Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

ASUNTO: TP01-R-2007-000071

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2005-001132

PONENTE: DR. L.R.D.R.

DE LAS PARTES:

RECURRENTE: A.G.P., en su condición de Víctima, asistido por su Abogado de confianza G.D.

FISCALÍA: Duodécima del Ministerio Público a Nivel Nacional.

MOTIVO: Recurso de Apelación, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 12 de Marzo de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa, por no revestir los hechos denunciados, carácter penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRELIMINAR

Esta Corte pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto, por el recurrente, contra la decisión publicada en fecha 12 de Marzo de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa, por no revestir los hechos denunciados, carácter penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 01 de Octubre 2007 en esta Corte se le dio entrada y designó Ponente a la Juez Profesional Dr. L.R.D.R..

Por auto de fecha 25 de Octubre de 2007, esta Alzada observó que el presente recurso de apelación no concurrió en ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su Inadmisibilidad y a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, ADMITIO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y fijo la correspondiente audiencia oral conforme al articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesaria la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

…Estando dentro del Término legal establecido, para interponer el presente Recurso de apelación de conformidad con lo el Artículo 447 (Decisiones Recurribles) Ordinal 1° (Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación), ordinal 5° (Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código) y el articulo 448° (Interposición) Código de Procedimiento Penal. En concordancia con el articulo 452° (Motivos) Ordinal 3°; Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Ordinal 4°; Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación que casen indefensión…

Y el artículo 120° (Derechos de la Victima). Ordinal 8° (Impugnar el Sobreseimiento o la sentencia absolutoria) del Ut-Supra Código.

Por consiguiente y por cuanto el presente Auto:

Me causa un GRAVAMEN IRREPARABLE por cuanto el Tribunal A-Quo, niega en mi perjuicio y en perjuicio de la sana administración de justicia, la aplicación de: Que no pueden ser relajados, como han venido siendo relajados, hasta la presente fecha por el A-Quo, y por cuanto no puede ser convalidada esa relajación y desnaturalización del proceso, por ninguna otra autoridad judicial, es que recuro ante la Corte de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ya que está llamada a resolver esta crisis, teniendo como norte la justicia (Art. 2° CBV), la ley y la verdad verdadera, sus atribuciones y competencias, que permita restablecer el orden jurídico infringido, que proporcione la seguridad indispensable para el bienestar social y el desarrollo armónico de la sociedad y del Estado de Derecho.

Aunado a que esos Principios son de orden público y que el A-Qua, junto con los representantes del Ministerio Publico, ha venido incumpliendo y violentado, no solo en mi perjuicio, sino en perjuicio de la sana administración de justicia, con la agravante e ignominiosa situación, que son de obligatorio cumplimiento.

• EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO; que se fundamenta en la lectura de los artículos 190 (Protección de Derechos Humanos), articulo 260 (Acceso a la Justicia), articulo 490 (Garantías Judiciales) y articulo 510 (Derecho de Petición).

Tomando en consideración que el principio fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 490 de nuestra Constitución, garantiza el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, igualmente uno de los principios rectores de nuestro proceso penal es el también llamado por la doctrina de audiencia bilateral; definido por el jurista español, V.F.G., en los términos siguientes:

• A cada una de las partes debe concederse una cantidad y calidad de oportunidad, para intervenir, atacando, defendiéndose, probando, etc., que sea igual para ambas.

• A cada acción posibilidad de reacción-

• Por consiguiente, ante cualquier petitorio o ejercicio de los derechos procesales de una de las partes nace el derecho de la contraparte de exponer la tesis contraria en defensa de sus intereses procesales; principio este garantizado en un sistema eminentemente oral como el nuestro, mediante la audiencia bilateral y como corolario resultan igualmente salvaguardados el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, toda vez, que el primero implica la oportunidad a una de las partes de hacer los planteamientos y alegatos en beneficio de sus derechos e intereses, en todo acto verificado en cualquier estado del proceso y así mismo, el segundo, de suyo significa que el Órgano Jurisdiccional tiene el deber de oír previamente la tesis del peticionante y la antítesis de la contraparte de proferir cualquier decisión.

Amén de estos razonamientos, la Sala Constitucional ha sostenido el mismo criterio en sentencia N° 1091 del 04-06-2004.

• EL PRINCIPIO DE DERECHO A PETICIÓN: Consagra el derecho de obtener una oportuna y adecuada respuesta, derecho que esta plenamente contemplado en el ARTÍCULO 51° ( Derecho de Petición) de la Constitución, que se me ha venido conculcando en toda la etapa del presente proceso y prueba tangible de esto, lo constituye, la decisión de la Corte de Apelación Penal del estado Trujillo, que acordó la nulidad del anterior Sobreseimiento en la presente causa, que había acordado este mismo Tribunal A-Quo, asolapada, inaudita parte y tras bastidores, que al igual que este, me cercena el derecho de petición, ya que es el caso, que he venido solicitando una serie de pronunciamiento al Tribunal A-Quo, tal como constan en las actas y los escritos, que conforman el expediente, entre las cuales esta el acta de la audiencia de fecha 26 de Febrero del 2.007, para acordar el presente Sobreseimiento, en la cual se observa, que de todo lo aportado y solicitado por la victima, fue desestimado de hecho y sin fundamento de derecho, ya que en ningún momento el Tribunal A-Qua se pronuncio con relación a lo aportado, solicitado y ratifico el día de la "audiencia", por la victima y mediante los escritos que le ha venido consignado al tribunal A-Qua, el cual ni se tomo la molestia de pronunciarse al respecto, lo que evidencia inexorablemente la violación de Principios de Orden Publico, que vuelvo y repito, no pueden ser relajados por el Tribunal A-Quo, como han venido siendo relajados hasta la presente fecha, independientemente de la influencia que maneje este A-Quo y los imputados en la presente causa, y mucho menos convalidados por cualquier otra autoridad judicial.

• EL PRINCIPIO DE SER JUZGADO POR UN JUEZ NATURAL; Imparcial e idóneo, alejado de toda influencia psicológica y social que pueda gravitar sobre el Juez, que le crea inclinación inconsciente y en mucho de los casos conciente, para prueba de esto, vasta con observar en anterior Sobreseimiento, acordado por el Tribunal A-Quo.

• EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN LA ADMINISRACIÓN DE JUSTICIA; que garantiza el articulo 26° (acceso a la Justicia) de la carta Magna, se encuentra ligado a la Parcialidad; Parcialidad esta que no ha exteriorizado el Tribunal A-Qua y prueba de esto lo constituye la violación del derecho de petición que tiene la victima, al no haberse pronunciado con relación a lo solicitado por la victima.

• PRINCIPIO DE LA MOTIVACIÓN Y CONGRUENCIA DE AS DECISIONES JUDICIALES; el concepto de justicia imparcial, Idónea, Transparente; Autónoma; Independiente; y Equitativa;

• PRINCIPIO DE CELERIDAD; Este principio esta vinculado a las garantías Constitucionales, articulo 51° (Derecho de Petición) de la Carta Magna y en general en la actividad de los órganos que ejercen el poder publico, del cual no esta excluíos el Poder Judicial y por ende el Tribunal A-Quo.

• PRINCIPIO DE EFICACIA; Uno de los principios más importantes en ámbitos del ejercicio del poder publico, incluyendo el Poder Judicial es la eficiencia, para conseguir los resultados y los fines públicos, entre los cuales tenemos el debido y verdadero acceso a la justicia, no a esa representación teatral o pantomima, que ha venido realizando el Tribunal A-Quo, para venir otorgando, como ha venido otorgando, Sobreseimiento, como lo ha hecho, asolapada, inaudita parte y tras bastidores o hacer que "escucha" a la victima: A.G. y no pronunciarse con lo solicitado, por la victima, lo que evidencia la conculcación del derecho de petición, que tiene la victima.

• PRINCIPIO DE OJETIVIDAD; Capacidad de estudiar los hechos tal y como fueron presentados y debatidos el día de la audiencia, sin aferrarse a opiniones o juicios preconcebidos, por la representación Fiscal, sin cercenar, las pruebas y los hechos debatidos, en cuanto a que abusar del poder, adulterar actas Fiscales, encubrí hechos delictivos y dejar de procesar denuncias y desaparecer denuncias y otros documentos, extorsionar, así como la negligencia e ignorancia extremnis en el ejercicio de sus funciones Constitucionales no revisten carácter penal.

• PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD; Este principio rige en diversos ámbitos del ejercicio del poder publico, incluyendo el Poder Judicial del cual forma parte el A-Quo, donde están vinculadas las garantías Constitucionales, al articulo 2° (Valores Supremos del Estado Venezolano: LA JUSTICIA) articulo 19° (Protección de los Derechos Humanos) articulo 21° (Igualdad ante la Ley), articulo 49° (Debido Proceso), articulo 510 (Derecho de Petición) de la Carta Magna, así como a lo contemplado en el articulo 12° (Igualdad entre las Partes de), articulo 19° (Control de la Constitucionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal. Principios estos que evidentemente, ha venido violando el Tribunal A-Quo en la presente causa.

El fiel cumplimiento de este principio; IMPARCIALIDAD, es condición indispensable para evitar la corrupción, que es un flagelo que afecta la sana administración de justicia.

LA PARCIALIDAD OBJETIVA DEL JUEZ, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibiciones, sino de otras conductas a favor de una de las partes, y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial, caso de marras, si os motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte, en este caso la victima; A.G., es lesionada doblemente, ya que careció del Juez natural, entendiéndose como Juez natural, no solo aquel Juez que tiene la Jurisdicción por la competencia, sino aquel Juez, que es apegado a los principios de orden público, a la justicia y a la ley. Ya que los jueces y el Tribunal A-QUO, solo debe obediencia a la ley y al derecho.

Es el caso ciudadana Presidenta y Demás Miembros que integran la prestigiosa Corte de Apelación Penal del estado Trujillo, que esta evidente desnaturalización, Incumplimiento y violación al debido proceso penal, articulo 49° (Garantías Judiciales y Administrativas), que es una garantía constitucional, que impone estas obligaciones al Ministerio Publico de conformidad con el trato y respeto que merece la victima, articulo 118° (Victima), articulo 119° (Definición) articulo 1200 (Derechos de la Victima), articulo 1210 (Derechos Humanos) cual el Tribunal A-Quo, que esta en la obligación de velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 19° (Control de la Constitucionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal, que de hecho no a sido así, trae y tiene como consecuencia jurídica, la denegación de justicia y acarrea de conformidad con el articulo 25° (Actos Contra la Constitución, son Nulos) de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10° (Respeto a la Dignidad Humana); articulo 12° (Defensa e Igualdad entre las Partes); articulo 13° (Finalidad del Proceso); articulo 18° (Contradicción), articulo 1900 (Principios), articulo 191° (Nulidad Absoluta) del Código Orgánico Procesal Penal.

