Decisión nº 001 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Nueve (9) de enero de dos mil catorce (2014)

203° y 154°

ASUNTO: NP11-R-2011-000112

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000835

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano L.P.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.169.755, quien no constituyó Apoderados Judiciales en el procedimiento, siendo asistido por el Abogado J.R. LEOTAUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.390, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 6 de abril de 2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR el procedimiento que por Calificación de Despido sigue contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada por los Abogados EIMARA R.P., A.J.B.B.; A.B.R.G.; A.M.R.Q.; B.D.J.A.; D.J.U.V.; N.J.P.A.; N.Z. ACCENT; OSMARIBER J.B.S.; R.E.S.V.; S.Y.T.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.670, 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325 respectivamente identificados en instrumento Poder que riela en Autos.

ANTECEDENTES

Contra dicha decisión del A quo, el demandante antes identificado, Apeló de la misma en fecha 13 de abril de 2011, y es oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa el día 14 de abril de 2011, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución ante los Juzgados Superiores, pasando al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de abril de 2011, es recibido el presente expediente, siendo admitido en fecha 28 de abril de 2011 el Recurso de Apelación; fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día de hoy once (11) de mayo de 2011, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (08:40a.m.), declarándose en aquella oportunidad, DESISTIDO el Recurso de Apelación por incomparecencia.

Interpuesto el Recurso de Control de Legalidad respectivo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 18 de abril de 2013, lo declara Con Lugar, Anula la Sentencia de este Juzgado y ordena Reponer la causa, al estado de celebrar nuevamente la Audiencia de Apelación.

En fecha 7 de junio de 2013, es recibido el Expediente proveniente de la Sala de Casación Social, ordenándose la notificación de las Partes visto el lapso transcurrido y la estadía en derecho, así como a la Procuraduría General de la República, y una vez que hubiere sido practicada la última de las notificaciones y cumplido el lapso de suspensión del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tramitaría conforme lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de noviembre de 2013, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 10 de diciembre del 2013, siendo diferido el dispositivo del fallo para el cuarto (4to) día hábil siguiente, que correspondió al 17 de diciembre de 2013; en dicha oportunidad quien decide, procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandante recurrente:

Alega que el Recurso de Apelación versa sobre una solicitud de Calificación de Despido con ocasión a unos supuestos hechos irregulares cometidos en su relación de trabajo.

Como punto previo manifestó que en la Audiencia de juicio se alegó la caducidad del procedimiento del despido, es decir, del perdón de la falta en la cual incurrió la empresa demandada, el cual viene dado por varios hechos y cita el escrito de pruebas de la parte demandada (folio 108), e indicó que su cliente fue despedido el 22 de mayo de 2009 y el procedimiento de investigación realizado por la empresa PDVSA, S.A., fue en fecha 30 de noviembre de 2009, lo cual hace ver que su cliente fue despedido cinco meses antes de que se aperturara el procedimiento.

Indicó que se alega la caducidad por dos causas, una porque fue injusto el despido ya que no se hizo un procedimiento previo que determinara la supuesta responsabilidad de su mandante o el supuesto procedimiento investigativo, que no aparece en autos, al cual hace referencia la demandada. Expuso que estos alegatos deben concatenarse con la declaración de parte realizada por una representante de la accionada, ciudadana Eukaris Farías, quién señaló que hubo una filtración en el año 2008 y su asistido fue despedido en mayo de 2009, es decir, mucho tiempo después. Ante el alegato de la caducidad, la empresa demandada promovió una Jurisprudencia la cual no es vinculante, sin embargo, existen otros antecedentes jurisprudenciales las cuales, establecen la caducidad de orden público.

En cuanto al fondo, señala que en autos consta una Inspección Judicial (folio 252), con la cual PDVSA, S.A. pretende demostrar que su asistido cometió varias irregularidades en la ejecución del contrato, siendo despedido por faltas en el contrato N° 460003172 y la investigación que hizo la oficina de Prevención y Control de Pérdida fue en el contrato N° 460001605, es decir, que no guarda ninguna relación un contrato con otro, ni con el demandado.

Argumenta que su mandante promovió unas documentales en copia simple las cuales cursan en los folios 72, 74, 75, 76 y 77 AL 103, y sus originales están en manos de la empresa demandada por ser un expediente de un proceso licitación, las cuales se pidieron en exhibición y la accionada se limitó en señalar que las impugnaba porque son copia simple, por ende las mismas no fueron exhibidas y se le debió aplicar la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Alegó que esas pruebas debieron traídas al proceso y valoradas a favor del demandante, en virtud, de que de ellas se desprende que está exento de responsabilidad y su despido fue injustificado. Adujo, que la carta de despido no señala las causas que motivaron al mismo.

