Decisión nº 239 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLiliam Lara Andarcia
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 23 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002250

ASUNTO : NP01-R-2011-000070

PONENTE: ABG. L.L.A.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en la Audiencia de Presentación de imputados, en fecha Veintitrés (23) de Marzo del año 2011, y publicada en data Veinticuatro (24) de Marzo del año 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido para el momento por la Jueza, ABG. Y.P.J., Decretó, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-002250, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano V.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.792.069, Venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Sobilla M.S. (V) y de V.R. (V), de profesión u oficio estudiante, natural de Tabasca Estado Monagas, nacido en fecha 05/09/1992, domiciliado en el Chorro de Guara, Calle Principal, Uracoa, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y IMNOBLES, previsto y sancionado numeral primero del articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.J.C., se estableció como sitio de reclusión el Internado Judicial de este Estado, se decretó la Fragancia en cuanto a la Aprehensión del imputado de autos y seguir las reglas del procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo estatuido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar, el Tribunal a-quo, que se encontraban llenos los extremos de los Artículos 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al ciudadano ORANGEL R.M.M., este tribunal comparte el criterio de las partes ya que no existen ningún elemento, que lo comprometa en el delito ya establecido y en consecuencia se decreta su L.I.S.R., y en relación a la situación Jurídica del imputado KEVIS MONRROY, el tribunal observó que con el solo dicho de la ciudadana C.M.S.C., no es suficiente como para verificar el Delito de Amenaza, puesto que tal como lo manifestó la defensa ninguno de los otros testigos presénciales, lo identificaron, por lo que deberá continuarse con la investigación, en consecuencia este tribunal decreta la L.I. Y SIN RESTRICCIONES.

A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha cinco (05) de Mayo de 2011, por la ABG. M.Y.R.G., Ponente, siendo diferida la publicación de la decisión en la oportunidad del 16-05-2011 debido al gran cúmulo de trabajo que presenta actualmente esta Corte de Apelaciones y el ingreso de la Abg. L.L.A. cubriendo el periodo vacacional de la Jueza Superior, en referencia, y pasa en esta oportunidad la Alzada a publicar la respectiva resolución, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha Veintitrés (23) de Marzo del año 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2011-002250, seguido a los ciudadanos V.R.S. y otros, en la audiencia de Presentación de imputados, que consta en acta, cuya copia certificada corre inserta a los folios del 129 al 142 del presente recurso, se expusieron las razones de la decisión, bajo las consideraciones siguientes:

…En el día de hoy, Miércoles 23 de Marzo de 2011, siendo las 11:18 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, y realizado el Traslado de los ciudadanos ORANGEL R.M.M., CI: 20.885.509 Y KEVIS A.M., CI: 16.628.872, desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, donde se deja constancia que hasta los momentos no ha comparecido el imputado V.R.S., CI: 22.792.069, a quien se le libro la respectiva boleta de traslado, el cual se incorporara al acto una vez que llega el traslado, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. L.R., los ciudadanos ORANGEL R.M.M., CI: 20.885.509 Y KEVIS A.M., CI: 16.628.872, y los Defensores Privados ABG. C.A. Y C.P.. Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, y precalificó los hechos como el DELLITO DE AMENAZA, previsto en uno de los articulo 175 parte infine del Código Penal, para el ciudadano KEVIS A.M., CI: 16.628.872, y en cuanto al ciudadano ORANGEL R.M.M., CI: 20.885.509, solicito en este acto la L.I., en virtud que de las actas contentivas en la presente causa no emergen suficientes elementos que comprometan la participación del mismo en la comisión del delito de Homicidio intencional Calificado en perjuicio de un adolescente de 17 años de edad hoy occiso de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 en su segundo aparte de la Ley Orgánica del Niña Niño y del Adolescente, sin perjuicio que el ministerio público se reserve las facultades que le confiere la ley para proseguir en la referida investigación. Es todo