Ya que es el caso, que a mi persona; A.G., como victima, en el presente causa, se me violo y se me ha venido conculcando el derecho Constitucional de ser escuchado, no fui atendido, no fui citado y no fui tomado en consideración por parte de la representación Fiscal; I.P.; R.L. MEMOLI BRUNO y T.E. CABALLERO ACHOY, que han venido solicitando el presente sobreseimiento, de una manera que trastoca el orden procesal penal, y que yo, particularmente califico; Asolapada, Inauditaparte y Trasbastidores, por tales motivos esta representación Fiscal, es investigada por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, Abg. M.A.P.G., anexo copia de la Comunicación que me hiciera la Dirección de Salvaguarda Dra. L.E.R.S., por lo que existía un impedimento legal, para que estos representación Fiscal; I.P.; R.L. MEMOLI BRUNO y T.E. CABALLERO ACHOY, continuaran conociendo la causa y con conocimiento de causa y contumazmente, continúan conociendo la causa.

A la prueba me remito y consta en auto, que esta representación Fiscal, en ningún momento me tomo en consideración, para tomarme la declaración como íntima, no fui asistido técnicamente para promover diligencias probatorias.

En el caso de marras, no existen IMPUTADOS individualizados, ya que la representación Fiscal; I.P.; R.L. MEMOLI BRUNO Y T.E. CABALLERO ACHOY, que solicita el sobreseimiento, obvio, por negligencia en el ejercicio de sus funciones Constitucionales individualizar a los IMPUTADOS.

Lo que evidencia un incumplimiento injustificado de la norma penal, artículo 124° (IMPUTADO) del Código Orgánico Procesal Penal.

A lo que traigo a colación el comentario del Jurista E.L.P.M., de su obra Comentario al Código Orgánico Procesal Quinta Edición, pagina 210.

Por disposición de la ley, la denominación de IMPUTADO" se aplica a la persona señalada, solamente durante la fase de investigación o preparatoria. Omisis.

Consta en la presente causa, que durante la fase de la sesgada “investigación” en ningún momento, fueron individualizados los COIMPUTADOS, ni fueron entrevistados formalmente, debidamente asistidos por un abogado de confianza o por un defensor publico, lo que evidencia un trato preferencial.

Por lo que esta atrevida y desvergonzada desnaturalización del presente proceso penal, realizada por estos Fiscales y avalada por el Tribunal A-Quo, no es más que una de las tantas pruebas, que trae como consecuencia y efecto jurídico, la nulidad absoluta del presente proceso.

Este ignominioso quebrantamiento del orden procesal penal y de mis derechos constitucionales, así como de la desnaturalización del proceso penal, afecta la presente solicitud de sobreseimiento, por cuanto la presente causa debe reponerse al estado de investigación y ordenar a la Fiscalía del Ministerio Publico, que escuchen a la victima a los efectos de respetarle sus derechos.

Igualmente debe y esta en la obligación, esta representación Fiscal de individualizar a los COIMPUTADOS, pues de lo contrario, constituye, la más grave y evidente desnaturalización y violación al debido proceso penal, y la igualdad entre las partes, artículo 1° (Igualdad ante la Ley) que es una garantía Constitucional, que impone esas obligaciones al Ministerio Público de conformidad con el Artículo 1°,2°,3°,4°; y 5°; Artículo 34° ( Son Deberes y Atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público)Ordinales 1°,2°,3°,4°,5°,6°,7°,8°; 19°; y 20°; Atender las solicitudes de las victimas y procurar que sean informadas acerca de sus derechos, con arreglo al Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica del Ministerio Público en concanetación con el artículo 118° ( VICTIMA), Artículo 119° ( Definición) artículo 120° ( Derechos de la Victima ), artículo 121° ( Derechos Humanos) y al Tribunal A-Quo, que esta en la obligación de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 19° ( Control de la Constitucionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal, que de hecho no ha sido así, lo que trae y tiene como consecuencia jurídica, la desnaturalización de la presente causa.

El hecho que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, coloque a las formalidades en un segundo plano, no quiere decir que el proceso a relajarse a voluntad de las partes o del operador de justicia, en este el caso A-Quo y la representación Fiscal, pues no puede concebirse un proceso Igualmente ajeno de las formalidades, ya que el debido proceso legal, es otra garantía Constitucional de mayor rango que los formalismo, por consiguiente n cumplirse con una serie de aspectos fundamentales o elementales que en puridad de verdad, constituye formalismos tendientes a garantizar "… , a ser oído dentro de un plazo prudencial, derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, a la objetividad, lo cual implica la formalidad de la citación, el derecho a producir pruebas pertinentes, el derecho de ser escuchado, la transparencia, el derecho a ser juzgado por los jueces naturales.

En concordancia con los derechos, que me han venido y que me continuaran conculcando, estos funcionarios públicos denunciados, ya que los ~ mismos están plenamente estipulados en el articulo 20 (Valores Supremos del Estado Venezolano: LA JUSTICIA);

• Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la Ju8tlcla, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político,

Articulo 3° (Fines del Estado);

El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

Articulo 70 (Primacía de la Constitución) articulo 190 (Protecci6n de Derechos Humanos), articulo 210 (Todas las personas somos iguales ante la Ley), articulo 23°.

(Convenciones de Derechos Humanos), articulo 250 (Actos Contra la Constitución son Nulos), articulo 260 (Derecho al Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial y Efectiva), articulo 29° (Violación de derechos Humanos) articulo 490 (Garantías Judiciales), articulo 510 (Derecho de Petición), articulo 257 (Eficacia Procesal) de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

• Aunado a lo contemplado en la DECLARACIÓN UNIVERSAL DERECHOS HUMANOS, PROCLAMADA POR LA ORGANIZACIÓN DE LAS) NACIONES UNIDAS el 10 de Diciembre de 1.948, Artículos;

• Articulo 1°; Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Omisis.

• Articulo 2°: Ordinal 1°; Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Ordinal 20; Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

• Artículo 8°: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley.

• Artículo 10°: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Como lo establecido en la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANO, PACTO DE SAN J.D.C.R.; articulo 8° (Garantías Judiciales) y 25° (Protección Judicial).

A.- El derecho a recurrir:

El principio de tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, y cubre además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso a los procedimientos a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

Es así como, dentro dé los principios y garantías contemplados tanto en la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, reconoce al ciudadano el derecho de la Tutela Procesal Penal, que se basa anticipadamente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en revocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer leer un derecho de naturaleza constitucional, en este caso articulo 21° igualdad ante la ley) y articulo 51° (Derecho de Petición).

  1. La impugnabilidad Objetiva y las Formalidades no esenciales:

    En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo o (Acceso a la Justicia) de la Constitución de la República, es el que garantiza libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de informidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establece los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha e ejercerse.

  2. Resolución del recurso Interpuesto:

    El derecho a un recurso como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se satisface tanto con un pronunciamiento del Tribunal sobre el fondo, como por una resolución razonada de inadmisibilidad.

    Por tales motivos ciudadana Presidenta y Demás Miembros de la Corte de Apelación Penal del estado Trujillo, interpongo el presente RECURSO DE APELACION, contra el Auto de fecha 12 de Marzo de 2007, Asunto Principal TPO1-P-2005- 001132, suscrito por la Abg. M.G.D.R., en el desempeño como Juez de Control Penal N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde de una manera evidente y notablemente, inequívocamente e irrebatiblemente, el Tribunal A-Qua, ha venido desnaturalizando y relajo a tal punto el presente proceso, que ya la Corte de Apelación Penal del estado Trujillo, le había revocado el anterior sobreseimiento y prueba de esto lo constituye el auto, que Apelo, el cual sin tomar en consideración los más mínimos elementos del debido proceso, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. POR NO REVESTIR LOS HECHOS DENUNCIADOS, CARÁCTER PENAL (...) LO QUE SE TRANSFORMA Y QUIERE DECIR, ANTAGÓNICAMENTE QUE:

    1. ) Adulterar y Falsificar Actas Fiscales del Ministerio

    2. Abusar del Poder;

    3. Alterar el Orden Procesal,

    4. Desaparecer Denuncias y otros documentos públicos;

    5. Dar falsa Testación, inclusive hasta en presencia del AD QUO; Perjurio;

    6. Encubrir;

    7. Extorsionar;

    8. Incumplir las funciones como Fiscales y Funcionarios Públicos;

    9. Violentar la Competencia y Jurisdicción, que ha sido y es un asunto de orden público, plenamente reglamentado por la Constitución, por el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    10. )Cercenar los derechos a la victima. Garantías Constitucionales, Derecho de Petición.

    11. ) Ocultar evidencia determinante. Ley Anticorrupción.

    12. ) Y la violación de leyes preexistentes.

      NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, EN LA LEY “ LEY PATRIA”, POR LA QUE MANIFIESA REGIRSE EL TRBUNAL A-QUO, POR CONSIGUIENTE NO SON DELITOS, SEGÚN LA INTERPRETACIÓN ANTAGÓNICA, INEXACTAS Y MAL INFUNDADA DEL PRESENTE AUTO QUE SE APELA.

      Lo antagónico, grave e inaudito del caso, ciudadana Presidenta y Demás Miembros de la Corte de Apelación Penal del estado Trujillo, que además de constituir una prueba tangible e irrefutables, que el A-Quo, se aparto y se ha venido apartando de la esencia misma y del valor supremo del Estado y de la Justicia y que constituye una ofensa al intelecto humano, a la ética ya la moral, que es el Tercer Motores Revolucionarios, es que el Tribunal A-Quo, tiene la desfachatez de señala lo siguiente:

      (…) y en el supuesto de que la actuación (que no se han investigado objetivamente) por el contrario hubiese sido la señala por el denunciante (Adulterar actas Fiscales; Abusar del Poder; Alterar el Orden Procesal Penal; Desaparecer Denuncias y otros documentos públicos; Dar Falsa Testación, inclusive hasta en presencia del A-Quo; Perjurio; Extorsionar; Incumplir las Funciones como Fiscales y Funcionarios Públicos; Cercenar los derechos a la victima. Garantías Constitucionales, Derecho de Petición; Ocultar evidencia determinante. Ley Anticorrupción; Y la violación de leyes patria" un tipo penal en el cual subsumir tales hechos (...)

      Lo que evidencia notable e irrefutable mente, la desnaturalización del presente proceso y un profundo desconocimiento por parte del Tribual A-Quo de la Ley Contra la Corrupción y del propio Código Penal Venezolano vigente.

      Que tiende ha asentar y propinar elementos para el caos, para la degradación del sistema de administración de justicia.

      Por otra parte, el Tribunal A-Quo, señala o quiere decir, que las actuaciones, como antes dije: Adulteración de Actas Fiscales; Abuso de Poder; Desaparición de Denuncias y otros documentos; Extorsión; Negligencia e ignorancia extremis en el ejercicio de sus funciones constitucionales; Violación de los Derechos de la Víctima y de otras normas persistentes, que si han ocurrido, continúan ocurriendo y que si son tipificadas y sancionadas en el Código Penal Vigente y en la Ley Contra La Corrupción, para el Tribunal A¬ Ouo, no están tipificadas, en su "L.P.", ya que es de señalar, que este A-Quo, se rige por su "ley Patria" y no por el marco Constitucional y la ley Adjetiva.

      Cabria preguntarse, si estos funcionarios corruptos, tiene una Patenta de Corzo, por lo cual se rigen por una ley, que no sancionad los delitos señalados.

      Es el caso ciudadana Presidenta y Demás Miembros de la Corte de Apelación del estado Trujillo, que la Inconstitucional Decisión del A Quo de fecha de fecha 12 de marzo de 2007, Asunto Principal TP01-P-2005-001132, suscrito por la Abg. M.G.D.R., esta viciada de Nulidad Absoluta, de conformidad con el Articulo 250 (Actos Contra la Constitución son nulos) de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1900 (Principios), articulo 1910 (Nulidades Absolutas) del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos procedo en este acto a Impugnarla, por las razones antes expuestas y por las siguientes razones de hecho y de derecho.

