Decisión nº FG012009000392 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElena Di Ciccio
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, (09) de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FG01-R-1999-000002

ASUNTO : FG01-R-1999-000002

JUEZ PONENTE DRA. E.D.C. MUÑOZ

CAUSA PRINCIPAL 11.593

CAUSA Nº FG01-R-1999-000002

RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, DE CIUDAD BOLÍVAR.-

RECURRENTE: ABOG. C.R.C., Defensor Privado

IMPUTADO: R.A.R.

DELITO SINDICADO: HOMICIDIO EN GRADOD FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

I

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Sentencia Interpuesto por los ABOG. C.R.C. y O.D.J., en su condición de Defensores Privados, en fecha 28/01/1999 en la causa seguida en contra del ciudadano R.A.R., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.550.095, , según causa signada con la nomenclatura N° 11.593 y por ante esta Instancia Superior N° FG01-R-1999-000002, donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 28/04/2006, en la cual el tribunal a quo le impone la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en le artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de ocurridos los hechos.

II

De la Decisión objeto de Impugnación

De los folios 146 al 152 en su primera pieza, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)... SEGUNDA: …“Este Juzgado sentenciador observa que no obstante a que el encausado niega haber cometido los hechos motivo de este proceso, la plena prueba de autoría y responsabilidad que corresponde imputársele surge y se manifiesta de la manera siguiente: Con la declaración rendida por la ciudadana L.C.R.F., quien expuso: (Fl.18 y vlto)“…Yo tengo diez años con mi marido R.R., y desde varios días estábamos casi separados, ya que él me amenazaba y maltrataba a mis hijas con palabras, por lo que el día de hoy, yo decidí irme de la casa y empezé (sic) a recoger mi ropa y el señor se molestó y empezó a pelear y agarró el revolver y lo envolvió en un trapo y lo cargaba en la mano y me decía que me iba a matar y mi mamá Zoila rosa se metió y le dijo que no, que mucho cuidado y se puso delante de mi y hizo otro disparo y me pegó en la nariz el tiro, mi mamá y yo le agarramos el revólver y forcejeamos y nos caímos en la cocina, luego él agarró el arma otra vez y no logramos meter en el baño llegaron los vecinos y empezaron a llamarlo a decirle que no hiciera una locura y luego llegó la policía y la P.T.J., y nos lograron sacar de la casa y agarraron detenido a mi marido“… …“Z.F., (Fls.31 y 32) …Yo me trasladé desde el Manteco a esta Ciudad con el fin de buscar a mi hija L.R. y llevármela a esa población a vivir conmigo, motivado a que ella tenía problemas con el concubino , ciudadano R.A.R.. El día Domingo 21-9-97 en horas de la mañana, nos disponíamos a irnos, es allí cuando se enfureció R.A. y sacó un revólver que él tiene, empezó a amenazarnos de muerte vito esto, me interpuse entre mi hija y él, de repente empezó a disparar en contra de la humanidad de mi hija, uno de esos disparos le dio a Lupe en la naríz, logrando herirla, fueron momentos de pánico, Arquímedes destruyó toda la casa por dentro, nosotras como pudimos nos metimos en el baño. Luego de allí se presentaron comisiones de la policía local, pero Arquímedes no le dejaba entrar y tampoco nos dejaba salir de la casa, luego de esto llegó la PTJ quienes entraron a la casa y nos sacaron, luego lo detuvieron a él“… „… las declaraciones rendidas por los ciudadanos. E.J.V.D.M., quien dijo (Fl.61 y vlto)“…Yo estaba en mi casa y de repente llegó mi hijo J. alonso y me dijo mamá se escucharon dos tiros en la casa de Lupe y yo salí corriendo para la casa de Lupe, cuando llegué ya habían salido dos personas de allí salieron gritando de que el señor ramón los había amenazado, cuando yo busco a entrar yo le digo señor Ramón que pasa y el me dijo que le fuera de aquí y cargaba la pistola en la mano, y gritaba que la había matado, ahí cerró las puertas y no dejó entrar a más nadie bueno entonces cuando yo me regresé me encontré con la hija de ella y me dijo yo vi todo, yo vi cuando mi papá mató a mi mamá y estaba bañada en sangre y a mi abuelita también está bañada en sangre, al rato llegó la policía y él se batió a tiro con la PTJ, eso era lo que se veía pero parece que les tiró él los tiraba al aire, luego se vio cuando la sacaron a ella…Ese día que ocurrió el hecho primero se escuchó una discusión entre ellos bastante fuerte, y luego de la discusión sonó un disparo y todos los vecinos nos amontonamos en el frente y entonces nos asomamos y vimos que ella y la mamá de ella estaban forcejeando con el señor Ramón y trataban de quitarle el arma y el señor le dio un golpe y un punta pie a la doña y la doña quedó privada y le quitó el arma a la doña y a punta de revolver y amenazas nos sacó a toditos para afuera y empezó a insultarnos y la persona que trataba de hablar con él, él lo amenazaba y decía que no entrara nadie que él había matado a Lupe, y al tiempo llegó la policía y la ptj, y fue cuando pudieron entrar y detener al señor ramón y a Lupe y a la mamá la sacaron los PTJ que se encontraban encerrada en el baño“….“…el Acta policial cursante al folio 9 y vlto en donde consta lo siguiente: „Hacia la Urbanización El Perú sector 03, frente al Mercado el Mini precio, con la finalidad de verificar la información suministrada por el centralista de radio de la policía local, distinguido F.C., quien informó que un sujeto portando una arma de fuego tenía como rehenes a dos ciudadanas en el interior de una residencia, nos trasladamos en la unidades P-821 y P-494, una vez en la mencionada dirección se encontraban comisiones de la policía del estado bolívar, al mando del Sub-comisario J.B., quienes notificaron de la veracidad de los hechos, señalándose una residencia de color verde, ubicada en la calle 20, casa 01, Urbanización El Perú, sector 03, sitio donde se encontraba una individuo portando un arma de fuego y en el interior del inmueble estaba la esposa y suegra del mismo, así mismo que se habían escuchado varios disparos, motivo por el cual y tomando todas las medidas de seguridad para este tipo de casos, procedimos a entrar a la residencia en donde se practicó la detención del sujeto agresor, logrando decomisarle un revólver calibre 38mm, niquelado, cacha de goma de color negro, cañón corto, marca smith Wesson, serial C470401 contenido en su cilindro (05) balas; se le encontró en uno de sus bolsillos del pantalón (04) balas del mismo calibre, en su cartera un permiso para portar la mencionada arma… Los testimonios de los ciudadanos J.G.B., (FL.140 y VTO), M.S.D.B. (FL 141 y VTO) y R.E.T. (FL.142 y VTO), las cuales fueron promovidas por la defensa, el juzgador observa que no aportan nada nuevo que puedan cambiar la calificación dada a los hechos.