. Culminada la exposición, la ciudadana Juez le informó a los Imputados ORANGEL R.M.M., CI: 20.885.509 Y KEVIS A.M., CI: 16.628.872, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo ORANGEL R.M.M., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.885.509, Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: A.F.M. (V) y de Orangel Maita (V), de profesión u oficio Obrero, natural de San Félix estado Bolívar, nacido en fecha 16./06/1989, domiciliado San Félix, manzana 6 sector 25 de Marzo, casa 50, San Félix estado Bolívar; teléfono 0412-0847505/0414-8754702. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “no deseo declarar. EL SEGUNDO PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo KEVIS A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.628.872, Venezolano, de 27 años de edad, Estado Civil: concubino, hijo de: Norsaida Monrroy (V) y de orlando J.S. (V), de profesión u oficio Mecanico, natural de Uraco, Estado Monagas, nacido en fecha 27/09/1983, domiciliado San Félix, manzana 6 sector 25 de Marzo, casa 54, San Félix estado Bolívar; teléfono 0424-9057410. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo declarar en consecuencia expone: “ Yo estaba en el centro de la plaza en la cancha estaba con mi mama, mis dos hijas y mi esposa, mi compañero y otros mas, en ese momento fue que se presento la pelea vi que para atrás y vi que tenían a mi compañero V.S. porque le dieron un cascazo con un casco de moto en la cara, cuando quise intervenir en la pelea mi madre y mi esposa me agarraron bueno y tengo prueba de que ellas me agarraron , de allí me sacaron para afuera y empezó tiradera de botella y de todo, cuando mi mama me dijo para irnos yo agarre a mis dos hijas mi esposa y mi compañero el fue el que vio todo, en ningún momento yo escuche disparos ni nada de eso. Es Todo. Seguidamente la representante fiscal interrogo al imputado de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted, si conocía de vista, trato y comunicación al hoy occiso? Contesto: Si el es primo mió. 2.- ¿ Diga usted, si recuerda el día y la hora de cuando ocurrieron esos hechos? Contesto: eso fue el sábado de hora y fecha no se no recuerdo eran como a las 09:00. 3.- ¿Diga usted, si ha estado detenido en oportunidades anterior a esta de ser positivo porque motivo? Contesto: Nunca había estado detenido. Cesan las preguntas, acto seguido se le sede el derecho de palabra al defensor privado C.A. quien interrogo al imputado de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted, si tiene conocimiento de quien fue la persona que le causo la herida al menor hoy occiso? Contesto: yo no el que tiene conocimiento de todo lo que paso es mi compañero que me acompaña. 2.- ¿Diga usted, si vio la persona que lesiono al ciudadano V.R.? Contesto: No lo conocí pero el era uno de los que andaba con el muerto. 3.- ¿ Diga usted, si vio al ciudadano V.R., causarle la herida al hoy occiso? Contesto: no le causo la herida porque él estaba en el suelo tirado inconciente, cesan las preguntas. Se deja constancia que el defensor ABG. C.P. no interrogo al imputado. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante de la representación Fiscal ABG. L.R., quien expone: Revisada minuciosamente las actas contentivas de la presente acta se puede apreciar al folio 15, entrevista realizada a una ciudadana quien estuvo presente para el momento de suceder los hechos y quien manifestó que observo al imputado KEVI MONRROY, que utilizando un arma de fuego apunto al ciudadano O.R. y efectuó un disparo al aire, por lo que considera esta representación fiscal que se encuentra incurso en uno de los delitos de la libertad individual, que es la AMENAZA, previsto en uno de los articulo 175 parte infine, cuando el Ministerio público hace mención del hecho se refiere a una riña que su suscito en la calle principal del caserío chauaramal del Bombai, dentro de la cancha deportiva de Uracoa en donde resulto un adolescente de 17 años de edad muerto a consecuencia de una puñalada que recibió; asimismo consta en actas las circunstancias de modo tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos, una acta de inspección técnica practicada al sitio del seceso y demás actuaciones, por todo lo antes señalado esta representación fiscal solicita en primer lugar que se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano presentado. De igual forma solicito que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373 ejusdem. En lo que respecta a la medida de coerción personal, por cuanto el Ministerio Público precalifico el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175, ultimo aparte del Código Penal, considera esta representación fiscal que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano presentado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de acuerdo al artículo 256, del Código Orgánico Procesal, por ultimo solicito al tribunal remite la presente causa ala fiscalia cuarta en virtud que de las actas contentivas del presente asunto se aprecian que hay victimas mayores como riela al folio 13 de la misma y que para el momento de suceder el hecho la fiscalia Cuarta se encontraba de guardia. Es Todo. Acto seguido la ciudadana juez expone vista que hasta la hora no ha comparecido el traslado desde la Comandancia de la Policía del estado con el traslado del imputado V.R.S., CI: 22.792.069, es por lo que se acuerda suspender el respectivo acto para el día de hoy a las 02:00 horas de la tarde, quedando las partes debidamente notificada a comparecer a la hora y fecha fijada, siendo las 12:04 horas de la tarde.- Siendo las 02:15 horas de la tarde, se constituyo nuevamente el tribunal SEGUNDO en Funciones de Control a los fines de dar continuación a la audiencia de presentación de imputado, encontrándose presentes las parte y el Imputado V.R.S., previo traslado de la Comandancia de la Policía del Estado. Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, y precalificó los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado numeral primero del articulo 406 del Código Penal Culminada la exposición, la ciudadana Juez le informó al Imputado V.R.S., CI: 22.792.069, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo V.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.792.069, Venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Sobilla M.S. (V) y de V.R. (V), de profesión u oficio estudiante, natural de Tabasca Estado Monagas, nacido en fecha 05/09/1992, domiciliado el chorro de Guara, calle principal, Uracoa, estado Monagas; teléfono no tiene, SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: Si deseo declarar y en consecuencia expone: “ Se presento esa pelas yo estaba con mi mama y mi hermana me dieron un golpe con un casco, no vi quien fue, en la cara que caí tirado en el suelo, mi mama y mi hermana me recogieron, me sacaron de allí porque eso era botella por todas partes, me sacaron de la cancha y nos fuimos hacia mi casa y no supe mas nada de lo que paso allí. Es Todo. Seguidamente la representación fiscal realiza preguntas al imputado: 1.- ¿ Diga usted, si recuerda el día y hora del hecho que relata? Contesto: el día sábado de 08:00 a 09:00 de la noche. 2.- ¿Diga usted, si conoció de vista y trato y comunicación a quien en vida respondiera al nombre de M.J.C., hoy occiso? Contesto: Si claro era primo mio. 3.- ¿ Diga usted, si ha detenido en oportunidad anterior a esta y de ser positivo diga los motivos? Contesto: no primera vez. 4.