Alegatos De La Parte Demandada

Alega que ratifica en todos los puntos la sentencia recurrida y en consecuencia sea ratificada la misma, ya que está ajustada a Derecho por cuanto quedó demostrado la causa del despido tal y como lo establece el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró Sin Lugar la Calificación de Despido, motivando lo siguiente,

“DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De todo el acervo probatorio, evacuadas y valoradas durante el proceso, con aplicación del principio de la comunidad de la prueba, admitida la relación de trabajo entre el accionante y la demandada de autos, desde el 27/12/2001, que prestó sus servicios desempeñándose en varios cargos, en especial el de SUPERINTENDENTE DE CONSTRUCCIÓN EXTRAPESADO EN LA ZONA DE MORICHAL HASTA EL MES DE MAYO DEL AÑO 2008, que su salario mensual era de Bs.4.525,00; y que en la fecha 22/05/2009, PDVSA PETROLEO S.A. procedió a despedirlo, este último punto tenía el Tribunal la tarea de dilucidar, dado que el actor se amparo en que su despido fue injustificado, por no haber incurrido en falta alguna de las que se imputan en la comunicación de despido.

Omissis…

De todo el acervo probatorio, evacuadas y valoradas durante el proceso, con aplicación del principio de la comunidad de la prueba, admitida como se encuentra la relación de trabajo, el último salario devengado, y la determinación del cargo desempeñado por el actor, resta por dilucidar el punto de la controversia que estriba en cuanto a las causas que dieron lugar al despido del actor L.P.M., por parte de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. hecho acaecido el día 22 de mayo de 2009, supuestamente por haber incurrido en las causales de despido justificado literales “a”, e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir el Tribunal observa:

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 99 establece:

Omissis…

Al respecto, tenemos que a la luz de la doctrina el despido es el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo por motivos legítimos (causa justificada) o sin justa causa. En este sentido, el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las causas justificadas de Despido, que tratan de algunas conductas por acción y otras por omisión para configurar las causas justificadas que tiene el empleador o patrono para efectuar un despido. Dichas causales tienen carácter taxativo, en cuyos supuestos debe encuadrar la conducta del trabajador para poner fin a la relación de trabajo y sin pago de indemnización por despido.

En el caso bajo análisis la parte demandada alega, según el escrito de contestación, que el demandante ciudadano L.P.M., incurrió en las causales de despido tipificadas en los literales “(a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”, e “(i) Falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichas causas de despido justificado, deben ser probadas categóricamente por la empresa: La falta de probidad se entiende como falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo. La falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo es una causal genérica, en la que se pueden subsumir o concatenar todas las demás causales, en el entendido, dentro del presente caso, que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y la empresa donde desempeña sus funciones, es decir, el trabajador tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la empresa. Doctrinalmente la falta de probidad sanciona la falta de honradez, de rectitud, honestidad y la conducta inmoral en el trabajo que puede tener diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hecho, porque al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.

De acuerdo a las causas señaladas que constituyeron los fundamentos justificados para despedir al actor, tales actos, hechos y omisiones contrarios a nuestro ordenamiento jurídico en contravención a la normativa interna de PDVSA Petróleo, S.A. son:

“(…) Que el ciudadano L.Y.P.M., incurrió en una serie de actos, hechos y omisiones contrarios a nuestro ordenamiento jurídico en contravención a la normativa interna de PDVSA PETRÓLEO, S.A., de los cuales nos permitimos señalar:

Omissis…

De los hechos anteriormente enunciados, encuentra el Tribunal que en efecto, la empresa PDVSA PETROLEO S.A. logra evidenciar los motivos justificados del despido del actor, que se subsumen en las causales previstas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de las actividades y el cargo desempeñado por el ciudadano L.P.M., demandante de autos, el cual por inobservancia de las normas de PDVSA PETROLEO S.A. (PDVSA EM-01-02/01; PDVSA H-221 de la Especificación AA1 y 3, y omitiendo el conocimiento previo que tenía sobre la condición técnica de la tubería 36”, aprobó las hojas de entrada de servicio, para el pago de las valuaciones sin la debida inspección y en carencia de algunos soportes…, ocasionando pérdidas cuantiosas en reparaciones a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., tal como quedó ampliamente demostrado de todo el cúmulo probatorio analizado y valorado por este Tribunal que encontrándose en ejecución y en su desempeño tanto como Superintendente de Construcción Extrapesado y como Coordinador de la parte de Ingeniería y Construcción del Distrito Morichal, y L.d.P., en la Obra CONSTRUCCIONES DE LINEA DE PRODUCCIÓN PARA POZOS PRODUCTORES DE LA MACOLLA N° 8 DISTRITO MORICHAL, hechos éstos, con los cuales tiene comprometida su responsabilidad, y que se desprenden de las probanzas aportadas por ambas partes y valoradas con todo el valor probatorio, especialmente de la declaración de parte tanto del actor como la rendida por la representante de la empresa ciudadana EKARYS FARIAS, facultada suficientemente en virtud de su profesión y el cargo que ostenta, que conoce ampliamente el oficio y la calidad de desempeño que deben exigirse en el cargo de Superintendente de Construcción Extrapesado.

