Decisión nº 420-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

En fecha 20/06/2005, se recibió procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Recurso Contencioso Tributario ejercido de manera subsidiaria al Recurso Jerárquico, constante de ciento sesenta y tres (163) folio útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 0842, interpuesto por el ciudadano E.A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.617.748, actuando en su carácter de Gerente General de la empresa denominada “A CAPELLA CAFÉ & BAR C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 42, Tomo 5-A, de fecha 14 de Marzo de 2001, asistido por el abogado L.A.B.R., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.020. (Folio 164).

En fecha 27/06/2005, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor y General y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, ciento setenta y cuatro (174); ciento setenta y seis (176); ciento ochenta y tres (183); ciento ochenta y cinco (185), ciento ochenta y siete (187).

En fecha 17/11/2005, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libro notificación al procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 202 al 205).

En fecha 29/11/2005, el ciudadano E.A.A.B., aisitido por el abogado L.A.B.R., consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 208 al 211).

En fecha 01/12/2005, la Representante de la República Bolivariana de Venezuela abogada N.C.L.M., consignó el respectivo poder que la faculta para actuar, asimismo escrito de promoción de pruebas. (Folios 212 al 216).

En fecha 06/12/2005, el ciudadano E.A.A.B., presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representante de la República. (Folios 212 al 216).

En fecha 12/12/2005, se dicto sentencia interlocutoria ordenando fijar el quinto día de despacho siguiente para la evacuación de las testimoniales, asimismo se declaró sin lugar la oposición realizada por el recurrente, en cuanto a la admisión de la prueba, notificándose al Procurador General.

En fecha 19/12/2005, se libró acta de evacuación testimonial haciéndose presente el ciudadano R.R.D.. (Folio 230 al 231).

En fecha 19/12/2005, se libró auto fijando el quinto día de despacho para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos W.C.O. y R.Z.. (Folio 233).

En fecha 19/01/2006, se libró acta de evacuación testimonial haciéndose presente el ciudadano O.W.C.O.. (Folio 234 al 235).

En fecha 07/02/2006, la Representante de la República N.C.L.M., presentó escrito de evacuación de pruebas. (Folio 236).

En fecha 08/02/2006, auto agregando las resultas de notificación librada al Procurador General. (Folio 389).

En fecha 21/02/2006, auto agregando las resultas de notificación librada al Procurador General. (Folio 398).

En fecha 09/03/2006, la ciudadana N.C.L.M., en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes. (Folios 406 al 419).

En fecha 29/03/2006, auto ordenando librar nueva comisión al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana y la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los tribunales Superiores del Área Metropolitana, a los fines de que practiquen las respectivas pruebas. (Folio 425).

En fecha 29/06/2006, auto agregando las resultas provenientes del Tribunal Superior Tributario de la Región Guayana. (Folio 430).

En fecha 12/07/2006, auto donde se solicita al Tribunal Superior Tributario de la región Guayana devuelvan la comisión enviada. (Folio 432 al 433).

En fecha 19/12/2006, auto agregando comisión proveniente del Tribunal Superior Tributario de la Región Guayana. (Folio 431).

En fecha 20/12/2006, auto agregando oficio N° 816-2006, proveniente del Tribunal Superior Tributario de la Región Guayana. (Folio 445).

En fecha 16/01/2007, auto ordenando notificar a las partes que el proceso se reanudará al décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, aclarando que el término del mismo se empezaran a computar los lapsos para informes, y luego la causa entrará en estado de sentencia. (Folio 448).

En fecha 02/05/2007, diligencia suscrita por el ciudadano abogado L.A.B., actuando en su carácter acreditado en autos, donde se da por notificado del auto dictado en fecha 16/02/2007. (Folio 456).

En fecha 03/05/2007, diligencia suscrita por el ciudadano abogado A.J.M.R., donde se hace parte en la presente causa. (Folio 457).

En fecha 22/06/2007, auto mediante el cual la presente causa entra en estado de sentencia a partir del día 09/06/2007. (Folio 462).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente presentó escrito contentivo del Recurso Jerárquico subsidiario Contencioso Tributario, ante la Administración Tributaria en fecha 01 de marzo de 2005, tal como se desprende del Acta de Recepción de la misma fecha levantada por el ente receptor. En el mencionado recurso la contribuyente pretende la impugnación de los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación Nros. 050100227003706; 050100225000638; 050100225000637 y 050100225000636, alegando:

Primero

Indicó que en la c.d.n. se menciona que su representada lleva la relación de compras y ventas con atraso superior a un mes, sin especificar a cual mes y año corresponde dicho atraso.