      PUNTO PREVIO. PRINCIPIOS INMERSOS EN LA CONSTITUCIÓN VIOLACIÓN DE ORDEN PÚBLICO.

      Cuando los afectados por las decisiones han sido parte en el juicio donde se constata los hechos contrariados al orden publico, y ello son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y el debido proceso no se le está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden publico, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden publico, entendido éste como:

      • Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituida en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos. Diccionario Jurídico Venezolano D-F, Pág. 57

      • La ineficiencia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.

      LA CONSTITUCIÓN, EN SU ARTICULO 2° CONSAGRA LOS VALORES SUPREMOS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO; LA JUSTICIA, además de que esta impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de igualdad, de libertad, de democracia y otros valores, cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción o sea la potestad de administra justicia y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado.

      Permitir la desnaturalización del proceso, no es más que propender al caos social, en el cual pareciera que estuviésemos viviendo los venezolanos de a pie, que no tenemos acceso a la justicia, que trae como consecuencia y efecto jurídico el caos institucional que hoy vivimos todos los venezolanos, y la ingobernabilidad del Estado, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas, tal situación resulta contraria al orden publico, ya que de permitir y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, como pareciera ser, en el caso de marras.

      Por esta razón, que el artículo 2° (Valores Supremos del Estado Venezolano) articulo 19° (Control de la Constitucionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al Juez a cuidar, Proteger y vigilar, la incolumidad de la Constitución. En concordancia con el articulo 334° (Aplicación de la Constitución por los jueces).

      Por tales motivos quiero señalar, que entre unos de esos tantos principios de Orden Publico, que han sido violados en la presente causa, esta el de la Igualdad entre las partes para defendernos; la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

      Corresponde a los jueces garantizado sin Diferencia ni desigualdades por consiguiente los jueces profesionales, escabinos., Jurados y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directamente o indirectamente, ninguna comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas:

      Quiero señalar y en esto quiero ser enfático, ciudadana Presidenta y Demás Miembros de la Corte de Apelación del estado Trujillo, como una de las tantas irregularidades en la presente causa y que consta en la misma, que los imputados: J.E.R.P.; R.D.J.A.; G.M. y S.M.T.Z., que fue los que estuvieron presente, ya que los otros IMPUTADOS; P.A.Z. y anterior, como es el caso de la ciudadana; F.A., quien hizo caso omiso de la notificación y no compareció a dicha audiencia.

      Por lo que el hecho que esta ciudadana; F.A., sea Fiscal, no quiere decir, que tiene una Patente de Corzo, que la libra de cumplir con las leyes y el llamado hecho por el Tribunal A-Quo.

      Aquí se evidencia; ciudadana Presidenta y Demás Miembros de la Corte de Apelación del estado Trujillo, esa preferencia; esa desigualdad; esa distinción, que trae como consecuencia la desnaturalización y relajación de la presente causa.

      Ahora bien ciudadana Presidenta y Demás Miembros de la Corte de Apelación Penal del estado Trujillo, esta conducta contumaz, que asume esta COIMPUTADA, al no comparecer a dicha audiencia.

      Llama poderosamente la atención, que siendo esta COIMPUTADA, Abogados, Fiscal, que saben o por lo menos deberían saber, que tiene el deber de cumplir las leyes y obedecer al llamado, que formalmente le ha hecho en reiteradas oportunidades el presente Tribunal y al cual a quedado comprometida con antelación y que no acudan a tal llamado, evidencia esa relajación y desnaturalización, así como ese trafico de influencia, que se a manejado en la presenta causa, la negligencia e ignorancia extremis y un profundo desconocimiento de la ley procesal penal, por parte del A-Quo y de esta COIMPUTADA, F.A., quien siendo Fiscal activa del Ministerio Publico, hace caso omiso de una BOLETA DE NOTIFICACIÓN, claro esta con la anuencia y el aval del Tribunal A-Quo.

      Resulta claro ciudadana Presidenta y Demás Miembros de la Corte de Apelación Penal del estado Trujillo, ese trafico de influencia, que ha envuelto al Tribunal A-Quo, para haber acordado nuevamente el presente Sobreseimiento, ya que es de señalar, que con anterioridad este Tribunal A-Quo, lo había acordado, al extremo de llegar este A-Quo, a avalar tácitamente el incumplimiento y la evasión de comparecer de esta COIMPUTADA, ante el llamado del Tribunal A-Quo.

      Demostrando con tal conducta asumida, por el Tribunal A-Quo, ese trafico de influencia del cual evidentemente esta impregnado, al extremo de sustraer tácitamente del proceso penal a la COIMPUTADA, F.A. Y P.A.Z., alegando una jurisprudencia que no aparece en el sistema WED de la Página del TSJ.

      Quienes evidentemente, ya tenían que haber sabido la inclinación y predisposición del Tribunal A-Quo, para favorecerlas, como ya anteriormente les ha venido favoreciendo el A-Quo, ya que sin haber comparecido al anterior sobreseimiento, se los había acordado; asolapadamente, inauditaparte y trasbastidores, ya que de lo contrario, estos COIMPUTADOS, no se iba a negar la oportunidad de defenderse de las imputaciones, que muy responsablemente reitero y tan es cierto, que ninguno de los COIMPUTADOS, a desmentido los hechos que consta en auto, lo que han hecho, es tergiversar los hechos de públicamente y en presencia del Tribunal A-Quo, mediante una sentencia que me viola derecho inherentes como ser humano, que es la arma que han estado utilizando estos COIMPUTADOS, para intimidarme y chantajearme, por haberme negado a cancelar una extorsión y por haber denunciado estos actos delictivos.

      Ahí vea usted, ciudadana Presidenta y Demás Miembros de la Corte de Apelación Penal del estado Trujillo, ese trafico de influencia, que envuelve la presente causa, cuando a los COIMPUTADOS, han hecho caso omiso de esa notificación y a los otros no se les ha notificado.

      Ya que el Tribunal A-Quo, lejos de darle el fiel y cabal cumplimiento a la ley, obra en contraposición a las más elementales normas jurídicas, desnaturalizando de tal manera el presente proceso, que no tiene parangón, al justificar y pasar por alto, el compromiso que había adquirido la COIMPUTADA, F.A., mediante la notificación, que había suscrito en fecha 22 de Noviembre del 2.006, ante el Tribunal A-Qua.

      Y no habiendo agotado la vía de la notificación por cartel del COIMPUTADO P.A.Z., el cual nunca tubo la necesidad de comparecer, por esa disposición que han mantenido los representantes Fiscales y el A-Qua, para justificar las actuaciones de este "insigne" Fiscal, al cual indiscutiblemente sus compañeros Fiscales le deben sus cargos.

      En esta misma Acta de Diferimiento de Audiencia, mediante la cual una de las COIMPUTADAS queda notificada, se puede observar esa desigualdad, parcialidad y desnaturalización, que ha mantenido el Tribunal A-Qua, señala el Ut-Supra Tribunal:

      • (…) se encuentran presente: las ciudadanas (…)

      • (...) las víctimas

      Lo que quiere decir que en esta causa, hay victima, pero no hay

      IMPUTADOS.

      Lo que trae y tiene como consecuencia y efecto jurídico, la impunidad, que les brinda las estructuras del Estado, a estos COIMPUTADOS, que son funcionaria publica y COIMPUTADA, al igual que a los otros funcionarios públicos, para evitar el esclarecimiento de una serie de irregularidades, en la cual están subsumidos estos COIMPUTADOS, que ha venido ocurriendo y que continúan ocurriendo, mienta estos COIMPUTADOS y Fiscales, continúen como Fiscales del Ministerio Publico.

      Me explico, estos Fiscales activos, puede e incluso han estado y continuaran utilizando sus cargos, para abusar de los mismos y para garantizarse esa impunidad que les brinda el propio Estado, por las prerrogativas con las que cuentan, como Fiscales activos y los ExFiscales, por esas relaciones que mantiene.

      Prueba de esto lo constituye ese trato preferencial ventajoso, que emana de las actuaciones del Tribunal A-Qua, para con los COIMPUTADOS.

      Esto hecha por tierra, uno de los preceptos más importante del M.C. y del Socialismo del Siglo XXI, reconocido por la CONVENCIÓN

      • articulo 1°: Obligaciones de Reconocer los Derechos.

      • Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella ya garantizar su libre \ pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción, sir discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

      Lo contemplado en la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de Diciembre de 1.966, suscrito por la Republica de Venezuela el 24 de Junio de 1.969.

      • Artículo 14° Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, (…)

      • (…o en la determinación de sus derechos (...)

      Así como el precepto Constitucional del artículo 21° (Igualdad Ante la Ley) de la Carta Magna y lo contemplado en el artículo 12° (Defensa de Igualdad entre las Partes) del Código Orgánico Procesal Penal.

      Esto hacen extremadamente ignominiosa, la conducta asumida por el Tribunal A-Quo y de los COIMPUTADOS, por tales motivos es que le solicito ciudadana Presidenta y Demás Miembros de la Corte de Apelación Penal del estado Trujillo, toda su ecuanimidad, integridad y pragmatismo, que les ha caracterizado, para que no se dejen influir por estos Connotados COIMPUTADOS, y representantes del Ministerio Publico, ya que ustedes están llamados a resolver estas irregularidades y violación de la Carta Magna, teniendo como norte la justicia y la verdad verdadera, sus atribuciones y competencias, que permita restablecer la credibilidad y majestad del Poder Judicial, que es un pilar fundamental del Estado de Derecho.

      De conformidad con la reiterada Sentencia, dictada en el expediente 03¬0534 de fecha 28 de septiembre de 2004, por la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León. La cual se anexa al presente recurso marcada con la letra”-------------”

      En concatenación, con la motivación que deben cumplir los sentenciadores de las C. deA. cuando se les invoca el motivo de impugnación relativo a la falta de motivación, no puede limitarse a transcribir lo analizado por el tribunal aquo, y luego asentar su conformidad con lo dicho, pues ello no es suficiente para demostrar la culpabilidad o no del imputado, ni los hechos que constituyen los elementos materiales del delito.

      Es obligatorio verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 364° (Requisitos de la Sentencia) del Código Orgánico Procesal Penal.

      La sentencia que resulta del juicio oral, sea condenatorio o absolutoria, tiene que ser precisa, coherente y autosuficiente, pues debe recoger:

      1. El hecho objeto del proceso con toda fidelidad, tal cual resulta del auto de apertura y de la ampliación de la acusación, si la hubiera.

      2. Los hechos que el tribunal da por probados y los que considera que no lo fueron en el debate.

      3. El razonamiento de por que considera probados o no probados los hechos del debate, sobre el análisis individual y conjunto de los medios de prueba practicados en el juicio oral.

      4. La calificación que le confiera a los hechos considerados probados que constituyan delitos, con el consiguiente razona miente jurídico sobre su tipicidad y sobre las probables circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que a juicio del tribunal hayan concurrido en el caso.

