenciador, que la sustancia incautada y hallada oculta enterrada, en dos sacos, ese día 12 de febrero de 2012, en la Finca de Piacoa municipio Casacoima del estado D.A., donde se presento el acusado atribuyéndose la propiedad de la misma, es droga, pues tanto los ensayos de orientación practicados en el sitio como los efectuados por la experto arrojaron una tonalidad azul turquesa indicativo de cocaína.

En este mismo sentido, queda acreditado la materialidad del delito, con el dicho de los funcionarios L.A. y Mudarra Vallenilla, quienes precisaron a través de su sentido de la vista, en el sitio del suceso, ese día 12 de febrero de 2012, los tambores o pipotes azules, el tobo pequeño, los embudos, coladores, cintas adhesivas, compactadores y demás implementos propios para la elaboración y fabricación de estas sustancias; estos testigos fueron contestes y coincidieron en sus relatos, cuando dijeron que percibieron en el sitio un olor fuerte y penetrante y que además vieron la presencia de combustibles en el sitio del suceso, ello queda corroborado con el mosaico fotográfico anexo al acta de inspección, la cual fue incorporado al debate por su lectura y en la cual se aprecia sedimentos y adherencias de color blanco a los pipotes, lo cual quedo claro y demostrado que se trata del mismo alcaloide cocaína base, tal como lo asevero la experto del laboratorio central de la Guardia Nacional; pues la lógica y el sentido común le indican a este Juzgador, que en ese sitio, se estaba procesando la materia prima de cocaína base, a objeto de multiplicarla y sacar el producto final, lo cual no es otro que las panelas de cocaína, para su posterior distribución y comercialización, conducta esta que se encuentra reprochada y censurada en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora la responsabilidad penal del acusado de autos la encuentra este Sentenciador, en la declaración que bajo juramento rindiera en el juicio oral y público, los ciudadanos C.E.L.A., L.B.M.V., L.A.G.G., Berbesi P.G.J., A.A.A.G., Balmiro Carmona Añez, E.R.R.C., quienes fueron contestes en señalar en el juicio oral y público, que el acusado de autos A.M., se presento de manera voluntaria en el fundo, ese día 12 de febrero de 2012, en compañía de su señora esposa, quien se atribuyo su cualidad y condición de dueño y legitimo propietario de la parcela de terreno que había sido revisada y en la cual se consiguieron enterrados los 56.455 kilogramos del alcaloide cocaína base, los cuales estaban escondidos u ocultos en dos sacos que se encontraban enterrados a escasos metros de la casa que allí se encontraba a media construcción. Igualmente queda comprometida su responsabilidad penal, por cuanto a pesar que dijo haber vendido el fundo no logro demostrar de manera diáfana y con los respectivos soportes documentales dicha negociación traslativa de propiedad, solamente ofreció un instrumento privado el cual no convenció a este Juzgador, toda vez que su valor probatorio es privado entre las partes que lo suscriben, no siendo reconocido dentro del proceso por quien o quienes lo celebraron.

Este Juzgador no quedo convencido del dicho sin juramento del acusado y de lo sostenido por su defensor, quienes dijeron que vendieron la finca antes del procedimiento específicamente un 16 de enero, si esto fuese así, la lógica indica que el acusado no se presenta al fundo, pues pierde el interés por la cosa, ya que al hacer un acto traslaticio de propiedad, ya no tiene ningún derecho sobre la cosa dada en venta, en el presente caso dicho ciudadano acusado se presento en la finca y dijo a viva voz ser el dueño de dicha parcela; sumado a esto cuando se vio descubierto y se le indico lo que allí fue conseguido, dijo inmediatamente que había vendido, sin embargo no fue claro en el precio de la venta, pues indico primero que vendió en 20.000,00 bolívares y después dijo que vendió en 100.000,00 bolívares, diciendo posteriormente que había un “documento” el cual no fue reconocido por quien lo produjo dentro del debate, con lo cual quedo demostrado que el actual dueño, propietario de dicha parcela es el acusado y no otra persona distinta. El acusado pretendió con el cobro de un cheque demostrar que vendió la casa; es de advertir, que el cobrar por un cheque por taquilla en un banco, no demuestra en modo alguno la existencia de una venta, pues la venta se demuestra con un documento y con el consenso entre el comprador y el vendedor, en cuanto a la cosa y el precio. Con ello, queda demostrada la autoría y participación activa del acusado en el hecho objeto del proceso, pues con su presencia en el fundo, quedo lógicamente demostrado que tuvo dominio del hecho, por cuanto se tiene, por lógica más elemental, que el mismo sabía lo que allí se hacía y se dejaba de hacer.