- ¿ Diga usted, si para el momento de suceder el hecho se encontraba solo o acompañado? Contesto: Con mi mama y mi hermana. Cesan las preguntas, se deja constancia que las defensas no realizaron preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante de la representación Fiscal ABG. L.R., quien expone: Esta representación fiscal ratifica en este acto la orden de aprehensión de fecha 20/03/2011, a las 06:20 horas de la tarde, por cuanto se aprecian de las actas contentivas de la presente causa el legado de elementos suficientes serios y fundados contentivo de todas las actas d entrevistas realizadas a testigos presenciales quienes manifestaron por ante el organismo policial que el imputado V.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.792.069, le infirio una puñalada al hoy occiso de 17 años de edad de quien esta representación fiscal omite su identidad de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y del Adolescente, el día 19/03/11, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en la calle principal del sector Chaguarama de Bombay, Municipio Uracoa, inspección técnica practicada al sitio del suceso , inspección externa practicada al hoy occiso, donde se dejo constancia que se aprecio una herida de forma irregular de tres centímetros de anchos por seis de largo en la región hipocóndrica, asimismo acta policial cursante al folio 38 de las actuaciones de las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado V.A.R.S., esta conducta desplegada por el referido imputado el Ministerio Público la adecuo al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y IMNOBLES, previsto y sancionado numeral primero del articulo 406 del Código Penal, igualmente considera la fiscalia que se encuentran cubierto los extremos del artículos 250 y 251, del Código Orgánico procesal penal, siendo procedente la solicitud de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la presente causa se rija por las REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ultimo solicito que la presente causa sea remitida a la fiscalia cuarta por cuanto de la misma se desprende que hay victimas mayores, y que para el momento de suceder el hecho la referida fiscalia se encontraba de guardia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante de la Defensa, ABG. C.P., defensor privado de los imputados KEVIS A.M., ORANGEL R.M.M., quien expone: “ esta defensa técnica en primer lugar manifiesta su conformidad con lo manifestado por la fiscalia del ministerio público en lo que respecta a la libertad inmediata de mi defendido Orangel R.M.M., por cuanto ciertamente no consta en las actas procesales que integran la presente causa que nos ocupa, ningún elemento que lo incrimine ni como autor ni como coautor en el delito de Homicidio que se investiga en la presente causa, sin embargo esta defensa técnica rechaza niega y contradice la precalificación hecha por la ciudadana fiscal novena del Ministerio público en lo que respecta a mi otro defendido Kevis A.M., por presuntamente Amenaza, basándose en una acta de entrevista por una ciudadana C.M.S., quien manifestó en su entrevista realizada ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, que ella iba llegando cundo observo, presuntamente que mi representado Kevi A.M., efectuó un disparo presuntamente con un arma de fuego, arma de fuego esta que no consta en el registro de cadena de custodia de evidencia física que cursa al folio 12 de la presente causa, sin embargo o tomo en cuenta para nada las entrevistas tomadas al ciudadano R.C.M.M., Elicinia del Valle Cabral y O.J.R., que cursan a los folios 14,15,16 y 17 con sus respectivos vueltos, testigos presénciales todos ellos del incidente que se produjo el día Sábado 19 de Marzo del presente año aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en la calle principal del caserío Chaguarama del bombai, cerca de la cancha deportiva del respectivo lugar de los acontecimientos y en donde estas personas quienes son testigos presénciales de los hechos no manifiestan ni en su declaración ni en ninguna de las preguntas que les fueron realizadas por los funcionarios del CICPC, en ninguna parte declaran que mi representado Kevis A.M. , halla participado en ningún momento en el incidente que se produjo donde lamentablemente perdiera la vida el hoy occiso M.J.C., de tal manera que siendo estos tres ciudadanos testigos presénciales de los hechos en donde dan fe que mi defendido no actuó en ningún momento en el citado incidente es la razón por la cual esta defensa privada solicita a este digno tribunal que no tome en consideración la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público en cuanto sujetara al proceso a mi representado anterior identificado con la solicitud de una MEDIDA CAUTELAR, cuando en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que ciertamente demuestren que mi patrocinado halla amenazado a ningún ciudadano, en consecuencia se impone que este digno tribunal le otorgue a mi defendido Kevis A.M., su LIBERTAD PLENA E INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, y que ordene a la fiscalia del ministerio Público profundizar las investigaciones en lo que respecta a la presente causa para que se impute a la persona que ciertamente halla cometido el delito y así lo solicito ante este digno tribunal; de igual manera esta defensa técnica rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes, la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que este tribunal Segundo de Control decrete la aprehensión en flagrancia de mi patrocinado, sin existir ningún elemento que incriminen a mi defendido ciudadano Kevis A.M. , y por ultimo solicito me sean expedidas copias CERTIFICADAS de las actuaciones, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, ABG. ABG. C.A., defensor del imputado V.A.R.S., quien expone: “ primeramente solicito a este tribunal declare sin lugar la orden de aprehensión solicitada por al fiscalia novena del ministerio público, de fecha 20/03/2011 a las 06:30 horas de la tarde la cual no fue ratificada entre las doce horas siguientes, si no que la misma fue ratificada en día 21 de Marzo del presente año a las 12:58 minutos de la tarde la cual fue ratificada de una manera violatoria por el jugado primero de primera instancia den función de control de esta circunscripción judicial, violando la disposición establecida en el articulo 250 del Código Orgánico procesal penal, por lo que ha existido una detención ilegitima al estar retenido mi defendido, a través de acto irrito y violatorios de la disposición constitucional establecida en el articulo 44 numeral primero y articulo 49 numerales 1, 2 y 3, es decir que si bien es cierto que fue dictada una orden judicial la misma es nula por violar el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representado V.R.S., por no ser ratificada la misma dentro del lapso legal, por lo que le solicitamos, de esta honorable tribunal el control constitucional establecido en el articulo 282 del COPP, y del mencionado articulo 49 de la Constitución, por haber sido ilegítimamente privado de su libertad , segundo: Del acta de investigación penal se desprenden que los funcionarios policiales en el sitio denominado caserío Chaguarama de Bombar, Municipio Uracoa, tuvieron conocimiento del fallecimiento una persona de sexo masculino, quien falleciera a consecuencia de una herida por arma blanca, donde en ningún momento en las primeras experticias fue identificado mi defendido como el sujeto que le causara la muerte al hoy occiso, inspección ocular realizada por funcionarios del