      5. El pronunciamiento asertivo de absolución o condena que proceda por cada delito o acusación, según el caso.

      En toda sentencia deben resolverse sin falta toda y cada una de las cuestiones que hayan planteado las partes durante el debate o incidencia a que se ponga fin, sin omitir ninguna a los fines de satisfacer las pretensiones de las partes.

      Comentario extraído de la Obra del Jurista E.L.P.S., Código Orgánico Procesal Quinta Edición, pagina 479°.

      Es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, pero esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, Y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

    13. ) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

    14. ) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    15. ) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella;

    16. ) y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad

      Motivar una sentencia significa señalar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derechos conforme el artículo 364° ejusdem con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

      De modo que en este caso la Corte de Apelaciones debe velar por tutela judicial y efectiva de la ley y resolver objetivamente ya que el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457° Decisión le da la facultad de ordenar I celebración de un juicio cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos ordinales 3° y 4° del artículo 452°, hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo así como tampoco, dejar de resolver puntos impugnados en el recurso de apelación, dado que, ello contraviene lo estipulado en el artículo 4410 (Competencia) del mismo texto procedimental penal, que obliga a las C. deA. a resolver el recurso que se le atribuye a su conocimiento, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

      Al respecto, es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual, no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimientos a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

      Se ha reiterado que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta determinada resolución. En tal sentido, se requiere discriminar el contenido de cada probanzas analizarlas compararlas con las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados.

      A fin de que las decisiones expresen clara y diáfanamente los motivos por los cuales considero desestimar las probanzas aportadas por la victima, ya que es requisito sine qua non examinar todos y cada uno de los, elementos probatorios, además cada prueba debe analizarse de manera total y completa, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

      En el caso que se resuelve, el juez de control en su decisión, no realizó la motivación del fallo, por cuanto no expresó la manera en que formó su convicción, no especificó por separado los elementos probatorios que aporto la profesional del derecho y tomando en consideración además el principio universal de derecho cuyo tenor es que la responsabilidad penal es “personalísima", por tales motivos es que es imprescindible la individualización de los COIMPUTADOS.

      Por lo que se refleja que la decisión impugnada, resultan insuficientes para arropar a todos los IMPUTADOS, cuyo corolario, de quedar definitivamente firme, es extinguir el proceso; lo cual resulta irremediable, si se hace en deslinde total del razonamiento lógico, razón por la que lo procedente es declarar Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia anular la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 190° del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo la causa al estado de Investigación.

      Por otra parte, los COIMPUTADOS; en ninguna de las oportunidades, se han identificado, por ante la recepción del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con la cualidad; IMPUTADO, que tienen en la presente causa, lo que por si evidencia la desigualdad ante la ley y la falsa testación de estos IMPUTADOS, ante el propio circuito judicial penal del estado Trujillo.

      Consigno copia de la solicito hecha a la dirección de Alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Trujillo, para que surta los efectos legales correspondientes, marcada con la letra “----“

      Dada las circunstancias, que se nos presenta a los venezolanos de a pie, para obtener, en este caso, las referidas copias, ya que se nos obstaculiza el acceso a la justicia, pido de esta digna Corte de Apelación, le sea solicitado, a la Dirección de Alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Trujillo, tenga ha bien, expedir copia certificada, del registro de persona que estuvieron presente el día 26 de Febrero del 2.007, a los efectos legales de evidenciar lo explanado.

      Y lo que es más grave del caso, que parte de los COIMPUTADOS; se reunieron con antelación a la hora de la audiencia 2:00 p.m., V permanecieron por espacio de más de cuatro (04) horas con el Tribunal A-Quo V con la Juez que lo presidía Abg. M.G.D.R. en su despacho, mientras mí persona; Á.G., permanecía, por espacio de más de cuatro (04) en las afueras de la sala donde se celebro la Audiencia, en el pasillo de la parte alta del Edificio sede del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y en ese transcurso la Juez Abg. M.G.D.R., salio en tres (03) oportunidades a señalarme que esperara que llegara el Fiscal T.E. CABALLERO ACHOY, me acompañaba el ciudadano: E.M., titular de la Cédula de Identidad NO 1.393.733, quien le solicito al A-Quo, que esta causa fuera acumulada a la causa la causa TP01-P-2005¬002764, que cursa por ante el Tribunal de Control Penal NO 06 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y en la cual el ciudadano: E.M., es victima de los mismos delitos: Abuso de Poder; Agavillamiento; Extorsión entre otros y existe un COIMPUTADO en común, en ambas causas, como lo es el ciudadano: R.D.J.A..

      Es de señalar, que el Tribunal A-Q, tampoco se pronunció al respecto de los solicitado, por el ciudadano E.M., para que surta los efectos legales correspondientes, marcada con letra “-----“.

      Anexo copia de lo solicitado, por el ciudadano: E.M., para que surta los efectos legales correspondientes, marcada con la letra"----------“.

      Tan es cierto, que tuve que esperar, por espacio de más de cuatro (04) horas, lo que me ordeno la Juez Abg. M.G.D.R., so pena de que se me declara inasistente al acto, que pasada las cuatro (04) horas y que solo cuando llego este Fiscal T.E. CABALLERO ACHOY, es cuando la Juez Abg. M.G.D.R., se decide a culminar el acto y declara:

      • "Visto que ya las partes expusieron se le da la bienvenida al

      Doctor Caballero Fiscal 28 con competencia nacional y expone

      • Se da por concluido el acto siendo las 7:00 p.m.

      Anexo copia del acta señalada, para que surta los efectos legales

      Correspondientes, marcada con la letra"----------“

      Ciudadana Presidenta y Demás Miembros de la Corte de Apelación Penal del estado Trujillo, observe en esta acta: la arbitrariedad; el abuso; la injusticia; el favoritismo; la desproporcionalidad; la desigualdad, la inclinación y la desnaturalización del presente proceso, que hubo que espera la llegada del Fiscal; T.E. CABALLERO ACHOY, para concluir el acto, ya estando la puerta del despacho cerrada, es cuando esta representación Fiscal; T.E. CABALLERO ACHOY, llega, es de señalar, que este representación Fiscal ha venido incumplido principios de orden publico, como es el caso del sobreseimiento que fue revocado por esta misma Corte, lo que evidencia el incumplido con sus obligaciones como Fiscal y la evidente vulneración al principio de objetividad de todo funcionario público; además de hacer uso desproporcionado de ese poder que ostenta y del cual se jactan estos representantes Fiscales, para violar e incumplir las leyes, que me ha venido y que me continua violado todos mis derechos como victima, y nuevamente el A¬Quo, le da la oportunidad a la representación Fiscal, que negligentemente había llegado tarde a este acto, porque para el anterior acto, no fue necesario ni comparecer y con todo yeso el A-Qua le concede el Sobreseimiento.

      Tal es la desnaturalización y relajación en la presente causa, que los Fiscales: Séptimo de Trujillo y 23 con Competencia Plena, que actuaron, no se identificaron como comisionados, por la Dirección General de Asuntos Procesales de la Fiscalia General de la Republica, para actuar como Fiscales en la presente causa y así consta en auto.

      Hecho que llama poderosamente la atención y que anula el presente auto, por la falta de cualidad, al no haber estado estas dos "anteriores representaciones Fiscales, debidamente autorizadas para actuar como representantes del Ministerio Publico, ya que la única que estaba comisionada para actuar en la presenta causa era la Fiscalia 28 con Competencia Plena Nacional, por lo que solicito, le sea requerido a la Dirección General de Asuntos Procesales de la Fiscalia General de la Republica, cual era la representación TP01-P-2005-001132. Tribunal de Control Penal NO 01 del estado Trujillo.

      No conforme con esta desnaturalización del proceso, por parte del A-Qua, se observa en el acta Ut-Supra, que el A-Qua, le concede la palabra a dos (02) representaciones Fiscales, sin cualidad:

    17. ) A la representación Fiscal, que no la identifican plenamente, sino solo el nombre; I.P., que es la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del estado Trujillo;

    18. ) Al Fiscal 23 con Competencia Plena Nacional, ciudadano: J.E.P., que en todo caso es uno de los COIMPUTADOS, pero el Tribunal A-Qua, le da la cualidad para actuar como Fiscal y de hecho actúa y consta en acta como Fiscal del Ministerio Publico.

    19. ) Y Al Fiscal 28 con Competencia Plena Nacional, ciudadano: T.E. CABALLERO ACHOY, que en todo caso es la Fiscalia que esta comisionada por la Dirección General de Asuntos Procesales de la Fiscalia General de la Republica y la que ha estado solicitando un Sobreseimiento azoladamente, inauditaparte y trasbastidores, que nunca ha querido escuchar a la victima y la que llego tarde al presente acto.

      Lo que llama poderosamente la atención y evidencia fehaciente la desnaturalización, que ha venido llevado a cavo el Tribunal A-Quo en la presente causa.

      Lo que quiere decir, que en la presente causa actúan tres (03) representaciones Fiscales del Ministerio Publico, igualmente firman los tres (03) Fiscales, cabria preguntarse, cual es la representación Fiscal, que tiene la cualidad, para actuar en la presente causa y cual es la que esta obligada a garantizarle los derechos a la victima, que se los han venido violando.

      En esta misma acta, se observa, que no existe ningún IMPUTADO, y a la victima, se le pone la cualidad como victima, escribiéndole a mano, vista la hora 7:00PM, no se iba a modificar el acta.

      Dadas las circunstancias, de desigualdad, desproporcionalidad e inferioridad, en la cual me colocaba el Tribunal A-Qua y me encontraba en ese momento, ya que estaba solo, no me asistía ningún Abogado, esta enfrentado a tres (03) Fiscales del Ministerio Publico y tres (03) abogados, y al momento de querer exponer algo, el A-Qua, me negaba el derecho de exponer y contravenir, que es uno de los principios rectores de nuestro proceso penal como lo es el PRINCIPIO CONTRADICTORIO también llamado por la doctrina dé audiencia bilateral; definido por el jurista español, V.F.G., me negaba el derecho de exponer y contravenir, no conforme con esto el Alguacil, se me abalanzaba a los efectos de acatar la negativa del A-Qua, lo que evidencia la desnaturalizando y relajando del presente proceso penal, que violo en este acto; Fecha 26 de Febrero del 2.007, garantías Constitucionales de mayor rango, como lo es el debido proceso, que no puedan relajarse a voluntad de las partes o del operador de justicia, ya que no puede concebirse un proceso totalmente ajeno de las formalidades, ya que deben cumplirse, con una serie de aspectos Fundamentales y formales, tendientes a garantizar una tutela judicial y efectiva, el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, por lo que me v prácticamente obligado e intimidado a firmar la presente acta, so pena de cualquier medida que podrían acordar los representantes Fiscales y el Tribunal A-Quo, ya que era tal la ofuscación y locura, que reflejaba uno de los COIMPUTADOS, pero que actuaba como Fiscal, el Fiscal 23, el ciudadano: JESUS E PAZ, que la Juez, le suplico que se calmara y cuando yo; Á.G., le solicite al Tribunal A-Quo, que se dejara constancia del lenguaje corporal y oral del COIMPUTADO, la Juez me mando a callar y el Alguacil se me abalanzo, por lo que me intimidaron, que no es más que la prueba irrefutable de toda esa estratagema de la violación de mis derechos Constitucionales y de la desnaturalización de la presente causa.