Omissis…

En este sentido, se pondera lo confesado por el propio actor “que sí avaló con su firma”, y además de ello, concatenando sus dichos con los de la representante de PDVSA PETROLEO S.A., ciudadana EKARYS FARIAS, que amplia los hechos sobre lo que fue investigado, y señala las funciones que debe desempeñar un empleado o trabajador en el cargo de “Superintendente de Construcción Extrapesado”, sea fijo o encargado, y señaló que depende de la estructura y el último vale es la firma del superintendente, los inspectores de obra o inspectores de ejecución son los que supervisan los trabajos que realizan las contratistas y pasan la evaluación con los distintos soportes al supervisor y luego los pasa al superintendente, o sea, es el homologo al Inspector de equipos de estáticos que están en la Superintendencia.

Omissis…

A consideración de esta Juzgadora, su actuación se subsume al supuesto del literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el actor siendo un trabajador de PDVSA, que trabajaba para dicha empresa desde el año 2001 y se mantuvo prestando servicios en diferentes cargos de confianza y que en efecto, de acuerdo a lo que arrojó el debate probatorio de las actividades desempeñadas por el hoy actor, que se corresponden a los períodos marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto 2005, y donde aparecen avalados con la firma del ciudadano L.P.M., legajos de las valuaciones del Proyecto Construcción de Líneas de Producción para los pozos Productores de MAC.8, debidamente relacionadas, los Informes sobre la ejecución de la Obra, Facturas de control emanados de la empresa GUMAR, S.A., Hojas de Entrada de Servicios, y precisamente, en el período desde casi comienzos de la Obra en marzo 2005 hasta el mes de agosto del mismo año, teniendo la empresa PDVSA PETROLEO S.A., el certero conocimiento de tales irregularidades el 30 de abril de 2009, por lo que en salvaguarda de los intereses patrimoniales, tomo la decisión de despedir justificadamente al actor, en fecha 22 de junio 2009; ya que el actor no actuó diligentemente como un buen padre de familia en el desempeño de sus funciones, y además se pondera que el actor es Ingeniero, con amplio conocimientos previos y que debía conocer tanto las normativas internas de seguridad y administrativas de la empresa PDVSA, que sirvieron de apoyo y fundamentos de derecho en todo este procedimiento, y además de ello, pretendiendo atribuirle responsabilidad a otros y no aceptar su propia responsabilidad, no lo exime al cumplimiento de las normas legales sustantivas del trabajo, que como todo trabajador debe observar y aplicar, entre otros, la prestación de los servicios en las condiciones y términos pactados o que se desprenden como el caso de marras de la naturaleza de la actividad productiva (INDUSTRIA PETROLERA), la observancia de las ordenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del Trabajo, dictare el patrono, según quedó indicado precedentemente, que se dejó de cumplir en el presente caso, y muy especialmente, prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudieren ocasionar perjuicio a su patrono; en los cargos que desempeñó estuvo autorizado a informar de cualquier novedad que pusiera en peligro la integridad y calidad del trabajo, debía inclusive al identificar que había un daño corregirlo hasta podía paralizar la obra, lo que habría hecho un buen padre de familia, principios de derechos de carácter internacional, haciendo del conocimiento de todos los niveles superiores, él (actor) tenía que conocer los procedimientos internos de la demandada; en razón de lo expuesto, esta plenamente comprobado que el actor, estuvo seriamente involucrado y de manera directa, no puede evadir su responsabilidad, los servicios eran prestados a la demandada PDVSA PETROLEO S.A., y violando los procedimientos internos de la ésta, lo que constituye una causal de despido conforme a las literales a) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar. Así se declara.”

Del extracto anterior, la Jueza de Juicio analizó las pruebas aportadas por ambas partes, y muy especialmente lo resultante de la Declaración de Partes rendida por el propio Actor y la representación de la empresa demandada, en la cual, en virtud de sus dichos, la Juzgadora de Primera Instancia consideró que el Actor, conocía muy bien la situación presentada, y no obstante ello, permitió que se ocasionara el daño patrimonial a la República, hecho comprobado por la Accionada.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento, ello en consideración a lo expresado por el recurrente en la Audiencia Oral y en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. En virtud de lo anterior, y dada la forma como fueron expuestos los alegatos del Recurso de Apelación incoado, a los fines de resolver el presente Asunto y cumplir con el principio de la Autosuficiencia del fallo pasa de seguida este Juzgado de Alzada al estudio de todas las Actas, documentos y de las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio.

Siendo el primer fundamento del Recurso de Apelación el Alegato de la Caducidad o Perdón de la Falta, señalando que el trabajador fue despedido cinco (5) meses antes de que se aperturaza el procedimiento de investigación, conforme se evidencia en el folio 108 de Autos, en el escrito de promoción de pruebas consignado por la Accionada, con lo cual alega, se demuestra que el despido no se realizó en tiempo oportuno, además de lo injustificado del mismo.