CICPC, sub delegación temblador, corre inserta en el folio 11, del acta de entrevista realizada a la ciudadana R.C.M.M., la misma contradictoria, ya que de la declaración realizada por mi defendido el mismo manifiesta que fue golpeado en la cara por un casco de moto, la cual fue ratificada por uno de los detenidos aquí presentes el cual quedo totalmente desmallado en el piso y no vio quien fue la persona que le causo la muerte al hoy occiso quien era su primo, de la declaración de las ciudadana Elicinia Del Valle Cabral, quien manifestó que el hoy occiso, estaba al lado de un poste de luz, viendo la pelea cuando de pronto se le acerco un sujeto con una navaja y le propino una puñalada en el estomago, donde su sobrino salio corriendo y se introdujo en la residencia de una vecina, pidiendo auxilio yo comencé a gritarle a los muchachos que mi sobrino estaba herido, y la misma en una pregunta realizada por el funcionario del CICPC, donde manifiesta que ella visualizo, a la persona que se le acerco con el cuchillo, dudándola manifestar que el que le efectuó la herida a hoy occiso se parece a un ciudadano de nombre V.R., donde hay una manifiesta duda de esta testigo, primeramente que es tía del hoy occiso, posteriormente manifiesta que el mismo se encontraba de un poste de alumbrado público, que fue herido primeramente con una navaja y posteriormente manifiesta que fue con un cuchillo, de igual manera duda al reconocer si fue nuestro representado la persona que le halla causado la herida al hoy occiso, la declaración del ciudadano O.R.R. quien manifestó la persona que acompañaba al hoy occiso quien vio que se le acerco y le propino una herida en el estomago en un vehiculo color rojo propiedad de Arquines Sagaray, el cual, duda en reconocer que halla sido mi defendido V.R., quien le halla causado la muerte, de la declaración de la ciudadana C.M.S.C., quien manifiesta, que fue mi defendido quien le lanzo una puñalada en la barriga a su hermano, lo que se contradice manifestando que mi defendido halla utilizado posteriormente un pico de botella para amenazar al ciudadano O.R., lo cual es tontamente contradictorio porque si anteriormente había utilizado un cuchillo porque tendría que utilizar un pico de botella, lo cual existe dudas respecto a que halla sido nuestro defendido quien le halla causado la muerte al hoy occiso ya que de la declaración rendida por el ciudadano Kivis A.M., el mismo manifestó libre sin coerción alguna que mi defendido fue golpeado en la cara con un casco cayendo inconciente en el piso, por lo que solicitamos, una LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, que mi defendido no participo en los hechos que se le imputa donde perdiera la vida el adolescente; por haber una detención ilegitima al no haberse ratificado dicha orden de aprehensión dentro de las doce horas siguientes de haberla acordado y segundo en vista de las numerables contradicciones que existen en las actas policiales, s ele aplique el principio constitucional en el articulo 24 primer aparte que en caso de duda la misma favorecen al reo, por ultimo si mi pedimento fuese negado solicito le sea otorgado a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de las que a bien pueda acordar este honorable tribunal ya que para la procedencia de la Medida de Coerción personal de privación Judicial de Privativa de Libertad, deben de estar satisfechos los extremos del articulo 250 en sus tres ordinales y ultimo aparte en concordancia, con el primer parágrafo del articulo 251 del COPP, siendo esta una garantía constitucional para todo imputado, según los ordinales 1,2 y 3 del articulo 49 de la Constitución, por ultimo, solicito copias simples de las actuaciones. Es Todo”. En este estado interviene la Ciudadana Juez visto lo manifestado por las partes este Tribunal SGUNDO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída como han sido las partes comienza esta juzgadora a verificar la situación alegada por la defensa del imputado V.R., considerando quien aquí decide que por tratarse de un gtraibunal d ela misma entidad es decir primera instancia , no podrá decidir este tribunal si la ratificación de la orden de aprehensión de fecha 21/03/2011, llenan los requisitos legales como para ser considerada, valida o legal, pue sera el tribunal superior de ser necesario quien se pronuncie con respecto a la validez, ór defecto de forma de la misma; para este tribunal lo que debe observar es que pesaba sobre el ciudadano vaklerio rondon una orden de aprehensión dictada por un tribunal de control; partiendo de ese supuesto es evidente que la detención de este ciudadano es valida conforme al articulo 250 en su ultimo aparte del Código Organico procesal Penal. Con respecto a los elementos probatorios es evidente del fallecimiento de quien respondia al nombre de M.J.C., de manera violenta y en fecha 19 de Marzo de 2011, y con respecto a los elementos en contra del ciudadano V.R., s etiene específicamente, la declaración del ciudadano R.M., quien manifesto que el imputado saco una navaja e hirió a M.C. ( folio 14 y vuelto), declaración de Elimina (sic) Cabral, quien manifesto que visualizo a una persona que s ele parece a V.R., y quien fue que le efectuo la puñalada a M.J.C. ( folio 15 y vuelto), declaración d eO.R. quien manifesto que visualizo a V.R. con el cuchillo en la mano ( corre inserto al foli 16 y 17), declaración de C.S., quien manifestó que vio a Velerio Rondon, quien le lanzo una puñalada en la barriga a M.C., aunado a lo anterior estén elementos que constituyen elementos que constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y IMNOBLES, previsto y sancionado numeral primero del articulo 406 del Código Penal, tales como la inspección ocular 106, realizada en el sitio del suceso y la 105, realizada al cadáver, por lo que de conformidad con los tres ordinales del articulo 250 del Código orgánico procesal penal, este tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA DEL LIBERTAD , en contra el ciudadano VELRIO A.R.S., titular de la cedula N° 22.792.069, decretándose como sitio de reclusión el INTERNDO JUDICIAL DE MONAGAS, fundamentándose en la pena en que podría llegar a imponerse y en el daño causado; con respecto al ciudadano ORANGEL R.M.M., este tribunal comparte el criterio de las partes ya que no existen ningún elemento, que lo comprometa en el delito ya establecido y en consecuencia se decreta su L.I.S.R., con respecto a la situación Jurídica del imputado KEVIS MONRROY, este tribunal observa que con el solo dicho del ciudadano C.M.S.C., no es suficiente como para verificar el Delito de Amenaza, puesto que tal como lo manifestó la defensa ninguno de los otros testigos presénciales, lo identificaron, por lo que deberá continuarse con la investigación, en consecuencia este tribunal decreta la L.I. Y SIN RESTRICCIONES, del ciudadano KEVIS A.M., por insuficiencias de elementos probatorio. Se les notifica a las partes que la fundamentación en extenso de la decisión aquí tomada será realizada para el día de mañana 24/03/2011, para que puedan ejercer los recursos de ley, se acuerda seguir las reglas d el Procedimiento Ordinario, y se acuerdan las copias solicitas. Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano ORANGEL R.M.M., CI: 20.885.509 Y KEVIS A.M., CI: 16.628.872, V.R.S., CI: 22.792.069 quienes manifestaron: “Nos damos por notificados de la decisión que se nos acaban de leer; es todo”. Terminó el acto siendo las 04:32 horas de la tarde. Se leyó, y conformes firman.-…”. (Sic.).

