Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 07 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AS-565-2013

Con ponencia del Juez Superior

D.A.D.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABG. S.L. EN REPRESENTACION, EN REPRESENTACION DEL CIUDADANO: YHOANNY J.M..

CONTRARECURENTE: YELIMAR DEL VALLE MARCANO REPRESENTADA POR EL ABG. E.A.. -

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TARANSITO AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

I

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 27 de mayo de 2013, se recibieron por ante esta corte de apelaciones, procedente del juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A., expediente signado con el Nº 9119-2011, constante de dos piezas y un cuaderno separado de medidas, pieza 1 con 295 folios, pieza 2 con 306 folios útiles, cuaderno separado de medidas constante de 11 folios útiles contentivo de apelación de sentencia JUICIO POR NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, donde apela la Abg. S.L. en representación del ciudadano YHONNY J.M.. Contrarecurrente YELIMAR DEL VALLE MARCANO, representada por le Abg. E.A.. Se registro la presente apelación de sentencia en el libro correspondiente quedando signada con el Nº As 565-2013, designándose como ponente al ciudadano Juez Superior, Abg, D.A.D.M.. Se le dará continuidad al proceso conforme a los artículos 516 al 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2013, fue designado el Abg. A.D.L., como Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple para suplir la falta temporal del Juez Superior WUILMAN J.R., por motivo del disfrute de su periodo vacacional 2012-1013 SE ABOCA al conocimiento de la presente Causa Nº As-565-2013.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2013, se dicto auto de abocamiento del Abg. A.D.L., se ordeno notificar a las partes.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, fue incorporado el Abg. WUILMAN J.R., como juez superior a esta Corte de Apelaciones con Competencias Múltiples, luego del disfrute de su periodo vacacional 2013, se ABOCA al conocimiento de la presente Causa Nº As-565-2013.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa, el Abg., P.R.Z., para cubrir la falta temporal del Juez Superior Abg. D.A.D.M., por motivo del disfrute de su periodo de vacaciones correspondiente al periodo 2013. SE ABOCA, al conocimiento de la presente causa, se ordeno notificar a las partes.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2013, la Abg. A.Y.E., fue designada como Jueza Superior suplente de esta Corte de Apelaciones para cubrir la falta temporal del Juez Superior D.A.D. por motivo de reposo medico, otorgado a su persona de fecha 03/12/2013 al 01/01/2014 se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de enero de 2014, la Jueza Superior Suplente Abg. A.Y.E. le hizo formal entrega al Juez Superior D.A.D.M., por cuanto fue incorporado en sus funciones como Juez Superior, en virtud del reposo medico otorgado, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de enero del presente año, se publico auto de diferimiento de la publicación de la sentencia.

En fecha 05 de junio de 2013, fue suscrita diligencia presentada por la Abg. S.L., en la cual promueve de conformidad con lo dispuesto en los artículos 520, 403, 406, 409, 410,416 del Código de Procedimiento Civil, Posiciones Juradas para que sean absueltas por la demandada YELIMAR DEL VALLE MARCANO, manifestando que su representado YHOANNY J.M. absolverá recíprocamente. Procediéndose a admitir las posiciones juradas promovidas tal como lo prevé el código de procedimiento civil.

En fecha 13 de junio de 2013, se recibió diligencia suscrita por la Abg., S.L.R., en el cual informa a esta corte de apelaciones con competencias múltiples, que la evacuación de posiciones juradas admitidas, coincide con la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar Nº YP01-P-2013-106, en la cual ella es apoderada acusadora, haciéndose procesalmente necesaria su comparecencia a las misma, a quien represento mediante poder formalmente otorgado, en virtud y por cuanto en dicha audiencia ha sufrido ya cinco (05) diferimientos, solicito de ustedes se sirva fijar nueva oportunidad para la evacuación contenida en esta causa.

En fecha 26 de junio de 2013, se recibió diligencia de la ciudadana Abg., S.L., en su condición de apoderada judicial del ciudadano YHOANNY J.M., en la cual solicita que “vistas las boletas consignadas negativamente a la citación de la demandada, visto que el apoderado de la demandada tiene conocimiento de la promoción, admisión y fijación de la evacuación de las posiciones juradas (boletas 028, 030 y 036-2013) y así mismo, visto que en la comandancia de la policía, lugar de citación, los funcionarios O.M., Y J.M.N., le han informado a la demandada la presencia del alguacil, en ese despacho para su citación, haciendo caso omiso a esas llamadas y por el contrario “pidiendo permiso, en su trabajo para eludir la cita, siendo ambas conductas (la del abogado y la de la demandada) de mala f.p., pido se agote la citación en su residencia”. En consecuencia esta corte de apelaciones con competencias múltiples ya cumplió y agoto la vía de citación de la ciudadana YELIMAR DEL VALLE MARCANO, negando la solicitud interpuesta por la Abg., S.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de julio de 2013, por diligencia suscrita por la Abg., S.L., con el carácter de los autos expuso: “vista la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2013, pido a este despacho fije oportunidad para estampar las posiciones juradas en el presente expediente, por la perentoriedad del lapso que transcurre juro la urgencia del caso para proceder lo peticionado”.

En fecha 18 de julio de 2013, S.E.L.R., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 8.929.548, Abogada en libre Ejercicio de la profesión, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Número 37.479 y con domicilio en el Barrio Libertad, N° 6, frente al Parque Libertad, de Tucupita, Estado D.A., actuando en este acto en mi carácter de APODERADA JUDICIAL ESPECIAL, del ciudadano YHOANNY J.M., aquí plenamente identificado en su carácter de parte demandante, y, siendo la Oportunidad Procesal, específica para la presentación de INFORMES, conforme al auto de Fecha 27 de Mayo del presente año, ante usted, con el debido respeto ocurro para presentarlo y de esta manera FUNDAMENTAR EL RECURSO DE APELACION, ejercido a favor de mi mandante, como de seguidas sigue:

Introducción,

El Recurso de Apelación ejercido en el presente expediente, constituye una respuesta que operó de manera inmediata al tener conocimiento de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, con ocasión de decidir de manea definitiva, todo un trámite procesal en el cual fue notoria la poca ó ninguna actividad procesal de la parte demandada; constituyéndose el resultado del proceso, en un obsequio a la inactividad procesal y al fraude inicialmente realizado por la demandada YELIMAR DEL VALLE MARCANO, en conjunción con su hermana E.M., ex esposa de mi representado Yhoanny Morillo

De manera general podemos afirmar que el A Quo, en su sentencia aquí impugnada NO VALORÓ ni tomó en cuenta las probanzas positivas por nosotros efectuadas que demuestran la certeza del alegato expuesto en el Libelo, por el actor acerca de SU PROPIEDAD, del bien asegurado injusta e ilegalmente por la demandada.

CAPITULO I.-

DE LA TESIS EXPUESTA COMO ARGUMENTO DE DEMANDA.

El ARGUMENTO y TESIS de mi representado al presentar su libelo, fueron:

Que habiendo construido durante la relación matrimonial que sostuvo con la hermana de la demandada un bien inmueble en la comunidad de el cafetal del Municipio Tucupita, Estado D.A., . . . ante las desavenencias de la pareja (JHOANNY MORILLO- E.M.) su esposa E.M., (1) solicitó TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de su hijo YOSLER P.R.M., ante el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, y que al tener conocimiento mi representado, de ese hecho, SE OPUSO A LA TRAMITACIÓN Y EXPEDICIÓN DEL TITULO OPOSICION que prosperó a su favor y acordé el archivo del expediente. Y que al transcurrir el tiempo y separarse de su pareja, la hermana de ésta de nombre YELIMAR DEL VALLE MARCANO, (2) acudió al Tribunal de los Municipios de esta misma Circunscripción Judicial y solicité TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre aquéllas mismas bienhechurías que pretendió su cónyuge a favor del hijo de la misma, logrando su objetivo —la hermana de la ex cónyuge de mi representado- en la obtención del Título. Que al tener conocimiento de ese hecho fraudulento, optó por demandar la NULIDAD DEL TÍTULO, alegando su co-propiedad sobre las bienhechurías descritas en el Titulo impugnado. Proceso que se sigue en este expediente...

TODO LO EXPUESTO POR EL ACTOR —mi representado- FUE FEI-IACIENTEMENTE COMPROBADO EN LITIS, no sufriendo desvirtuación por parte de la demandada

CAPITULO II.

DE LAS PRUEBAS ESPECÍFICAS EN EL PROCESO.

  1. Desde el inicio del proceso, con la presentación del LIBELO DE LA DEMANDA, presentamos INSTRUMENTOS PROBATORIOS, de la certeza de la propiedad, en cabeza de mi representado respecto al bien, descrito e identificado en el TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, evacuado por ante el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D., hoy día, con competencia en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, donde la solicitud fue identificada con el N° 1099-09, evacuado el 28-09-2.011 Registrado en el Registro Subalterno y sobre cuyo asiento el 26-05-2011, se ejecutó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, con Oficio N° 198-2011, emanado por Decreto del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., mismo que dictó la sentencia objeto de apelación. Vale la pena destacar, acerca de las razones que privan en el Juzgador para dictar la MEDIDA PREVENTIVA que solo ocurre existiendo la presunción de certeza del argumento libelar y de las pruebas que le acompañaron- para presumir la razón en el solicitante de la medida.

    Como ya se dijo, al presentar el Libelo, anexamos PRUEBAS “A”, “B” y “C”, consistentes en:

    • JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, (F 6 y siguientes Pieza 1) acerca del conocimiento de la construcción de la co-propiedad con la entonces cónyuge de mi representado Yhoanny J.M..

    • COPIA CERTIFICADA DEL TÍTULO A IMPUGNAR y,

    • Copia Simple, del REGISTRO DE COMERCIO, (Folias 29 al 34 Pieza 1) respecto al cual tenían los cónyuges en funcionamiento en el inmueble, objeto del Titulo Impugnado, un establecimiento Comercial, cuya fecha de Registro y constitución es de fecha muy anterior a la elaboración de! Titulo impugnado, como se verá más adelante.

    PRUEBAS ÉSTAS QUE NO FUERON DESVIRTUADAS NI DEBILITADAS EN NINGUNA FORMA EN EL CURSO DEL P.P.L.D..

    En el curso del Proceso, surgió incidencia de CUESTIONES PREVIAS, oportunidad en la cual aportamos al Proceso, documentos Públicos, como 10 fueron certificación de ACTA DE MATRIMONIO, (F 56 y 57 Pieza 1) entre la persona de mi representado Yhoanny J.M. y la hermana E.D.V.M.- de la demandada, YELIMAR MARCANO.

    En la oportunidad de la PROMOCIÓN y EVACUACIÓN DE PRUEBAS AL FONDO, presentamos en escrito abundantes promocionales, que cursa a Folios 106 al 113 Pieza I, en siete CAPITULOS, correspondientes.

    CAPITULO 1: Mérito de los autos. Invocamos el Mérito a su favor que emanaba de:

    ACTA DE MATRIMOMO, que prueba el vinculo entre su persona y la hermana de la demandada y del cual se evidencia el enlace entre estas dos ciudadanas ELVÍRA y YELIMAR, en la preparación del ardid, para poner a nombre de la demandada el inmueble referido en el Titulo Impugnado. Fraguando UN FRAUDE EN LOS HECHOS, QUE FUE CONVALIDADO por el Tribunal de los Municipios al evacuar Ci Título, pero que sin embargo el Legislador. Imperativamente dejó a salvo los derechos de terceros, por mandato del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y cuyo FRAUDE, ahora se ve cobijado por la institucionalidad Judicial. Al darle visos de legalidad AL FRAUDE PROCESAL con la decisión impugnada.

    Así mismo, MI MANDANTE invocó y promovió el mérito de los autos que emanaba del REGISTRO MERCANTIL DEL BODEGON J.G.H.:

    Particularmente el que emana principalmente del asiento o DOMICILIO declarado de la empresa, que es el CIERTAMENTE RECONOCIDO por la demandada en la Posiciones Juradas, (pregunta 7) mismo, de ubicación de las bienhechurías construidas por mi mandante y su ex cónyuge, que es el mismo contenido en la solicitud del Título Impugnado a favor del menor YOSLER RIVAS y es la misma dirección de las bien hechurías señaladas en el Título Impugnado en este proceso. Y finalmente, ES LA MISMA DIRECCIÓN DEL DOMICILIO, que se declara como el domicilio del condueño y administrador de la empresa, que es mi representado.