      Ahí vea usted, Ciudadana Presidenta y Demás Miembros de la Corte de Apelación Penal del Estado Trujillo, la unión de algunos de los tantos factores que se han venido compaginado, entre si, que convalida de hecho y de derecho, la desnaturalización y relajación de la norma jurídica, el incumplimiento de formalismo, de los lapsos y horarios, para favorecer un fin en contra de una de las partes en el presente proceso, lo que se transforma en la inobservancia injustificada de la norma jurídica, lo que es lo mismo negligencia e ignorancia extremis en el ejercicio de sus funciones Constitucionales, como Juez y el evidente fraude penal.

      El Tribunal A Quo, declaró inmotivadamente EL SOBRESEIMIENTO DE LA Causa, SIN PERMITIR A LA Victima dada la omisión fiscal y judicial, aportar importantes elementos probatorios que determinan los elementos constitutivos de los delitos denunciados, perpetrado por los COIMPUTADOS en contra de la Victima, según el ordinal segundo del artículo 318 de nuestra ley Adjetiva Penal.

      Y lo mas grave e inaudito del caso, que aun habiendo aportado yo; A.G., como victima esos elementos probatorios, el mismo día de la Audiencia, que determinan los elementos constitutivos de los delitos denunciados, el Tribunal A Quo, cercena ese derecho de escuchar a la victima, no emitiendo ningún tipo de pronunciamiento, con relación a los mismos, haciendo caso omiso de esos elementos y cercenándome el derecho de petición, consagrado en la Constitución, articulo 51 °.

      Lo que constituye una evidente violación a las Garantías Constitucionales y a los Principios de Orden Publico, que no pueden ser relajados, como han venido siendo relajados por el Tribunal A-Quo.

      La decisión impugnada no motivó, ni justificó de hecho y de derecho, el ¿Por qué?, no consideró tomar en cuenta los elementos constitutivos de los delitos denunciados y que yo; A.G. , como victima, aporte y ratifique el día de la audiencia 26 de Febrero del 2.007, que consta en auto, razón por la cual este Auto, está viciado de nulidad absoluta al carecer de motivación y fundamentos de hecho y de derecho, tanto en la motiva, como en su dispositiva de esos elementos, aportados por la victima el día de la audiencia, que constituyen los delitos denunciados.

      Al analizar la Sentencia recurrida, podemos concluir que se evidencian notoriamente un comportamiento irregular tanto en las actuaciones del Tribunal A-Quo como en la de los Fiscales del Ministerio Publico, que se asemejan a la Colusión; elemento esencial del delito de Prevaricación.

      En el caso que nos ocupa, ciudadana Presidenta y Demás Miembros de la Corte de Apelación Penal del estado Trujillo, la Juzgadora, no tomo en cuenta hechos que demuestran que los COIMPUTADOS, realizaron actuaciones al margen de la ley; como adulterar actas fiscales, como no procesar denuncias y desaparecer dichas denuncias y otros documentos, abusar de la autoridad, extorsionar, encubrir, entre otros delitos, que no se han querido investigar objetivamente, actuaciones estas que están tipificadas en el Código Penal; Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico y la Ley Contra La Corrupción, se observa que llegaron a acuerdos o convenios con delincuentes y entre ellos mismos para relajar las normas jurídicas, como de hecho la desnaturalizaron y consta en auto, que lejos de favorecer la sana administración de justicia, perjudica el Estado de Derecho y evidencia todo el estratagema, que se compagina entre si, que convalida de hecho y de derecho los delitos denunciados y la extorsión que he venido señalando, además de que dichos delitos son de orden publico.

      Observamos en principio, que la representación Fiscal: I.P.; R.L. MEMOLI BRUNO Y T.E. CABALLERO ACHOY, en ningún momento, quisieron escuchar y no escucharon a la victima, a mi persona; A.G., ni me quisieron atender, o me informaron o notificaron, como victima, con relación a la "Investigación Sesgada", que estos ciudadanos adelantaba de una manera asolapa e inauditaparte con relación a la denuncia, a los efectos legales de respetarme y no violarme los derechos que me reconoce la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, como victima, como de hecho me han venido conculcando estos representantes Fiscales y consta en auto.

      Sin embargo, esta misma representación Fiscal: I.P.; R.L. MEMOLI BRUNO Y T.E. CABALLERO ACHOY, si se parcializo con los compañeros Fiscales y COIMPUTADOS, llegando al extremo de no realizar ninguna de las actuaciones tendientes al esclarecimiento de los actos denunciados, como por ejemplo:

      • Investigar las actas Fiscales forjadas, que consta en auto. . Solicitar la exhibición de los documentos, que yo Á.G., le consigne al Fiscal Superior del estado Trujillo, ciudadano; P.A.Z., el cual desapareció o destruyo.

      • Investigar las amenazas de muerte, que he denunciado y de las cuales he sido victima, que incluso tuve que recurrir al recurso de apelación para que me fueran expedidas copias certificadas de esas amenazas, que consta en auto.

      • Investigar las actuaciones irregulares, violación de jurisdicción y competencia que ha venido realizando el Procurador Agrario del estado Trujillo, ciudadano; Reinal de J.A. y la Juez Primera de los Municipios Valera del estado Trujillo, ciudadana: S.M.T.Z., irregularidades estas de que son de orden publico y que constan en auto.

      • Investigar las alianzas y acuerdos, que -declara un delincuente consumado, que me han venido amenazando de muerte, extorsionando en nombre de la IMPUATDA S.M.T.Z., la Juez Primera de los Municipios Valera del estado Trujillo, y que es asesorado por el Procurador Agrario del estado Trujillo, ciudadano; Reinal de J.A., que consta en auto.

      • Investigar las declaraciones, con relación a las actuaciones falsas que dice haber realizado el ciudadano: J.E.P., como Fiscal 23 y que no consta en auto.

      • Darle el valor probatorio a la decisión de la Corte de Apelación Penal del estado Trujillo, que por una parte ratifica la decisión del Tribunal de Control Penal NO 6 del estado Trujillo, en la cual se declara que los ciudadanos: P.A.Z. y F.A., subvirtieron el orden procesal penal y por otra declara que el error había sido subsanado.

      El error supone conocimiento, pero no el adecuado y correspondiente a la idea de que se trata.

      El error, se califica en general, no a la carencia de conocimiento, sino la falsedad del mismo.

      El error -según la definición más común- es el asentimiento firme del entendimiento a una cosa que es falsa, pero que es tenida por verdadera (iudicium falsum de re).

      El error supone una actividad del entendimiento, que no es la correcta: la estimación del intelecto no se adecua a la realidad del objeto, lo que ocurre sin tener conciencia de tal falta de adecuación.

      Observando el proceso del acto humano, el error se sitúa propiamente en la última parte del juicio, en la esfera de la actividad estimativa del entendimiento. Es cosa, por tanto, fundamental y básicamente del entendimiento, pero ha de admitirse que en el error también toma parte la voluntad: no habría error con la sola inteligencia y sin la voluntad. La adhesión del entendimiento a lo que es falso exige imperatividad. Por eso se ha dicho que el principio metafísico del error es la libertad; libertad que es, al mismo tiempo, principio de la salida del error y de la adquisición de la verdad.

      El error puede dividirse de varias maneras:

      - Por su procedencia o raíz causal: el error puede provenir de ignorancia, o de inadvertencia, o de negligencia, o imprudencia, o de dolo.

      - Por su protagonismo causal en el acto: el error puede ser antecedente, cuando de tal modo precede la declaración de voluntad que la determina totalmente siendo la causa del acto: actus ex errore o puede ser concomitante, cuando el mismo acompaña la declaración, pero no la determina necesariamente: actus cum errore.

      - Por razón de su objeto: el error puede ser «de hecho» o «de Derecho», «sustancial» o «accidental».

      EL ERROR DE DERECHO

      Cuando versa sobre la misma regulación jurídica del acto; versa sobre las condiciones exigidas por el ordenamiento para tal acto; puede referirse a la naturaleza del negocio, al objeto formal del mismo o a su causa específica.

      En este caso, la Acusación, que temerariamente y mal infundadamente, suscriben y consigna los Fiscales del Ministerio Publico del Estado Trujillo, ciudadanos: P.A.Z. Y F.A..

      El error de hecho es el que versa sobre el contenido material del negocio y sobre el hecho concreto. En este plano se sitúan, entre otros, los errores sobre la identidad de la cosa, sobre la calidad sustancial del acto, sobre la persona, sobre las cualidades de la persona.

      El error es sustancial cuando versa sobre alguno de los elementos constitutivos del acto. El error puede ser también sustancial cuando verse sobre algo que, subjetivamente o en la intención del agente, pertenezca a la sustancia del acto; v. gr., una condición sine qua non (cfr. SALMANS, J.: Circa vitia consensus, en Ius Pontificium, 10, 1930, 108-109, MICHIELS, G.: Principia generalia de personis in Ecclesia, Parisiis, 1955, pág. 655, nota 2).

      Lo que evidencia con esa actitud un encubriendo en todo momento, ya que los hechos denunciados no se han querido investigar objetivamente y posteriormente solicitando un sobreseimiento fuera de la jurisdicción donde ha venido ocurriendo los hechos.

      No conforme con eso, esa Representación Fiscal, vista la decisión del Tribunal Décimo Noveno vista la decisión del Tribunal Décimo Noveno de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitano, solicito otro sobreseimiento, asolapada e inauditaparte y tras bastidores, ante el Tribunal A-Quo, para no escuchar a la victima, que fue acordado a puerta cerrada y trasbastidores, posteriormente revocado por la Corte de Apelación Penal del estado Trujillo, falseando de esta manera los hechos y el derecho.

      No conforme con esa falsedad y parcialidad, ratifica esta representación Fiscal, que le sea acordado el Sobreseimiento, sin ni siquiera haber escuchado a la victima y sin pronunciase con relación a lo aportado por la victima.

      Pero es que existe algo aun más grave, esta representación Fiscal: I.P.; R.L. MEMOLI BRUNO y T.E. CABALLERO ACHOY, en ningún momento individualizo a los COIMPUTADOS.

      Lo que trae y tiene como consecuencia y efecto jurídico, la nulidad de esa solicitud de Sobreseimiento, al no estar individualizado los COIMPUTADOS, ya que la misma es abstracta, indeterminada y genérica.

      Alegando esta representación Fiscal: I.P.; R.L. MEMOLI BRUNO y T.E. CABALLERO ACHOY, para la solicitud del Sobreseimiento, el artículo 318° ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

      Lo que quiere decir, por una parte, que esta representación Fiscal: I.P.; R.L. MEMOLI BRUNO y T.E. CABALLERO ACHOY, viola principios de orden publico, el debido proceso y por otra parte, quiere decir, que: la Adulteración de Actas Fiscales; Abuso de Poder; Desaparición de Denuncias v otros documentos públicos; Extorsión; Negligencia e ignorancia extremis en el ejercicio de sus funciones constitucionales: Violación de los Derechos de la Víctima y de otras normas persistentes, no revisten carácter penal, que surgen de las actuaciones de los funcionarios Públicos denunciados, que me ocasionan un perjuicio como ciudadano y como victima, por lo que mal cabria, encubrí estas actuaciones, alegando contumazmente que dichos actos son típicos, cuando es bien sabido que dichos actos sin son atípicos y sancionados en la Ley Adjetiva, en la Ley Contra la Corrupción.