Al respecto, observa este Juzgador lo siguiente:

Al folio 108 del Expediente Principal, riela parte del escrito de promoción de pruebas consignado por la empresa Accionada y agregado a los Autos, en el cual, en el aparte denominado “CAPITULO II, DE LO JUSTIFICADO DEL DESPIDO”, la empresa señala:

(…) a todo evento negamos y rechazamos que el despido del ciudadano L.P.M. se haya realizado de manera injustificada, en virtud que la empresa actuó en ejercicio pleno de los derechos que le son atribuidos por el ordenamiento jurídico y en cumplimiento de todas las disposiciones legales ya que el prenombrado ciudadano, luego de una exhaustiva averiguación llevada a cabo por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas del Distrito San Tome, mi representada, tuvo conocimiento pleno de las irregularidades cometidas por el ciudadano L.P.M., luego de realizada la correspondiente averiguación por el organismo interno de la empresa competente para ello, en fecha 30 de Noviembre de 2009, por lo cual procedió nuestra mandante a realizar el despido justificado del referido ciudadano.

Ahora bien, del Escrito Libelar, el Accionante manifestó que en fecha 22 de mayo de 2009, fue notificado por escrito que la empresa decidió unilateralmente poner fin a la vinculación laboral que los unía, alegando haber incurrido en las causales que disponían los literales a) e i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente rationae tempore).

En principio, parece que con lo expuesto por la empresa en el escrito de promoción de pruebas, de la fecha de la averiguación interna realizada y la fecha del despido, existe esa diferencia de cinco (5) meses que alega el Recurrente, por lo que parecería que no podía sustentarse el despido, en un informe que aún no fuera emitido.

Sin embargo, el escrito de Promoción de pruebas es a los fines de promover las pruebas que consigne o solicite la parte, a los fines de demostrar los hechos alegados, siendo que las alegaciones al fondo de la controversia, no son un medio de prueba susceptible de valoración.

En este sentido, el Escrito de Contestación de la Demanda consignado por la Accionada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que riela en Autos del folio 137 al 146 ambos inclusive, puede observarse en el Capítulo III de LOS HECHOS, (folios 141 y siguientes), consta en la parte final del folio 143, que la empresa señala lo siguiente:

Distinguido Juez, mi representada PDVSA PETROLEO, S.A., vino a tener certero conocimiento de las irregularidades narradas Supra en fecha, 30 de Abril 2009, una vez analizadas todas las circunstancias y elementos probatorios relacionados a los descritos anteriormente, (…)

Del extracto anterior, la empresa señala que fue en fecha 30 de abril de 2009 que tuvo el conocimiento de los hechos que motivaron el despido del trabajador, lo cual fue realizado en fecha 22 de mayo de 2009 y participado a la autoridad competente, en fecha 27 de mayo de 2009.

En cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas en la fase de juicio, relacionadas a la delación planteada ante esta Alzada, la Representación Judicial de la Empresa petrolera Estatal, promueve marcado con la letra “F”, Escrito de Participación de Despido del ciudadano L.P.M. (folios 129 al 132), que hiciere la Abogada M.J.F., en su condición de Apoderada Judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se puede evidenciar de la misma y del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo, que fuera presentada en fecha 27 de mayo de 2009, a las 1:29 p.m., indicándose en dicho escrito, los motivos de hecho y de derecho con precisión de los Artículos de Ley, de la decisión de proceder a la terminación de la relación laboral por parte del empleador. No siendo dicha documental desconocida ni impugnada en la Audiencia de Juicio conforme se observó en la grabación audiovisual de la misma, a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Asimismo, promueve la INSPECCIÓN JUDICIAL (folio 111), solicitando al Tribunal de la causa se trasladara al Departamento de Registro de Expedientes y misceláneos a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas en Maturín, Estado Monagas, Edificio ESEM PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de constatar la existencia del expediente contentivo del caso PDV-MOR-2007-07-2 correspondiente al Procedimiento de Investigación abierto por esa Gerencia, para que dejara constancia del mismo y de la participación del Ciudadano L.P.M., y los demás particulares que demuestran su responsabilidad en los hechos alegados como causales de despido justificado.

Mediante Auto de fecha 5 de Agosto de 2010, el Tribunal de la causa Admite dichas pruebas, fijando la oportunidad procesal para su materialización, practicándose la referida ut supra, en fecha 12 de noviembre de 2010, la cual riela en Autos del folio 173 al 239 ambos inclusive; a cuya prueba por el efecto de inmediación del Juez de la causa al practicarla, este Juzgado Superior la valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sustentado en la sana crítica. Así se establece.

Del Acta de Inspección así como de las copias agregadas a los Autos correspondientes al Expediente de Investigación indicados, que el mismo efectivamente tiene fecha de emisión el 30/04/2009.

Con respecto a la figura del Perdón de la Falta, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro.0179 de fecha 14 de marzo de 2012, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en juicio que por calificación de despido intentara el Ciudadano J.A.P.R., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., caso análogo al que nos ocupa, estableció lo siguiente:

Ahora bien, una vez analizadas las pruebas, pasa esta Sala de seguidas a determinar si operó o no el perdón de la falta y por ende si prospera o no la calificación de despido solicitada.