    También se invocó el hecho de que éste documento es de fecha anterior a la redacción y evacuación del Título Impugnado, lo que nos da la certeza de lo expuesto en el libelo acerca de la copropiedad del demandante con la hermana de la demandada.

    CAPITULO II: Documentales. En este aspecto se promovieron y evacuaron

    ACTA DE MATRIMONIO (Folios 56 y 57) en copia certificada emanada de la autoridad competente, que demuestra la vinculación entre la demandada y la ex cónyuge del demandante.

    REGISTRO MERCANTIL: Número 104, Tomo A, del 13-03-2007, y también promovimos el TITULO SUPLETORIO IMPUGNADO, en el cual se evidencian las características, los linderos y demás actos que individualizan al inmueble que se describe en el mismo, como el mismo que se describe en el libelo como de la co propiedad y que es el mismo descrito en el Titulo, que se presentara a nombre del menor YOSLER P.R.M.. Características que se detallarán en la oportunidad de su análisis.

    En la síntesis de estas TRES DOCUMENTALES, se demuestra todo el argumento motivo de la acción de mi representado Yhoanny J.M., expuesto en el Capítulo II que antecede.

    CAPITULO III: Informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Se evacuaron:

    • INFORME rendido por la DIEX, ahora SAIME, Oficina Pública que remitió CERTIFICACIÓN de los DATOS FILIATORIOS de la Demandada YELIMAR MARCANO y de su Hermana E.M., ex cónyuge del demandante, con lo cual quedó PLENAMENTE demostrado el vínculo consanguíneo de éstas (reconocido en las Posiciones Juradas Pregunta N° UNO) al ser HIJAS DE LA MISMA MADRE. en consecuencia HERMANAS, razón por la cual ELVIRA permite que su hermana YELIMAR, obtenga Titulo Supletorio de la copropiedad de la primera nombrada, para excluir al demandante de esa forma de su derecho derivado de la comunidad Conyugal que tienen ellos. La evacuación de esta prueba fue suscrita por el Director de la Institución, Abogado J.G.A.M., mediante Oficio inserto al Folio 29, de la Pieza número II, las respectivas planillas contentivas de los DATOS FILIATORIOS solicitados, al Folio 30 y 31, de la misma Pieza II, y de las que se desprenden que ambas ciudadanas, son hijas de M.M., según sus partidas de nacimiento Asentadas una con el N°824, del año 1.983 y la otra partida de nacimiento asentada con el N° 861, del año 1.974. Con lo que queda demostrado el alegato expuesto en el libelo de que ambas ciudadanas siendo hermanas se pusieron de acuerdo para tergiversar la titularidad de la propiedad del inmueble, cuya Nulidad de Titulo Supletorio se ha intentado. PRUEBA QUE NO FUE TOMADA EN CUENTA EN LA SENTENCIA APELADA.

    • También bajo la modalidad de INFORMES se evacuaron INFORMACIONES emanadas de las empresas TRAMOCA, C.A., BLOQUERA del Sr. D.D., BLOQUERA del Sr. B.M., Distribuidora de MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN del Sr. C.R., emitiendo Informaciones provenientes de sus registros y archivos, con las que se pretendía comprobar la adquisición de MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN UTILIZADOS en la Edificación Objeto del Titulo Impugnado. Compras éstas realizadas por mi representado YHOANNY J.M., personalmente a dichos ciudadanos. En efecto, conforme a derecho, en fecha 5-12-12, Folio 35, pieza II, se consignaron las comunicaciones Números 407,408 y 415-2012, con las notas de recibido por sus destinatarios, Sr. D.D., BLOQUERA del Sr. B.M. y Distribuidora de MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN del Sr. C.R.. A los Folios 178 al 180 de la Pieza N° 2, se consignan LAS RESPUESTAS Correspondientes a los Oficios 415 y 407-2012, de la Bloquera de D.D. e INVERSIONES C.d.S.C.R., ambas arrojan un resultado positivo respecto a lo requerido, de que efectivamente el demandante adquirió materiales para la construcción dentro de las fechas señaladas y que consistieron en Bloques, Granzón, Arena y Piedra. Y dichos materiales eran trasladados a una construcción en el Sector Cafetal II, de esta Jurisdicción.

    Evidentemente quien alega haber construido con materiales y mano de obra una edificación, debe demostrar LA ADQUISICIÓN de los recursos con los cuales se va a materializar el objeto que se pretende, en este caso consideramos de utilidad a ese fin demostración de la adquisición del material necesario para la adquisición descrita en el Título impugnado, por NULIDAD. Y así logramos demostrar que mí representado efectivamente en la época en que se construyó el inmueble había adquirido materiales de construcción tales como cemento, bloques, granzón, cabillas, para llevar a cabo tal trabajo. Como podrá constatarse de la sentencia apelada estas PRUEBAS QUE NO FUERON TOMADA EN CUENTA EN LA DECISIÓN APELADA.

    • También por la PRUEBA DE INFORMES, se promovió, se le solicitara INFORME a la Oficina de REGISTRO MERCANTIL de esta Circunscripción, para que Informara según el escrito de Promoción acerca de la Titularidad de los socios, del Registro Mercantil, N° 104- Tomo A, del Año 2007, del aporte de cada uno de los socios y del Estado Actual de la referida empresa BODEGON J.G.H., C.A.

    La evacuación de esta Prueba se materializó, cuando El Registrador Mercantil, Abogado J.S., en fecha 07-12-2012, como consta al Folio 57 de la II Pieza, remitió al A Quo, Certificación del referido Registro Mercantil, en un legajo de CERTIFICACIÓN que va de los Folios 58 al 65, ambos inclusive. Y en el que consta la participación, como socio del Demandante, (reconocido en las Posiciones Juradas a la Demandada, a la Pregunta N° 16) el aporte de cada uno de los socios, pero sobre todo CONSTA en la Cláusula SEGUNDA del Documento Público, Inscrito en el Registro Mercantil del Estado D.A. con N° 104- Tomo A, del Año 2007, que el Domicilio la Empresa es Barrio EL CAFETAL, Municipio Tucupita, D.A., y QUE ES EL ASIENTO PRINCIPAL DE SUS OPERACIONES, Es importante destacar ciudadanos Jueces, que el referido domicilio de la empresa coincide con ser el mismo, señalado por mi representado, por la ex cónyuge del mismo, por la dirección de ubicación del inmueble cuyo Título se pretende anular y es la misma dirección de ubicación del señalado en el mismo Titulo como propiedad de la demandada. SOBREMANERA destaca la importancia, DE QUE LA DEMANDA AL RENDIR POSICIONES JURADAS A LA PREGUNTA N° 19, de:

    Diga como es cierto que en el mismo Inmueble, respecto al cual usted solicito Titulo Supletorio de Propiedad a su nombre, FUNCIONÓ EL LOCAL COMERCIAL J.G.H.? Contestó: SI

    La deponente no pudo eludir y continuar con el ardid, al no poder negar lo que ya es evidente en este proceso, CON PRUEBAS DOCUMENTALES PUBLICAS, y esto es, que en el mismo Inmueble donde la demandada levantó TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su Favor, funcionó (mientras mi representado Demandante convivió con su ex cónyuge en la comunidad El Cafetal) y es que además tal como se evidencia en un recodo de la primera Fotografía que aparece al folio 100, de la II Pieza de este expediente, aparece en la parte superior izquierda, parte de la pintura que tenían las paredes del fenecido Local Comercial J.G.H.. C.A., en el cual son socios el demandante y la hermana de la Demandada. Tal como consta en los autos.

    RESALTA LA IMPORTANCIA CRONOLÓGICA, de este documento, REGISTRO MERCANTIL, en cuanto se evidencia suficientemente que el mismo es de fecha muy anterior a la declarada en la solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad de la Demandada. Que es 2009. Con lo que se demuestra la verdad de lo afirmado por mi representado demandante (de haber construido antes del año 2009) y la falsedad expuesta en el mencionado Título Supletorio de Propiedad (que refiere una construcción del año 2009) lo que demuestra de la falsedad expuesta en el título impugnado al atribuirse falsamente una propiedad que no le corresponde a la demandada. PRUEBA QUE TAMPOCO FUE TOMADA EN CUENTA EN LA DECISIÓN APELADA.

    • También se EVACUÓ, a través de la prueba de INFORMES, el requerimiento a la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO D.A., de una relación de los Ingresos económicos obtenidos por la demandada como trabajadora de ese ente. ESTA PRUEBA NO SE EVACUÓ, pero el A Quo, hizo referencia a ella en otra promovida que guarda relación con la misma, como Prueba lógica para demostrar la falta de capacidad económica cierta de la Demandada YELIMAR MARCANO, para la construcción de la edificación cuyo Titulo Supletorio de Propiedad es Objeto de Nulidad. Ello se materializó con la emisión del Oficio N° 410- 20 12, consignado con Nota de Recibo, ante el Despacho A Quo, como consta al Folio 7 de la II Pieza, y que el Tribunal en fecha 28-11-2012, acordó agregarlo a los autos. De esta solicitud SE RECIBIO RESPUESTA EN EL EXPEDIENTE como consta al folio 39 de la pieza II, en la cual se señala una relación de ingresos por salarios desde 2.007 al 2.009, por las cantidades que oscilan entre 800,ooBs. Mensuales y 1040,ooBs. Mensuales. (Lo que fue reconocido en las Posiciones Juradas cuando la Pregunta N° 12, señaló ser cierto que para la época de la construcción del inmueble percibía una remuneración que oscilaba entre 800y 1040 Bolívares mensuales) Señalando la apelada que con esta prueba no se puede determinar si la demandada tenía la capacidad económica o no para construir las bienhechurías sobre las que recae el Título Supletorio.

    • En el lapso de EVACUACIÓN por la Prueba de INFORME, se había pedido a FONCRES, informara al Tribunal si mi representado Yhoanny Morillo, había obtenido CREDITO ECONÓMICO, a f.d.C., durante los años 2.006 al 2.009, y mediante oficio identificado con el N° 259-2012, el Presidente de Foncres, Ing. C.M., dio respuesta a lo solicitado e INFORMÓ al Tribunal, que efectivamente mi representado, había sido beneficiario de un Crédito, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES, (40.000,ooBs) para aquélla época (2006-2009) para CHARCUTERIA, y que había adquirido una maquinaria ... que a los fines de saldar el referido Crédito, mi representado convino en la Devolución de las Maquinarias y que al estado actual el mismo estaba encontraba SOLVENTE.

    Ciudadanos Jueces Superiores, en la oportunidad de la evacuación de las posiciones juradas, a la pregunta N° 17, se preguntó sobre este particular, y el Apoderado de la Demandada se Opuso, ordenándosele a la Absolvente, respondiera: y la misma Contestó: DESCONOCO.

    Ahora bien, ciudadanos Magistrados, habiendo reconocido la absolvente que en el mismo Inmueble cuyo Título se Impugna funcionó el Local Comercial en referencia, y siendo ella supuestamente la propietaria del inmueble, debería conocer acerca de este particular. Ya que como consta en los autos, EL INMUEBLE CUYA PROPIEDAD ALEGA EL DEMANDADANTE, está ligado de manera indefectible a la existencia del Local ‘comercial J.G.H. C.A., ya que desde el nacimiento de la construcción se inició el funcionamiento del Local Comercial, como lo declararon los Testigos J.V. y E.Q. en sus respectivos interrogatorios no valorados por el Juez A Quo.