      Que el Tribunal A-Quo, este juzgando estos delitos por su "Ley Patria" y que en esa "Ley Patria", no estén tipificados como delitos; El Adulterar Actas Fiscales; El Abuso de Poder; El Desaparición de Denuncias y otros documentos públicos; El Extorsionar; La Negligencia e ignorancia extremis en el ejercicio de sus funciones constitucionales; El Violar los Derechos de la Víctima y de otras normas persistentes, es una prueba emblemática e irrefutable de este fraude penal y de la nulidad de este Auto.

      El que los Funcionarios Públicos Denunciados, haya contado con atribuciones legitimas, no puede considerarse, sin más, sin mayor abundamiento, como lo hizo el tribunal A-Quo y la representación Fiscal, como una causa de exclusión de la tipicidad, aunando a que Ministerio Público omitió en su investigación determinar otros aspectos relevantes para la acreditación o exclusión de los delitos: Adulteración de Actas Fiscales; Abuso de Poder; Desaparición de Denuncias y otros documentos públicos; Extorsión; Negligencia e ignorancia extremis en el ejercicio de sus funciones constitucionales; Violación de los Derechos de la Víctima y de otras normas persistentes, denunciadas.

      Señalo, que los COIMPUTADOS, estaban en la obligación de conformidad con su deber, como funcionarios públicos de actuar apegado a derecho, imparcial y objetivamente, hecho que no ha venido ocurriendo de esa manera, por lo que ese comportamiento, se sitúa al margen del Orden Publico, que trae y tiene como consecuencia y efecto jurídico, la responsabilidad penal de los COIMPUTADOS, que no se ha querido investigar objetivamente y determinar imparcialmente, ya que son estos mismos los encargados de hacer las respectivas investigaciones, "investigaciones" estas que han sido amañadas y manipuladas.

      Prueba tangible de esto lo constituye, que esta representación Fiscal, nunca atendió a la victima y no conforme con esto, solicito el Sobreseimiento, fuera de la jurisdicción, para cercenarle, como de hecho se le cerceno el derechos a la victima y posteriormente solicitando el Sobreseimiento, asolapada, inauditaparte y trasbastidores, para seguir cercenándole el derecho a la victima, montando un teatro, para hacer ver, que se escucho a la victima, hecho que es falso de toda falsedad, ya que si se me hubiese escuchado, el A-Quo se hubiese pronunciado con relación al escrito constitutivo de más de trescientos (300) Folios, que había sido consignado con anterioridad y que fue ratificado ese mismo día de la audiencia en el cual consta las pruebas y cuando se "escucha" a la victima y esta consigna nuevamente los elementos de los delitos denunciados, uno de los tres (03) representantes Fiscales, específica mente la Fiscalia 23°, que actúa en la presente causa, le solicita al A-Quo, que esas pruebas sean desestimas y el A-Quo, cumpliendo las ordenes emanadas de la Fiscalia 23°, no se pronuncia con relación a esos elementos, lo que evidencia aun más la desnaturalización de la presente causa.

      Consta en auto, que los COIMPUTADOS y funcionarios públicos, se dedicaron a adulterar actas fiscales, a dejar de cumplir con sus obligaciones, a dar falso testimonio, perjurio, a cercenarme los derechos, a avalar y encubrí actos delictivos y revertir el orden procesal penal, lo que trajo como consecuencia y efecto jurídico, la nulidad absoluta de un conjunto de actuaciones, entre las cuales podemos señalar:

      • La nulidad del primer Sobreseimiento, solicitado por esta misma representación Fiscal; I.P.; R.L. MEMOLI BRUNO Y T.E. CABALLERO ACHOY, tendiente a encubrir y falsear los hechos, ya que ese Sobreseimiento, fue solicitado de una manera asolapada e inauditaparte y tras bastidores, por ante otras jurisdicción.

      • La nulidad absoluta de una acusación, temeraria y mal infundada, con acta Fiscales forjadas, que fue presentada por unos de los COIMPUTADOS; P.A.Z. y FRANCHEZCA ANDRADE, de la misma manera, asolapada, inauditaparte y extemporáneamente, que trajo como consecuencia y efecto jurídico, la perturbación del orden procesal Penal y la nulidad absoluta.

      Acompaño copia de lo explanado, para que surta los efectos legales correspondientes.

      Los representantes Fiscales; I.P.; R.L. MEMOLI BRUNO y T.E. CABALLERO ACHOY, para beneficiar a los COIMPUTADOS y obtener beneficios en perjuicios de la victima, han venido solicitando, contumazmente y consta en auto, de una manera asolapada e inauditaperte y trasbastidores el sobreseimiento de la presente causa, inclusive por ante otras jurisdicciones, violándome los derechos como victima, lo que trae y tiene como consecuencia y efecto jurídico, una maniobra de esta índole, tendientes a cercenarle el derecho de escuchar a la victima y por ende relajando Principios de Orden Público y desnaturalizando el proceso, articulo 26° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, aunado a la reunión que mantuvieron los COIMPUTADOS, con la Juez.

      El Ministerio Publico, solicitante de este Sobreseimiento, ni siquiera le solicito, a uno de los COIMPUTADOS, las actuaciones o los informes, que este declara, falsa y temerariamente, mediante misiva dirigida al Fiscal General de la Republica y ante el A-Quo, haber realizado, un sin numero de actuaciones, que no se han realizado, ni se hicieron indagaciones sobre si realmente era cierto lo declarado por el COIMPUTADO y Fiscal.

      Inclusive El Ministerio Publico, solicitante de este Sobreseimiento, no practico entrevista alguna, con los COIMPUTADOS, ni con la VICTIMA.

      El Ministerio Publico, ni siquiera individual izo a los COIMPUTADOS,

      Beneficiarios de la Solicitud de Sobreseimiento.

      En la decisión impugnada, no se analizaron los elementos constitutivos de los delitos denunciados; Adulteración y Falsificación de actas fiscales, interrogatorio capcioso entre otros delitos.

      No se explico en la recurrida cuáles fueron esos hechos, que no están previstos en la "legislación patria", por la cual se rige el A-Quo, como punible y que por consiguiente no revisten carácter penal.

      En la misma recurrida, el A-Quo, no precisó cual es la "legislación patria", por la cual este se rige, que no tipifica: El Abuso de Poder, las actuaciones arbitrarias, el incumplimiento de deberes, la Extorsión la negligencia u omisión, conocida como culpa "In Omitiendo", que se caracteriza por dejar de hacer o no tomar las previsiones a las cuales se estaba obligado hacer, mientras que abusar se refiere a una conducta positiva que se contrae a usar mal una cosa o poder conferido, de ello que, al menos el elemento objetivo de los ilícitos referidos pudiera derivarse de alguno de esos supuestos a los cuales refiere la A-Quo en forma simplista, lo cual no descarta que el aspecto subjetivo de los tipos, pueda derivar de posibles indicios surgidos de algunas de las actuaciones realizadas, o que hayan debido realizarse por el Ministerio Publico o por los COIMPUTADOS, también Fiscales del Ministerio Publico.

      Ahora bien, es de hacerse notar que al tratarse el sobreseimiento, según lo estatuye el artículo 3190 de la norma adjetiva penal, de una decisión que pone fin al proceso, tiene autoridad de cosa juzgada e impide que por el mismo hecho sea perseguido el imputado a cuyo favor sea declarado; de allí que el auto de sobreseimiento no se dicte respecto de hechos sino de las personas, por lo que sus conductas han de quedar perfectamente individualizadas, inclusive, cuando se declara su atipicidad; con ello, no cumplió la recurrida.

      En este sentido, es pertinente traer a colación las consideraciones siguientes: Las fundamentaciones del Tribunal A-Quo, debe consistir en el análisis de las razones que llevan a la convicción de que no ha existido aquella conducta ilícita que provocó la apertura de la investigación, debiéndose relacionar el hecho que dio origen a la investigación con aquellos elementos que de alguna manera vinculan a los COIMPUATDOS con el objeto de la averiguación, dejándose clara y precisa constancia de las razones que a juicio del decidor hicieron procedente el acto conclusivo adoptado, lo cual no ocurrió en el caso de marras, puesto que el A-Quo no realizó un análisis comparativo de todas las gestión de los COIMPUTADOS: P.A.Z.; G.R.M. DE JEREZ; S.M.T.Z.; FRANCHEZCA ANDRADE; R.D.J.A. y J.E.R.P.; como FUNCIONARIOS PUBLICOS, sino que solo se limitó al análisis de las "actuaciones" realizadas, mediante las cuales le violan los derechos a la victima, por la representación Fiscal; I.P.; ROSA MEMOLI BRUNO y T.E. CABALLERO ACHOY, que son los que han venido solicitando de una manera asolapada e inauditaparte y trasbastidores el sobreseimiento de la presente causa, tendientes a cercenarle el derecho de escuchar a la victima y que solo se limitaron al análisis de las "actuaciones" realizadas por los COIMPUTADOS, tendiente a encubrí los delitos de estos.

      La exigencia legal de motivar no se agotó con la mera referéncia a las "actuaciones sesgadas" realizadas por estos funcionarios públicos, toda vez que el A Quo en su pronunciamiento debió analizar todas las actuaciones realizadas o dejas de realizar, por los imputado, sin limitarse a solo hacer ver que las cualidades para realizar las "actuaciones" hechas por estos funcionarios IMPUTADOS, ya que en ninguna ley, excepto en la "Ley Patria", estos

      IMPUTADOS, tiene cualidad para Abusar del Poder, Adulterar actas, encubrir entre otros delitos.

      Puesto que de no ser así se crearía una situación de indefensión a las partes, como es el caso, quienes no podrían ejercer su derecho a la defensa, mediante la interposición del recurso adecuado ante la incertidumbre del contenido de la decisión.

      Ahora bien en virtud de todas las consideraciones que preceden, es oportuno señalar, que como victima tengo el derecho de recurrir y declarar mi inconformidad con la decisión recurrida, de la cual no es posible deducir las razones que llevaron a la Juez a quo a considerar como atípicos los hechos "investigados", ya que los verdaderos hechos típicos, delictivos, se han estado encubriendo, mediante una "Investigación Sesgada", que le ha cercenado el derecho a la victima, por lo que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no se confrontó en forma precisa e individualizada, la conducta de cada uno de los imputados frente a los tipos penales que dieron origen a la investigación, es decir, los delitos: Abuso de la Autoridad; De la Falsificación y Adulteración de Actas Fiscales; De la destrucción de denuncias y otros documentos; De los Delitos Contra la Cosa Publica; De la Prevaricación; Del Encubrimiento del Código Penal Venezolano; De las lesiones Personales; De los delitos contra la Cosa Publica de la Ley; En concordancia con el articulo 88 (CONCURSO REAL Ejusdem). Las agravantes genéricas del articulo 77 Ordinal 5° (Premeditación), 7° (Emplear medios y hacer concurrir circunstancias que añadan ignominia al delito) y 8° (Abuso de autoridad) del mismo código Penal. De conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, articulo 13°.