Asimismo es transcrita la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, de este Circuito Judicial, en la cual fue decretada la fragancia de los ciudadanos V.R.S. y otros, en fecha 24-03-2011, Copias Certificadas que corren inserta a los folios 147 al 149 de la decisión esta recurrida que resulta del siguiente tenor:

…Corresponde a esta juzgadora explanar los elementos de la decisión dictada en sala de audiencias el día 24 de marzo de 2011, siendo los mismos los siguientes: En cuanto a lo alegado por la defensa del imputado V.R., relacionado con los elementos de la ORDEN DE APREHENSION (RATIFICACION) los cuales a su criterio no llena los requisitos formales y legales, considera quien aquí decide que por tratarse de un Tribunal de igual categoría es decir de primera instancia, no podrá decidir este tribunal si la ratificación de la orden de aprehensión de fecha 21/03/2011, llenan los requisitos legales como para ser considerada valida o legal, pues será el tribunal superior, de ser necesario quien se pronuncie con respecto a la validez, ó defecto de forma de la misma; para este tribunal lo que debe observar es que pesaba sobre el ciudadano V.R. una orden de aprehensión dictada por un tribunal de control; partiendo de ese supuesto es evidente que la detención de este ciudadano es valida conforme al articulo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a los elementos probatorios es evidente del fallecimiento de quien respondía al nombre de M.J.C. de manera violenta y en fecha 19 de Marzo de 2011, por lo que se tiene como cierta tal muerte, ahora bien, en cuanto a los elementos en contra de la responsabilidad penal del ciudadano V.R., se tiene específicamente, la declaración de la ciudadana R.C.M.M., quien manifestó que el imputado saco una navaja e hirió a M.C. (folio 14 y vuelto); declaración de la ciudadana ELICINA DEL VALLE CABRAL, quien manifestó que visualizó a una persona que se le parece a V.R., y quien fue que le dio la puñalada a M.J.C. (Pregunta Quinta del folio 15 y vuelto); declaración de O.J.R. quien manifestó que visualizó a V.R. con el cuchillo en la mano (Pregunta Cuarta que corre inserto al folio 16 y 17); declaración de C.M.S.C., quien manifestó que vio a Velerio Rondon, quien le lanzó una puñalada en la barriga a M.C.. Aunado a lo anterior están elementos que constituyen los fundamentos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y IMNOBLES, previsto y sancionado numeral primero del articulo 406 del Código Penal, tales como inspección ocular 106 realizada en el sitio del suceso y la Inspección número 105 realizada al cadáver, por lo que de conformidad con los tres ordinales del articulo 250 del Código orgánico procesal penal, este tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA DEL LIBERTAD, en contra el ciudadano VELRIO A.R.S., titular de la cedula Nº 22.792.069, decretándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE MONAGAS, fundamentándose en la pena en que podría llegar a imponerse y en el daño causado. Y ASI SE DECLARA.- Con respecto al ciudadano ORANGEL R.M.M., este tribunal comparte el criterio de las partes ya que no existen ningún elemento, que lo comprometa en el delito ya establecido y en consecuencia se decreta su L.I.S.R.. Y ASI SE DECLARA.- Con respecto a la situación Jurídica del imputado KEVIS A.M., este tribunal observa que el solo dicho del ciudadano C.M.S.C., no es suficiente como para verificar el Delito de Amenaza, puesto que tal como lo manifestó la defensa ninguno de los otros testigos presenciales lo identificaron, por lo que deberá continuarse con la investigación, pues ni siquiera en esta etapa existe con el anterior elemento el convencimiento de esta Juzgadora de la participación del referido imputado en el delito de amenaza, por lo que en consecuencia este tribunal decreta la L.I. Y SIN RESTRICCIONES, del ciudadano KEVIS A.M., por insuficiencias de elementos probatorio. Y ASI SE DECLARA.- Se ACUERDA se sigan las reglas del procedimiento ORDINARIO y se acuerdan igualmente las copias requeridas…