    Como puede evidenciarse del argumento y tesis que mi representado debió probar en el curso del proceso, con esta respuesta de FONCRES, ciudadanos Jueces, se materializó parte de la probanza de mi representado respecto a las actividades comerciales lícitas que manifestó desarrolló en su local comercial en su casa y que le permitían ingresos económicos suficientes, para la construcción del Inmueble en cuestión. Y así mismo demuestra lo expuesto que a través de la Constitución de la Empresa Bodegón J.G.H., tenía una charcutería en el local comercial anexo que a tales efectos construyó en el inmueble de su propiedad, ubicado en el Cafetal II, de esta Jurisdicción. El Tribunal A Quo, consideró que esta prueba NADA APORTABA AL PROCESO, por lo cual no le dio ningún valor probatorio, pero sin embargo de su contenido se evidencia la obtención de un recurso económico líquido que sumado a los otros ingresos económicos de mi representado, permitían, la ampliación de la construcción que alude como de su propiedad y el hecho de llevar a cabo la empresa comercial a que se hace referencia existió en el inmueble que falsamente se atribuye la demanda. Por lo que consideramos que la prueba evacuada si guarda relación con el objeto del proceso. Y la respuesta dada en las posiciones juradas, respecto a este particular al señalar: DESCONOZCO, equivale a una contestación evasiva, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse confesa en cuanto a la pregunta se refiere.

    • En la Evacuación de Pruebas, a través de INFORME, se le solicito, DIRECCIÓN PERSONAL DE LA POLICIA DEL ESTADO D.A., mediante Oficio N° 411-2012, que informara acerca de la FECHA DE INGRESO de la Demandada a ese Ente como personal bajo su dependencia, una relación de los Ingresos económicos obtenidos por la demandada como trabajadora allí. Ello para demostrar la falta de capacidad económica cierta de la Demandada YELIMAR M4RCANO, para la construcción de la edificación cuyo Titulo Supletorio de Propiedad es Objeto de Nulidad. Y la INFORMACIÓN se materializó con la emisión del Oficio recibido ante el Tribunal A Quo, en fecha 4-12-2012, como consta al Folio 39 de la II Pieza, y por el cual SE RECIBIO RESPUESTA de que la Ciudadana YELIMÁR MARCANO, ingresó a la Policía Estadal el día 01-05-2007, devengando una remuneración mensual de 800, ooBs, que luego se incremento para devengar mensualmente 1.040, ooBs. Lo cual a nuestro parecer ciudadanos Jueces y ante la realidad económica imperante en el País, inclusive para la época de la construcción del inmueble, no representa un ingreso económico mensual, como para la construcción de una edificación como el Inmueble en referencia, contando que de dicho ingreso se deben descontar todo lo necesario para vivir la demandada, demostrando con ello la falta de capacidad económica para poder realizar la demandada la edificación objeto del Titulo Supletorio de Propiedad cuya nulidad se pide.

    CAPITULO IV: Se promovieron Inspecciones Judiciales, evacuadas y practicadas en su totalidad, salvo LA PROMOVIDA, para evacuar en el llamado ARCHIVO JUDICIAL INACTIVO de esta Circunscripción Judicial, cuya INTENCIÓN era demostrar el argumento de la realización de trámite de Titulo a favor del Hijo de la ex cónyuge de mi representado, y al no poderse evacuar por existir según el Tribunal un error en la nomenclatura de la promoción NO FUE EVACUADA, habiéndose promovido para practicarse en la nomenclatura antigua del Expediente, que era 571-07-01, la cual al ser instaurado el Circuito del Sistema de Protección, quedó así: YH11-S-2007-00090, considerando el Tribunal que no era el mismo expediente. Sin Embargo esta prueba fue para nosotros sustituida para la oportunidad de INFORMES, con la consignación de la COPIA CERTIFICADA de TODO ESE EXPEDIENTE, (que se pretendía inspeccionar) como INSTRUMENTO PÚBLICO, en la extensión de su contenido, como prueba fehaciente de lo expuesto por el actor, de haberse OPUESTO y de HABER PROSPERADO SU OPOSICION a la emisión de Titulo Supletorio de Propiedad sobre sus bienhechurías a nombre de un tercero. En relación a la consignación de la CERTIFICACIÓN aquí señalada, el A Quo, hace mención del mismo, cuando en su relación de causa al Folio 291, señala en la parte In Fine, que en fecha 05/03/2013 se recibe escrito de Informes y copia certificada del asunto YH11-S-

    2007-000090, presentado por la apoderada judicial de la parte actora. Y en fecha 11/03/2013 acuerda agregar a los autos.

    Como se constata del discurrir de la sentencia objeto de APELACIÓN, en ninguna de sus partes se le dio valoración a este DOCUMENTO PUBLICO, anexado en acompañamiento en la oportunidad de INFORMES, en esa primera Instancia, y a través del cual demuestra mi representado lo expuesto en el ARGUMENTO de su libelo, que efectivamente la hermana de la demandada ex esposa de mi representado Yhoanny J.M., YA, previamente al Título objeto de Nulidad, había solicitada respecto al mismo bien un Titulo Supletorio de Propiedad a favor de su menor hijo cuyo trámite fue ARCHIVADO POR OPOSICIÓN FUNDADA QUE HIZO MI REPRESENTADO.

    Al ser preguntada la absolvente de posiciones juradas, en la pregunta N° 20, también contestó: “DESCONOZCO” lo que equivale según lo expuesto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, a una confesión positiva a la pregunta realizada.

    En cuanto a la Prueba principal aquí comentada (CONSIGNACIÓN DE CERTIFICACIÓN DE EXPEDIENTE EN INFORMES DE PRIEMRA ISNTANCIA) la misma TAMPOCO FUE TOMADA EN CUENTA EN LA DECISIÓN TOMADA en DICHA SENTENCIA APELADA.

    En cuanto a la INSPECCIONES JUDICIALES EVACUADAS, podemos señalar, que, a:

    LA PRIMERA: Promovida para practicarse y que se practico efectivamente en el Expediente N° 9095-2010, localizable en el Archivo del Tribunal de la Causa. De su práctica se obtuvo la certeza procesal de que entre mi representado Yhoanny J.M. y E.M., hermana de la demandada, se tramitó, decidió y ejecutó sentencia de Divorcio. Cuya ejecución se materializó en fecha 19-11-2012. Es decir en curso del trámite procesal de la presente Nulidad. Con el resultado de esta INSPECCION JUDICIAL, practicada el día 20-11-20 12, como consta al Folio 282, de la pieza 1 demostramos el vínculo entre mi representado Yhoanny J.M. y la hermana de la Demandada, cobrando fuerza la tesis y argumento del planteamiento del ardid trabado entre éstas dos hermanas en contra de mi representado, -como ya consta suficientemente en los autos- y siendo la razón de que ante la desavenencia de la pare/a y el eventual planteamiento del divorcio la ahora ex cónyuge del demandante tramó la tergiversación de la común copropiedad en cabeza de su hermana, tal como ampliamente se ha probado en este expediente. Sin embargo el Tribunal A Quo, ignorando contundentemente el argumento expuesto por mí representado en el Libelo actora!, al referirse a la prueba manifestó, que el hecho de que el demandante y la hermana de la demandada fuesen hermanas, nada aportaba al proceso.

    PRUEBA QUE TAMPOCO FUE TOMADA EN CUENTA EN LA DECISIÓN APELADA.

    LA SEGUNDA: En el expediente N° 571-07-01, localizable en el Archivo Inactivo de esta Circunscripción judicial. Como antes lo señalamos esta Inspección no se pudo practicar. Sin embargo nuestro análisis y comentarios se encuentran supra de este escrito.

    LA TERCERA: Se practicó INSPECCIÓN JUDICIAL, en la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A.. Su resultado consta al Folio 287, de la pieza 1 de este expediente, y se, llevó a cabo el día 23-11-20 12, a las 9:00 a.m., allí se dejó constancia Y MI REPRESENTADO PROBÓ FEHACIENTEMENTE, que existe un expediente N° 068-2007-03-000350, perteneciendo a su persona Yhoanny Morillo, por solicitud PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, por un tiempo efectivo de trabajo de 10 meses. Desde el 21-08-2006 al 07-06-2007, patrono empresa Cliff Drillling, pago a su favor por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES, (39.000.000, ooBs.) pagados mediante cheque N° 00005304, del Banco Venezolano de Crédito, el 28-08-2007. Se pidió Copia Certificada del Cheque y de la Orden de Pago o Liquidación. El Ciudadano Inspector del Trabajo, Abogado E.B.M., remitió CERTIFICACIONES que constan a los Folios 16 y 17 de la referida pieza N° II. Y que demuestran la amplitud de la capacidad económica de mi representado obtenida en la fecha de la construcción de las bienhechurías objeto del Titulo Supletorio cuya nulidad se pretende. Es importante señalar, que al valorar esta prueba, en la sentencia apelada se estableció que esto no demuestra que el actor haya destinado ese dinero para la construcción de la casa que constituye las bienhechurías declaradas en el Título cuya nulidad se solicita “(fin de la cita textual) Y es que ese era el trabajo de la demandada atacar las pruebas producidas por el actor, quien solo estaba obligado a PROBAR SU ALEGATO. Si el actor señalaba que ese dinero lo uso en la adquisición de materiales, pues probado está en la causa que adquirió materiales, con la prueba de la obtención de este dinero, el demandante está demostrando que aquello que dijo que compro y que los vendedores manifestaron que les había comprado, pues él está señalando con qué dinero lo compro. Por lo cual el Juez, no debe desmeritar lo producido por las vías jurídicas y en el marco del debido proceso, a favor de su derecho reclamado.

    Con esa valoración que el A Quo le dio a esta prueba, para nosotros evidencia un desprecio y una ignorancia absoluta del fundamento argumentativo de lo expuesto en el Libelo de la Demanda, una actuación parcializada a favor de la Fraudulenta Demandada, una violación al debido proceso garantizado constitucionalmente y asumiendo suplir las notables deficiencias del apoderado demandado.

    LA CUARTA: A Evacuarse y practicarse en la Dirección de Rentas y Licores de la Alcaldía del Municipio Tucupita. Su resultado aparece al Folio 33,de la II Pieza siendo esta Inspección muy rica en Información Procesal, al existir en este Departamento sendos expedientes debidamente conformados, por documentales, que contienen, Titulo Supletorio de Propiedad, que aparece a nombre de YOSLER RIVAS, representado como hijo menor de edad por la hermana de la Demandada E.M., (cónyuge y socia de mi representado) Registro de Comercio, Documentos emanados de la Alcaldía del Municipio Tucupita,... entre los que destaca:

  2. - Al folio 97, C.D.U.D.P.D.T., emitida por el C.C. “El Cafetal” en fecha 13-12-2006, a nombre de la entonces cónyuge del demandante E.M., y dentro de los mismos linderos que aparecen en el Título Supletorio que aquí se pretende impugnar en derecho. Al ser preguntada en la evacuación de las posiciones juradas a la demandada en la pregunta N° 18, y al ser objetada la pregunta sugiriendo el apoderado demandado se le pusiera de manifiesto la referida constancia cursante en los autos, y así acordándolo la Corte, a pesar de lo expuesto en el artículo 414 Ejusdem, luego de ver la absolvente, la constancia aquí identificada y comentada que aparece a nombre de su hermana E.M., dentro de los mismos linderos del Título que la absolvente levantó a su favor, contestó, con el mismo: “DESCONOZCO” Siendo un imperativo legal, jurisprudencial y doctrinario declararla CONFESA en el reconocimiento de la existencia y certeza de la Constancia consignada en los autos por certificación de SATRIMUT, como cursante en los Documentos Públicos Administrativos, donde funcionaba el Bodegón J.G.H., Y SIENDO UNA DECLARACIÓN DE CERTEZA DE LO EXPUESTO POR EL DEMANDANTE.

  3. Así mismo aparece en este expediente administrativo, (SATRIMUT) al foliolO2, facsímil de CATASTRO, identificado con el N° 2626-07, de la Alcaldía del Municipio Tucupita, (no codificado) a nombre de YOSLER P.R., ubicado en el Cafetal, representado por E.M. (Ex cónyuge del demandante y hermana de la demandada)

  4. Anexo al Documento antes mencionado, aparece Anexo emanado de la Ing. R.F., en el cual aparece dibujo o diagramación de ubicación gráfica de la parcela terreno, con los mismos linderos del título impugnado, pero a nombre de E.M., ex cónyuge de mí representado, aquí demandante.

  5. Al folio 136, aparece una Hoja, en la que se ve en su CENTRO, el Húmedo de SATRIMUD, en la que se identifica al PROPIETARIO, del Bodegón J.G.H., C.A., como a MORILLO JHOANNY, en el Cafetal.