El cúmulo probatorio antes explanado apreciado según las disposiciones legales invocadas y en acatamiento a lo establecido en el artículo 244 ord. 5° del Código de Enjuiciamiento Criminal, hace convicción en el criterio del Juzgador que la sentencia a dictarse en la presente causa devendrá necesariamente ser condenatoria y así también se establece.-…(Omissis)

III

Del Recurso de Apelación

Contra la decisión antes referida, los Abogados C.R.C. y O.D.J., actuando en su condición de Defensor Privado según consta en los folios 158 al 163, de la Primera Pieza, interpuso recurso de apelación de Sentencia por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omissis)… …“ En la presente causa le lesión sufrida por la concubina del enjuiciado aparece descrita al folio 21 en los términos siguientes: „Herida por arma de fuego, proyectil único, con orificio de entrada en región nasal y orificio de salida en región nasal izquierda, que produjo fractura del tabique nasal. Contusiones simples en ambos brazos. Que revisten carácter de MEDIANA GRAVEDA. Curación de cuatro (4) semanas“. Si se efectúa un examen de las circunstancias anteriores, simultáneas y posteriores a los sucesos ocurridos en la mañana del día 29-09-1997, en la calle 20, sector 3, casa N° 1 de la Urbanización El Perú de esta Ciudad, observaremos que no aparece evidenciada la intención de matar, que es una existencia necesaria para dar por demostrado el delito de Homicidio Frustrado.