Segundo

manifiesta que no se especificó cuales requisitos fueron violados como contribuyente formal y en que fecha, ocasionándole a su representada un estado de indefensión, por cuanto no se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que conlleva a la nulidad absoluta de los actos administrativos.

Tercero

Arguye que en la multa establecida de una unidad tributaria por cada factura, no se especificó cual o cuales fueron los requisitos violados, sin especificar el número de facturas y fechas de las cuales fueron emitidas.

En la misma fecha la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso Jerárquico subsidiario Contencioso Tributario, ante la Administración Tributaria, tal como se desprende del Acta de Recepción de levantada por el ente receptor. En el mencionado escrito la contribuyente pretende la impugnación del acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación Nro. 0580100227003707, alegando:

  1. - En cuanto a la imposición de las sanciones, explanó la contribuyente que los mismos acarrean daños incalculables a su representada, tales como:

    - Se procedió a la clausura temporal del establecimiento comercial por dos (2) días continuos, en una época que comercialmente es considerada la mejor del año, lo cual trajo como consecuencia un lucro cesante bien elevado.

    - El desprestigio público de nuestra empresa sobre todo ante nuestros clientes y proveedores, debido a la exagerada publicidad que se hizo de este hecho al tapizar las afueras de nuestras instalaciones con carteles apropiados para condenar situaciones criminales.

    - En virtud de la naturaleza dinámica de nuestra Empresa, el cúmulo de pagos y adquisición de productos provenientes de diferentes sitios del país se vio seriamente afectada al encontrar cerradas nuestras instalaciones teniendo que devolver la mercancía a sus lugares de despacho, poniendo en tela de juicio nuestra credibilidad en los compromisos previamente contraídos

    Con estos argumentos solicitó el recurrente la nulidad absoluta del Acto Administrativo inserto en la Resolución de Imposición de Sanción N°GRTI/RLA/DF N° 4055003707, por ser a su juicio, evidentemente ilegales y violatorios de todas las garantías constitucionales conforme lo dispone el articulo 240 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En la misma fecha la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso Jerárquico subsidiario Contencioso Tributario, ante la Administración Tributaria, tal como se desprende del Acta de Recepción de levantada por el ente receptor. En el mencionado escrito la contribuyente pretende la impugnación del acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación Nro. 050100227000592, alegando:

  2. - Señala la parte actora que se puede observar en la copia de la p.a. emitida para comenzar el procedimiento administrativo, que el tipo de letra escrito a mano en la parte superior es el mismo tipo de letra escrito a mano al final de la supuesta providencia cuando identifica a la persona que la recibió en la contribuyente. En este orden de ideas, la recurrente señala:

    … acarrea la nulidad del acto por cuanto debe destacarse que los funcionarios fiscales para practicar las facultades contempladas en el Código Orgánico Tributario en el articulo 178: Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el articulo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, periodos (Subrayado en el texto) y en su caso los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales. (Subrayado en el texto) sobre las fiscalizaciones e investigaciones tienen que contar, en forma previa con una Providencia, que autorice cada una de esas actuaciones.

    Luego serán nulas aquellas fiscalizaciones que no hayan sido autorizadas por resolución o en otro acto administrativo para cada caso específico; en el caso de la actuación del funcionario está viciada de Nulidad, toda vez que hubo total ausencia del procedimiento legal a seguir dejando a mi representada en completo estado de indefensión ante la Administración Tributaria.

    De acuerdo con lo antes expuesto afirma el recurrente que la providencia fue entregada al funcionario firmada en blanco para que tuviera libertad de poder entrar a cualquier negocio a efectuar una fiscalización.

  3. -Señala asimismo el recurrente que el monto fijado en la multa atenta contra la estabilidad económica de la empresa, que subsiste en el tiempo por más aspectos sentimentales que por los beneficios económicos que ella genera, ya que debido a la critica situación del País apenas alcanza para subsistir.