      En concatenación con la Constitución Bolivariana de Venezuela, articulo 139; El ejercicio del Poder Publico Acarrea Responsabilidad individual por abuso de poder o desviación de poder. Y lo contemplado en la Ley Contra La Corrupción, la Ley Orgánica de la Administración Publica y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      En consecuencia, al considerarse que la recurrida adolece de falta de motivación suficiente, es procedente la nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 173°, 190°, 191° Y 195° del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayéndose el proceso, según lo dispuesto en el artículo 196° ejusdem, al estado que otro Juez de Control se pronuncie con relación a la solicitud de sobreseimiento incoada por la Fiscal, previo la garantía del derecho de petición, que como victima le reconoce la Constitución y la ley, y que le ha sido conculcado a la victima.

      Observamos en principio, que los Fiscal I.P.; R.L. MEMOLI BRUNO Y T.E. CABALLERO ACHOY, así como el COIMPUTADO y Fiscal; J.R.P., me cercenaron el derecho constitucional, articulo 51° y como victima articulo 118° del Código Orgánico Procesal Penal, nunca me escucharon, igual comportamiento despliega el Tribunal A-Quo.

      Lo que evidencia irrefutablemente, el desconocimiento injustificado de la norma jurídica, Código Penal Venezolano y la Ley Contra la Corrupción.

      Por otra parte, estima el Tribual A quo:

      • Que si los hechos (Adulterar actas Fiscales; Abusar del Poder; Desaparecer y no procesar denuncias; violarle los derechos a la victima; Negligencia e ignorancia extremis en el ejercicio de sus funciones Constitucionales).

      • No revisten carácter penal. CABRIA PREGUNTARSE; ¿Por qué? los representantes Fiscales del Ministerio Publico: I.P.; R.L. MEMOLI BRUNO y T.E. CABALLERO ACHOY, así como el COIMPUTADO y Fiscal; J.R.P., no habían solicitado con antelación, a las solicitudes de Sobreseimiento, que han venido solicitando de una manera asolapada e inauditaparte, la desestimación de la denuncia de conformidad con el articulo 3010 (Desestimación) del Código Orgánico Procesal Penal, si los hechos; Adulteración y falsificación de actas fiscales, entre otros, "no revisten carácter penal", según la "Ley Patria", por la cual se rigen estos funcionarios. ¿Por qué? los representantes Fiscales del Ministerio Publico: I.P.; R.L. MEMOLI BRUNO Y T.E. CABALLERO ACHOY, así como el COIMPUTADO y Fiscal; J.R.P., se han negado y se continuaran negando a practicar las respectivas actuaciones tendientes al esclarecimiento de esos hechos, ¿Por qué? los representantes Fiscales del Ministerio Publico: I.P.; R.L. MEMOLI BRUNO Y T.E. CABALLERO ACHOY, así como el COIMPUTADO y Fiscal; J.R.P., se han encargado de estar solicitando por ante otra jurisdicción, el sobreseimiento, de una manera, asolapado, inaudita parte y tras bastidores, cercenándome el derecho como victima, ¿Por qué? los representantes Fiscales del Ministerio Publico: I.P.; R.L. MEMOLI BRUNO Y T.E. CABALLERO ACHOY, así como el COIMPUTADO y Fiscal; J.R.P., me han violado el derecho de escucharme como victima, ¿Por qué? los representantes Fiscales del Ministerio Publico: I.P.; Y T.E. CABALLERO ACHOY, así como el COIMPUTADO y Fiscal; J.R.P. Y los otros COIMPUTADO, no se pronuncian con relación a las pruebas que yo; A.G., expuse el día de la Audiencia especial, fecha 26 de febrero de 2007 y constan en auto, ¿Por qué? ninguno de los COIMPUTADO: P.A.Z.; F.A.; R.D.J.A.; G.R.M.G.; S.M.T.Z. y J.R.P., ha desmentido las pruebas que yo; A.G., expuse el día de la Audiencia especial, fecha 26 de febrero de 2007, ¿Por qué? ninguno de los COIMPUTADO: P.A.Z.; F.A.; R.D.J.A.; G.R.M.G.; S.M.T.Z. y J.R.P., ha sido individualizado en la presente causa, ¿Por qué? el Fiscal e IMPUTADO; J.R.P., solicito ofuscada mente el día de la Audiencia especial, fecha 26 de febrero de 2007, palabras textuales:

      • (...) y el mismo consigna escrito "DE TODO TIPO", Y solicito que se desestime "QUE NO SON NECESARIAS DICHOS ELEMENTOS" Y que además demuestran la simulación de hecho punible (…), ¿Por qué? el Tribunal A-Qua, acatando lo solicitado por el COIMPUTADO, J.R.P., desestimo, tácitamente, ya que este Tribunal no se pronuncio, con relación a los escritos, que son la argumentación de hecho y de derechos, junto con ELEMENTOS QUE SI SON NECESARIOS, por cuanto guardan relación directa con los hechos delictivos en los cuales están incurso los COIMPUTADOS, ¿Por qué? dice el COIMPUTADO y Fiscal; J.R.P., que dichos elementos, no son necesarios que se desestimen, si los mismos guardan relación directa con los delitos: Adulteración de Actas Fiscales; Abuso de Poder; Desaparición de Denuncias y otros documentos; Negligencia e ignorancia extremis en el ejercicio de sus funciones constitucionales; Violación de los Derechos de la Víctima y de otras normas persistentes, ¿Por qué? tanta obstrucción, complicidad, contravenciones; desobediencias ilegales; impedimentos; engaños; faltas; omisiones; quebrantamientos; reservas y obstrucciones a la ley en la presente causa, por parte de los COIMPUTADOS y los Fiscales del Ministerio Publico, si consta en la misma, pruebas documentales y tangibles, que evidencia los actos delictivos denunciados, ¿Por qué? tanto entorpecimiento por parte de los COIMPUTADOS y los Fiscales del Ministerio Publico, para esclarecer unos hechos, que supuestamente no reviste carácter penal o será que estos funcionarios públicos están encubriendo y los hechos si revisten como de hecho y de derecho, carácter penal, ¿Por qué? permitir y convenir a lo que dice el COIMPUTADO y Fiscal; J.R.P., que dichos elementos, no son necesarios y que se desestimen, si los mismos guardan relación directa y estrecha con los delitos: Adulteración de Actas Fiscales; Abuso de Poder; Desaparición de Denuncias y otros documentos; Negligencia e ignorancia extremis en el ejercicio de sus funciones constitucionales.

      Alegando el COIMPUTADO y Fiscal; J.R.P.; Que no

      estamos en la fase de investigación.

      ¿Cual investigación?

      La Investigación sesgada, que se han negado a realizar, en la cual estos Fiscales y COIMPUTADOS, le ha violado el derecho a la victima; en la cual estos Fiscales y COIMPUTADOS, nunca han escuchado a la victima y en la cual estos Fiscales y COIMPUTADOS han dejando de realizar las actuaciones, tendientes al esclarecimiento de los hechos.

      O la que han "realizado" los otros Fiscales del Ministerio Publico, de una manera, asolapado, inaudita parte y tras bastidores, promoviendo testigos falsos y profesionales, como es el caso del asistente del Fiscal e IMPUTADO; J.R.P., ciudadano J.G.T., que declara sobre unos hechos que nunca ocurrieron y que son los cuales mediante estos IMPUTADOS me intimida y chantajean.

      Lo que evidencia irrefutablemente el perjurio por parte de estos funcionarios públicos, así como la Obstaculización y la desnaturalización del presente proceso penal, para no querer, como de hecho, no han querido estos funcionarios públicos, buscar la verdad verdadera y esclarecer los hechos denunciados y que consta en auto, y es que estos funcionarios públicos; los representantes Fiscales del Ministerio Publico: I.P.; R.L. MEMOLI BRUNO y T.E. CABALLERO ACHOY, así como el COIMPUTADO y Fiscal; J.R.P., por una parte y por la otra la Juez A qua, M.G.D.R., declaran:

      • Que si los hechos: Adulterar actas Fiscales; Abusar del Poder; Desaparecer y no procesar denuncias; violarle los derechos a la victima; Negligencia e ignorancia extremis en el ejercicio de sus funciones Constitucionales.

      • No revisten carácter penal.

      • Porque no han solicitado los representantes Fiscales del

      Ministerio Publico: I.P.; R.L. MEMOLI BRUNO y T.E. CABALLERO ACHOY, así como el COIMPUTADO y Fiscal; J.R.P..

      • La desestimación de la denuncia, por estos hechos, de conformidad con el articulo 3010 (Desestimación) del Código Orgánico Procesal Penal.

      Lo que acontece y ocurre ciudadana Presidenta y Demás Miembros de la Corte de Apelación Penal del estado Trujillo, que los hechos delictivos denunciados; Adulterar actas Fiscales; Abusar del Poder; Desaparecer y no procesar denuncias; violarle los derechos a la victima; Negligencia e ignorancia extremis en el ejercicio de sus funciones Constitucionales, si existen y están tangibles, no prescriben y son tipificados y sancionados por la ley Adjetiva, quizás no aparezcan tipificados en la ley PATRIA, por la cual busca excusar la Juez A Quo a los COIMPUTADOS.

      Que estos representantes Fiscales del Ministerio Publico: I.P.; R.L. MEMOLI BRUNO Y T.E. CABALLERO ACHOY, así como el COIMPUTADO y Fiscal; J.R.P., no hallan querido investigar, es prueba tangible de ese encubrimiento y trafico de influencia que he venido denunciando y que caracteriza e identifica la presente causa.

      Es más aun ciudadana Presidenta y Demás Miembros de la Corte de Apelación Penal del estado Trujillo, es sabido por cualquier administrador de justicia, llámese la Juez; M.G.D.R. o la Fiscal; I.P.; R.L. MEMOLI BRUNO y T.E. CABALLERO ACHOY, así como el COIMPUTADO y Fiscal; J.R.P., que el Adulterar documentos y mucho más actas Fiscales, mediante la cual sustenta una acusación en mi contra, por haberme negado a cancelar una extorsión de la cual estaba siendo victima; lo que se transforma en un Abusar del Poder; Desaparecer y no procesar denuncias; violarle los derechos a la victima; La Negligencia e ignorancia extremis en el ejercicio de sus funciones Constitucionales, son delitos de orden publico, que están plenamente estipulados y sancionados en el Código Penal Venezolano y la Ley Contra la Corrupción, estos hechos si revisten carácter penal, están plenamente estipuladas y tipificadas en las leyes adjetivas como delitos, aunado a que son de acción publica y que no prescriben por ser delitos de salvaguarda al patrimonio, que no aparezca en la Ley PATRIA, por la cual se rige el Tribunal Juez A-Quo, es prueba de esa componenda delictiva de la cual he sido victima por no haber cancelado una extorsión, que me exigía uno de los COIMPUTADOS en nombre de otra COIMPUTADA.

      Que estos funcionarios públicos; I.P.; R.L. MEMOLI BRUNO y T.E. CABALLERO ACHOY, así como el COIMPUTADO y Fiscal; J.R.P., que tiene la Monopolización de la acción penal, no hallan querido investigar, no quiere decir que estos hechos; Adulterar actas Fiscales; Abusar del Poder; Extorsionar; Desaparecer y no procesar denuncias; violarle los derechos a la victima; Negligencia e ignorancia extremis en el ejercicio de sus funciones Constitucionales, no revisten carácter penal y que no existan.

      El hecho, que estos hechos, no hallan querido ser investigados, que estén siendo encubiertos y reservados, por estos Fiscales del Ministerio Publico, no quiere decir que estos hechos, no existan y que no sean tipificados como delitos, como de hecho son tipificados.