Por otra parte, el fallo apelado manifiesta, al vuelto del folio 151 que los testimonios de los ciudadanos J.G.B., (Fl.140 y vto): M.S.D.B., las cuales fueron promovidas por la defensa, el Juzgador observa que no aportaron nada nuevo, que pueda cambiar la calificación de los hechos“. La defensa aspira que en la oportunidad de pronunciarse el Tribunal de Alzada, para ante quien se interpone el Recurso de Apelación, se establezca que la sentencia apelada es INMOTIVADA porque silencia la prueba promovida por la defensa, limitándose a aseverar que „no aportan nada nuevo que pueda cambiar la calificación dada a los hechos“. No se analiza el dicho de cada uno de los testigos, no se comparan sus declaraciones con los restantes elementos del proceso. Ese defecto de INMOTIVACIÓN vicia el fallo dictado en Primera Instancia y así pedimos sea declarado por el Tribunal Superior.

En efecto, en autos cursan las declaraciones de los ciudadanos anteriormente mencionados y conforme a sus dichos, está plenamente demostrada la circunstancia del FORCEJEO por la posesión del arma de fuego, en el curso de una lucha entre el procesado, su mujer y la madre de ésta. Significa que los tres se disputaban, a seis manos, la tenencia del arma. Ello aparece claramente explicado por J.G.B. al folio 140…. Al folio 141 cursa la declaración rendida ante el Tribunal de la causa por la ciudadana M.S.B.…. Al folio 142 del expediente cursa la declaración rendida por R.E.T., quien coincide en su deponencia con los testigos anteriormente mencionados. Ninguno de estos testigos fue analizado por el fallo apelado. El dicho de ellos, por ser contestes y presénciales, tenía que ser valorado conforme al artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Crimina y en base a tal norma dar por plenamente comprobado el elemento FORCEJEO entre el procesado su mujer y la madre de ésta, por la posesión del arma de fuego con la cual resultó lesionada la ciudadana L.C.R.F..

Estos testigos plenariales, ciudadano Magistrado, coinciden con la testigo sumarial J.P., que rinde declaración al folio 62 y manifiesta: „…ENTONCES NOS ASOMAMOS Y VIMOS QUE ELLA Y LA MAMA ESTABAN FORCEJEANDO CON EL SEÑOR RAMÓN Y TRATABAN DE QUITARLE EL ARMA“

Así las cosas, tenemos que la sentencia apelada omite el análisis de cuatro elementos de prueba que tienden a demostrar, y demuestran, la existencia de un factor importante para el correcto juzgamiento de los hechos, el cual es el FORCEJEO que se produjo entre el procesado y su mujer y la madre de ésta, que intentaban desposesionarlo del arma. Y es en este momento del forcejeo que se produce el disparo que hiere a la mujer del enjuiciado en la nariz, causándole una lesión que por sus características, evidencia que el disparo no se produjo como resultante de una clara intención de matar. Esta clara intención de matar debe estar evidenciada plenamente para que pueda progresar la calificación de Homicidio Frustrado. Si no existe tal evidencia, conforme a la doctrina anteriormente invocada, debe aplicarse la pena que corresponda a la estricta materialidad del hecho y condenarse por lesiones al encausado, si es que resulta plenamente demostrada su responsabilidad penal en los hechos que originaron este proceso.

Hemos planteado en esta causa que las actuaciones policiales revelan que en el escenario de los hechos hubo lucha, evidenciada por el desorden de los muebles y los destrozos de los mismos. Este hallazgo que se contiene en la Inspección ocular practicada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial se corresponde con la tesis del FORCEJEO entre tres personas reportado por cuatro testigos que deponen en la forma anteriormente explicada y que se conectan lógicamente con lo que ha dicho el procesado en su declaración inserta al folio 37 cuando afirma: „…TANTO FORCEJEAR SE ESCAPO UN DISPARO.