(sic)

De esta decisión mediante escrito de fecha 31 de Marzo de 2011, los Defensores Privados los ciudadanos quienes suscribimos Abogados: C.P. y E.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros: 5.548.363 y 687.513, respectivamente, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Números: 71.252 y 71428, con Domicilio Centro Comercial Ayacucho, en representación del Ciudadano V.R.S., imputado en la causa numero NP01-P-2011-002250, interpuso, por ante el Tribunal de origen. Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede Judicial, recurso de apelación [inserto a los folios uno (01) al nueve (09) de la presente incidencia], expresó para basar el recurso planteado los siguientes argumentos:

…oportunamente acudimos ante ese despacho para, de conformidad con los artículos 447, numeral 4, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, para interponer, como en efecto interponemos, RECURSO DE APELACIÓN ANTE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, contra el auto de fecha veintitrés de Marzo del presente año (23-03-2011), respecto a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR EL JUZGADO SEGUDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, en contra del ciudadano V.A.R.S., en el cual manifiesta la ciudadana Juez: “…Con respecto a los elementos probatorios es evidente del fallecimiento de quien respondía al nombre de M.J.C., manera violenta y en fecha 19 de marzo de 2011, y con respecto a los elementos en contra de ciudadano V.R., se tiene específicamente, la declaración del ciudadano R.M., quien manifestó que el imputado sacó una navaja e hirió a M.C. (folio 14 y vuelto), declaración de Elimina (sic) Cabral, quien manifestó que visualizó a una persona que se le parece a V.R., y quien fue que le efectuó la puñalada a M.J.C. (folio 15 y vuelto), declaración de J.O.R. quien manifestó que visualizó a V.R. con el cuchillo en la mano (corre inserto al folio 16 y 17), declaración de C.S. quien manifestó que vio a V.R., quien le lanzó una puñalada n la barriga a M.C., aunado a lo anterior estos elementos están los elementos que constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado numeral primero del articulo 406 del Código Penal, tales como la inspección ocular 106, realizada en el sitio del suceso y la 105, realizada al cadáver, por lo que de conformidad con los tres ordinales del articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, ese Tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano V.A.R.S., titular de la cédula de identidad número 22.792.069, decretándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE MONAGAS, fundamentándose n la pena en que podría llegar a imponerse y en el daño causado al ciudadano ORANGEL R.M.M.…” En atención a lo expresado por la ciudadana juez, esta defensa Privada, en contradicción a lo expuesto por la ciudadana juez, esta defensa Privada, en contradicción a o expuesto, manifiesta lo siguiente: PRIMERO: La ciudadana RAMIREZ CABRAL M.M., titular de la cédula de identidad número V-12.125.742, ciertamente esta ciudadana manifestó en su declaración haber visto a V.R.S. sacar una navaja y apuñalar a M.C., sin embargo, al responder la séptima pregunta que le fue formulada por el funcionario que la entrevistó, cuando le preguntó. “¿Diga usted, tiene conocimiento que medio de transporte utilizó dicho ciudadano para huir del lugar de los acontecimientos?. Contestó: Bueno, escuché que luego de que apuñaló a mi hermano, se fue en un vehiculo Chevrolet, modelo Malibú, color Azul que era conducido por el ciudadano Alquine…” SEGUNDO: La ciudadana Elimina (sic) del Valle Cabral, titular de la cédula de identidad número V-9.864.706, manifestó en su declaración “…de pronto visualicé un grupo de personas que se encontraban peleando y pude ver que mi sobrino M.J.S. estaba al lado d un poste de luz viendo la pelea, cuando de pronto se le acercó un sujeto con una navaja y le propinó una puñalada en el. Estómago…” Esta ciudadana, cuando el funcionario que la entrevistó le formuló la quinta pregunta. ¿Diga usted, conoce de vista y trato a la persona que le efectuó la puñalada con el cuchillo al hoy occiso M.S.? CONTESTO: Bueno la persona que yo visualice que se le acercó con el cuchillo y l efectuó la puñalada se me parece a un ciudadano llamado V.R.. La séptima pregunta formulada: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna persona pudo visualizar que medio de transporte utilizó el ciudadano V.R. para huir del lugar donde ocurrió el hecho? CONTESTÓ: No, el se fue del lugar corriendo…” TERCERO: El ciudadano O.J.R., titular de la cédula de identidad número V-19.859.942, manifestó en su declaración: “…yo iba saliendo de la cancha deportiva detrás del ciudadano M.J.S., cuando de pronto nos interceptaron varios sujetos desconocidos en la puerta de la cancha donde comenzaron a tirarnos piedras y botellas, pegándome un botellazo en la cabeza, donde me abrieron una herida por donde comencé a botar mucha sangre, procedí a retroceder a las agresiones de los sujetos, cuando pude visualizar que uno de los sujetos que nos agredían se acercó a M.J.S. con un cuchillo en la mano y le propinó una puñalada en el estomago para luego salir huyendo en un vehiculo color rojo…” Este ciudadano, ante la quinta pregunta formulada por el funcionario que lo entrevistó ¿Diga usted, conocer de vista y trato a la persona que le efectuó la puñalada con un cuchillo al hoy occiso M.J.S.? CONTESTO: Bueno, creo que fue V.R. porque fue el que yo visualicé con el cuchillo en la mano….”CUARTO: La ciudadana C.M.S.C., titular de la cédula de identidad número V-19.447.627, en su declaración manifestó lo siguiente: “…cuando iba llegando a la fiestas patronales de Chaguarama de Bombay vi que V.R.S. le lanzó una puñalada en la barriga a mi hermano M.S. y en eso mi hermano le da la espalda y sale corriendo fuera de la cancha…mi hermano se metió para la casa de una señora que la conocemos por el nombre de FLOR entonces LUIS dijo ya voy a matar a ese mama huevo y fue para el carro de AQUINE y saco un arma de fuego y se la paso a JKVIN y este apuntó a un sobrino mío de nombre O.R. y efectuó un disparo al aire, entonces VALERIO le da un botellazo en la cabeza OSWALDO y este cae al suelo, donde VALRIO se le fue encima con un pico de botella a OSWALDO…” Además de estas manifestaciones, también es importante destacar, las declaraciones de los imputados durante el acto de presentación, en este acto manifestó el ciudadano KEVIS ALEXNDER MONRROY titular de la cédula de identidad número V-16.628.872, lo siguiente: “…Yo, estaba en el centro de la plaza en la cancha estaba con mi mama mis dos hijas y mi esposa, mi compañero y otros más, en ese momento fue cuando se presentó la pelea vi para atrás y vi que tenían a mi compañero V.S. porque le dieron un cascazo con un casco de moto en la cara….” Respondiendo a la tercera pregunta: ¿Diga usted si vio al ciudadano V.R., causarle la herida al hoy occiso? CONTESTÓ: No le causo la herida porque l estaba en el suelo tirado inconsciente….” De igual manera es importante destacar la Declaración d V.R.S., titular de la cédula de identidad numero V-22.792.069, en el acto de presentación , quien manifestó: “…Se presentó una pelea, yo estaba con mi mamá y mi hermana me dieron un golpe con un casco, no vi quien fue, en la cara que caí tirado en el suelo, mi mamá y mi hermana me recogieron, me sacaron d allí….nos fuimos hacia mi casa y no supe más de lo que paso allí…” Como se puede observar en las citas textuales de las declaraciones de las personas que presuntamente presenciaron los acontecimientos en los que perdió la vida el ciudadano M.J.C., se puede apreciar la presencia de absoluta contradicción en sus expresiones, tal como se puede verificar en las siguientes manifestaciones: la ciudadana R.C.M.M., cuando la interrogan al respecto a si conoce el medio de transporte que utilizó V.R.S. para huir del lugar de los acontecimientos, respondió: bueno, escuché que luego de que apuñaló a mi hermano se fue en un vehiculo chevrolet…” Resulta inexplicable que una persona presente en un hecho semejante, en donde un hermano ha sido victimado, no esté pendiente de los detalles que puedan conducir al esclarecimiento de los hechos y que se conforme con un escuché…sin verificar a cabalidad como ocurrieron los acontecimientos; De igual manera ocurre con la declaración de O.J.R., quien de igual manera manifiesta inseguridad cuando expresa que iba saliendo de la cancha detrás de M.S., cuando fueron interceptados por varios sujetos desconocidos que les tiraron piedras y botellas, manifiesta también visualizó a uno de los sujetos que s le aproximó a M.J.S. propinándole una puñalada en el estómago, de momento no identifica al agresor, pues según él, fueron sujetos desconocidos, y luego cuando lo interrogan manifiesta con inseguridad, que cree que fue V.R.. Y cuando le preguntan acerca del medio de transporte que utilizó el agresor para huir, manifiesta que lo hizo en un vehiculo color rojo. De igual modo ocurre con la ciudadana ELICINA (sic) DEL VALLE CABRAL, quien expresó que su sobrio M.J.S. se encontraba al lado de un poste de luz observando la pelea, y cuando le preguntan acerca del medo que utilizó el agresor para huir, expresó que el mismo salió corriendo. Es decir que ninguna de las Tres versiones concuerda. La más inverosímil es la manifestación de la ciudadana C.M.S.C., quien no solo manifiesta que presencio la agresión de apuñalamiento, sino que además, introduce un nuevo elemento como es un arma de fuego y la ocurrencia de un disparo, arma de fuego que nadie además de ella observó y disparo que además de ella nadie escuchó, pues ninguna de las entrevistas ni declaraciones, se hace mención al respecto. Agrega también, dos nuevos elementos, a saber: A) que V.R. le di un botellazo en la cabeza a O.R., y cuando este cae, se le fue encima con un pico de botellas. En atención a este referencia es obligatorio reflexionar acerca de lo siguiente: ¿si el ciudadano V.R. portaba un cuchillo, por qué recurrir al uso de un pico de botella, y porque O.J.R., no expreso nada al respecto en su entrevista? De todo lo expuesto se puede concluir en que las diferentes expresiones manifestadas por las personas entrevistadas, no se ajustan a la realidad de los hechos; se puede inferir también, que los acontecimientos se aproximan mucho a una riña colectiva en la cual, la expresión del ciudadano O.J.S. intervinieron sujetos desconocidos. Por otra parte, si tal como lo manifestó el ciudadano Keivis A.M., el ciudadano V.R.S., permanecía inconciente d un cascazo que le habían propinado en la cara con un casco de moto, cómo entonces, pudo haber participado en semejante reyerta…Y luego huir en un carro azul, en un carro rojo, o haber salido corriendo como lo manifestó Elimina (sic) del Valle Cabral, ya identificada. De conformidad con las observaciones expuestas, esta DEFENSA PRIVADA considera que no existen suficientes elementos de convicción, pues no están llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del articulo 250 del Código orgánico procesal Penal Venezolano Vigente, razón por la cual solicitamos formalmente se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad por insuficiencia de elementos probatorios, pues a nuestro juicio, no están cubiertos los extremos ni los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal; sobre todo, si se toma en consideración la inseguridad manifiesta y las contradicciones que surgen en las diferentes versiones expuestas por las personas entrevistadas en las actas policiales. Por otra parte, es importante destacar que las inspecciones oculares a que hace referencia la ciudadana Juez, no son inculpatorias en contra de nuestro defendido, pues solo indican la existencia de un hecho punible, el lugar donde ocurrió y sus características físicas, más no arroja ningún tipo de información respecto al autor o autores del hecho, en consecuencia, solicitamos formalmente que la medida privativa de libertad acordada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal en el asunto NP01-P-2011-002250, sea revocada y en su lugar, al ciudadano V.R.S., le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad conforme al articulo 256 ejusdem específicamente la contenida en el numeral 3 del citado articulo, mientras se profundiza la averiguación de los hechos, de este modo, se estaría cumpliendo con los artículos 8 y 9 ejusdem, y se les estaría reconociendo los derechos establecidos en los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, así como también, con el articulo 13 del mismo código, respecto a la necesidad y obligación de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…”. (Sic.).