  6. Es importante destacar el contenido de la comunicación que aparece al folio 141, del que se desprende, DECLARACIÓN DE INGRESOS BRUTOS, (en SATRIMUT) del Bodegón J.G.H., C.A., apareciendo como REPRESNETANTE J.J.M., destaca la fecha 2-4-2007.

    Estos recaudos, ingresaron a esta causa, a través de el OFICIO N° 005-2012, en fecha 12-12- 2012, en el que SATRIMUT, Departamento de Rentas y Licores de la Alcaldía del Municipio Tucupita., a solicitud efectuada por el Tribunal de la Causa, al practicar INSPECCIÓN JUDICIAL, en fecha 4 de diciembre de 2012, en la que el Ciudadano Juez, constató con sus sentidos la existencia de todos los documentos que allí cursan, que por lo voluminoso del Expediente, pidió se le remitieran copias certificadas. Lo que implica un ingreso legítimo y por demás legal a la causa, referido al alegato efectuado por el demandante en su libelo y que prueba contundentemente lo dicho.

    De esta Inspección Judicial se evidenció que:

    • A mi representado se le otorgó patente de Licores. Por tanto es el representante y responsable legal de ella.

    • Que la dirección o sede de la empresa en que se iba a realizar la explotación de ella, es la misma aportada en el Titulo cuya nulidad se pretende y como dirección de habitación del demandante.

    El Tribunal le solicitó a la Licenciada YEN ITZA BARRETO SARABIA, la expedición de r CERTIFICACIONES de los dos expedientes para ser agregados a los autos para que formen de la referida Inspección Judicial. Siendo importante y fundamental que además de haberlo visualizado personalmente con sus sentidos el ciudadano Juez, dichos recaudos representan Documentos Públicos Administrativos. Por lo que en Derecho se deduce, que su resultado arroja confirmación certeza de los alegatos expuestos en el libelo y en las diferentes oportunidades correspondientes.

    Al valorar esta Prueba, también consideró la sentencia apelada, que el Tribunal dejo c.d.R.d.C. BODEGON J.G.H., su dirección y su responsable (el actor) pero que, agregó que esta prueba tampoco aporta nada al presente proceso. Sería importante que se estableciera desde qué óptica se pronunció el sentenciador!

    CAPITULO V: Testimoniales. En la EVACUACIÓN de las Promovidas testimoniales se logró LA EVACUACIÓN REAL Y EFECTIVA, de los ciudadanos:

  7. J.V., titular de la cédula de identidad N° 12.547.865, el día 15-02-2013, como consta al Folio 220, de la II pieza de este Expediente, y ese mismo día, pero a las 11:00 a.m. también se evacuó la testimonial con la declaración del Ciudadano

  8. E.Q., titular de la cédula de identidad N° 12.601.342, como consta al Folio 222, de la II pieza de este Expediente.

    En sus respectivas declaraciones estos ciudadanos, manifestaron conocer a las partes, también manifestaron tener conocimiento que mi representado Yhoanny J.M. y su ex cónyuge son propietarios del inmueble que le fue identificado (y que es el mismo descrito en el Título Supletorio cuya Nulidad se pretende) UNO, por haber trabajado allí en el vaciado del piso de Granito y el otro, porque para aquellos tiempos fue uno de los invasores del Cafetal, y vendió su terreno y estaba un terreno que era del Señor Pulido y —que- el señor Yhoanny se lo compró. Cabe destacar la conducta asumida por la ciudadana YELIMAR MARCANO, ante esta Corte Superior, cuando al absolver posiciones juradas, a la pregunta N° 14 de:

    Diga como es cierto que el Ciudadano J.V., laboró en la construcción del Inmueble que aparece descrito en el Título Supletorio que aquí se pretende anular durante su edificación? Contestó: “SI”

    Claro, es cierto que el ciudadano laboró, pero no bajo las órdenes de ella.., sino que como lo manifestó ese testigo al rendir su testimonial, lo hizo por cuenta de un Señor (que había sido contratado por el demandante)

    También en la comentada prueba testimonial de los ciudadanos J.V. y E.Q., manifestaron los testigos, acerca de las características de la casa, que era una casa de platabanda, con piso de granito, acercada con paredón, que tenía un local comercial al lado, y que estaba ubicada en el Cafetal Sector II....

    Como puede verse, ciudadanos Jueces Superiores, de la lectura que pueda hacerse de las deposiciones de las testimoniales, el ciudadano Juez del A Quo, debió haber observado la sinceridad del deponente, su actitud corporal propia de quien hablaba con conocimiento de causa y con expresión fiel de la verdad Deduciéndose de su testimonio una corroboración de lo expuesto en el libelo: “... de haber construido el actor la casa, y que la misma responde a las características dadas por el TESTIGO, quienes manifestaron conocer personalmente la casa, la ubicación, la actividad comercial que allí se desarrollaba, entre otros aspectos importantes....” Los cuales todos se conjugan con todas las demás probanzas evacuadas en el devenir procesal para dar certeza a la respuesta que debía contener la sentencia.

    Para esta representación técnica es inaudita la valoración, que efectúa el Ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en su sentencia, aquí APELADA, por las siguientes razones:

  9. Señala, de manera sesgada y sin comentarios, que el testigo J.V., manifestó, que: “Yhoanny Morillo era quien le pagaba por el trabajo realizado en dicha casa” Ahora bien del Acta que recoge el testimonio en referencia, se desprende que, A la quinta pregunta formulada, el testigo, contesto, trabajé en la realización del pisos me canceló un señor que contrató Yhoanny.» Lo aseverado en la sentencia ES FALSO, sobre este particular. Y que por cierto fue mencionado, sin comentario, sin valoración y sin mención alguna.

  10. Al valorar la Prueba testimonial, señala la APELADA, que los testigos se contradicen, que las deposiciones no concuerdan entre sí. ELLO TAMBIEN ES FALSO. Pues claramente y sin dudas, los testigos manifestaron conocer al actor, de otra forma ¿CÓMO HABRÍAN SIDO PROMOVIDOS? La pregunta acerca del CONOCIMIENTO DE LA PERSONA, incluía tres aspectos, SI CONOCÍAN AL ACTOR DE VISTA, TRATO y COMUNICACIÓN. Efectivamente, uno de los testigos, hizo referencia a que SI LO CONOCÍA PERO NO DE MUCHO “TRATO” y ello ciudadanos Magistrados, no puede ser argumento para cercenar el conocimiento de la verdad A cuántas personas NOSOTROS MISMOS, conocemos de vista, más no tenemos trato con ellas y podemos dar fe, de haberlos visto realizando alguna actuación, o dar testimonio de hechos relacionados con ellos.

    De tal manera que el Tribunal A Quo, no pudo eludir la valoración de las testimoniales, y en ejercicio de su soberanía, en el uso de su POTESTAD COMO JUEZ, calificó las suficientes y claras testimoniales con las limitaciones que QUISO DAR.

    Soslayando los deberes procesales que atentan contra los deberes éticos, de Juzgar conforme a la Verdad y en el marco del respeto del Debido Proceso, que no es obsequio de los Hombres que ejercen como jueces, sino una garantía un derecho magnamente establecido en nuestra Constitución (art. 49) y señalado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al Principio de la LEGALIDAD SE REFIERE. Para su entender las declaraciones NO RESULTARON UTILES AL PROCESO. (!)

    Al evacuarse las testimoniales y estando presente en la evacuación de uno de los Testigos el representante de la parte demandada, abogado E.A., en ejercicio del derecho de REPREGUNTAS de su REPRESENTADA DEMANDADA YELIMAR MARCANO, le formulo UNA REPREGUNTA, inquiriéndole diga el testigo que si solo conoce de vista al ciudadano Jhovanny, cómo tiene conocimiento de las características de la casa?

    El Testigo sin rodeos, ni titubeos, dio respuesta a la pregunta señalando que:

    para aquéllos tiempos fui invasor de uno de esos terrenos... y lo conocí de vista en el taladro, a mi me dieron una plata de arreglo también, y como tenía mi parcela cerca todos los días pasaba por ahí y veía la construcción que él mismo estaba construyendo....

    El ciudadano Juez, en su sentencia aquí APELADA, no HIZO NINGUNA REFERENCIA A ESTA RESPUESTA a este señalamiento de contundente conocimiento de los hechos alegados por el actor.

    ¿Por qué?

    TAMBIEN como parte de las EVACUACIONES llevadas a cabo en nuestra intensa actividad (N procesal, apegada estrictamente a los lapsos y oportunidades, con base en el contenido de. artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, CONVINIMOS, en la representación ejercida, en la probanza contenida en la INSPECCIÓN practicada por el mismo Juzgado de los Municipios retro citado. Y QUE FUE EL MISMO QUE EVACUÓ EL TÍTULO SUPLETORIO CUYA NULIDAD SE PRETENDE, solo en cuanto a UNAS FOTOGRAFIAS que en Inspección EXTRA LITEN, aportadas por la demandada, fueron realizadas a la casa-inmueble, objeto del ( Titulo Supletorio Impugnado. Cabe destacar que para la práctica de dicha Inspección el Tribunal actuante, omitió pedimentos efectuados por la demandada, (para entonces ACTORA en la solicitud de la inspección) Y CON LA CUAL PRETENDÍA SORPRENDER la Buena Fe de la Jueza en cuestión y violentar nuevamente el principio de la Buena F.P., mancillado reiteradamente por la demandada, YELIMAR MARCANO. No evacuando ni dándole valor a las pretensiones de la aquí demandada en contra de la Institución de la Legalidad.

    CAPITULO III

    RATIFICACIÓN DEL DOCUMENTO PÚBLICO CONSIGNACIÓN

    CON LOS INFORMES de I.I..

    Ciudadanos Jueces por cuanto en la oportunidad de la presentación de INFORMES en Primera Instancia, conforme a derecho acompañé al escrito de INFORMES, DOCUMENTO PÚBLICO, consistente en COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE YH11-S-2007- 000090, 2007S1-571. que llevó ó se tramité en la SALA DE JUICIO N° 01 DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, éste tampoco fue VALORADO por el A Quo, en esta oportunidad LO RATIFICO DE MANERA ÍNTEGRA, en todas y cada una de sus parte, para que surta los efectos correspondientes a la consignación procesal y al contenido que del mismo emanada. Por cierto que a la pregunta N° 10, de las posiciones juradas, manifestó la absolvente también con la misma evasiva de DESCONOZCO, demostrándose fehacientemente con dicha consignación de certeza de lo planteado en la pregunta mencionada, y debiendo dársele el tratamiento legal de declararla confesa en la misma.

    Certificación ésta expedida en fecha 26 de febrero de 2013, previa solicitud, LUEGO DE NO HABER EVACUADO EL A QUO, la solicitada Inspección Judicial en el Archivo Inactivo, como retro se señaló; certificación hecha por el Ciudadano G.D.M., en su condición de Secretario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en 20 folios útiles.

    Se desprende de este documento consignado que en fecha 15-03-2007, que la ex cónyuge de mi mandante, ciudadana E.D.V.M., solicitó, personalmente y en representación de su hijo YOSLER P.R.M., se evacuara ante el Tribunal de Protección TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de su menor hijo.

    Sin embargo en el particular SEGUNDO, de la solicitud señala que a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio.. .había fomentado unas bienhechurías, ...“ Y seguidamente describe la edificación del Inmueble que representó el hogar común de mi representado y que ampliamente se ha demostrado su participación en dicha construcción.

    Es importante mencionar que en el particular TERCERO, al delimitar el inmueble UTILIZA la solicitante los mismos LINDEROS de la propiedad COMUN CONYUGAL y que aparecen en los registros catastrales, en la patente de industria y Comercio y en todos los registros relacionados, y además son los mismos linderos que se señalan en el Titulo Supletorio Cuya nulidad se pide, aquí en derecho. Y éstos son:

    NORTE: Propiedad que es o fue de A.M.,

    SUR: Propiedad que es o fue de J.G.,

    ESTE: Propiedad que es o fue de I.S.

    OESTE: Calle en Proyecto.