    II

    RESOLUCIÓN RECURRIDA

    Resolución Recurso Jerárquico No. GRLA/DJTRJ-2005-142, de fecha 01 de mayo de 2005, indicando:

    “…En fecha 01 de marzo de 2005, el ciudadano E.A.A.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.617.748, en su carácter de Gerente General de la Contribuyente A CAPELLA CAFÉ & BAR. C.A. con Nro de RIF N° J-30789761-9, asistido por el abogado L.A.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69020, ejerció formal Recursos Jerárquicos subsidiarios al Recurso Contencioso Tributario , ante la División de Asistencia al Contribuyente de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por disconformidad con las Resoluciones de imposición de Sanción contenidas en las planillas de liquidación Forma 904, cuyos Números de Liquidación son 050100227003706, 050100225000636, 050100225000637, 050100225000638, 050100227003707 todas de fecha 20/11/2003; y 050100227000592 de fecha 17-02-2001, todas por concepto de multas por los montos de Bs. 378.300,00 Bs. 242.500, Bs. 1.455.000,00, Bs. 485.000,00, Bs. 242.500,00 y Bs. 741.000,00 respectivamente, las cuales fueron debidamente notificadas en fecha 24/01/2005 según se evidencia de la C.d.N. inscrita en el Expediente Nros. 166-168-167-05 llevados por la División Jurídica Tributaria: emitida por esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

    …omisis…

    En cuanto al alegato de que no se especifica a cual mes y a cual año corresponde supuestamente dicho atraso ni tampoco se especifican cuales requisitos fueron violados, esta Alzada observa que tal como quedó plasmado en el acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2003/3600/13 de fecha 19/11/2003, inserta en el folio N° 8 del expediente administrativo N° MM-9457, LA CUAL FUE DEBIDAMENTE FIRMADA POR EL Gerente General de la Contribuyente ciudadano E.A.A.B. en igual fecha, en el ítem N° está señalado que la factura de ventas no contienen la especificación “Contribuyente Formal”, en el ítem N° 5 queda señalado que la contribuyente presentó relación de compras y relación de ventas correspondientes del 15 de mayo al 30 de junio de 2003, y que la relación de ventas presentada correspondiente del 15/05/2003 al 30/06/2003 no indica la fecha de emisión de la factura, el número de inicio y el número final de la facturación del día, y no indica el monto consolidado de las ventas del día, de tal forma que el representante legal de la contribuyente leyó y firmó el contenido del acta supra señalada.

    …omisis…

    En el presente caso, la contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el ejercer su derecho a la defensa; fue debidamente notificada mediante P.A. N° GRTI/RLA/3600 de fecha 28/10/2003, inserta al folio uno (01) dl expediente administrativo, llevado por la División de Fiscalización, con indicación expresa de verificar en el domicilio de la contribuyente, el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligada, de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y Ley del Impuesto al Valor Agregado. Por otra parte tambíen le fue debidamente notificada la Resolución de Imposición de Sanción en la que a su vez se le señala los medios de defensa con que cuenta el contribuyente en caso de no estar de acuerdo con la Resolución aquí impugnada, así como los plazos para interponerlos, y en efecto en fecha 01/03/2005 ejerció formal Recurso Jerárquico objeto de la presente decisión, cosa distinta es que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la Administración Tributaria fue absolutamente apegada a derecho.

    En conclusión los actos impugnados no crearon indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado, pudo interponer el Recurso Jerárquico por ante la oficina administrativa correspondiente. En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Gerencia desestima el alegato de la recurrente en el sentido de que el acto administrativo liquidado objeto del presente recurso fue emitido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así se declara.

    …omisis…

    De la revisión realizada a la respectiva P.A. se observa que la autorización otorgada al fiscal en virtud de las facultades de verificación y fiscalización que tiene atribuida la Administración Tributaria por ley lo fue para la verificación de los deberes formales a que está obligada la contribuyente de conformidad con la Ley del Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento y Ley de Timbre Fiscal encontrando el fiscal que la misma se encontraba expendiendo especies alcohólicas fuera del horario establecido en la Autorización que comprende desde las 12:00 hasta la 01:00 A.M. procediéndose a imponer la respectiva sanción.