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Esta Corte de Apelaciones considera necesario, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 ejusdem, determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, del recurso propuesto por los abogados C.P. y E.P., el cual expresa los siguientes aspectos de la recurrida, que esta Alzada ha considerado desglosar para una mejor resolución de la siguientes manera, a saber:

Primer Punto: Alegan los recurrentes, que se puede apreciar la presencia absoluta de contradicción en las declaraciones, tal como se puede verificar en las siguientes manifestaciones: la ciudadana R.C.M.M., cuando la interrogan al respecto asi conoce el medio de transporte que utilizó V.R.S. para huir del lugar de los acontecimientos, respondió: bueno, escuché que luego de que apuñaló a mi hermano se fue en un vehiculo chevrolet…

Resulta inexplicable que una persona presente, en un hecho semejante, en donde un hermano ha sido victimado, no esté pendiente de los detalles que puedan conducir al esclarecimiento de los hechos y que se conforme con un escuché…sin verificar a cabalidad como ocurrieron los acontecimientos; De igual manera ocurre con la declaración de O.J.R., quien de igual manera manifiesta inseguridad cuando expresa que iba saliendo de la cancha detrás de M.S., cuando fueron interceptados por varios sujetos desconocidos que les tiraron piedras y botellas, manifiesta también visualizó a uno de los sujetos que le aproximó a M.J.S. propinándole una puñalada en el estómago; de momento no identifica al agresor, pues según él, fueron sujetos desconocidos, y luego cuando lo interrogan manifiesta con inseguridad, que cree que fue V.R.. Y cuando le preguntan acerca del medio de transporte que utilizó el agresor para huir, manifiesta que lo hizo en un vehiculo color rojo. De igual modo ocurre con la ciudadana ELICINA (sic) DEL VALLE CABRAL, quien expresó que su sobrino M.J.S. se encontraba al lado de un poste de luz observando la pelea, y cuando le preguntan acerca del medo que utilizó el agresor para huir, expresó que el mismo salió corriendo. Es decir que ninguna de las Tres versiones concuerda. Siendo la más inverosímil para los recurrentes, es la manifestación de la ciudadana C.M.S.C., quien no solo manifiesta que presenció la agresión de apuñalamiento, sino que además, introduce un nuevo elemento como es un arma de fuego y la ocurrencia de un disparo, arma de fuego que nadie además de ella observó y disparo que además de ella nadie escuchó, pues en ninguna de las entrevistas y declaraciones, se hace mención al respecto, agrega también la testigo, dos nuevos elementos, a saber: A) que V.R. le di un botellazo en la cabeza a O.R., y cuando este cae, se le fue encima con un pico de botellas; Considerando la defensa que en atención a esta referencia es obligatorio reflexionar acerca de lo siguiente: ¿si el ciudadano V.R. portaba un cuchillo, por qué recurrir al uso de un pico de botella, y porque O.J.R., no expreso nada al respecto en su entrevista?, y que de todo lo expuesto se puede concluir que las diferentes expresiones manifestadas por las personas entrevistadas no se ajustan a la realidad de los hechos; y que además se puede inferir según, que los acontecimientos se aproximan mucho a una riña colectiva, en la cual, la expresión del ciudadano O.J.S. intervinieron sujetos desconocidos. Por otra parte, señala la defensa que si tal como lo manifestó el ciudadano Keivis A.M., el ciudadano V.R.S., permanecía inconciente de un cascazo que le habían propinado en la cara con un casco de moto, cómo entonces, pudo haber participado en semejante reyerta…Y luego huir en un carro azul, en un carro rojo, o haber salido corriendo como lo manifestó Elicina del Valle Cabral, ya identificada.

Segundo Punto: Igualmente, Arguyen los recurrentes que no existen suficientes elementos de convicción, pues no están llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del articulo 250 del Código orgánico procesal Penal Venezolano Vigente, razón por la cual solicitamos formalmente se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad por insuficiencia de elementos probatorios, pues a nuestro juicio, no están cubiertos los extremos ni los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sobre todo, si se toma en consideración la inseguridad manifiesta y las contradicciones que surgen en las diferentes versiones expuestas por las personas entrevistadas en las actas policiales.

Tercer Punto: Asimismo, alegan los recurrentes que las inspecciones oculares a que hace referencia la ciudadana Juez, no son inculpatorias en contra de su defendido, manifestando que solo indican la existencia de un hecho punible, el lugar donde ocurrió y sus características físicas, más no arroja ningún tipo de información respecto al autor o autores del hecho.

PETITORIO

Solicitan los recurrentes, sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano V.R.S., y en su lugar le sea acordada una medida cautelar sustitutiva conforme al articulo 256 Ejusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al primer punto, alegado por los recurrentes sobre la presencia absoluta de contradicción que surgen en las diferentes versiones expuestas por las personas entrevistadas en las actas policiales, tales como: Sic “Declaración de la ciudadana R.C.M.M., cuando la interrogan al respecto así conoce el medio de transporte que utilizó V.R.S. para huir del lugar de los acontecimientos, respondió: bueno, escuché que luego de que apuñaló a mi hermano se fue en un vehiculo chevrolet…” Declaración de O.J.R., quien de igual manera manifiesta inseguridad cuando lo interrogan manifiesta con inseguridad, que cree que fue V.R.. Y cuando le preguntan acerca del medio de transporte que utilizó el agresor para huir, manifiesta que lo hizo en un vehiculo color rojo. Declaración de la ciudadana ELICINA (sic) DEL VALLE CABRAL, quien expresó que su sobrio M.J.S. se encontraba al lado de un poste de luz observando la pelea, y cuando le preguntan acerca del medio que utilizó el agresor para huir, expresó que el mismo salió corriendo. Aunado a la declaración de la ciudadana C.M.S.C., quien no solo manifiesta que presencio la agresión de apuñalamiento, sino que además, introduce un nuevo elemento como es un arma de fuego y la ocurrencia de un disparo, arma de fuego que nadie además de ella observó y disparo que además de ella nadie escuchó, pues ninguna de las entrevistas ni declaraciones, se hace mención al respecto, pues ninguna de las entrevistas ni declaraciones, se hace mención al respecto. Agrega también, dos nuevos elementos, a saber: A) que V.R. le di un botellazo en la cabeza a O.R., y cuando este cae, se le fue encima con un pico de botellas. En atención a este referencia es obligatorio reflexionar acerca de lo siguiente: ¿si el ciudadano V.R. portaba un cuchillo, por qué recurrir al uso de un pico de botella, y porque O.J.R., no expreso nada al respecto en su entrevista?.

A fin de resolver este argumento pasa esta Corte de Apelaciones, a revisar las actas contentivas de las declaraciones de los testigos, y se observa que los recurrentes señalan que , en relación a la pregunta realizada a los testigos sobre que medio utilizó el ciudadano V.R.S. para huir del sitio son contrarias, apreciamos de tales declaraciones que el ciudadano O.J.R. fue el único testigo que vio en que vehiculo se fue V.R.S., tal y como se evidencia al folio treinta y uno, en la pregunta OCTAVA, la cual se copia textualmente: ¿Diga usted, pudo visualizar que medio de transporte utilizaron los sujetos AQUINE SAGARAY, LUIS SAGARAY Y V.R., para huir del lugar donde ocurrió el hecho? CONTESTO: “Si, huyeron en un vehiculo cuatro puertas, color rojo, desconozco la marca y el modelo, pero se que es propiedad de AQUINE SAGARAY; sin embargo los demás testigos no vieron en que vehiculo huyo el imputado, solo refieren lo que escucharon de otras personas, y por ende no son exactos sus dichos, en ese sentido, pero no por ello resultan no verosímiles, tal y como puede apreciarse de lo expresado por la testigo ciudadana R.C.M.M., quien manifestó: “Bueno yo escuche que luego de que apuñaleo a mi hermano, se fue en un vehiculo chevrolet, modelo malibu, color azul, que era conducido por el ciudadano Alquine y vive en el sector El Corro de Guara”, y la testigo ciudadana Elicina Del Valle Cabral quien manifestó: “El se fue del lugar corriendo”.