Igualmente quedo demostrado, que en la otra parcela de terreno, denominada en el juicio La Nubecita, a la cual llego la comisión militar actuante conducidos por la mujer del acusado, hubo la presencia de objetos propios de la elaboración de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de similares características a los encontrados en la finca primeramente revisada; lo que indica cierta relación de un sitio con respecto de otro y de lo cual se infiere que ciertamente se trataba de un centro de elaboración de drogas.

Ahora bien, el p.p. no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el ocultamiento y elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 encabezamiento y 150 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.

Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el acusado se adecua a las previsiones de los artículos 149 encabezamiento y 150 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…’

Colofón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental obtiene la certeza y convencimiento de las motivaciones plasmadas por el juez a quo en la sentencia recurrida, en la fijación inequívoca de los hechos sub iudice, y en la secuencial responsabilidad penal del ciudadano R.A.M.M. en ellos; siendo que, quedó plenamente demostrado que en fecha 12 de febrero del presente año en curso, en horas de la madrugada, el Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 8, inició un procedimiento, comandado por el funcionario DARWIN JESÙS PÈREZ, y direccionado por el Coronel EDMIGIO R.R.C., en Piacoa, municipio Casacoima, Estado D.A.. En dicho procedimiento participaron, igualmente, los también funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, A.A.G., R.A.R., C.E.L.A., L.B.M.V., J.F.V.R., W.R.Á.F., NOLVIS J.Á.B., L.A.G.G., FABIER A.S.R., DEMERY J.M.B., G.J.B.P. y BALMIRO J.C.A.. Que al llegar al lugar de los hechos, en horas de la madrugada y todavía de noche, se percataron de que habían dos (2) ciudadanos en el portón del fundo, quienes logran evadirse de la comisión militar por ser una zona de densa vegetación y aprovechando la oscuridad; de seguidas, ingresan al terreno bajo los parámetros de seguridad propios de dicho procedimiento, percatándose de la ausencia de personas en dicho lugar, dejando constancia de una bienhechuría allí construida (casa), y, una vez dentro del inmueble constatan la presencia de dos (2) tambores o pimpinas de color azul que emanaban un fuerte olor penetrante, verificando que era combustible. En ese mismo acto se ubica en la casa un tobo que contenía una pasta color beige (pasta de coca), así como embudos, mangueras y un (1) colador.

Ya de día, se llevó a cabo un rastreo minucioso con el fin de procurar la captura de los sujetos que horas antes habían huído del lugar, percatándose los funcionarios de un movimiento de tierra de apariencia reciente, por lo que inmediatamente procedieron a realizar una excavación logrando desenterrar dos (2) sacos que estaban identificados con la palabra ‘caraota’, y de cuyo interior se ubicaron bolsas plásticas de color negra (una en cada saco) con pasta de coca. Ello fue corroborado por la experta HILDANA M.P.F., quien, una vez realizadas las experticias de rigor, determinó que dicha sustancia era cocaína base, de un grado de pureza de noventa y dos por ciento (92%). Asimismo, que la sustancia líquida incautada era gasolina y kerosene (utilizado igualmente para la producción de drogas).

Que, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde de ese mismo día (12/02/2012) se presentó al lugar de los hechos, el ciudadano A.R.M.M., en compañía de su cónyuge, L.J.J., manifestando aquel ciudadano ser el propietario del terreno donde se practicó el procedimiento de marras, siendo contrariado por su propia esposa quien manifestó que el terreno había sido vendido a una persona, empero, el tribunal a quo, constató que esta situación se generó una vez impuestos éstos ciudadanos de los hechos y de los objetos incautados. Aquí, en este lugar, se desvanece la tesitura de la defensa de que el inmueble en cuestión no pertenecía a su defendido, y por ello, ‘…tampoco existe la relación de causalidad que implique la responsabilidad del mismo en este hecho Punible…’.