    Por tanto, el funcionario fiscal, tiene la facultad que le viene dada por la propia ley, siendo así el funcionario ha actuado en ejercicio de funciones tributarias con la atribución y autorización correspondiente dentro de un sector de la administración al cual corresponden las funciones ejercidas: obteniéndose por las cuales se esta en presencia de competencia del fiscal actuante. Y así se declara.

    …omisis…

    En este sentido esta Gerencia concluye que las multas están adecuadas y que la situación económica planteada para pagar, es una circunstancia que a criterio de quien decide es totalmente externa y ajena al hecho material de las infracciones cometidas por la contribuyente, sin embargo se hace del conocimiento del contribuyente que según el Código Orgánico Tributario puede hacer la solicitud del fraccionamiento de la sanción impuesta ante la División de Recaudación Área de Cobros Administrativos de esta Administración Tributaria a fin de que se proceda con el trámite respectivo y así dar cumplimiento con el artículo 70 del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.

    …omisis…

    Así es, como el presente caso la carga probatoria recae sobre la contribuyente quien debió demostrar sus argumentos con pruebas suficientes para dejar sin efecto los actos administrativos objeto de impugnación tal como lo establece el artículo 156 del Código Orgánico Tributario el cual consagra la libertad probatoria en materia tributaria. Y así se declara.

    …omisis…

    Por todo lo antes expuesto, quien suscribe Gerente Regional de Tributos Internos de la región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de conformidad con el artículo 4 Numeral 12 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en concordancia con la Resolución SNAT-2005-0046 del 27/01/05 dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario y publicada en Gaceta Oficial No. 38.116 del 21/01/05 actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 94 numeral 14 de la Resolución Nro. 32 sobre la Organización Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.881 Extraordinario del 29 de Marzo de 1995 declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente A CAPELLA CAFÉ & BAR C.A., identificada al inicio de esta Resolución y en consecuencia se confirma el contenido de las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Números de Liquidación 050100227003706, 050100225000636, 050100225000637, 050100225000638, 050100227003707, todas de fecha 20/11/2003 y 050100227000592 de fecha 17/02/2004, todas por concepto de multas por los montos de Bs. 378.300,00 Bs. 242.500,00 Bs. 1.455.000,00 Bs. 485.000,00 Bs. 242.500,00 y Bs. 741.000, respectivamente las cuales fueron debidamente notificadas en fecha 24/01/2005, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

    III

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 1, se encuentra original del auto de Admisión y Acumulación de Recurso Jerárquico N° RLA/DJT/ARJ/2005-107, de fecha 22 de abril de 2005, por medio del cual se admiten y acumulan los Recursos Jerárquicos ejercidos por la Sociedad Mercantil A CAPELLA CAFÉ & BAR C.A, contra los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación Nros. 050100227003703, 050100227000592, 050100227003706, 0501000225000637, 050100225000636 y 050100225000638.

    Al folio 09, se encuentra original del Acta de Recepción.

    A los folios 12 y 13, se encuentra copia simple de la cédula de identidad del ciudadano E.A.A.B. y su correspondiente credencial del Colegio de Abogados del Estado Táchira; Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil A CAPELLA CAFÉ & BAR C.A.

    Al folio 22, se halla copia simple del auto de admisión y acumulación de recurso jerárquico N° 2005-107, de fecha 22/04/2005, del cual se desprende la acumulación de los recursos interpuestos por el recurrente, de conformidad al artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y a los artículos 1 y 4 del Decreto con rango y Fuerza de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos.

    A los folios 14 al 17, se encuentra copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil A Capella Café & Bar C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Tomo 5-A, Numero 32, de fecha 30 de abril de 2003.