Del mismo modo señalan los recurrentes que en la declaración rendida por la ciudadana C.M.S.C., introduce un nuevo elemento como es un arma de fuego y la ocurrencia de un disparo. Al respecto observa este Tribunal Superior, que aun cuando los demás testigos no hacen mención al arma de fuego, todos manifestaron en sus declaraciones que fue éste quien le causó la muerte al hoy occiso M.J.C., no siendo relevantes en este momento procesal la existencia o no de un arma de fuego, por cuanto se evidencia de las actas de investigaciones penales que la persona falleció a consecuencia de una herida por arma blanca, estima esta Corte que a lo mejor omitieron los testigos tal circunstancia por ser para ellos irrelevantes ante el hecho cierto de haber visto cuando V.R.S., le propinó con un arma blanca la heridla M.J.C. causándole la muerte.

Asimismo, señalan los recurrentes que la ciudadana C.M.S.C. agrega también, dos nuevos elementos, a saber: A) que V.R. le dio un botellazo en la cabeza a O.R., y cuando este cae, se le fue encima con un pico de botellas. En atención a este referencia es obligatorio reflexionar acerca de lo siguiente: ¿si el ciudadano V.R. portaba un cuchillo, por qué recurrir al uso de un pico de botella, y por qué O.J.R., no expreso nada al respecto en su entrevista?. Observa este Tribunal Colegiado que al folio 30 del presente recurso cursa declaración rendida por el ciudadano O.J.R., la cual se extrae textualmente lo siguiente: “Yo iba saliendo de la cancha deportiva detrás del ciudadano M.J.S., cuando de pronto nos interceptaron varios sujetos desconocidos en la puerta de la cancha, donde comenzaron a tirarnos piedras y botellas, “pegándome un botellazo en la cabeza, donde me abrieron una herida”, (subrayado y negritas de la Corte), lo que hace evidenciar que el ciudadano O.J.R. si manifestó que fue golpeado con una botella, y no como lo quiere hacer ver la defensa de que no expresó nada al respecto, lo que conlleva a determinar que no les asiste la razón a los recurrentes.

Por otro lado, en cuanto a la declaración rendida por la ciudadana R.C.M.M., quien al ser interrogada sobre si conoce el medio de transporte que utilizó V.R.S. para huir del lugar de los acontecimientos, respondió: bueno, escuché que luego de que apuñaló a mi hermano se fue en un vehiculo chevrolet…” Para los apelantes resulta inexplicable que una persona presente en un hecho semejante, en donde un hermano ha sido victimado, no esté pendiente de los detalles que puedan conducir al esclarecimiento de los hechos y que se conforme con un escuché…sin verificar a cabalidad como ocurrieron los acontecimientos; Al respecto esta Corte de Apelaciones considera que, no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto de la declaración de la referida ciudadana se desprende, que en ese momento de los hechos se encontraba prestándole auxilio a su hermano, quien se encontraba herido, llevándoselo hasta el Hospital de Urocoa, no pudiendo ella garantizar todos los detalles de los hechos, siendo así debemos establecer que no es que incurrieron en contradicción los testigos, sino que en relación a ese particular algunos desconocían por no haber presenciado el momento en que esto ocurrió, en consecuencia se desestima el presente argumento recursivo. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al Segundo Punto de apelación esgrimido por los apelantes, donde señalan que, no existen suficientes elementos de convicción, pues no están llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, razón por la cual solicitan formalmente se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad por insuficiencia de elementos probatorios, pues a su juicio, no están cubiertos los extremos ni los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que, si existen los presupuestos suficientes surgidos de la investigación, para considerar acreditado un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita, toda vez que a pesar de las apreciaciones realizadas por los recurrentes, los supuestos que surgen, por lo menos hasta esta oportunidad procesal, a través de los elementos de investigación constantes en autos, y analizados en el punto que precede como fueron las declaraciones de los ciudadanos R.C.M.M., quien manifestó que el imputado saco una navaja e hirió a M.C., O.J.R., quien manifestó que visualizó a V.R. con el cuchillo en la mano, ELICINA DEL VALLE CABRAL quien manifestó que visualizó a una persona que se le parece a V.R., y quien fue que le dio la puñalada a M.J.C. y C.M.S.C., quien manifestó que vio a V.R., quien le lanzó una puñalada en la barriga a M.C., lo que permite a esta Corte de Apelaciones dar acreditados los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Tribunal de Control, cumplió con la función de examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican la detención judicial preventiva de libertad del ciudadano V.R.S., mediante la misma se le informó al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, asimismo dicho acto representó la oportunidad tanto del imputado como de las demás partes involucradas en el proceso (Fiscal del Ministerio Público, Defensor Privado) a obtener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante de la Vindicta Pública la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada; con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

De igual manera, se observa del texto de la recurrida, que la misma considero acreditado los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo el ordinal 3°, por el peligro de fuga que según su parecer se desprende del caso en estudio dado el tipo de pena que podría corresponder de conformidad con el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual esta Alzada verifica que se encuentra ajustado a las exigencias legales, es decir que para la Jueza de Control concurrieron en esta oportunidad todos los requisitos exigidos, por lo tanto considera esta Alzada que debe desestimarse el presente punto de apelación al observarse acreditados en la recurrida los supuestos de ley exigidos. En consecuencia no le asiste la razón a los recurrentes. Y así se decide.

En cuanto al Tercer Punto, donde alegan los apelantes que las inspecciones oculares a que hace referencia la ciudadana Juez, no son inculpatorias en contra de su defendido, pues solo indican la existencia de un hecho punible, el lugar donde ocurrió y sus características físicas, más no arroja ningún tipo de información respecto al autor o autores del hecho.

Este Tribunal Superior al respecto, considera que tales inspecciones oculares en esta etapa procesal, son diligencias de investigación, que sirven para demostrar como lo expresa la defensa la existencia de un hecho punible, y el lugar del sitio del suceso, los cuales son necesarios para ser incorporadas al proceso y tomadas en cuenta por el sentenciador (en fase de juicio) , a los fines de poder reproducir en su mente como ocurrieron los hechos creándose el escenario, sobre la materialidad del hecho, como medios o instrumentos que sirven, o son utilizados para lograr la certeza judicial. Por tal razón se desecha tal argumento recursivo. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideramos quienes aquí decidimos que, desvirtuados como fueron todos los aspectos de los argumentos recursivos presentados por los recurrentes C.P. y E.P., en su condición de Defensores Privados del ciudadano V.R.S., resulta ajustado para esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por las razones allí expuestas, haciéndose nugatorio el petitorio esperado por el recurrente en su escrito de apelación. Y así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Ciudadanos Abogados C.P. y E.P., Defensores Privados del ciudadano V.R.S., en contra la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2011, en el asunto principal N° NP01-P-2011-002250, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la celebración de la Audiencia de presentación de imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en contra del hoy occiso M.J.C., en consecuencia se niega todo el pedimento del petitorio al ser declara Sin Lugar el recurso presentado, ratificándose la decisión impugnada en todas sus partes.

Publíquese, Regístrese, Guárdese copia del presente fallo, Notifíquese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidente

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior (Ponente)

ABG. L.L.A..

La Juez Superior,

ABG. MILANGELA MILLAN.-

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M..

DMMG/MYRG/ANV/MEAS/jasmin.

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