En tal sentido, dispone el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

La disposición legal transcrita consagra el derecho que tiene cualquiera de las partes de dar por terminada la relación laboral sin previo aviso cuando exista causa justificada para ello y establece un lapso para poder invocar la misma como causa justificada de ruptura del vínculo laboral. Asimismo, dicho precepto legal señala que no podrá invocarse causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya dicha causa justificada de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral.

En tal sentido observa la Sala, que mediante informe presentado por el Comité de Laboral EyP División de Oriente, de PDVSA, de fecha 27 de mayo del año 2008, por considerar que los “ciudadanos J.A.P.R. (…)” responsables de la ejecución de la obra “Tendido de tubería a pozos inyectores de gas SBC-138 Pirital”, hicieron caso omiso a la resolución 240 de fecha 7 de agosto del año 2007, emanada de la Dirección Regional de Fiscalización e Inspección del Ministerio de Energía y Petróleo, lo cual ocasionó un impacto negativo en las operaciones de PDVSA, al desembolsar “8,88 mm Bs.F., por obras ya ejecutadas, sin lograr los objetivos propuestos en el contrato inicial”, acuerda medida de despido para los trabajadores responsables del proyecto (entre los cuales se encuentra el accionante), de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “a” e “i”.

En virtud de lo reseñado en dicho informe, en fecha 11 de junio del año 2008, la empresa demandada procede a participar el despido justificado del actor, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por considerar que el mismo se encuentra incurso en las causales establecidas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia a los folios 448, 449 y 450 de la segunda pieza del expediente.

Ahora bien, si bien es cierto que la investigación sobre los hechos que motivaron el despido del actor, se iniciaron en junio del año 2007, no fue si no hasta el día 27 de mayo del año 2008, que mediante el informe supra referido, la demandada tuvo la certeza de que el accionante estaba incurso en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al haber procedido a participar el despido justificado en fecha 11 de junio del referido año, no operó el perdón de la falta, al haber participado el despido dentro de los 30 días establecido en el artículo 101 eiusdem.

(Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Entiende este Juzgador, que el alegato expuesto por el Recurrente en la Audiencia de Apelación, se sustenta en un error material cometido por la Representación Judicial de la Accionada en las alegaciones realizadas en el Escrito de Promoción de Pruebas, al señalar que la averiguación realizada por el organismo interno de la empresa fuera en fecha 30 de noviembre de 2009, cuando en el Escrito de Contestación de la Demanda; en la prueba de Inspección Judicial materializada por la Jueza de Juicio, se determinó y demostró, que el referido Informe de Investigación mediante el cual, la demandada tuvo la certeza de que el accionante estaba incurso en las causales que disponía el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la relación laboral, fue el treinta (30) de abril de 2009.

En virtud de lo anterior, por cuanto el despido del trabajador se verificó en fecha 22 de mayo de 2009, y participado el mismo ante el Órgano Jurisdiccional competente, en fecha 27 de mayo de 2009, todo lo cual, fuera realizado dentro de los treinta (30) días conforme lo dispuesto en el Artículo 101 eiusdem; por tanto, no opera el perdón de la falta, como lo alegó el Recurrente. En consecuencia, no prospera en derecho la delación formulada. Así se decide.

Referente a la delación planteada, que el Accionante promovió documentales en copia simple las cuales cursan en los folios 72, 74, 75, 76 y 77 al 103, de los cuales solicitó su exhibición, manifestando que los originales se encuentran en poder de la empresa demandada por ser un expediente de un proceso licitación, y por el hecho que la Accionada se limitó en señalar que las impugnaba por ser promovidas en copias simple, no fueron exhibidas y la Jueza no le aplicó la consecuencia jurídica que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco fueron valoradas a favor del demandante, y con ello, demostraba que el Trabajador se encontraba exento de la responsabilidad alegada y por ende, sin causa justificada el despido de que fuera objeto; así como que la notificación del despido no señala las causas que motivaron al mismo.

En cuanto a las pruebas documentales que hace referencia, la Sentencia recurrida señala lo siguiente:

(…) - Informe de fecha 15/03/2005, emanado de Coordinación de Ingeniería de Producción N° IP-05-032. (Folio 75 y 76).

-“Decisión de la Gerencia Contratante” de fecha 03/03/05. (Folio 74).

- Decisión de la Gerencia Contratante

de fecha 25/04/05. (Folio 75).

Dichos documentos fueron objeto de impugnación por la parte demandada por tratarse de copia simple. Insiste el actor por que emanan a su decir de la empresa PDVSA, y que a tales efectos promovió la exhibición. La certeza de los mismos no fue acreditada pese a la pretendida exhibición por cuanto no se aportó otro medio de prueba que constituyese presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la empresa, no tienen valor probatorio. Así se decide.

- “ACTA DE MODIFICACIÓN AL CONTRATO N° 4600003172 CAMBIO DE CANTIDAD”. (Folio 76).