    A los folios 44 al 163, corre inserto en autos copia simple de los documentos correspondientes al expediente administrativo, a saber P.A. GRTI/RLA/3600 de fecha 28 de Octubre de 2003; Boleta de citación; Acta de no comparecencia; Boleta de Citación; Acta de Comparecencia; Acta de Requerimiento; Asientos del Registro Mercantil de la empresa; Facturas manuales emitidas por A capela Café & Bar C.A, desde el N°000411 hasta 000450; Acta de Recepción y Verificación RLA/DFPF/2003/3600/13; Registro de Información Fiscal; Relación de Compras del contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado; Relación de Ventas de Contribuyente Formal de Impuesto al Valor Agregado; Declaraciones Definitivas de Impuesto al Valor Agregado, Declaraciones Definitivas de Rentas y Pago de Personas Jurídicas; Ajuste por inflación; escrito presentado por los representes legales de la Sociedad Mercantil C CAPELLA CAFÉ & BAR C.A, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Estado de cuenta del contribuyente; Informe General de Fiscalización; P.A. GRTI/RLA/53 de fecha 14 de enero de 2004; Boleta de citación RLA/DFPF/3004/53/01; Constancia de incumplimiento; Acta de comparecencia; Acta de Requerimiento; Acta de Recepción y Verificación; C.d.R.d.E.d.B.A.; Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas; Acta de Recepción; Acta de Verificación; Acta de Inventario de Especies; Acta Constancia; Boleta de Citación; Corte de Facturas; Lista de Precios; Hoja de Registro de Operaciones de venta o prestaciones de servicio; Acta de Clausura; C.d.N. de acto emanado de la Administración Tributaria; Acta de Suspensión de Actividades; Boleta de Citación; Acta de Recepción y Verificación; Registro Mercantil; Acta de Comparecencia; Informe General de Fiscalización y Auto de cierre del expediente, de todo lo anterior se desprende los detalles del procedimiento aplicado a la recurrente.

    A los folios 193 al 195, consta en autos copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 06 de diciembre de 2005, e inserto bajo el No. 24, del tomo 239, de los libros respectivos, que otorga facultades a la abogada N.C.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Al folios 217, se encuentra instrumento poder apud acta conferido por el ciudadano E.A.A.B., en su carácter de representante legal de la recurrente, a los abogados L.A.B.R. y Johann Pedraza Torres, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.680.824 y V-12.230.413, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.020 y 91.028.

    A los folios 219 al 388, se encuentra copia certificada del expediente administrativo, consignado por el recurrente en su escrito de oposición a las pruebas.

    Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la recurrente contribuyente A Capella Café & Bar C.A., fue sancionada por lo siguiente: a) la resolución de ventas correspondiente del 15 de Mayo al 30 de Junio del 2003 no cumple con los requisitos establecidos en la P.A.N.. SNAT/2003/1.677 de fecha 14/03/2003, por cuanto no indica la fecha de emisión de facturas; numero de inicio de la facturación del día, numero final de la facturación del día y el monto consolidado de las ventas del día, b) no lleva la relación de compras y la relación de ventas para los meses de julio 2003, agosto 2003 y septiembre 2003, contraviniendo con lo establecido en el artículo 5 de la P.A.N.. SNAT/2003/1677 de fecha 14/03/2003, c) presentó facturas de ventas para los días 29 y 30 de octubre de 2003, determinándose que no cumplen con los requisitos establecidos en la P.A. 1677, de fecha 14/03/2003, por cuanto no contiene la especificación contribuyente formal, d) presentó la declaración del Registro de Activos Revaluados para el ejercicio gravable 2001, en forma extemporánea en contravención a lo establecido en los artículos 174 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001 y 181 de su reglamento, e) expendio de especies alcohólicas fuera del horario establecido en la c.d.r. y autorización otorgada por la administración, en contravención a lo establecido en los artículos 224 del reglamento de la Ley de Impuestos Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

    Prueba testimonial: en fecha 19/12/2005 y 19/01/2006, se recibió R.R. y

    O.A.C.O. los cuales son empleados del negocio A Capella Café & Bar, C.A., quienes claramente señalan que la actuaciones del Seniat., venían en blanco, que llevaron el nombre del negocio y luego solicito que la firmara además solicitaron unos documentos los cuales fueron entregados a los testigos, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    IV

    INFORME FISCAL

    La abogada N.C.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, actuando en su carácter de representante judicial de la República, presentó escrito de informes, plasmando así la opinión fiscal sobre el presente recurso:

  4. - Señala la representación fiscal que:

    “…En el presente caso, esta claramente evidenciado que el contribuyente “A CAPELLA CAFÉ & BAR C.A.” emite documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales esta obligado; lleva la relación de compras y las relación de ventas con atraso superior a un (01) mes en contravención a lo establecido en los Artículos 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 5 y 6 de la Providencia N° SNAT/2003/1677del 14/03/2003, correspondiente al periodo de Septiembre 2003; Presento la relación de ventas que no cumple con los requisitos establecidos por la Administración Tributaria, en contravención a lo establecido en los Artículos 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 5 de la Providencia N° SNAT/2003/1677del 14/03/2003, correspondiente al periodo de Junio 2003; Se inscribió extemporáneamente en el Registro de Activos Revaluados, en contravención a lo establecido en los artículos 174 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 181 de Reglamento, correspondiente al ejercicio comprendido entre 01/01/2001 y 31/12/2001; Expende especies Alcohólicas fuera del horario establecido en la c.d.R. y Autorización otorgada por la Administración Tributaria, en contravención a lo establecido en el Articulo 224 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.”

  5. - En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa esgrimida por el recurrente, la representación fiscal reprodujo los argumentos y razonamientos del Superior Jerarca en la Resolución administrativa.

  6. - Finalmente la representación judicial del Fisco Nacional, realiza un análisis de la presunción de legalidad de la que se encuentran revestidos los actos administrativos per se, aludiendo asimismo a la objetividad que caracteriza a la sanción que se produce por el incumplimiento de deberes formales, para concluir que la sanción aplicada es justa y proporcional.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en que fue emitida la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. GRLA/DJTRJ-2005-142 de fecha 01/05/2005, y los argumentos y defensas opuestos por la parte actora, observa este despacho lo siguiente: La contribuyente Sociedad Mercantil A CAPELLA CAFÉ & BAR C.A., en fecha 19/11/2003, fue objeto de un procedimiento de verificación iniciado con P.A. Nº GRTI/RLA/3600 de fecha 28/10/2003 notificada el día 31/10/2003, en su domicilio, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que esta obligado de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la Renta y Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y Ley de Impuesto al Valor Agregado, procediendo a aplicar sanciones por los siguientes incumplimientos: a) el contribuyente se inscribió extemporáneamente en el registro de activos revaluados, b) llevar las relaciones de compras con atraso superior a un (1) mes, c) la relación de ventas no cumple con los requisitos, d) llevar la relación de ventas con atraso superior a un (1) mes, e) emisión de documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales esta obligado, asimismo, en fecha 07/02/2004 fue notificada de la P.A.N.. GRTI/RLA/53, de fecha 14/01/2004, que da inicio a otro procedimiento de verificación en su domicilio para constatar el oportuno cumplimiento a que esta obligado de conformidad con la Ley de Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, y Ley de Timbre Fiscal, procediendo a dejar constancia por cuanto se observó el expendio de bebidas alcohólicas fuera del horario establecido, aplicando la respectiva sanción.

    Ahora bien, la recurrente ejerce ante la Administración Tributaria tres (3) Recursos Jerárquicos Subsidiarios al Recurso Contencioso Tributario, en fecha 01/03/2005, los cuales son admitidos y de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y artículos 1 y 4 del Decreto con rango de Fuerza de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos proceden a acumularlos, posteriormente en fecha 01/05/2005 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes emite la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. GRLA/DJTRJ-2005-143, donde declara SIN LUGAR dicho Recurso Jerárquico confirmando el contenido de las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros. de liquidación 050100227003706, 050100225000636, 050100225000637, 050100225000638, 050100227003707, todas de fecha 20/11/2003 y 050100227000592 de fecha 17/02/2004, por concepto de multas.

    En este sentido observa esta juzgadora que la Administración Tributaria no resolvió la totalidad de los argumentos solicitados por la parte actora, siendo evidente que se ha menoscabado derechos y garantías constitucionales del contribuyente, La garantía y el resguardo de los derechos de los ciudadanos, es una función que corresponde al Estado y que se ejerce a través de sus órganos, así el principio de la tutela efectiva de los derechos, no es privativo para la Administración de Justicia, la Administración Pública, en cada una de sus manifestaciones, esta compelida a garantizar esa tutela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/10.05.01, caso J.A.G. y otros, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    . (Subrayado añadido).