    Independientemente de certeza de la identificación de las coordenadas, los perímetros ó vecinos colindantes son los mismos y las MEDIDAS IDENTICA

    En ese trámite ciudadanos Jueces, consta al FOLIO DIEZ (10) del Anexo, que el día 01 de Octubre de 2008, mi representado J.J.M., aquí ahora demandante de la Nulidad del Título, acudió al referido Tribunal, y manifestó:

    Resulta que la solicitante es mi cónyuge y el mencionado niño no es hijo mío. La casa

    objeto de dicha solicitud fue construida tanto por su persona como por mí, es decir que es un bien de nosotros dos y yo nunca la he autorizado para que haga ese documento ó Titulo Supletorio a nombre de dicho Niño. Por lo tanto ME OPONGO A QUE SE LE ACUERDE TITULO SUPLETORIO a la solicitante en representación del mencionado niño, HAGO ESTA OPOSICIÓN A FIN DE QUE SE DEJE SIN EFECTO ESTA SOLICITUD, POR CONSIDERAR QUE ELLA ESTÁ LESIONANDO EL DERECHO QUE TAMBIEN TENGO EN DICHA CASA...

    (fin de la transcripción)

    Ciudadanos Jueces, El Tribunal de Protección en mención, ENTONCES, vista esta manifestación OPTO, por Notificar a mi representado, para que CONSIGNARA Acta de Matrimonio, consignándola en fecha 24-10-2008, como consta al Folio 15 y 16, del anexo, al INFORMES, referido en el encabezamiento de este Título.

    Y resolviendo el Tribunal, en fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2008, a declarar EL CIERRE Y ARCHIVO DE LA SOLICITUD, en virtud de la consignación del Acta de

    Matrimonio. Acordando así mismo REMITIR OFICIO AL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Para dejar sin efecto el Oficio N° JPO1-392 de fecha 03-04-2007.

    Con esta PRUEBA, que además encamaba la INSPECCIÓN PROMOVIDA, para Evacuar ante el Archivo Judicial Inactivo, ciudadanos Jueces, queda más que en evidencia lo pretérito de la INTENCIÓN de la ex cónyuge quien al ver frustrado su primera actuación y al producirse la separación como pareja de mi representado con posterioridad a esta situación. optó por confabularse con su HERMANA, hoy aquí demandada a realizar, a hacer evacuar) a Registrar TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, SOBRE EL MISMO Inmueble que precedentemente le había sido frustrado por un Tribunal de la República. Y a fuerza de ser un acto definitivamente firme es Invocado a favor del actor.

    CAPITULO IV

    CONSIDERACIONES DEL ENCABEZAMIENTO

    DE LA MOTIVA LA APELADA.

    Como nota introductoria al desarrollo de la parte MOTIVA de la sentencia aquí apelada, el ciudadano Juez, dejó sentado que al verificar que ambas partes en la oportunidad legal correspondiente hicieron uso del derecho de promover pruebas, antes de analizarlas y valorarlas, es indispensable agotar que para que prospere la acción de Nulidad de Título Supletorio debe la parte demandante haber demostrado durante el proceso la ocurrencia de alguno de los siguientes vicios en el otorgamiento del título, los cuales son:

  11. - Que no se decrete por ante un Tribunal competente,

  12. -Que los testigos se contradigan en las declaraciones realizadas sobre el título o que los mismos tengan impedimentos para declarar como testigos o fueran tachados por fusas sus expresiones.

  13. - Que el Título no se mencione que se otorga sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. He aquí el resultado de la actividad probatoria.

    (Fin de la nota introductoria del tribunal para entrar a analizar las pruebas)

    Así mismo al finalizar su análisis probatorio, señala, la sentencia apelada:

    “la parte actora no atacó al Título Supletorio por defecto en el otorgamiento...

    Al hacer el Tribunal las presentes consideraciones, AFIRMA LA RAZON, aludida por mi representado al intentar la presente demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, cuando señala que de manera ilegal su cuñada YELIMAR DEL VALLE MARCANO, aquí demandada se confabuló con su entonces esposa E.D.V.M., para atribuirse falsamente la propiedad de las bienhechurías que él construyó en la parcela de terreno predeterminada.

    Ese alegato SE PROBO FEHACIENTEMENTE, y el mismo tiene un encuadre perfecto en uno de los supuestos soportes de la NOTA INTRODUCTORIA aludida en el encabezamiento de la MOTIVA que es el 2°, en cuanto señala: “Que los testigos se contradigan en las declaraciones realizadas sobre el título o que los mismos tengan impedimentos para declarar como testigos o fueran tachados por falsas sus expresiones.

    En la ciencia del derecho al IMPUNAR POR NULIDAD POR FALSEDAD DE LAS

    DECLARACIONES ATRIBUIDAS AL SOLICITANTE DEL TITULO, como en el presente caso, no se está vendo más allá del señalamiento de QUE LOS TESTIGOS EN QUE SE SUSTENTA EL TITULO SUPLETORIO, rindieron FALSAS DECLARACIONES.

    Y que además del análisis de las respuestas dadas por las cómplices, en la comisión del delito cometido en la usurpación de propiedad, las respuestas a las preguntas que conforman los particulares del Título Impugnado son “SI” - “ME CONSTA” distan muchos de las floridas y contundentes evacuaciones Testimoniales, Inspecciones, Informes, testimoniales,... producidas a lo largo de este proceso. No existe punto de comparación entre el escueto sustento del título impugnado en relación con las solas declaraciones de los testigos aquí evacuados J.V. y E.Q., quieren dieron respuesta con conocimiento de causa, a la construcción de las bienhechurías a que hace alusión el titulo objetado. Y las cuales no pueden ser soslayadas por un Tribunal que se precie de administrar,

    ESO: JUSTICIA!

    Por otra parte, cuál es el sentido que el A Quo atribuyó a la expresión, obligatoria y requisito indispensable del Título en el sentido de tener que señalar, Que el Título se otorgue sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. ????

    Es que en ella, el legislador deja abierta la oportunidad a quien se crea con igual o mejor derecho, y es este el caso de mi representado, YHOANNY J.M., quien ha demostrado en este proceso tener mejor derecho que la temporal titular del Titulo Supletorio de Propiedad, por, lo cual el Titulo debe en Derecho anularse, como pido sea declarado.

    Así mismo, nos preguntamos, Cuál fue la razón que privó en el Juez en la fase inicial del proceso para considerar procedente dictar medida cautelar respecto al bien, que no fuese los visos de razón en el actor? He aquí el resultado de la actividad probatoria le dio la razón al demandante para solicitar el decreto de la medida.

    CAPITULO V

    Conducta FRAUDULENTA y de MALA F.P..

    Ciudadanos Magistrados planteo ante ustedes, la conducta de mala f.p., llevada a cabo por la demandada YELIMAR MARCANO y la de su Apoderado E.A., quienes amén.. . de todo el fraude que contiene el Título impugnado en este proceso, contra mi representado, también se burlaron de esta honorable Corte de Apelaciones y Superior, quienes teniendo conocimiento de la promoción de POSICIONES JURADAS, asumieron una conducta y actitud contra a la garantía del Buen y Honesto litigio, al eludir la evacuación de la prueba, que contundentemente tiraría al traste en este P.C., su pretensión de hacerse de lo ajeno a través del amparo de los órganos de la administración de Justicia, como ocurrió en la sentencia apelada que soslayó los más elementales principios de las decisiones judiciales, como lo es el PRINCIPIO DEL ESTABLECIMIENTO DE LA VERDAD PROCESAL, norte y guía de toda decisión. Pero sin embargo tal como transcurrió en el devenir procesal, esta Corte de Apelaciones en una Decisión Garantista del Derecho a la defesa y particularmente al Debido Proceso, al REPONER LA CAUSA, en esta misma instancia acordó y logró LA EVACUACIÓN DE LAAS POSICIONES JURADAS, en la cual los ciudadanos Magistrados presentes pudieron, en primer lugar, observar la actitud corporal manifestada y observada por la Absolvente Demandada YELIMAR MARCANO, una actitud propia y característica de quién miente y de quien lo hace con el más claro descaro de continuar con su ardid, cuando a la 3era pregunta, DE: Diga como es cierto que su hermana EL VIRA DEL VALLE MARCANO y el ciudadano YHOANNY J.M., vivieron en el sector el Cafetal... durante parte de su relación matrimonial? Contestó: NO. (en presencia de los Jueces) pero luego, ante la franqueza de su descaro de la puesta de manifiesto de su intención de continuar con sus mentiras y falsedades al afinar los sentidos en el subsiguiente interrogatorio, la misma a las preguntas 6 de Diga como es cierto, que su hermana E.D.V.M., tuvo en funcionamiento una empresa denominada Bodegón J.G.H.? (Estrepitosamente) contestó: SI y seguidamente a la 7 pregunta, de las posiciones juradas de; Diga como es cierto el lugar de funcionamiento de dicho establecimiento comercial, fue en la comunidad de el Cafetal,...? Contestó: SI. Luego a la pregunta 16, Diga como es cierto que el ciudadano Yhoanny J.M. era socio de su hermana E.d.V.M., en el Bodegón José Gregorio’ Hernández? CONTESTÓ: SI. Y Luego, finalmente, al ser preguntada a la pregunta 19, de posiciones juradas. Di.ga como es cierto que en el mismo Inmueble, respecto al cual usted, solicitó Titulo Supletorio de Propiedad a su nombre, FUNCIONÓ EL LOCAL COMERCIAL J.G.H.? Contestó. SI

    Noten usted. Ciudadanos Jueces de la Alzada, que las preguntas y las respuestas aquí relacionadas (probadas todas en los autos con todas las pruebas) desvirtúan en el propio pensamiento de la demandada LA RESPUESTA DADA a la 6 pregunta, evidenciándose en ellas la intención persistente en seguir mintiendo, al manifestar que mi defendido no vivió en el Cafetal, pero como puede deducirse de todas las pruebas, al ser ESPOSO de la hermana de la Demandada, (hay Acta de Matrimonio, Inspección en Expediente de Divorcio) al ser socio de la hermana de la Demandada (hay Registro de Comercio, documentos de SATRIMUT, testimoniales) al estar domiciliado el Negocio en el Cafetal, al ser el demandante el representante legal del mismo, al ser el demandante el marido de su hermana para la época en que le fue otorgada la constancia por el C.C. a la Hermana de la Demandada, se deduce en derecho que ciertamente estos esposos y socios VIVIERON EN EL CAFETAL, sitio ene 1 cual se ubican las Bienhechurías que conforman el Titulo Supletorio cuya Nulidad aquí demandó el actor, y es la razón intrínseca por la cual la respuesta de la Absolvente fue contundente al señalar que el mismo NO VIVIO EN EL CAFETAL, es decir, le interesaba mantenerlo más alejado del sitio, ... pero sin embargo, como lo aseguran los testigos E.Q. y J.V., en sus evacuaciones de Testimoniales, el demandante y su esposa vivían en el Cafetal y allí tuvieron un negocio atendido por ellos mismos en su casa.

    CAPITULO VI

    Vistas ciudadanos Jueces (no como alegato en nombre de mi mandante sino como un hecho notorio en este expediente) el volumen de pruebas traídas a los autos por las vías legales y franco respeto y observación del derecho, encontramos que inexplicablemente, existe una A.D.V.D.L.P., que el Juzgador NO REALIZO LANECESARIA CONJUGACIÓN DE TODAS Y CADA UNA DE ELLAS para decidir lo ajustado a derecho basado en el principio de la Verdad Procesal, establecida en el artículol2 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en autos. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias

    .