Inmediatamente el ciudadano A.R.M.M., se entrevistó con el Coronel EMIDGIO R.R.C., explicando lo relativo a la propiedad del terreno, no siendo preciso en dicha operación de compra-venta, y agregando más apremio al referirse al precio de esa presunta venta. Es de destacar que, para ese momento ni posteriormente se ha presentado persona alguna que haya reivindicado la titularidad o posesión del terreno en cuestión.

Fijó la recurrida que el presunto documento de compra-venta es de carácter privado, que el cobro de un cheque no demostró absolutamente nada, sino el cobro de un cheque sin que dicha circunstancia enerve su responsabilidad penal. Sucedido lo anterior, la ciudadana L.J.J., pareja del ciudadano A.R.M.M., lleva a la comisión militar a otro inmueble donde se ubicaron instrumentos propios para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indicando ésta misma ciudadana que el supuesto comprador tenía o vivía en una casa cercana.

Desnudó, el a quo, de forma categórica, la coartada del acusado y de la misma defensa, de que no sería racional pensar que el justiciable se abrogara la propiedad del fundo allanado, ya que, en versión de la defensa, ‘…está fuera de toda racionalidad; puesto qué ninguna persona en conocimiento de que en lugar determinado haya encontrado una cantidad de droga llegue voluntariamente a manifestar ser el propietario…’. Es decir, para la defensa es una regla que si en un inmueble se ubica droga, entonces es dable que quien sea su propietario o legítimo poseedor niegue la propiedad o posesión, más aún, no se presentare en el lugar, ello, con el fin, de no verse involucrado en los hechos. Tan extravagante afirmación, no es más que una exageración, ya que pueden darse casos que, en efecto, el propietario de un inmueble no tenga ninguna vinculación con la participación en delito cometido por otra persona que habite o arriende parcial o totalmente un inmueble donde hayan sucedido los hechos punibles, lo cual no se trata del presente caso, como ha quedado palmariamente dilucidado por el fallador en la sentencia recurrida. Además, de los mismos órganos de pruebas promovidos por la defensa (por ejemplo, J.R.M.), se evidenció que efectivamente su vecino ‘Armandito’ si era el propietario del llamado ‘fundo sin nombre’, no obstante haber desestimado el a quo ésta declaración. Finalmente, incurre en dilogía la defensa, al expresar que el tantas veces referido terreno se encuentra en ‘…un área bajo Régimen de Protección Especial que está ubicada bajo la Reserva Especial Imataca…’, y, luego, empero lo antes expuesto, apostilla que no podía pensarse que tenía el señorío o tenencia de dicho inmueble, por haberlo vendido, y, en consecuencia ‘…no tenía la posesión y dominio de las Bienhechurías vendidas, es decir, que mi Defendido, cumplió con las obligaciones que como vendedor le impone la Ley, es decir, del bien que vende; siendo la Venta un Contrato Real que se perfecciona con la Entrega Material de la Cosa…’. Ora, afirma que no puede negociarse dicha parcela por pertenecer a un régimen especial de protección, sin embargo, manifiesta que su defendido si lo vendió y que no otorgó un documento notariado por cuanto en dicha zona no hay notaría pública, haciendo un documento privado para tal fin. Por lo que, el tribunal sentenciador evidenció en la recurrida esta contradicción que indudablemente desvanece impretermitiblemente la veracidad de dicha tesitura defensiva.