Nuestra Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de abril de 1926 sostuvo la doctrina siguiente en esta materia: „Para calificar un hecho como delito frustrado, es esencial la existencia previa al mismo de una serie de hechos anteriores y preparatorios por parte del agente que revelen su intención de cometer un delito…“

…Y la sentencia del Supremo Tribunal, que hemos trascrito parcialmente precisa: „Si no existe intención previa ni preparación ni actos para realizar el delito de Homicidio no hay Homicidio Frustrado sino Heridas“…

…“y antes, en sentencia del 08-03-1920. el Supremo tribunal había sentenciado: „Para que pueda reputarse el delito como Homicidio Frustrado, se necesita la manifiesta intención en el agente de matar y no de herir, intención que no puede presumirse cuando antes de la perpetración del hecho no ha habido entre heridos y herido antecedentes que hayan establecido manifiesta enemistad entre ellos, y si de la ejecución misma del hecho consta que el enjuiciado en vez de continuar agrediendo a su contenedor puesto a su merced, baldado en tierra y sin medios de resistir, se abstiene voluntariamente continuar atacándolo. En tal caso el cargo que procede es por heridas, no por homicidio frustrado“…

…Por todo lo antes expuesto la defensa aspira a que el Tribunal de Alzada revoque el fallo inmotivado que fuera apelado y coloque la justicia en el lugar que le corresponde sancionando los hechos conforme al derecho y a la doctrina vigente del máximo Tribunal...(Omissis)…”

IV

La presente causa fue remitida a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados M.C.A., E.D.C. y G.Q.G., siendo Juez Presidente el Primero de los mencionados, y ponente el segundo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, emitir decisión en relación, al Recurso de Apelación interpuesto por los ABOG. C.R.C. y O.D.J., en su condición de Defensores Privados, en fecha 28/01/1999 en la causa seguida en contra del ciudadano R.A.R., Titular de la Cedula de Identidad N° 5.550.095, donde Apelan de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 28/04/2006, el cual le impone la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de ocurridos los hechos.

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso de Apelación, careado todo ello con la decisión objetada; esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón conducen en esta oportunidad al impugnante, de modo tal que el fallo objetado se encuentra ajustado a Derecho y al criterio doctrinal aplicable a nuestro Derecho Positivo, por las razones que de seguida se elucidan:

El quid de la apelación recae en refutar el proceder del A Quo en cuanto a que la sentencia apelada es INMOTIVADA porque silencia la prueba promovida por la defensa, limitándose a aseverar que no aportan nada nuevo que pueda cambiar la calificación dada a los hechos. No se analiza el dicho de cada uno de los testigos, no se comparan sus declaraciones con los restantes elementos del proceso.

Percatado lo otrora apuntado, una vez traspolada la juez suscribiente en ponencia de esta Sala Colegiada, a las actuaciones procesales que anteceden las cuales fuesen remesadas a esta Instancia Superior a razón de la apelación sometida a nuestro criterio; se pudo percibir que el cimiento y fundamento de la deliberación proferida por el A Quo y la cual degenerase en impugnada por el hoy recurrente, despeña en razones del Derecho, así pues el jurisdicente se pronuncia señalando que comprobado como está en autos el cuerpo del delito de: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , así como la autoría y responsabilidad que corresponde imputarle al procesado de autos, con las pruebas del sumario , no desvirtuadas durante el proceso y apreciadas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 115,245,151, 261, 276 y 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal, condena al ciudadano R.A.R., antes identificado a sufrir la pena de OCHO (08) años de presidio, más las accesorias legales correspondientes.

En relación a la autoría y culpabilidad del encausado R.A.A.R., esta Corte Accidental de Apelaciones procede a examinar el material probatorio analizado por el Tribunal de Primera Instancia y valorar las pruebas conforme al sistema tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento de la perpetración de los hechos punibles, objeto del presente proceso y a tales efectos observa:

  1. - De la revisión y examen realizado a las pruebas evacuadas en el proceso cursa al folio 18 y vto, la declaración de la Ciudadana: L.C.R.F., testigo presencial y víctima de los hechos objeto del proceso, quien claramente señaló: “ Yo tengo diez años con mi marido R.R. y desde varios días estábamos casi separados, ya que él me amenazaba y maltrataba a mis hijas con palabra, por lo que el día de hoy, yo decidí irme de la casa y empecé a recoger mis ropas y el señor se molestó y empezó a pelear y agarró el revólver y lo envolvió en un trapo y lo cargaba en la mano y me decía que me iba a matar y mi mamá Z.R. se metió y le hizo un disparo y nos peló y mi mamá delante de mí e hizo otro disparo y me pegó en la nariz el tiro, mi mamá y yo agarramos el revólver y forcejeamos y nos caímos en la cocina, luego él agarró el arma otra vez y nos logramos meter en el baño llegaron unos vecinos y empezaron a llamarlo y a decirle que no hiciera una locura y luego llegó la policía y la ptj y nos lograron sacar de la casa”….-

  2. - Con la declaración de la Ciudadana: Z.R.F., la cual consta al folio 31 y 32, quien coincidentemente relató: “ Yo me trasladé desde el manteco a esta ciudad con el fin de buscar a mi hija L.R. y llevármela a esa población a vivir conmigo, motivado a que ella tenía problemas con el concubino ciudadano R.A.R.. El día domingo 21-9-1997, en horas de la mañana, nos disponíamos a irnos, es allí cuando se enfureció R.A. y sacó un revólver que él tiene empezó a amenazarnos de muerte, visto esto me interpuse entre mi hija y él de repente empezó a disparar en contra de la humanidad de mi hija, uno de esos disparos le dio a Lupe en la nariz, logrando herirla, fueron momentos de pánico, Arquímedes destruyó toda la casa por dentro, nosotras como pudimos nos metimos en el baño”.-

    Estos testimonios por provenir de testigos presénciales hábiles y contestes se aprecian como plena prueba conforme al encabezamiento del artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento del cometimiento delictual; testimonios que demuestran plenamente que en fecha 21 de Septiembre de 1997, en horas de la mañana, en la calle 20, sector 3, casa Nº 1 de la Urbanización El Perú, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el encausado R.A.R., sostuvo un violento altercado con su concubina L.C.R.F. y la madre de ésta Z.R.F.. Testimonios que igualmente demuestran plenamente que en ese momento el encausado R.A.R., detentó y accionó intencionalmente varias veces un arma de fuego (Revólver) impactando con un disparo en la cara de su concubina L.C.R.F., con las consecuencias dañosas establecidas en la experticia Médico Legal realizada por los Médicos Forenses Dres. P.R.G. y R.F., con el cual certifican que la víctima L.C.R., presentó Heridas por arma de fuego, proyectil único, con orificio de entrada en región nasal derecha y orificio de salida en alerón nasal izquierda, que produjo fractura del tabique nasal. Contusiones simples en ambos brazos. Carácter de MEDIANA GRAVEDAD, con tiempo de curación de cuatro (4) semanas.

    Este extremo legal de la autoría material y consiguiente culpabilidad penal del encausado R.A.R. en los hechos punibles que se le atribuyen en los cargos fiscales tiene también soporte de plena prueba con las declaraciones de los testigos hábiles que a continuación se transcriben:

  3. - De la declaración de la Ciudadana: E.J.V.D.M., cursante al folio 61 y vto, quien señaló: “ Yo estaba en mi casa y de repente me llegó mi hijo J.A. y me dijo, mamá se escucharon dos disparos en la casa de Lupe y yo salí corriendo para la casa de Lupe, cuando llegué ya habían salido dos personas de allí y salieron gritando de que el señor Ramón los había amenazado, cuando yo busco a entrar yo le digo señor Ramón que pasa y él me dijo que me fuera de aquí y cargaba la pistola en la mano y gritaba que la había matado, ahí cerró las puertas y no dejó entrar a más nadie, bueno entonces cuando yo me regresé me encontré con la hija de ella y me dijo, yo vi todo, yo vi cuando mi papá mató a mi mamá y está bañada en sangre y mi abuelita también está bañada en sangre, al rato llegó la policía y él se batió a tiro con la PTJ, eso era lo que se veía pero parece que los tiros él los tiraba al aire, luego se vio cuando la sacaron a ella.”