La parte demandada acepta y hace valer por constar la firma del actor. Al respecto, se le debe atribuir todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- En 10 folios útiles, HOJAS “DESCRIPCIÓN DE PARTIDA” C-1; M1-1; M-1,7,1; M-1,19,1; EXTRA 2 DEL 01/04/05 AL 30/04/05, RELATIVAS A CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES, MOVILIZACIÓN Y DESMOVILIZACIÓN TUBERÍA API 5LX42 Q=36 (TRANSPORTE), SOPORTES SC-01, SAMBLASTING Y APLICACIÓN DE BREA EN TUBERÍA 36, CORTE DE PINOS Y LIMPIEZA DEL ÁREA. (Folios 77 al 86).

- En 5 folios útiles HOJAS “DESCRIPCIÓN DE PARTIDA” M-1,19, 1; DEL 18/03 AL 30/03/05, RELATIVAS A SOPORTES SC-01. (Folios 87 al 91).

- En 12 folios útiles HOJAS “DESCRIPCIÓN DE PARTIDA” DEL 16/05 AL 35/05/05, RELATIVAS A SOPORTES SC-01, (Obras Civiles); M-1, 8, 2; M-1.9.2; M-1, 11, 2; N2; N3; N5; N9. (Folios 92 al 102).

Opuestas a la parte demandada son aceptadas e invocan el valor que arroja su contenido, en cuanto al cargo del actor, y que el mismo avaló documentos, autorizando y desvirtúan de que el actor no aparece firmando ninguna valuación. La parte actora no niega que haya sido supervisor CUANDO SE EJECUTÓ LA OBRA PERO SI NIEGA QUE HAYA SIDO SUPERINTENDENTE, o que haya tenido Nivel Autorización Financiero (NAF) y que además al momento de su despido no tenía ninguno de esos cargos, y en cuanto a que la empresa refiere que no hubo testigos, para eso ahí están las fotografías en cuanto a lo ejecutado de la Obra.

El Tribunal debe atribuirle todo el valor probatorio que arroja su contenido a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los mismos se constata que el actor mantuvo varios cargos o desempeñó varias funciones, entre otras las de Sup. Dep. Infraestructura (según el actor, abreviatura de SUPERVISOR), Coordinador de Ingeniería y Construcción Unidad Extrapesado, y que de esas actividades desempeñadas que se corresponden a los períodos marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto 2005, y aparecen legajos avalados con la firma del ciudadano L.P. de las valuaciones del Proyecto Construcción de Líneas de Producción para los pozos Productores de MAC.8, debidamente relacionadas, los Informes sobre la ejecución de la Obra, Facturas de control emanados de la empresa GUMAR, S.A., Hojas de Entrada de Servicios. Así se decide

- COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN EMITIDA POR LA EMPRESA “CONSTRUCTORA E IMPERMEABILIZADOTA GUMAR, S.A., DE FECHA 12 E ABRIL DE 2005, RECIBIDA POR EL ACTOR y el señor L.C., en fecha 13/04/2005. (Folio 103). La parte demandada la Impugna por ser copia simple y emanada de un tercero.

Este Tribunal la desecha del proceso por cuanto no fue promovido medio idóneo para demostrar su certeza, llamando al tercero a corroborar su contenido a tenor del artículo 79 de la LOPT, no puede ser apreciado ni siquiera como indicio. Así se decide. (…)

Se evidencia de la valoración que hizo la A quo de las pruebas, al Informe de fecha 15 de marzo de 2005, emanado de Coordinación de Ingeniería de Producción Nro. IP-05-032, el cual señala que riela a los folios 75 y 76, son los que rielan a los folios 72 y 73 de Autos, así como la los documentos denominados, “Decisión de la Gerencia Contratante” de fecha 03 de marzo de 2005, (Folio 74), y el de “Decisión de la Gerencia Contratante” de fecha 25 de abril de 2005, (Folio 75), la Jueza de Juicio no les otorgó valor probatorio, al haber sido objeto de impugnación por parte de la Representación Judicial de la Accionada, señalando que fueron promovidos en copias simples; y aunque señala que en la Audiencia, el Accionante insistió en su valor, señalando que emanan de la empresa Demandada, y por el hecho de haber promovido la prueba de Exhibición. No obstante, la Juzgadora de Primera Instancia, consideró que al ser copias simples y el Actor no aportó elementos de pruebas que constituyese presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la empresa, no le aplicó la consecuencia jurídica que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al examinar el escrito de Promoción de Pruebas del Actor, que riela a los folios 70 y 71, en el Capítulo I, en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7 8 y 9 señala que “Produce” las documentales señaladas; y en el Capítulo II del Escrito, expone que: “Solicito al Tribunal ordene a la demandada EXHIBIR todas y cada una de las documentales producidas en copia simple, más los anexos que forman parte de ellas, en el capítulo anterior y los cuales detallo a continuación: (…)”, siendo los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 los referentes a las documentales indicadas supra.

Al respecto observa esta Alzada que, dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. www.pantin.net

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., en el caso de G.E.D.C., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), estableció:

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

La norma antes transcrita establece como requisitos fundamentales que, con la solicitud de exhibición de documentos, el solicitante debe acompañar una copia del documento que solicita se exhiba, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, lo cual debe precisar en el escrito de promoción de pruebas. Adicionalmente, debe aportar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción que dichos documentos son aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador.