    Ciudadanos Magistrados, como bien sabemos en el Foro Jurídico, doctrinariamente imperan en nuestro derecho los principios dispositivo, el de verdad procesal y el principio de legalidad. De acuerdo con el primero de ellos, pesa sobre las partes la carga de proporcionar los fundamentos de la sentencia entre ellas las pruebas y el Juez al fallar debe hacerlo conforme a los hechos alegados y a los elementos de convicción aportados al proceso. El principio de la verdad procesal plantea el dilema entre la verdad procesal y la verdad real, correspondiéndole al Juez llegar a ella mediante los elementos de convicción que consten en autos. De manera tal que conforme a ambos principios, el Juez está en la obligación de analizar las pruebas de autos para poder fundar su decisión, aún cuando LA PARTE DEMANDADA no haya dado contestación a la demanda ni nada hubiese probado a su favor. En el presente caso ciudadanos Jueces, mi representado. como parte ACTORA produjo como documento fundamental de la demanda, el Registro de Comercio establecido en su casa de habitación y un justificativo de testigos los cuales no fueron objeto de impugnación por la adversaria tienen su pleno valor probatorio y hacen plena prueba de las menciones allí contenidas. Además de todo el arsenal probatorio traído a los autos. El ciudadano Juez A Quo, en contravención a las disposiciones legales y particularmente al debido proceso. que ordenan de manera expresa, a realizar la valoración de las probanzas, NO LAS REALIZÓ, las desechó, sin razón jurídica valedera, el juez silenció las pruebas que acreditaban el hecho alegado por el actor, produciendo la frustración de la parte demandante, quien acudió a este Proceso confiando en la Honestidad de los Jueces y confiando que a través de sus PRUEBAS, como instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso podía lograr el presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, como lo es la realización de la justicia. Tal como se observa de la sentencia apelada y del discurrir procesal, se observa INCONGRUENCIA, en la misma y citamos a tales efectos, la opinión del procesalista A.R.-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere: “...Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, ... de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda “. Dándole el demandado cumplimiento a su deber en el libelo y en el proceso.

    La actuación del Juez Ciudadanos Magistrados, constituye una especie de burla judicial, del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Constitucional de esta misma Circunscripción Judicial, admitir la demanda, llevar a cabo todo un proceso probatorio, mientras hipotéticamente el Tribunal esperaba calladamente para sentenciar, según su criterio, la improcedencia de la acción.

    Como puede observarse de la sentencia APELADA, la misma carece según lo preceptuado en el / artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, de la motiva, pues el escueto señalamiento hecho en la misma y a laque se hace referencia en estos informes no se corresponde con la abundante doctrina y jurisprudencia, que debió conjugarse con los hechos y el derecho. Haciendo de esta manera aparecer a la sentencia como vacía y caprichosa, YA QUE EN LA PARTE MOTIVA, que es el segundo requisito el Juez debe ser catedrático de tal manera pues que la parte más importante de una sentencia es la Motiva donde el Juez pone a prueba sus conocimientos del Derecho, el análisis de los hechos y la subsunción del derecho a los hechos para poder expresar en la parte dispositiva la decisión que le merece el proceso sometido a su consideración. Debiendo expresarse en la Motiva: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (Art. 243 Ord. 40). Es preciso hacer mención acá. del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que se llama “un enlace lógico”. En lace que no existe en esta sentencia, y es el motivo por el cual, consideramos que de haberse hecho una sentencia ajustada a la técnica científica del derecho, el resultado indefectible era declarar con lugar la pretensión de mi representado.

    En virtud de todo lo expuesto, solicito SEA REVOCADA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Constitucional le esta Circunscripción Judicial, en fecha siete de mayo del presente año, 2013, apelada en el este proceso. Y que en derecho SEA DECLARADA CON LUGAR la demanda intentada por mi representado Yhoanny J.M.. Anulado el Título Supletorio de Propiedad a favor de la Demandada actualmente, y que se Ordene el Registro de la Propiedad a nombre de mi representado y de su Ex Cónyuge E.D.V.M., aquí ampliamente identificada. Así mismo solicito, expresa CONDENATORIA EN COSTAS A LA DEMANDA, como ya lo fue previamente en esta misma causa en ocasión de apelación de sentencia interlocutoria.

    Finalmente ciudadanos Jueces, al no efectuar el Tribunal A Quo, la conjugación de las probanzas que llevarían armoniosamente a la demostración de la razón de mí representado, le violentó su derecho de ACCESO A LA JUSTICIA. Ya que de la conjugación de todas y cada una de las PRUEBAS EVACUADAS, y de la relación de ellas entre sí, se desprende y evidencia la RAZON de mi representado YHOANNIS J.M., para aspirar conforme a derecho, a que el TITULO SUPLETORIO REGISTRADO a nombre de YELIMAR MARCANO, sobre el cual recae medida de Prohibición de enajenar y gravar, sea ANULADO y en su Lugar se acuerde el REGISTRO ante la Oficina de Registro Público Subalterno, CON LA PROPIA SENTENCIA A su FAVOR, en nombre de su persona y de su ex cónyuge E.D.V.M..

    Fundamentando esta aspiración en la opinión de la Sala Constitucional que dejó sentado en el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional. el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido,...“

    Es claro, pues que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias de otros países, consagró derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.

    Por el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS, invoco a favor de mi representado el mérito que emana de las FOTOGRAFIAS, de la INSPECCIÓN EXTRA LITEM, N° 2375-2011, del 17-10-201 1 en las que se ve el piso GRANITO que tiene el INMUEBLE, cuyo Título se pretende su NULIDAD.

    Finalmente, La DEMANDADA nada demostró en contra de la pretensión libelar.

    La parte demandada da contestación.

    Yo, ARBELAEZ ELVYS, C.I V-8.950 985, Abogado en ejercido, con Inpre N° 48.918, actuando en este acto en mi condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada según consta en el expediente N° As-565-2013. me dirijo a su competente autoridad a objeto de exponer Jurando la urgencia del caso, solicito se deje constancia por secretada, cuántos días de despacho han transcurrido desde el recibo de los autos de la presente apelación exclusive hasta el término de la presentación de los informes inclusive que son los 20 días a que se refiere el artículo 517 y cómputo por secretaría de los días de despacho que han transcurrido desde del término del lapso para presentar los informes exclusive hasta la culminación del lapso para las observaciones de los informes de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento CMI.-

    Es Justicia ue se espera a la fecha de su presentación.-

    Yo, ARBELAEZ ELVYS, CI V-8.950.985, abogado en ejercicio, con Inpreabogado N 48.918, actuando en mi condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana YELIMAR MARCANO según consta en el expediente N As-565-2013, me dirijo a su competente autoridad a objeto de exponer: “Ciudadanos Magistrados, a la hora de decidir, no se debería tomar en cuenta las pruebas de las posiciones juradas por violación del debido proceso de conformidad con lo contemplado en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional de acuerdo al siguiente criterio

    DE LOS HECHOS

    En fecha 27/05/2013 es recibida la presente causa por ante esta Corte de Apelaciones y a partir de esa fecha exclusive, comienzan a contarse los 20 días de Despacho para que las’ partes presenten sus informes, el cual debe realizarse al vigésimo día contados de despacho, ahora bien, dentro del lapso legal, exactamente al quinto día, la parte apelante, solicitó la prueba de posiciones juradas.

    Es clara la norma del 520 del Código de Procedimiento Civil cuando señala que estas pruebas podrán evacuarse hasta los informes.

    El presente juzgado admitió tales pruebas siendo que en Dos ocasiones fueron fijadas las fechas para su evacuación, siendo imposible la misma por cuanto no se lograba citar a mi defendida YELIMAR MARCANO. En vista de esta situación, la parte solicitante solicitó que se estamparan las preguntas sin presencia de las partes ya que no había sido posible la ubicación de mi defendida; en vista de esta situación, en fecha 26/06/2013 el presente juzgado dicta un auto donde declara sin lugar la solicitud de la parte demandante por cuanto YA SE HABlA AGOTADO LA CITACION A LA ABSOLVENTE.

    En vista de esta situación en fecha 02/07/2013 la parte solicitante presenta sus informes.

    Ahora bien, de acuerdo a los días de despacho, el lapso legal para presentar los informes es exactamente el día 02/07/2013 POR CUANTO ERA IMPOSIBLE EVACUARSE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS. Dos días después, una vez fenecido el lapso de informes, en fecha 04/07/2013, el presente juzgado dicta un auto donde repone la causa en el estado de agotar la citación personal de YELIMAR MARCANO, cayendo en contradicción por cuanto ya había dictado un auto (26/06/2013) donde efectivamente daba por terminada la citación de la absolvente y no se aprecia ninguna violación de orden público para que se haya hecho efectiva la nulidad y reposición en la presente causa, fijando de esta manera la fecha del 17/07/2013 para que tenga lugar la evacuación de las posiciones juradas.

    A fin de no violentar el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, debió el juez de la causa en todo caso, una vez evacuada las posiciones, dictar un auto donde señalaba la fecha en la cual vencía el lapso de los informes cosa lo cual no realizó por cuanto es confuso par las partes el término para presentar los informes.-

    A todo evento Ciudadanos Magistrados, existe a todas luces, una flagrante violación al debido proceso y por ende al derecho a la defensa, por cuanto una vez vencido el lapso de los 20 días para la evacuación de las pruebas en todo caso de las posiciones juradas, debió el juez encargado de dar por terminada la misma y dictar sentencia y no como lo hizo, de aperturar un nuevo lapso de evacuación de prueba y de presentación de informes, por lo que en franca violación de norma de rango Constitucional solicito se anule todas las actuaciones relativas a las posiciones juradas desde la fecha 02/07/2013 exclusive y dictar su sentencia sin tomar en cuenta la evacuación de las posiciones juradas.-

    Ahora bien, logró probar la solicitante en esas posiciones juradas si el documento de título de propiedad a favor de mi defendida presentaba algún vicio o error que ameritara su nulidad, toda vez que para anular un título debió probar la solicitante que:

    Se haya realizado por un tribunal incompetente, o que los testigos tengan contradicción en cuanto a lo solicitado o que en el mismo no aparezca que se le está respetando el derecho a tercero.

    Pues nada de esto se probó por cuanto el título llena todos sus requisitos legales para la legalidad del mismo, a rasgo general, solo se mencionó que el solicitante tenía una empresa en un anexo del inmueble de mi defendida y que mi defendida señala que efectivamente allí funcionó un local comercial sin probar su condición en ese inmueble, bien sea como propietario o inquilino, esto fue a mi entender lo más sobresaliente ya que por lo demás, mi defendida contestó claro y conteste todas las preguntas sin caer en contradicciones.-

    Por estos razonamientos de hecho y de derecho, solicito por existir violación del orden público, esto es, el debido proceso y derecho a la defensa consagrada en el artículo 49, Ordinal 1 de la Constitución Nacional por permitirse el Juez que instruye la causa por reponer la causa no habiendo motivo legal para ello y de aperturar nuevo lapso para la evacuación de las posiciones juradas y por ende, nuevo lapso de informes que solicito que por este medio o de oficio que sería lo más idóneo, que anulara todo lo relacionado en las pruebas de posiciones juradas desde la fecha 02/08/2013 exclusive.

    RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

    Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple de éste Circuito Judicial Penal, pasa a dar repuesta a lo alegado por la parte recurrente.

    La Dra. S.E.L.R., actuando en este acto en representación del ciudadano J.J.M., antes identificado, en contra de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial, de fecha 07 del mes de mayo de 2013, donde se declara sin lugar la demanda de nulidad de titulo supletorio en contra de la parte demandada YELIMAR DEL VALLE MARCANO, antes identificada.

    Aunque la recurrente en su escrito traído a esta Corte de Apelaciones, no realizó la debida separación de cada denuncia, sino que lo hizo uniendo toda su inconformidad en varios folios. Se procede a extraer de ella las impugnaciones siguientes :

    En esta denuncia manifiesta que el Tribunal a-quo, no valoró las pruebas, no las tomó en cuenta y que también las silenció.

    El ciudadano Juez A Quo, en contravención a las disposiciones legales y particularmente al debido proceso. que ordenan de manera expresa, a realizar la valoración de las probanzas, NO LAS REALIZÓ, las desechó, sin razón jurídica valedera, el juez silenció las pruebas que acreditaban el hecho alegado por el actor, produciendo la frustración de la parte demandante, quien acudió a este Proceso confiando en la Honestidad de los Jueces y confiando que a través de sus PRUEBAS, como instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso podía lograr el presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, como lo es la realización de la justicia

    Valoración de las pruebas por el Tribunal a quo traídas al proceso por ambas partes.