      Por el contrario, se evidencia fehacientemente, toda una serie de hechos, que se compaginan entre si, que convalidad de hecho y de derecho, el encubrimiento de estos hechos, porque de lo contrario, estos hechos hubiesen sido investigados objetivamente, por estos Fiscales.

      Si estos Fiscales del Ministerio Publico, se niegan a investigar los hechos, no es porque no existan las pruebas documentales, materiales y las declaraciones juradas, que evidencian que estos hechos son ciertos, sino por esa negligencia e ignorancia extremis en el ejercicio de sus funciones Constitucionales, que he venido denunciado y que consta en auto, para encubrí esos delitos.

      Lo que trae y tiene como consecuencia y efecto jurídico, ciudadana Presidenta y Demás Miembros de la Corte de Apelación Penal del estado Trujillo, la desnaturalización del proceso penal y el evidente fraude procesal penal, en el cual indiscutiblemente están incurso los prenombrados funcionarios, los representantes Fiscales del Ministerio Publico: I.P.; R.L. MEMOLI BRUNO y T.E. CABALLERO ACHOY, que son los que han venido solicitando, asolapada e inauditaparte en dos (02) oportunidades consecutivas y en esta tercera (03) oportunidad un sobreseimiento, si haber escuchado a la victima, lo que evidencia la conculcación del derecho de la victima, y la Juez; M.G.D.R., quien acuerde dicho sobreseimiento, sin ni siquiera pronunciarse con lo alegado por la víctima, el mismo día de la audiencia y en anteriores oportunidades, lo que corrobora la conculcación de ese derecho de la victima, por parte del administrador de justicia, para favorecer a los COIMPUTADOS, cercenándole el derecho Constitucional, Articulo 19° (Protección de Derechos Humanos), Articulo 21° (Igualdad ante la Ley), Articulo 51° (Derecho de Petición), que tengo, tanto como ciudadano y victima, ya que la Juez; M.G.D.R., contumazmente se ha negado a pronunciarse con relación a lo que le he venido solicitando y que le reitere el día de la Audiencia Especial.

      Esta conducta que asumen, los representantes Fiscales del Ministerio Público: I.P.; R.L. MEMOLI BRUNO Y T.E. CABALLERO ACHOY y la Juez A quo, M.G.D.R., básicamente se ha considerado por los juristas, como Prevaricación.

      La prevaricación judicial, es uno de los delitos de origen más remoto en la historia.

      Si por el contrario, lo estima el Tribual A quo, que tampoco existe en la legislación patria un tipo penal en el cual subsumir tales hechos, deberá determinar la Juez M.G.D.R., dicha legislación patria de acuerdo con su valoración.

      En el ordenamiento jurídico Penal, existen numerosas normas que responden a esta estructura, sobre todo en materia de delitos contra la Corrupción.

      La injusticia de la no aplicación de este tipo normas, no se puede permitir por la ignorancia y negligencia extremis en el ejercicio de sus funciones constitucionales.

      Ya que se trata de normas de orden publico y de establecer si los principios, que tampoco existe en la legislación patria un tipo penal en el cual subsumir tale hechos, aplicados por el tribunal A quo, para concretar el auto, son ajustados a derecho o no, es decir: se trata de que si los criterios de la decisión tienen el apoyo jurídico que los legitima, y del juicio referente a las pruebas, aportadas por la victima, que no fueron apreciadas por el tribunal A quo.

      A tales fines resulta indiferente que el pronóstico -como tal- se haya cumplido o no, dado que, por su naturaleza, todo pronóstico, condicionado por variantes múltiples y no totalmente controlables, es falible.

      La injusticia de la resolución, es por lo tanto, consecuencia de que los hechos.

      (...) y en el supuesto de que la actuación por el contrario hubiese sido la señala por el denunciante, tampoco existe en la legislación patria un tipo penal en el cual subsumir tales hechos (...)

      A juicio de la ley, articulo 118° (Victim

      1. COOPP es imprescindible e ineludible, que el Fiscal de la causa, hubiera garantizado la tutela judicial y efectiva de los derechos de la Victima, plenamente estipulados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, articulo 19O(Protección de Derechos Humanos), articulo 29° (Violación de Derechos Humanos), articulo 49° (Garantías Judiciales y Administrativas), articulo 51°(Derecho de Petición) y solicitarle a la Víctima, una declaración de los hechos expuestos, a los efectos de la práctica de las pruebas pericial u otras, pues el delito de prevaricación depende tanto de la "acción" del Fiscal, como de las "acciones" de la Juez.

      La exclusión del carácter injusto del pronóstico referido a la afirmación:

      . (...) y en el supuesto de que la actuación por el contrario hubiese sido la señala por el denunciante, tampoco existe en la legislación patria un tipo penal en el cual subsumir tales hechos (...)

      Ciertamente y esta plenamente probado en auto, que la conclusión extraída por dicha Juez; M.G.D.R., en lo referente a que no existe en la legislación "PATRIA", que sancionad el abuso de poder y falsificar actas fiscales, entre otros delitos de corrupción, que son de acción publica, constituye una de las tantas y principales pruebas de 'los vicios que acomparsan el presente sobreseimiento fraudulento.

      Pero lo cierto es que, ante el conflicto de bienes jurídicos que tenían que resolver el Tribunal A-Quo y ante la necesidad de aplicar una norma que deja abierta la solución, es evidente, injusta e incongruente la presente resolución que sin tomar en consideraciones las pruebas y los alegatos de la victima, opta por asumir

      • (...) y en el supuesto de que la actuación por el contrario hubiese sido la señala por el denunciante, tampoco existe en la legislación patria un tipo penal en el cual subsumir tales hechos (...)

      No se debe olvidar que el propio arto 1980 (Libertad de Prueba), 242° (Exhibición de Pruebas) y 339° (Lectura) del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo concerniente a las Pruebas. Aunado a las atribuciones que le confiere la ley a los jueces, para aplicar las máximas experiencias.

      No puede este Tribunal A-Quo, a su libre y conveniente albedrío de los COIMPUTADOS, desconocer, como de hecho lo hizo, las pruebas debatidas y aportadas el día de la audiencia y desecharlas, tácitamente, sin ni siquiera pronunciarse al respeto, como consta en auto.

      Es evidente que el Tribunal A-Quo, disponía de otras pruebas, en la presente causa, pero ante la apertura de la audiencia, la incorporación y el señalamiento de estas otras pruebas, aportadas por la victima y que no fueron ni siquiera impugnadas, por los COIMPUTADOS, esta Juez, estaba obligada por la Ley a pronunciarse, inclusive en el caso de desestimarlas, debía de fundada mentar, dicha desestimación de esas pruebas, de considerarlas no procedente, hecho que no ocurría a lo que prueba que hubo de hecho, una cercenación al debido proceso y la conculcación de los derechos que tiene la victima de aportar las pruebas que considere oportunas, para la demostración de los hechos debatidos.

      Un problema diverso es el que se refiere a la ausencia de pruebas en el juicio, caso totalmente diferente al del auto, en el cual se aportaron las pruebas.

      Sin embargo, en el auto impugnado se evidencia, que el Tribunal A Quo, no se pronuncio con relación a las pruebas, que consta en la audiencia celebrada con relación a la presente causa.

      En este sentido se evidencia, que la razón que determina la injusticia, la incongruencia y los vicios de in motivación, reside precisamente en ese cúmulo de vicios, de los cuales esta infestado el presente auto y prueba de eso lo confirma la siguiente afirmación:

      • (...) y en el supuesto de que la actuación por el contrario hubiese sido la señala por el denunciante, tampoco existe en la legislación patria un tipo penal en el cual subsumir tales hechos (...)

      También es evidente, que el error de valoración respecto

      • (...) y en el supuesto de que la actuación por el contrario hubiese sido la señala por el denunciante, tampoco existe en la legislación patria un tipo penal en el cual subsumir tales hechos (...)

      Ya que se evidencia ciudadana Presidenta y Demás Miembros de la Corte de Apelación Penal del estado Trujillo, la simulación del presente proceso:

      • Audiencia de fecha 26 de Febrero del 2.007, Asunto TP01-P-2005¬001132, Tribunal de Control Penal N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

      Que hay que señalar, que fue acordada por la decisión de la Corte de Apelación Penal del estado Trujillo, en fecha 28 de Julio de 2.006, Asunto TP01¬R-2005-000075, a los efectos legales de subsanar el error jurídico, que premeditadamente, habían orquestado los representantes Fiscales del Ministerio Publico: I.P.; R.L. MEMOLI BRUNO y T.E. CABALLERO ACHOY y el Tribunal A-Quo.

      Al haber venido solicitando y acordando, esta representación Fiscal y este Tribunal A-Qua, un sobreseimiento, como de hecho, lo han venido solicitando y se les ha venido acordando, un sobreseimiento, asolapado e inaudita parte, viciado, que trastoca el orden procesal penal, sin querer escuchar, como de hecho no han escuchado a la victima, cercenándole el derecho a la victima de ser escuchado, en contra posición a la verdad verdadera, obstaculizando estos funcionarios públicos la justicia.

      Lo extremadamente grave del caso, es que el Tribunal A-Quo, en las consideraciones, que hace para decidir, en el punto 1°, señala, textualmente; (…) La actuaciones por los ciudadanos (...)

      • (...) no puede considerarse (...)

      • (…) como arbitrarias o abuso de poder, o incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus funciones.

      • (…) pues ha sido el propio legislador el que ha "atribuido" al

      Ministerio Publico la "manera" de proceder (…)

      En esto es necesario ser enfático, que si bien es cierto, que el propio legislador, ha atribuido al Ministerio Publico, la manera de proceder, no menos es cierto, que la "manera" de proceder de algunos Fiscales, como es el caso de marras, que los Fiscales: R.L. MEMOLI BRUNO; T.E. CABALLERO ACHOY; J.R.P.; P.A.Z.; G.R.M.G. y F.A., puedan actuar, como han venido actuando, al margen de la ley y en contraposición a los artículos 19°, 29°, 49° Y 51 ° Carta Magna y articulo 23° (Protección de las Victimas) del Código Orgánico Procesal Penal.

      Para efectos legales de ilustrar a esta digna Corte de Apelación Penal del estado Trujillo, me permito traer a colación la Cita de los APORTE DE LA CRIMINALISTICA EN LA FASE PREPARATORIA DEL P.P.V.. Autor M.P.R., Pág. 108, 109 Y 110.

      • Articulo 23° del Código Orgánico Procesal Penal:

      Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la victima y la reparación del daño a la que tenga derecho, será también objeto del proceso penal.

      • Los funcionarios que no procesen las denuncias de las victimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones Omisis.

      • De ta1 manera que la víctima, es decir, la persona que ha sufrido los efectos o es el sujeto pasivo de un delito tiene derecho sin abogado, por si misma, sin contar con el Ministerio Publico y aun contra la opinión de éste, de revisar las actuaciones, solicitar diligencias de investigación, dirigir peticiones al Fiscal y al Juez e incluso recurrir de ciertas decisiones que le sean desfavorables, omisis.

      • Articulo 119°. Victima. Se' consideran victimas; La persona directamente ofendida; artículos 26°, 30° Y 55°.

      Por otra parte, debemos traer a colación la p

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