Cumplidos dichos requisitos, en el caso de no exhibir los documentos solicitados, la consecuencia jurídica es tener como exacto el texto del documento cuya copia se acompañó, ó tener como ciertos, los datos que especificó en el escrito.

En el caso de Autos, consta en Autos que la Jueza de Juicio mediante Auto de fecha 5 de agosto de 2010, Admitió las pruebas, y en especial, instó a la demandada a exhibir o entregar al momento de la Audiencia de Juicio el documento que se indicó. Este Juzgador de Alzada si bien no comparte el criterio de admitir las pruebas de exhibición de documentos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello.

En cuanto a la documental de fecha 15 de marzo de 2005, Nro. IP-05-032 cursante a los folios 72 y 73, corresponden a comunicación enviada de la Coordinación de Ingeniería de Producción al Superintendente de Ingeniería y Construcción, en la cual se trata sobre un cambio de alcance del proyecto de construcción de facilidades de la Macolla L-20-1, pero en ninguna parte de dichas documentales se indican que corresponden o forman parte integrante de un proceso de licitación en curso, tal como lo alegó el Recurrente en la Audiencia de Alzada, más nada de ello indicó en el escrito de promoción de Pruebas. Por tanto, en este caso, debe compartir el criterio no aplicar las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición. Así se establece.

Con respecto a las documentales que rielan a los folios 74 y 75, se precisa que son emanadas de la Comisión de Licitación de la Empresa, y señalan el número de expediente o precontrato al cual corresponden, y en los cuales se señala la decisión de adjudicar a una empresa contratista la ejecución del contrato, por lo cual, puede – aplicando el principio indubio pro operario -, considerarse que efectivamente deben estar en poder de la empresa; en cuyo caso, la falta de exhibición acarrea la consecuencia jurídica de tener como cierto su contenido. Así se establece.

Ahora bien, del análisis de las mismas, solo se constata que el Nivel de Delegación de Autoridad correspondiente, adjudicó la realización de trabajos a la empresa CONSTRUCTORA E IMPERMEABILIZADORA GUMAR, S.A., así como el monto total de dicho contrato; sin embargo, nada indica ni señala sobre los empleados de la empresa u otras personas que tendrían participación en la misma en su ejecución, o su nivel de responsabilidad; es decir, no señalan dichas comunicaciones tal como lo alega el Recurrente, que las mismas eximan de responsabilidad alguna a los trabajadores y empleados de PDVSA PETROLEO, S.A. que participaron y tenían que velar por la correcta ejecución del mismo, no aportando en consecuencia, elemento de convicción para la resolución de la controversia. Así se establece.

Con respecto a las documentales que rielan del folio 76 al 102, se observa que el Tribunal de Primera Instancia, sí les otorgó valor probatorio, contradiciendo totalmente el alegato del Recurrente en la Audiencia de Apelación que no fueron valoradas por el A quo. De la lectura de la Sentencia recurrida, consta que la Jueza de Juicio analizó cada una de estas documentales, y del contenido de ellas, adminiculado con las demás probanzas, determinó la responsabilidad del Accionante que justifican las causas justificadas de su despido. En consecuencia, no es procedente la delación planteada en Alzada con respecto a estas pruebas. Así se establece.

En referencia a la documental que riela al folio 103 de Autos, observa este Juzgador que es una comunicación en copia simple enviada por la empresa CONSTRUCTORA E IMPERMEABILIZADORA GUMAR, S.A a PDVSA en fecha 12 de abril de 2005, es decir, es una prueba emitida por un tercero que a los fines de ser valorada, debía ser ratificada por el emisor de la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Coincide esta Alzada con lo motivado por la Juzgadora de Juicio, que al no haberse cumplido con el requisito legal, no puede otorgarse valor probatorio a la misma. En consecuencia, no procede la delación planteada por el Recurrente. Así se decide.

Con respecto al fundamento expuesto en la Audiencia de Apelación, en la cual señala, que al folio 252 de Autos consta una Inspección Judicial, con la cual PDVSA, S.A. pretende demostrar que su asistido cometió varias irregularidades en la ejecución del contrato, siendo despedido por faltas en el contrato Nro. 460003172 y la investigación que hizo la oficina de Prevención y Control de Pérdida fue en el contrato Nro. 460001605, es decir, que no guarda ninguna relación un contrato con otro, ni con el demandado.

Para resolver la presente delación, esta Alzada observa lo siguiente:

Como punto previo, de la revisión de las Actas Procesales, consta que al folio 252 de Autos riela parte de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, específicamente, el análisis que hace la Juzgadora de la Declaración de Partes evacuada, y no consta las resultas de ninguna Inspección.