Así pues, no quedó duda alguna de la responsabilidad penal del ciudadano A.R.M.M., precisando de manera facunda y traslúcida su participación material en los hechos sub lite, pues,

‘…quedo demostrado para este Juzgador, la autoría, conocimiento y dominio del hecho por parte del acusado, sobre la actividad que allí en el fundo se venía desarrollando; pues lógico resulta que si una persona da en venta unos bienes, deja el interés por este al perder el señorío de propietario, en el caso que nos ocupa, el acusado se atribuyo la cualidad de propietario, y fue en el interior del perímetro de dicho fundo, donde resulto encontrada de manera oculta en el interior de dos sacos y enterradas en el suelo, la droga que resulto experticiada por la funcionaria Ingeniero Químico de la Guardia Nacional de Apellido P.F.. Pues lógicamente el argumento del acusado sostenido por su defensor, es un alegato que la lógica más elemental lo destruye quedando sin sentido alguno, ya que resulta ilógico que una persona que da en venta un bien con un considerable valor, a crédito a un supuesto colombiano, donde supuestamente le debían el 65% de la cosa dada en venta, desconozca la dirección, los teléfonos, el sitio de trabajo o ubicación de los mismos, pues esta candidez se le puede aceptar a un niño o adolescente, más no a un hombre corrido en la vida con experiencia, casado y con hijos. Finalmente el documento privado ofrecido por el defensor e incorporado por su lectura, no tiene ningún valor o fuerza probatoria para este sentenciador, ya que se trata de un documento privado no reconocido dentro del proceso, sin la publicidad registral o al menos una autenticación notarial que de una u otra forma le imprima más seriedad al supuesto negocio alegado por el acusado. En la finca o casa existente en la extensión de terreno fueron encontrados instrumentos propios para la elaboración y confección de sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicos, no existiendo ninguna explicación lógica, coherente y razonable expresada por su dueño o propietario el acusado Marcano M.A.R.; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el p.p., como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Se constata pues, de la rigurosa lectura hecha a las actas del debate así como a la sentencia recurrida, que la valoración y selección de los medios de pruebas en que sustentó el a quo su convencimiento, respetó los límites del ‘Juicio Sensato’, que no es otra cosa que, la resolución del presente proceso fue sobre la base de la racional y diáfana interpretación fáctica y jurídica del caso sub iudice, no existiendo arbitrariedad alguna en los razonamientos del iudex. Ajustándose, en suma, con el criterio jurisprudencial que sigue:

‘…Siendo pertinente referir que la motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 283, de fecha 19 de julio de 2012, ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda)

De las actas procesales, se desprende que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, el a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 eiusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.I.P.M., Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., defensor del ciudadano A.R.M.M., en contra de la sentencia dictada in extenso por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 20 de julio de 2012, causa YP01-P-2012-000307, que condenó al ciudadano A.R.M.M., a cumplir la pena de Veintiocho (28) años y Nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y castigados en los artículos 149, encabezamiento, y 150, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, mas las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria, referida ut supra. En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva precisada por la defensa, esta Sala la niega por cuanto, puede, el ciudadano A.R.M.M., ser trasladado a un centro asistencial, tratado y una vez atendido, ser reingresado a su lugar de reclusión. Se ordena el ingreso inmediato del referido ciudadano al Internado Judicial de Vista Hermosa, Estado Bolívar. Así expresamente se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado O.I.P.M., Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., defensor del ciudadano A.R.M.M., en contra de la sentencia dictada in extenso por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 20 de julio de 2012, causa YP01-P-2012-000307, que condenó al ciudadano A.R.M.M., a cumplir la pena de Veintiocho (28) años y Nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y castigados en los artículos 149, encabezamiento, y 150, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, mas las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria, referida ut supra. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva precisada por la defensa, esta Sala la niega por cuanto, puede, el ciudadano A.R.M.M., ser trasladado a un centro asistencial, tratado y una vez atendido, ser reingresado a su lugar de reclusión. Se ordena el ingreso inmediato del referido ciudadano al Internado Judicial de Vista Hermosa, Estado Bolívar.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, en Tucupita, capital del Estado D.A., a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

MAGISTRADO PRESIDENTE – PONENTE

DOMINGO A.D.M.

MAGISTRADO DE LA SALA

A.J.P.S.

MAGISTRADO DE LA SALA

A.D.L.

LA SECRETARIA

MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE

DADM/AJPS/ADL

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