    Este criterio debe ser asimismo, acogido por la Administración Pública en sus procedimientos administrativos, en virtud de que constitucionalmente la Justicia ha sido sublimada como un fin esencial del Estado, que debe garantizase en todas las instancias y en todos los procedimientos, sean estos administrativos o judiciales. En este mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora que el Superior Jerárquico administrativo resuelve el recurso obviando parte de la solicitud realizada por el contribuyente, quien expresamente señala que consigna el recurso jerárquico afirmando que la p.a. que da inicio a la verificación fue entregada al funcionario firmada en blanco para que tuviera libertad de poder entrar a cualquier negocio a efectuar una fiscalización, sin embargo, de la revisión minuciosa de la Resolución del Recurso Jerárquico, se desprende que en ningún momento la Administración resuelve dicho alegato, obviando de plano la base del recurso y limitando su pronunciamiento a declarar sin lugar el recurso, sin considerar los alegatos planteados por el recurrente en su escrito son enteramente pertinentes y conducentes a los fines de la imposición de los actos recurridos y aun en el caso contrario es deber de la Administración pronunciarse al respecto, favorable o desfavorablemente a la solicitud del recurrente, tal actuación, es entendida por este despacho como una trasgresión del derecho a la defensa del administrado, derivado de la violación del derecho de petición y oportuna respuesta. (Subrayado del Tribunal).

    En este sentido, vale señalar que el derecho a la defensa se erige como piedra angular de fundamental importancia para considerar constitucional y válido el resultado de cualquier investigación, éste ha sido concretado por la jurisprudencia del supremo tribunal en los siguientes términos:

    …es importante precisar que el derecho a la defensa se concreta a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan prever en su ayuda, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

    Del mismo modo, cabe apuntar que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, el acceso a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. Dicho esto, es preciso ahora revisar las actas que componen el expediente a fin de verificar el cumplimiento del derecho y garantía señalados.

    (Sentencia N° 00472. Expediente N° 15.487. Fecha 12/05/2004, Sala Político Administrativa. Tribunal Supremo de Justicia. Caso: I.T.S.V.. C.D.L.J.)

    En cuanto al derecho a petición y oportuna respuesta, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha establecido:

    Frente a esa situación, el derecho fundamental cuya violación se alegó es el derecho de petición y a oportuna y adecuada respuesta, el cual preceptúa el artículo 51 Constitución de 1999, en los siguientes términos:

    Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

    .

    Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.

    Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta esta Sala ha establecido, en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencias de 4-4-01 (caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de 15-8-02 (caso W.V.) lo siguiente:

    Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

    En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante

    .

    Asimismo, también en decisión del 30-10-01 (caso T.d.J.V.M.), esta Sala Constitucional señaló:

    La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas

    .

    Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió.

    A diferencia de lo que alegó la representación de la parte demandada en juicio, recuerda la Sala que toda petición administrativa está amparada por este derecho fundamental, como no podría ser menos, y de allí que poco importa si lo que se ejerció es una solicitud de primer grado –en el marco de un procedimiento administrativo constitutivo-, un recurso administrativo, o bien una petición distinta, como lo sería la que se planteó en este caso, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, tampoco es cierto, como esa representación alegó, que en este caso no exista un lapso legalmente determinado, para la decisión de esa petición administrativa, que regule la obligación de dar oportuna respuesta, pues a falta de procedimiento especial para la tramitación de tales solicitudes de declaratoria de nulidad, han de seguirse, en esos casos -como de común se realiza-, los trámites del procedimiento ordinario que preceptúan los artículos 48 y siguientes de dicha Ley, con inclusión de su lapso de tramitación y resolución, que de conformidad con el artículo 60 eiusdem, es de cuatro meses, prorrogable –mediante justificada y expresa decisión del órgano administrativo- por dos meses más. De manera que, se insiste, no es cierto que no exista un lapso determinado para la decisión oportuna, tal como no existe procedimiento alguno que carezca de lapso de decisión, amén de la disposición supletoria del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Sentencia N° 547. Expediente N° 03-1085, de fecha 06/04/2004. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Caso: A.B.M.)