    Este Juzgador, al verificar que ambas partes en la oportunidad legal correspondiente hicieron uso del derecho de promover pruebas, antes de analizarlas y valorarlas, es indispensable agotar que para que prospere la acción de Nulidad de Titulo Supletorio debe la parte demandante haber demostrado durante el proceso la ocurrencia de alguno de los siguientes vicios en el otorgamiento del título, los cuales son: 1) Que no se decrete por ante el Tribunal competente. 2) Que los testigos se contradigan en las declaraciones realizadas sobre el titulo o que los mismos tengan impedimentos para declarar como testigos o fueran tachados por falsas sus expresiones. 3) Que el titulo no se mencione que se otorga sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. He aquí el resultado de la actividad probatoria.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: la parte actora a través de su apoderada judicial, promovió las pruebas que se describen y valoran a continuación, el cursa a los folios 106 al 113 de la pieza n° 1 del presente expediente:

    Al Capítulo Primero, promovió:

    1) el contenido del acta de matrimonio identificada con el N° 38, páginas 76 y 77, de fecha 16/03/2004, emanada del Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado D.A., inserta a los folios 56 al 57, que cursa certificación emanada de la autoridad competente, pretendiendo probar con ésta el vinculo matrimonio que existe, aún entre su representado y la hermana de la demandada. Este Tribunal respecto a esta prueba determina que dicho instrumento en forma alguna demuestra la existencia de vicios en el otorgamiento del título del cual se reclama su nulidad, así se decide.

    2) el contenido del documento anexo letra “C” correspondiente a Registro Mercantil, N° 104-Tomo A, en fecha 23 de marzo de 2007, ante la oficina Pública’ de Registro Mercantil del Estado D.A., en 6 folios útiles, correspondiente a la empresa Bodegón J.G.H. C.A, en cuanto que se lee que los socios de la empresa son los ciudadanos: su representado YHOANNY J.M. y E.D.V.M., hermana de la demandada YELIMAR MARCANO, en la cláusula 2da de dicho contrato, que el domicilio de la compañía anónima es la prolongación de la Avenida Perimetral, Barrio el Cafetal, s/n sede del asiento principal del negocio y de los intereses, con ello pretende probar la vinculación existente entre su representado y la hermana de la demandada, por lo cual la esposa de su representado para negar los derechos del demandante permitió que su hermana Yelimar Marcano, realizara un titulo supletorio sobre las bienhechurías copropiedad de los esposos, así mismo se desprende como mérito a favor de su representado, que el asiento de la empresa propiedad de los cónyuges es el mismo sitio, que conforman las bienhechurías declaradas como propiedad de la demandada. A este respecto el Tribunal observa que dicho instrumento en forma alguna demuestra la existencia de vicios en el otorgamiento del título del cual se reclama su nulidad, ni mucho menos, que el actor detente derecho alguno sobre el bien descrito en el mencionado titulo, pues, solo demuestra a través de dicho registro mercantil, que efectivamente los ciudadanos J.J.M. y E.M., eran socios en esa compañía y que el domicilio de la misma era en la prolongación de la Avenida Perimetral, Barrio el Cafetal, sin, por las razones antes expuestas y por cuanto nada aporta a la presente causa no se le

    Otorga valor probatorio alguno, ASI SE DECIDE.

    Al capítulo Segundo identificada como Documentales, promovió: 1) acta de matrimonio antes pre identificada e inserta a los folios 56 al 57 de este expediente. Al respecto a este prueba lo que evidencia es que los ciudadanos YHOANNY JOSE

    MORILLO y E.D.V.M., contrajeron matrimonio, pero como se estableció anteriormente nada aporta al presente proceso, ASI SE DECIDE.

    2) Registro Mercantil, letra “C” como prueba de la propiedad de las bienhechurías de su representado, N° 104-Tomo A, de fecha 23 de Marzo de 2007, ante la Oficina Pública de Registro Mercantil del Estado D.A.. Este Tribunal, evidencia que este documento en ningún modo demuestra la propiedad de las bienhechurías como lo quiere hacer valer la parte actora, lo que se evidencia es que es un registro de comercio, y no se puede a través de esté pretender demostrar la propiedad de las bienhechurías, por lo tanto al no aportar nada al presente proceso, no se le otorga valor probatorio, ASI SE DECIDE.

    3) promovió el documento fundamental de la demanda, identificado con la letra “B” el titulo Supletorio de Propiedad que se pretende anular. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio en tanto que al ser un documento público, hace plena fe de su contenido, ayuda a este Juzgador a determinar que el otorgamiento del mismo se cumplió todos los requisitos de ley, ASI SE DECIDE.

    Al capítulo Tercero, identificado como Informes, solicito se dirija comunicación a:

    1) la oficina de la DIEX, ahora SAlME, para que informe a este Tribunal los datos filia torios de las ciudadanas YELIMAR MARCANO y E.M., con la especificaron de los padres de ellas, con esta prueba pretende demostrar el vinculo consanguíneo de hermanas que existe entre ellas. Respecto a esta Prueba el Tribunal libró oficio 405, a la mencionada institución, y se recibió respuesta tal como se evidencia del oficio N° 218-2012, fechado 28/11/2012, emanado de dicha institución y que cursa a los folios 29 al 31 ambos inclusive, de la pieza N° 2 del presente expediente, de dichos datos filiatorios se constata que efectivamente las ciudadanas antes mencionadas son hermanas, pero esto no demuestra en modo alguno que el titulo supletorio objeto de la presente demanda adolezca de vicios en su otorgamiento, Y ASI SE DECIDE.

    2) pidió al Tribunal requiera informe a la empresa Polar, si el demandante o su representada según registro mercantil N° 104-tomo A, Bodegón J.G.H. C.A, mantuvo relación de comercio con dicha empresa, durante el año 2007 al 2009, y así mismo que la empresa Distribuidora Altamar C.A, de A.E.B., para que informe el volumen de ventas promedio que tenía el Bodegón J.G.H..

    C.A según la facturación de compras. Este tribunal observa respecto a esta prueba de informes, que se libraron los oficios Nº404—2013 Y 414-2012, y la parte actora promovente no evacuo esta prueba, tal como se desprende de escrito que cursa al folio 224, de la pieza Nº 2 del presente expediente donde manifiesta la promovente que no pudo entregar los mencionados oficios, motivo por el cual no se evacuaron, en consecuencia no se le otorga el valor probatorio Y ASI DECIDE.

    3) Promovió la prueba de informes, requiera de las personas y empresas que se mencionaran a continuación si durante el periodo comprendido entre los años 2005 al 2009, ambos inclusive, el demandante adquirió mediantes compras materiales de construcción, se libraron oficios a: J.N., representante de la empresa TRAMOCA; al ciudadano: D.D., representante de la bloquera Díaz, al ciudadano B.M., representante de la empresa MAURERA y al ciudadano C.R., representante de la empresa distribuidora Granzón, arena y piedra picada. El tribunal libro oficios Nº 406-2012 407-2012, 408-2012 Y 415-2012 respectivamente. En cuanto al oficio dirigido al ciudadano J.N., representante de la empresa TRAMOCA, consta en folio 226, pieza Nº 2, del presente expediente la respuesta del mismo donde informa que el ciudadano YHOANY J.M., entre el año 2005 al 2009, adquirió por compra de créditos, varios materiales de construcción, como: granzón, piedra, cemento, y cabillas, y el material se traslado a la avenida perimetral, sector el cafetal, en cuanto al oficio Nº 407-2012, dirigido al ciudadano: D.D., representante de la bloquera Díaz, consta al folio 180, pieza Nº 2 del presente expediente, la respuesta, en la cual informa que el ciudadano J.J.M., entre los años 2005 al 2009, compro bloques de cementos para la construcción, y el material se traslado a el cafetal (entrada por el cementerio nuevo) de esta ciudad. Respecto al oficio Nº 415-2012, dirigido al ciudadano C.R., el mismo dio respuesta tal como consta al folio 179 pieza Nº 2 del presente expediente, e informa que el demandante adquirió mediante compras materiales de construcción, y se trasladaron esos materiales a el cafetal, Tucupita estado D.A.. De las respuesta de los oficios 406-2012, 407-2012 y 415-2012, se evidencia de los mismos que lo que existió fue una relación comercial, pero no demuestra en modo alguno como esto puede influir en algún vicio en el otorgamiento del título supletorio tantas veces nombrado, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno Y ASI SE DECIDE.

    4) Promovió, la prueba de se requiriera al registro público mercantil del estado d.A., si se encuentra asentado en sus archivos expediente Nº 104- TOMO A, del año 2007, correspondiente al BODEGON J.G.H., C.A. así como la fecha de su creación, constitución y registro, quienes son los accionista y que Dirección declara como domicilio del asiento de dicha empresa. Este Tribunal constata que consta a los folios N° 57 al 65 de la pieza N° 2 del presente expediente la respuesta del Registro Mercantil, en la cual remite copia certificada fotostática de la misma, y de la misma se observa que si esta registrado la compañía BODEGON J.G.H., C.A, , bajo el N° 104-TOMO A, del año 2.007, la fecha de creación 23/03/2007, y aparecen como accionistas los ciudadanos E.D.V.M. y J.J.M., y el domicilio establece que es la prolongación de la Avenida Perimetral, barrio el Cafetal casa sin, Tucupita Estado Delta

    Amacuro, esto es lo que demuestra, pero nada aporta al presente proceso ya que a través de esta prueba no se logra desvirtuar el valor del título supletorio objeto del presente juicio, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, ASI SE DECIDE.

    5) solicitó se le requiriera información a la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado D.A. y a la dirección de personal de la Comandancia General de Policía del Estado D.A., para que informen si la ciudadana YELIMAR MARCANO, es empleada de dicho ente, y una relación de ingresos. Este Tribunal constata que al folio 39 de la pieza N° 2 del presente expediente, se recibió oficio GEDA-PEDA-DP, sin número, fechado 28/11/2012, emanado de la Secretaria General Sectorial de Seguridad y Orden Público, Policía del estado D.A., Dirección, del mismo se observa que la ciudadana a la cual se hace referencia, es Plaza activa de ese cuerpo policial, ostenta el rango de Oficial, fecha de ingreso 01/05/2007, y devenga un sueldo mensual durante los años 2007, 2008 y 2009, por la cantidad de 800,00; 1.040,00 y 1.040,00 respectivamente, a través de esta prueba no se puede determinar si la ciudadana YELIMAR MARCANO, tenía la capacidad económica o no para construir las bienhechurías sobre la cual recae el titulo cuya nulidad se pretende, ASI SE DECIDE.

    6) En cuanto a la prueba de informe solicitada al FONGRES, antes denominado FONDAGROU\T, se observa al folio 19 del pieza N° 2, del presente expediente, el oficio emanado de dicho organismos, e informa que el crédito otorgado al ciudadano J.J.M., en fecha 14/12/2007, por un monto de cuarenta mil bolívares (40.000), y que actualmente se encuentra en estado de solvencia con esa Institución, este Tribunal constata que la presente prueba nada aporta al presente proceso, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, ASI SE DECIDE.

    Al capítulo Cuarto, denominado Inspección, promovió y evacuo las siguientes inspecciones judiciales:

    1) Inspección Judicial, en la sede del archivo de este mismo Tribunal, la cual se evacuo en fecha 20/11/2012, tal como consta al folio 282 de la pieza N° 1 del presente expediente, en la misma se dejo constancia que de la revisión del libro de causas llevado durante el año 2004-2010, se identifica como partes: A) MARCANO E.D.V. y B) MORILLO J.J., MOTIVO: DIVORCIO, y que el estado actual del expediente es que esta ejecutado. Este Tribunal de constata que efectivamente el demandante era cónyuge de la hermana de la demandada E.M., pero nada aporta al presente proceso, Y ASI SE DECIDE.

    2) Inspección Judicial en la sede del Archivo Judicial Inactivo, ubicado en el 2do piso del Edificio la Mundial, en Calle Bolívar, Tucupita, Estado D.A., la cual se evacuó tal como consta al folio 285 de la pieza N° 1 del presente expediente, de la misma se desprende que al solicitarle la información al ciudadano R.P., encargado del archivo, el Tribunal constato que no existe el expediente con el numero indicado en la solicitud de la presente inspección judicial en el legajo N° 88 correspondiente al Juzgado de Protección, en consecuencia por estas razones este Tribunal no le otorga valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

    3) Inspección Judicial en el archivo de la Inpectoría del Trabajo (Ministerio del Trabajo) del Estado D.A., ubicada en el piso N° 1, del Edificio Arcángel, ubicado en la Calle Dalla Costa al final, Tucupita, Estado D.A., la cual fue debidamente evacuada tal como se desprende del folio 287 de la pieza N° 1 del presente expediente, este Juzgador de turno observa que de esta inspección judicial, lo que se evidencia que el demandante labora para la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, y que cobro la cantidad de treinta y nueve millones de bolívares actualmente treinta y nueve millones de bolívares, por concepto de pago de prestaciones sociales, la relación de trabajo con esa compañía fue desde el 2 1-08-2006 al 07-06-2007. Pero esto no demuestra que el actor haya destinado ese dinero para la construcción de la casa que constituyen las bienhechurías declaradas en el titulo cuya nulidad se solicita, Y ASI SE DECIDE.