  4. - De la declaración de la Ciudadana J.P., cursante al folio 63, quien manifestó: “ Ese día que ocurrió el hecho, primero se escuchó una discusión entre ellos bastante fuerte y luego de la discusión sonó un disparo y todos los vecinos nos amontonamos en el frente y entonces nos asomamos y vimos que ella y la mamá de ella estaban forcejeando con el señor Ramón y trataban de quitarle el arma, el señor le dio un golpe y un punta pié a la doña y la doña quedó privada y le quitó el arma a la doña y a punta de revólver y amenazas nos sacó a toditos para afuera y empezó a insultarnos y la persona que trataba de hablar con él, él lo amenazaba y decía que no entrara nadie que él había matado a Lupe y al tiempo llegó la policía y la ptj y fue cuando pudieron entrar y detener al señor Ramón y a Lupe y a la mamá la sacaron los ptj que se encontraban encerradas en un baño”.

    Estas declaraciones se aprecian como plena prueba por provenir de testigos hábiles que en su conjunto demuestran claramente la existencia del hecho de que se trata; esto es, del acometimiento delictual ejecutado intencionalmente por el encausado R.A.R., quien en las circunstancias allí relatadas accionó el arma de fuego (Revólver), que detentaba impactando en la región anatómica de la cara de su concubina L.C.R., valoración probatoria estimada así conforme al primer aparte del artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento de la perpetración delictual.

    Todos éstos testimonios fueron rendidos en la fase del sumario del sistema procesal vigente para ese momento; es decir, esos testimonios fueron vertidos con inmediación a los hechos ocurridos y por lo tanto es que producen los efectos de plena prueba otorgándoles por esta Segunda Instancia, además que tales pruebas no quedaron destruidas en el debate judicial de la etapa plenaria del proceso, ajustándose a lo previsto en el artículo 245 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

    En relación a los medios de pruebas promovidos y evacuados por la defensa del procesado, quien argumentó que durante la ocurrencia de los hechos, se produjo un forcejeo entre el encausado, su concubina y la madre de ésta, por la posesión del arma de fuego, tenemos:

  5. - La declaración del Ciudadano J.G.B., cursante al folio 140 quien señaló: “ Si presencié el altercado entre los ciudadanos R.R. y L.R.. Si en ese momento yo me acerqué a su casa motivado por los gritos de ambas personas yo y otra persona entramos a la casa y mi mayor sorpresa cuando entramos a la casa a la señora Lupe, al señor Ramón y a la mamá de la señora Lupe forcejeando a los tres y el señor Ramón decía que se iba de la casa y las mujeres golpeaban al señor Ramón y el señor Ramón tenía un arma en la mano y en el forcejeo de los tres, el arma se disparó y resultó herida la señora Lupe en la nariz y el señor Ramón estaba como loco, no estaba en sus cabales”

  6. - La declaración de la Ciudadana: M.S.B., cursante al folio 141 y vto, quien contestó: “ Sí los conozco pero de amistad íntima no, vivo al frente de la casa de ellos. Si recuerdo la fecha eso fue el 21 de septiembre como a las diez de la mañana del día domingo de 1997… Bueno por los gritos y el bochinche y nosotros nos fuimos allá en su casa y vimos cuando la suegra de Ramón, Lupe y el señor Ramón forcejeaban y las dos mujeres le daban golpes a Ramón y Ramón tenía un arma en la mano y escuché un disparo, unos disparos y yo me asusté y Ramón tenía como una crisis nerviosa.”

  7. - Declaración del Ciudadano R.E.T., cursante al folio 142 y vlto, quien señaló: “Sí presencié los hechos y eso fue el 21-09-98, día domingo como a las diez de la mañana. El señor Rodríguez representa en el sector una simbología de responsabilidad y honestidad para tanto como la comunidad y para su entorno familiar.”

    Estas declaraciones plenariales rendidas mucho tiempo después del cometimiento delictual objeto del proceso, no desvirtúan, ni destruyen los efectos inculpatorios de plena prueba que contienen clara los testimonios de L.C.R. y Z.R.F., la primera testigo presencial de su propio daño y la segunda presencial y también atacada por el encausado armado con un revólver, ni tampoco desvirtúan las declaraciones de E.J.V. deM. y J.P., igualmente apreciadas como plena prueba inculpatoria por esta segunda instancia y que demuestran todas, plenamente la autoría material y la culpabilidad de R.A.R. en los hechos punibles que se le atribuyen.