    Es pues, el derecho a petición y oportuna respuesta un derecho de rango constitucional, que otorga al ciudadano la facultad de dirigir peticiones a los entes que ejercen el Poder Público, los cuales se encuentran en la obligación de dar una respuesta que cumpla con dos condiciones, en primer lugar se requiere que la respuesta sea oportuna, esto es, que sea otorgada dentro del plazo legal correspondiente y en ausencia de plazos establecidos legalmente, que la respuesta sea emitida en un lapso de tiempo cónsono con la naturaleza de la solicitud y la urgencia del asunto; es segundo lugar, la norma constitucional exige que la respuesta sea adecuada, y en este sentido, entiende el juez, que tal condición atañe al hecho de que la respuesta debe ser congruente con lo solicitado y satisfacer al administrado respondiéndole la totalidad del asunto planteado, sin que sea potestativo de la administración el resolver sólo lo que a bien considere necesario, en virtud de que tal actuación significa un menoscabo grave del analizado derecho constitucional.

    Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión encuentra este despacho que el recurrente fue objeto de diversos pronunciamientos de verificación que culminaron con la imposición por incumplimiento de deberes tributarios, a lo cual el contribuyente presentó en la oportunidad legal correspondiente, tres escritos contentivos de sendos Recursos Jerárquicos con la intención de impugnar los actos administrativos sancionatorios, tales escritos fueron acumulados por el Superior Jerarca Administrativo quien en atención al principio de unidad del expediente celeridad y simplificación de trámites, emitiría una sola decisión que resolviese todos los asuntos planteados y determinara la procedencia o no de los actos administrativos impugnados, no obstante el hecho de acumular en una sola decisión distintos recursos jerárquicos de un mismo solicitante no da derecho a la Administración a excluir o abstenerse de decidir sobre los alegatos expuestos por el accionante.

    En tal sentido, es evidente que la Administración decide el recurso jerárquico con una clara desvinculación con los hechos planteados en los recursos, así, un ejemplo especifico de ello seria a lo relativo al alegato del accionante sobre el hecho de que la p.A. por medio de la cual fue iniciado el procedimiento fue entregada en blanco al fiscal tributario y fue llenada a mano por éste al momento de la verificación, en lo cual fue enfático e insistente el contribuyente, siendo evidente que el Jerarca se abstuvo de fijar una posición al respecto, disminuyendo así los derechos del administrado y obviando radicalmente los principios que rigen la función administrativa.

    En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, considerando que la Administración Tributaria se encuentra constitucional y legalmente obligada a emitir una resolución en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y en atención a que en el caso de autos, el acto recurrido se encuentra en franca contradicción de lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Juzgadora declarar su nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el articulo 240 ordinal 1º del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.

    Siendo ello así, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la Resolución del Recurso Jerárquico No. GRLA/DJTRJ-2005-142, de fecha 01 de mayo de 2005, y las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros. de liquidación 050100227003706, 050100225000636, 050100225000637, 050100225000638, 050100227003707, todas de fecha 20/11/2003 y 050100227000592 de fecha 17/02/2004, por concepto de multas. Y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    De conformidad con la jurisprudencia del máximo tribunal, las costas son una sanción que se le impone al totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:

    N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

    "Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Con Lugar, considerando que en el caso de autos no existieron motivos racionales para litigar.

    En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. L.I.Z. en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:

    “…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

    De conformidad con todo lo expuesto en la motiva de esta decisión, este Tribunal condena en costas a la Administración Tributaria por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.354.430,00) equivalente al 10% del monto en que se estima el presente juicio. Y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  7. - CON LUGAR, El Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano E.A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.617.748, actuando en su carácter de Gerente General de la empresa denominada “A CAPELLA CAFÉ & BAR C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 42, Tomo 5-A, de fecha 14 de Marzo de 2001, asistido por el abogado L.A.B.R., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.020, y en consecuencia:

  8. - SE ANULA, la Resolución del Recurso Jerárquico N° GRLA/DJTRJ-2005-142, de fecha 01 de mayo de 2005, y las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros. de liquidación 050100227003706, 050100225000636, 050100225000637, 050100225000638, 050100227003707, todas de fecha 20/11/2003 y 050100227000592 de fecha 17/02/2004, por concepto de multas.

  9. - SE CONDENA EN COSTAS a la Administración Tributaria, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.354.430,00) equivalente al 10% del monto en que se estima el presente juicio, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  10. - Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase

  11. - Notifíquese al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos Mil Siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las (3:15) de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se libraron oficios Nros. 1569-07, 1570-07, 1571-07.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 0842

    ABCS/jamd

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