    4) Inspección Judicial, en la sede de la Alcaldía del Municipio Tucupita, departamento de Rentas y Licores, la cual se evacuó tal como se evidencia al folio 33 de la pieza N° 2 del presente expediente, el Tribunal dejo constancia que existe un registro en ese departamento de licores y consta patente de expendio de licores donde aparece como contribuyente Bodegón J.G.H. C.A, y aparece como representante J.J.M., y que este es la persona responsable de dicha patente, y la dirección donde seria explotada dicha patente de licores es en la perimetral, Barrio el Cafetal, esta prueba tan poco aporta nada al presente proceso, y ASI SE DECIDE.

    Promovió al capítulo Quinto, denominada Testimoniales, los ciudadanos: J.V., J.M., I.R., E.O., E.O., EVER AGÜERO, YORVIS VILLAREAL, A.G., R.G., E.Q. y J.V.. Este Tribunal constata que los testigos J.M., I.R., E.O., E.O., EVER AGÜERO, YORVIS VILLAREAL, A.G., R.G. y J.V., se le fijo oportunidad para que rindieran su declaración y no comparecieron motivo por el cual se declararon desierto en sus oportunidades correspondientes, es por lo que no se le otorga valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

    Respecto a la testimonial del ciudadano J.V. y E.Q., se evidencia de autos que rindieron su declaración tal como consta a los folios 220 y 222 respectivamente, el primero de los aquí nombrado declaro que, conocía a los ciudadanos Yhovanny Morillo y E.M., y que sabe que ellos construyeron una casa en el cafetal porque trabajo en el vaciado de granito, también declaro que la casa es de platabanda, piso de granito, cercada con paredón, tenía un local comercial al lado, ubicada en el cafetal sector N° 02, y que tenía en el local comercial una licorería, y que Yhovanny Morillo, era quien le pagaba por el trabajo realizado en dicha casa. En cuanto a la testimonial del ciudadano E.Q., el mismo manifestó, que conocía de vista al ciudadano Yhovanny Morillo de vista, que aquí en este pueblito uno se conoce, pero de trato muy poco, manifestó que le consta que la casa es de Yhovanny Morillo, entre otras respuestas manifestó el testigo que tiene conocimiento que en esa casa funciono un Bodegón J.G.H.. Este Tribunal observa de estas testimoniales que se contradicen los testigos, ya que manifiestan que conocen de vista al ciudadano Yhovanny Morillo, porque en este pueblo uno se conoce y por otro lado, afirman que la casa la construyo el mencionado ciudadano, otra contradicción es que el primero de los testigos aquí nombrados manifiesta que la casa fue construida por Yhovanny Morillo y E.M., y el segundo testigo dijo que la casa es de Yhovanny Morillo, en consecuencia por cuanto las deposiciones de los testigo no concuerdan entre sí, desechan las mismas, y ASI SE DECIDE.

    Al capítulo Sexto, denominada Prueba Especial, solicito se enviará comunicación al C.C.d.S. CAFETAL II, Municipio Tucupita, Estado D.A., para que mediante certificación informe al Tribunal si el demandante fue vecino de esa comunidad, la cual fue debidamente admitida en su oportunidad legal correspondiente y se libro oficio N° 413-2012, con respecto a esta prueba la parte actora promovente mediante diligencia fechada 15/02/2013, la cual cursa al folio 224 de la pieza N° 2, del presente expediente, manifestó que se desconocen los miembros del c.C. al existir diferencias entre varias personas que alegan la representación, en consecuencia dicha prueba no fue evacuada, es por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio, ASI SE DECIDE.

    Al capítulo Séptimo, denominada Experticia, promovió conforme el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, experticia a practicarse sobre el objeto (inmueble) sobre el cual recayó el titulo supletorio cuya nulidad se pretende, dicha prueba fue debidamente admitida, y llegado el día y la hora para que tenga lugar la designación de los expertos se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y no compareció ninguna persona interesada, en consecuencia se declaro desierto, tal como consta al folio 268 de la pieza N° 02, del presente expediente, por las razones antes expuestas, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno, ASI SE DECIDE.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA: la ciudadana YELIMAR DEL VALLE MARCANO, debidamente asistida por el Abg. EL VIS ARBELAEZ, promovió pruebas tal como se evidencia del escrito que cursa a los folios 91 al 92 de la pieza n° 1 del presente expediente.

    Al capítulo 1, denominado Documentales, promovió: PRIMERO: el Titulo supletorio de propiedad emitido por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., el cual fue consignado y marcado con la letra “B”. Observa este Juzgador, que dicho documento cursa a los folios 14 al 25 en copias certificadas, se evidencia que el mismo es un documento público, emanado de un funcionario competente como lo es La Jueza del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales Y A.D. de la

    Circunscripción Judicial del Estado D.A., y del contenido del mismo se desprende que se cumplió con todos los requisitos de ley, es por lo que se le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

    Denominado SEGUNDO, promovió Inspección extra litem signada con la letra “A” a fin de demostrar que la demandada habita el inmueble objeto de la presente demanda conjuntamente con sus menores hijos, y que el mismo es su vivienda principal, igualmente solicito se suspenda la presente causa hasta tanto se agote el procedimiento previo conforme el artículo 5 de la Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Este Juzgador en cuanto a la valoración de la presente inspección extra-litem, practicada por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales Y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., y la cual cursa a los folios 93. al 104, la misma para que pudiera tener validez debió la parte promovente para hacerla valer promoverla y evacuarla por ante este Tribunal que es el que esta conociendo la presente causa, al no realizarlo, carece de validez la misma, en consecuencia no se le otorga valor probatorio, ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la prueba denominada Capitulo II, de la Inspección Judicial, la misma fue debidamente admitida en su oportunidad legal correspondiente. Este Juzgador observa, que al folio 284 de la pieza N° 01 deI presente expediente, se anuncio el acto para realizar la Inspección judicial aquí solicitada y no compareció la parte, en consecuencia se declaro desierto el acto, por las razones antes expuestas no se le otorga valor probatorio alguno, ASI SE DECIDE.

    Ahora bien este Juzgador de turno, una vez analizadas y valoradas todas las pruebas, constató que la parte actora no demostró de manera fehaciente, que el Titulo Supletorio objeto del presente juicio, tenga vicios en su otorgamiento, el objetivo que debe perseguir quien intenta estos juicios de nulidad, es demostrar que no se hayan cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta nulidad procede cuando se han dejado de observar las formalidades que exige la Ley para su otorgamiento, tales formalidades son: 1) que no se decrete por el Tribunal competente. 2) que los testigos se contradigan en las declaraciones realizadas en el titulo o que los mismos tengan impedimento para declarar. 3) Que el titulo adolezca de la coletilla sin perjuicio de terceros de igual y mejor derecho. En el caso específico que nos ocupa, es evidente que la parte actora no atacó el titulo supletorio por defecto en el otorgamiento, es por lo que se debe declarar sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo, ASI SE DECIDE.

    Esta Corte de Apelaciones, observa que las pruebas traídas al proceso tanto por la Dra. S.E.L.R., en representación del ciudadano YHOANNY J.M., como la ciudadana YELIMAR DEL VALLE MARCANO, debidamente asistida por el Abg. E.A., el tribunal a quo se acogió a lo estipulado en lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a.c.u.d.l. pruebas ; explicando y motivando el porqué no se demostró la ilegalidad del título supletorio de propiedad ubicada en el Cafetal, Tocupita, Estado D.A., emitido por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de esta Circunscripción Judicial; valoraba las pruebas y a otras las desechaba.

    En relación a la valoración de pruebas es importante destacar lo afirmado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, quien estableció, sobre el asunto planteando lo siguiente:

    Ahora bien, esta Sala ha considerado que la valoración de las pruebas constituye, por antonomasia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia y, en tal razón, no compete al juez de amparo el control sobre estas actuaciones. No obstante, cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia, la comisión de vicios como el de silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, por lo que se haría necesaria la tutela constitucional.

    El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

    ‘La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.’ (S.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000)

    ‘En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...).’ (S.S.C.C. nº 1 del 27 de febrero de 2003) (Subrayado y resaltado añadidos)

    .

    Como corolario de lo anterior, esta Sala ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba que fueron silenciados sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que se hubiere deducido.

    La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una transgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.

    (S S.CC. n° 355 del 23 de marzo de 2001)

    ‘La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

    En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

    Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.’ (S.S.C. n° 831 del 24 de abril de 2002)”.

    En esta acción la parte actora debía demostrar los vicios que tenía el Titulo Supletorio objeto del presente juicio, en su otorgamiento para solicitar su nulidad, demostrar que no se hayan cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta nulidad procede cuando se han dejado de observar las formalidades que exige la Ley para su otorgamiento, tales formalidades son: 1) que no se decrete por el Tribunal competente. 2) que los testigos se contradigan en las declaraciones realizadas en el titulo o que los mismos tengan impedimento para declarar. 3) Que el titulo adolezca de la coletilla sin perjuicio de terceros de igual y mejor derecho. Ninguno de estos elementos quedaron desvirtuados por la demandante. En todo el proceso se dedicó fue a probar la relaciones de parentesco de afinidad y comerciales que tenía su representado YHOANNY J.M. con la demandada YELIMAR DEL VALLE MARCANO y su hermana E.M.. Los ciudadanos, J.V. y E.Q., antes identificados, promovidos y evacuados por la parte demandante, no fueron las personas que suscribieron el titulo supletorio impugnado.

    Sobre las posiciones juradas promovidas por la Dra. S.E.L.R., y absorbidas ante esta Corte de Apelaciones por la demandada YELIMAR DEL VALLE MARCANO, no se demostró que el titulo supletorio impugnado por la recurrente dejó de cumplir con las formalidades para su otorgamiento, como son : 1) que no se decrete por el Tribunal competente. 2) que los testigos se contradigan en las declaraciones realizadas en el titulo o que los mismos tengan impedimento para declarar. 3) Que el titulo adolezca de la coletilla sin perjuicio de terceros de igual y mejor derecho. Además el ciudadano J.V., portador de la cedula de identidad número 12.547.865, quien fue promovido y evacuado como testigo ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de este Estado y mencionado en las posiciones juradas por la recurrente, no aparece como testigo en el instrumento que la demandada evacuo como prueba para el otorgamiento del título supletorio, las testigos en ese acto fueron las ciudadanas : JAUREQUI R.C.J. y R.N.M.D.J., portadoras de las cedulas de identidad números 8.950.753 y 8.929.956, respectivamente.

    Por todo lo indicado, esta Corte de Apelaciones procede a declarar sin lugar este Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana S.E.L.R., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.479, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, de fecha 07 de mayo de 2013, donde la parte demandada es la ciudadana YELIMAR DEL VALLE MARCANO.

    Dispositiva

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO : Sin lugar, el Recurso de Apelación de sentencia intentado por el ciudadano YHOANNY J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.790.314, de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana S.E.L.R., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.479, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, de fecha 07 de mayo de 2013, donde la ciudadana YELIMAR DEL VALLE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titu1a de la cedula de identidad N° 15.790.849, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano ARBELAEZ ELVYS, abogado, Inpreabogado N° 48.918, es la demandada. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber sido vencida en esta instancia, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y notifíquese. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la ciudad de Tucupita, a los 07 días del mes de febrero de dos mil catorce (2014) 203º y 154º.

    EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

    WUILMAN J.M.

    EL JUEZ SUPERIOR PONENTE

    DOMINGO DURAN MORENO

    EL JUEZ SUPERIOR

    ABG. NORISOL MORENO ROMERO

    LA SECRETARIA,

    ABG. MARJORYS MENDEZ

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