Conforme a lo examinado en los Escritos de Promoción de Pruebas, la parte Actora no solicitó ninguna evacuación de pruebas; más la parte Accionada si solicitó a evacuación de dos (2) inspecciones; una en la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., específicamente en el Departamento de Nómina, Gerencia de Finanzas. Ésta fue materializada en fecha 24 de septiembre de 2010, y rielan las resultas del folio 158 al 161, ambos inclusive, de cuyas resultas no se desprende el nivel de aprobación conforme al sistema de Reporte de tiempo (SIRIT), tal como fuera solicitado; y, la segunda, ya analizada anteriormente, en la sede de PDVSA PETROLEO, S.A., en el Departamento de Registro de expedientes y misceláneos a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas en Maturín estado Monagas, materializada en fecha 12 de noviembre de 2010, cuyas resultas rielan del folio 173 al 239 ambos inclusive.

Del análisis de las pruebas promovidas, en la Notificación y Participación de Despido, la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., señala que el Ciudadano L.P.M., incurrió en una serie de actos, hechos y omisiones contrarios a nuestro ordenamiento jurídico en contravención a la normativa interna de PDVSA PETRÓLEO, S.A., tales como, que en el desempeño de su cargo y en perjuicio de su patrono, en ocasión de la ejecución de contrato N° 464700003172 denominado CONSTRUCCIÓN DE LINEA DE PRODUCCIÓN PARA POZO PRODUCTORES DE LA MACOLLA 8 (L-20-1) DISTRITO MORICHAL, suscrito entre PDVSA PETRÓLEO, S.A. y la empresa GUMAR, S.A., siendo que el Ciudadano Accionante avaló con su firma como Inspector de Campo del Proyecto Supra señalado, una determinada cantidad de obra que no se corresponde con la realmente ejecutada por la contratista en la partida C-1, M-1.1 identificada como; “macolla 1-20-1” y que fueron canceladas por PDVSA PETRÓLEO, S.A., a la empresa GUMAR, S.A.. asimismo, señala que el referido Ciudadano, durante la ejecución del contrato Supra señalado, en el desempeño de su cargo y como Coordinador y Líder de dicho Proyecto, avaló con su firma la aprobación del aumento en el alcance y cantidad del contrato Nro.464700003172 en dos oportunidades, verificándose en la primera de ellas que la partida “preparación de superficie para limpieza y revestimiento con cinta de polipropileno en las tuberías enterradas” que no corresponde con lo realmente ejecutado por la contratista GUMAR, S.A., en las partidas C-1, M-1.1, y N-10.; y que como Coordinador y Líder de dicho Proyecto, aprobó documentos donde se evidencia que los trabajos no se corresponden con lo realmente ejecutado por la contratista en la construcción de la tubería de 36”, que hubo inobservancia de las normativa de PDVSA y aprobó las hojas de entrada de servicio, para el pago de las valuaciones sin la debida inspección fotográficas del avance del proyecto, permitiendo que nuestra mandante cancelara partidas C-1, M-1.1 y N-10 que no habían sido ejecutadas en su totalidad, no realizando la supervisión correspondiente, lo que trajo como consecuencia la ruptura de cuatro partes diferentes de la tubería de 36” de la línea L-20-1 y pérdidas cuantiosas en reparaciones, a la empresa del Estado.

En el Informe de Investigación presentado, se verifica un diferente número de contrato, no el Nro.464700003172 sino el Nro.4600016050, que pudiera inferirse que se tratan de hechos distintos, sin embargo, del análisis de dicho Informe, que riela del folio 176 al 239, se evidencia que los hechos delatados como infringidos, así como las acciones en que se indica incurrió el Accionante y otros trabajadores, se corresponden con los hechos denunciados en la Notificación y Participación de Despido.

En este orden de ideas observamos que la empresa Contratista involucrada es la misma, CONSTRUCTORA E IMPERMEABILIZADORA GUMAR, S.A.; los números de la valuaciones coinciden, así como se verifica del folio 183, las partidas que se indica aprobó el Actor en el desempeño de sus funciones; igualmente del extracto de las preguntas que le formularon al Ciudadano L.P. y sus respuestas, que rielan a los folios 213 al 217, concluyendo esta Alzada, que si bien, los números de contratos indicados en la Participación y en el Informe de Investigación que sustentó y motiva el despido del Trabajador reclamante, los hechos descritos y especificados, así como los hecho que sirvieron de fundamento en la Audiencia de Juicio, conforme se observa de las grabaciones audiovisuales que se efectuaron de la misma, resulta forzoso concluir que el despido justificado alegado por la demandada, fue plenamente demostrado, no sólo con las documentales y con la prueba de inspección judicial, con las testimoniales rendidas, de las que se evidencia que el demandante incurrió en las causales de despido justificado conforme a los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aspecto demostrado por la empresa demandada conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Siendo esos los fundamentos alegados en la Audiencia de Apelación y conforme al principio del quantum apellatum tantum devollutum, analizados en propiedad los mismos, por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, y Confirma la Sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el ciudadano L.P.M. contra la decisión de fecha 06 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Calificación de Despido incoara contra la empresa, PDVSA PETRÓLEO, S.A.. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida Decisión.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente Al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las 11.47 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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