    En tal virtud esta Segunda Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento de ocurrir los hechos ejecutados por el encausado, desestima las declaraciones plenariales de los testigos J.G.B., M.S.B. y R.E.T., como elementos de prueba para exonerarlo de la autoría y culpabilidad del daño causado en la integridad física de su concubina L.C.R.F., desestimación de esas declaraciones con base en que fueron rendidas bajo el interés personal de favorecer al encausado R.A.R., toda vez que éstos testigos se presentaron a la residencia del encausado y donde se suscitaron los hechos, después de haber escuchado los disparos y presenciaron cuando entre éste, la víctima y la señora Z.F. se produjo un forcejeo con el arma de fuego que poseía el encausado.

    En cuanto al planteamiento de la defensa del forcejeo por la posesión del arma de fuego que detentaba el encausado R.A.R., tal planteamiento en nada enerva la acción intencional del encausado quien accionó el arma de fuego (revólver) en varias oportunidades impactando una vez en la cara de su concubina, impacto de bala con una trayectoria totalmente horizontal, según se comprueba con la experticia médico legal, cursante al folio 21, donde claramente los médicos forenses Dres. P.R.G. y R.F., certifican: “Herida por arma de fuego, proyectil único con orificio de entrada en región nasal derecha y orificio de salida en alerón nasal izquierdo, que produjo fractura del tabique nasal. Contusiones simples en ambos brazos. Carácter MEDIANA GRAVEDAD: 4 SEMANAS.

    La trayectoria del disparo, su impacto en la región nasal de la agraviada y el orificio de salida del proyectil, demuestran sin lugar a dudas que el disparo no se produjo durante el forcejeo como se quiere hacer ver, sino que se produjo por la acción intencional del encausado. Dictamen pericial que se aprecia por esta segunda instancia con la fuerza probatoria antes establecida, conforme al artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento de la perpetración delictual, tomándose en cuenta para la valoración probatoria la personalidad del perito, titular en Ciencias Médicas, la claridad de la descripción del daño sufrido por la agraviada y la concordancia con las pruebas testimoniales presénciales precedentemente acogidas sobre la forma como ocurrieron los hechos dañosos, en la persona de la ciudadana L.C.R.F..

    CALIFICACIÓN JURÍDICA.-

    La Sentencia dictada por la Primera Instancia y apelada por la defensa, encuadró jurídicamente los hechos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA, acogiendo así plenamente los cargos fiscales formulados contra el encausado R.A.R., por la comisión de esos delitos en perjuicio de L.C.R.F.. El Tribunal de Primera Instancia consecuencialmente condenó al encausado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando para ello, lo dispuesto en los artículos 407, 74 ordinal 4º y 82 del Código Penal, vigente para el momento de comisión de los hechos. Ese mismo fallo de la Primera Instancia, decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del encausado R.A.R., por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 segundo aparte Ejusdem.

    Al respecto esta Segunda Instancia, comparte totalmente la calificación jurídica de los hechos punibles atribuidos al encausado R.A.R., en los cargos fiscales. Calificación jurídica que fue acogida totalmente como ya se dijo por el Tribunal de Primera Instancia.

    En ese sentido esta Segunda Instancia, considera necesario resaltar que la responsabilidad penal es de naturaleza personal y ella deriva de un hecho voluntario que puede atribuírsele a una persona a título de Dolo o Culpa. No basta que se haya realizado un hecho que aparezca descrito en un tipo penal, es menester la demostración de que se ha actuado con dolo o con culpa para que exista la responsabilidad por el delito. En el presente caso, no aparecen dudas de que el encausado actúo intencionalmente o con dolo, así quedó demostrado plenamente con el material probatorio testimonial anteriormente examinado y valorado por esta Segunda Instancia. El encausado R.A.R., en el momento del violento altercado que sostuvo con su concubina L.C.R.F. y la madre de ésta, detectó y accionó un arma de fuego (revólver) hizo inclusive varios disparos como así consta suficientemente del material probatorio examinado y en definitiva acertó con un disparo en la cara de su concubina L.C.R., ocasionándole daños en su integridad física, antes descritos. El propio encausado R.A.R. en su declaración rendida durante la instrucción de la causa, tal como consta al folio 37 y vuelto, admitió lo siguiente: “ Por precaución fui a ver donde estaba mi revólver y lo conseguí debajo del colchón, lugar donde estaba, lo agarré y me lo metí en el bolsillo…”

    De lo manifestado por el encausado se puede apreciar que el mismo actúo con dolo o intención, puesto que ante la situación doméstica que se desarrolló con las circunstancias de ánimos caldeados de los intervinientes en las discusiones y enfrentamientos, buscó con empeño y resolución el arma de fuego que guardaba en su habitación, revólver calibre 38, que accionó varias veces, según lo establecido anteriormente y constante a los autos; por lo que evidentemente R.A.R., actuó intencionalmente y por consiguiente debe responder individualmente por la existencia del hecho criminal que se le atribuye bajo la descripción típica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de L.C.R.F..

    Esta Segunda Instancia para concluir con el tema de la intención de matar, considera importante discurrir que puede tal ánimo homicida deducirse de las circunstancias anteriores y concomitantes del hecho tales como acosos, enfrentamientos, agresiones preexistentes e igualmente la naturaleza del arma empleada, la dirección de los disparos etc; pues bien en el lugar y fecha determinado al comienzo de esta motivación de sentencia, se señala que se suscitó un altercado violento entre el encausado R.A.R., su concubina L.C.R.F. y la madre de ésta Z.R.F., cuando la agraviada le comunicó al encausado su decisión de separarse y abandonar el hogar, el encausado se dirigió al sitio donde guardaba el arma de fuego, revólver calibre 38 y en medio de la situación violenta que se desarrollaba, R.A.R., accionó varias veces el arma de fuego impactando en la cara de la concubina L.C.R.F., quien puede decirse salvo su vida, ya que el proyectil disparado tuvo orificio de entrada en región nasal derecha y orificio de salida en alerón nasal izquierdo, región corporal vital para la existencia del ser humano. En definitiva, pues, el encausado R.A.R., usó un revólver calibre 38 y lo disparó varias veces y la agraviada L.C.R.F., recibió un impacto de bala en su cara con una trayectoria totalmente horizontal del proyectil, lo que prueba de modo apodíctico la intencionalidad en el hecho por el encausado y que esto no se produjo por causas ajenas a su voluntad, descartándose así el punto alegado por la defensa de que el hecho dañoso se produjo a consecuencia del forcejeo por la posesión del arma entre los intervinientes en el violento altercado desarrollado en el lugar del cometimiento delictual. Y así se declara.

    Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera ajustado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, incoado por los Abogados C.R.C. y O.D.J., Defensores Privados del ciudadano R.A.R.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en data 08 de Enero de 1999, con ocasión a la sentencia condenatoria dictada en contra del encausado R.A.R., venezolano, natural de Maripa, Estado Bolívar, nacido el 11-12-1950, de 48 años de edad, de estado civil, divorciado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 5.550.095, hijo de A.A.R. y R.G., residenciado en la Urbanización El Perú, Sector 3, calle 20, casa Nº 1, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a cumplir la pena de OCHO (8) años de presidio, con las penas accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia incoado por los Abogados C.R.C. y O.D.J., Defensores Privados del ciudadano R.A.R.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en data 08 de Enero de 1999, con ocasión a la sentencia condenatoria dictada en contra del encausado R.A.R., antes identificado, a cumplir la pena de OCHO (8) años de presidio, con las penas accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-

    Publíquese, diarícese y regístrese.-

    Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte Accidental de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).

    EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DRA. M.C.A..

    LAS JUEZAS,

    DRA. E.D.C. MUÑOZ.

    JUEZA PONENTE

    DRA. GABRIELA QUIARAGUA.

    JUEZA SUPERIOR

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABOG. N.G.

    MCA/EDM/GQ/NG/a.a

    FG01-R-1999-000002.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR